T-419-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-419/04
ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con
desplazado que es deudor moroso
DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS
QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA/OBLIGACION DE
SOCORRO Y AYUDA A DESPLAZADOS
ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a desplazado
por crédito otorgado
El desconocimiento de los derechos
fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u
otro derecho fundamental), se violan cuando una entidad bancaria le exige el
pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de
desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago se rompe el deber de
solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares,
según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su
competencia, como lo examinó la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en
el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de
desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente. Por el
contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la
información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la
acción de tutela no procede.
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD
BANCARIA-Debe
suministrarse una respuesta adecuada a la situación que se plantea por el
desplazado
Se protegerá el derecho de petición
del actor y se ordenará al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la
situación que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de crédito
por hacer parte de la población desplazada por la violencia; si puede acceder a
algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de
la obligación del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras
garantías además de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el
demandante : abandono del inmueble que garantiza la obligación y pérdida de los
demás bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y
garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su
condición de desplazado y sus condiciones económicas. Finalmente, hay que
señalar que no obstante que se le ordenará al Banco suministrarle la respuesta
correspondiente al actor, en los términos señalados, el actor, a su vez, se
obliga a hacerse presente en las oficinas de la entidad financiera con el fin
de formalizar el acuerdo al que lleguen.
Referencia: expediente
T-839992
Acción de tutela instaurada por José
Agustín López contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de
noviembre de 2003, en la acción de tutela presentada por José Agustín López, en
nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra el Banco
Agrario de Colombia S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte,
en auto de fecha 30 de enero de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela, ante el Juez Civil
del Circuito de Bogotá, reparto, el día 11 de noviembre de 2003, en nombre
propio y en representación de sus hijas menores de edad, con el fin de que se
les protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y
justas, igualdad, derechos de los niños y a la libertad, derechos que considera
han sido vulnerados por el Banco Agrario de Colombia, por los hechos que se
resumen así :
1. Hechos.
Señala el actor que desde el año de 2002 es desplazado
por la violencia y por tal razón, él y su grupo familiar se encuentran en el
Registro de desplazados de la Red de Solidaridad Social. Informa que es deudor
del Banco Agrario de Colombia S.A., según el crédito Nro. 0226. Con el fin de
respaldar esta obligación hipotecó la finca “El Mirador” de su propiedad,
ubicada en el municipio de Doncello, Caquetá, vereda Las Violetas. Manifiesta
que la finca y el ganado que allí se encontraba están en manos del frente 14 de
las FARC, grupo que fue el responsable de su desplazamiento.
Pone de presente que actualmente no tiene trabajo, ni
ningún recurso económico. Afirma que el Estado no le ha cumplido
económicamente, por lo que su esperanza es volver a su finca. Por ello, le ha
solicitado al Banco que le condone la deuda, pero la entidad se ha negado y
sólo le ofrece una rebaja de intereses, sin considerar que por fuerza mayor no
ha podido cumplir. Esta respuesta que le dio el Banco, obra a folio 1.
En su condición de desplazado, le solicita al juez de
tutela que le otorgue el mismo tratamiento que la Corte Constitucional ha
reconocido a favor de las personas secuestradas, y se le aplique el principio
de la solidaridad. Cita la sentencia T-098 de 2002, respecto de la obligación
del Estado de brindar medidas especiales a favor del grupo social de los
desplazados.
De acuerdo con lo anterior, pretende lo siguiente :
“Solicito el reconocimiento de la totalidad
de los derechos que la ley nos reconoce como desplazados y, sobre todo, el
Banco Agrario, que es entidad oficial que tiene unas obligaciones que cumplir
con respecto a la población desplazada, para que al menos reconozca mi
condición de deudor afectado por la causal de Fuerza Mayor y actúe en
consecuencia.” (10)
Pruebas :
Acompañó los siguientes documentos
- Carta donde consta su
condición de desplazado
- Registros civiles de
sus hijas
- Carta dirigida al Banco
Agrario
- Respuesta del Banco
- Certificación de la
Fiscalía. Menciona que acompaña también la de la Procuraduría, pero ésta no se
encuentra en el expediente.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá
admitió el 13 de noviembre de 2003 esta acción; ordenó ponerla en conocimiento
de la entidad financiera demandada y le solicitó a esta entidad información
sobre los mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquiera otro que
exista para la atención de créditos de desplazados.
