T-419-16
Sentencia T-419/16
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea
jurisprudencial
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS,
PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Cuando
un empleador decida dar por terminada de manera unilateral un contrato laboral
a término fijo aduciendo vencimiento del plazo pactado, aun cuando el
trabajador padezca en ese momento una disminución en su estado de salud como
consecuencia de un accidente de trabajo que está siendo valorada por la ARL, debe
acudir al inspector del trabajo, para solicitar la autorización para el
despido. Siempre que: (i) el vínculo contractual haya sido renovado en varias
oportunidades; (ii) el objeto del contrato siga siendo requerido por el
empleador dado que está relacionado con el giro ordinario del negocio; (iii) el
empleador no haya atendido las advertencias sobre el delicado estado de salud
hechas por el médico que realizó el examen de egreso. En tales casos, el
despido se torna ineficaz porque se vulnera el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la trabajadora dada su condición de debilidad manifiesta. En
consecuencia, el empleador debe reintegrar a la trabajadora sin solución de
continuidad en un cargo igual o similar al que desempeñaba o que se adecue a sus
condiciones de salud conforme a las recomendaciones de la ARL, y reconocerle
los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir así como los aportes de
seguridad social -salud y pensión-, cuando no los haya efectuado, desde el
momento de su despido hasta su efectiva vinculación, como también la
indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-5441295
Acción de tutela instaurada por Lina María García
contra Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, el veintiocho (28) de octubre de dos
mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del
Circuito de Calarcá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) dentro
de la acción de tutela promovida por Lina María García, a través de apoderada
judicial[1],
quien interpuso acción de tutela contra la empresa Multipropósito de Calarcá
S.A. ESP
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[2], proferido por la Sala de
Selección Número Cinco.
I.
ANTECEDENTES
Lina
María García, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra
la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.
Consideró
que la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP desconoció su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada dado que la sociedad accionada la
despidió al haber sufrido una disminución física como consecuencia de un
accidente de trabajo, sin que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se
encontrara en firme al momento del despido y sin previa autorización del
Ministerio del Trabajo.
1.
Hechos
1.1.
Lina María García[3],
madre cabeza de familia[4],
suscribió contrato a término fijo con la Empresa Multipropósito de Calarcá
S.A. ESP por el término inicial comprendido entre el primero (1º) de septiembre
de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
(2012), como auxiliar de barrido de vías y áreas públicas[5]. Este se renovó de
acuerdo con la cláusula quinta del contrato relativa a su duración[6], de la
siguiente manera: (i) desde el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) al
treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); (ii) desde el primero (1º) de
septiembre de dos mil doce (2012) al veintiocho (28) de febrero de dos mil
trece (2013); (iii) desde el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) al
treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013); (iv) desde el primero (1º) de
septiembre de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil catorce
(2014); y la última, (v) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce
(2014) al treinta de agosto de dos mil quince (2015). Es decir que trabajó para
la empresa por espacio de cuatro (4) años.
1.2.
Señaló que el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) cuando se
encontraba barriendo el parque principal del corregimiento de Barcelona del
municipio de Calarcá, se resbaló con unas flores que había recogido, por lo que
debió ser atendida por urgencias en el hospital de la localidad en donde le
diagnosticaron una “contusión de rodilla izquierda”[7]. Indicó que el accidente
laboral fue reportado ese mismo día al supervisor de la empresa Multipropósito
S.A. ESP, quien a su vez le notificó a la ARL Positiva.
1.3.
Después de finalizado el período de incapacidad de dos (2) meses
aproximadamente, la accionante se reintegró a su trabajo el veintitrés (23) de
febrero de dos mil quince (2015) [8],
firmando con la empresa un acta en la que ambas partes acogieron las
sugerencias de restricciones y recomendaciones de medicina laboral por el
término de dos (2) meses, luego de los cuales “se gestionar[ía]
cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral”[9].
1.4.
Relató que el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) acudió al médico
especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó “esguinces y
torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la
rodilla”, ordenándole la práctica de una artroscopia de rodilla izquierda, sinovectomía
y condroplastia[10].
Además, el veintiocho (28) de julio dos mil quince (2015) tuvo cita en la
Clínica La Sagrada Familia de Armenia (Quindío) con otro especialista en ortopedia
quien le estableció que padecía de “otros trastornos de los meniscos”,
prescribiéndole la práctica de una resonancia nuclear magnética de
articulaciones de miembro inferior (pelvis, rodilla, pie y cuello de pie)[11]. Los
resultados del examen fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil
quince (2015)[12]
en el que se concluyó que la paciente padece una “lesión quística, ganglión
vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del
menisco medial”.
1.5.
El treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), cuando la accionante estaba
pendiente de la práctica del examen, la sociedad accionada le comunicó, mediante
preaviso, la terminación del contrato por expiración del plazo pactado a partir
del primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando la
realización del examen médico laboral de retiro[13].
1.6.
El veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)[14], la accionante presentó
petición a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP solicitando dejar sin
validez la terminación del vínculo al encontrarse en un tratamiento médico por
las secuelas que le había dejado el accidente de trabajo. Igualmente, le indicó
que, al encontrarse en una situación de discapacidad, gozaba de estabilidad
laboral reforzada y por lo tanto, no podía terminar el contrato laboral sin que
mediara autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de ser reintegrada e
indemnizada con la suma de ciento ochenta (180) días de salario. En respuesta,
la empresa demandada no accedió a su solicitud en escrito de ocho (8) de
septiembre de dos mil quince (2015)[15].
