T-419-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-419/11
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO-Caso en que se declaró la
nulidad del acto administrativo mediante el cual se había elegido como
Gobernador al demandante
Evaluadas las circunstancias de hecho que dieron lugar
al proceso de nulidad electoral, las pruebas acopiadas al mismo y el contenido
de la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- haya
vulnerado el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere
incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales que aquél le endilga. En criterio de esta Sala,
la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuación
arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la
misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del
marco de la autonomía e independencia judicial, apoyándose en disposiciones
claramente aplicables al caso concreto, con base en el material probatorio
aportado al proceso, y ajustado al procedimiento establecido para tramitar la
acción de nulidad electoral.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Caso en que la sentencia se fundamenta en un
determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas y
en una valoración adecuada de las pruebas allegadas
La Corte advierte que el planteamiento de la demanda
de tutela, sobre un posible defecto fáctico, procedimental y sustantivo de la
providencia acusada, se funda, en realidad, en una evidente diferencia de
valoración en el mérito de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal
al contencioso de nulidad electoral, lo cual, según la jurisprudencia
constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos
susceptibles de corrección judicial vía tutela. De hecho, frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto,
estando el juez de tutela en la obligación de asumir, en principio y salvo
hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. A más de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial
se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable
interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración
adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en esta oportunidad, no es
factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
pues de ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional
que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para
aplicar la ley -sustancial y procesal-. Por tanto, al margen de que la
determinación adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta- no satisfaga las expectativas del demandante, no
es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste, que la autoridad judicial
demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por
el hecho de haber accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad
electoral. Como ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos
de hecho y de derecho aplicables al caso.
Referencia:
Expediente T-2.591.548
Demandante:
Blas
Arvelio Ortiz Rebolledo
Demandado:
Consejo de Estado -Sección Quinta-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B- que, a su turno, confirmó el dictado por el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en
relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Blas Arvelio Ortiz
Rebolledo contra el Consejo de Estado -Sección Quinta-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
30 de julio de 2009, el señor Blas
Arvelio Ortiz Rebolledo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió
acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el
Consejo de Estado -Sección Quinta-, al declarar nulo el acto administrativo
contenido en el Acta General de Escrutinio proferido por la Comisión
Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007, mediante el
cual se le había declarado elegido como Gobernador del departamento de Vichada
para el periodo constitucional 2008 - 2011, en el marco de un proceso de
nulidad electoral.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es la
que seguidamente se expone:
2. Hechos Relevantes
2.1.
El 28 de octubre de 2007 se llevaron a
cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional
2008-2011, en las que el ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo resultó elegido
Gobernador del departamento del Vichada.
2.2.
Al culminar la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, el ciudadano Juan
Carlos Ávila denunció penalmente al señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos por
la presunta comisión de una serie de irregularidades en la mesa 01 del puesto
50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada.
2.3.
De igual manera dicho ciudadano, en ejercicio de la acción de nulidad
electoral, resolvió incoar, el 27 de noviembre de 2007, proceso contencioso
contra el acto de elección de Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del
Departamento de Vichada para el periodo 2008-2011, para que se declarara la
nulidad del acto de la comisión escrutadora departamental contenido en el Acta
General de Escrutinio Departamental por obra del cual se realizó la elección,
así como también de las actas de escrutinios y los registros de los votantes
correspondientes a la mesa de votación de Mataven, Cumaribo, y de las
resoluciones de la Comisión Escrutadora Departamental, en tanto estas últimas
no consintieron las reclamaciones efectuadas con motivo de los escrutinios de
votos para gobernador y negaron la apelación ante el Consejo Nacional
Electoral.
Como
consecuencia de lo anterior, solicitó la realización de un nuevo escrutinio con
base en los registros de votación que no resulten afectados de nulidad, previa
la exclusión de aquellos que sí lo estén por vía de acciones fraudulentas;
además de lo cual requirió la expedición de una nueva credencial y su posterior
comunicación a las instancias competentes para lo de rigor.
