T-419-21
Sentencia
T-419/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por
no cumplirse requisito de subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías
(...) el requisito de subsidiariedad debe
tener en cuenta el grado de certeza que ofrece la solicitud frente a la posible
titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un
debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter ágil y sumario
del procedimiento de tutela, es deber del juez constitucional declarar su
improcedencia, para que el caso sea resuelto a través de los mecanismos
ordinarios con los que cuenta el accionante.
DECLARATORIA
DEL CONTRATO REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene
certeza de la existencia de un contrato realidad
Referencia:
Expediente T-8.077.347
Acción de tutela
presentada por Yolanda Ávila Vargas en representación de Samuel David
Castellanos Cárdenas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección, Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y la Defensoría de la Familia
ICBF (Regional Meta)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020, que revocó el proferido por el Juzgado
8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de octubre de 2020, dentro de la
presente acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES
Hechos[2]
1.
Samuel
David Castellanos Cárdenas nació el 25 de julio de 2009[3]
y es hijo de Carlos Julio Castellanos Ávila, hijo de
la accionante, quien falleció el 24 de febrero de 2018[4]
como consecuencia de un accidente de tránsito. A la fecha de su muerte ambos
vivían con Yolanda Ávila Vargas y el cuidado del niño estaba a cargo del padre,
pues su progenitora nunca se hizo cargo.
2.
Mediante
sentencia de 3 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Acacías (Meta) designó como guardadora a la accionante[5],
dentro del proceso de privación de la patria potestad iniciado como
consecuencia del fallecimiento de su nieto y el desconocimiento del paradero de
la madre del niño.
3.
Carlos
Julio Castellanos Ávila trabajó como auxiliar de construcción, auxiliar de
bodega, entre otros, desde diciembre de 2003, estando afiliado a la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
4.
Según
la manifestación de la solicitante, el padre fallecido laboraba para el señor
Jaime Bautista Castro.
5.
El
17 de julio de 2019 Protección S.A. le entregó la historia laboral de su hijo,
en la que constaban 450.14 semanas en total y 47.19 semanas cotizadas en los 3
años anteriores a su muerte[6]. Sobre
ese último periodo refirió las siguientes semanas:
Periodo
Días cotizados
2015-02
1
2015-10
1
2015-10
1
2016-11
27
2016-12
30
2017-01
30
2017-02
30
2017-03
30
2017-04
30
2017-06
29
2017-07
30
2017-08
30
2017-09
30
2017-11
2
6.
El
16 de agosto de 2019, el señor Jaime Bautista Castro solicitó a Protección S.A.
la liquidación de aportes de pensión entre el 17 de enero y el 24 de febrero de
2018[7].
El fondo, el 1 de octubre de ese año, declaró improcedente la realización del
cálculo actuarial, en tanto “sobrevino el hecho que da lugar al estudio de
la pensión de sobrevivientes, es decir, sobrevino la muerte del afiliado”.
Explicó que “es fundamental que antes de asumir las prestaciones
correspondientes a la realización del riesgo, la AFP hubiera recibido los
aportes por concepto de aportes pensionales”[8]. El 4 de
marzo de 2020, el señor Bautista pidió nuevamente la liquidación de los
aportes. Sostuvo que la falta de cotización obedeció a “la tardanza y
entorpecimiento administrativo, (…) pues (…) en una primera solicitud [le] fue
negado lo que pedía en igual sentido”. Aclaró que la ley indica que se
deben pagar los aportes hasta que el empleado acceda a la pensión, situación
que no impide al empleador cancelar los aportes causados por la prestación de
los servicios. Para el efecto, citó los artículos 13, 22, 23 y 24 de la Ley 100
de 1993[9].
7.
El
14 de agosto de 2019, la accionante solicitó a Protección S.A. el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad[10].
Ella fue negada, el 26 de mayo de 2020[11], puesto
que el causante reunió 42.86 semanas en los 3 años anteriores a su
fallecimiento y no 50 semanas, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de
2003[12].
8.
La
accionante, el 8 de julio de 2020[13], pidió
que se corrigiera la historia laboral de su hijo, puesto que en la historia
laboral expedida por el fondo de pensiones el 17 de julio de 2019 fueron
reportadas 47.19 semanas cotizadas en los 3 años antes del fallecimiento y en
la negativa de la pensión se reportan 42.86 semanas. Además, que se incluyeran
los aportes de los meses de enero y febrero de 2018, pagados por el señor Jaime
Bautista Castro, reportados el 24 de abril de 2020[14]
y que se entregara la copia de la historia laboral actualizada.
9.
El
13 de agosto de 2020, Protección S.A. confirmó la decisión anterior. Sostuvo
que no se podía tener en cuenta el periodo de febrero de 2018, debido a que el
pago fue realizado el 24 de abril de 2020.
