T-419-10
Sentencia T-419/10
Sentencia
T-419/10
PRORROGA DE
ASISTENCIA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA-Caso en que no hay pruebas que
se haya negado arbitrariamente este derecho
De modo
que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el hecho de
ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en circunstancias
de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas afectaciones a la
salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria, como es el caso,
por ejemplo, de las enfermedades catastróficas. Luego, ni el hecho de haber
sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a
las prórrogas. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no estén
en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económico. Así, aunque dentro de la
familia hay menores de edad, éstos están bajo el cuidado y protección de sus
padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una
mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar
niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. Finalmente, la Sala
comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante
hubiera solicitado, previamente, la prórroga ante Acción Social. Por tanto, la
Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al mínimo
vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acción Social le ha
negado arbitrariamente su derecho a la prórroga.
ORDEN A
ACCION SOCIAL-Caso en que deben ser valoradas las condiciones de vida de la
tutelante y su grupo familiar para ver si procede prórroga de asistencia
humanitaria
No obstante, dado que fue desplazada por la violencia
y merece una especial protección constitucional, la Sala le ordenará a Acción
Social que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
esta providencia, valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo
familiar, en orden a establecer si está en circunstancias de extrema urgencia
que, por tanto, demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es así,
entonces procederá a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días
siguientes a la constatación de esta circunstancia. Además, deberá orientarla
adecuadamente, y acompañarla, para que pueda acceder a los demás programas de
atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los
servicios de salud y educación para sus hijos menores, acceso a los programas
de estabilización económica o vivienda.
Referencia: expediente T-2527919
Acción de
tutela interpuesta por Ruth Bayona Lobo contra Acción Social.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo adoptado en única instancia, el once (11) de noviembre de dos mil nueve
(2009) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -,
en el proceso de tutela promovido por Ruth Bayona Lobo contra Acción Social. El
proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos,
mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Teniendo
en cuenta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado
del problema jurídico suscitado en esta ocasión, la presente sentencia será
motivada brevemente.[1]
1. (i) Ruth Bayona Lobo
interpuso acción de tutela contra Acción Social para que le concediera una
prórroga de la ayuda humanitaria a la que cree tener derecho, por estar en
situación de desplazamiento. En la demanda manifiesta que se desplazó por la
violencia del municipio de Pelaya-Cesar en dos mil siete (2007), luego fue incluida
en el RUPD y recibió las ayudas humanitarias de emergencia; pero ahora reclama
una prórroga porque tiene dos hijos menores de edad –de cinco y doce
años- que dependen de ella. Afirma que no tiene cómo garantizarles las
necesidades básicas porque no tiene trabajo, ni tampoco lo tiene su cónyuge, y
ambos presentan problemas de salud pues ella tiene “quistes en los ovarios” y,
él “una gastritis crónica”. (ii) Acción Social no contestó la
acción de tutela, pero dentro del expediente se encuentra la respuesta suya a
una solicitud presentada por la señora Bayona, en la que enuncian algunos
programas de asistencia para la población desplazada, aunque sin dar en todo
caso una respuesta individualizada para la tutelante. (iii) El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -, mediante fallo del
once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió negar el amparo
solicitado, porque la tutelante no aportó prueba alguna de que hubiera
efectuado previamente una solicitud de prórroga directamente ante la autoridad
demandada.
2. A propósito de un problema
jurídico como el planteado por esta acción de tutela, la Corte Constitucional
ha dicho que es preciso tener en cuenta que toda persona en situación de
desplazamiento tiene derecho a una ayuda humanitaria de emergencia por un
término de tres (3) meses, prorrogable (parágrafo único, artículo 15 de la Ley
387 de 1997). Esa ayuda tiene el propósito de contribuir a que las personas,
víctimas del desplazamiento forzado, satisfagan sus necesidades básicas más
elementales de “(…) alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas” (artículo 15, inciso 1°, Ley
387 de 1997).[2]
3. En su versión original, el
derecho a la prórroga de la asistencia humanitaria sólo podía darse una sola
vez, por un término de otros tres meses.[3] Esa prórroga era
sumamente excepcional, pues de acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, sólo podía
concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que
en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o
mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras
de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del
hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado
en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia
sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades
prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que a
juicio de Acción Social se presentara una situación de parecida gravedad a las
enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente señalada en el Decreto.[4]
4. La Corte
Constitucional examinó la constitucionalidad tanto del límite temporal en la
concesión de las ayudas, como de las hipótesis en las cuales es procedente
otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la
Corte en la sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo”
y “excepcionalmente por otros tres [meses] más” debido a que
contrariaban la Constitución.[5] Por consiguiente, el
parágrafo precitado quedó así:
“[p]arágrafo.