3. Respuesta del Asesor Jurídico del banco Agrario de
Colombia.
El Asesor Jurídico del Banco, en comunicación de fecha
20 de noviembre de 2003, se opuso a la procedencia de esta acción de tutela.
Señaló que existen otros medios de defensa judicial y que esta circunstancia
hace improcedente la acción, como lo ha dicho la Corte en sentencia que cita.
Respecto de los hechos, manifiesta que no le consta lo
relacionado con la circunstancia del desplazamiento del actor de la vereda las
Violetas, del municipio de Doncello, Caquetá. En cambio, sobre obligación Nro.
226, cedida de la Caja Agraria en Liquidación al Banco Agrario de Colombia
S.A., señala que efectivamente el demandante se encuentra en mora con la
entidad. Además, el Banco le ha respondido las inquietudes al actor.
En cuanto a lo pretendido en la acción - sobre la
condonación de las obligaciones pendientes -, manifiesta que no procede por
cuanto no existe norma legal ni estatutaria que lo autorice. Lo que el Banco
hace en estos casos es ofrecerle al deudor moroso alternativas que le permitan
normalizar el crédito vencido.
Concluye el Banco señalando que la tutela no es el
camino expedito para obtener el cumplimiento de lo pretendido, de acuerdo con
el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otros medios
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se da en este caso, ni hay los
elementos de juicio que lo acrediten.
Adjuntó el estado de las obligaciones del demandante.
(fl. 17)
4. Sentencia que se revisa.
En providencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá denegó esta acción. Consideró que del
acervo probatorio aportado al proceso no cabe duda de la condición de padre de
las menores en cuyo nombre actúa en esta tutela el actor “sin embargo resulta
claro que no son éstas por obvias razones quienes ostentan la calidad de
deudoras de la entidad accionada, y por lo tanto no son las personas llamadas a
invocar el status que el accionante pretende para sí a fin de obtener los
“beneficios” que le otorga la calidad de desplazado.” (fl. 25)
Agrega que no obstante que los derechos de los niños
prevalecen, no obra en el expediente ninguna prueba de que exista vulneración
de los derechos aducidos por el actor como conculcados por parte del Banco,
pese a su condición de desplazados, y resulta palmario que el juez de tutela no
puede intervenir para regular las relaciones de carácter comercial que son las
que surgen del contrato de mutuo existente entre el padre de las menores y la
entidad financiera.
Además, el Banco ya le informó al demandante qué trato
recibirá en su condición de desplazado, mediante alternativas de acuerdo con su
capacidad de pago e invitándolo a hacer una propuesta de arreglo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute.
2.1 Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a la entidad
financiera que tenga en cuenta su condición de desplazado y le ordene la
condonación de la deuda que tiene con la entidad, y no sólo a la rebaja de
intereses que la entidad le propone. Este tratamiento, según el demandante, es
el que la Corte Constitucional ha reconocido a favor de las personas
secuestradas, en aplicación del principio de solidaridad. Considera que la
negativa de la entidad financiera a su solicitud, afecta sus propios derechos
fundamentales y los de sus hijos menores de edad, a la vida en condiciones
dignas y justas, a la igualdad, a la libertad y los derechos de los niños.
2.2 El juez denegó esta acción pues, si
bien está probado que el actor es el padre de los menores, según los registros
civiles, no son éstos sino el demandante quien tiene una obligación económica
con el Banco, y esta entidad le ha ofrecido un arreglo de acuerdo con su actual
capacidad de pago, invitándolo a hacer una propuesta de arreglo.
2.3 Planteado así el objeto de esta
demanda, se examinará si es posible, para efectos de las obligaciones
bancarias, asimilar la situación de los desplazados con la de quien ha padecido
o padece un secuestro. Y, en tal virtud, proceder por la vía de tutela a
condonar la deuda con la entidad financiera, como lo pide el actor.
