T-419-13
Sentencia T-
Sentencia T-419/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un
servicio público
DERECHO DE
PETICION-Elementos
La jurisprudencia
constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición es extensa
y reiterada, razón por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales
que gobiernan esa garantía constitucional. Por ende, la Corte reiterará tales
previsiones a partir de una de sus recapitulaciones. El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
DERECHO DE
PETICION-Requisitos de la respuesta
La respuesta del derecho de
petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo
pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través
de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan
La Corte ha considerado que
cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario
separar tres situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración; (ii) cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acción de tutela
se dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente.
HABEAS DATA-Características
del dato personal
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos
HABEAS DATA
FINANCIERO-Principios de finalidad y veracidad
Para el caso del habeas data
financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de
administración de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la
vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad. Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcción
de las prerrogativas jurídicas derivadas del derecho al habeas data, la materia
objeto de análisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusión en
los principios de finalidad y veracidad. Los principios de finalidad y
veracidad de la administración de datos personales, llevados al caso del habeas
data financiero, obligan a que las fuentes estén en capacidad de sustentar los
reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y
comprobables. Así mismo, en caso que el reporte verse sobre el incumplimiento
de dichas obligaciones, la fuente está obligada a demostrar la existencia de la
mora respectiva como condición de validez del reporte. En caso que estas
condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de información personal,
se estará ante la vulneración del derecho al habeas data del sujeto concernido,
así como del derecho fundamental al buen nombre, lo que a su vez tiene
incidencia en la conformación de barreras injustificadas para el acceso a los
servicios comerciales y de crédito.
PRINCIPIOS
DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO/BANCO
DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que
impone a los titulares, administradores y usuarios de la información personal
El principio de finalidad
tiene dos contenidos diferenciados. En primer término, obliga a que toda
actividad de tratamiento de información personal esté dirigida a una finalidad
identificable, lo que proscribe la administración indiscriminada de datos personales,
al igual que el uso de la información para fines que no fueron autorizados por
el titular del dato. En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que
el objetivo del tratamiento sea constitucionalmente legítimo. Como lo ha
señalado la Corte “[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades
de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben
obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser
definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida
(i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo
de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y
divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente
previsto y autorizado por el titular del dato.” En el caso particular del
habeas data financiero, se tiene que la finalidad de la administración de datos
personales es el cálculo del riesgo crediticio, comprendido como la evaluación
sobre el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el cliente financiero.
Esta finalidad, en criterio de la jurisprudencia citada, es constitucionalmente
legítima, en tanto se encuentra vinculada a objetivos valiosos para la Carta
Política, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera, así
como la democratización del crédito. Para la Corte “… el adecuado cálculo del
riesgo crediticio es un aspecto importante para la protección de los recursos
de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto. Si se
parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector
financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta válido,
desde la perspectiva constitucional, que se efectúen acciones destinadas a
evitar que tales recursos se dilapiden y, en últimas, a satisfacer el interés
público representado en las actividades de intermediación financiera (Art. 335 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema financiero en su
conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la
democratización del crédito, en especial aquel destinado a la financiación de
vivienda (Art. 51 C.P.)”
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Vulneración por Banco al reportar
al accionante en centrales de riesgo por obligaciones inexistentes, pues no
cuentan con el soporte físico
Para el caso objeto de estudio
se vulneraron los derechos al habeas data financiero y al buen nombre del
ciudadano, en razón del desconocimiento por parte del Banco de Occidente, quien
tiene la condición de fuente de información personal, de los deberes vinculados
con los principios de veracidad y finalidad. En efecto, se observa que según lo
expresado por la entidad financiera, no tiene ningún soporte acerca de las
diferentes categorías de obligaciones clasificadas en el fundamento jurídico
anterior. Por ende, ante la solicitud que efectuó el actor sobre el particular,
el Banco se limitó sistemáticamente a señalar que no tenía documentos que
dieran cuenta de dichos contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo.
Entonces, no se está ante obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un
reporte sobre el comportamiento crediticio del titular del dato. Antes bien, la
Sala advierte que en el caso se está ante una manifiesta infracción, por parte
del Banco demandado, de lo indicado en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley
1266/08, en tanto se ha dejado de garantizar que la información que se reporta
a los operadores sea comprobable.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Orden a Banco de Occidente
rectificar ante las centrales de riesgo la información personal para eliminar
definitivamente los reportes financieros negativos
Referencia: expediente
T-3.813.310
Acción de
tutela interpuesta por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio
de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por
Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1. El ciudadano Jesús Karim
Nader Chujfi suscribió contrato de cuenta corriente con el Banco Unión
Colombiano, adquirido con posterioridad por el Banco de Occidente.
Originalmente abrió la cuenta No. 020-01988-1, la cual fue redenominada con el
número 219-02258-9. El actor indica que el 1° de agosto de 2007 saldó dicha
cuenta corriente, lo que en su criterio llevó a la cancelación del crédito
identificado con el número 20-11-0011760200, al igual que el crédito rotativo
No. 9998000100902902.