A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres
meses, prorrogables”.
Por lo demás,
el aparte normativo restante del parágrafo fue declarado exequible “en el
entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en
esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”. Ahora bien, en cuanto se refiere a las
hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, la Corte
Constitucional señaló en la sentencia T-025 de 2004, que debía concederse a las
siguientes personas que además sean desplazadas por la violencia:
“(a) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y
las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus
condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.
5. Pues bien,
en este proceso no hay elementos para concluir que la demandante y su grupo
familiar estén en alguna de las hipótesis que los harían merecedores de la
prórroga de las ayudas humanitarias. Por una parte, no basta con haber sido
desplazados por la violencia en algún momento para estar en circunstancias de
urgencia extrema y, sin embargo, en este caso se aduce poco más que eso para
acceder a la mencionada prórroga. Ciertamente, la tutelante afirma que tiene “quistes
en los ovarios”, y su cónyuge “una gastritis crónica”. Y
aunque, enfermedades como esas podrían ser indicativas de que ambos tienen una
incapacidad para trabajar, también podrían ser afectaciones leves en su salud,
o no ser, en todo caso, impedimentos o dificultades para conseguir y desempeñar
un trabajo adecuadamente y sin riesgos relevantes para sus condiciones de vida.
De modo que el juez de tutela no debe presuponer que una enfermedad, por el
hecho de ser tal, tiene siempre la virtualidad de sumir a una persona en
circunstancias de urgencia extrema, a menos que se trate de una de esas
afectaciones a la salud conocidas como perjudiciales de forma grave y notoria,
como es el caso, por ejemplo, de las enfermedades catastróficas. Luego, ni el
hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes
para acceder a las prórrogas.
6. Por otra
parte, tampoco hay elementos para concluir que no estén en condiciones de
asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económico. Así, aunque dentro de la familia hay menores
de edad, éstos están bajo el cuidado y protección de sus padres. Tampoco aducen
ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia
que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores o adultos
mayores bajo su responsabilidad.
7. Finalmente, la Sala comparte con el juez de
instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado,
previamente, la prórroga ante Acción Social. Por tanto, la Corte no considera
que se le haya violado a la tutelante el derecho al mínimo vital, pues no hay
elementos que le permitan deducir que Acción Social le ha negado
arbitrariamente su derecho a la prórroga.
8. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el
fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta – Magdalena -, y por ende a
negar la tutela del derecho al mínimo vital de la señora Ruth Bayona Lobo. No
obstante, dado que fue desplazada por la violencia y merece una especial
protección constitucional, la Sala le ordenará a Acción Social que en el
término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,
valore las condiciones de vida de la tutelante y de su grupo familiar, en orden
a establecer si está en circunstancias de extrema urgencia que, por tanto,
demanden una nueva ayuda humanitaria. Si constata que es así, entonces procederá
a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días siguientes a la
constatación de esta circunstancia. Además, deberá orientarla adecuadamente, y
acompañarla, para que pueda acceder a los demás programas de atención para
población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud
y educación para sus hijos menores, acceso a los programas de estabilización
económica o vivienda.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del once (11) de
noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santa Marta –Magdalena-, y por tanto NEGAR la tutela del
derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ruth Bayona Lobo.
Segundo.- Sin embargo, y dada su calidad de persona desplazada por la violencia, ORDENAR
a Acción Social –Dirección Territorial Magdalena-, que en el término máximo
de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente sentencia: (i)
valore las condiciones de vida de la tutelante Ruth Bayona Lobo y de su
grupo familiar, en orden a establecer si está en circunstancias que demanden
una prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) si constata que es así,
entonces deberá proceder a concederle la prórroga dentro de los ocho (8) días
siguientes a la constatación de esta circunstancia; (iii) además, deberá
orientarla adecuadamente, y acompañarla, para que pueda acceder a los demás
programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que
respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores, acceso a
los programas de estabilización económica o vivienda.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. En
varias ocasiones la Corte Constitucional ha procedido de esta forma. Pueden
consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325
de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[3] El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 decía,
en su versión original: “[p]arágrafo. A la atención humanitaria de
emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres más”.
[4] Decreto 2569 de 2000, artículo 21.
[5] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Rentería), dijo que el término de tres meses
como estimación inicial no resultaba contraria a la Carta, pero sí era
inconstitucional que ese término fuera definitivo o prorrogable sólo en casos
excepcionalísimos. Expresó, entonces, que la norma enjuiciada: “tal como
está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda
humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser,
pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá
el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación
de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas
y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de
humanidad, imparcialidad y no discriminación”. Por lo tanto, frente al
régimen de excepcionalidad de la prórroga de las ayudas, dijo: “[s]i bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la
cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.