Señaló que no le constaba lo relativo a las citas y espera de resultados
posteriores a la reincorporación de la accionante. Que solo tenía conocimiento
de la calificación de la ARL Positiva que “arroj[ó] 0% de pérdida de
capacidad laboral”. Igualmente, señaló que, en todo caso, seguiría
realizando los aportes a seguridad social por el tiempo que durara su recuperación[16].
Inconforme,
la accionante presentó escrito de reconsideración el catorce (14) de septiembre
de dos mil quince (2015)[17],
ante lo cual la empresa se mantuvo en su posición insistiendo en que “al
momento de la terminación de la relación de trabajo, la señora García, no se
encontraba incapacitada ni impedida para laborar (razón de ello es la
realización de labores por su parte hasta el día 31 de Agosto de 2015 en forma
activa), y aunado a lo anterior, la ARL Positiva previamente había examinado y
determinado que su situación actual, y cobrando más fuerza el hecho de que la
misma aseguradora de riesgos laborales había informado a la empresa del
resultado de la valoración de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 0%.”[18]
1.7.
En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionante fue
notificada del resultado el veinticuatro (24) se septiembre de dos mil quince
(2015)[19]
y, al estar inconforme con la valoración, interpuso recurso de apelación[20]
correspondiéndole a la Junta Regional de Calificación del Quindío, quien hasta
el momento no ha proferido ninguna decisión[21].
1.8.
La peticionaria relató que el primero (1º) de septiembre de dos mil quince
(2015) la empresa de salud ocupacional Proenso efectúo el examen de retiro
laboral. Dentro de las recomendaciones para la empleadora, se encontraba la de
“reevaluar el retiro de la trabajadora puesto que presenta la secuela de un
accidente de trabajo; con control por ortopedia y cirugía pendientes de su
rodilla” [22].
1.9.
La accionante advirtió que la entidad demandada desconoció, lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé que para poder terminar el
contrato de trabajo a un empleado que se encuentre disminuido físicamente por
haber sufrido un accidente de trabajo o en tratamiento médico, debe mediar la
autorización del Ministerio del Trabajo, la cual no fue solicitada y su omisión
implica que el despido se torne ineficaz y deba cancelarse la indemnización equivalente
a 180 días de salario.
1.10.
En cuanto a que la empresa continué realizando los aportes a salud “como una
medida transitoria de protección a sus derechos laborales”, aseveró que éstos
no se satisfacen solamente con mantenerla afiliada al sistema de seguridad
social en salud “sino también reintegrarla a su trabajo porque el
tratamiento que se le debe realizar es consecuencia de haber padecido un
accidente de trabajo en el momento que desempeñaba funciones para la empresa”.
1.11.
Resaltó que “en la relación que expide la empresa Multipropósito Calarcá
S.A., para que exista un control de ruta para el barrido de las calles, queda
registrado con firma de usuarios del servicio, que la accionante laboró el día
30 de agosto de 2015 y dejó como observaciones que descansaba 15 minutos por
restricciones médicas. Con lo que se demuestra que la empresa si tenía
conocimiento que la accionante tenía dificultades en la salud”. Además,
debía pedir permiso para sus citas a su superior inmediato y en su hoja de vida
reposaban sus incapacidades.
1.12.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela solicitando
la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral
reforzada, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y “los
derechos de madre cabeza de familia”. En consecuencia, pide que se le ordene
a la empresa accionada “dejar sin efecto la terminación de contrato de fecha
30 de julio de 2015 emitida por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP,
y en consecuencia, ordenar el reintegro y reubicación al cargo que venía
desempeñando (…) al momento de terminación del contrato u otra similar”. Asimismo,
solicitó “ordenar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, le
cancele los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que
tiene derecho la accionante, a partir del 1º de septiembre de 2015 y hasta la
fecha que sea reintegrada al cargo que desempeñaba”. Finalmente, solicitó “ordenar
a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, el reconocimiento y
pago de la sanción prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en
el pago de 180 días de salario como sanción, por habérsele terminado el
contrato de trabajo a mi representada cuando había sufrido un accidente de
trabajo y se encontraba en tratamiento médico, sin la autorización de la
Oficina de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”[23].
2.
Respuesta de la entidad demandada
Una
vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del
Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el quince (15) de octubre
de dos mil quince (2015), el despacho ordenó notificar a la sociedad accionada
para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y
contradicción.
2.1.
Respuesta de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP
La
representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP dio
contestación al requerimiento judicial[24].
En su escrito sostuvo que terminó el contrato de trabajo a término fijo de la
accionante por expiración del plazo pactado con un preaviso de treinta (30)
días. Aclaró que durante la vigencia de la relación laboral, la accionante incumplió
con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1295 de 1994[25] al no informarle acerca
del deterioro de su estado de salud; además de no tener certeza si tales
dolencias guarden relación con el accidente laboral. Insistió que la
información a la que sí tuvo acceso fue a la calificación de la ARL Positiva de
cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Respecto
de las recomendaciones contenidas en el examen de retiro, advirtió que no eran
de carácter vinculante, pues este fue guiado por las manifestaciones del
paciente y no por un examen general de salud.
La
empresa mencionó que la accionante tuvo acceso a todos los servicios de salud, y
a su tratamiento de rehabilitación durante el término de incapacidad, y le
fueron reconocidas las mismas. Precisó que, a pesar de la extinción del vínculo
laboral, la compañía tomó la decisión de continuar efectuando los aportes a
seguridad social como mecanismo transitorio de protección de los derechos
laborales de la exempleada, lo cual continuará realizando, hasta el momento en
que restablezca su salud.
