T-419-17
Sentencia T-419/17
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Caso en que se ordenó traslado
laboral de funcionario del Inpec pero éste presentó renuncia irrevocable al
cargo
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración
Se configura la carencia actual de objeto por
sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los
hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de
tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún
efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el
interés en la satisfacción de su pretensión.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE
MATERIA-Se evidencia una sustracción de materia, debido a la decisión del esposo
de la accionante, de finalizar su relación laboral con la Institución accionada
Referencia:
Expediente T-6061116
Acción de
tutela instaurada por Gina Paola Gamboa Rodríguez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces
de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Gina Paola
Gamboa Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC-.
I. ANTECEDENTES
La Corte Constitucional,
mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), proferido por la Sala de Selección Número Tres[1],
decidió escoger para revisión el expediente T-6061116, con base en el criterio
de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. La acción de tutela objeto de revisión fue fallada, en primera
instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; y, en segunda instancia,
por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En seguida se exponen los
hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y acción de tutela instaurada
1.1. La
ciudadana Gina Paola Gamboa Rodríguez, accionante, está casada con Carlos
Humberto Collazos Rojas. Su hogar, que tiene residencia en Neiva, está
conformado por sus tres (3) hijos menores, quienes se encuentran estudiando en
el colegio.
1.2. Desde el 18
de agosto de 1993, Carlos Humberto Collazos Rojas labora en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC-. Al momento de la
presentación de la acción de tutela, ostentaba el grado de Teniente de
Prisiones Grado 16 y estaba adscrito al Establecimiento Penitenciario de Neiva.
Consta en el expediente que el referido ciudadano ha tenido un desempeño
profesional sobresaliente y ha recibido diferentes reconocimientos.
1.3. La
accionante afirma que el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas ha sido
trasladado en tres (3) ocasiones en los últimos tres (3) años, el último
ocurrió el 27 de junio de 2016, mediante Resolución Nº 003244. En esta, la Dirección
General del INPEC ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Neiva -E.P.C.N- al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Florencia -E.P.C.F-.
1.4. El 21 de
julio de 2016, Carlos Humberto Collazos Rojas interpuso recurso de reposición
frente a la Resolución Nº 003244 del 27 de junio de 2016. Solicitó al INPEC que
estudie su entorno social, familiar y estado de salud, de sus hijos y de su
padre. Además, resaltó que el acto administrativo impugnado no se encuentra
debidamente motivado.
1.5. El 30 de
Agosto de 2016, mediante Resolución Nº 004285, el INPEC negó el recurso
interpuesto y afirmó que el traslado obedeció al cumplimiento de la causal “necesidad
del servicio”, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
se trata de un traslado transitorio, por el término de un (1) año, durante el
que puede decidir trasladar a su grupo familiar a la ciudad de Florencia, caso
en el que se le reconocería la prima de instalación, alojamiento y transporte
de muebles; o, por el contrario, podría asumir el cumplimiento de sus responsabilidades
familiares en sus días de descanso y permisos. Sobre este mismo punto, el INPEC
precisó que dos (2) de los traslados se han dado por petición del ciudadano
Collazos Rojas[2].
En segundo lugar, manifestó que la atención médica para el recurrente y su
grupo familiar se garantizan, independientemente del sitio de trabajo en el que
se encuentre. En tercer lugar, consideró que el excelente desempeño laboral del
ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas no implica que, de manera indefinida,
pueda estar en la misma dependencia o grupo de trabajo. En cuarto lugar, propuso
que el análisis del ius variandi del caso concreto se haga conforme con lo
establecido en la Sentencia T-468 de 2002; conforme con la que, el director
goza de un margen de discrecionalidad más amplio por tratarse de una entidad
estatal con planta global y flexible. Finalmente, sostuvo que el traslado
estuvo motivado por la necesidad del servicio en el Establecimiento de
Florencia.
1.6. La
accionante señala que los miembros de la familia presentan problemas de salud
y, en este contexto, el traslado del ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas
le impediría estar pendiente de la situación médica de sus hijos[3], su padre y su esposa.
Las afectaciones a la salud que se mencionan son:
1.6.1. El 14 de
junio de 2016, el menor J.A.C.G, de 15 años, fue sometido a una apendicetomía, que
presentó complicaciones y conllevó a una peritonitis localizada, fue dado de
alta el 16 de junio de 2016.