Básicamente,
la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del Gobernador del
departamento de Vichada se funda en las presuntas irregularidades que tuvieron
lugar en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo,
Vichada, como pasa a enumerarse: “(i) uno de los ejemplares del formulario
E-14, supuestamente no fue suscrito por los miembros del jurado; (ii) el
formulario E-14 fue firmado, supuestamente, por unas personas diferentes a
quienes, como jurados de votación, suscribieron el formulario E-11 de la mesa
respectiva; (iii) el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, quien se
desempeñaba como auxiliar de servicios generales a cargo de la Registraduría
Departamental de Vichada, presuntamente era responsable de la incineración de
algunos votos, de la entrega de la tula contentiva de documentos electorales
sin sellos de seguridad y de la entrega de bolsas abiertas que contenían votos
que daban la impresión de haber sido marcados por la misma persona y no
revelaban marcas de haber sido doblados”[1].
2.4.
El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo
del Meta y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado -Sección
Quinta-.
2.5.
En sede de primera instancia, la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de
Villavicencio instó al Tribunal Administrativo del Meta, en escrito del 27 de
mayo de 2008, para que no accediera a las súplicas vertidas en la demanda, por
cuanto la falta de suscripción del ejemplar del formulario E-14 con destino a
Claveros, además de que es causal de reclamación administrativa y no de
nulidad, no afecta su validez en tanto el otro ejemplar con destino a delegados
departamentales estaba debidamente diligenciado; y porque las presuntas
irregularidades constitutivas de conductas delictivas, no debían tenerse en
cuenta porque la investigación había sido precluida.
2.6.
Mediante Sentencia del 29 de julio de 2008, el Tribunal de conocimiento decidió
denegar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron
los supuestos de hecho de las normas consagradas en los artículos 84 y 223,
numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo[2].
Para
ello, adujo que había quedado demostrado, por medio de perito grafólogo, que
las firmas de los formularios E-14 correspondían a las de los jurados de
votación, al tiempo que no se encontraban acreditadas las irregularidades en
los votos depositados en la mesa cuestionada, toda vez que no se habían
allegado declaraciones de alguna de las personas que, según se alega, fueron
suplantadas o que no decidieron libremente.
De
otro lado, el Tribunal sostuvo que el formulario E-14 de la mesa de Mataven,
destinado a los delegados departamentales, cumplió el requisito de estar
firmado, al menos, por dos jurados de votación, luego no era de recibo el
aserto del demandante de tener en cuenta, únicamente, el E-14 destinado a los
claveros que no fue firmado, sobre la base del posible desconocimiento del
principio de eficacia del voto previsto en el Código Electoral.
Finalmente,
manifestó su posición en cuanto a las Comisiones Escrutadoras, en el sentido de
que las mismas en ningún momento infringieron alguna de las que denomina “dimensiones
de las actuaciones administrativas”, tal y como se indicara inicialmente en
el escrito de la demanda contenciosa, puesto que, en su sentir, obraron
conforme a los principios democráticos y criterios exigidos en la Carta
Política y en la ley.
2.7.
El anterior fallo fue apelado por el actor el 06 de agosto de 2008[3], trámite
dentro del cual la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Meta, por considerar, por un lado, que la ausencia de firmas
en el acta de escrutinio configura una causal de reclamación y no una nulidad
electoral; y, por otro, que no existen diferencias en las rúbricas consignadas
en los formularios E-11 y E-14, habida cuenta del resultado arrojado por el
dictamen pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta
de la uniprocedencia de las muestras.
2.8.
El 13 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado -Sección Quinta- dispuso
oficiar a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, para que remitiera con
destino al expediente copia auténtica de las actuaciones surtidas hasta la
fecha en el proceso que se sigue en contra del señor Jorge Enrique Orjuela
Barrientos, por el presunto delito de alteración de resultados electorales,
frente a lo cual el señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo propuso incidente de
nulidad, al estimar que no se le dio traslado de la prueba oficiosa decretada.
2.9.
Por su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta-, al resolver la apelación, en Sentencia del 05 de junio de
2009, previo rechazo del incidente de nulidad por haberse presentado
extemporáneamente[4], decidió revocar el
pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró nulo el acto
administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (formulario E-26 AG)
proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de
noviembre de 2007, mediante el cual se declaró elegido al señor Blas Arvelio
Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el período
constitucional 2008- 2011. En ese contexto, ordenó practicar un nuevo
escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de Vichada, el 28 de
octubre de 2007, tomando como base el realizado por la Comisión Escrutadora
Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos irregulares depositados en
favor del candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de
la zona 99 de la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo,
Vichada, declarando elegido Gobernador a quien corresponda.
