T-419-15
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-419/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL
La acción
de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan
circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad
real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la
garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se
inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades
laborales
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo
vital del trabajador y su familia
INCAPACIDAD LABORAL
SUPERIOR A 180 DIAS-El pago corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones
previo concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS, según Decreto
antitrámites
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL
ORDENES A COLPENSIONES-Para que cancele las incapacidades a partir del día
181 y hasta que se restablezca salud o se califique pérdida de incapacidad
laboral
La Corte estima que efectivamente existió una lesión
de los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien, según las pruebas
que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la peticionaria actuó
diligentemente. Es más, nunca se negó a pagar los primeros 180 días de los que
se habló en esta providencia. Por el contrario, pagó, incluso, del día 1 al día
3 que le correspondían directamente al empleador. De la misma forma, requirió a
Colpensiones a través de comunicación del veinte (20) de mayo (05) de 2013,
para que en lo continuo, cancelara del día 181 en adelante. Sin embargo, fue
Colpensiones la que no se pronunció sobre la petición de la accionante. En
consecuencia, la Sala estima que fue esa entidad quien exclusivamente violó los
derechos de la peticionaria. Por tanto, sólo se proferirán órdenes respecto de
esa entidad y, nuevamente, llamará la atención sobre la importancia de evitar
que este tipo de situaciones se continúen presentando pues por circunstancias
de ese tipo. Así, el pago de las incapacidades del día 181 hasta el día 627 le
corresponderá a Colpensiones
Referencia: expediente
T-4.783.080
Acción de
tutela instaurada por Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de Colpensiones.
Magistrada
Ponente (e):
MYRIAM AVILA
ROLDAN
Bogotá, D.C.,
seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela
promovida la señora Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de
Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El doce (12) de septiembre de dos mil
catorce (2014), la señora Sonia Esther Wilches interpuso acción de tutela en
procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, los
cuales estimó vulnerados por Colpensiones. Fundamentó su demanda en los
siguientes hechos:
1.
En su
escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que está afiliada a Colpensiones
hace más de 16 años, en calidad de empleada de la empresa Sertecar S.A. (Atunec).
2.
Manifestó
que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y
atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se
encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos.
3.
Sostuvo
que al momento de presentar su incapacidad médica al punto de autorización de
pago, su EPS le informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de
incapacidades le correspondía a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesantías.
4.
Fue así
como acudió a Colpensiones para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no
se le ha dado respuesta por el resto de días de incapacidad. De igual forma,
señaló que esa falta de pago le ha causado una grave afectación de sus
derechos, ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
gastos de su familia, compuesta por dos menores.
5.
En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y el pago de
los días restantes de incapacidad por parte de Colpensiones, más allá de los
180 que su EPS reconoció.
Intervención de la parte
demandada.
La accionada, Colpensiones, no
respondió la demanda de tutela presentada por la señora Sonia Esther Wilches.
Del fallo de primera
instancia
El Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la acción de tutela impetrada por la
señora Wilches, tras encontrarla improcedente. En su criterio, no se
configuraba un perjuicio irremediable pues ese tipo de discusiones, las
laborales, debían ser ventiladas en otras jurisdicciones. Esta decisión, no fue
objeto de impugnación.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del trece
(13) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selección Tres,
que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2.
Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
1.1 La
accionante considera que su administradora de pensiones, Colpensiones, vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras no
acceder al pago de 363 días de incapacidades. De la misma forma, indica en su
escrito de tutela que carece de recursos económicos y que el no pago de esas
prestaciones, implica una lesión de su derecho al mínimo vital. Por tanto,
solicita que le sean pagados los días de incapacidad alegados. Colpensiones,
entidad demandada, no contestó la tutela. El juez, por su parte, negó el amparo
solicitado tras considerarlo improcedente.
1.3 En ese
orden, la Sala Novena debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que fue
incapacitada por 627, por no atender a su solicitud de pago de 363 días, del
total de su incapacidad.