“los
pagos realizados de manera posterior al fallecimiento no son tenidos en cuenta
dentro del cálculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se
cancelaron de manera extemporánea y no está contemplado dentro de la Cobertura
del Seguro Provisional, lo cual afecta el reconocimiento de la prestación de
sobrevivientes. || Al realizar los aportes a tiempo, generan a la vez cobertura
de las contingencias de invalidez y sobrevivencia, pues en caso de no
efectuarse el pago en el tiempo indicado por la ley, se verá suspendido el
reconocimiento del Seguro Provisional por la Aseguradora responsable del mismo”[15]
Después
de aclarar que el periodo de 2018 no podía tenerse en cuenta por esas razones,
relacionó las semanas cotizadas en los 3 años antes del fallecimiento, así:
Periodo
Sin febrero de 2018
Con febrero de 2018
2015-02
1
1
2015-10
1
2
2016-11
27
27
2016-12
30
30
2017-01
30
30
2017-02
30
30
2017-03
30
30
2017-04
30
30
2017-06
29
29
2017-07
30
30
2017-08
30
30
2017-09
30
30
2017-11
2
2
2018-02
30
Días
300
331
Semanas
42.86
47.26
Indicó
que procedería la devolución de saldos, incluyendo el periodo de febrero de
2018. Además, anexó historia laboral en la que consta que el causante tiene “8.58
semanas en revisión por ate (sic) de protección”[16].
10.
Manifestó que su núcleo familiar depende de
la pensión de su esposo, de 84 años, de $1.732.694. De ella se deduce una cuota
mensual por parte del Banco de Bogotá por $681.288
y los aportes por salud, quedando un saldo de 878.106[17]. Con ese ingreso deben cubrir el
canon mensual de arriendo, los servicios públicos, la alimentación, los gastos
adicionales de salud no cubiertos por la EPS y los gastos de educación y
recreación del menor de edad. La accionante tiene 57 años y cuenta con quinto
grado de primaria de escolaridad, lo que le impide encontrar empleo. Además,
sufre de hipertensión arterial y diabetes y debe dedicarse al cuidado de su
esposo y su nieto.
Solicitud
de tutela
11.
A
juicio de la actora, Protección S.A. vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social de su nieto, porque se ha negado a reconocer la pensión de
sobrevivientes a la que este tiene derecho. Explicó que i) la demora en la
cotización de los periodos de enero y febrero de 2018 obedeció a la falta de
respuesta sobre la forma en que debían ser cotizados; y ii) de conformidad con
la última historia laboral entregada cumpliría con el requisito de semanas en
los últimos 3 años, porque se indica que sin contar el periodo de febrero de
2018 cuenta con 42.86 semanas y contándolo con 47.29, además que hay 8 semanas
en revisión. Sumándolas en cualquiera de esos escenarios reuniría las 50
semanas exigidas; iii) el sustento de su nieto dependía del salario de su
fallecido padre, pues su madre lo abandonó “tan pronto nació”.
Respuesta
de la entidad accionada
12.
El
15 de octubre de 2020, Protección S.A. pidió negar la tutela, en tanto la
negativa de la prestación se fundamentó en la aplicación del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que exige la cotización de al menos 50 semanas en los 3 años previos
a la muerte del causante. Aclaró que las semanas a las que hace referencia la
tutela fueron contribuidas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del
causante, en contravía de la normativa vigente. Esos aportes no pueden ser
tenidos en cuenta para el cálculo de las semanas exigidas, ya que no existe una
norma que “permita efectuar aportes para el reconocimiento de prestaciones
económicas con efectos retroactivos”. Explicó que en Concepto 36193 de 2015
el Ministerio del Trabajo, al referirse a la pensión de invalidez, sostuvo que
los aportes a tener en cuenta debían cotizarse antes de la estructuración de la
pérdida de capacidad. En tanto los requisitos se deben corroborar al momento de
esa estructuración, no es posible tener en cuenta los cotizados con
posterioridad a ella.
Manifestó
que no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, puesto
que no acreditaba 26 semanas en el último año antes de la entrada en vigencia
de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de 2003, para que le fuera
aplicada la Ley 100 de 1993 en su versión inicial. Para esa fecha no tenía
cotizaciones, ya que su vinculación inicial al Sistema General de Pensiones fue
a partir de diciembre de 2003. Tampoco cumpliría con el requisito de semanas de
cotizaciones del Decreto 758 de 1990, que exige 150 semanas dentro de los 6
años anteriores a la fecha del estado de invalidez o muerte, o 300 semanas en
cualquier época, si ella pudiera ser aplicada al caso.
Por
lo anterior, no es posible reconocer la pensión porque no se cumplió con el
requisito mínimo de semanas bajo ninguna norma y no se vulneró derecho
fundamental alguno. De ordenar la prestación, se afectaría la sostenibilidad
del sistema, porque no existiría un requisito objetivo de acceso y cualquier
persona que cotice siquiera una semana al sistema podría reclamar la protección
de su derecho a la igualdad y pedir que le fuera reconocida en iguales términos.
13.
El
15 de octubre de 2020, la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres sostuvo que
el juez de tutela estaba llamado a analizar de fondo el asunto, en tanto la
pensión solicitada buscaba asegurar el sostenimiento de un menor de edad que no
contó con el cuidado de su progenitora y perdió a su padre a una temprana edad.
Además, que su núcleo familiar, compuesto por sus abuelos adultos mayores, solo
contaba con una fuente de ingreso, que no resultaba suficiente.