Inició
el Tribunal por sostener, a partir de una evaluación y análisis de varias de la
pruebas acopiadas en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor
Jorge Enrique Orjuela Barrientos[5], calificadas como pruebas
debidamente trasladadas al proceso electoral[6], al haberse practicado
válidamente con audiencia del ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo[7],
que en las elecciones adelantadas en la inspección de policía Mataven del
Municipio de Cumaribo, Vichada, se presentaron situaciones irregulares frente a
los votos depositados en la mesa allí instalada.
Sobre
el particular, el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones:
“No de otra manera puede
interpretarse la denuncia del demandante quien desde el 31 de octubre de 2007,
antes de que se conocieran los resultados electorales, puso en conocimiento de
las autoridades respectivas, conductas irregulares del Delegado del Registrador
Municipal de Cumaribo, Vichada, en la inspección de policía de Mataven; de la
misma declaración del citado Delegado que precisó que había introducido 20
votos a favor del candidato que resultó elegido y además que, aprovechándose de
su condición, marcó los votos de varias personas; el hecho objetivo pues consta
en el acta de escrutinio de mesa -formulario E-14- de que al
efectuarse el conteo previo al escrutinio se hallaron 17 votos por encima del
número de votantes; de circunstancias en las que coinciden todos los testigos –
quienes fueron los jurados de mesa – según las cuales el lugar en el que se
marcaban los votos y la urna no se hallaban a su alcance por lo que no tenían
control sobre los votos que se depositaban o de aquella otra, en la que también
coinciden todos, de que el Delegado era quien asesoraba a los mayores al momento
de marcar su voto.
Por las razones esbozadas en
precedencia, no puede restárseles valor probatorio acogiendo los argumentos del
demandado según los cuales el Delegado viene chantajeándolo o que corresponden,
por lo menos las entrevistas, a meros gérmenes de prueba.
La jurisprudencia del Consejo
de Estado ha sido uniforme en cuanto considera que la falsedad o apocrifidad a
la que se refiere el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo corresponde a la falta de correspondencia entre la realidad y la
información contenida en los diferentes registros electorales, por manera que
si se considera que el voto, como máxima expresión de una democracia, debe ser
libre, fuerza concluir que en los registros electorales sólo pueden considerarse
votos debidamente depositados y esa condición no puede predicarse por lo menos
de 43 de los verificados en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la
inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada.
Como los votos irregulares
fueron tomados en cuenta al momento de elaborar el correspondiente formulario
E-14, el que sirvió de base al escrutinio municipal, que a su vez se erigió en
el fundamento del escrutinio general y del acto de elección demandado, se tiene
que el correspondiente registro es falso o apócrifo por ser falsos o apócrifos
los elementos que sirvieron para su formación y el cargo así propuesto está
llamado a prosperar”.
Al constatarse, por tanto, una irregularidad en el
proceso electoral que afecta el resultado de los comicios, el Consejo de Estado
estimó plausible disponer la nulidad del acto que declara la elección y
establecer el método para determinar la incidencia de la mencionada anomalía[8].
De suerte que procedió a la verificación del resultado de la elección, con
prescindencia de los votos irregulares que le fueron computados al candidato
que resultó beneficiado con los mismos, de la forma que a continuación se
sigue:
“Según el acta general de
escrutinios contenida en el formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora
Departamental de Vichada, cuya copia auténtica obra en los folios 105 y
siguientes y 254 del cuaderno principal, las elecciones para Gobernador del
Vichada período constitucional 2008-2011, arrojaron el siguiente resultado:
CANDIDATO
VOTOS
Blas
Arvelio Ortiz Rebolledo
5.989
Juan
Carlos Ávila
5.980
Hugo
Janio López Chaque
4.376
Juan
Manuel Mora Castillo
338
María
Betty Morales Chica
62
Votos
en blanco
202
Votos
nulos
345
Votos
no marcados
663
Total
votos
17.955
Los votos depositados en la
mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía de
Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, conforme el formulario E-14
delegados del registrador nacional cuya copia auténtica obra en el folio 73 y
74, se distribuyeron así:
CANDIDATO
Votos
Hugo
Janio López Chaquea
41
Juan
Manuel Mora Castillo
-
María
Betty Morales Chica
1
Juan
Carlos Ávila
43
Blas
Arvelio Ortiz Rebolledo
87
Votos
en blanco
1
Votos
nulos
1
En tal virtud, si a la
votación obtenida por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo se le restan
los 43 votos irregulares depositados a su favor, obtendría una votación de 5946
y ello cambiaría el resultado de la elección.