1.4 Como
cuestión previa, la Sala abordará la procedibilidad de la acción de tutela para
discutir acreencias laborales. Una vez determine la viabilidad del amparo
constitucional, desarrollará los siguientes temas: (i) presentará los
principales pronunciamientos de la Corte sobre el derecho fundamental a la
seguridad social. En segundo lugar, (ii) reiterará las decisiones que en sede
de revisión ha emitido esta Corporación relacionados con el pago de las
incapacidades médicas para, finalmente, (iii) solucionar el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
laborales
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. No obstante, el amparo solo es procedente siempre y
cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la acción de
tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden
ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos
para ello. Y ello es así, porque el amparo constitucional no se puede convertir
ni en un sustituto ni en una vía paralela a la justicia ordinaria. No obstante,
en algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro trámite en
el ordenamiento jurídico, este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe
tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser
así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y
definitivamente el asunto[1].
En ese orden, la Corte en múltiples decisiones ha abordado el estudio de
procedibilidad de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas
laborales. Ha sido uniforme la jurisprudencia según la cual, en principio, no
es el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez
natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas
circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede
resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.
Tal es el caso del pago de acreencias laborales. Si bien, en principio,
la tutela no es el trámite adecuado para discutir estos asuntos, cuando quiera
que con la ausencia o negativa por el pago de esas acreencias se lesione el
derecho fundamental al mínimo vital, el amparo constitucional supera el examen
de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el
caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.
Sobre este punto, la Corte ha manifestado que:
“Este
Tribunal también ha admitido, que excepcionalmente procede la acción de tutela
para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en
peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la
dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren,
visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser
protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa”[2].
En criterio
de la Corte, cuando de incapacidades médicas se trata, esas prestaciones se
convierten en un sustituto del salario. De esa forma, su no pago puede generar
afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora. En ese sentido, esta
Corporación ha indicado que “el pago de incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”[3]
Así, la
persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de
esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su
familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para
salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la
persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar
los derechos solicitados vía tutela.
En la
Sentencia T-333 de 2013, la Corte resaltó el valor de esta regla, cuando dijo
que “la falta de pago de la incapacidad
médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues,
además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el
derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es
viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita
posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando
se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir
dignamente”.[4]
De la misma forma, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para
obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la
disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de
tutela “indague en las circunstancias personales y familiares del promotor
del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades
compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la
ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en
todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de
los medios judiciales contemplados para el efecto”[5].
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para
remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de
debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva
frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho
fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a
recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.
En ese orden
de ideas, ante
la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella
una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para
exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una
persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el
entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de
estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de
recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan
recibir un ingreso.
4.
Pago de incapacidades superiores a 180 días. Responsabilidad
de la administradora de pensiones.
Es abundante
la jurisprudencia[6]
de esta Corporación sobre la obligación que tienen las administradoras de
pensiones de pagar a sus afiliados las incapacidades por enfermedades. Es así
como la Corte ha ordenado en múltiples ocasiones el pago de esa acreencia
laboral a los fondos de pensiones cuando quiera que los días de incapacidad son
superiores a 180 días. En efecto, incapacidades menores a esa cantidad, deberán
ser asumidas o bien por el empleador o por la EPS de los trabajadores.
Ese subsidio
por incapacidad laboral hace parte del sistema general de prestaciones que el
legislador diseñó con el propósito de cubrir a los afiliados del Sistema
General de Seguridad Social Integral cuando acontecen sucesos que menoscaban su
salud y por consiguiente, su capacidad económica. Como se dijo en párrafos
anteriores, ese pago pretende sustituir el salario cuando el trabajador no
puede cumplir con sus labores debido a una enfermedad o un accidente. De ahí la
importancia de esa prestación.
La Corte ha
dicho que lo
que “explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y
pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad
laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de
los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus
familia por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de
forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores
del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica”[7].
El primer fundamento
normativo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales se
encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
establece que el trabajador tiene derecho a obtener de su empleador un auxilio
económico hasta por 180 días cuando exista una incapacidad, comprobada, que le
impida desempeñar sus funciones. Al tenor literal de la mencionada disposición,
“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada
por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador}
le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la
mitad del salario por el tiempo restante”.
