T-419-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-419/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
DESPLAZADOS-Aplicación de la interpretación más favorable
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y DESPLAZADOS-Protección
ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisión de la Red de
Solidaridad social en suministrar ayuda humanitaria
La
Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del término respectivo y bajo
los principios de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen
derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados. Situación
que hace procedente la acción de tutela interpuesta. Si bien es cierto, al juez
constitucional no le corresponde entrar analizar en vía de tutela el
presupuesto que manejan las entidades demandadas, sí está dentro de sus
atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales
vulnerados por omisión de instituciones, que para el presente caso, están
encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y
protección a personas desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por
los actores continúa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria
solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, aún teniendo
derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista
constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro
caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales.
Referencia: expedientes Acumulados T-696168
y T-696652
Acciones de tutela instauradas por Manuel
Salvador Mejía Buitrago y Judith Figueroa Villarruel contra la Red de
Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Municipios de Ibagué y Neiva.
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Neiva y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela
instauradas por los señores Manuel Salvador Mejía Buitrago (T- 696.168) y
Judith Figueroa Villarruel (T- 696.652) contra la Red de Solidaridad Social,
Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y Municipios de Ibagúe y Neiva.
La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional,
por auto de febrero veintisiete (27) del año en curso, seleccionó, para efectos
de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron
seleccionados y acumulados entre sí por medio de auto de selección de febrero
veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Esta Sala encuentra que, existe identidad en los
hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes
acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la
sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
De acuerdo con los hechos narrados por los dos
actores, se concluye que son personas desplazadas por la violencia, el señor
Manuel Salvador Mejía Buitrago junto con su familia (esposa y tres hijos)
vivían en el municipio de San Vicente, Vereda La Seiba y la señora Judith
Figueroa Villarruel junto con su menor hijo se encontraban residenciados en
Florencia Caquetá, pero a raíz de persecuciones y amenazas se vieron obligados
abandonarlo todo y trasladarse el primero, al municipio de la Plata y la señora
Figueroa a Ibagué, donde inscribieron su nueva condición social a la Red de
Solidaridad Social correspondiente.
La señora Figueroa agrega que es madre cabeza de
familia y se desempeñaba como funcionaria pública en Florencia, motivo por el
cual, presentó solicitud de traslado teniendo en cuenta su situación de
amenazada, pero ello no ha sido posible y actualmente se encuentra sin trabajo.
Exponen los actores que han acudido a las entidades
encargadas de trabajar con la población desplazada realizando todos los
trámites necesarios para obtener ayuda humanitaria, pero se les ha negado, al
igual que la entrega de mercados, protección integral a sus hijos menores,
vivienda y servicio completo de salud. Frente a este último punto, dice el
señor Mejía Buitrago que su esposa se encuentra hospitalizada al presentar
tumor vaginal.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Los dos actores solicitan por medio de la presente
acción de tutela, se respete sus derechos a la salud, trabajo, vida digna,
protección integral a la familia, entre otros, para con ello, lograr la ayuda
ofrecida por los organismos gubernamentales encargados de adelantar programas de
educación, vivienda, trabajo y en general protección de los derechos de las
personas desplazadas.
Así mismo, se desembolse en el menor tiempo posible el
dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con destino a la Red de Solidaridad Social y demás entidades encargadas, con el
fin de que se cumplan los proyectos ofrecidos a la población desplazada.
3. Decisión de primera instancia objeto de revisión.
1.
Frente al expediente
T-696.168 del señor Manuel Salvador Mejía Buitrago, en diciembre dieciocho (18)
de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva
decidió negar los derechos constitucionales invocados, al considerar que el
actor no ha iniciado los trámites pertinentes ante la Red de Solidaridad Social
y demás entidades que atienden a la población desplazada en el municipio de la
Plata.
2.
El Tribunal Superior
Sala laboral de Ibagué mediante fallo proferido en noviembre veintisiete (27)
de dos mil dos (2002) concedió parcialmente la acción de tutela de la señora
Judith Figueroa Villarruel.
El despacho judicial concedió la entrega de
ayuda humanitaria de emergencia a la actora y a su núcleo familiar por parte de
la Red de Solidaridad Social, por tener derecho de conformidad con la Ley 387
de 1997, toda vez que no le había sido entregada.
Pero, negó la protección constitucional
respecto de los demás funcionarios y entidades contra quienes se dirigió la
acción de tutela pues se dijo que la actora no había expuesto hecho imputable a
la Presidencia de la República, Ministerio de hacienda y Crédito Público,
Inurbe y Gobernación del Tolima, destacó además que, la actora no había
demostrado la formulación de petición específica que haya sido desatendida.
Se dijo que si bien el Inurbe regula el
subsidio familiar de vivienda a través de programas para retorno o reubicación
y dentro de cada uno para mejoramiento, arrendamiento o adquisición de
vivienda, la actora no expresó si deseaba retorno o reubicación.