1.6.2. La menor
P.A.C.G, de 8 años, tiene diagnóstico de reflujo vesicouretral izquierdo grado
3 e infección de vías urinarias, razón por la que el 11 de febrero de 2012 fue
intervenida quirúrgicamente en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá. Debido a la
enfermedad, la menor tiene alto riesgo de perder su riñón izquierdo, que
actualmente está en un 32% de su funcionamiento. Por ello, debe asistir a
controles periódicos en Bogotá y Neiva.
1.6.3. La
accionante fue sometida a una cirugía bariátrica por obesidad mórbida. Conforme
con la historia clínica, el egreso fue el 1 de marzo de 2016[4]. Señala que requiere de
cuidados especiales para evitar complicaciones en su estado de salud y que se
le dificulta atender, de manera oportuna, las necesidades de sus hijos.
1.6.4. El
ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas fue diagnosticado, hace 5 años, con
colitis ulcerativa, gastropatía eritomatosa antral, gastropatía petequial
erosiva. Por ello, requiere de la atención médica de gastroenterología, que
actualmente le es prestada en Neiva.
1.6.5. El ciudadano
Carlos Collazos, padre de Carlos Humberto Collazos Rojas, de 82 años, se
encuentra en situación de discapacidad física, dado su diagnóstico de
paraplejia no especificada, con fractura en columna vertebral nivel no
especificado cerrado. Lo anterior, conlleva a que deba (i) ser
movilizado con la ayuda de terceros, (ii) usar una sonda y pañales de
manera permanente y (iii) asistir regularmente a sus controles en Neiva,
a los que debe transportarse, necesariamente, en ambulancia. La accionante
señala que el ciudadano Carlos Collazos convive en su hogar, depende
económicamente de su esposo y está bajo su cuidado[5].
1.7. Además, la
accionante estima que el traslado de su esposo desborda los límites del ius
variandi; puesto que, la decisión de traslado no responde a criterios de
razonabilidad y justicia. Por el contrario, la califica de intempestiva y sin
motivación.
1.8. Con base en
los hechos anteriores, el 16 de septiembre de 2016, Gina Paola Gamboa Rodríguez
presentó acción de tutela, en nombre propio, en representación de sus hijos
menores y como agente oficiosa de su esposo Carlos Collazos. En primer lugar,
solicitó suspender, revocar o inaplicar la Resolución Nº 004285 del 30 de
agosto de 2016, que confirmó el traslado de su esposo al Establecimiento
Penitenciario de Florencia y, en su lugar, ordenar que se le permita seguir
prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Neiva. En
segundo lugar, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos de la
Resolución Nº 004285 del 30 de agosto de 2016, para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable, en los términos expuestos en el escrito de tutela.
Alegó la
vulneración de los derechos fundamentales del niño, el derecho a tener una
familia y no ser separado de ella, el derecho al cuidado y al amor, el derecho
a la conservación de la unidad familiar, el derecho a la salud, el derecho a la
dignidad humana, el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad,
el principio de solidaridad y la protección constitucional especial a los
adultos mayores y de las personas con discapacidad, como sujetos de especial
protección constitucional.
1.9. La accionante
adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos:
×
Cédula de ciudadanía de Gina Paola Gamboa Rodríguez
(folio 30)
×
Cédula de ciudadanía de Carlos Humberto Collazos
Rojas (folio 31)
×
Cédula de ciudadanía de Carlos Collazos (folio 32)
×
Resolución 3244 del 27 de Junio de 2016, por la
cual se ordena el traslado de unos integrantes del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional (folios 33 a 36)
×
Recurso de reposición contra la Resolución 3244 del
27 de Junio de 2017, por medio de la cual se confirma la orden de traslado
(folios 37 a 49)
×
Resolución 4285 del 30 de agosto de 2016 (folios 50
a 54)
×
Registro civil de matrimonio (folio 55)
×
Registro civil de nacimiento de los menores P.A.C.G,
J.S.C.G y C.A.C.G (folios 56 a58)
×
Certificado de estudio P.A.C.G, J.S.C.G y C.A.C.G (folios
59 a 61)
×
Certificado de vinculación del ciudadano Carlos
Humberto Collazos Rojas al INPEC (folio 62)
×
Concepto de consulta psicoterapia individual y
familiar (folios 63 a 66)
×
Certificado de historial laboral de Carlos Humberto
Collazos Rojas y certificados de distinciones recibidas (folios 67 a 79)
×
Certificado de contador público en el que consta
que el ciudadano Carlos Collazos no obtiene ingresos propios (folio 80).