Adujo
que para el caso no era aplicable el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 ya que esta se refiere a las personas que se encuentran con una
discapacidad clara y definida y en el presente asunto lo que motivó la
terminación de la relación laboral fue la expiración del plazo pactado. Afirmó
que, en todo caso, la empresa no tenía conocimiento del estado de salud de la
trabajadora
Por
último, señaló que las pretensiones de la tutela, deberían ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral, pues no se evidencia que exista una amenaza o
quebranto a los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que aunque
podría concluirse que el estado de incapacidad podría habilitar la procedencia
de la acción de tutela, tales circunstancias no están probadas.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, mediante fallo de
veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), accedió al amparo invocado[26]. En
consecuencia, ordenó a la accionada que procediera a reintegrar a Lina María
García “al cargo que ejercía o a uno que ofrezca condiciones iguales o
mejores que las del que ha desempeñado hasta su desvinculación; si es del caso
se disponga lo necesario para que la empleada reciba capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, y proceda a reconocerle, además, dentro de
dicho término, la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario,
tal y como lo dispone la ley”. Para ello consideró que la empresa demandada
no era “ajena a la patología o estado de salud que padecía la señora Lina
María García, de modo que no podía aducir sin más que desconocía de tal
padecimiento o que este le era ajeno, y pasar por alto que estaba frente a un
caso de estabilidad laboral reforzada evento en el cual resultaba imperioso
para proceder a la terminación del contrato (…) pedir el permiso ante el
Ministerio de Trabajo, pues en caso contrario se exponía a una vulneración de
este derecho reconocido como fundamental, tal y como ocurrió”[27].
3.2.
Escrito de impugnación
La
empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, inconforme con la decisión
adoptada en primera instancia, presentó impugnación[28]. Refirió que desconocía
el estado de salud de la trabajadora antes de decidir la terminación del
contrato de trabajo. Que solo tuvo conocimiento después de la notificación del
despido, frente a lo cual optó por efectuar el pago de los aportes de seguridad
social en salud hasta la finalización de su tratamiento, con base en la
recomendación contenida en el examen de retiro laboral.
Manifestó
que el juez de primera instancia que debió declararse improcedente la acción de
tutela por falta de subsidiariedad, pues no existe certeza sobre el estado de
debilidad manifiesta de la accionante, sobre todo cuando la ARL Positiva
dictaminó ausencia de pérdida de capacidad laboral, por lo que el asunto debe
debatirse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Tampoco determinó de manera
concreta el nivel de discapacidad o nivel de afectación en la salud de la
accionante al momento del despido que permitiera inferir que se terminó el vínculo
contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Igualmente,
el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión proferida por el
Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, toda vez que aunque
fue favorable a sus intereses, olvidó pronunciarse sobre el pago de salarios y
prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el reintegro de la
trabajadora a su puesto[29].
3.3.
Decisión de segunda instancia
En
sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)[30], el Juzgado Único Penal
del Circuito de Calarcá, Quindío, revocó el fallo impugnado, toda vez que
consideró que la peticionaria cuenta con el acción ordinaria laboral para que
ventilar la controversia que plantea, incluido lo relativo a la valoración de
la pérdida de capacidad laboral. Además, no se demostró que estaba en presencia
de un perjuicio irremediable para que la tutela operara como mecanismo
transitorio dado que conforme con el dictamen de la ARL Positiva, la accionante
no había perdido su capacidad laboral por lo que la afectación a su salud no es
grave.
Además,
estimó que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de la
limitación de su función laboral sino de la culminación del objeto contractual
para el cual fue contratada.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
En
escrito allegado al expediente por parte de la peticionaria[31], informó que se
encuentra incapacitada desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince
(2015) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016)[32] como
consecuencia de la práctica de la cirugía en la rodilla izquierda. Además,
relató que está pendiente de “una valoración por cirujano para artroscopia
de rodilla, emitida el día 21 de abril de 2016, por parte del médico
ortopedista y traumatólogo, con lo que se demuestra que mi restablecimiento de
la rodilla está lejano y delicado”[33].
Por
último, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío
había tomado la decisión de no emitir valoración sobre el caso, el cinco (5)
de diciembre de dos mil quince (2015) toda vez que el tratamiento
postquirúrgico no había terminado[34].
Por lo tanto, no es que se le hubiera calificado con cero su pérdida de
capacidad, sino que esta no había sido aún establecida.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Lina
María García, quien trabajaba como auxiliar de barrido en la Empresa
Multipropósito de Calarcá S.A. ESP presentó acción de tutela en su contra porque
consideró que la terminación del contrato laboral a término fijo por parte de
la empresa obedeció al deterioro de su estado de salud como consecuencia del
accidente de trabajo sufrido en diciembre de dos mil quince (2015), situación
que vulnera sus derechos al
trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, dignidad
humana, debido proceso y “madre cabeza de familia”. Por
su parte, la sociedad accionada contestó la tutela señalando que la acción era
improcedente toda vez que la actora cuenta con la acción ordinaria laboral para
debatir este asunto. Igualmente, señaló que el motivo de terminación del
vínculo laboral fue la expiración del plazo pactado y no su estado de salud
dado que (i) obtuvo en la valoración realizada por la ARL Positiva cero por
ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral y; (ii) sólo tuvo conocimiento de
las dolencias de la trabajadora una vez esta fue notificada de la decisión de
terminación del contrato.
