T-419-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-419/07
DERECHO A LA SALUD COMO
DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación
de servicio médico
Referencia: expediente T-1527250
Accionante: Carmen Amelia Imbacuan de
Canacuan
Demandado: EMSSANAR E.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro de la acción de tutela
instaurada por Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan contra EMSSANAR E.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 5 de octubre de 2006 la señora Carmen
Amelia Imbacuan de Canacuan instauró acción de tutela contra EMSSANAR E.S.S.
por considerar que esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física,
con base en los hechos que a continuación se reseñan.
La accionante afirma que se encuentra
afiliada a la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR desde hace cuatro años y
medio y que, el 28 de julio de 2004, le fue practicada una cirugía de corazón
de la cual se recuperó satisfactoriamente.
Posteriormente el médico tratante le
formuló un tratamiento mensual, que fue reconocido por la entidad demandada
hasta el 17 de abril de 2006, fecha a partir de la cual ésta manifestó que la
accionante debía cubrir los gastos de dicho tratamiento que constaba de los
siguientes exámenes y medicamentos: Ecocardiograma, examen de laboratorio de
sangre, losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500 mgs., y
vasoldy 6.25 mgs.
Señala la actora que no tiene capacidad
económica para sufragar el costo de dicho tratamiento, como quiera que depende
económicamente de su hija, la cual, a su vez, depende de los ingresos de su
esposo que constituyen la única fuente de ingreso del núcleo familiar.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.
La accionante considera que la conducta de
la entidad demandada en el sentido de negarse a suministrar los medicamentos y
a practicar los exámenes requeridos, lesiona sus derechos fundamentales a la
vida, la salud, la seguridad social y la integridad personal, como quiera que,
en su entender, se encuentra en la fase postoperatoria ya que el médico no la
ha dado de alta, en la medida en que determinó un tratamiento posterior a la
intervención quirúrgica. De esta forma, la entidad demandada se encuentra obligada
a suministrar el tratamiento y los medicamentos ordenados por su galeno.
De acuerdo con lo anterior, la accionante
solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y pide al juez de
tutela que ordene a la entidad demandada emitir las órdenes médicas
correspondientes para el tratamiento integral que requiere, así como que se
practiquen efectivamente los exámenes y se suministren los medicamentos
requeridos.
3. Oposición a la Demanda de Tutela.
Mediante escrito presentado el 23 de
octubre de 2006, EMSSANAR E.S.S. se opuso a las pretensiones de la accionante,
para lo cual precisa, en primer término, que la accionante se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud a través de dicha entidad, en el nivel
socio-económico 1, por lo que tiene derecho a que ésta le preste todos los
servicios de salud incluidos en el POS-S y a que el Instituto Departamental de
Salud preste los servicios excluidos del POS-S.
Señala, igualmente, que a la accionante le
fue realizada la intervención quirúrgica que requería para atender su patología
cardiaca y que los medicamentos y tratamientos que en la actualidad requiere
deben ser asumidos por el Instituto departamental de salud de Nariño, habida
cuenta que fueron formulados en el segundo nivel de complejidad, por lo que no
están dentro de la cobertura del POS-S.
En este orden de ideas, manifiesta la
entidad demandada que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante
y que, en caso de que ésta se encontrara lesionada en los mismos, ello sería
responsabilidad del Estado, quien tiene a su cargo la administración de los
recursos para la garantía del suministro de los medicamentos y tratamientos
excluidos de la cobertura del POS-S, por lo que solicita que se vincule al
Instituto departamental de salud de Nariño o al Ministerio de Protección
Social.
4. Pruebas que Obran en el Expediente.
En el expediente de tutela reposan las
siguientes pruebas:
-
Evolución y Tratamiento
de la enfermedad de la accionante. (Folios 10 y 11).
-
Prescripciones Médicas.
(Folios 12 – 14).
II. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante providencia del nueve de noviembre de 2006,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por cuanto no
encontró acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
determinado para que proceda la inaplicación de la cláusula de exclusiones de
medicamentos y tratamientos del Plan Obligatorio de Salud.
En efecto, el juez de tutela señala que no se
encuentra acreditado el requisito de que la falta del tratamiento o medicamento
excluido del POS-S amenace el derecho a la vida del interesado, como quiera que
no pudo determinarse la clase de patología padecida por la demandante, sus
características y el grado en que afecta su estado de salud, a la vez que no se
pudo establecer si la ausencia del procedimiento afecta la vida de la actora,
por lo que no es posible proceder a otorgar el amparo deprecado.