Y tal procedimiento resulta
plausible porque como se dijo, en este caso, se pudo establecer a quién beneficiaron
las irregularidades que, alegadas, resultaron probadas.
Entonces, habrá de decretarse
la nulidad del acto a través del cual se declaró la elección de Gobernador del
departamento de Vichada para el periodo 2008-2011 por cuanto consideró 43 votos
indebidamente depositados a favor del Candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en
la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía
Mataven del municipio de Cumaribo, y ordenarse un nuevo escrutinio en el que se
excluyan esos 43 sufragios”.
2.10. Lo aquí decidido fue objeto de las solicitudes
de aclaración y de adición por parte del demandado, todas las cuales fueron
desestimadas en auto del 2 de julio de 2009 por quien avocó conocimiento del
litigio contencioso en segunda instancia. La primera, por tratarse de un reparo
a la decisión, mas no de una consulta sobre el alcance de una frase contenida
en la parte resolutiva de la sentencia, y la segunda, por ser formulada de
forma extemporánea[9].
3. Fundamento
de la demanda
Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el
tutelante comienza por afirmar que la decisión adoptada por el Consejo de
Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, de declarar
nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio
-Formulario E-26 AG-, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de
Vichada el 5 de noviembre de 2007, por obra del cual se le declaró elegido como
Gobernador del departamento de Vichada para el período constitucional
2008-2011, es constitutiva de lo que la jurisprudencia ha denominado como una vía
de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y
sustantivo.
3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia, proferida en
segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, en cuanto allí no se
dio traslado de la prueba decretada de oficio el 13 de noviembre de 2008, como
tampoco se atendió de manera oportuna el incidente de nulidad que,
posteriormente, fue rechazado por extemporáneo. Con tal omisión, a su entender,
“el Consejo de Estado transgredió la garantía constitucional del debido
proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera
que no garantizó el derecho de contradicción y audiencia bilateral en relación
con los elementos materiales probatorios remitidos por el fiscal de la causal
penal. De esta forma, además de vulnerar el derecho al debido proceso,
desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, que por
expresa disposición del artículo 93 constitucional, prevalecen en el
ordenamiento interno”.
Así, el defecto procedimental estriba, entonces, en que
la prueba decretada de oficio por el Consejo de Estado no fue confrontada por
los sujetos procesales, cuestión que, a la postre, resulta absolutamente
trascendental para la definición del proceso.
3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de nulidad de la elección
como Gobernador del departamento de Vichada, anota que la misma adolece de un
vicio de carácter fáctico, por cuanto dicha decisión tuvo como soporte
elementos materiales probatorios que no satisfacían los requisitos para ser
considerados como pruebas trasladadas, pues los mismos no fueron válidamente
practicados -el proceso penal se encuentra en etapa de indagación e
investigación y, por consiguiente, cabe hablar tan solo de elementos materiales
o evidencia físicas acopiadas- ni fueron solicitados por su parte ni mucho
menos practicados con su audiencia, “circunstancia que se deriva de la
naturaleza de la etapa de investigación que no comporta el traslado de los
elementos cognoscitivos que recoja el fiscal a los interesados, ni la
posibilidad de controvertirlos, con lo que es evidente que, frente a tales
evidencias físicas, no se ejerció el derecho de contradicción y de audiencia
bilateral”.
Señala también que, a más de la valoración indebida de
pruebas allegadas al proceso y la carencia absoluta de pruebas para sustentar
la decisión, la sentencia incurre igualmente en un defecto fáctico por falta de
motivación, lo cual, explica, se concreta en el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en este caso reflejado en la valoración arbitraria del acervo
probatorio existente, como son los informes técnicos enseñados en la etapa de
investigación del proceso penal que, a su vez, cristalizó un nuevo defecto
procedimental, dada la falta de motivación al omitir justificar las razones por
las cuales llegó a considerarse que los votos supuestamente depositados de modo
irregular ascendían a 43.