1.2. Sin embargo, señala que luego
de terminar su relación comercial con el Banco accionado, se mantuvieron
activos otros contratos de cuenta corriente, ahorros y varias obligaciones
derivadas de créditos rotativos, que se indican a continuación y que el actor
considera infundados.
Contrato de cuenta corriente
colectiva 063-02515-9. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad
de Cali.
Contrato de cuenta de ahorros
colectiva 063-80988-3. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad
de Cali.
Obligaciones supuestamente
adquiridas con la sucursal El Lago, de la ciudad de Pereira:
-
Préstamo rotativo 3000000000039641, asociado a cuenta terminada en
9641.
-
Préstamo rotativo 3000000000039597, asociado a cuenta terminada en
9597.
-
Préstamo rotativo 3000000000039603, asociado a cuenta terminada en
9603.
-
Préstamo rotativo 3000000000039612, asociado a cuenta terminada en
9612.
-
Préstamo rotativo 3000000000039621, asociado a cuenta terminada en
9621.
-
Préstamo rotativo XXXXXXXXXXXXXXXX, asociado a cuenta terminada en
3963.
-
Préstamo rotativo 3000000000039659, asociado a cuenta terminada en
9659.
-
Préstamo rotativo 3000000000039668, asociado a cuenta terminada en
9668.
-
Préstamo rotativo 3000000000039677, asociado a cuenta terminada en
9677.
-
Préstamo rotativo 3000000000039686, asociado a cuenta terminada en
9686.
1.3. El accionante señala que
estas obligaciones son inexistentes, puesto que además de ser suscritas luego
de la fecha en que finalizó sus relaciones comerciales con el Banco de
Occidente, nunca ha residido en Cali ni ha tenido vínculos con sucursales del
mencionado Banco en esa ciudad. Igualmente, resulta extraño que (i) la apertura
del crédito rotativo finalizado en 39621 se hiciera el 31 de diciembre de 2004,
día de cierre bancario previsto por la Superintendencia Financiera; y (ii) el
cierre de todos los demás créditos fuera el mismo día, esto es, el 30 de
noviembre de 2007.
Señala que luego de ese cierre,
quedó un supuesto saldo en mora por valor de $2.482.000, monto que el Banco
accionado decidió calificar como cartera castigada. Así, decidió reportar al
actor ante las centrales de riesgo, sin que al que momento de interposición de
la acción de tutela se haya rectificado esa situación, habida cuenta que no es
deudor de esa suma. Por esta circunstancia, el actor se ha visto
imposibilitado de adquirir obligaciones en el mercado financiero colombiano.
Adicionalmente, subsiste un sobregiro
que tampoco había autorizado por el actor, llevado a cabo en octubre de 2006,
por valor de $29.757.092
1.4. El actor formuló el 16 de
agosto de 2012 petición al Banco de Occidente. En ella, relató la información
antes descrita y puso de presente que los asuntos señalados llevan a concluir
que “… el Banco de Occidente, empleando el nombre y la cédula de ciudadanía
de Jesús Karim Nader Chujfi, registró una pérdida en su estado de resultados,
presumiblemente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), lo
cual bien puede conllevar la revisión de sus estados financieros y
declaraciones tributarias, al poder estar soportados en una presunta falsedad
en los términos del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el
artículo 296 del Código Penal.”[1]
Agrega en el mismo documento que intentó
solucionar el asunto a través de cuatro derechos de petición ante el Banco,
radicados desde diciembre de 2006 a mayo de 2010. Indica que las respuestas
recibidas a los mismos no respondieron de forma satisfactoria a lo solicitud,
lo que a su vez motivó que formulara denuncias penales ante despachos
judiciales de Bogotá, Cali y Pereira.
1.5. A partir de lo expuesto, el
actor solicitó al Banco que le fuera entregada, entre otros asuntos, la
siguiente información:
-
Copia de cuatro cheques, identificados con los números 26643, 26645,
26646 y 26647, girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, por diversos
valores y presuntamente derivados de un “error operativo del Banco”, notificado
al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2006 y 16 de febrero de
2007.
-
Las razones que llevaron a que la cuenta corriente del actor fuera
sobregirada en varias oportunidades, a pesar que no había solicitado ese asunto
y, en la única ocasión en que sí lo hizo, en enero de 2007, la petición le fue
negada.