Indicó que, al analizar el cumplimiento
del requisito de densidad de cotizaciones, debía tenerse en cuenta la subregla
de la sentencia SU-005 de 2018, según la cual “(i) la falta de pago de los
aportes a la seguridad social por parte del empleador, (ii) el pago
extemporáneo de los aportes pensionales en mora, y/o (iii) la negligencia de
los fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro,
no son argumentos constitucionalmente válidos para negar el reconocimiento y
pago de una prestación pensional”. Agregó que debía verificarse si el fondo
de pensiones ya había resuelto sobre las 8.58 semanas en revisión, puesto que
ellas podrían ser determinantes para acceder al derecho. Finalmente, recordó
que la Corte Constitucional ha indicado que hay lugar a reconocer una pensión
cuando falten muy pocas semanas, cuando la situación particular del solicitante
lo amerite para asegurar justicia material y el goce efectivo de derechos
fundamentales, según la sentencia T-503 de 2017. Situación que ocurría en el
presente caso.
14.
El
15 de octubre de 2020, el ICBF indicó que la Defensoría de Familia realizó
visita de verificación de derechos del niño, encontrando que: “sus
referentes afectivos son los abuelos paternos quien han garantizado la
estabilidad emocional, económica del niño; existen lazos afectivos fuertes, (…)
está vinculado a régimen de seguridad social e institución educativa y se
observa que no cuenta con vulneración de alguno de sus derechos.” Pidió la desvinculación
del instituto debido a que el caso se refiere a un reconocimiento pensional que
no tiene relación misional con sus funciones. Y que se evidenció la protección
y garantía de los derechos fundamentales del menor de edad, situación que no
hace necesaria la intervención de la entidad.
Decisión
judicial objeto de revisión
15.
El
15 de octubre de 2020, el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio consideró
que la tutela resultaba procedente, debido a que la demora en el reconocimiento
pensional podría generar un perjuicio irremediable, por las condiciones
económicas del núcleo familiar del niño y la finalidad de la prestación. Después
de hacer un recuento de las solicitudes de la actora y las respuestas de
Protección S.A., el juez indicó que había varias inconsistencias en la historia
laboral del causante, en particular en las diferentes versiones entregadas por
la actora. De un lado, en una se reconocía el mes de febrero de 2018 y en otra,
no. Además, en una se contaban dos días en octubre de 2015 y en otra solo un
día.
Destacó
que, a pesar de que en una de las historias se indica “semanas en revisión
por parte de Protección: 8.58 semanas, (las semanas reportadas serán notificadas
cuando Protección haya validado la información)”, no existe prueba de que
esa validación haya ocurrido habiendo transcurrido dos meses. Protección S.A.
tampoco hizo referencia a ese aparte ni aclaró la razón de la diferencia en el
número de semanas cotizadas, pudiendo concluirse que se asintió lo allí manifestado.
Sostuvo que:
“(…) en la
historia laboral impresa el 13 de agosto de 2020, en lo concerniente al año
2018, aparecen dos ítems sin aprobar, esto es, los días cotizados de enero y
febrero de 2018, que suman 27, y seguidamente aparecen aprobados 30 días en el periodo
de febrero de 2018, lo que da a entender que acepta dicho pago y como
consecuencias de ello dichos días cotizados deben ser tenidos en cuenta para
ser contabilizados para acceder a la prestación solicitada”.
Afirmó,
de igual manera, que la Corte Constitucional ha indicado que ni la falta de
pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni el pago
extemporáneo de los aportes pensionales en mora, ni la negligencia de los
fondos administradores de pensiones en el uso de las herramientas de cobro son
argumentos constitucionalmente válidos para negar el reconocimiento y pago de
una prestación pensional. Ante la falta de claridad sobre si las 8.58 semanas
en revisión se refieren a periodos que deberían ser contabilizados para el
reconocimiento, el juzgado ordenó tener en cuenta los días cotizados en febrero
de 2018.
Por
ello, protegió los derechos fundamentales del menor de edad y ordenó a
Protección S.A. que, en el término de 5 días revisara la historia laboral del
padre del accionante, “incluyendo las [semanas] del mes de febrero de 2018 y
las 8.58 semanas allí referidas como en revisión por parte de ese
Administradora y de las que nada dijo al contestar la tutela, siendo su deber
haber resuelto lo pertinente”. En consecuencia, una vez corregida la
historia laboral, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes y hacer
efectivo su pago en un término máximo de 45 días.
Impugnación
16.
El
21 de octubre de 2020, el representante legal de Protección S.A. impugnó la
decisión. Reiteró los argumentos expresados en la contestación. Agregó sobre
las 8.59 semanas en revisión que ellas hacían referencia a los periodos de
enero y febrero de 2018. Ellos
“fueron solicitados
por la accionante para su reconstrucción dentro de la solicitud de
sobrevivencia y que ella indica que fueron laborados por el afiliado fallecido para
el empleador Jaime Bautista Castro 93292499, sin embargo para estos periodos
no existe relación laboral creada en el sistema, por lo anterior esta
administradora le solicitó a la accionante que suministrara documentación
probatoria que demostrara dicha relación laboral, sin que a la fecha fuera
allegada, razón por la cual se procedió a dar por finalizada la reconstrucción,
sin tener en cuenta estos dos periodos.(…) Lo antes expuesto le será aclarado a
la accionante mediante una comunicación que le enviará esta administradora”. (negrillas
fuera del texto original)
Advirtió
que considerar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha del
fallecimiento deben ser tenidos en cuenta para el pago de prestaciones
económicas de la seguridad social abriría una puerta para que se reconozcan
pensiones, sin que exista una verdadera relación laboral y sacando provecho
injustificado del Sistema de Pensiones. Por tanto, el mecanismo de pago de
aportes debe ser utilizado observando el principio de buena fe y transparencia,
acorde con la situación fáctica real.