El
juez de primera instancia accedió al amparo de sus derechos al considerar que
la accionada no era ajena a la patología padecida por la peticionaria por lo
que no podía despedirla sin antes solicitar el permiso del Ministerio del
Trabajo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión
impugnada para, en su lugar, declarar su improcedencia tras estimar que la vía
judicial idónea para solucionar el conflicto planteado es la ordinaria y que,
en todo caso, no se comprobó que la accionante acudía a la acción de tutela
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, sostuvo
que la
terminación de la relación de trabajo no fue producto de la limitación de su
función laboral sino la finalización del objeto del contrato.
2.2.
De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneró
el empleador (Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP) el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora (Lina María
García), al terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, renovado en
varias oportunidades, por presunta expiración del plazo pactado a pesar de padecer
una afectación en su estado de salud por secuelas de un accidente de trabajo, desvinculación
que se dio sin contar con autorización previa de la autoridad competente?
2.3.
A efectos de resolver la controversia, la Sala de Revisión hará el examen de
procedencia en el caso concreto. Luego, reiterará brevemente la jurisprudencia
constitucional respecto del derecho a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por razones de salud en
casos de vinculación por contrato a término fijo. Finalmente, se
planteará
la solución al asunto objeto de revisión.
3. Procedencia
de la acción de tutela que se revisa
3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe
verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad,
(iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.
A continuación se hará referencia brevemente a los criterios
de inmediatez, legitimación por activa y pasiva y se harán unas apreciaciones
más detalladas en cuanto a la subsidiariedad, toda vez que este último fue el
criterio que dio lugar a que se declarara la improcedencia de la acción por
parte del juez de segunda instancia.
3.2. Respecto del criterio de inmediatez[35],
la
acción de tutela que se revisa fue radicada el quince (15) de octubre de dos
mil quince (2015)[36].
La acción de tutela fue admitida el mismo día[37]
por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío. La última
actuación relacionada con el despido fue verificada el seis (6) de octubre de
dos mil quince (2015), cuando la accionante recibió respuesta negativa a su
solicitud de reintegro por parte de la empresa demandada[38]. Es decir,
trascurrieron nueve (9) días entre la interposición de la acción de tutela y el
acto que la accionante considera que compone el hecho que amenaza sus garantías
constitucionales; término razonable para declarar la inmediatez de la acción de
tutela.
En
cuanto a la legitimación por activa[39],
la acción fue presentada por Lina María García, por medio de apoderado[40],
y por pasiva[41],
se formuló en contra de la Empresa Multipropósito S.A. ESP, con la que tenía
relación de subordinación, toda vez que estuvo vinculada por medio de contrato
a término fijo hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), cuando
la sociedad decidió terminar de manera unilateral la relación.
3.3. En relación al carácter subsidiario de
la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) no
existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho
amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos, estos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del
caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa;
o (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la
cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección.
El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la
evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el
otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que
permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (i) evitan el
desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios
naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (ii) garantizan
que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el
orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un
caso concreto.
Cuando
se acude a la tutela para solicitar la protección de derechos laborales, esta
procede de forma excepcional pues la solución de las controversias que surgen
en virtud de una relación laboral debe acudirse, en principio, a las acciones
contenciosas u ordinarias, según la naturaleza de la relación de trabajo.
En referencia
a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad laboral
reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela si
se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores
aforados y discapacitados físicos. Asimismo, se ha extendido la protección a
personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por
disminuciones físicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es
que se tratan de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la
terminación de sus relaciones laborales, no encuentra otro mecanismo más eficaz
para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social[42].
En
este asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, resolvió
declarar la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que la misma
no cumplía el requisito de subsidiariedad. Afirmó que la interesada contaba con
el proceso laboral ordinario en el que podía ventilar, no sólo la controversia
relativa al despido sino también la relacionada con la calificación de la
pérdida de capacidad laboral de la accionante. Que, en todo caso, no demostró
la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara la vía ordinaria por
la constitucional.
La
Sala considera que es procedente la acción de tutela en este evento teniendo en
cuenta que la actora se encontraba en situación de debilidad manifiesta al
momento en el que fue separada de su cargo, toda vez que la accionante fue
diagnosticada de “esguinces
y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la
rodilla”[43].
Igualmente, acudió el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) a cita
con un especialista en ortopedia, quien le indicó que padecía de “otros
trastornos de los meniscos”[44].
Al practicarse la resonancia nuclear prescrita esta última cita, los resultados
fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)[45] en el que se
concluyó que la paciente padecía una “lesión quística, ganglión vs quiste
sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del menisco
medial”. Respecto de tal diagnóstico se ordenó la práctica de un
procedimiento quirúrgico[46],
encontrándose incapacitada hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil
dieciséis (2016) como consecuencia de tal intervención[47].
Resulta
igualmente importante resaltar que, de acuerdo con los testimonios rendidos
dentro de estas diligencias, es madre cabeza de familia responsable
de sus hijas menores como de su mamá, personas sujetos de especial protección
constitucional[48].
3.4.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la
Sala de Revisión pasa a resolver el problema jurídico planteado sobre la base
de la reiterada jurisprudencia que desarrolla el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de quienes están en estado de debilidad manifiesta o
indefensión como consecuencia de su estado de salud, específicamente respecto
de la vinculación laboral por una duración determinada.
