T-419-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-419/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR -Vulneración por no suministro de
medicamentos no POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1031378
Acción de tutela instaurada por Gloria
Cecilia Cuentas Pérez en representación de su menor hija Michelle Acha Cuentas
contra la E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Gloria Cecilia Cuentas Pérez en representación
de su menor hija Michelle Acha Cuentas contra la E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES.
Señala la actora que el pasado 14 de febrero de 2004,
su menor hija a quien representa en esta tutela, fue intervenida
quirúrgicamente en la Fundación Santa Fe de Bogotá en donde le fue practicado
un trasplante de riñón, del cual se encuentra convaleciente y recibiendo los
cuidados médicos pertinentes en dicha institución hospitalaria.
Uno de los medicamentos formulados fue CICLOSPORINA,
droga que según los médicos tratantes le produjo un seudo tumor cerebral, así
como otras complicaciones como citamegalovirus y pancreatitis aguda, razón por
la cual y ante la gravedad del estado de salud de la menor, se optó por
suspender el suministro del mencionado medicamento.
No obstante haberse suprimido dicho medicamento, éste
no pudo ser reemplazado por otro inhibidor de las calcineurinas por tener
reacciones cruzadas.
En vista de tal situación, los médicos continuaron el
tratamiento y suministro del medicamento SIROLIMUS (rapamune) el cual
afirma ha generado buenos resultados, los mismos médicos tratantes aclararon
que no existe otro medicamento que a la fecha maneje la esclerosis tuberosa que
ya ha comprometido el sistema nervioso central.
Mediante comunicación suscrita por el médico Auditor
de la E.P.S. SANITAS, Dr. Germán Novoa, el Comité Técnico Científico de dicha
E.P.S. ha encontrado improcedente el suministro a cargo de dicha entidad, de
los medicamentos SIROLIMUS y MICOFENOLATO de 250 mg, por no encontrarse dichas
drogas incluidas en el Acuerdo No. 228 de 2002, que definió el Manual de
Medicamentos del POS.
Es claro entonces, que la E.P.S. SANITAS se niega a
suministrar a la hija de la actora, los medicamentos SIROLIMUS y MICOFENOLATO
de 250 mg, únicos remedios existentes para el tratamiento de la esclerosis
tuberosa que padece dicha menor, así como también se ha demorado en el
suministro de otros medicamentos que igualmente se requieren, situación que ha
ocasionado complicaciones en el estado de salud de la menor.
Finalmente, advierte la accionante que es pensionada y
el ingreso que percibe no le permite asumir los altos costos de los
medicamentos que requiere su hija.
En vista de los anteriores hechos, la accionante
solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de
su menor hija, y para ello, pide se ordene a la E.P.S. SANITAS, el suministro
de los medicamentos ya anotados y de todos aquellos que no pudiendo estar
incluidos en el POS deban ser suministrados a su hija para garantizar su salud
y su vida.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
Folio 1, Fotocopia de la carta suscrita por e Dr.
Eduardo Carrizosa en la que se confirma la necesidad de suministrar a la menor
Michelle Acha Cuentas del medicamento denominado SIROLIMUS.
Folio 2, colilla de pago en la cual se puede constatar
que la señora Gloria Cecilia Cuentas es pensionada y percibe una mesada de $
1.609.865 pesos, si descuentos.
Folios 3 y 4, cartas suscritas por el Médico Auditor
de la E.P.S. SANITAS, dirigidas a la accionante en la cual señalan la
improcedencia en el cubrimiento de los medicamentos Micofenolato de 250 mg y
Sirolimus, los cuales requiere su hija.
Folio 20, Certificado de ingresos y retensiones
expedido por la DIAN en el que señala los ingresos percibidos por la señora
Gloria Cecilia Cuentas durante el año 2003.
Folios 26 a 31, Respuesta dada por el Representante
Legal de la E.P.S. SANITAS al requerimiento judicial hecho por el juzgado de
conocimiento de esta tutela.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante documento suscrito por el Representante Legal
de la E.P.S. Sanitas, que fuera remitido al Juzgado de primera instancia el 18
de noviembre de 2004, la entidad accionada expuso los siguientes argumentos en
respuesta a la presente acción de tutela.