3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la providencia del Consejo de Estado
incurrió en un defecto sustantivo, ya que, por su intermedio, se aplicó
indebidamente una disposición normativa, sin que su contenido guarde conexidad
material con los presupuestos del caso. En efecto, considera que se “realizó
una indebida aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en
el proceso electoral referido, al tener como prueba trasladada unos elementos
materiales probatorios recogidos por el fiscal de la causa en el proceso penal
adelantado contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, sin que se
reunieran los elementos exigidos para el efecto”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, arriba a la
conclusión de que los alegados yerros cometidos por la corporación demandada fueron
determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad
electoral. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento de su
derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que se
carecía de pruebas para sustentar la decisión, se efectuó una indebida
apreciación de aquellas que se arrimaron al proceso y se aplicó, impropiamente,
una disposición normativa cuyo contenido no guardaba relación de conexidad
alguna con el eje de la controversia.
4. Pretensiones de la demanda
Para
efectos de lograr la justiciabilidad de la prerrogativa iusfundamental que
estima le ha sido conculcada, el accionante insta al juez de tutela para que deje sin efectos la Sentencia del 5 de junio de 2009,
proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta-, dentro del proceso de nulidad electoral
promovido por el ciudadano Juan Carlos Ávila Juanías contra el acto que declaró
su elección, así como para que se le ordene a dicha autoridad judicial proferir
una nueva providencia con base en las pruebas válidamente decretadas en el
trámite del proceso electoral, con exclusión de los elementos materiales
probatorios practicados en la etapa instructiva del proceso penal adelantado
contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos y que fueron indebidamente
trasladados al proceso electoral.
Igualmente
solicita, en caso de que haya sido separado del cargo, que se ordene el
restablecimiento de su calidad de Gobernador del departamento de Vichada, a la
que accedió legítimamente conforme con el resultado electoral contenido en el
Acta General de Escrutinio (Formulario E-26 AG), proferido por la Comisión
Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007.
A renglón seguido pide la suspensión de los efectos de
la providencia que censura como una medida provisional encaminada a evitar que
se concrete la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
elegir y ser elegido.
5. Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de
conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera-, por medio de Auto del 14 de
agosto de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la
misma a los Magistrados integrantes de la sección demandada y al señor Juan
Carlos Ávila Juanías en su calidad de tercero con interés legítimo en las
resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho
que motivaron la solicitud de amparo.
En la misma providencia
se ordenó oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, a fin de que
remitiera con destino al proceso la certificación del estado actual del proceso
penal adelantado contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos e informara
si, en efecto, para el 5 de junio de 2009, ya se había practicado el juicio
oral.
De igual manera, allí se resolvió
negar la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, por no
advertirse la existencia de una vulneración flagrante y ostensible del derecho
fundamental aludido por el actor, que haga factible adoptar el mecanismo de la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sentencia bajo análisis.
Vale destacar que el término de rigor transcurrió
sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
5.1. Juan Carlos
Ávila Juanías
En el término concedido para el efecto, quien fungió como
demandante en el proceso contencioso cuya sentencia es objeto de reproche, dio
respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que expresó su
disentimiento frente a las pretensiones delineadas en la demanda de tutela y
solicitó el rechazo de la protección constitucional invocada por ser, en su criterio,
temeraria.
Sostuvo al respecto, que
no existe motivo expresamente justificado que logre explicar que similares
hechos y derechos a los acá revelados estén siendo ventilados por el actor en una
segunda acción de tutela, la cual se encuentra en curso actualmente en la
Sección Segunda del Consejo de Estado. Ello impone, sin más, su rechazo de
plano o, cuando menos, que se emita una decisión desfavorable de todo lo solicitado,
conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[10].
5.2. Fiscalía 12
Seccional de Villavicencio -Unidad Primera Seccional de Fiscalías-
Al haberle correspondido
el conocimiento de la causa penal por la presunta comisión del delito de alteración
de resultados electorales, el Fiscal 12 Seccional de Villavicencio intervino en
el presente juicio para informar que en el trámite del proceso se suscribió un
Acta de Preacuerdo con el imputado Jorge Enrique Orjuela Barrientos que fue
aprobada por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-.
6. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso
contencioso administrativo de nulidad electoral, promovido por Juan Carlos Ávila
Juanías contra Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, son las que a continuación se
relacionan:
- Copia de la
totalidad de las actuaciones surtidas en el marco de la investigación penal
adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño contra Jorge Enrique
Orjuela Barrientos por la presunta comisión del delito de alteración de
resultados electorales (cuadernos 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente).