3. Deber de solidaridad frente a las
personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta y dimensiones de
la obligación de socorro y ayuda, según el caso concreto, en los eventos de
quien es víctima del secuestro y /o hace parte de la población desplazada por
la violencia.
No se requieren muchas explicaciones para
señalar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las
más graves manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, las
consecuencias sociales y económicas de quienes padecen alguno de estos flagelos
no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situación han dado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas,
aunque partiendo del punto común como es la materialización del deber de
solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como la exigencia
tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que
las circunstancias de debilidad ameriten.
Se aludirá brevemente a la jurisprudencia
y a las normas legales que se han proferido tanto en el caso de las personas secuestradas
como en el de las víctimas del desplazamiento interno.
3.1 La jurisprudencia en el caso de
las personas secuestradas y algunos de los eventos que se presentan :
1. Cuando la víctima del secuestro es un
empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la
ocurrencia del hecho tenía un vínculo laboral, la Corte ha fijado el criterio
de protección a la familia de la víctima, con el fin de que no se afecte el
mínimo vital. Por ello, ha ordenando que se continúe el pago de los salarios,
de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso : sentencias T-015
de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.
2. Cuando la víctima del secuestro no ha
podido hacerse presente en procesos judiciales. También ha examinado la Corte
la situación de personas víctimas del secuestro y que en virtud de esta
situación no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en
su contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia T-1012 de 1999, en la
que la Corte protegió los derechos al debido proceso y de defensa de dos
personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la oportunidad
procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas
librado en un proceso ejecutivo.
3. Cuando la víctima de secuestro tiene
obligaciones con entidades financieras, situación que posiblemente es a la que
alude el actor de esta acción de tutela. La Corte, en la sentencia T-520 de
2003, analizó la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad
mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el
pago de la totalidad de los créditos y, para tal efecto, procedieron a
instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidación.
Ante esta situación, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se le
permita una fórmula de arreglo acorde con sus condiciones económicas para
cancelar lo adeudado (obsérvese que no solicitó condonación de la obligación).
La Corte examinó constitucionalmente esta situación, a partir de la siguiente
pregunta : “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor
secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su
secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?” (consideraciones 3.1) Al
conceder esta tutela, la Corte fijó el criterio constitucional del deber de
solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e impartió a las
entidades financieras las órdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se
encuentra la suspensión, por término determinado, de los procesos ejecutivos
iniciados por los Bancos; se ordenó novar los contratos inicialmente suscritos;
y, llegar a un nuevo acuerdo en relación con las cuotas del préstamo. Además,
el juez constitucional señaló la forma como se deben liquidar los intereses
durante el período en que el ciudadano sufrió el secuestro. Es claro que no se
pueden confundir estas órdenes con una decisión de condonación de la
obligación.
4. Así mismo, la Corte, en la sentencia
C-400 de 2003, analizó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 10,
parágrafos 1º y 2º, de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el
genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y
se dictan otras disposiciones.”, respecto del derecho de pago de salarios u
honorarios a cargo del Estado o del empleador particular en el evento del
secuestro.
3.2 Jurisprudencia y normas proferidas
en torno a la población desplazada.
En el caso de la población desplazada,
son ampliamente conocidos los numerosos pronunciamientos de la Corte. Además,
dada la magnitud de este problema, se han proferido leyes encaminadas a darle
solución global, como son entre otras, la Ley 387 de 1997 “Por la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia” y sus Decretos
reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001.
Tanto la jurisprudencia como las disposiciones legales están encaminadas a
suministrar el socorro y la ayuda inmediata que permitan la satisfacción de los
derechos fundamentales para la subsistencia de estas personas : vida, salud,
dignidad, integridad física, educación, vivienda.
Sin embargo, esta grave situación de
insatisfacción de derechos fundamentales continúa y el número de desplazados
aumenta, como prueba de ello son las numerosas acciones de tutela que se
instauran en distintas partes del país por las personas que lo sufren, lo que
condujo a la Corte en la reciente sentencia, T-025 de 2004, a declarar el
estado de cosas inconstitucional. En efecto, en esta providencia en la que
fueron acumulados 108 expedientes, interpuestos por 1150 núcleos familiares, la
Corte decidió : “Declarar la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta
de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos
constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de
recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos
y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos
constitucionales y legales, de otro lado”.
