T-420-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-420/92
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/IGUALDAD ANTE LA LEY
Se
caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en
atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante
dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias
libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo
social que se denomina dignidad humana. Estos atributos se predican de la
educación.La educación permite a la persona formarse intelectual, moral y
cívicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los
deberes y obligaciones para con la sociedad. No existe violación que merezca
sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante, porque nunca
se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó
una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y
con ello el derecho a la educación a que tiene derecho. La Sala no puede
aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de
embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos
"inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. También
se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya
que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad
en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es
objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las
madres solteras.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/MATERNIDAD
El rector ha
desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía
establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la
libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su
condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su
propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el
rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija
soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone
la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.
La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de
derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás.
Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras
contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como
también en las constituciones de los Estados.
SALA
DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de Tutela No. 693.
Acción
de tutela contra acto del Rector del Liceo
Departamental Integrado San Francisco de Asís de
Liborina (Antioquia).
Tema: La Educación como Derecho Fundamental.
Demandante:
LUZ CARMENZA ESCUDERO PATIÑO.
Magistrados:
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Dr.
CIRO ANGARITA BARON.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Liborina (Antioquia) el 5 de febrero de 1992.
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la
selección de la acción de tutela de la referencia.
Con base en el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar la sentencia correspondiente.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
Se fundamenta la
demanda de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Liborina, en
los siguientes hechos:
Luz Carmenza
Escudero Patiño realizó estudios de bachillerato en el Liceo Departamental
Integrado San Francisco de Asís de Liborina (Antioquia), a partir del año de
1985 hasta el año de 1989. Debido a su estado de embarazo tuvo que suspender
sus estudios para el año de 1990 y al solicitar para el año de 1991 su
reintegro al Liceo, no le fué aceptado por el Rector Joaquín Lopera R. Igual
proceder adoptó éste al insistir ella el 23 de marzo de 1992 para que fuera
admitida.
Manifiesta que "no
se le ha notificado ninguna sanción por haber violado de alguna manera el
reglamento interno de la moral del establecimiento" lo cual estima
arbitrario porque no existe norma de la Secretaría de Educación Departamental
que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus estudios en
establecimiento oficial.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
En la sentencia del
Juez de Tutela no se dice que la actora señalara expresamente como desconocido
ningún derecho fundamental.
C.
PETICIONES DE LA DEMANDA.
Solicita Luz
Carmenza Escudero Patiño que se ordene su reintegro al Liceo San Francisco de
Asís para la culminación de sus estudios universitarios.
D.
ACTUACION PROCESAL.
Se recibieron por el
Juez de Tutela los testimonios de los señores Alberto Garzón Quiroga y
Margarita Nelly Cañas, solicitados por la actora y quienes confirmaron los
hechos de la demanda. El primero asevera que la conducta de aquélla siempre ha
sido buena.
También rindió declaración
el señor Jose Joaquín Lopera Ramírez, Rector del Liceo San Francisco, quien
acepta que la joven Escudero Patiño cursó hasta el grado décimo y no volvió al
décimo por razones de embarazo y que pidió reingreso al plantel en el año de
1991 que se le negó por las siguientes razones: Según el artículo 10o. del
Reglamento del Liceo son faltas que "ameritan rebaja de conducta"
la inmoralidad comprobada o la relación carnal, que dan lugar, con la
aplicación del debido proceso, a la cancelación de la matrícula o a perder el
derecho de reintegro al año siguiente y ella sostiene relaciones íntimas
con otro joven. El rector debe velar por la buena moral del Colegio e
igualmente el Estado según el artículo 67 de la Carta Política. Afirma igualmente
que también la actora le solicitó reingreso para el año lectivo de 1992 pero
que no podía dar una solución inmediata al asunto y que se ha dilatado ésta
porque el Decreto 1398 de 1973 del Gobernador del Departamento y la Circular
No. 42 de 13 de agosto de 1984 contemplan sólo el caso del alumno a quien se le
ha cancelado legalmente su matrícula, mas no al de quien se retira
voluntariamente, fuera de que es "potestad del rector conceder o no los
puestos". Es consciente de que el comportamiento de la ex-alumna en
el plantel fue bueno. Manifestó también el rector que la aceptaría nuevamente,
pero que debía consultar el caso con la División de Recursos Humanos de la
Secretaría de Educación. Estima que no debió acudirse a la acción de tutela
porque no se tuvieron en cuenta las autoridades en el campo educativo y el
artículo 86 de la Constitución Nacional la contempla cuando no exista previsto
otro medio.
E.
FALLO.
Del Juzgado
Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), providencia de 5 de febrero de 1992.
En primera instancia
el Juzgado accedió a la petición de tutela propuesta por Luz Carmenza Escudero
Patiño, y fue así como ordenó al señor José Joaquín Lopera Ramírez, en su
calidad de rector del Liceo San Francisco de Asís su reintegro para la conclusión
de sus estudios secundarios.