Mencionó
que el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 impide que los periodos
extemporáneos sean tenidos en cuenta y, por tanto, puedan pagarse, a saber:
“Artículo 53.
Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
(…) “Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el
riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas
obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría
lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.”
Decisión
de segunda instancia
17.
El
23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio
revocó la anterior decisión. Sostuvo que correspondía a la actora demostrar el
vínculo laboral dentro del cual se hicieron los aportes de los meses de enero y
febrero de 2018. Una vez probada esa relación, debía solicitar nuevamente el
reconocimiento pensional. Atendiendo a que no cumplió con su deber probatorio
dentro del trámite administrativo, consideró incumplido el requisito de
agotamiento de todos los medios ordinarios para acceder a la pensión.
18.
Por
lo anterior, declaró improcedente la tutela y advirtió que la disputa debía ser
dirimida en sede de la jurisdicción ordinaria. Descartó la procedencia del
amparo como mecanismo transitorio, en tanto se cuestionan cotizaciones
extemporáneas que hasta el momento no tienen sustento de un vínculo laboral y
que, aun tomando la historia laboral más favorable en desarrollo del principio
de confianza legítima, las semanas cotizadas no son suficientes para declarar
la existencia del derecho.
Actuaciones en sede de revisión
19.
El
25 de mayo de 2021 la accionante remitió copia de la historia laboral emitida
por Protección S.A. el 17 de julio de 2019.
20.
Mediante
auto de 25 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador pidió a Protección S.A.
que explicara i) las cotizaciones efectuadas por el
empleador del causante al momento de su muerte, y ii) las 8.58
semanas en revisión señaladas en la historia laboral generada el 13 de
agosto de 2020.
21.
El
31 de mayo de 2021, Protección S.A. respondió reiterando los argumentos
expuestos antes. Agregó que allegó comunicación a la actora el 21 de octubre de
2020. En ella indicó que las 8.59 semanas en revisión obedecen al periodo de
enero y febrero de 2018 y que no pueden tenerse en cuenta, porque no se
demostró relación laboral. Así, dio por terminado el trámite de reconstrucción
de la historia laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Plan de decisión
22.
Desde
ya se advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente. Esto, debido a que
el reconocimiento pensional acarrea un debate probatorio cuya intensidad
trasciende la intervención del juez constitucional. En ese sentido, se trata
de un asunto que, en consideración de los elementos de juicio obrantes en el
expediente, debe ser planteado ante la jurisdicción ordinaria[18].
El
reconocimiento pensional en favor de Samuel David Castellanos Cárdenas depende
de la comprobación del vínculo laboral existente al momento de la muerte del
causante.
23.
La
Sala encuentra que la acción de tutela que presentó Yolanda Ávila
Vargas, en representación de Samuel David Castellanos Cárdenas, en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
cumple los requisitos de legitimación[19]
e inmediatez[20],
pero incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como enseguida se explica.
24.
La
subsidiariedad es un principio que enmarca el ejercicio de la acción de tutela.
Este se deriva del carácter residual del mecanismo constitucional (Art. 86 CP),
así como del desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la
Corte. Según se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de
protección de los derechos constitucionales cuando i) el afectado no dispone de
otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o ii) pese a disponer
del mismo, este no resulte eficaz en concreto para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados, según la gravedad de las circunstancias de cada
asunto. Adicionalmente, la solicitud de tutela opera como medio transitorio cuando,
aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba
siquiera sumaria[21]
de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[22].
25.
Ahora
bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan
aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es
necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede
establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto.
Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un
despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter ágil y sumario
del mecanismo constitucional.
26.
Por
ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con
por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.
Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el
acceso a una prestación pensional.[23]
En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder
inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho
reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por
parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a
una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el
juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las
pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”[24]
27.
Con
base en lo anterior, por ejemplo, en la sentencia T-255 de 2018, la Sala Novena
de Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el
acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se
tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza,
la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio
profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario
especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal haría esta
Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente
material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es
improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no
es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la
controversia.”[25]
28.
De
este modo, en aquellas solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a
una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito
de subsidiariedad debe tener en cuenta el grado de certeza que ofrece la
solicitud frente a la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento
en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad
trascienda el carácter ágil y sumario del procedimiento de tutela, es deber del
juez constitucional declarar su improcedencia, para que el caso sea resuelto a
través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.
En el expediente de la referencia, la Sala
Cuarta de Revisión observa que no se logró un grado de certeza tal que le
permita a esta Corporación adoptar una decisión acerca de la titularidad
pensional de Samuel
David Castellanos Cárdenas. Concretamente, no se acreditó la
existencia de un vínculo laboral entre los meses de enero y febrero de 2018 que,
según la accionante, daría lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes. Las
dudas sobre la existencia de dicha relación tienen que ver con la existencia de
aportes simultáneos por el señor Jaime Bautista Castro, así como por el propio
fallecido Carlos Julio Castellanos para el mes de febrero de 2018[26].
29.
Esta
Corporación ha indicado que resulta inadmisible constitucionalmente que un
fondo pensional niegue el reconocimiento de la prestación por mora en el pago
de los aportes en cabeza del empleador. Ha sostenido que en el caso en el que
el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones
no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se
entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del
Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”[27]. También ha cuestionado “la
práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que
se presentara mora patronal”[28]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-505-19.htm
- _ftn64. Todo esto, debido a que los errores
operacionales en la administración de las historias laborales, tales como “problemas
procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento
de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser
solventados por la autoridad pensional”, no justifican la negativa de
la prestación[29]. Y porque
las entidades no pueden invocar a su
favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa
para negar el reconocimiento[30].