-
La documentación que soporta la apertura de la cuentas colectivas, tanto
de ahorros como corriente, presuntamente radicadas en la ciudad de Cali. Sobre
el particular, el accionante solicitó que esa información fuera remitida “sin
limitarse al contrato de cuenta de ahorros, la tarjeta de registro de firmas
con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como contragarantía y todos los
extractos mensuales expedidos, y en caso que dispongan de ello, de la
foto-identificación del cliente.”[2]
-
Los soportes de las obligaciones por créditos rotativos, indicados en el
numeral 1.2. Sobre este aspecto, el accionante solicitó que los documentos
fueran remitidos “… incluyendo pero sin limitarse a los contratos de mutuo y
cuenta corriente, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas,
el pagaré firmado como contragarantía, el nombre y número de cédula de
ciudadanía del funcionario del Banco de Occidente que tramitó el crédito, su
fecha de otorgamiento y vencimientos y copias de todos los extractos generados,
y en caso que dispongan de ello, de la foto identificación del cliente.”
-
Copia de todos los documentos y soportes con los que el Banco de
Occidente reportó al actor a las centrales de riesgo.
1.6. La entidad demandada,
mediante comunicación del 13 de septiembre de 2012, manifestó al actor que
debido a la complejidad de lo solicitado daría respuesta a su solicitud el 21
del mismo mes.
Cumplido el término de quince días
y sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo pedido, el ciudadano Nader
Chujfi impetró acción de tutela, radicada el 26 de septiembre de 2012.
Argumentó para ello que dicha mora había vulnerado tanto su derecho fundamental
de petición, como sus derechos a la honra y al buen nombre. Esto debido a que
seguía reportado ante las centrales de riesgo, a pesar de que las obligaciones
que dieron lugar a ello no estaban debidamente soportadas por la entidad
financiera.
1.7. Luego de la interposición
de la acción de tutela y a través de comunicación del 4 de octubre de 2012, el
Banco de Occidente dio respuesta al derecho de petición realizado por el actor.[3]
En dicho documento expresó que en
relación con las copias de los cheques girados contra la cuenta corriente
219-02258-9, no era posible acceder a lo pedido, puesto que los títulos valores
no estaban en poder del Banco, en tanto habían sido impagados.
De otro lado, en cuanto a las
razones para haber previsto el sobregiro cuestionado por el actor, el Banco
indicó que el otorgamiento de dicho mutuo “… corresponde a una decisión
discrecional de la entidad, atendiendo entre otras circunstancias al
comportamiento y manejo de los productos que se tiene con el Banco y demás
entidades financieras. Cabe aclarar que se desconoce el manejo que se dio a su
cuenta, antes de la fusión que operó con el Banco Unión.” En todo caso,
remitió copia de los extractos de los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2006, así como de enero y febrero de 2007, en donde se registran tanto las
transacciones de la cuenta corriente 219-02258-9, como la ausencia de sobregiro
en el mes de octubre de 2006.
Expresó, respecto de la petición
de copia de los documentos soporte de la apertura de las cuentas colectivas de
ahorro y corrientes en sucursales de la ciudad de Cali, así como los soportes
de los créditos rotativos, que el Banco estaba en “… imposibilidad de
suministrar la copia solicitada, como quiera que no se cuenta con estos
documentos.” Además, para el caso puntual de los soportes del crédito
rotativo número 3000000000039612, “… no corresponde a la numeración de
obligaciones consecutiva del Banco para el señor Nader, por lo que en
consecuencia no es posible acceder a lo solicitado.”
Por último, el Banco demandado
remitió copia de las autorizaciones que el actor había suscrito para la
transferencia de datos personales de índole crediticia a centrales de riesgo,
realizadas como parte de las solicitudes de productos y servicios financieros.
2. Respuesta de la entidad
accionada
El Representante Legal para
Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, mediante comunicación remitida al
juez de primera instancia el 4 de octubre de 2012, se opuso a las pretensiones
del actor. Manifestó para ello que la petición realizada se había respondido
de fondo, a través de comunicación del 4 de octubre del mismo año, indicándosele
al demandante que en relación con los documentos requeridos “… no es posible
acceder de manera favorable, ya que los cheques fueron impagados, razón por la
cual fueron devueltos, es decir, que según la información de la oficina, el
Banco no los tiene.” Por ende, se estaría ante la carencia actual de
objeto.
Aclaró, del mismo modo, que “…
es importante aclarar que las obligaciones del cliente se encuentran castigadas
desde el 30 de noviembre de 2007 y no registran pago después de la fecha de
castigo.”
En el auto admisorio de la
tutela, el juez decidió vincular oficiosamente al trámite a la Superintendencia
Financiera. Así, mediante comunicación del 4 de octubre de 2012, la
Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirección de
Representación Judicial de esa entidad, expresó que luego de verificar sus
sistemas de información, encontró que el actor había interpuesto dos quejas
sobre cheques cargados a su cuenta, sin su autorización, solicitudes que fueron
atendidas el 7 de marzo de 2007 y el 26 de abril del mismo año.
Igualmente, indicó que “[d]e
acuerdo a la información suministrada por el Banco de Occidente S.A. los
cheques identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647 fueron
reversados el mismo día en el cual fue identificado el error de tipo operativo
y se vieron reflejados en el extracto de la cuenta corriente del peticionario
en el mes de octubre de 2006.”