Ninguna de las partes impugnó la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la entidad
demandada ha vulnerado los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y
la integridad personal de la señora Carmen Amelia Imbacuan de Canacuan, como
consecuencia de la negativa en la práctica del Ecocardiograma y examen de
laboratorio de sangre, así como la falta de suministro de los siguientes
medicamentos: Losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs., acetaminofen 500
mgs., y vasoldy 6.25 mgs.
Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho a la salud y analizará, en el caso concreto, si se
cumplen los presupuestos para la inaplicación de las normas sobre exclusiones y
limitaciones del POS.
3. Derecho a la Salud.
De conformidad con el artículo 48 de la Carta
Política, la seguridad social goza de doble naturaleza: Es un servicio público
y es, a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas[1].
En la arista del servicio público, compete al Estado la dirección, coordinación
y control de su prestación, en aras de lograr la protección de la persona
humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar[2].
Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva[3].
Dada su naturaleza de derecho prestacional y
asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo
legal y de la provisión de la estructura y los recursos adecuados para tal
propósito[4]. Así las cosas, el
carácter progresivo y programático de este derecho impone al Estado el deber de
procurar su materialización, en seguimiento de los principios de universalidad,
solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros[5],
para lo cual debe desplegar una actividad de garantía, conforme a los
principios fundantes del Estado Social de Derecho.
De esta forma, dada la naturaleza prestacional y
asistencial del derecho a la salud, prima facie, resulta improcedente la
acción de tutela para demandar por esa vía preferente y sumaria su protección inmediata.
No obstante, la Corte ha señalado, en reiterada
jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los
derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho
fundamental, entre otras, por las siguientes vías: i) La conexidad con otros
derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección
del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se
afectaría un derecho de dicha estirpe, ii) tratándose de personas que por sus condiciones
de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado,
como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P.
arts. 13, 46 y 47)[6],
y iii) la transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo como
consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales[7] .
En cuanto a la naturaleza fundamental que puede ser
comunicada a los derechos prestacionales, concretamente al derecho a la salud,
por su íntima relación con un derecho que, per se, es de tal estirpe,
esta Corporación ha manifestado lo siguiente:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[8].
Por su parte, en relación con la naturaleza
fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica respecto de
personas sujeto de especial protección como los menores, los adultos y los
discapacitados, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“En tercer lugar, la Corte ha considerado el
derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección. En el caso de la infancia[9], las
personas con discapacidad[10] y los
adultos mayores[11], la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo”[12].
Ahora bien, en relación con la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporación ha sostenido
que, dado el carácter programático y de desarrollo progresivo de aquéllos, su
efectividad no puede ser exigida a través de los mecanismos judiciales, por
cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecución del Estado, más que
derechos son principios orientadores de la función pública[13].
No obstante, en la medida en que estos derechos de concreción progresiva y
programática sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las
condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de
una prestación determinada, se produce la transmutación en un derecho
subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional. Así lo ha señalado
esta Corte:
“Estos derechos subjetivos, que se
desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social,
eliminan la indeterminación de los derechos programáticos y materializan
situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por vía
de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensión de derecho
subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relación con
el principio de dignidad humana, vínculo que responde al criterio fijado por la
Corte Constitucional como parámetro funcional de definición de derechos
fundamentales[14].
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha señalado que la prestación de los servicios médicos incluidos
en el POS, es un derecho fundamental de carácter autónomo y, en tal medida, es
susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela en
forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con
otros derechos fundamentales”[15].
Así pues, la Corte ha señalado, en materia del
servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional
para su prestación y de la apropiación presupuestal para su efectivo
funcionamiento, desaparece el grado de indeterminación de este derecho
prestacional, consolidándose un derecho subjetivo en cabeza de las personas
que, por virtud de su relación funcional con el logro de la dignidad humana,
goza de naturaleza fundamental de manera autónoma y es susceptible de amparo a
través de la vía preferente y sumaria de la acción de tutela, sin que se tenga
que establecer su conexidad con otros derechos fundamentales[16].