En virtud de esta declaración, la
Corporación fijó unos plazos con el fin de que el Consejo Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, diseñe e
implemente un plan de acción para superar la situación, dando prioridad a la
ayuda humanitaria. Por consiguiente, estableció los que denominó “Los
niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las
personas en situación de desplazamiento”, que resulta oportuno transcribir
:
“A partir de ese criterio, y con base en
las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos
humanos y derecho internacional humanitario, así como en la compilación de
criterios para la interpretación y aplicación de medidas para atender a la
población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera
que los siguientes derechos mínimos encuadran bajo esta definición y, por ende,
integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:
1. El derecho a la vida, en el sentido que
establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la
integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se
particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad
familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en
el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de
familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños,
personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia ‑,
quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a una subsistencia mínima
como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en
el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben
proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las
mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda
básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[1] También se dispone
que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la
planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados
en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que
las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia
digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la
ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,
como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de
restablecimiento económico y de retorno.
En este sentido, y en cuanto a la ayuda
humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la
obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en
principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres
meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador
no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla
clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo
y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a
posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las
necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo
igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del
caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado
un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda
para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.
Ahora bien, dado que el plazo señalado en
la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte
precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones
particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de
emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de
(a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no
estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los
niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por
razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad
de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su
tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su
responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado
continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna
de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se
haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o
hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento
adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente,
en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede
suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda.
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.)
cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable
para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad
o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas
e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los
niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un
año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13
C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de
desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de
los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación
de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años
(artículo 67, inciso 3, C.P.). Precisa la Sala que, si bien el Principio 23
establece como deber del Estado proveer la educación básica primaria a
la población desplazada, el alcance de la obligación internacional que allí se
enuncia resulta ampliado por virtud del artículo 67 Superior, en virtud del
cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y
debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.
También en virtud de lo dispuesto por la Carta Política, no es el Estado el
único obligado a garantizar la provisión del servicio educativo en los niveles
y a los grupos de edad referidos; también esta obligación cobija a los padres
de familia o acudientes –quienes no pueden impedir el acceso de sus hijos a la
educación en su lugar de desplazamiento- y a los menores –que están obligados a
asistir a los planteles educativos correspondientes -. Por su parte, el Estado
está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar
a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento
educativo público?. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con
la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la
educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en
entidades públicas o privadas de la zona.[2]
8. En relación con la provisión de apoyo
para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización
socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación
estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de
los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18,
considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con
la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su
situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades
particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de
subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano
plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un
proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en
forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral,
así como emplear la información que provee la población desplazada para
identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los
desplazados.
Vale la pena precisar que este derecho
mínimo de los desplazados no obliga a las autoridades a proveer inmediatamente
el soporte material necesario para la iniciación del proyecto productivo que se
formule o para garantizar su acceso al mercado laboral con base en la
evaluación individual a la que haya lugar; si bien tal apoyo se debe
necesariamente materializar a través de los programas y proyectos que las
autoridades diseñen e implementen para tal fin, el deber mínimo y de inmediato
cumplimiento que este derecho impone al Estado es el de acopiar la
información que le permita prestar la debida atención y consideración a las
condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando
con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades personales, para
extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que faciliten la creación
de oportunidades de estabilización que respondan a las condiciones reales de
cada desplazado, y que puedan a su turno, ser incorporadas en los planes de
desarrollo nacional o territorial.
9. Finalmente, en relación con el derecho
al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no
aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar
de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las
personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se
restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan
condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del
desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las
autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo
a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii)
proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes
en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y
asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno
seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el
restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un
riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta
y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso
individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su
restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio
sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver,
cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al
acto de retornar o restablecerse.” (sentencia T-025 de 2004, MP, doctor Manuel
José Cepeda Espinosa)
Bajo la óptica de los pronunciamientos a
que se ha hecho referencia, se estudiará la situación de la persona desplazada
que es deudora de una entidad financiera, que es lo planteado en esta acción de
tutela.