4. Derecho a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por razones de salud en
casos de vinculación por contrato a término fijo. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a la “estabilidad
laboral reforzada”[49].
Este derecho es el resultado de una interpretación conjunta de, al menos,
cuatro normas constitucionales: (i) el artículo 53 que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo” [50];
(ii) el artículo 47 relativo al deber que tiene el Estado de adelantar una
política de “integración social” a favor de aquellos que pueden
considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”[51];
(ii) el artículo 13 que prevé el derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” [52];
y (iv) el artículo 95 relacionado con el deber de todos de “obrar conforme
al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para
la salud física o mental de las personas [53].
4.2.
Obedeciendo a tales directrices constitucionales, la
estabilidad laboral reforzada se desarrolla principalmente en la Ley 361 de
1997, mediante la que se disponen mecanismos de integración social de las
personas con discapacidad. En su artículo 26 prevé que “En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Al
estudiar la constitucionalidad de la referida norma, la Corte en sentencia C-
531 de 2000[54],
estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere
principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es
decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del
vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del
despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se
viene hablando con respecto a este grupo de personas”. En esta ocasión, el
alto Tribunal Constitucional, declaró exequible el inciso segundo del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendimiento de que “carece de todo
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por
razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”. Igualmente dispone que en caso de presentarse tal hecho, el empleador se encuentra obligado a
pagar al empleado una indemnización correspondiente a 180 días de salario.
4.3. Ahora bien, la mayoría de las Salas de Revisión que
integran esta Corporación han hecho una aplicación extensiva del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que, pese a no ser catalogados como
personas en estado de invalidez o discapacidad, tienen disminuida su salud por
enfermedades graves o accidentes comunes o laborales, cuyas secuelas les
impiden o dificultan temporal o indefinidamente cumplir con sus funciones en
igualdad de condiciones. En este sentido, han sostenido que estas personas son
sujetos de una estabilidad reforzada y no pueden ser despedidas sin
autorización previa del inspector de trabajo, o de lo contrario, su despido se
presumirá discriminatorio.
4.3.1. Dentro de estas se encuentra la sentencia T-1040
de 2001[55] de la Sala Quinta de Revisión en la cual se
estudió el caso de una persona a quien la empresa decidió dar por terminado sin
justa causa el contrato de trabajo suscrito a pesar de que esta presentaba un
encogimiento del músculo de su pierna derecha, situación que la había llevado a
incapacitarse en varias ocasiones así como a ser reubicada en otros cargos. En
esta oportunidad, la Sala estimó que en materia laboral,
la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados.
4.3.2.
De igual manera, la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-519 de 2003[56]
ordenó el reintegro de un trabajador que padecía “carcinoma basocelular en
rostro y daño solar crónico”, a quien su empleadora le había terminado el
contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del
inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de
debilidad manifiesta por lo que tenía derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Esta misma Sala en sentencia T-198 de 2006[57], al
examinar el caso de una persona que tras sufrir un accidente de trabajo le fue
diagnosticado síndrome de túnel carpiano moderado, el empleador decidió dar por
terminado el contrato de trabajo sin justa causa. En esta oportunidad, la Corte
realizó un análisis detallado de los conceptos de deficiencia,
discapacidad y minusvalía, con fundamento en las normas internacionales, la
preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.
4.3.3. La Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-434
de 2008[58] estudió el caso de una persona a quien una
empresa de transporte de valores dio por terminado el contrato de trabajo a
término indefinido sin justa causa legal, a pesar de que el peticionario se
encontraba en un estado de debilidad manifiesta por motivo de un accidente de
trabajo que le había causado un trauma en la mano izquierda, diagnosticado como
fractura del escafoides. En dicha oportunidad se estableció que están amparados
por la protección prevista en la Ley 361 de 1997, aquellos que tienen la
condición de discapacitados, y han sido calificados como tales por los
organismos competentes y quienes sin tener tal calificación se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta debido a la ocurrencia de un evento que
afecta su salud, o de una limitación física. El sentido de esta amplia
concepción radicó en que la protección no nacía de la calificación de la
discapacidad, sino del estado en el que se encuentra la persona al tratarse de
una situación de carácter fáctico, susceptible de comprobación, y que no
depende de requisitos legales o procedimentales.
4.3.4. En la sentencia T-554 de 2009[59], la
Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de analizar el caso
de una mujer a quien le fue terminado su contrato de trabajo en forma
unilateral a pesar de haber sido diagnosticada con un cáncer de mama durante la
vigencia de su vínculo laboral y estar incapacitada por causa de su enfermedad
al momento de ser desvinculada. Sostuvo la Sala que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada se otorga por la afectación del estado de salud
del trabajador la cual no necesariamente se deriva del estado de invalidez o
discapacidad declarado por la autoridad competente, haciendo extensiva a estos
casos la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4.3.5. La Sala Octava de Revisión, en sentencia T-449 de 2010[60]
al conocer el caso de una persona quien a pesar de haber sufrido en ejercicio
de su contrato de trabajo diversos accidentes que le provocaron secuelas en su
desempeño físico y laboral (traumatismo no especificado de miembro superior)
fue desvinculado sin justa causa de la entidad, hizo referencia al concepto
amplio de limitación acogido en la
jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la
protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se
predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no
necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar[61].