Agregó que en razón de la acción
de tutela, la Superintendencia tenía conocimiento de las demás presuntas
irregularidades que se explican en el presente caso. Ante ello, manifiesta que
inició la “… la correspondiente actuación administrativa, requiriendo a la
administración de la entidad, para que responda por los hechos que dieron
origen a la acción de tutela, relacionados con los aspectos de habeas data y
las transacciones a la cuenta corriente del peticionario.|| Una vez se allegue
la información requerida, se evaluará la respuesta de la entidad financiera y
se tomarán las decisiones correspondientes, dentro del ámbito de nuestra
competencia.”
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 8 de
octubre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.
negó la acción de tutela impetrada, en razón de la carencia de objeto. Para
ello, puso de presente que el Banco accionado había dado respuesta a la petición
del actor, como se explicó en apartado anterior.
3.2. Impugnación
El ciudadano Nader Chujfi impugnó
la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta dada por el
Banco no resolvía de fondo lo solicitado. Esto debido a que la entidad
financiera no explicó las razones que sustentaban el reporte negativo a las
centrales de riesgo, a pesar de no contar con los soportes de las presuntas
obligaciones en mora. Además, el Banco tampoco demostró que hubiera requerido
el pago de esos créditos, ni menos comunicó su intención de efectuar el
mencionado reporte.
El actor insiste en que la
actuación del Banco accionado vulnera su derecho al habeas data, en la medida
que la mora en los créditos rotativos antes explicados no existe puesto que no
ha suscrito tales obligaciones, afirmación que hace bajo la gravedad del
juramento. De igual manera, en lo que respecta a los cheques cargados a su
cuenta por error operativo, indica que no se han expresado las razones que
explican ese error. Además, no podía perderse de vista que aunque la cuenta
corriente del actor fue saldada el 1° de agosto de 2007, como lo hace constar
la misma entidad financiera en “constancia de calidad” que anexa con el escrito
de impugnación, “… extrañamente aparecen movimientos de dichos créditos
rotativos durante los meses de mayo, junio y agosto de 2008, y mayo y
septiembre de 2009 conforme a la información de las centrales de riesgo”. Añade
sobre el particular que “[l]a cuenta corriente verdadera que mantuve
con el Banco de Occidente S.A. se canceló el 1° de agosto de 2007, y los
supuestos créditos rotativos aparecen castigados el 30 de noviembre de 2007
conforme a la “Constancia de Saldo de Obligación” que envían, por lo que cabe
preguntarse, ¿Cómo pude saldar la cuenta corriente?, ¿Por qué nunca recibí o el
banco generó los extractos de los créditos que alega adquirí posteriormente?,
¿por qué nunca me realizó el cobro?, o ¿No me deberían haber cuando menos
llamado telefónicamente a cobrarme los presuntos 10 créditos rotativos en
mora?.
El demandante, en cuanto este
asunto, insiste en que si es claro para la entidad financiera, según le fue
informado, que los créditos rotativos dependen de la existencia de una cuenta
corriente, carece de todo sentido que dichas obligaciones se mantengan vigentes
luego de haberse saldado dicha cuenta. Por ende, el actor insiste en que esa
circunstancia demuestra que jamás suscribió los créditos, lo que además se
corrobora por el hecho que el Banco accionado carezca de los documentos correspondientes.
Agrega que aunque los documentos
de apertura de la cuenta corriente 219-02258-9 con fidedignos, no sucede lo
mismo con las copias del extracto a 31 de octubre de 2006, pues no corresponde
con el original, remitido a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los
saldos son diferentes.
Finalmente, indica que frente a
las cuentas colectivas corriente y de ahorro supuestamente abiertas en la
ciudad de Cali, existirían indicios que la información respectiva fue
“fabricada” por el Banco accionado. Esto debido a que (i) los extractos
remitidos en la respuesta al Juez de tutela muestran que dichas cuentas no han
tenido movimientos; y en cualquier caso (ii) el actor no ha residido en Cali y
para la fecha de la supuesta apertura de los productos financieros mencionados,
vivía en la ciudad de Pereira. En esas circunstancias, los extractos
mencionados son falsos, lo que se reafirma, como sucedió con el caso de los
créditos rotativos, con la ausencia de documentos soportes sobre la apertura de
las cuentas o de otros elementos que otorguen algún grado de certeza sobre la
existencia de dichos contratos.
3.2. Segunda instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de febrero de 2013 confirmó
el fallo mencionado. Esto con base en el mismo argumento, relativo a la
existencia del hecho superado, en virtud de la respuesta dada al accionante por
el Banco demandado.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en decisión del 21
de marzo de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la
Sala Novena de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Problema jurídico y
metodología de la decisión
1. El demandante Nader Chujfi
considera que el Banco de Occidente vulnera sus derechos fundamentales de
petición y al habeas data, en razón que lo ha reportado desfavorablemente a
centrales de riesgo crediticio, basándose en el cumplimiento de obligaciones
financieras que no ha adquirido y que, por esa razón, no puede predicarse que
esté en mora en su pago. Del mismo modo, considera que las respuestas que ha
dado el Banco accionado a sus solicitudes no cumplen con el contenido mínimo del
derecho de petición, puesto que no se trata de una respuesta de fondo, que
explique por qué a pesar que a su juicio no existe evidencia sobre la
existencia de las obligaciones motivo del reporte, la entidad lo ha llevado a
cabo.