3. El caso concreto.
En el presente caso, a la luz de los
criterios expuestos en el punto anterior, se parafraseará la pregunta que se
hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2003, para el caso de la persona
secuestrada y deudora de una entidad financiera que pide la reliquidación de su
obligación, de acuerdo con sus circunstancias económicas, para aplicarla a la
de la persona desplazada deudora de una entidad financiera, así :
¿Se vulneran los derechos fundamentales
alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho
fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin
considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus
posibilidades de cumplir tal pago?
La respuesta es sí, pues este
desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber
del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda
necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia
T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera
no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de
tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha
suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su
actual situación económica, la acción de tutela no procede.
Por consiguiente, para llegar a la
respuesta adecuada a la situación bajo estudio, la Sala de Revisión examinará
de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, si el Banco Agrario
de Colombia, en sus respuestas al actor, ha tomado en consideración la
situación de desplazado, no sin antes advertir que en el expediente no está el
contrato suscrito por el demandante con la entidad financiera, ni, mucho menos,
cuáles son sus cláusulas, ni se conoce información sobre si existe alguna
póliza con una compañía de seguros que cubra situaciones como las descritas por
el actor, o si para el caso de la pérdida de los bienes muebles o inmuebles que
garantizan la obligación existe otra garantía. Es más, tampoco obra en el
expediente información sobre la atención al crédito de desplazados o de alivio
a sus obligaciones, no obstante que fue solicitada esta clase de información al
Banco por parte del juez de tutela, pero en la respuesta correspondiente, la
entidad no la suministró.
A pesar de la información que se echa de
menos, sí obran en el expediente los documentos que se describen a continuación
y que permitirán adoptar una decisión en esta acción de tutela. Estos
documentos son :
1. Comunicación UTBS 10295, del 3 de
diciembre de 2002, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial de
Bogotá de la Red de Solidaridad Social, dirigida a la EPS en la que consta que
el actor y su grupo familiar compuesto por 8 personas, se encuentran inscritos
en la Red y requieren que les sea prestado el servicio médico integral. (fl.
6).
Es decir obra la prueba de que se trata
de una persona a la que se le ha reconocido por el Estado la condición de
desplazado.
2. El certificado de la Fiscal Primera
Especializada – Gaula, de Florencia, Caquetá, de fecha 2 de mayo de 2002, que
dice lo siguiente :
“Que este
despacho adelanta investigación penal por el hecho punible de Extorsión donde
es víctima el señor José Agustín López c.c. 12.526.363 de Santa Marta
Magdalena, quien ha sido amenazado de muerte por un grupo de personas al margen
de la Ley (FARC-EP), por tal razón dejó abandonada su finca con sus bienes.
Además fue víctima de Hurto de ganado por parte de los facinerosos.
Esta
comunicación va con destino al Banco Agrario, que el señor López manifiesta que
tiene deudas con esa entidad crediticia. Lo anterior para lo que estime
conveniente.” (fl. 5)
3. Fotocopia de un documento manuscrito
del actor en el que describe los hechos que originaron el desplazamiento. Se
lee allí que el demandante vivía en el municipio de Doncello desde 1969 hasta
el 9 de mayo de 2002, cuando fue desplazado por las Farc, concretamente por el
Frente 14. Fue víctima del despojo de todos sus bienes : 200 reses y su finca.
Señala que es deudor del Banco Agrario de Colombia, pero que a raíz de que
perdió todos sus bienes, quedó mal con sus obligaciones y pidió al Banco que se
le condonara la deuda o que se le congelara, pero que el Banco quiere que la
refinancie, lo que no puede hacer, pues “los bienes se perdieron y la finca
está en poder de la guerrilla.” (fl. 3).