4.3.6. Esta fue reiterada igualmente en la sentencia
T-742 de 2011[62] proferida por la Sala Séptima de Revisión a
la cual le correspondió determinar si se vulneraron los derechos al trabajo, a
la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de una
persona a quien se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo celebrado
por el término de la duración de la obra o misión pese a encontrarse
incapacitado por sufrir algunos padecimientos de salud (carcinoma y túnel del
carpo). Determinó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa
de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si
existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a
mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes
con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado
cumplimiento del nuevo cargo y que en todo caso no podrán ser desvinculados sin
la previa autorización de la autoridad competente. Hizo, entonces extensiva la
protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4.3.7. Resulta importante considerar la síntesis
planteada por la Sala Segunda de Revisión a través de la sentencia T-302 de
2013[63], en la que se dijo que tal situación se
presenta cuando existe “(i) una deficiencia física,
entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica,
fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii)
una minusvalía”, a
la cual se le aplicaba los beneficios de la Ley 361 de 1997.
4.3.8. A propósito de un asunto relacionado con casos de
varias personas que alegaron el quebrantamiento de su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, al haber sido despedidas cuando durante la vigencia de su
contrato sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticadas con
enfermedades que afecten la capacidad laboral del trabajador. En la sentencia T-837
de 2014[64], la Sala Primera de Revisión sostuvo que tal
derecho no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como
inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos
aquellos que: tengan una afectación en su salud; esa circunstancia les “impid[e]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares”; y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser
discriminados por ese solo hecho. En tal decisión se hicieron extensivos los
beneficios contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4.3.9. En sentencia T-040 de 2016[65], la
Sala Tercera de Revisión al examinar el caso de una persona a quien no le fue
prorrogado su contrato de prestación de servicios pactado con la accionada, desconociendo
su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud –paciente con
fibrosis quística- y sin autorización de la autoridad competente, reiteró la
jurisprudencia acerca de que la protección constitucional a la estabilidad
laboral reforzada aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad
médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se
hallan en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, por lo que
hizo extensivo la protección contemplada en la ley 361 de 1997[66].
4.3.10. En síntesis, esta Corporación a través de sus
distintas Salas de Revisión fue ampliando los beneficios de la estabilidad
laboral reforzada establecidos en la mencionada ley para la población con
discapacidad a
todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedaran
sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han
sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse
laboralmente.
4.4.
Por otra parte, debe aclararse que si bien en un primer momento la
jurisprudencia constitucional impuso como requisito para conceder el amparo a
la estabilidad laboral reforzada la prueba de la conexidad entre el despido y
la limitación del trabajador[67],
con posterioridad la Corte desarrolló la inversión de esta carga, haciendo
recaer sobre el empleador la necesidad de acreditar que el despido tuvo como
causa razones distintas a la discriminación del empleado en razón de su
debilidad manifiesta[68].
Como
consecuencia de ello, se estructuró la presunción de despido discriminatorio,
en cuya virtud se entiende que si una persona es titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada y el empleador no ha logrado desvirtuar que
fueron las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador las que dieron
origen al despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, debe el
juez constitucional concluir que con la terminación del vínculo laboral hubo
una grave afectación a los derechos del empleado[69].
4.5.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corporación que la estabilidad
laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante
en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad
contractual convenida por las partes.
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, a través de
la sentencia C-016 de 1998[70], esta Corte resolvió la demanda formulada contra algunos acápites de
los artículos 45 (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término
fijo) y 61 (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo,
dejando claro que “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y
fundada’ del trabajador de mantener su empleo”. De ahí que se haya establecido que, en observancia del principio de “primacía
de la realidad sobre las formas”, el contrato laboral a término fijo,
“en el evento en el que (…) subsista la materia de trabajo y que el trabajador
haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para
dar paso a la activación del principio de estabilidad en el empleo”[71].
En
otras palabras, si al momento de la terminación del plazo inicialmente pactado,
el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones y
subsisten las causas que originaron el objeto del contrato, el empleador deberá
garantizarle la renovación, si el asalariado se halla en situación que amerite
especial protección, pues dicha determinación debe estar soportada en una razón
objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminación de la
relación laboral, so pena de su ineficacia,[72]
por lo tanto, para dar por terminada la relación laboral debe pedir
autorización ante el inspector del trabajo.
4.6. Con base en
lo hasta aquí señalado, es posible concluir que: (i) la estabilidad laboral
reforzada constituye una garantía integrada por principios constitucionales
como la no discriminación, la igualdad y la solidaridad; (ii) que los titulares
de este derecho fundamental son aquellos trabajadores en situación de debilidad
manifiesta, dentro de los que se encuentran quienes atraviesan una afectación o
disminución de su salud física o mental; (iii) que legalmente la estabilidad
laboral reforzada halla su desarrollo en la Ley 361 de 1997, la cual exige que
el despido se dé con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, y
establece que en caso contrario el empleador será obligado a cumplir con la
indemnización de que trata el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, sin que
ello signifique volver eficaz la terminación del vínculo; y (iv) que
jurisprudencialmente se ha establecido la presunción de terminación
discriminatoria del vínculo laboral, por lo que en caso de que el patrono no
logre desvirtuarla, se entenderá que la causa del despido fue la debilidad
manifiesta del trabajador, y por tanto, será deber del juez constitucional
amparar los derechos fundamentales conculcados con ocasión de la finalización
unilateral de la relación.
5.
La empresa Multipropósito S.A. ESP vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la accionante al dar por terminado de manera unilateral el vínculo
laboral sin haber solicitado previamente la autorización del inspector del
trabajo
5.1.