×
Fotocopia de la cédula, tarjeta profesional de
contador público y certificado de antecedentes disciplinarios (folio 81 a 82)
×
Acuerdo colectivo laboral firmado entre el INPEC y
las organizaciones sindicales (folio 84 a 94)
×
Historia clínica de Carlos Collazos (folios 96 a
154)
×
Historia clínica de Carlos Humberto Collazos Rojas
(folios 156 a 182)
×
Historia clínica de P.A.C.G (folios 184 a 211)
×
Historia clínica de Gina Paola Gamboa Rodríguez
(folios 211 a 226)
2. Contestación de la acción de tutela del INPEC
2.1. El INPEC solicita
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, puede controvertir la Resolución
Nº 4285 del 30 de agosto de 2016 mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso en el que puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo. Además, señala que existen mecanismos ante el INPEC para pedir el
traslado fundado en el acercamiento familiar.
En cuanto a las
manifestaciones sobre las condiciones de salud del núcleo familiar, la
Institución accionada considera que el agenciado puede continuar cumpliendo su
deber de cuidado, al mismo tiempo que está en capacidad de atender sus
responsabilidades laborales, pues cuenta con días de descanso, permisos,
vacaciones, compensatorios y licencias. Además, señala que su presencia no es
esencial para el cuidado de la salud de sus familiares, quienes pueden ser asistidos
por otros miembros de la familia, como de hecho ya ha ocurrido. Sobre este
mismo asunto, afirma que la atención médica está garantizada,
independientemente del lugar de trabajo en que se encuentre.
2.2. Explica que
el traslado se dio con un proceso idóneo y obedeció a dos situaciones: “(i)
la primera de ellas con ocasión al actual concurso de méritos en el que
participa el oficial, para ascender al empleo de Capitán de Prisiones del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia”; y, a que el Establecimiento Penitenciario
de Florencia está calificado como de condición especial[6] y
presenta la urgente necesidad de personal.
2.3. Finalmente,
sobre los traslados anteriores, precisa que el ciudadano Carlos Humberto
Collazos Rojas fue nombrado en empleo público, luego de concursar en la
convocatoria Nº 131 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante
Acto Administrativo Nº 4279 del 9 de noviembre de 2012[7]. Frente al cual, el
Teniente manifestó al Director General aceptar el nombramiento en la ciudad de
Bogotá. El traslado de Bogotá a Ibagué, mediante la Resolución Nº 2415 del 20
de Agosto de 2013, además de atender la necesidad de personal de la entidad,
benefició al agenciado, por cuanto le proporcionó una mayor cercanía con su
familia. Finalmente, el traslado de Ibagué a Neiva, por medio de la Resolución
1958 del 4 de junio de 2015[8],
se dio por solicitud del Teniente[9].
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Primera instancia. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva
admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, por
considerar que no se configura la vulneración de derechos que deban ser
protegidos de manera previa.
El 3 de octubre
de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva tuteló los derechos fundamentales
invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó al Director General del
INPEC inaplicar el Acto Administrativo Nº 03244 del 27 de Junio de 2016. Ello, “sin
perjuicio de que una vez mejorada la condición de salud de sus familiares se
reestablezca el régimen especial preestablecido”[10].
Afirmó que, si
bien cuenta con la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del
derecho, se debe evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Luego de
hacer una síntesis de la condición médica de cada uno de los integrantes del
núcleo familiar, concluyó que “[e]stas circunstancias sin lugar a
dudas hacen que en el momento presente se requiera de la presencia constante en
el hogar del Sr. COLLAZOS ROJAS, no solo para apoyar a su esposa en el cuidado
de sus hijos, sino, incluso de ésta”[11].
3.2. Impugnación.
El INPEC solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la
improcedencia de la acción, por existir un mecanismo ante la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir la Resolución que ordenó el traslado del
ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas. Además, consideró que el
procedimiento mediante el que se dispuso del traslado fue idóneo.