- Efectivamente la señora MICHELLE ACHA CUENTAS se
encuentra afiliada al SGSSS a través de la E.P.S. SANITAS en calidad de
beneficiaria amparada por su madre GLORIA CECILIA CUENTAS PÉREZ, contando a la
fecha con 146 semanas cotizadas.
- A la mencionada menor (Michelle Acha Cuentas), le
fueron prescritos los medicamentos denominados SIROLIMUS Y MICOFENOLATO, los
cuales no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “Por el cual se actualíza el
manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras
disposiciones”.
- Que de conformidad con lo expuesto y acorde con lo
establecido en la Resolución No. 002948 de octubre 21 de 2003, expedida por el
Ministerio de La Protección Social, la E.P.S. SANITAS S.A., realizó el estudio
del caso en varias oportunidades por parte de un comité técnico científico con
el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar los medicamentos en
cuestión.
Sobre el particular, al Resolución número 002948 del
21 de octubre de 2003, en sus artículos 4 y 6 establece:
“...Funciones: El Comité
Técnico-Científico tendrá las siguientes funciones....
“(...).
“2. Analizar para su autorización las
solicitudes presentadas por los médicos tratantes para el suministro a los
afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos (sic) del Plan
Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSS y demás normas
que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
“(...).”
- Que en vista de las anteriores funciones, el
mencionado comité no aprobó el suministro de los medicamentos reclamados por
considerar que al solicitud no cumplía con los criterios de autorización
estipulados en el Artículo 6 de la Resolución 2948 de 2003.
- Si bien la accionante tienen derecho a recurrir a
todos los medios necesarios para obtener la recuperación en salud de su hija,
no por ello, se puede considerar que la E.P.S. SANITAS le ha vulnerado sus
derechos fundamentales, pues esta entidad ha actuado dentro del marco legal que
rige su actividad.
- Por el anterior motivo, considera que no resulta
aceptable emplear el mecanismo judicial de la tutela para obtener el
cubrimiento de medicamentos no incluidos en el P.O.S., mecanismo este que ya ha
sido utilizado por la accionante.
- Además, de conformidad con los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 2000 existen
ciertos requisitos que se deben cumplir para que se otorgue de manera
excepcional beneficios en salud que se encuentran excluidos el POS.
Efectivamente, lo que se pretende es conservar el equilibrio económico y
financiero del sistema de salud, además de que el afiliado deberá cumplir con
cuatro criterios para que le sean suministrados los medicamentos negados,
criterios que son: que el medicamento no suministrado ponga en inminente
peligro los derechos fundamentales a la vida e integridad física del paciente;
que el medicamento recetado no tenga reemplazo o no pueda ser sustituido por
otro; que el paciente no pueda realmente sufragar el costo del mismo; y, que el
medicamento reclamado haya sido recetado por un médico adscrito a su EPS.
- En el presente caso, no existe prueba de que la
accionante no disponga de la capacidad económica para asumir el costo de los
medicamentos recetados a su hija.
- Finalmente, advierte la entidad accionada, que si de
todos modos el juez constitucional desestima los anteriores argumentos, este
cuando menos autorice a la EPS accionada que pueda reclamara del Fosyga el
reembolso de los costos en que incurrió al suministrar el medicamento
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23 de noviembre de 2004, el Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo
constitucional solicitado. Señaló el a quo que efectivamente el derecho
a la salud será protegible como derecho fundamental cuando se encuentre en
conexidad con un derecho fundamental por naturaleza como lo es la vida o la
integridad física. De esta manera, las entidades de salud autorizadas por el
Estado para prestar servicios médicos y suministrar así medicamentos deberán
actuar de conformidad con unas pautas o requisitos legalmente establecidos.
Además, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha señalado la necesidad
de que el afiliado a una E.P.S. que reclama de ésta el suministro de unos
medicamentos no incluidos en el P.O.S., debe cumplir unas condiciones mínimas
para que dicha reclamación se haga efectiva.