La señora Lina María García interpuso acción de tutela, a través de apoderada,
pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al debido proceso los cuales estima conculcados por parte de la
empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, pues la empresa decidió no volver
a renovar el contrato a término fijo suscrito con la accionante en el tránsito
de su recuperación cuando esta padecía dolencias que están relacionadas con el
accidente de trabajo sufrido el trece (13) de diciembre de dos mil catorce
(2014) en su rodilla izquierda, y sin que para ello mediara autorización del
Ministerio del Trabajo. Como consecuencia de tal accidente estuvo incapacitada
por espacio de dos (2) meses y diez (10) días y luego fue necesario que se
practicaran constantes exámenes para determinar el tratamiento para sus
padecimientos que a la postre terminaron en una cirugía posterior a su despido,
pues su empleador decidió dar por terminada la relación laboral que sostenían
hacía cuatro (4) años, desempeñando el cargo de auxiliar de barrido, siéndole
renovado su contrato inicial a término fijo en cinco (5) oportunidades.
Por
su parte, la sociedad accionada sostuvo que había dado por terminado el
contrato de trabajo con la peticionaria al haber expirado el plazo pactado.
Señaló que nunca fue notificada por parte de la trabajadora de las dolencias
posteriores a su reintegro y que, en todo caso, había sido calificada en cero
por ciento (0%) su pérdida de capacidad laboral por la ARL Positiva.
5.2.
Al respecto, esta Sala observa que entre la empresa demandada y la accionante
existió un vínculo laboral que surgió a través de un contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año, celebrado desde el primero (1º) de septiembre
de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
(2012); el cual fue objeto de prórrogas sucesivas así: (i) desde el primero
(1º) de marzo de dos mil doce (2012) al treinta (30) de agosto de dos mil doce
(2012); (ii) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) al
veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); (iii) desde el primero (1º)
de marzo de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil trece
(2013); (iv) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil trece (2013) al
treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014); y la última, (v) desde el
primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014) al treinta de agosto de
dos mil quince (2015). Trabajó para la empresa, como ya se anotó durante cuatro
(4) años.
5.3.
De acuerdo con el material probatorio que obra en las diligencias, se encuentra
copia de la historia
clínica de la paciente Lina María García de la ESE Hospital La Misericordia de
Calarcá (Quindío) de trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la
que se establece que fue atendida por urgencias como consecuencia de la “caída
desde su propia altura al resbalar mientras realizaba actividades propias de su
trabajo – posterior a trauma refiere edema de rodilla y dolor a la movilización
(…) edema en rodilla izquierda”, y fue diagnosticada una “contusión
de rodilla izquierda”[73].
Tal accidente laboral fue reportado ese mismo día al supervisor de la empresa
Multipropósito S.A. ESP y a la ARL Positiva. Luego de la incapacidad de dos (2)
meses y diez (10) días, se reintegró al trabajo el veintitrés (23) de febrero
de dos mil quince (2015), firmando con la empresa un acta en la que ambas
partes acogieron las sugerencias de restricciones y recomendaciones de medicina
laboral por el término de dos (2) meses, luego de los cuales “se
gestionar[ía] cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral” [74].
Asimismo,
obra copia de la historia médica emitida por el Centro de Fracturas y
Traumatología de dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) en
el que el diagnosticó a la trabajadora “esguinces y torceduras que
comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”. En
el aparte de la historia denominado “conducta” se
advirtió: “no presenta mejoría con analgesia, fisioterapia, reposo, edema
rodilla izquierda, sinovitis. Recomiendo artroscopia quirúrgica, sinovectomía,
condroplastia, se le explican riesgos y complicaciones, pronóstico reservado.”[75]
Además,
la accionante adjuntó copia de su consulta en la Clínica La Sagrada Familia de
Armenia (Quindío), el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en la
que se anotó como motivo de consulta “cuadro de
dolor en rodilla el día 13 de diciembre 2014. Paciente con caída en el parque
en oficio de barrer presentó trauma en rodilla izquierda. Posteriormente le han
realizado RX resonancia y fisioterapia no mejoría clínica de su cuadro
doloroso. Refiere dolor a nivel de la cara anterior de la rodilla. No mejoría
clínica dolor anterior.” En el aparte de “examen físico” se
estableció: “paciente con sinovitrosis postraumática previa. Es importante
descartar lesión meniscal, cuerno anterior del menisco medial”. En dicha
oportunidad se indicó que padecía de “otros trastornos de los meniscos”,
por lo que el especialista en ortopedia le prescribió la práctica de una
resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (pelvis,
rodilla, pie y cuello de pie)[76].
Los resultados del examen fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos
mil quince (2015)[77]
en el que se concluyó que la paciente padece una “lesión quística, ganglión
vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del
menisco medial”.
Luego
de la terminación unilateral del contrato, a la accionante le fue practicada
una intervención quirúrgica en su rodilla izquierda el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil quince (2015) [78].
Además, obra copia de la incapacidad por quince (15) días otorgada por el
médico tratante desde el tres (3) hasta el diecisiete (17) de junio de dos mil
dieciséis (2016)[79]
como consecuencia de la práctica de la cirugía en la rodilla izquierda. Además,
aportó copia de la historia médica del Centro de Fracturas y Traumatología de
veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) en la que se que
se le ordenó una “valoración por cirujano artroscopista de rodilla[80].
5.4.