4. La comunicación del 12 de agosto de
2003, suscrita por el Coordinador de cobranza regional y el profesional de
Cobranza del Banco Agrario de Colombia de la Gerencia Regional del Sur,
dirigida al actor, en la que le manifiestan que las Leyes 387 de 1996 y 418 de
1997 “no expresan taxativamente que la condición de desplazado por la
violencia el Banco [deba] proceda a la suspensión del cobro ni mucho menos la
exoneración del mismo.” Señala esta misma comunicación que el Banco conoce de
la situación que sufren determinados clientes y que a su vez tienen créditos
pendientes de cancelación encontrándose en mora o inicialmente vigentes. Sobre
lo pedido por el actor dice :
“Por lo
anterior, dentro de las políticas del Banco Agrario de Colombia S.A., existen
alternativas con el fin de buscar una solución viable que permita llevar a cabo
un arreglo de cartera de acuerdo con la actual capacidad de pago, para ello, es
necesario que presente a esta entidad a través de la oficina de Florencia, una
propuesta de arreglo, con el fin de analizar el tema concreto y obtener en caso
positivo la normalización de la obligación a su cargo o la ampliación del plazo
mediante una refinanciación.
Su crédito
registra al corte de julio 31 de 2003, una morosidad de 441 días, registrando
saldo de capital por $31.268.833.oo, que corresponde al valor inicial del crédito.
De igual forma registra unos intereses contabilizados por $7.922.066.oo,
intereses contingentes por $6.905.847 y otros conceptos por $465.020.oo. De los
mencionados valores, previa presentación de documentos, el Banco puede acceder
a la rebaja de un porcentaje de los intereses contingentes, debiendo cancelar
los demás conceptos en su totalidad.” (fl. 2)
5. Frente a esta situación, el actor
presentó acción de tutela, avocado su conocimiento, el juez le pidió al Banco
expresamente que le informara “los mecanismos de Crédito, Alivios, Subsidios o
cualquier otro que exista para la atención y manejo de créditos en cabezas de
personas desplazadas” (fl. 14)
6. En su respuesta, el Banco se opuso a
esta acción, pero no respondió sobre lo pedido por el juez, sobre créditos,
alivios, subsidios para el caso de los desplazados deudores del Banco.
Manifestó que esta acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de
defensa judicial. En relación con la obligación del actor, dice lo siguiente :
“2. Respecto de
los hechos.
En cuanto a lo
expuesto en el acápite de los hechos, no me consta lo relacionado con la
circunstancia del desplazamiento de la vereda las Violetas del Municipio de
Doncello (Caquetá). En cuanto a la obligación No. 226, cedida de la Caja Agraria
en Liquidación al Banco Agrario de Colombia S.A., debemos señalar que
efectivamente se encuentra en mora.
En cuanto al
hecho quinto, debemos recalcar que el Banco Agrario de Colombia S.A. le ha
respondido oportunamente las inquietudes al accionante tal y como lo afirma en
el hecho.
Ahora bien, en
cuanto a lo pretendido en la acción de tutela, la condonación de las
obligaciones pendientes, debemos manifestarle que ésta no procede por cuanto no
existe norma legal ni estatutaria que permita el procedimiento, lo que el Banco
hace en estos eventos es ofrecerle al deudor moroso una serie de alternativas
que permitan normalizar el crédito vencido.” (fl. 20)
Agrega que en este caso no se encuentra
acreditado el perjuicio irremediable.
De otro lado, un factor a tener en cuenta
en esta sentencia, corresponde a la naturaleza jurídica del Banco y su
objetivo principal de prestar servicios bancarios en el sector rural. En
efecto, se lee en su página de internet :
“El Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad
financiera estatal creada con el objetivo de prestar servicios bancarios en el
sector rural, de manera eficiente, así como financiar oportunamente las
actividades agrícolas, pecuarias, forestales y agroindustriales, y atender las
necesidades financieras de los entes territoriales.