La entidad financiera manifiesta
que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en la medida en que dio
respuesta de fondo a lo requerido por el actor. Dicho documento, no obstante,
da cuenta que la entidad financiera carece de los soportes de la mayoría de las
obligaciones y contratos que aduce haber contratado con el accionante,
particularmente respecto de los créditos rotativos y las cuentas colectivas
supuestamente abierta en una sucursal del Banco en la ciudad de Cali.
Los jueces de instancia, a pesar
que hicieron algunas referencias marginales al derecho al habeas data, centraron
su análisis exclusivamente en lo referido al derecho de petición. Así,
concluyeron que en el caso se estaba ante un hecho superado, en tanto con
anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Banco dio respuesta
a las solicitudes del actor, conforme se explicó en los antecedentes de esta
sentencia. Por lo tanto, se abstuvieron de conceder el amparo del mencionado
derecho.
2. A partir de estas premisas, la
Sala advierte que debe resolver en el asunto de la referencia dos problemas
jurídicos:
2.1. ¿Concurre vulneración del
derecho de petición cuando una entidad financiera, ante la solicitud de
información sobre los documentos soporte de un contrato u obligación
crediticia, responde que está en incapacidad de dar una solución de fondo, en
tanto no tiene en su poder dicha documentación?
2.2. ¿Se violan los derechos
fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando una entidad financiera
remite un reporte desfavorable a las centrales de riesgo, respecto del presunto
incumplimiento de obligaciones de las que carece de documentos soporte?
3. Para resolver estos asuntos, la
Corte adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve
referencia a la procedencia de la acción de tutela en el caso analizado, así
como a las reglas esenciales sobre el contenido y alcance del derecho de
petición. En segundo lugar, explicará las implicaciones que tienen los principios
de veracidad y finalidad respecto de los deberes de las fuentes de datos
personales de contenido comercial, financiero y crediticio, para lo cual
utilizará el precedente consolidado de la Corte sobre esa materia. En tercer
término, referirá a los deberes que la normatividad estatutaria y la
jurisprudencia imponen a las fuentes de información personal destinada al
cálculo del riesgo crediticio. Finalmente, con base en las premisas que se
deriven del análisis precedente, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela
4. El artículo 86 C.P. difiere al legislador la definición de los casos en que procederá la acción de tutela contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De esta manera, el artículo 42
del Decreto Ley 2591/91 prevé las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra particulares. El numeral 3 de esa disposición señala que el
amparo es válido ante el particular encargado de la prestación de servicios
públicos.[4]
Es a partir de esa previsión que la jurisprudencia constitucional, de manera
consistente, ha señalado que procede la acción de tutela contra las entidades
que integran el sistema financiero, puesto que la Constitución confiere
naturaleza de servicio público a esa actividad económica. De igual modo, en
casos como el analizado cobra especial relevancia lo dispuesto en el numeral 6
de la norma en comento, la cual establece que el amparo constitucional procede
en el marco de la exigibilidad del derecho al habeas data. Como se observa,
uno de los derechos invocados por el actor en el asunto de la referencia es la
autodeterminación informática, presuntamente vulnerado por el hecho que el
Banco accionado lo reportó desfavorablemente ante las centrales de riesgo, a
partir de obligaciones que califica como inexistentes. Este asunto no fue
asumido por los jueces de instancia, por lo que debe ser objeto de escrutinio
en la presente sentencia.
Así, acerca de la procedencia de
la acción de tutela frente a esta clase de problemas jurídicos, la Corte ha
considerado que “…cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la
vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una
entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a
partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela
se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es
el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos
y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por
la Corte Constitucional como servicio público[5].
Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las
actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del
conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.”[6]
5. De otro lado, también debe
señalarse que en el caso se encuentran acreditados los requisitos particulares
de procedencia que consagra la legislación estatutaria aplicable a la materia
analizada. En efecto, la parte segunda del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008
prevé la facultad que tiene el titular de la información personal o sus
causahabientes de reclamar ante el operador acerca de la actualización o
rectificación del dato personal de contenido crediticio. A su vez, ese
operador tendrá la obligación de trasladar el reclamo a la fuente de
información, cuando ello resulte necesario. Del mismo modo, el numeral 6 de la
norma citada indica que “[s]in perjuicio del ejercicio de la acción
de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el
titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá
recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales
pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como
incumplida.”