También sostuvo
que la orden de traslado no estuvo orientada a amenazar los derechos
fundamentales del Teniente y sus familiares, como quiera que su fin atendía a
la protección de los derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Florencia. Además, señaló que los problemas de
salud del servidor y de los miembros de su núcleo familiar no son insuperables,
por cuanto, la accionante y el menor J.S.C.G. superaron la etapa de
recuperación, el padre goza de la protección de 7 hijos que pueden estar al
tanto de su cuidado y manutención; y, su hija P.A.C.G. puede continuar su
tratamiento en las Instituciones Prestadoras de Salud de Florencia.
3.3. Segunda
instancia. El 10 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó
el fallo del juez de primera instancia y denegó la protección de los derechos
invocados. Luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, concluyó que el traslado ordenado por el INPEC no vulnera los
derechos de la accionante ni de su núcleo familiar, por cuanto la atención y
cuidado de los familiares puede ser prestado por otros miembros del núcleo y,
en todo caso, el servicio médico puede ser garantizado por medio de las
Instituciones Prestadoras de Salud con sede en Florencia. Finalmente, señaló
que el traslado no le fue notificado de forma intempestiva, ni tampoco se trató
de una decisión arbitraria.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
4.1. Con el fin de confirmar la
dirección de correspondencia de la accionante, el 14 de junio de 2017, hubo
comunicación telefónica con la ciudadana Gina Paola Gamboa, quien afirmó que su
núcleo familiar está domiciliado en Neiva. Además, indicó
que su esposo, el ciudadano Carlos Humberto Collazos Gamboa solicitó al
INPEC la baja. En el expediente obran constancias del Auto
en el que se formalizó la llamada telefónica y del informe de la conversación
telefónica.
Se le solicitó
a la accionante que envíe los documentos que respalden sus afirmaciones. La
petición anterior fue acogida el 14 de junio de 2017, fecha en la que se
recibió la siguiente documentación:
×
Carta de renuncia irrevocable del ciudadano Carlos Humberto
Collazos Rojas dirigida al INPEC, con fecha del 5 de diciembre de 2016.
×
Resolución Nº 6234 del 7 de diciembre de 2016, “por la cual se
acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Tres, que decidió
escoger para revisión el expediente de la referencia.
2. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. En el proceso de tutela
objeto de revisión, la ciudadana Gina Paola Gamboa Rodríguez actuando en nombre
propio, en representación de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo
Carlos Humberto Collazos Gamboa solicitó la suspensión, revocación o
inaplicación de la Resolución 4285 del 30 de agosto de 2016, en la que se
confirmó la orden de traslado laboral del Establecimiento Penitenciario de
Neiva al de Florencia del ciudadano Carlos Humberto Collazos.
2.2. Con base en los hechos relevantes, la Sala identifica que
debe determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar la suspensión,
revocación o inaplicación de la Resolución 4285 del 30 de Agosto de 2016, en razón a que la orden de traslado
se dio sin tener en cuenta la condición de salud de los miembros del núcleo
familiar de la accionante.
2.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, la Sala
pasa a estudiar, como cuestiones preliminares, si: (A) la ciudadana Gina
Paola Gamboa Rodríguez tiene legitimación por activa para la interposición de
la acción de tutela en nombre propio, en representación de sus hijos y como
agente oficiosa de su esposo Carlos Humberto Collazos Gamboa; y, (B) en el caso
objeto de estudio se configura una carencia actual de objeto por sustracción de
materia, dado que en sede de revisión, mediante comunicación telefónica,
la accionante expresó que a su esposo, el INPEC le aceptó la renuncia
presentada, a partir del 31 de diciembre de 2016.
A.
Legitimación
por activa de la accionante para interponer la acción de tutela, en nombre
propio y como representante de sus hijos; más no, como agente oficiosa de su
esposo
3. En el presente caso, se deduce que si bien la accionante está
legitimada para interponer la acción de tutela a nombre propio y en
representación de sus hijos, no lo está para hacerlo como agente oficiosa de su
esposo. Lo anterior conforme las reglas jurisprudenciales que esta Corporación
ha fijado al respecto, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
que dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
4. En efecto, la ciudadana Gina Paola Gamboa Rodríguez está
legitimada para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores, dado que se alega
la vulneración del derecho a la unidad familiar[12], del
que es titular la accionante y sus hijos. En este escenario, se tiene, por un
lado, que la accionante está alegando la vulneración de uno de sus derechos
fundamentales, lo que evidencia su
interés directo en solicitar la protección invocada[13].
Y, por otro lado, está legalmente autorizada para actuar en representación de
sus hijos, en calidad de su representante legal, conforme con lo establecido en
el artículo 306 del Código Civil[14].
