T-419-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-419/06
DEBIDO PROCESO-Vulneración al
modificarse unilateralmente las condiciones crediticias pactadas inicialmente
en un crédito de vivienda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de
informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de
derechos al modificar el crédito de pesos a UVR
Referencia: expediente T-1278661
Acción de
tutela instaurada por Lucía Orjuela de Moncayo contra el Fondo Nacional de
Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Civil-, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Lucía
Orjuela de Moncayo contra el Fondo Nacional de Ahorro.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Lucía Orjuela de Moncayo interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de
Ahorro(FNA), por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, al
modificar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La señora
Lucía Orjuela de Moncayo señaló que adquirió el 27 de junio de 1991, el
inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 46-66 apartamento 505, en la ciudad de
Bogotá, por un valor de $11.000.000. De acuerdo con la accionante el contrato
de compraventa se celebró mediante escritura pública N° 0669 de la Notaría
Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá.
2. Agrega la
accionante que el pago del precio de compra del inmueble se canceló de la
siguiente forma: a) la suma de $2.287.624 correspondiente a recursos propios;
b) la suma de $ 1.112.376 girada por el FNA al vendedor por concepto de
cesantías parciales; y c) la suma de $ 7.752.000 correspondiente al préstamo
aprobado por el FNA para la compra del mencionado inmueble, el cual se
garantizó mediante la constitución de una hipoteca.
3. De acuerdo
con el relato de la señora Lucía Orjuela de Moncayo el crédito aprobado por el
Fondo Nacional de Ahorro fue desembolsado el 11 de octubre de 1991.
4. Al respecto,
precisó la accionante que el pago de dicho préstamo se pactó a un término de
dieciocho años, correspondiente a 216 cuotas mensuales sucesivas, en pesos con
interés corriente efectivo anual e incremento de la cuota mensual conforme al
IPC(Índice de Precios al Consumidor). La accionante afirmó que las mencionadas
condiciones se conservaron hasta el pago efectuado el 14 de junio de 2002.
5. La señora
Lucía Orjuela de Moncayo señaló que mediante comunicación P.072443 de julio 02
de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro, con base en lo dispuesto en la Ley 546 de
1999 y la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, le informó que
había modificado de manera unilateral las condiciones del crédito de vivienda
del sistema de amortización con el que se había pactado el crédito, al sistema
de amortización en UVR(Unidades de Valor Real), así como la ampliación del
término pactado.
6. En tal
sentido, agregó la accionante que la decisión del FNA se adoptó sin que mediara
su consentimiento y desconociendo su buena fe y opinión sobre las condiciones
del contrato de mutuo inicialmente pactadas.
7. La señora
Lucía Orjuela de Moncayo describió como arbitrario el cambio de las condiciones
del crédito de vivienda, toda vez que originalmente el préstamo se terminaría
de pagar a finales de 2008 y según la proyección efectuada por el FNA en el
nuevo sistema de amortización los pagos se culminarían en noviembre de 2017.
Esto, a juicio de la accionante disminuye la expectativa de extinción y
cumplimiento de la obligación, en tanto que debido a su avanzada edad[1]
no terminara de pagar su vivienda en el plazo pactado y no podrá, en
consecuencia, disponer del bien inmueble.
8. El 10 de
noviembre de 2005, la señora Lucía Orjuela de Moncayo interpuso acción de
tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda
digna y a la propiedad, por considerar que el Fondo Nacional de Ahorro le
vulneró tales derechos al modificar unilateralmente en el 2002, las condiciones
del contrato de mutuo que se pactaron en 1991.
En virtud de
lo anterior, la accionante solicitó que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro
reestablecer el crédito de vivienda en los términos que se pactaron
inicialmente, es decir, en pesos con interés corriente, ajuste con el IPC
mensual, al término de 18 años, desde la fecha en que el FNA unilateralmente
tomó la decisión de modificar las condiciones del contrato de mutuo.
9. La accionante
adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i)
fotocopia de la cédula de ciudadanía; ii) copia de la escritura pública No.
0669 de la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, mediante la cual se
celebró contrato de compraventa e hipoteca del inmueble ubicado en el Carrera 8
No. 46-66/68/70, apartamento 505 y garaje número 8; iii) Copia de la comunicación
de 2 de julio de 2002 mediante la cual el FNA le informa a la señora Lucía
Orjuela de Moncayo sobre las modificaciones en el crédito de vivienda; iv)
copia del estado de cuenta del crédito de vivienda a junio 19 de 2002; v) copia
del reporte de reliquidación en UVR a 1º de julio de 2002; vi) copia de la
proyección de pagos en el año 2002 luego de la reliquidación del crédito; vii)
copia del recibo de pago No. 8172 correspondiente a la cuota No. 128 de junio
de 2002; viii) copia del recibo de pago No. 2002070184707 correspondiente a la
cuota No. 129 de julio de 2002.