Posteriormente,
y en concordancia con el Decreto 1049 de 1999, la ley 100 de 1993 variaría el
sujeto pasivo de la obligación monetaria, pues se ha entendido que el empleador
sólo es responsable por el pago de incapacidades laborales de origen común
cuando aquellas sean menores a tres días. De ahí en adelante, las EPS son las
obligadas a asumir esa carga hasta el día 180. En efecto, el parágrafo
1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 establece que: “Serán de cargo de
los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los
tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general,
tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas
prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás
entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a
las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. Como es apenas
natural, esa obligación radica en cabeza de la EPS sólo cuando su empleador
esté a paz y salvo con las cotizaciones a la EPS[8].
Por el
contrario, cuando las incapacidades sean mayores a 180 días, la norma que
regula esas hipótesis es el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Sobre dicha
disposición ya se ha pronunciado esta Corporación, señalando que, “la norma que regula el
trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a
las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de
riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de origen común o
laboral, respectivamente) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de
calificación, previo concepto de rehabilitación integral”[9]. De esta forma, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el
día 150 de incapacidad temporal. No obstante, “el Decreto 2463 permite que
la AFP postergue el trámite de calificación hasta por 360 días calendario
adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal que otorgó la EPS,
si el mencionado concepto de rehabilitación es favorable y con la condición de
que “otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía
disfrutando el trabajador”[10]
De
conformidad con las anteriores disposiciones, la Corte ha consolidado un
precedente, según el cual el pago de las incapacidades laborales por
enfermedades generales que se causan a partir del día 181 depende o corre por
cuenta de la AFP, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea
valorada por la junta de calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es
posible dejar desprotegido al trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad
con el principio de solidaridad[11].
Ahora bien, a
partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, más conocido como
“Ley Antitrámites”, el escenario varió. Las obligaciones de cada una de las
partes, en su esencia, se mantuvo igual pero las responsabilidades y cargas
fueron diferentes. En efecto, el artículo 121, por ejemplo, le atribuyó a los
empleadores la responsabilidad de gestionar directamente el pago de esas
prestaciones, para evitar que fueran los trabajadores quienes asumieran esas
diligencias, pues se trata de personas que no están en las mejores condiciones
de salud. La norma prohíbe trasladarles a
los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben
informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o
licencia.
El artículo
142 adicionó dos párrafos al artículo 41 de la ley 100 de 1993, relacionado con
el procedimiento relativo con la calificación de invalidez, pero que tendrá
efectos directos en el reconocimiento y pago de las incapacidades. Al tenor
literal de la mencionada norma,
“Para
los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta
por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por
la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional
de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las
Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse
el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora
de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere
lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.
De
conformidad con la mencionada disposición, la normatividad vigente sobre
incapacidades mantuvo en cabeza de las AFP, la posibilidad de postergar el
trámite de calificación de invalidez hasta por 360 adicionales a aquellos 180,
iniciales. Eso significa que, “en principio, que las AFP siguen siendo las
responsables del pago de las incapacidades que superen 180 días”.
La sentencia
T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto VargasSilva), recoge las principales
modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012. En aquella ocasión, la
Corte advirtió que el régimen para el reconocimiento y pago de las incapacidades
laborales sigue siendo el mismo, salvo que las EPS asumirán por su cuenta el
pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días cuando sea por su
negligencia o culpa, que se retrase la emisión del concepto médico de
rehabilitación. A continuación se sintetizan las pautas vigentes:
-
El pago de las incapacidades
laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del
empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
-
Las incapacidades por enfermedad general que se
causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100
de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar
el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de
2012, artículo 121).
-
La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes
de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de
rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día
150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
-
Una vez reciba el concepto de rehabilitación
favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez
hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades
causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su
salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463
de 2001, artículo 23).
-
Si el concepto de rehabilitación no es expedido
oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se
causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que
el concepto médico sea emitido.
-
Si el concepto de rehabilitación no es favorable,
la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que
esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese
caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es
superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP
deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el
trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su
situación de incapacidad[12].
5.