En el caso analizado se tiene que
el ciudadano Nader Chujfi ha enviado diversos requerimientos al Banco de
Occidente, que en lo referente al habeas data financiero es la fuente del dato
personal, sin que esa entidad financiera haya modificado su decisión de
mantener el reporte desfavorable, basado en las obligaciones que el actor
manifiesta no haber contraído. Por ende, estaría acreditado el requisito de
procedibilidad previsto en la norma estatutaria.
Con todo, podría argumentarse
que, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley
1266/08, el actor debió primero formular el reclamo ante el operador, esto es,
las centrales de riesgo, para que luego estas procedieran a trasladar el asunto
a la fuente. La Sala se opone a esta premisa, pues resulta en extremo
formalista y se basa en una carga desproporcionada para el accionante. En
efecto, de acuerdo con los antecedentes del presente asunto, es evidente que la
disconformidad del actor frente al reporte desfavorable se basa en asuntos por
completo imputables a la entidad financiera accionada, en tanto versan sobre la
existencia de las obligaciones que fundamentan el reporte negativo. Por ende,
no podría exigirse en el caso cumplir con una formalidad innecesaria, puesto
que en cualquier caso el reclamo iba a ser remitido a la fuente de información,
esto es, el Banco accionado.
6. Finalmente, en el asunto
analizado también se encuentra debidamente acreditado el requisito de
inmediatez. A pesar que las obligaciones cuestionadas datan de varios años atrás,
está probado que (i) el actor ha formulado distintas peticiones en el
transcurso del tiempo, sin obtener una respuesta acerca de los soportes de los
mencionados créditos; y (ii) según lo expresado por el accionante, hecho que no
sido cuestionado por el Banco demandado, el reporte desfavorable en las
centrales de riesgo se mantiene actualmente vigente.
Por lo tanto, la presunta
vulneración de los derechos invocados por el actor, particularmente el habeas
data financiero es actualmente verificable, lo que permite hacer compatible la
acción de tutela de la referencia y el mencionado requisito formal.
Elementos esenciales del
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
7. Aunque como se explicará en
apartado posterior, los jueces de instancia yerran en centrar el análisis en la
vulneración del derecho de petición, sin analizar el tema relativo a la
vigencia del derecho al habeas data financiero, la Sala considera pertinente
recapitular los elementos esenciales de ese derecho, en tanto fue objeto de estudio
por los fallos objeto de revisión.
El artículo 23 C.P. consagra el derecho fundamental de petición como la prerrogativa que tienen todas las
personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, el mismo
precepto superior determina que el legislador podrá reglamentar el ejercicio de
dicho derecho ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.
A partir de este último aspecto,
la jurisprudencia constitucional ha admitido que el derecho de petición puede
ejercerse, de manera general, frente aquellos particulares que prestan
servicios públicos, entre ellos las entidades dedicadas a la intermediación
financiera. Esto debido a que tales servicios están profundamente vinculados
con la eficacia de derechos fundamentales, particularmente el acceso al mercado
de crédito, en tanto faceta de las libertades económicas, así como el derecho
al habeas data. Sobre este preciso particular, la Corte ha insistido en que “[l]a
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos
casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional
fundamental que requiere de la inmediata protección judicial". (Sentencia
No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). || De
conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho
constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta
procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados
de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades
similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra
forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las
entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas
actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de
tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma
actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación. || Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran
incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público
o desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna
a las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que
ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud
formulada.”[7]
8. La jurisprudencia
constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición es extensa
y reiterada, razón por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales
que gobiernan esa garantía constitucional. Por ende, la Corte reiterará tales
previsiones a partir de una de sus recapitulaciones.[8]
8.1. El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
8.2. El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
8.3. La respuesta debe cumplir
con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse
de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe
ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo
para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
8.4. La respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita. En contrario, debe remitirse la información solicitada por el
peticionario o la explicación de las razones que impiden dar respuesta de fondo
a lo pedido.
8.5. Este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Sin embargo, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando
la ley así lo determine y la jurisprudencia ha considerado que, de manera
general, el derecho de petición procede contra particulares que ejercen
funciones públicas, pues se asimilan al concepto de “autoridades”, así como
cuando se trata de empresas que prestan servicios públicos.
8.6. En relación con lo anterior,
la Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: (i) cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración; (ii) cuando
el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso
que la acción de tutela se dirija contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo
reglamente.
8.7. Con respecto a la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo (hoy el artículo 14
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
que señala quince días para resolver.[9]
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante
la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del
término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud.
8.8. La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
8.9. El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 C.P.
Estas reglas deberán aplicadas
cuando la Sala aborde el estudio del primero de los problemas jurídicos
planteados. No obstante, antes de iniciar ese análisis, deben identificarse
las reglas jurisprudenciales que vinculan la eficacia del derecho al habeas
data y la vigencia del principio de veracidad del dato personal, labor que
asume la Corte a continuación.