Es una Sociedad
Anónima con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que funciona
en todo el territorio nacional y desarrolla operaciones propias de un
establecimiento bancario comercial. Está vinculado al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural (Decreto 1127 del 29 de junio de 1999)”
De lo anterior, se concluye : el
demandante fue amenazado de muerte por las FARC, por tal razón abandonó su
finca y sus bienes. Fue víctima de hurto de ganado por el mismo grupo
guerrillero. La Fiscalía adelanta investigación penal por los delitos de
extorsión y de hurto. El demandante y su grupo familiar están inscritos en la
Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta su condición de desplazados por
la violencia. El actor es deudor del Banco Agrario de Colombia, entidad a la
que le ha solicitado tener en cuenta su situación. La entidad bancaria le ha
contestado en el sentido de que se acerque para lograr una alternativa de
arreglo, pero, partiendo de la base de que “se puede acceder a la rebaja de un
porcentaje de los intereses contingentes, debiendo cancelar los demás conceptos
en su totalidad.” A su vez, en la respuesta al juez de tutela, la entidad
señala que ni siquiera le consta que se trate de una persona desplazada, por lo
tanto, ofrece una respuesta general y reitera que el demandante debe acercarse
al Banco para ofrecerle alternativas que le permitan normalizar el crédito
vencido.
Para esta Sala de Revisión, estos hechos
prueban que aunque ha habido respuesta del Banco, ésta no resolvió lo realmente
pedido por el demandante : que se tenga en consideración su condición de
desplazado en el crédito que tiene con la entidad, y es en este punto en donde
la Corte encuentra que se presenta la violación del derecho fundamental de
petición del actor, contemplado en el artículo 23 de la Carta, y que no
obstante no ser éste uno de los derechos invocados por él en esta acción, el
juez de tutela puede proceder a protegerlo, tal como lo ha explicado la Corte
en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-684 de 2001.
Es de anotar que la Sala no se
pronunciará sobre los demás derechos aludidos por el demandante como violados
por el Banco a él y a sus hijas, pues no está demostrado que así haya ocurrido.
Es decir, la violación del derecho de petición sólo se predica como vulnerado
en cabeza del actor de esta tutela.
Por consiguiente, se protegerá el derecho
de petición del actor y se ordenará al Banco que le suministre una respuesta
adecuada a la situación que plantea. Es decir, que le informe si existen
alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia;
si puede acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418 de 1997 “por
la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; si el Fondo para
el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento
de la obligación del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con
otras garantías además de la hipoteca, que prevean situaciones como la que
padece el demandante : abandono del inmueble que garantiza la obligación y
pérdida de los demás bienes.
En todo caso, el Banco debe resolver el
pedido del actor y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se
tendrá en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas.
Finalmente, hay que señalar que no
obstante que se le ordenará al Banco suministrarle la respuesta correspondiente
al actor, en los términos señalados, el actor, a su vez, se obliga a hacerse
presente en las oficinas de la entidad financiera con el fin de formalizar el
acuerdo al que lleguen.
En consecuencia, se revocará la sentencia
objeto de esta revisión y se concederá la tutela pedida, en protección
únicamente del derecho de petición.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Veintiocho
Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela presentada por José
Agustín López en su propio nombre contra el Banco Agrario de Colombia S.A. En
consecuencia, se concede la tutela pedida, con el fin de proteger
únicamente el derecho de petición del señor López vulnerado por la entidad
financiera.
Para el cumplimiento de esta tutela, se
ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, el representante legal del Banco, o quien éste delegue, suministre
por escrito al actor la información requerida, en los términos señalados en la
parte motiva de esta providencia. En esta respuesta, el Banco Agrario de
Colombia S.A. tendrá en cuenta la condición del actor de pertenecer a la
población desplazada por la violencia y sus condiciones económicas.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de
la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones
específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia.
Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las
acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de
emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población
desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En
todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se
encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el
libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e
internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas
temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el
cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras
persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de
equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y
gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la
protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la
Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre
los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la
atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres
(3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”
[2] Esta fue la orden impartida por la Corte en la sentencia T-215 de
2002 a la Secretaría de Educación Municipal demandada: Disponer el ingreso al
sistema educativo de los niños tutelantes, usando los cupos disponibles en los
colegios de la zona. Este trato preferente a los niños en condiciones de
desplazamiento se justifica no sólo por ser la educación un derecho fundamental
del que son titulares, como todos los demás menores de edad que se encuentren
en territorio nacional, sino porque dadas sus condiciones de especial
vulnerabilidad son sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual se
traduce en materia educativa en que si no se garantiza como mínimo su educación
básica, ello agravará las repercusiones de su desplazamiento sobre su autonomía
personal y el ejercicio de sus derechos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.