Sin embargo, en el presente caso, la accionante, madre
de la menor tratada por la E.P.S. SANITAS, no cumple con el tercero de tales
condicionamientos, el cual corresponde a la imposibilidad económica para asumir
el costo de los medicamentos reclamados, pues como consta en el expediente, la
accionante cuenta con un ingreso de $ 1.609.865 pesos, por lo cual no resulta
viable que este amparo constitucional le sea concedido.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El derecho a la salud y la vida en condiciones
dignas. Exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Debe la Sala determinar, si la E.P.S. SANITAS vulneró
los derechos fundamentales de la menor Michelle Acha Cuentas invocados por su
madre Gloria Cecilia Cuentas Pérez, en razón a la negativa de esa entidad de
suministrar unos medicamentos prescritos por su médico tratante, argumentando
que éste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Ha sido enfática esta Corporación al señalar que
aunque el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, puede
de todos modos ser objeto de la protección constitucional ofrecida por la
tutela, cuando se encuentra en estrecha relación con derecho fundamentales por
naturaleza como la vida, la integridad física, etc.[1] Al
respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[2].
El Consejo de Seguridad Social en Salud, es el órgano
competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para señalar los
servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud
(E.P.S.), a todas las personas que tengan la condición de afiliados y
beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo[3].
En esa mismo sentido, el mencionado Consejo de Seguridad Social en Salud,
consagró las limitaciones y exclusiones en la prestación de servicios en el
P.O.S., definiendo tales restricciones como “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[4].
Con todo, la Corte Constitucional, en virtud de la
supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, en
numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentación que excluye la
prestación de un servicio o la realización de un tratamiento o el suministro de
algún medicamento requerido, para ordenar a cambio, su práctica, o suministro,
y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad de las personas”[5].
Sobre el tema la Corporación ha señalado lo siguiente:
“Cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones
no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en
normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a
la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables"[6]. (Subraya la Sala).
Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta Corte
ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos
que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera[7]:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
En consecuencia, en aquellos casos en los cuales ha
sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores requisitos,
y estos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la entidad
accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del
medicamento, o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la E.P.S.[8],
indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el
reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos
entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le hará a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, únicamente con el fin de
preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[9].
3. Caso concreto.
De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente,
se puede concluir que en efecto la menor Michelle Acha Cuentas padece graves
problemas que tuvieron su origen después de un trasplante de riñón, lo cual
junto con el suministro de algunos medicamentos, le generó otros problemas como
un seudo tumor cerebral, pancreatitis, amén de otras complicaciones. Que en
razón a su delicado estado de salud, y con el fin de tratar sus dolencias,
particularmente para el manejo de una esclerosis tuboral, le fueron recetados
los medicamentos denominados SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO de 250 mg,
medicamentos que por no estar incluidos en el P.O.S., le fueron negados por la
E.P.S. aquí accionada.
Así, teniendo en cuenta la condición de salud y el
panorama médico expuesto por la accionante, y en particular por el informe
médico que obra a folio 1 del expediente en el que el médico tratante de la
menor señala que esta presenta una deficiencia renal terminal, luego de haber
sido objeto de un trasplante cadavérico, y señalado igualmente que, como
consecuencia de las dificultades médicas presentadas posteriormente, los
medicamentos que han mostrado tener efectos beneficiosos para la salud y la
vida de la menor, son los anteriormente señalados, estos le deben ser
suministrados en las dosis y cantidades por él recomendadas. Advierte
finalmente, que las dosis inicialmente suministradas a la menor, han generado
una clara mejoría en la salud de la paciente.
De esta manera, y teniendo en cuenta las diferentes
complicaciones en la salud de la menor, la cual se ha visto afectada en su
funcionamiento tanto renal como en el sistema nervioso central, demuestra la
complejidad del tratamiento y la necesidad que los medicamentos recetados le
sean suministrados, máxime cuando los derechos comprometidos son los de una
menor de edad, cuya protección dispuesta por el mismo artículo 44 de la Carta,
impone un trato especial y preferente, y por el cual se puede concluir así
mismo que en el caso de los niños, el derecho a la salud, tienen la condición
de derecho fundamental por sí mismo y no requiere en consecuencia, demostrar
conexidad alguna con otro derecho fundamental.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha señalado:
“El ser humano, necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de
enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal,
resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios
posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda
llevarse con dignidad.[10] (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis).