Con respecto a la actuación de los padres de familia en representación de sus
hijos, esta Corporación ha afirmado que: “en el caso de los menores de edad, los
padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos
fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación
judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad”[15].
5. Sin embargo, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos
los requisitos para que la accionante haya actuado como agente oficiosa de su
esposo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha figura está
sujeta a la verificación de las siguientes exigencias:
“(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro;
(ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de
promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el
agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren
plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación
oportuna mediante
actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las
pretensiones consignados en la tutela”[16].
Así pues, del escrito de la acción de tutela se concluye que, si
bien la accionante manifestó expresamente que actúa en nombre de su esposo, no
se menciona razón alguna que explique por qué el ciudadano Carlos
Humberto Collazos Gamboa no pudo actuar directamente; ni se evidencia, de los
hechos narrados, razones que indiquen que el ciudadano no se encontraba en
condiciones de promover su propia defensa. Tampoco, en ningún momento, éste ratificó
los hechos que se alegan como vulneradores de sus derechos. Además, en el caso
concreto no existen elementos fácticos que lleven a considerar que se trate de
una persona “en estado de vulnerabilidad
extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción
constitucional”[17].
En síntesis, si bien la accionante está legitimada para interponer
la acción de tutela, tanto en nombre propio como en representación de sus
hijos, por la presunta vulneración de su derecho a la unidad familiar, no lo
está para hacerlo como agente oficiosa de su esposo, por cuanto, no se
encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de
esta figura.
B.
Carencia
actual de objeto por sustracción de materia, dado que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida
por el juez de tutela no surta ningún efecto
6.
La Sala Novena de Revisión concluye que en el proceso de la referencia se configura
la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación
sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría
ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la
accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Lo
anterior por cuanto, la desvinculación laboral de Carlos
Humberto Collazos Gamboa del INPEC, conlleva a la desaparición de la
circunstancia que, desde el punto de vista de la accionante, vulneraba sus
derechos. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la conclusión
mencionada; para ello, se demuestra que la modificación
en los hechos que motivaron la acción de tutela conlleva a la imposibilidad de
estudiar la procedencia de conceder la pretensión presentada por la accionante.
7.
En sede de revisión, se encontró que la situación fáctica que motivó la
presentación de la acción de tutela se modificó, por los siguientes hechos: (i)
el 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Carlos Humberto Collazos Rojas dio a “conocer
su decisión de renunciar irrevocablemente al Cargo de TENIENTE, CODIGO 4442,
GRADO 16 Adscrito al Establecimiento Penitenciario de Florencia Caquetá “LAS
HELICONIAS” a partir del 31 de diciembre de 2016”[18]; y, (ii) el 7 de
diciembre, el INPEC aceptó la renuncia, mediante Resolución 6234, a partir del
31 de diciembre de 2016[19].
Además, conforme con el informe de la llamada telefónica, la accionante afirmó
que actualmente su núcleo familiar reside en Neiva.
8.
En este orden de ideas, los hechos mencionados previamente conllevan a que en el
caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[20], como consecuencia de una
circunstancia sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que
sustentaron la acción de tutela. Esta situación ha sido
identificada en “cualquier caso en el que se
haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del
propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los
supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el
modo original que pretendían lograr los accionantes”[21]. En
consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a
cabo”[22].
9.
Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue
satisfecha, en términos de un hecho superado[23]; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos
fundamentales, que configure un daño consumado[24]. Esto por cuanto, se evidencia una sustracción de materia,
debida a la decisión del ciudadano Collazos Rojas, de finalizar su relación
laboral con la Institución accionada. En consecuencia, desapareció el objeto de
la pretensión solicitada mediante la acción de tutela, esto es, que se suspendiera,
revocara o inaplicara la Resolución Nº 004285 del 30 de
agosto de 2016, que confirmó el traslado laboral de su esposo al
Establecimiento Penitenciario de Florencia. Ello quiere decir que, en la
actualidad, el lugar de residencia del
núcleo familiar depende, única y exclusivamente, de su libre voluntad.
10.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la situación alegada por la
accionante se modificó, tras la conducta desplegada por el ciudadano Carlos
Humberto Collazos Rojas; en consecuencia, la Sala declarará la carencia actual
de objeto por sustracción de materia por una situación sobreviniente que
modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por
el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta
ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió
todo el interés en la satisfacción de su pretensión.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de
materia, con base en las razones señaladas en la parte motiva de esta
providencia.