- Copia de la
Sentencia del 29 de julio de 2008, proferida, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió denegar las
pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados los supuestos de
hecho de las normas que pretendían hacerse valer (folios 261 a 272 del cuaderno No. 9 del expediente).
- Copia de la
Sentencia del 05 de junio de 2009, dictada, en segunda instancia, por el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, a
través de la cual resolvió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su
lugar, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de
Escrutinio proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada, por
medio de la que se le declaró elegido al señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo
como Gobernador del departamento de Vichada para el período constitucional
2008-2011 (folios 322 a 364 del cuaderno No. 10 del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en providencia dictada el 15 de octubre de
2009, decidió denegar la protección iusfundamental impetrada por el
actor, en cuanto que, por regla general, la acción de tutela no es procedente
para que mediante ella se controviertan sentencias judiciales.
1.2. A manera de consideración preliminar, puso de
presente que la solicitud de rechazo que elevó el tercero interesado contra la
acción de tutela por el supuesto ejercicio temerario en el que se incurría no
era de recibo, en tanto la verificación que se efectuó de la segunda demanda
presentada revela que se trata de hechos, por entero, distintos a los debatidos
en el sub-lite[11].
1.3. En seguida puntualizó que sólo excepcionalmente cabe
el recurso de amparo constitucional contra providencias, en aquellos casos en
que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,
esto es, cuando el afectado no cuente con
otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, evento
en el cual no se infringe la cosa juzgada ni la seguridad jurídica como notas
características de dichos pronunciamientos que ponen fin a un proceso.
1.4. Sobre esa base, estimó que del caso concreto no emergía
una particular circunstancia que hiciera procedente la acción de tutela contra
la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictada en el marco
de un proceso electoral en el que el actor “fue asistido por un abogado, se
opuso a los cargos de la demanda los cuales fueron atendidos en la sentencia,
ejerció los recursos de ley y, en general, ejecutó los actos procesales en
garantía del debido proceso”.
1.5. Por manera que la sola inconformidad de los
sujetos procesales frente al sentido de una decisión judicial ordinaria no
implica, per se, que pueda representar una afectación de sus derechos
fundamentales.
2. Impugnación
2.1. La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente
por el apoderado del actor al considerar que aquella es diametralmente opuesta
a la jurisprudencia constitucional desarrollada en materia de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la cual se ha
reconocido que los funcionarios y órganos de la rama judicial son autoridades
públicas y, en tal virtud, sus actos pueden ser sometidos al control concreto
de constitucionalidad, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta
Política.
Desde esa perspectiva, señala que no le era dable a la
Sección Primera del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional,
desconocer la procedencia del recurso tuitivo de los derechos fundamentales
formulado y, menos aún, negar el amparo deprecado sin abordar de fondo la
problemática jurídica de la cual avocó conocimiento.
2.2. Con todo, advierte que aun si, en gracia de
discusión, se admitiera la tesis restrictiva adoptada por el operador jurídico
de primera instancia, tendría que haberse revisado de fondo la demanda
entablada, toda vez que uno de los defectos alegados alude a la vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se
dio traslado a las partes de las pruebas decretadas de oficio que sirvieron de
fundamento a la decisión controvertida.
2.3. Así las cosas, solicita la revocatoria de la
Sentencia proferida por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, para que, en su lugar, se conceda la
protección tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los derechos
constitucionales fundamentales del accionante.
3. Segunda Instancia
3.1. De la causa conoció el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que, en Sentencia
del 21 de enero de 2010, confirmó el fallo judicial adoptado en primera
instancia, tras hacer hincapié en el hecho de que existe otro mecanismo de
defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico que el actor puede
activar en procura de salvaguardar las prerrogativas que estima infringidas.
3.2. En efecto, adujo que, si bien comparte la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la
acción de amparo contra providencias judiciales, lo cierto es que en el caso de
autos no se acredita el cumplimiento de la totalidad de las exigencias que han
sido delineadas en ella para acceder a su estudio de fondo, como lo es, por
ejemplo, el tema del debido agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada.
