T-419-18
Sentencia T-419/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia
actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal, en virtud
de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que ello ha ocurrido de
manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se halla abocado a
verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra superada, lo
cual ocurre por regla general en dos eventos: uno de tipo positivo, como lo es
el “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo al “daño consumado”.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Con relación
al hecho superado, desde sus inicios esta corporación ha señalado que se
configura cuando “ la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y en
consecuencia la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío, en
estos casos la acción de tutela se torna improcedente, por desaparición del
supuesto factico en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento,
siendo superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización sustitutiva de pensión
de vejez
Referencia:
Expediente T-6.737.048
Acción de
tutela instaurada por María Oliva Pineda de Álvarez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo único de instancia, dictado por el Juzgado Sexto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento[1],
dentro del proceso de tutela iniciado mediante apoderado judicial por María
Oliva Pineda de Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones (en adelante sólo Colpensiones).
Dado que, respecto del asunto de
la referencia, la Sala advierte previamente la configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado, y no observa la necesidad excepcional de
emitir pronunciamiento adicional alguno, a continuación se reiterará la
jurisprudencia ya existente sobre la materia y, por tanto, la presente
sentencia será motivada de manera concisa, en atención a lo establecido en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].
1. Hechos
1.1. María Oliva Pineda de
Álvarez, de 74 años de edad, ciudadana colombiana residenciada en Madrid,
España, quien actúa mediante apoderado, manifiesta que cotizó al sistema de
seguridad social de Venezuela, España y Colombia (en el extinto ISS) en
distintos periodos.
1.2. En marzo de 2009, le fue reconocida pensión de
jubilación por parte del Gobierno de Venezuela, de conformidad con el Convenio
Hispano-Venezolano. El 87.10% le correspondía a Venezuela (años 2.007 a 2.009) y
el 12.90% al Reino de España (años 1.994 a 2.000).
1.3. En el año 2015 el Gobierno de Venezuela “ante
el hecho notorio, conocido internacionalmente que es un estado fallido, sin
recursos para pagar a sus pensionados residentes en el extranjero”, suspendió
el pago de la pensión de jubilación reconocida a la accionante.
1.4. Debido a la falta de pago de su mesada pensional
y ante la carencia de trabajo en España, la actora solicitó el auxilio de
desempleado que brinda el Estado Español; el cual le fue otorgado por el valor
de 51 euros. Sin embargo, posteriormente el auxilio fue retirado por las
autoridades españolas al considerar que la accionante estaba pensionada por el Gobierno
Venezolano y en consecuencia, fue condenada a devolver los auxilios otorgados,
quedándole 16 euros mensuales para su sostenimiento.
1.5. El 19 de mayo de 2017, la actora solicitó
indemnización sustitutiva a Colpensiones, por el tiempo cotizado ante el ISS
durante su vida laboral en Colombia.
1.6. Mediante Resolución N° SUB88595 del 5 de junio de
2017, Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva,
por un monto de tres millones novecientos cuatro mil ciento dieciocho pesos
($3.904.118), por haber acreditado un total de 4.072 días laborados, correspondientes
a 581 semanas cotizadas, distribuidas de la siguiente manera:
Entidad en la que laboró
Desde
Hasta
Días
Libr y Distr. Lerner Ltda
19670901
19680430
243
Dis Papel Fajardo E H Cia L
19690512
19690930
142
Dis Papel Fajardo E H Cia L
19691001
19740228
1612
Dis Papel Fajardo E H Cia L
19740301
19750131
337
Dis Papel Fajardo E H Cia L
19750201
19750418
77
Fajardo Impresiones Ltda
19750421
19760731
468
Fajardo Impresiones Ltda
19760801
19771031
457
Fajardo Impresiones Ltda
19771101
19780415
166
María Olivia Pineda de Álvarez
20121001
20121031
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20121101
20121130
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20121201
20121231
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130101
20130131
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130201
20130228
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130301
20130331
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130401
20130430
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130501
20130531
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130601
20130630
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130701
20130731
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130801
20130831
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20130901
20130931
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20131001
20131031
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20131101
20131130
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20131201
20131231
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20140101
20140131
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20140201
20140228
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20140301
20140331
30
María Olivia Pineda de Álvarez
20140401
20140430
30
Total
-
-
4.072
1.7. El 28 de junio de 2017, la autoridad accionada
requirió a la actora para que autorizara la revocatoria del acto administrativo,
por cuanto “no se tiene certeza si al momento del reconocimiento de la
pensión de jubilación reconocida por el reino de España, se tuvieron en cuenta
los tiempos cotizados a Colpensiones”.
1.8. El 25 de agosto siguiente, Colpensiones mediante
Resolución N° SUB171704, en razón a que la accionante “no dio la
autorización para revocar” ordenó a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad
iniciar las acciones pertinentes para revocar el acto administrativo del 5 de
junio de la misma anualidad, y decidió negar la indemnización sustitutiva a la demandante,
argumentando que la prestación de jubilación por parte del Reino de España es
excluyente con la indemnización sustitutiva.
1.9. A partir de lo
anterior, el 26 de febrero de 2018, actuando mediante apoderado
judicial, la señora María Oliva Pineda de Álvarez, promovió la acción de tutela
de la referencia, para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados en razón a
que Colpensiones, decidió revocar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva antes aludida.