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General
[1]
La Sala de Selección Número Tres (3) estuvo conformada por los
magistrados Iván Humberto Escrucería y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez.
[2]
Al respecto sostuvo: “es el caso del traslado de septiembre
de 2013 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, al CORES y el
segundo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué al EPMSC Neiva en
Junio de 2015”. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia
Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 52.
[3]
Con base en una valoración psicológica, la accionante también
advierte un daño emocional en los tres hijos menores, que ha sido ocasionado
por la separación de su padre.
[4]
Una copia de la historia clínica obra en los folios 211 al 226. Expediente
T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción
de Tutela.
[5]
En el expediente obra certificado de la Clínica UROS S.A., en la
que consta que el diagnóstico es paraplejia no especificada, con fractura de la
columna vertebral, nivel no especificado, cerrada. La historia clínica del
ciudadano Carlos Collazos obra en folios 96 al 154. Expediente
T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción
de Tutela.
[6]
Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera
Instancia de Acción de Tutela.
Folio 239.
[7]
El INPEC adjuntó como prueba una copia de la Resolución 4279 de 9
de noviembre de 2012, que obra a folios 263 – 264. Expediente T-6061116,
Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela.
[8]
El INPEC adjuntó como prueba la Resolución 1958 del 4 de junio de
2015, en la que se ordenó por solicitud propia el traslado de Ibagué COIBA a
Neiva EPMSC. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva
(Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 267 a 270.
[9]
El INPEC adjuntó como prueba copia de la solicitud de traslado,
presentada por el teniente Carlos Humberto Collazos Rojas. Expuso en la
exposición de motivos de la petición la necesidad de acercamiento familiar. Expediente
T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción
de Tutela. Folio 266.
[10]
Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera
Instancia de Acción de Tutela. Folio 284 (Reverso).
[11]
Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera
Instancia de Acción de Tutela. Folio 284.
[12]
El derecho a la unidad familiar ha sido reconocido en la jurisprudencia
constitucional como una garantía “tanto de
los menores como de los adultos” Corte Constitucional,
Sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[13]
Al estudiar la legitimidad por activa de la accionante para
actuar en nombre propio y en representación de sus hijos por la amenaza de su
derecho a la unidad familiar, la Sentencia T-214 de 2014 sostuvo que: “[l]a
accionante se encuentra, en primera medida, legitimada para denunciar la
presunta violación a su derecho a la unidad familiar por ser ella su titular.
Asimismo, está en capacidad de alegar la vulneración al derecho de sus dos
hijos menores a permanecer cerca de su familia y, especialmente, de su padre,
pues, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, ella debe representar
sus intereses”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2014 (M.P. María
Victoria Calle Correa).
[14]
Código Civil, Artículo 306, modificado por el artículo 39 del
Decreto 2820 de 1974: “La representación judicial del hijo corresponde a
cualquiera de los padres (…)”.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016 (M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado). En esta providencia, la Sala de Revisión concluyó la
legitimación por activa del accionante para actuar en representación legal de
sus hijos, por cuanto consideraba que se le había vulnerado su derecho a la
unidad familiar, debido a que su esposa y madre de los menores fue traslada del
establecimiento penitenciario en el que está recluida. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que se alega la
amenaza del derecho fundamental a la unidad familiar se encuentra legitimado el
cónyuge para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores.
Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-214 de 2014 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-439 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[16]
Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2017
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[17]
Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle
Correa).
[18]
Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 19.
[19]
Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 20.
[20]
La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente, tres
situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el hecho
superado ; (ii) el daño consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente
conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa
no surta ningún efecto.
[21]
Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).
[22]
Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto). En este pronunciamiento la sala de Revisión sostuvo: “la carencia actual de objeto no se deriva de la
presencia de un hecho superado o de un daño consumado pues la pretensión de la
actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de
calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo.
Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de
llevar a cabo”. Al respecto, también se pueden consultar las
siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto,
debido a que la modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela hace que la pretensión sea imposible de
conceder, T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de
2013 (Alexei Julio Estrada), T-481de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-714 de
2016 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), entre otras.
[23]
El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que
amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la
pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un
riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en
principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.”
Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[24]
El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho”. Corte Constitucional,
Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.