Los siguientes
fueron los razonamiento del Juzgado:
1. El artículo
1o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene relación
con los derechos constitucionales fundamentales.
Este Decreto es
reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, según el cual sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El artículo
27 de la Carta Fundamental se refiere al derecho considerado como fundamental,
de que toda persona de nacionalidad colombiana tenga acceso a la educación
garantizada por el Estado y en procura de un mejoramiento de tipo cultural y un
bienestar a nivel económico y social, que se supone se derivan de una educación
bien impartida y a la vez bien asimilada.
3. Si bien es
cierto que cada establecimiento educativo tiene facultad para expedir un
reglamento de carácter interno, aprobado por la Secretaría de Educación y
Cultura, también es cierto que las sanciones que en dicho Reglamento se
contemplan han de aplicarse previo proceso legal y con el lleno de todas las
formalidades exigidas.
4. La joven Luz
Carmenza Escudero Patiño se retiró voluntariamente del Liceo en el año de 1989
cuando terminaba su décimo grado de enseñanza.
5. La
estudiante solicitó el reintegro para los años de 1991 y 1992, solicitud
que fué negada por el rector, invocando razones de orden moral y
concretamente, el hecho de ser madre en estado de soltería.
6. El Juzgado
acepta la calificación moral de la conducta realizada por Escudero, pero no que
se le sancione con tanta gravedad que la margine o limite de algunos beneficios
a los que tiene derecho, como por ejemplo el de la educación.
7. Si como lo
manifiesta el rector, a la actora no le ha sido legalmente cancelada la
matrícula, la aducción del artículo 10o. del Reglamento Interno del Liceo para
no admitirla, debe tomarse en su sentido integro y así debió aplicársele la
sanción de no recibirla en el año inmediatamente posterior.
8. Como han
transcurrido dos años desde que ella abandonó el establecimiento escolar, ha de
tenerse por cumplida la sanción que aunque no se le hubiere impuesto "sí
le correspondía cumplir".
9. En el municipio
de Liborina el Liceo es el único establecimiento de educación secundaria, luego
su no acceso a él conduciría a desplazarse ella a otro municipio con el
consiguiente "incremento de sus erogaciones".
10. El Juzgado,
al recibir las declaraciones de los testigos y del Rector pudo unificar los
conceptos de que la joven estudiante ha tenido buen comportamiento dentro del
Liceo, y también, buen rendimiento académico conforme a los requerimientos del
plantel educativo.
11. Por lo tanto
concluyó el Despacho que el incumplimiento es sólo atribuíble al Rector del
Liceo San Francisco de Asís, Joaquín Lopera R., quien se negó a recibir a la
estudiante en aquella oportunidad, luego de repetidas solicitudes.
II. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, con
fundamento en los artículos 86, 241 No. 9 de la Constitución Política y el
artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES.
El caso que se
estudia trata de la acción de tutela incoada por Luz Carmenza Escudero Patiño
contra el Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís, de
Liborina (Antioquia), para que se le permita el reintegro a dicha institución
y así pueda culminar su último año de bachillerato.
A.
Cuestión Previa.
En primer lugar ha
de precisar la Sala que el juzgado encuentra como derecho infringido en el
caso sublite el artículo 27 de la Carta Política que garantiza las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Al respecto valga
decir que la no permisión de continuar estudios en un establecimiento
educativo, no atenta contra ninguna de las libertades anteriores que pueden
definirse en términos generales "como una de las aspiraciones más
elevadas de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el
Estado Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el
dogmatismo, las doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios,
monocráticos, totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo
se erige como un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de
la ciencia sobre la libertad. En ese sentido, también comprende la actividad
de todos los centros públicos y privados organizados con fines científicos,
culturales o académicos y de formación profesional para evitar iguales vicios y
deformaciones".1
En cambio el derecho
que está en juego y que se viola es el de la educación, porque la separación de
la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se
le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. Del mismo modo se
le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla
en situación capitis deminutio por el hecho de encontrarse en estado de
embarazo como el derecho a laautodeterminación al pretenderse coartar su
libertad para desarrollar su propia personalidad. Estos temas se
desarrollarán a continuación.
B.
Derecho a la Educación.
1. La educación
como derecho fundamental.
Se caracterizan los
derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad
intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento;
lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por
ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina
dignidad humana.
Estos atributos se
predican de la educación.
La educación, según
su definición más general es aquella actividad que perfecciona intencionalmente
las potencialidades específicamente humanas. Esto quiere decir, que la
educación formal que se transmite en las instituciones educativas, implica un
proceso sistemático e institucionalizado, donde se forman las estructuras y
contenidos de pensamiento y comportamieno exigidos por la sociedad.
La educación permite
a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente y con ello tener
conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la
sociedad.