Respuesta de
la entidad accionada
10. El Fondo
Nacional de Ahorro, a través de apoderado, solicitó al juez de instancia
declarar improcedente la acción en virtud de los principios de subsidiariedad
e inmediatez que caracterizan a la tutela. Al respecto, señaló que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental pues la accionante conoció desde el 2002
el estado de la cuenta y las condiciones de amortización.
Adicionalmente,
precisó el representante de la demandada que en el marco de la Ley 546 de 1999,
la Superintendencia Bancaria mediante comunicación No. 2000045412-6 de 14 de
julio de 2002 dirigida al FNA, le informó que el sistema escalera en pesos
sometido a consideración contenía “(...) implícitamente la capitalización de
intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”, y por lo tanto,
lo requirió para que ajustara los sistemas de amortización a los parámetros
establecidos en la mencionada ley.
De lo expuesto
concluyó el representante del FNA lo siguiente: “(...) al realizar el cambio
en el sistema de amortización del crédito del accionante de pesos a UVR, no lo
hizo el Fondo Nacional de Ahorro de manera caprichosa sino como consecuencia de
un análisis financiero exhaustivo que favoreciera los intereses del afiliado,
pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del
sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos podía resultar
tan alta que superaría el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual
no es permitido por la Ley.”
Sobre el
particular, aclaró el apoderado que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999,
de acuerdo con el artículo 17 numeral 7, los sistemas de amortización a largo
plazo debían estar aprobados por la Superintendencia Bancaria. Por
consiguiente, el FNA presentó para su aprobación el sistema denominado
“Gradiante Geométrico Escalonado”, el cual, como se mencionó, no fue aceptado
por la Superintendencia en razón a que capitalizaba intereses.
En ese orden de
ideas, el representante agregó que teniendo en cuenta que el contrato de mutuo
celebrado con la accionante se le aplicaba el sistema “Gradiante Geométrico
Escalonado”, el FNA decidió aplicar el sistema de amortización denominado
Cíclico Decreciente en U.V.R., el cual se ajustaba a las necesidades económicas
de los afiliados. Por tanto, considera el apoderado del FNA que corresponde a
la justicia ordinaria definir si se debe volver a las condiciones de
amortización inicialmente pactadas o se debe escoger entre los sistemas
aprobados por la Superintendencia en aras de optar por el que más le convenga a
la accionante si el seleccionado por el FNA no lo es.
En cuanto a la
modificación unilateral del contrato de mutuo, el representante del FNA, indicó
que el mismo contrato facultó al prestamista para variar las condiciones de
amortización. En tal sentido, agregó que dentro del contrato de mutuo se acordó
el plazo y la forma de pago en los siguientes términos: “´(...) el Fondo Nacional
podrá variar las condiciones de amortización del crédito modificando como
consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las
nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la entidad al deudor por
cualquier medio.´ El medio de comunicación directo entre la Entidad y el
afiliado es la factura que mes a mes le envía indicando el número de crédito,
el SISTEMA DE AMORTIZACIÓN, plazo total, cuota actual, cuotas en mora,
intereses corriente, interés moratorio, aplicación del pago anterior, total a
pagar, fecha de pago, etc, con la cual el afiliado inmediatamente se enteró del
cambio de amortización realizado y que le era permitido de conformidad con lo
estipulado por voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo”.
El representante
del Fondo Nacional de Ahorro remitió las siguientes pruebas: i) copia de la
comunicación de 2 de julio de 2002 mediante la cual el FNA le informa a la
señora Lucía Orjuela de Moncayo sobre las modificaciones en el crédito de
vivienda; y ii) copia del estado de cuenta del crédito de vivienda a noviembre
17 de 2005.
Decisión de
primera instancia
11. El Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en providencia de veinticinco (25) de
noviembre de 2005, concedió la acción de tutela presentada pues consideró que
el Fondo Nacional de Ahorro vulneró el derecho al debido proceso de la
accionante. En criterio del juez de instancia: “(...) el cambio unilateral
de las condiciones en el contrato de mutuo realizado por el Fondo Nacional del
Ahorro, constituía violación al Debido Proceso, ya que esa entidad en primer
término omitió el tratar de obtener el consentimiento del deudor para el cambio
de condiciones, o en su defecto el producir tal decisión por los medios
necesarios para posibilitar la debida controversia previa de la misma a través
de los mecanismos de ley, que la información que debía brindarse al afectado
debía ser clara, completa y comprensible, debiendo incluir la explicación
detallada de la forma de realizarse la redenominación y reestructuración de la
deuda, así como el estado y términos precisos en que quedaba el crédito”.