30.
Esa
solución se ha extendido a los casos en los que el empleador omite su deber de
afiliar al trabajador[31],
siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32]. Esta “ha atribuido
a la entidad de seguridad social la obligación de reconocer y pagar la pensión
de vejez con independencia de que el empleador hubiese incumplido la
normatividad legal. Además, ha estimado irrelevante para la protección del
derecho que el patrono no haya sido sancionado y no se le haya cobrado el
dinero de los parafiscales, fundado en que, esos problemas administrativos no
pueden ser traslados a los afiliados, quienes sufren de manera desproporcionada
tales inconvenientes”[33].
31.
Al
estudiar la
situación de Carlos
Julio Castellanos Ávila, causante de la prestación, se tiene que, sin
contar las semanas cotizadas entre enero y febrero de 2018 acumula 43 semanas en
los 3 años anteriores a su muerte. Ello significa que los periodos faltantes
resultan trascedentes para el reconocimiento pensional. Por su parte, la actora
indica que quien fuera su empleador realizó las cotizaciones extemporáneamente.
El fondo accionado sostiene que ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque
ocurrieron después de acaecido el riesgo, a la luz del artículo 53 del
Decreto 1406 de 1999, y porque esa relación laboral nunca fue reportada en el
Sistema de Seguridad Social. Además, que en comunicación de 21 de octubre de
2020 se le pidió a la demandante que aportara las pruebas pertinentes, sin que
ello hubiera sido allegado.
32.
Para
la Sala, en esta ocasión el debate probatorio se mantiene. Luego de haber
agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias fácticas del
caso, persisten dudas relevantes. Estas se relacionan con lograr establecer si,
efectivamente, las cotizaciones realizadas extemporáneamente se dieron en el
marco de un vínculo laboral preexistente. Como se señaló con precedencia, la
jurisprudencia ha sido clara en establecer que cuando se trata del amparo para
acceder a una pensión es estrictamente necesario verificar que el
comportamiento pensional del interesado no genere dudas sobre la posible
defraudación al Sistema de Pensiones.
33.
En
ese sentido, es fundamental corroborar que los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de fallecimiento sean ciertamente producto de una
relación laboral previa. Por tanto, se considera que se trata de un debate
probatorio que, por su naturaleza, debe ser agotado ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, como escenario idóneo para desplegar la defensa de los
intereses de la demandante.
34.
Se
advierte que en el presente caso no resulta aplicable la regla jurisprudencial relativa
a la prohibición a los fondos de pensiones de negar las prestaciones con base
en la mora o el pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador,
porque les corresponde
asumir las consecuencias de su negligencia en el cobro de aportes o en la
recepción de estos, “allanándose a la mora”[34]. Ello, debido a que no se
demostró que el empleador hubiera afiliado oportunamente al causante al Fondo
de Pensiones, de forma que este último conociera que existía una vinculación
laboral y que ante una eventual mora pudiera iniciar las respectivas acciones
de cobro. Al respecto, se tiene que el accionado indicó, en comunicación de 1
de octubre de 2019, que no era procedente el pago extemporáneo de aportes[35].
35.
De
este modo, más allá de las particulares condiciones de la solicitante y
teniendo en cuenta que el informe de visita del ICBF da cuenta de las
condiciones favorables del menor[36], excede en mucho la
competencia de este Tribunal atribuir al pago extemporáneo de aportes
pensionales el valor de prueba suficiente para acreditar por sí mismo la
existencia de una relación laboral, en particular cuando ellos ocurren después
del acaecimiento del riesgo, que en el presente caso es el fallecimiento del
señor Carlos
Julio Castellanos Ávila. Una regla jurisprudencial así, incluso de carácter
temporal, podría dar lugar a un sinnúmero de pagos extemporáneos para acceder a
este derecho prestacional, además de exonerar al empleador incumplido de asumir
la responsabilidad que determine el juez competente por el incumplimiento de su
obligación legal[37].
36.
Finalmente,
tampoco resulta aplicable la regla jurisprudencial relativa al reconocimiento
de las semanas en mora en los casos de falta de afiliación por parte del
empleador[38]. Lo
anterior, puesto que la demostración de la relación laboral aún no ha tenido
lugar dentro del trámite administrativo pensional, tal y como fue advertido en
el escrito de impugnación de 21 de octubre de 2020.
37.
Como
consecuencia de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión procederá a
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020. Este, en segunda
instancia revocó
el proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de
octubre de 2020. En su lugar, declaró la improcedencia del amparo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Por
las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio, el 23 de noviembre de 2020 que, en segunda
instancia, revocó
el proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, el 15 de
octubre de 2020, en
el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Yolanda Ávila
Vargas en representación de Samuel David Castellanos Cárdenas en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO.- LIBRAR, por Secretaría
General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con salvamento
de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-419/21
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional (Salvamento de voto)
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Mora
patronal no puede afectar derechos de los familiares del trabajador fallecido
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-8.077.347
Acción
de tutela presentada por Yolanda Ávila Vargas en representación de Samuel David
Castellanos Cárdenas en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección, Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de
la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio y la Defensoría de
la Familia ICBF (Regional Meta)
Magistrado
sustanciador:
Antonio
José Lizarazo Ocampo
Con
el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, me
permito salvar mi voto en la presente providencia.