Ahora bien, atendiendo a los requisitos arriba
anotados y a las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala de Revisión
lo siguiente:
1.
La falta del medicamento prescrito por el médico tratante para el tratamiento
de la patología padecida por la menor, pone en inminente riesgo su salud y su
calidad de vida. Lo anterior, de acuerdo con el informe ya mencionado en el que
el doctor Eduardo Carrizosa así lo describe.
2.
De igual forma, en el citado informe, el doctor Carrizosa manifestó que muchas
de las complicaciones que presenta la menor en su estado de salud se debe al
suministro inicial de otros medicamentos que como la Ciclosporina, debieron ser
suspendido y reemplazados por los que aquí se reclama, los únicos que le han
generado algún beneficio médico. Aquí es importante señalar que los
medicamentos requeridos son especialmente recetados para el tratamiento de
pacientes que han sido objeto de trasplantes cadavéricos, por lo que no existe
una variedad en los mismo.
3.
El demandante manifestó su incapacidad económica para costear los medicamentos,
afirmación que fue desvirtuada por el juez de primera instancia, quien supuso
que el contar la accionante con un ingreso bruto superior a $ 1.600.000 pesos,
según se pudo comprobar por el desprendible de pago mensual de la pensión de la
madre y por el Certificado de ingresos y retenciones de la misma
correspondiente al año 2002, lo que era garantía suficiente para que la actora
pudiere asumir el costo de los medicamentos denominados SIROLIMUS y
MICONFENOLATO.
Sin embargo, a diferencia de otros casos en los que el
juez contaba con la información referente al costo del medicamento reclamado
por los accionantes, en el presente caso, esta Sala de Revisión, luego de hacer
un sondeo en las pocas farmacias que disponen los medicamentos aquí solicitados
pudo establecer que el costo de estos era bastante elevado. Efectivamente el
medicamento SIROLIMUS en presentación de tabletas de 1 mg y en cajas de 100
unidades cuesta más de $ 2.100.000 pesos, y que si la presentación es de cajas
de 100 unidades y de 2 mg su valor asciende a $ 4.100.000 pesos. En relación
con el medicamento MICOFENOLATO de 250 mg, este tiene un valor de $ 7.200 pesos
por pastilla.
De esta manera, teniendo en cuenta que la menor
requiere dosis diarias de 3 mg de SIROLIMUS y de una dosis de 250 mg de
MICIOFENOLATO, es más que evidente que el ingreso mensual percibido por la
señora Gloria Cecilia Cuentas es insuficiente para asumir el costo de tales medicamento.
4.
Finalmente, en relación con que el medico tratante que recetó los medicamentos
reclamados en esta tutela, se encuentre adscrito a la E.P.S. SANITAS; no existe
ninguna duda al respecto, como tampoco lo desvirtuó la E.P.S.. accionada.
En consecuencia, en el presente caso se cumplen
plenamente los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida de la menor
Michelle Acha Cuentas, tal y como se estudió en casos similares.
Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado y se
ordenará a la E.P.S. SANITAS que en el término de 48 horas, contadas a partir
de la comunicación de la presente sentencia, y sí aún no lo ha hecho, proceda a
suministrar los medicamentos SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO a la menor
Michelle Acha Cuentas en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario
su médico tratante.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, señalando
expresamente que la E.P.S. SANITAS, podrá
repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de la menor Michelle Acha Cuentas.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de
esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, autorice y haga entrega de los
medicamentos SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO a la menor Michelle
Acha Cuentas, en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su
médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema la Corporación ha
manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros
en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es
el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere
esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein).
[2] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández.
[7] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[8] Sobre el tema véase las siguientes
sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-640 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1120 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-461
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.