3.3. Esto, por cuanto las inconformidades planteadas
por parte del actor son susceptibles de ser examinadas por vía del recurso
extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo, mecanismo judicial que, al paso que se torna eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, constituye el escenario natural de
resolución del litigio, máxime, cuando no logra advertirse del mismo la
ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable que habilite la procedencia
de la acción de tutela como herramienta de protección judicial transitoria.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.1. A través de Auto del 13 de septiembre de 2010, la
Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al accionante, señor Blas Arvelio Ortiz
Rebolledo, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
Indique si, como consecuencia de
las órdenes emitidas por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, relativas a la
práctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de
Vichada el 28 de octubre de 2007, ya fue separado de su cargo o aún se mantiene
en aquél.
2.
Manifieste si promovió o no el
recurso extraordinario de revisión -Art. 185 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo- instituido como la herramienta judicial de
defensa para atacar la Sentencia del 5 de junio de 2009, dictada en segunda
instancia por parte del Consejo de Estado -Sección Quinta-, dentro del proceso
de nulidad electoral promovido por el ciudadano Juan Carlos Ávila Juanías
contra el acto que declaró su elección.
De
igual forma, se le requirió al Consejo de Estado -Sección Quinta- para que
diera cuenta del trámite que le dio al material probatorio que fue trasladado del proceso penal adelantado contra el
señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos por la presunta comisión del delito de
alteración de resultados electorales, al contencioso de nulidad electoral
frente al cual resolvió decretar la nulidad del acto administrativo contenido
en el Acta General de Escrutinio (Formulario E-26 AG) de la Comisión
Escrutadora Departamental de Vichada, de fecha 5 de noviembre de 2007, por
medio del cual se declaró elegido Gobernador del Departamento de Vichada al
señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo. Lo anterior, con el propósito de corroborar
el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento
Civil.
Así mismo, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que indicara si,
como consecuencia de lo ordenado por la Sentencia dictada en segunda instancia,
el 5 de junio de 2009, por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, practicó la
diligencia de nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador de Vichada
el 28 de octubre de 2007, tomando como base el escrutinio realizado por la
Comisión Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos
irregulares depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la
mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía del
municipio de Cumaribo, Vichada.
Igualmente, se ofició al Consejo Nacional Electoral, a
la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil en Vichada, Puerto Carreño, a fin de que precisaran
si el Tribunal Administrativo del Meta llevó
a cabo la orden contenida en la Sentencia de segunda instancia, el 5 de junio
de 2009, proferida por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, relacionada con
la práctica de un nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador del
Vichada el 28 de octubre de 2007, tomando como base el realizado por la
Comisión Escrutadora Departamental, con exclusión de los 43 votos irregulares
depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del
puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía del municipio de
Cumaribo, Vichada.
Por último, se solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de
Puerto Carreño, Vichada, información sobre el estado actual del proceso que se sigue en contra del señor Jorge Enrique Orjuela
Barrientos, instaurado por el señor Juan Carlos Ávila Juanías, por la presunta
comisión del delito de alteración de resultados electorales.
1.2. Ha de anotarse, que el 17 de septiembre de 2010, la
Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado
Ponente un memorial del Consejo Nacional Electoral, en el que expuso que el
Tribunal Administrativo del Meta llevó a feliz término la orden impartida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado relacionada con la práctica de un nuevo
escrutinio de los votos para elegir Gobernador del Vichada para el periodo
constitucional 2008-2011, ya que, según oficio No. 1658[12],
comunicado por la Secretaría del mismo Tribunal, el 6 de agosto de 2009,
mediante una audiencia pública, y actuando en condición de Comisión
Escrutadora, procedió a declarar elegido al señor Juan Carlos Ávila Juanías y a
expedirle la correspondiente credencial, así como también a dejar sin valor ni
efecto aquella que le fuere reconocida a Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Contencioso
Administrativo.
Valga resaltar, que dicha información fue corroborada
ulteriormente por el Tribunal Administrativo del Meta a través de escrito del
21 de septiembre de 2010, junto al cual acompañó copia del acta en la que
consta la celebración de la audiencia y lo fijado en ella[13].