Mi
salvamento se origina en dos diferencias sustantivas con la sentencia que, de
no haber existido, podrían haber cambiado el sentido de la decisión. Primero,
la providencia omitió, cuando menos, realizar un estudio de la posible
situación de vulnerabilidad del accionante representado. Segundo, desconoció el
precedente dispuesto y reiterado por este Tribunal en materia de mora patronal
en las cotizaciones al sistema general de pensiones. Los reproches planteados
en este salvamento, serán explicados a continuación:
1.
Yolanda Ávila Vargas instauró acción de tutela en representación de su nieto,
Samuel David Castellanos Cárdenas, quien es menor de edad. Carlos Julio Castellanos
Ávila, padre de Samuel, falleció en el año 2018 y su madre nunca se ha hecho
cargo de él. Como consecuencia de esto, sus abuelos han optado por acoger al
menor de edad y encargarse de su crianza. Este núcleo familiar depende de la
pensión del esposo de la señora Yolanda Ávila, quien tiene 84 años y recibe una
mesada pensional de $1.732.694. De este monto, se deduce la “cuota mensual
por parte del Banco de Bogotá por $681.288 y los aportes por salud, quedando un
saldo de 878.106. Con ese ingreso deben cubrir el canon mensual de arriendo,
los servicios públicos, la alimentación, los gastos adicionales de salud no
cubiertos por la EPS y los gastos de educación y recreación del menor de edad”.
La señora Ávila padece hipertensión arterial y diabetes, cursó hasta el quinto
grado de primaria y debe realizar las labores domésticas, así como dedicarse al
cuidado de su esposo y nieto, lo que le impide obtener un empleo.
Primera
diferencia. Omisión de estudio de la posible situación
de vulnerabilidad del accionante, como criterio de flexibilización del examen
de procedencia de la acción de tutela
2.
Los principios de exhaustividad y transparencia son presupuestos que guían la
función judicial. Se encuentran vinculados y cada uno permite y conlleva al
cumplimiento del otro. Estos principios exigen que el juez constitucional
adopte su decisión luego de haber analizado las diversas circunstancias que se
derivan de los supuestos fácticos planteados.
La
Corte Constitucional ha advertido, de manera reiterada y pacífica que, por
regla general, el reconocimiento de la pensión es una pretensión no susceptible
de ser amparada por vía de tutela, puesto que el ordenamiento prevé mecanismos
ordinarios dispuestos expresamente para ello. Sin embargo, ha establecido, en
todo caso, los criterios que el juez constitucional debe valorar para
establecer si los medios ordinarios son eficaces e idóneos. Estos son:
“(i)
la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos
de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las
cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo
transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo
constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que
tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga
cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados”[39].
3. Si
del estudio de estas condiciones se encuentra que el accionante es sujeto de
especial protección constitucional, se flexibilizará el examen de procedencia
de la acción de tutela, puesto que exigirle al peticionario que acuda a la
jurisdicción ordinaria puede ser desproporcionado o puede conducir a que se
cause un perjuicio irremediable.
Así,
por ejemplo, en la Sentencia T-222 de 2018[40],
la Sala Sexta de Revisión conoció una acción de tutela formulada contra
COLPENSIONES, por el rechazo de esta a reconocer la pensión de vejez. Luego de
estudiar los factores de vulnerabilidad, la Corte encontró que el accionante
era un sujeto que merecía especial protección constitucional, “circunstancias
que, en conjunto, le restan idoneidad y eficacia al mecanismo judicial
ordinario para la protección de sus derechos fundamentales”. A la misma
conclusión llegó la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-379 de 2017[41],
luego de estudiar los factores de vulnerabilidad de un accionante que instauró
acción de tutela contra COLPENSIONES por inconsistencias en la historia laboral
reportada. En este caso, la Sala resaltó que “los mecanismos de defensa dispuestos
en la Ley ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral son ineficaces y no son
idóneos para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos y que, en ese
orden de ideas, la acción de tutela interpuesta es procedente”[42].
4. El
presente caso requería que se estudiaran las condiciones particulares en las
que se encuentra la accionante. Considero que de las mismas era posible deducir
una situación de vulnerabilidad, que podría conllevar a una flexibilización en
el análisis de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción
Constitucional. Samuel David es huérfano y sus abuelos se encuentran a cargo de
él. Su abuelo es un adulto mayor de 84 años y la señora Ávila padece de
diabetes e hipertensión y cursó, únicamente, hasta el grado quinto escolar, lo
cual dificulta su acceso al empleo. Deben sufragar todos los gatos del hogar
con la mesada pensional que reciben por una cifra de $1.732.694.
5. En
mi concepto, la sentencia dejó de valorar las circunstancias en las que se
encuentra el menor de edad y las dificultades económicas en las que se
encuentran los adultos que lo cuidan. Sin duda, si se hubiera evaluado su
condición de sujeto de especial protección constitucional, junto con las
circunstancias económicas en las que se encuentran sus cuidadores, se hubiera
podido flexibilizar el requisito de subsidiaridad que autoriza la intervención
del juez constitucional.