Impugnación
12. El Fondo Nacional de Ahorro, retomó los argumentos expuestos en
la contestación de la acción de tutela e impugnó la decisión de primera instancia
por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante
como quiera se informó ampliamente al deudor sobre el cambio en el sistema de
amortización hace más de tres años. De tal forma que, en criterio del
representante del FNA, con la comunicación de cambio de condiciones, enviada a
la accionante en julio de 2002, se requirió a la afiliada para que se acercara
a la entidad en caso de no estar de acuerdo con el sistema de amortización
escogido por el FNA y así definir cual era de su conveniencia pero la
accionante hizo caso omiso del llamado de la entidad.
Decisión de
segunda instancia
13. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, el 19 de enero de 2006,
revocó el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda
instancia la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y
subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez señaló la Sala que no puede pasar
inadvertido el hecho que la accionante haya guardado silencio por más de tres
años y ahora mediante la acción de tutela realice una reclamación tardía.
En lo
relacionado con la subsidiariedad determinó que la controversia se circunscribe
a la modificación unilateral y sin el consentimiento de la accionante del
contrato de mutuo, lo que a juicio del Tribunal no puede ser resuelto por el
juez constitucional en tanto existe otro mecanismo judicial ordinario cuando se
presenta el incumplimiento de un contrato.
Finalmente,
concluye el juez de instancia que tampoco procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio pues no existe un perjuicio irremediable que siquiera la
actora haya intentado demostrar sumariamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos al
debido proceso, la vivienda digna y la propiedad de la accionante con la
decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar en el año 2002 el sistema de
amortización y los plazos concedidos mediante contrato de mutuo celebrado en
1991 teniendo en cuenta que sin el consentimiento del deudor dicha entidad,
amparada en la necesidad de adecuar el préstamo a las disposiciones de la Ley
546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambió las
condiciones del crédito de pesos a UVR y amplió el término en el que este debía
ser cancelado.
Para ello la
Corte reiterará su jurisprudencia sobre las modificaciones realizadas por el
Fondo Nacional de Ahorro a los contratos de mutuo luego de la expedición de la
ley de vivienda en 1999.
Reiteración de
jurisprudencia. Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo
Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortización y el tiempo de pago
vulneran el derecho al debido proceso.
3. En múltiples oportunidades la Corte ha revisado acciones de
tutela en las que el Fondo Nacional de Ahorro, en el marco de la Ley 546 de
1999, modificó unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el
contrato de mutuo[2]. Lo anterior, ha
permitido a la Corte Constitucional consolidar su jurisprudencia frente a casos
similares como el estudiado, en particular, es preciso hacer eferencia a la
sentencia T-207 de 2006, en la que se establecieron las siguientes reglas:
“(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición
dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el
deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre
cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de
que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la
eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el
cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la
entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para
que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna
manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor
hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su
consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la
confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato
permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado
y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre
las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda
configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por
desconocimiento del debido respeto al acto propio.”[3]
4. En suma, para la Corte no basta con la notificación que hace la
entidad financiera al deudor sobre el cambio de las condiciones del contrato de
mutuo indicándole la redenominación del crédito, el nuevo sistema de
amortización y la extensión de los plazos, pues la falta de consentimiento del
deudor vulnera los principios de la buena fe y la confianza legítima, así como
el derecho al debido proceso. En tal sentido, lo que corresponde a las
entidades financieras, en atención al principio de publicidad, es informar con
antelación, de forma clara, precisa y comprensible, al deudor sobre las
modificaciones al contrato de mutuo que se hacen necesarias para adaptar el
préstamo a las nuevas condiciones legales, con el propósito de que el deudor
pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interactúe en la toma de la
decisión.
Lo anterior no obsta, para que en caso de que no se cuente con la
aquiescencia del deudor para la realización de las modificaciones en el
contrato de mutuo, la entidad financiera pueda acudir al juez competente para
dirimir el conflicto contractual.