El concepto de
educación "señala la transmisión y aprendizaje de las técnicas
culturales o sea de las tecnicas de uso, de producción, de comportamiento,
mediante las cuales un grupo de hombres está en la situación de satisfacer
necesidades, de protegerse contra la hostilidad del ambiente físico y
biológico, de trabajar y vivir en sociedad en una forma más o menos
ordenada y pacífica. Ya que la totalidad de estas técnicas se denominan
culturas, una sociedad humana no puede sobrevivir en caso de que su cultura no
sea transmitida de generación en generación, y las modalidades o las formas
mediante las cuales esta transmisión se efectua o garantiza, se denomina
educación".2
El hombre está en el
mundo no sólo como agente de comportamientos, o de actos como puede serlo otro
animal, sino que él es autor y actor de su propia vida, de su propia
existencia, esto quiere decir, que puede proyectar, disponer y guiar su propia
vida. Los hechos de la vida del hombre son más que todo conductas, lo que debe
entenderse como eventos, acontecimientos.
Desde el punto de
vista histórico esos acontecimientos o eventos (conductas) son formados,
dirigidos y perfeccionados por medio de la educación y es por esto que la
educación como fenómeno social da al hombre unas posibilidades y unas
capacidades que le permiten desarrollar su ilimitada potencialidad de ser
racional y desempeñarse como tal en su vida de relación en sociedad.
Impedir a una
persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación transmite,
significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para
desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del
mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que
obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia.
Piénsese por ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin
de siglo y del nuevo que próximamente se inaugura es el que desconoce la
informática y no el abedecedario.
Xavier Zubiri, gran
filósofo español al hacer referencia sobre las potencialidades del hombre
señala que "la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades,
las cuales una vez apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con
lo cual cambian las capacidades. Con estas nuevas capacidades, las personas se
abren en un nuevo ámbito de posibilidades. Es el ciclo capacidad, posibilidad,
capacitación: en la teoría como proceso".3
La Constitución
Nacional eleva la educación a la categoría de un derecho de la persona humana y
le otorga el carácter de servicio público que cumple una función social, pues
sólo con base en ella puede conseguirse eldesarrollo autónomo y creativo del
individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales.
Dice su artículo 67:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social: Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".
"...
Emilio Durkheim en
su libro "Educación y filosofía" señala que: "La educación
tiene antes que nada una función colectiva si tiene por objeto adaptar al niño
(el joven y la persona) al medio social en que está destinado a vivir, es
imposible que la sociedad se desinterese de semejante operación".
..."Si
atribuimos algún valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la
educación asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y
sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible".
..."Desde el
momento que la educación es una función esencialmente social el Estado no puede
desinteresarse de ella".4
Por último ha de decirse que esta Corporación en sentencia No. T-02
de 8 de mayo de 1992 otorgó a la educación el carácter de derecho fundamental.
Acerca del tema de la educación por último, el artículo 27 de la
Carta previene que "El Estado garantiza las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra".
2. La educación en el ámbito del derecho internacional.
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se refieren
al derecho de la educación, así:
El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
sociales y culturales dice:
"Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse al pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el
respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así
mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro
del mantenimiento de la paz".
Los Estados partes de ese Pacto reconocen que, con el objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita.
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, debe ser
generalizada y accesible a todos por los diferentes medios apropiados, y en
particular por la implantación de la enseñanza gratuita.
c) La enseñanza superior debe hacerse, igualmente accesible a
todos, teniendo en cuenta las capacidades de cada uno por cuantos medios sean
apropiados.
d) Debe
formentarse e intensificarse para las personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria, en la medida de lo
posible.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26 proclama:
"Toda
persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos
en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada. El acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos".
Luego dice:
"La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividaes de las naciones unidas para el mantenimiento de
paz".
Finalmente dice:
"Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a
sus hijos".
3.
Normas sobre educación relacionadas con el caso concreto.
1. Decreto
1398 de 1973.
El Decreto 1398 de
25 de septiembre de 1973, expedido por la Gobernación del Departamento de
Antioquia actualiza las sanciones disciplinarias aplicadas a los alumnos de los
establecimientos educativos, unifica los criterios respecto a esas sanciones y
fija el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas.
Tiene como
fundamento el cultivo del honor de los educandos y la orientación de sus
actos por medio de la educación de la voluntad. Prohibe los castigos
dolorosos, afrentosos y todos los que tiendan a deprimir y menoscabar el
carácter y la dignidad del hombre.
Las sanciones disciplinarias que contempla
dicho estatuto van desde la amonestación en privado hasta la expulsión
definitiva, pasando por las amonestaciones en público, las notificaciones de
los padres o acudientes, privación de actividades extra-escolares, rebaja de la
disciplina y de la conducta , suspensión de beca, retiro temporal de clases o
del establecimiento y la cancelación de matrículas.