Segunda
diferencia. Desconocimiento del precedente
constitucional en materia de mora patronal en aportes al sistema general de
pensiones
6. La
accionante solicitó a Protección la historia laboral de su hijo fallecido. Al
hacerle entrega de esta, la administradora del fondo de pensiones indicó que
tenía un total de 47.19 semanas cotizadas en los últimos 3 años. Por
este motivo, el empleador del causante solicitó posteriormente a Protección la
liquidación de los aportes de pensión entre los días 17 de enero y 24 de
febrero de 2018. Sin embargo, la administradora del fondo se negó a realizar el
cálculo actuarial, pues el causante había fallecido, por lo que sobrevino el
hecho que da lugar al estudio de la pensión de sobrevivientes. El empleador
reiteró su solicitud e indicó que “la falta de cotización obedeció a “la
tardanza y entorpecimiento administrativo, (…) pues (…) en una primera
solicitud [le] fue negado lo que pedía en igual sentido”.
Luego,
cuando la accionante solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del menor de edad, esta le fue negada, puesto que, ahora
manifestó, que el causante reunió, únicamente, 42.86 de las 50 semanas
requeridas para ello. La administradora señaló que “los pagos realizados de
manera posterior al fallecimiento no son tenidos en cuenta dentro del cálculo
de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera
extemporánea y no está contemplado dentro de la Cobertura del Seguro
Provisional”. Esto, con sustento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[43].
7. La
señora Ávila formuló acción de tutela, al considerar que Protección le vulneró
el derecho a la seguridad social a Samuel David, como consecuencia de la
negación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Al realizar el
examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión
advirtió una falta de certeza probatoria que permita intuir la titularidad del
derecho reclamado. La sentencia considera que “la inconsistencia probatoria
de amplia intensidad que se presenta en este caso tiene que ver con la
acreditación cierta del vínculo laboral entre los meses de enero y febrero de
2018 que, según la accionante, daría lugar a acceder a la pensión de
sobrevivientes”.
Esta
postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional en materia de mora
patronal en los aportes al sistema de pensiones. En el presente caso, el
empleador del cotizante reconoció que el señor Carlos Julio Castellanos Ávila
estuvo vinculado y laboró durante los meses de enero y febrero de 2018,
inclusive, solicitó la liquidación de estos aportes. Sin embargo, tal petición
le fue negada por Protección. Si las semanas comprendidas en estos dos meses
hubieran sido reconocidas, el accionante podría acceder a la pensión de sobreviviente.
8. Al
respecto, en Sentencia T-241 de 2017[44], esta
Corporación manifestó que la mora patronal no constituye un argumento válido
que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa de reconocimiento
de la pensión. Esto equivaldría a trasladarle al cotizante la mora del
empleador en el pago de los aportes. En igual sentido, señaló la Corte en Sentencia
T-101 de 2020[45]
que “la
mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera
extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo
el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital,
pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación
pensional”[46].
En
tales términos, la jurisprudencia ha reconocido, de forma pacífica y reiterada,
que la falta de pago de los aportes a la seguridad social, ni la negligencia de
la administradora de fondos de pensiones en el uso de los mecanismos a su
alcance para cobrar los aportes en mora son aceptables como criterio para negar
el reconocimiento de la pensión[47].
En el presente caso existen elementos probatorios suficientes para acoger este
precedente. El empleador del cotizante fallecido reconoció su vínculo laboral e
inclusive pretendía realizar los aportes al sistema de pensiones. Esto supone,
cuando menos, un elemento probatorio para demostrar la condición de trabajador
y su cotización con anterioridad al fallecimiento.
9.
Ahora, si se considera que el empleador incurrió en falsedad, esto debería ser
planteado ante las autoridades penales competentes, sin embargo, la sentencia
no hace referencia a tal posibilidad. No existe mérito probatorio para
descartar tales aportes.
10.
De igual forma, se evidencian inconsistencias de parte de Protección en el
número de semanas efectivamente acreditadas al sistema, inicialmente
reconocieron 47 semanas y, luego, variaron el número, y acreditaron únicamente
42. Estos errores o inconsistencias no pueden ser trasladados a los cotizantes
o beneficiarios de la pensión, quienes ven perjudicado su derecho a acceder a
esta, como consecuencia de un debate probatorio entre el empleador y la
administradora del fondo de pensiones.
La
Corte ha manifestado que “los efectos
de los errores operacionales en la administración de las historias laborales
deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta
con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las
cotizaciones y sus soportes”[48].
En la
Sentencia T-585 de 2011[49]
esta Corporación reconoció la obligación que surge para las administradoras
respecto del correcto manejo y custodia de la historia laboral de sus
afiliados. Pues de esta se determina si sus afiliados cuentan con el derecho de
acceso a la pensión.
De
igual forma, en la Sentencia T-436 de 2017[50],
la Sala Quinta de Revisión estudio la responsabilidad de las administradoras de
pensiones sobre la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados. Al respecto, manifestó que “debido a las complejidades técnicas y de infraestructura de
esta tarea, las inconsistencias en las mismas no pueden ser trasladadas a los
ciudadanos”[51].
Por
último, en la Sentencia T-379 de 2017, la Sala Tercera de Revisión tuvo
la posibilidad de analizar una acción de tutela formulada contra COLPENSIONES
por inconsistencias en la historia laboral que impedían reconocer el acceso a
la pensión. En esta providencia, la Corte manifestó que en caso de
inconsistencia, “ésta deberá ser solucionada por la administradora, pues es
la entidad quien cuenta con la custodia de la información, pero siempre
atendiendo al deber de decidir de buena fe y con el respeto del debido proceso”.