En este orden de ideas, en materia de seguridad social
en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de
reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de
un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios
que en materia de salud requieren. Así, la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de
1998, la Resolución 5261 de 1994 y demás normas concordantes, concretan
derechos subjetivos en cabeza de los usuarios del sistema de salud, en la
medida en que determinan planes de beneficios a los que pueden acceder las
personas con el propósito de recuperar o mantener su salud.
Estos planes de
beneficios, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos,
medicamentos y demás servicios médicos cubiertos por el Sistema de Salud,
establecen un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación de los
servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la
materia, habida cuenta que éstos deben aplicarse de manera armónica y
ponderada. Así, al integrar los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad y progresividad, para la materialización del derecho a la seguridad
social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del
Sistema se cree un régimen de exclusiones y limitaciones, para que tales
recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud más urgentes
y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del Régimen
de Salud[17].
Como consecuencia de la reglamentación normativa
referida, le es dado a las personas reclamar del Estado el suministro y
práctica de medicamentos y tratamientos incorporados en el Manual del POS;
ahora bien, en el evento que el servicio médico requerido no se encuentre
dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entran en consideración
los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el
régimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la
salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros.
En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha
establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del
amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el
procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la
dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento[18].
Corolario de lo anteriormente expuesto es que, frente
a los casos en que se reclame la prestación de un medicamento o servicio médico
concreto, el juez constitucional tiene, preliminarmente, la carga de verificar
si éste se encuentra incluido dentro del Manual de Procedimientos del POS, caso
en el que, deberá proceder a amparar el derecho fundamental a la salud del
interesado, sin que sea pertinente la verificación del cumplimiento de los
requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el
régimen de exclusiones del POS. En caso contrario, esto es, en el evento en que
la negación de un servicio obedezca al hecho de que realmente se encuentre por
fuera de la cobertura del POS, la labor del juez constitucional se extiende a
la comprobación, a la luz de las particularidades fácticas de cada caso, del
cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, al término de la cual, si
encuentra que se satisfacen, deberá emitir una orden de amparo en procura de la
restitución del goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, consistente en
el suministro del medicamento o la práctica del procedimiento correspondiente.
5. Caso Concreto.
De conformidad con los hechos que se desprenden del
expediente de tutela, se tiene que la accionante, Carmen Amelia Imbacuan de
Canacuan, requiere de los siguientes exámenes y medicamentos: Ecocardiograma,
examen de laboratorio de sangre, losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs.,
acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs, cuyos suministro y práctica fueron
negados por EMSSANAR E.S.S., bajo el argumento de que se encuentran por fuera
de la cobertura del POS-S.
Para determinar la procedencia del amparo de los
derechos invocados por la accionante es pertinente verificar el cumplimiento de
los requisitos delineados por esta Corporación para la inaplicación de las
normas de exclusiones del POS-S.
i) Que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la
integridad personal del interesado. La Sala encuentra que la falta de los medicamentos y
exámenes prescritos amenaza efectivamente el derecho fundamental a la vida e
integridad personal de la accionante, como quiera que esta Corporación ha
precisado que este requisito no debe analizarse en el entendido de que la
afectación deba comprometer de manera vital la salud de la paciente, sino que
basta con que la lesión a los derechos a la salud y a la vida comprometan su
ejercicio de manera digna, para que sea procedente el amparo.
Así las cosas, la afección cardiaca de la accionante
requiere de un tratamiento constante que, de una parte, la salvaguarde de
lesiones superiores que comprometan su vida y, de otra, garanticen la
prolongación de los efectos positivos que la cirugía cardiaca practicada en el
año 2004, le reportó en su estado de salud.
ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud. No está demostrado
en el expediente que los medicamentos y procedimientos prescritos puedan ser
reemplazados por otros que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
iii) Que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o
sistema. La Sala encuentra acreditado este requisito, como quiera que la
accionante se encuentra clasificada en el nivel I del Sisben, circunstancia que
permite colegir su falta de capacidad económica para asumir el costo de los
medicamentos y tratamientos prescritos. Adicionalmente, la accionante afirmó en
su escrito de tutela que depende económicamente de su hija, quien no tiene
ingresos propios sino que, a su vez, depende de su esposo cuyo ingreso
constituye la única fuente económica de su núcleo familiar. Así, dado que esta
afirmación no fue desvirtuada por la entidad demandada, en seguimiento del
principio de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad
económica de la actora.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de
acceso a los medicamentos o tratamientos a través de otro sistema o plan de
salud, esta Corporación ha establecido la responsabilidad que tienen las ARS de
informar y prestar la ayuda necesaria para garantizar la continuidad del
servicio de salud, de manera que no le es dado a una ARS demandada limitarse a
justificar la negación en el servicio médico bajo el argumento de la exclusión
de la cobertura del POS-S.