Las sanciones son impuestas por el
profesor, por el Director, o por el Consejo de Profesores de la respectiva
institución educativa, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos
1,2,3,4,5 del artículo 2o. del mismo decreto, habida cuenta que cada una de las
sanciones se somete a un procedimiento dependiendo de la gravedad de la falta.
2. Circular No. 42 de l984.
La Circular No. 42
del día 13 de agosto de l984 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento de Antioquia, trata sobre la calificación de la conducta y la
disciplina, los procedimientos para aplicar sanciones a los alumnos y en
materia de faltas que afectan la disciplina transcribe las normas pertinentes
del Decreto 1398 de 1973.
3. Reglamento
Interno del Liceo.
Expedido el 23 de
mayo de 1987, se refiere al funcionamiento interno del plantel, señala sus
objetivos, horario de trabajo, su estructura administrativa (funciones del
rector, cordinador de disciplina, secretaria, profesores, etc.), régimen de
sanción para los educadores; los alumnos y sus derechos, obligaciones y
prohibiciones, faltas que afectan la disciplina y la conducta y las sanciones,
que se atienen al Decreto 1398 de 1973 y Circular No. 42 de 1984.
Se tipifican en el
numeral 10o. como faltas generales que afectan la conducta: La inmoralidad
comprobada y la relación carnal, las cuales, previa la observancia del proceso
legal, darán lugar a la cancelación de matrícula o al no recibimiento del
estudiante en el año inmediato.
4. Análisis del
caso sub-judice.
Luego de haber
realizado los análisis sobre los derechos constitucionales fundadmentales y
básicamente sobre el derecho a la Educación, esta Sala entra a revisar el fallo
de tutela proferido por el Juzgado Promíscuo Municipal de Liborina.
Los artículos 86 de
la Constitución Nacional y 1o. y 6o. del Decreto 2591 de 1991, contemplan
como requisitos para que haya protección por medio de la acción de tutela,
que se haya vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que no exista un
medio de defensa judicial para evitarlo.
Se explicó
precedentemente que el derecho a la educación es un derecho fundamental; así
mismo es evidente que la conducta negativa de facto, ilegal e inconstitucional
del rector del Liceo no podía obtener reparación distinta al del ejercicio de
la acción de tutela.
Con base en las
pruebas que fueron aportadas al expediente, se establece que el Rector del
Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís, de Liborina, Antioquia,
ha quebrantado el derecho fundamental de la Educación, por cuanto impidió el
ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos
de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir
madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales.
En efecto, para que
el Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir
previamente a la solicitud de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de
conformidad con los procedimientos señalados en el Decreto 1398 de 1973, la
Circular No. 42 y el Reglamento Interno del Liceo, pues en estas normas se
especifican, además de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el
trámite legal para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas
hayan sido transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no
existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de
la estudiante Luz Carmenza Escudero, porque nunca se le sancionó legalmente,
nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de
hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la
educación a que tiene derecho.
Por último la Sala
no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado
de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos
"inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta
una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba.
C.
Violación del Derecho de la igualdad.
Considera asi mismo
esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho fundamental de la
igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Patiño, ya que el rector al
marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación
con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo
primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres
solteras.
La Carta Política
proscribe tal proceder en su artículo 13, así:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".
D.
Vulneración del Derecho a la autodeterminación.
La Sala considera
que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a
la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto
coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida
su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a
su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el
rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija
soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le
impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los
demás.
La nueva condición
de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como
tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a
favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas
en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en
las constituciones de los Estados.
En el nuestro, el
artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la "protección
esencial a la mujer, a la maternidad..."
Por todo ello el
rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e
inexplicablemente se convirtió en un implacable Savonarola criollo de la
moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación.
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
FALLA :
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Liborina (Antioquia) el día 5 de febrero de 1992, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal
de Liborina (Antioquia), la presente decisión para que sea notificada a las
partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con
entrega de copia de este fallo.
Tercero:Comuníquese al Señor Ministro de Educación
y al Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, con entrega a cada
uno de copia de esta Sentencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. 15 de 28 de mayo de 1992. Sala de Revisión No. 5.
Proceso de tutela No. 265. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
2 Diccionario de Filosofía, Nicola Abbagnano, Fondo de Cultura
Económica, Mexico, 1982. Pág. 370, segunda reeimpresión.
3 Xavier Zubiri, citado por Luís José González y Germán Marquínez
en "Educación para el Cambio", pág. 137, editorial el Buo, Bogotá,
1989 (tomado de "Siete Ensayos de Antropología Filosófica"), Xavier
Zubiri, Usta, Bogotá, 1982.
4 Emilio Durkheim. Educación y
Sociología. Editorial Linotipo, Bogotá, 1973. Pág. 82-83.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.