Los afiliados tienen la posibilidad de solicitar la corrección y actualización
de la información que reposa en la historia laboral y, aclaró que las
administradoras deben asumir su acto propio. Puesto que “el ejercicio de la
buena fe implica el respeto de la historia laboral o acto administrativo que
emiten, en tanto que no pueden cambiar las reglas de juego del afiliado en
cualquier momento”.
11.
Conforme a lo anterior, considero que la sentencia desconoció el precedente
aplicable y con ello, se desconoció el derecho fundamental del menor de edad a
cuyo favor se interponía la acción de tutela.
De
esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de
la fundamentación e improcedencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión, en
la sentencia T-419 de 2021.
Fecha
ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de
Selección Número 3, por medio de auto de 15 de marzo de 2021, notificado el 6
de abril de 2021.
[2] La situación
fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que
cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela.
[3] Escrito de tutela, f. 24.
[4] Escrito de tutela, f. 20.
[5] Escrito de tutela, f. 24.
[6] Historia laboral allegada en sede
de Revisión, f. 1
[7] Escrito de tutela, f. 29.
[8] Escrito de tutela, f. 30.
[9] Escrito de tutela, f. 32.
[10] Escrito de tutela, f. 52 y
contestación de Protección S.A., f. 2.
[11] Escrito de tutela, f. 37 y
contestación de Protección S.A., f. 4.
[12] “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la
ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión
de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:”
[13] Escrito de tutela, f. 39.
[14] Contestación de Protección S.A., f.
5.
[15] Para el efecto, citó el artículo 77
de la Ley 100 de 1993.
[16] Escrito de tutela, f. 55.
[17] Escrito de tutela, f. 65.
[18] Acápite basado en la sentencia
T-299 de 2020.
[19] La Sala verifica que
la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla, ya que, acorde
con el artículo 86 de la Constitución Política, Yolanda Ávila Vargas fue
reconocida como curadora de su nieto menor de edad. Igualmente, la Corte
encuentra que la acción se presentó contra la persona o entidad que
supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el accionante podía
dirigirla contra esta. En efecto, Protección S.A. es un particular encargado
del servicio público esencial vinculado al reconocimiento y pago de pensiones y
es el fondo privado al que estaba afiliado el causante y que presuntamente
violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
[20] La Sala considera que
la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. El recurso de
amparo fue presentado el 30 de septiembre de 2020, es decir, un mes después de
que Protección S.A. le negara el reconocimiento de la pensión.
[21] En
sentencia T-1068 de 2000, se dijo: “(…) para
demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001 se señaló: “(…) tratándose de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De
un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del
grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los
daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en
la valoración del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003; T-456 de 2004; T-167 de 2011;
T-352 de 2011; T-796 de 2011; T-206 de 2013; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, entre
otras.
[22] Estas reglas de
aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, la cuales se han convertido en un criterio
jurisprudencial consolidado en esta Corporación.
[23] Ver, por ejemplo, la
Sentencia T-805 de 2014. Sin embargo, en otros escenarios también se ha hablado
del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto
indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. En materia de
estabilidad laboral reforzada por salud, la Sentencia T-251 de es especialmente
relevante. Allí, se dijo que: “cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante
el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones
para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para
declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela. // La
regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa
contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo,
sino que también ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos
casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el
respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá
acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a
pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera
obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción
de tutela podría convertirse en fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo
dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al señalar que la
decisión del juez de tutela ‘no puede ser adoptada con base en el
presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre
sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si
acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.’”
[24] Sentencia T-255 de
2018. De forma similar, en la sentencia T-159 de 2019, se abordó una acción de
tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional.
[25] Ibídem. En el
mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017 y T-281 de 2018.
[26] Página 62, anexo del escrito de
tutela. Cuaderno 1.
[27] Sentencia T-398 de 2013.
[28] Sentencia T-315 de 2018.
[29] Ibídem.
[30] Sentencias T-436 de 2017, T-940 de 2013 y T-053 de
2010.
[31] Sentencia T-064 de 2018.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, sentencia del 31 de enero
de 2018 (SL14388-2015).
[33] Sentencia T-064 de 2018.
[34] Sentencias T-398 de 2013, T-617 de 2016, T-315 de 2018, entre otras.
[35] Escrito de tutela, f. 30.
[36] Ver arriba, núm 14.
[37] Cfr. Sentencia T-291 de 2017, en
la que se cita, sobre el punto expuesto, la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral del 05 de
noviembre de 2014, Radicación N° 52395.
[38] Sentencia T-064 de 2018.
[39] Corte Constitucional. Sentencia
T-222 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 9. Ver también
sentencia T-634 de 2002. Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de
2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[40] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[42] Idem.
[43] Ley 797 de 2003. Art. 12. “El artículo 46 de
la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión
de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento. (…)”
[44] Corte Constitucional. Sentencia
T-241 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Corte Constitucional. Sentencia
T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia T-702 de
2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[46] Idem.
[47] Corte Constitucional,
sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de
2011 y T-726 de 2013.
[48] Corte Constitucional. Sentencia
T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 3.5.
[49] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Corte Constitucional. Sentencia
T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.