Estudio del caso concreto
5. En este caso
la señora Lucía Orjuela de Moncayo celebró contrato de mutuo con el Fondo
Nacional de Ahorro en junio de 1991. El préstamo se pactó en pesos a un término
de dieciocho años, correspondiente a 216 cuotas mensuales. De acuerdo con la
accionante en julio de 2002, el FNA le notificó, que en el marco de la Ley 546
de 1999 y la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, se
modificaba el plazo y el sistema de amortización de pesos a UVR. Para la
actora, la modificación unilateral del contrato por parte del FNA constituye
una violación de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda
digna.
6. Por su parte,
el Fondo Nacional de Ahorro señaló que el cambio en el contrato de mutuo no
obedeció a una actitud caprichosa y unilateral de la entidad sino que se
fundamentó, de un lado, en las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999,
y de otro lado, en la consulta realizada a la Superintendencia Bancaria que
concluyó que el sistema de amortización que se había pactado con la accionante
capitalizaba intereses, por lo que el FNA optó por cambiarlo a UVR y ampliar el
plazo de pago.
En cuanto a la
información suministrada a la accionante sobre las modificaciones del contrato
de mutuo, el Fondo Nacional de Ahorro consideró que con la carta enviada en el
mes de julio de 2002 a la accionante, esa entidad manifestaba su disposición
para atender cualquier inquietud sobre el particular.
7. La Corte
reitera que las entidades financieras so pretexto de adecuar las condiciones de
un crédito a la legalidad no pueden modificar de forma unilateral y sin el
consentimiento del deudor los sistemas de amortización o los plazos o
cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo,
pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se
configura un abuso en la posición dominante por parte de la entidad financiera.
En virtud de lo
expuesto, para la Corte es claro que la modificación unilateral del contrato de
mutuo realizada por el Fondo Nacional de Ahorro bajo las circunstancias
descritas vulnera el derecho al debido proceso de la señora Lucía Orjuela de
Moncayo, como quiera que la entidad financiera se limitó a comunicar a la
accionante la necesidad legal de cambiar las condiciones del préstamo
inicialmente pactadas sin buscar el consentimiento y la aceptación por parte de
la deudora de las nuevas condiciones del crédito.
8. En consecuencia, la Corte revocará el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y en su lugar
concederá el amparo deprecado, confirmando la sentencia del Juzgado Veintinueve
Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que este fallo ordenó al Fondo Nacional
de Ahorro, con base en la jurisprudencia constitucional, lo siguiente:
“A. Dentro de los cinco días siguientes a la
comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales
del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la señora LUCIA ORJUELA DE
MONCAYO, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente.
B. Hecho lo anterior, dentro del
término de quince días debe examinar la entidad si el sistema de amortización
reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la
Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en
caso afirmativo proceda dentro de los quince días siguientes, a brindar
información clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora acerca de esa
situación, poniéndole de presente como opera el crédito, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va
a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de
capitalización de intereses.
C. Si de acuerdo con el estudio
hecho por el Fondo Nacional de Ahorro de conformidad con el literal anterior,
para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace
necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las
mensualidades inicialmente pactadas -que deben mantenerse en pesos y sin
exceder el monto máximo que legalmente puede tener la cuota según los ingresos
de la deudora- deberá contarse con el consentimiento de la obligada, y de no
obtenerse, se respetarán las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo
la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia
contractual.”
9. Finalmente, teniendo en cuenta que el
juez de segunda instancia revocó el amparo concedido por el incumplimiento del
requisito de la inmediatez, la Corte debe advertir que el tiempo que ha
transcurrido desde la notificación en el 2002 de las modificaciones al contrato
de mutuo no subsana la violación del debido proceso, en tanto que el hecho de
que la accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera
alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las
condiciones del préstamo. En efecto, la accionante optó por continuar cancelando
las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización impuesto por el Fondo Nacional
de Ahorro, aún cuando persistía la vulneración de su derecho al debido proceso
pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una
vivienda. De ahí, que no pueda predicarse un desinterés de la accionada ante
las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente
a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas
nociones técnicas.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la decisión proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR la
decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en
la acción de tutela promovida por Lucía Orjuela de Moncayo contra el Fondo
Nacional de Ahorro.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La accionante tiene
71 años de edad.
[2] Cfr.
Sentencias T-822/03; T-357/04; T-793/04; T-212/05; T-611/05; T-626/05;
T-652/05; T-1092/05; y T-1250/05. En el mismo
sentido, pueden consultarse las sentencias T-1186/05 y T-207/06 en las que la
Corte se refiere a las modificaciones unilaterales del contrato de mutuo de
entidades financieras diferentes al Fondo Nacional de Ahorro.
[3] Sentencia T-207/06
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.