Los principios de finalidad y
veracidad del dato personal. Los deberes de las fuentes de información personal
de contenido comercial, financiero y crediticio
9. El artículo 15 C.P. prevé dos tipos de garantías que integradas conforman el derecho fundamental al habeas data.
En primer término reconoce a toda persona el derecho a conocer, actualizar y
rectificar la información que se haya recogido sobre ella en bancos de datos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En segundo lugar, a
través de una cláusula constitucional amplia, determina que en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas
en la Constitución.
En términos simples, la
jurisprudencia ha considerado que el derecho al habeas data se concreta en la
facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal. Esto
significa que (i) es titular del derecho, en ejercicio de la cláusula general
de libertad, de decidir acerca de la inclusión de su información en bases de
datos, así como las finalidades de esa inclusión; y (ii) está amparado por la
prerrogativa de ejercer, en todo tiempo, las facultades de conocimiento,
actualización y rectificación antes señaladas.
A este respecto, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que “[e]l hábeas data
confiere, según la norma constitucional citada, un grupo de facultades al
individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda
controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de
información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a
preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso
del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de
información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio.”[10]
10. Como consecuencia de la
regulación estatutaria de índole sectorial, es posible identificar en el
derecho constitucional colombiano dos expresiones del derecho fundamental al
habeas data. Una de carácter general, predicable de todas las modalidades de
administración de datos personales y cuyas reglas particulares y concretas
están contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan
disposiciones generales para la protección de datos personales”[11].
Otra, de carácter sectorial[12]
y particularmente aplicada para el caso de la administración de datos
personales dirigida al cálculo del riesgo crediticio, denominado por la
jurisprudencia como habeas data financiero y contenida en la Ley
Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”[13]
Sin embargo, esta división en
modo alguno significa que se trate de ordenamientos normativos separados, pues
es evidente que comparten contenidos comunes, particularmente en lo que
respecta a los principios que fundamentan la eficacia del derecho al habeas
data. No obstante, habida cuenta las particularidades del caso analizado, la
Sala hará uso de las reglas jurisprudenciales que han sido fijadas por la Corte
para el caso particular del habeas data financiero.
11. Como se indicó, la
jurisprudencia y la legislación estatutaria han predefinido el contenido y
alcance del derecho a la autodeterminación informática a partir de principios
orientadores, que operan como parámetro para la validez de las actuaciones que
adelantan las fuentes, operadores y usuarios del dato personal, así como
fundamento para la exigibilidad jurídica de las facultades que el ordenamiento
constitucional confiere al titular de ese dato.
Para el caso del habeas data
financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de
administración de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la
vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad.[14]
Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcción de las
prerrogativas jurídicas derivadas del derecho al habeas data, la materia objeto
de análisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusión en los
principios de finalidad y veracidad.
12. El principio de finalidad tiene
dos contenidos diferenciados. En primer término, obliga a que toda actividad
de tratamiento[15]
de información personal esté dirigida a una finalidad identificable, lo que
proscribe la administración indiscriminada de datos personales, al igual que el
uso de la información para fines que no fueron autorizados por el titular del
dato. En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el objetivo del
tratamiento sea constitucionalmente legítimo. Como lo ha señalado la Corte “[d]e
acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento
y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin
constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara,
suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación de
información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la
base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de
información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado
por el titular del dato.”
En el caso particular del habeas
data financiero, se tiene que la finalidad de la administración de datos
personales es el cálculo del riesgo crediticio, comprendido como la evaluación
sobre el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el cliente financiero.
Esta finalidad, en criterio de la jurisprudencia citada, es constitucionalmente
legítima, en tanto se encuentra vinculada a objetivos valiosos para la Carta
Política, como son la estabilidad del sistema de intermediación
financiera, así como la democratización del crédito. Para la Corte “… el
adecuado cálculo del riesgo crediticio es un aspecto importante para la
protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema
financiero en su conjunto. Si se parte de la base que los recursos utilizados
para las actividades del sector financiero se obtienen del ahorro de los
ciudadanos, entonces resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que
se efectúen acciones destinadas a evitar que tales recursos se dilapiden y, en
últimas, a satisfacer el interés público representado en las actividades de
intermediación financiera (Art. 335 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto dependen
otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la democratización del
crédito, en especial aquel destinado a la financiación de vivienda (Art. 51 C.P.)”[16]
Sin embargo, esta consideración
impone una restricción importante para el procesamiento de datos personales de
contenido crediticio, consistente en que solo podrán ser acopiados y
administrados aquellos datos que resulten pertinentes para el cálculo del
riesgo. En ese sentido, información que no esté relacionada con el
comportamiento financiero del sujeto o que se muestre caduca para dicha
evaluación, no podrá ser objeto de tratamiento sin que con ello se vulnere el
principio de finalidad.