Solución
del caso concreto
De acuerdo con las reglas esbozadas en las secciones
anteriores, esta Sala procederá a resolver el caso concreto. Previo a ello,
hará referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin de examinar
los argumentos señalados por los jueces de instancia que encontraron
improcedente la acción de tutela que actualmente se discute. Finalmente,
determinará, si es del caso, cuál es la entidad obligada al pago de las
incapacidades alegadas por la señora Wilches.
Examen de requisitos formales de procedibilidad de la acción
de tutela. Subsidiariedad e inmediatez.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen
dos situaciones formales que deben ser analizadas por el juez de tutela, como
presupuestos previos a la solución o estudio del fondo del caso. Ellos son el
requisito de subsidiariedad y el de inmediatez. En relación con la inmediatez,
la Corte ha indicado que entre el hecho vulnerador y la acción de tutela debe
transcurrir un tiempo razonable de tiempo pues de otra formase entiende que el
peticionario, salvo motivos válidos, no tuvo ningún interés en la protección de
su derecho. En el presente caso es evidente que se cumple con ese requisito
pues la última reclamación que hizo la accionante, sin respuesta alguna, fue
radicada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) y la tutela
fue presentada el doce (12) de septiembre del mismo año. Tan solo seis días
después. Por ese motivo, sobre este requisito la Sala no realizará pronunciamiento
adicional.
Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad,
la Sala advirtió previamente que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y
pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, y vinculó la
procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario
se encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la
efectiva protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso
judicial ordinario. En relación con las situaciones que hacen presumir la falta
de idoneidad de esos mecanismos, destacó la necesidad de evaluar el contexto
personal y familiar del accionante y se pronunció sobre la relevancia de
valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situación económica y su
estado de salud.
Además, llamó la atención sobre el papel que cumple el
subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el
trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales
por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con
que cuenta para subsistir dignamente.
Aplicadas las anteriores
premisas al caso concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad
formal de la acción de tutela formulada por la señora Sonia Esther Wilches. En
efecto, la accionante se enmarca dentro de las hipótesis planteadas por la
Corte sobre el requisito de subsidiariedad, ya que su situación económica la
sitúa en tal grado de vulnerabilidad que el no pago de las incapacidades
alegadas impide que perciba un ingreso mínimo para ella y para su familia. En
efecto, no encuentra esta Sala motivos para pensar que la peticionaria cuenta
con rentas adicionales o emolumentos económicos que le ayudan a sobrellevar la
situación de salud que enfrenta.
Por el contrario, lo que
se desprende del expediente no es otra cosa que la dependencia económica a su
trabajo. Adicionalmente, la peticionaria es madre cabeza de familia con un
grupo familiar que incluyen dos hijas menores. Todo lo anterior no fue
controvertido por Colpensiones, de manera que la Sala, además de las pruebas
que encontró en el expediente, halla los suficientes motivos para darlos por
cierto.
De acuerdo con lo
anterior, si la hipótesis de procedibilidad era la dependencia de la persona de
su salario y en consecuencia de las incapacidades, es claro para la Corte que
la tutela en este caso es procedente. La señora Wilches se ve afectara por la
negligencia de Colpensiones al no dar respuesta y, como se sabe, frente a esa
actitud no existe recurso alguno, lo que refuerza la procedibilidad del amparo.
En consecuencia, esta Sala abordará el fondo del asunto.
Sobre el fondo del asunto
Según el supuesto fáctico
relatado en los antecedentes de este fallo, la señora Sonia Esther Wilches
manifestó
que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y
atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se
encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos. Al momento de
presentar su incapacidad médica al punto de autorización de pago, su EPS le
informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de incapacidades
le correspondía a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesantías.
Fue así como
acudió a Colpensiones para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no se le
ha dado respuesta por los días de incapacidad restantes. De igual forma, señaló
que esa falta de pago le ha causado una grave afectación de sus derechos, ya
que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de su
familia, compuesta por dos menores. En consecuencia, solicita la protección de
sus derechos fundamentales y el pago de los días restantes de incapacidad, por
parte de Colpensiones.