Conforme con lo anterior, se puede establecer que durante el vínculo laboral
con la empresa demandada, la actora sufrió un accidente de origen laboral ante
lo cual fue diagnosticada con contusión en la rodilla izquierda el trece
(13) de diciembre de dos mil catorce (2014). Igualmente, se observa que esta
situación estaba bajo el conocimiento pleno del empleador, quien lo manifiesta
en la contestación de la demanda y se evidencia en el acta de reintegro al
trabajo después de la incapacidad, suscrita el veintitrés (23) de febrero de
dos mil quince (2015), luego del período de incapacidad, que duró dos (2) meses
y diez (10) días en la que se fijaron recomendaciones de acuerdo a lo señalado
por medicina laboral con una vigencia de dos (2) meses, luego de los cuales debía
gestionarse una cita médica para determinar la evolución de la patología.
5.5.
Al momento de materializarse la terminación de la relación laboral, la
accionante se encontraba en una situación que lo hacía titular del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que después del reintegro de
su incapacidad tuvo que acudir en varias oportunidades (dieciséis (16) de abril
y el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) al especialista en
ortopedia por molestias en la rodilla izquierda, afectada con el accidente
laboral.[81]
De todas estas circunstancias estaba enterado el empleador, pues para el pago
de la incapacidad, era la misma empresa la que debía efectuar el trámite
correspondiente al reconocimiento, e igualmente para las citas médicas requería
la actora de permisos del superior inmediato. Luego de una resonancia nuclear, se
determinó que debía practicarse un procedimiento quirúrgico, evidenciándose una
disminución progresiva de su condición física relacionada con el accidente
laboral sufrido en diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, la empresa
Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP decidió no renovar el contrato que había
sido prorrogado sucesivamente por cuatro (4) años; lo cual, contrario a lo
manifestado en la contestación de esta acción, en sí mismo no constituye una
causa justa de desvinculación laboral puesto que, si la materia que dio origen
a la celebración del contrato persiste al momento de finalizar el periodo
pactado, es deber del patrono mantener el vínculo cuando la persona esta
disminuida físicamente, en atención a los principios constitucionales de
solidaridad y estabilidad laboral reforzada. Sobre todo, como se puede observar
en el control de ruta de barrido de calles desde el veinticuatro (24) de
febrero hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)[82], el
desempeño de la accionante era satisfactorio conforme con las evaluaciones
realizadas por los usuarios.
5.6.
La empresa demandada, sin embargo, manifestó que obró bajo la convicción de que
la accionante había superado sus problemas de salud causados como consecuencia
del accidente laboral, toda vez que la ARL Positiva el veinticuatro (24) de
abril de dos mil quince (2015) calificó en cero por ciento (0%) la pérdida de
capacidad laboral de la peticionaria y que, en todo caso, no fue informada de
las citas médicas y los resultados de las mismas.
5.7.
No obstante, debe recordarse que la protección constitucional, como se indicó
en líneas precedentes, no solo cobija a las personas que han sido calificados
con algún porcentaje de discapacidad laboral, sino que incluye a aquellos, como
en el caso de la peticionaria, que tienen una disminución de su estado de salud
que impide realizar sus actividades laborales normalmente. En todo caso, la
Sala insiste que la valoración de pérdida de capacidad aún no se encuentra en
firme, pues una vez la peticionaria tuvo conocimiento del resultado de la
calificación efectuada por parte de la ARL Positiva, interpuso recurso de
apelación, correspondiéndole la evaluación a la Junta Regional de Calificación
del Quindío, quien hasta el momento no ha proferido ninguna decisión, porque
según se afirmó necesitaba algunos exámenes para terminarla.
5.8.
Además, esta Sala resalta que el acta de reintegro de la incapacidad de
veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) establecía de manera
expresa que en los dos meses siguientes a su suscripción debía realizarse un
seguimiento por parte de medicina laboral, ello con el fin de determinar su proceso
evolutivo. En ese sentido, la empresa se conformó con el dictamen de valoración
por parte de la ARL Positiva y no cumplió con la obligación de hacer un
seguimiento del estado de salud de la peticionaria.
5.9.
Pero además, la empresa tuvo la oportunidad de reconsiderar la finalización del
vínculo laboral con la peticionaria dado que (i) la accionante le dirigió
escritos antes de la terminación del contrato y después del preaviso en donde
sostenía que su estado de salud se había disminuido como consecuencia del
accidente laboral; (ii) en el examen de egreso, dentro de las recomendaciones
al empleador se encontraba: “reevaluar el retiro de la trabajadora puesto
que presenta la secuela de un accidente de trabajo; con control por ortopedia y
cirugía pendientes de su rodilla”. No obstante, ante tales advertencias, la
empresa mantuvo su posición de dar por terminado el vínculo contractual y
siendo consciente de la enfermedad que aquejaba a la señora García, continúo
con la cancelación de los aportes a la seguridad social en salud hasta el
momento del restablecimiento definitivo de su condición física.
5.10. Por lo demás, en el expediente
no se incorporó ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante
conocer que la actora presentaba una disminución de su capacidad física, hubiera
solicitado la autorización del inspector del trabajo en los términos del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para culminar de forma unilateral el
contrato de trabajo. Acorde con dicha norma y con la jurisprudencia
constitucional, si para la Empresa Multipropósito S.A. ESP existía una causa
objetiva de despido, aquella debió ser verificada por la autoridad laboral correspondiente.
5.11. En síntesis, en el presente
as...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.