13. El principio de veracidad
refiere que a la información personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo
que impide que la administración de datos personales falsos, distorsionados,
fragmentados o que, de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente
predicables de su titular. En términos de la jurisprudencia, “[s]egún el
principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones
reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular
información falsa, errónea o equívoca.”[17]
Las implicaciones del principio
de veracidad en el habeas data financiero son evidentes. Este principio conlleva
que las obligaciones que dan lugar al reporte sobre el riesgo de crédito deben
ser verificables y, en caso que dicho que ese reporte de cuenta del
incumplimiento en el pago, debe estarse ante una mora comprobable y que cumpla
con condiciones de actualidad. A su vez, como se infiere con facilidad, la
inclusión de información falsa o errónea afecta el principio de finalidad, en
tanto no se muestra apta para determinar el riesgo crediticio, que es el
objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información personal
por parte de las centrales de riesgo.
De otro lado, a pesar que el
derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del principio de
veracidad implica necesariamente la afectación del derecho fundamental al buen
nombre. La jurisprudencia constitucional ha definido que el tratamiento de
información financiera con el ánimo de determinar el nivel de riesgo crediticio
del sujeto concernido no es una actividad que se oponga a ese derecho. Sin
embargo, cuando esa recolección de datos personales se basa en información
falsa o errónea, a partir de la cual se concluye el incumplimiento el pago de
las obligaciones que bien son inexistentes o respecto de las cuales no se ha
incurrido en mora, se afecta la imagen del individuo, en detrimento de su
derecho de acceso a los servicios comerciales y de crédito. Esto a partir de la
imposición de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un
comportamiento abusivo de la fuente de información.[18]
Sobre este tópico, la Corte ha
señalado que “… los datos que se conservan en la base de información per se
no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación
directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto
afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen
nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general
de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así
es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de
suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal
derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en
otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la
información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos
de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de
un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,
estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus
obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia
de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos,
lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales”[19]
14. Es a partir de estas
premisas, que la legislación estatutaria sobre habeas data financiero impone a
las fuentes de información deberes concretos, intrínsecamente relacionados con la
protección del principio de veracidad y el derecho fundamental al buen nombre,
en los términos señalados.
Así, el artículo 8° de la Ley
1266/08 adscribe a las fuentes de información personal de contenido financiero
y crediticio los deberes de, entre otras acciones, (i) garantizar que la
información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los
usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii) reportar,
de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los
datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas
necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;
(iii) rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente
a los operadores; (iv) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar
oportunamente la información al operador; e (v) informar al operador que
determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular,
cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la
misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención
en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
Acerca de la validez
constitucional de estos deberes, la Corte señaló que “[e]n cuanto a
lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de
garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos
de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y
comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos
personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica
que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o
sugestiva. La jurisprudencia constitucional[20]
al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia
entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por
ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se
refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución.”[21]
De otro lado, la misma decisión indicó que “el cumplimiento de las
previsiones del numeral 2º y del 6º del artículo 8º está relacionado con la
protección de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las
bases de datos, al igual que la satisfacción de los principios de libertad y
veracidad propios de la administración de datos personales. La obligación que
tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan
presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la
información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz. Así, en caso
de que se exonerara a las fuentes de esa información, no existiría herramienta
alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y reclamos, que
garantizara la veracidad del dato personal. Igualmente, la exigencia relativa
a la certificación de la autorización del titular de la información es una
expresión propia del principio de libertad, previsto expresamente en el
artículo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, gestión y
divulgación de datos personales estén precedidas del consentimiento libre,
expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el acceso y
circulación inconsulta y, por ende, ilegal.”
En consonancia con lo expuesto,
el artículo 12 de la Ley 1266/08 impone a las fuentes la obligación de informar
al titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte
desfavorable, antes de transmitir la información respectiva a la central de
riesgo, precisamente con el propósito de garantizar una instancia de
contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del
reporte. De acuerdo con la norma mencionada “el reporte de información
negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que
hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de
información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de
terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la
información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la
obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación
o cuota y la fecha de exigibilidad.”
La Corte declaró la exequibilidad
de esta disposición, pues consideró que estaba estrechamente ligada con la
vigencia de la facultad de rectificación del dato personal. Sin embargo, lo
que resulta particularmente importante para el asunto analizado, puso de
presente que la contradicción del dato por parte del titular no solo cobijaba
la hipótesis de ausencia de mora, sino también la de inexistencia de la
obligación. Al respecto, la sentencia C-1011/08 estipuló que “[r]especto
al primero de los contenidos normativos propuestos por la norma materia de
análisis, la Corte advierte que es compatible con la Constitución, en la medida
en que la implementación de obligaciones dirigidas a mantener actualizada la
información personal, repercuten favorablemente en la satisfacción del
principio de veracidad, propio de la administración de datos personales. || El
procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa,
del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de
la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación
del dato. En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue
establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que
previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en
consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento,
o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la
mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de
inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la
preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.