Sobre el particular ha sostenido esta Corporación:
“Cuando los exámenes ordenados
por los médicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la
obligación a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente
poner en conocimiento del solicitante del servicio esta situación, sino
remitir a los pacientes beneficiarios del régimen subsidiado, a dichas
entidades de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el
Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se
cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del trámite a seguirse,
el servicio de salud solicitado podría quedar en el limbo jurídico” [19].
En este orden de ideas, no obstante que las
normas pertinentes exoneran a las ARS de la asunción de los gastos
correspondientes a medicamentos o tratamientos excluidos de la cobertura del
POS-S, la jurisprudencia constitucional, en atención a la necesidad de
protección oportuna de los derechos fundamentales de los afiliados al sistema
de salud, ha dispuesto dos vías que comprometen activamente a las ARS en el
alcance de dicho cometido.
La primera medida está orientada a que las
ARS, de forma directa, realice la intervención o suministre los medicamentos,
evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Estado. No
obstante, esta solución resulta excepcional y se otorga en atención a que se
trata de sujetos de especial protección. La segunda medida se dirige a que la
ARS coordine con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario[20].
Por lo anterior y después de analizar los
hechos en el caso concreto se concluye que la entidad accionada no informó a la
accionante de los mecanismos a los que podía apelar para la obtención de los
servicios médicos requeridos, de manera que se concreta un incumplimiento de
los principios que rigen la seguridad social, como son la solidaridad,
universalidad y continuidad.
En este orden de ideas, en el presente caso, dada la
avanzada edad de la accionante, quien cuenta con 76 años, y en atención a sus
precarias condiciones económicas, esta Sala optará por la primera solución desarrollada
por la jurisprudencia, de suerte que ordenará directamente a EMSSANAR E.S.S.
que suministre los medicamentos y que practique los exámenes prescritos por el
médico tratante, salvaguardando su derecho de repetir contra el Instituto
Departamental de Salud de Nariño por los costos en que incurriere y que no le
correspondiere asumir, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993
y con los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. Sin embargo, se advierte que
la repetición sólo puede adelantarse por aquellos costos en los que deba
incurrir la entidad accionada por procedimientos que se encuentran por fuera
del POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligación de su suministro
correspondería directamente a la A.R.S.
iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento. Los
medicamentos y procedimientos fueron prescritos a la accionante por parte de un
médico internista cardiólogo cuya vinculación a la entidad demandada no fue
desvirtuada por la misma, por lo que la Sala encuentra probado este requisito.
De esta forma, como quiera que la Sala encuentra
acreditados los requisitos para inaplicar las normas sobre exclusiones y
limitaciones en la cobertura del POS-S, procederá a otorgar el amparo
solicitado y a ordenar a la entidad demandada el suministro de los medicamentos
y la práctica de los exámenes prescritos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Pasto y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de la señora Carmen
Amelia Imbacuan de Canacuan.
SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR E.S.S. que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente
fallo, practique el ecocardiograma y el examen de laboratorio de sangre, y
suministre los medicamentos losartan 100 mgs., hidroclorotizado 25 mgs.,
acetaminofen 500 mgs., y vasoldy 6.25 mgs en
las dosis y por el tiempo que sea indicado por el medico tratante.
TERCERO: SEÑALAR que EMSSANAR E.S.S. podrá repetir contra el Instituto Departamental de Salud de
Nariño por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en
este fallo, pero únicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por
procedimientos que se encuentren por fuera del POS-S.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver
entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[6] En efecto, en la sentencia C-615 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo lo siguiente: “En
este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per
se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior,
disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como
configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos
sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte ha sostenido
que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.”
[7] Sobre la transmutación del derecho prestacional en derecho
subjetivo exigible por vía de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de
2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[8] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte
consideró que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que
autoriza su protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un
atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se
reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la
ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las
capacidades físicas o psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o
socialización.
[10] Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo,
la Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental,
entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[11] Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002
y T-111 de 2003.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2007, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.