En ese orden
de ideas y en armonía con lo expuesto, la
Sala observa suficientes elementos de juicio para considerar que a la Señora
Wilches le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital
y a la seguridad social en su faceta prestacional por cuenta del retraso en la
respuesta de Colpensiones y la consecuente ausencia de pago de las
incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante, que ascienden a 627
días continuos. Lo anterior por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la peticionaria indicó en su
escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su
salario. Como se dijo en esta decisión, las incapacidades sustituyen el
salario, de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los
peticionarios tal y como sucedió en este caso. Ante la negligencia de
Colpensiones, la peticionaria no tuvo otra alternativa que acudir a este
mecanismo constitucional para garantizar su mínimo vital. Ello, por cuanto
carente de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante el paro
laboral en la única fuente de ingresos. Sin esos recursos, ella y su familia
ven seriamente afectado su mínimo vital.
Tal y como lo ha dicho la Corte en otras
oportunidades, ese tipo de situaciones “confirma que la mora en el pago de
las incapacidades laborales está profundizando de modo irrazonable y
desproporcionado su situación de indefensión, en contravía de lo que se
esperaría de un sistema de seguridad social que fue diseñado para facilitar el
acceso oportuno de sus afiliados a las prestaciones asistenciales y económicas
que requieren tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hace perder
temporalmente su capacidad labora”.
Así, Colpensiones debió advertir esa situación de la
tutelante. Pese a que esta Corte ha llamado la atención a esa entidad en otras
ocasiones, en el presente caso adoptó una actitud negligente y vulneradora de
derechos fundamentales. La Sala no encuentra razones constitucionalmente
admisibles para justificar la actitud de Colpensiones. Como se aprecia en los
hechos de este fallo, guardó silencio ante una petición que bien podía mejorar
la situación de vulnerabilidad de la señora Wilches. Con su omisión logró que
ella y su familia vieran lesionados sus derechos al ser esas incapacidades la
única fuente de ingresos de la peticionaria. Como si fuera poco, fueron 627
días de incapacidad. Esto es, casi dos años sin recibir algún tipo de
emolumento.
Por estas razones, la Corte estima que efectivamente
existió una lesión de los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora
bien, según las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la
peticionaria actuó diligentemente. Es más, nunca se negó a pagar los primeros
180 días de los que se habló en esta providencia. Por el contrario, pagó,
incluso, del día 1 al día 3 que le correspondían directamente al empleador. De
la misma forma, requirió a Colpensiones a través de comunicación del veinte
(20) de mayo (05) de 2013, para que en lo continuo, cancelara del día 181 en
adelante.
Sin embargo, fue Colpensiones la que no se pronunció
sobre la petición de la accionante. En consecuencia, la Sala estima que fue esa
entidad quien exclusivamente violó los derechos de la peticionaria. Por tanto,
sólo se proferirán órdenes respecto de esa entidad y, nuevamente, llamará la
atención sobre la importancia de evitar que este tipo de situaciones se continúen
presentando pues por circunstancias de ese tipo. Así, el pago de las
incapacidades del día 181 hasta el día 627 le corresponderá a Colpensiones.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Barranquilla,
que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la señora Sonia
Esther Wilches y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo
vital.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que
en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta
providencia, le pague a la señora Sonia Esther Wilches, si no lo ha hecho,
todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su
médico tratante. En particular, se cancelen los días del 181 hasta que
restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su
capacidad laboral.
Tercero.- PREVENIR Colpensiones, para que, en lo sucesivo, se
abstenga de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral,
de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Ausente
con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver:
Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[2] Sentencia
T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.
[3] Sentencias
T-311 de 1996, reiterada en las sentencias, entre otras reiteraciones:
T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y
T-789 de 2005
[4] Al respecto, indica la
sentencia T- 311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el
no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento
de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de
derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia
para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo
en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede
afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si
la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el
derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de
trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas
no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió
el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores
por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que
obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a
trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto
pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria
Calle) y T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva).
[5] Ibíd.
[6] Para un
recuento jurisprudencial sobre el pago de incapacidades, ver: Sentencia T-333
de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7] Ibíd .
[8] Sentencia T-
786 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.
[9] Ibíd.
[10] Artículo 30, Decreto 2463
de 2001.
[11] Al respecto pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba);
T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto
Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).
[12] Puntos de
texto extraído de la Sentencia T-333 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.