1.10. En providencia del 12 de
marzo del 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, decidió negar la acción de la referencia, luego de
considerar, por un lado, que la acción interpuesta no cumple con el principio
de inmediatez, toda vez, que la resolución mediante la cual se negó el pago de
la indemnización sustitutiva, le fue notificada a la actora por intermedio de
su abogado, el 4 de octubre de 2017, y la presente tutela fue interpuesta el 26
de febrero de 2018, es decir, que habían transcurrido 4 meses y 22 días, sin
que se avizore justificación que le haya impedido interponer la acción
constitucional con anterioridad. Por otro lado, dado que la accionante cuenta
con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral o la
jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus pretensiones, el
asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, afirmó que “no se
demostró la supuesta situación de indigencia o desnutrición que padece” y,
además, conforme a la “esperanza de vida certificada por el DANE para las
mujeres (…) para el periodo 2015 a 2020, a nivel nacional es de 79.39 años, por
lo tanto, al encontrarse por debajo de dicho rango, no se considera como una
persona de la tercera edad”.
2. A través de auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[3] con base en el criterio “urgencia de proteger un
derecho fundamental”, decidió escoger el expediente de la referencia y
asignarlo por reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera.
3. En el curso del análisis adelantado por la Corte
Constitucional, Colpensiones, mediante escrito del 6 de agosto de 2018,[4] manifestó ante la Sala Segunda de Revisión, que con base en una certificación entregada por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social del Reino de España, se determinó que
la señora María Oliva Pineda de Álvarez goza de una pensión de vejez en
aplicación al convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Venezuela,
dentro de la cual no fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados en
Colombia, razón por la que se dispuso a través de Resolución SUB 68482 del 14
de marzo de 2018 reconocer y reliquidar la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en la suma de $4.017.187. Monto que afirmó, ya fue recibido
por la accionante. Como sustento de tal
manifestación, la entidad allegó copia de la certificación de ingreso a nómina en
el mes “de Abril de 2018, pagadera a mayo de la misma anualidad reportado a
la fecha estado - Retirado”, en virtud de la cual se determinó el
reconocimiento y pago de la prestación pensional[5].
Ante tal circunstancia, con
el fin de verificar la superación material del objeto de la tutela, se dio
traslado de la documentación allegada el 6 de agosto del 2018 ante esta
Corporación, al apoderado de la señora
María Oliva Pineda de Álvarez. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
4. Lo anterior conlleva a la estructuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se sustenta:
4.1. En materia de acción de
tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo
procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que
ello ha ocurrido de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se
halla abocado a verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra
superada, lo cual ocurre, por regla general, en dos eventos: uno de tipo
positivo, como lo es el “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo
al “daño consumado”.
4.2. Por su pertinencia para
la valoración del asunto que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que,
con relación al hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado
que se configura cuando “la aspiración primordial en que
consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío” (énfasis fuera del texto original)[6]. En estos casos, la acción de
tutela se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico elemental
en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente
superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[7]
4.3. Con todo, la Corte ha
sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera
excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de
adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad
de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir
algún pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los
preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías
iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los
contenidos de la Carta Política).[8]
4.4. De igual forma, se ha
dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes,
durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad”
está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial
correspondiente (de instancia o de revisión).[9] Sin embargo, advierte esta
Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la
satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a
partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de
forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los
que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en
una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la
superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador
judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver
el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de
valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,
según corresponda.[10]
4.5. En el caso de la
señora María Oliva Pineda de Álvarez, el objeto de la acción de tutela, relativo a la salvaguarda de
sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se ha
superado, por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios por
parte de esta Corte, cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería
en el vacío”, máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se
observa la necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional.
La constatación del hecho
superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de
acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez requerida por la accionante, cuya negativa
había sido la causa para promover la acción de tutela.
Justamente,
pese a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, decidió negar la
acción de la referencia, luego de considerar, i) que la acción
interpuesta no cumple con el principio de inmediatez; y ii) la
accionante cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus
pretensiones. La entidad
pensional accionada expresó y demostró ante la Corte Constitucional su decisión
de acceder a la prestación, tal como en efecto ocurrió con la adopción de la Resolución SUB 68482 de 2018 que reconoció y reliquidó
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $4.017.187.
Monto que según Colpensiones fue ingresado en la nómina de pensionado del
periodo 2018-03 y se hizo efectivo en el periodo 2018-04.
Con el fin de verificar la
superación material del objeto de la tutela, la Magistrada ponente en la causa
de la referencia, a través del Auto del 14 de agosto de 2018 remitió al
apoderado de la señora María Oliva Pineda de Álvarez copia de la documentación
allegada el 6 de agosto del 2018 ante esta Corporación, por parte de
Colpensiones y le solicitó confirmar la información sobre el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, al momento
de celebrar la correspondiente Sala de Revisión, es decir, el 30 de agosto del
presente año, no se recibió respuesta alguna.
Para la Sala Segunda de
Revisión, en consecuencia, se encuentra plenamente probada la ausencia de
objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasión. Con fundamento en lo
anterior, se confirmará la sentencia de instancia, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, se requiere al
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, para que verifique la efectividad del reconocimiento y pago pensional
otorgado a María Oliva Pineda de Álvarez.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- Por
configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12
de marzo del 2018, mediante la cual se resolvió negar
la pretensión.
Segundo.- REQUERIR al Juzgado Sexto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que verifique la
efectividad del reconocimiento y pago pensional otorgado a María Oliva Pineda
de Álvarez.
Tercero.- LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Sentencia
proferida el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
[2] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que
reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación
ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la
naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de
1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1245 de 2005.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo;
T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérezy T-582 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y más
recientemente la sentencia T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[3]
Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
[4] Folios 20 a 27 del Cuaderno de Revisión.
[5]
Folio 27 del Cuaderno de Revisión.
[6] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia
T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
[7] Desde sus inicios la Corte Constitucional se encargó
de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido
pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resuelta
importante tener en cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P.
Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de
1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge
Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera
CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de
1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras.
[8] Ibídem. Asimismo, el uso de la figura de la
carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento
constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera
especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre
otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707
de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.
[9] Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre
otras.
[10] En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia
T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la
configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento,
por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.