En adición a lo anterior, cabe apuntar que el 23 de
septiembre pasado, por conducto de la Secretaría General de la Corte, el actor
dirigió escrito al despacho del Magistrado Sustanciador en el que contestó los
interrogantes formulados en el trámite de revisión. En él señaló, básicamente, que
no había promovido el recurso extraordinario de revisión contra la providencia
de la Sección Quinta del Consejo de Estado -Art. 185 y ss. Del Código
Contencioso Administrativo-, merced a su manifiesta improcedencia, pues contra
la misma no se configura ninguna de las causales taxativamente estipuladas en
el artículo 188 del C.C.A. para activar el citado recurso, por fuera de lo cual
insistió en la separación que de su cargo se produjo el 14 de agosto de 2009, a raíz de lo ordenado por el juez contencioso administrativo.
Así también, en comunicación del 28 de septiembre de
2010, la Secretaría General de esta Corporación dio cuenta de memorial en el
que el Consejero de Estado Filemón Jiménez Ochoa se opuso a los argumentos
insertos en la demanda de tutela, por considerar que las diligencias de que se
compone el expediente contentivo del proceso penal en el que se investigó la
conducta de “alteración de resultados electorales”, arribaron a la causa
electoral en copia auténtica expedida por las autoridades competentes y con la
anuencia del señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, quien se constituyó en calidad
de víctima en el primero de los procesos y coadyuvó en su confección[14];
todo lo cual permitía tenerlas no ya solamente como simples elementos con
cierto valor demostrativo, sino como piezas probatorias basilares para ilustrar
una decisión de fondo.
Finalmente, es de relievar que la Fiscalía 12 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad Primera-, por medio de oficio No. 872,
puso en conocimiento de esta Corporación que el señor Jorge Enrique Orjuela
Barrientos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio, en Sentencia del 28 de enero de 2010, a la pena principal de 35 meses y 6 días de prisión, siéndole negado el subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el de la
sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de 2010, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en
precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de
revisión, se contrae a la necesidad de establecer, si por obra de la sentencia
de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de nulidad
electoral, promovido por Juan Carlos Ávila Juanías contra el actor Blas Arvelio
Ortiz Rebolledo, se violó el derecho fundamental de éste último al debido
proceso, por el hecho de haberse decidido
en ella la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había
declarado elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el período
constitucional 2008-2011 y la práctica de un nuevo escrutinio de los votos
emitidos para dicha elección.
2.2. Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente,
a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i) respetó las normas
procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó
correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) si
examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i)
reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar
si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la misma.
3. De la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
3.1. No pocos han sido los pronunciamientos que tanto
en sede de control abstracto como por vía del control concreto de
constitucionalidad esta Corporación ha proferido en tratándose de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Inclusive, podría afirmarse que el tema ha sido objeto
de un interesante desarrollo jurisprudencial que ha servido para perfilar de
mejor manera sus contornos en orden a garantizar la primacía, prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, introducir esa
perspectiva a juicios tradicionalmente
tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y
principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[16].
3.2. Según se ha expresado en la jurisprudencia de
esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro
fundamento de principio en la implementación por parte del Constituyente del
91, de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i)
en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos
los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P.
arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a
quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,
y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores
y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; (iv) y en la
posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[17].
3.3. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la
que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias
judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de
alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a
las competencias ordinarias de éstos[18].
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición
supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los
derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su
ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19].
En tal
virtud, a la acción de tutela no puede
admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten[20].
Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales
de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[21].
3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial
se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce
legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su
desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto
apego a la Constitución y a la ley. En ese contexto, “el principio de
legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el
ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma
arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones
abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”[22].
3.5. Por eso, la
acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el
juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente
contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia”[23]. En estos casos,
el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se
justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con
las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los
derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la
actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez
para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para
dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
coasociados[24].
3.6. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de
este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de
parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar
aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para
controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección,
excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de
amparo constitucional[25].
3.7. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad
de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad
jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva
prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una
doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su
protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una
decisión judicial[26].
3.8. Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005[27],
la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto
de reproche[28].
Ellas son:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[29].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[30].
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[31].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[32]. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos[33].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[34].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[35]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[36]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[37].
3.9. Superada la observancia de los anteriores
supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los
requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados
por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes
de vulneración de derechos fundamentales. Recientemente, esta Sala de Revisión,
al abordar el estudio de un asunto similar al que ahora ocupa su atención, tuvo
la oportunidad de citarlos y complementarlos de la siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el
juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.