Finalmente, el despacho judicial se refirió
a que por medio de acción de tutela no es posible ordenar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público asignar recursos, ni disponer que la Red de
Solidaridad Social “cumpla con el proyecto productivo” que ni siquiera ha sido
presentado por la actora, quien no puede esperar que se le otorguen dineros
públicos sin los requisitos mínimos requeridos para el apoyo de proyecto.
4. Impugnación.
La señora Judith Figueroa Villarruel presentó recurso
de apelación dentro de la acción de tutela número T-696.652 contra la decisión
que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral. Dentro del escrito asegura que su proyecto fue presentado en la ONG
POR UN MEJOR VIVIR, desconociendo si dicha entidad traslado el proyecto productivo
a la Red de Solidaridad, lo que tiene seguro es que llenó los formularios y
entregó los documentos solicitados junto con el proyecto.
Asegura además que, se presentó en el Inurbe para
llenar el formulario que le permitiera acceder al subsidio de vivienda pero
luego de mucha tramitología se le informó que la única forma de tener acceso al
formulario era por medio de acción de tutela, motivo por el cual hasta hace un
mes pudo llenar el formulario respectivo.
En cuanto al punto de haber expresado la intención de
retornar o reubicarse, dice la actora que, es claro que, luego de encontrarse
amenazada de muerte en su pueblo, lo que busca es reubicación, que se le de
oportunidad de trabajar y de tener vivienda digna para vivir con su hijo ya que
en el sitio donde se encuentra arrendada va a ser desalojada por falta de pago.
Asegura que, si bien es cierto las entidades
demandadas dieron respuesta a sus peticiones, éstas fueron evasivas y nunca
trataron el tema motivo de la misma.
Dijo que los organismos gubernamentales son gestores
para lograr la reubicación y equilibrio económico de todos los desplazados en
cabeza de la Presidencia de la República, ya que el hecho de que la Red de
Solidaridad Social tenga como función coordinar el desarrollo y operación del
Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada,
no significa que sea ella sola la de la responsabilidad, pues es una función
integral en cabeza de la Presidencia.
5. Decisión de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se encargó
de resolver la apelación interpuesta por la señora Figueroa, por medio del
fallo proferido en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), en el cual,
se resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué y en su lugar, se negó la acción de tutela.
Se dijo: “En el sub examine el Tribunal concedió la
tutela ordenando suministrar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda de
emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal
decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la
validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son
plenamente entendibles como se dejó explicado, tomar determinaciones que
afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que
implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio
no de una persona sino de un determinado grupo de la población.”
La Corte Suprema continúo diciendo que, no hay
desconocimiento del derecho que reclama la actora y su núcleo familiar sino que
en este momento la Red de Solidaridad Social no cuenta con el presupuesto
disponible. Por ese motivo al ordenarle a la entidad citada que en este caso
cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida en las
atribuciones de otra autoridad pública y sobre los derechos de personas que
presentaron sus peticiones primero que la actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Asunto objeto de discusión.
Los actores son desplazados de San Vicente del Caguan
y de Florencia Caquetá y como agentes pasivos de la violencia, acudieron a los
diferentes programas establecidos por el ejecutivo para recibir ayuda
humanitaria, sin obtener resultado alguno, por ello, interpusieron acción de
tutela en procura de obtener protección de sus derechos fundamentales. De esta
manera, la Sala de Revisión debe analizar si, las entidades demandadas, Red de
Solidaridad Social, Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Municipios
de Ibagué y Neiva, han protegido o no los derechos fundamentales de los actores
poniendo a disposición los programas que fueron creados para apoyar y asistir a
la población desplazada.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia. Desplazamiento
forzado, políticas de protección y prevención que permitan garantizar derechos
fundamentales.
En Colombia las cifras de desplazados vienen
aumentando rápidamente, razón por la cual, el Gobierno Nacional ha implementado
programas integrales de atención a la población desplazada, previstos en la Ley
387 de 1997, que se desarrollan con apoyo de diferentes instituciones de orden
nacional, como el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria Incora,
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial,
Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección
Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar I.C.B.F., Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación
Nacional, Sena, Defensoría del Pueblo, Comisión Nacional de Televisión,
Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana
Inurbe.
No obstante, esos programas no han sido suficientes
para atender la problemática que se funda en el conflicto armado interno de que
son víctimas los civiles, no solo continúan siendo blanco de los violentos
obligándolos a abandonar sus tierras, su trabajo y las expectativas de vida
creadas, sino que, el apoyo que reciben del gobierno no se materializa en forma
inmediata sino a través de dilatados trámites que de una u otra forma tampoco
les garantiza reubicación o retorno en buenas o mejores condiciones.
Como se observa, existen políticas que favorecen a
los desplazados, sin embargo estos continúan desprotegidos ya que se ven ante
la sociedad indefensos y con pocas oportunidades de reiniciar el estilo de vida
acostumbrado, razón por la cual, acuden a la acción de tutela como una
alternativa de protección.
la Corte Constitucional en los pronunciamientos que
ha emitido sobre el tema, demuestra que los derechos fundamentales de los
desplazados pueden ser protegidos por medio de acción de tutela (Sentencias
T-1635 de 2000, T-258 de 2001, T-098 de 2002 y T-268 de 2003), para que, se
logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de
los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener
que los derechos fundamentales se respeten y concreten.
La ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en la República de Colombia, define al desplazado interno en los
siguientes términos: “artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos,
infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.”
Del concepto que señala la ley, se demuestra que los
desplazados son ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de
derechos, debido a que se ven sometidos a dejar su terruño y su cultura
(derecho a la permanencia, a la libertad de circulación, entre otros, sentencia
T-227/97). La ley es tan solo un mecanismo que responde a las necesidades
básicas de la población desplazada integrando un conjunto de derechos y
obligaciones que el Estado tiene con ellos, sumado están los compromisos
adquiridos con la comunidad internacional que fueron compilados en los
principios que rigen a la población desplazada del mundo, así lo acepta la
sentencia T-327 de 2001, al decir que la interpretación más favorable a la
protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la
aplicación de los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales
hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el estudio de revisión
oficiosa que se hizo a la Ley 707 de 2001 (Exp. L.A.T. 218) “por medio de la
cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas” que concluyó con la sentencia C-580 de 2002, se hizo referencia a
este tema en los siguientes términos:
“A pesar de que
la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos
humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con
aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.[1] En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de
vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece
mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 de la
Carta,[2]
en concordancia con el artículo 94,[3]
aquellas garantías adicionales de la Convención, que no estén expresas en la
Carta Política o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de
constitucionalidad[4]
latu sensu.[5]
Es decir, constituyen parámetros para la interpretación de los alcances del
artículo 12 constitucional.[6]”
Por su parte, El Presidente de la República asume la
responsabilidad de la sociedad desplazada como jefe del Estado, jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, toda vez que de acuerdo con la Constitución
Política le corresponde conservar en todo el territorio nacional el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado, razón por la cual apoya políticas
de promoción, prevención y protección que de acuerdo con lo expresado en el
documento CONPES 3057 de 1999[7]
deben ser atendidas simultáneamente “El desplazamiento forzado se origina en el
conflicto armado, por lo cual la política de prevención y atención a este
problema es concomitante con la política para la promoción y el respeto de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario ... Al aceptar que el
conflicto es la principal barrera para la protección de los derechos humanos,
la estrategia de paz con base en una solución negociada, es el objetivo
primordial de la actual administración y del Estado”.
Una de las manifestaciones de la
actividad gubernamental al respecto, se hace visible con el Decreto 489 del 11
de marzo de 1999, por medio del cual, la Red de Solidaridad Social asume la
función de coordinar el desarrollo y operación del Sistema Nacional de
Información y Atención Integral a la población desplazada, de acuerdo con un
esquema poblacional y territorial existente, de ahí que haya elaborado un plan
estratégico para el manejo del desplazado interno por la violencia, dentro del
cual, se establecen programas de prevención y protección a la población
retornada o reubicada. En el programa de prevención se pretende evitar el
problema del desplazamiento en aquellas regiones de riesgo a causa del
conflicto armado mediante detención temprana y realización de acciones que
conduzcan a su neutralización; en caso de ocurrencia de los hechos, la Red de
Solidaridad Social labora para que la comunidad en forma organizada logre
minimizar los impactos más dramáticos. La protección va encaminada a evitar
que la población que decidió reubicarse o retornar a su lugar de origen, repita
la situación que originó el conflicto armado y proteja a los líderes de esas
comunidades.
Según lo dicho, es la Red de Solidaridad
Social la entidad encargada de atender las necesidades de los actores, a razón
de la calidad de desplazados que han adquirido por la violencia en que se
encuentra sumido el país, condición que ha sido aceptada y certificada por la
Red de Solidaridad. Sin embargo, como veremos más adelante, la ayuda
humanitaria que al parecer han recibido los actores no ha sido efectiva, continuando
en las mismas condiciones de abandono.
Cuarta. Caso concreto.
Los actores son personas que, probada su
condición de desplazadas, han solicitado protección y ayuda a diferentes entes
estatales. El señor Manuel Salvador Mejía Buitrago y su familia fueron
inscritos el 30 de octubre de 2001 en el registro de desplazados, recibiendo
como ayuda humanitaria dos mercados de $100.000, dos implementos de aseo
personal y $150.000 para arriendo el 20 de marzo de 2002, situación que es
corroborada por la unidad Territorial del Huila Presidencia de la República,
Red de Solidaridad Social, además, se le entregó una remisión para que junto
con su núcleo familiar fueran atendidos en las entidades de salud pública.
Caso diferente se ha presentado con la
señora Judith Figueroa Villaruel a quien no se le ha prestado ningún tipo de
apoyo, ni siquiera la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo
15 de la Ley 387 de 1997.
El 3º principio rector del desplazamiento,
da derecho a los desplazados internos a solicitar y recibir protección y
asistencia humanitaria, la que debe ser proporcionada por las autoridades
nacionales en el ámbito de su jurisdicción. En sentencia SU-1150 de 2000 que
guarda relación con el asunto motivo de estudio, expuso la Corte Constitucional:
“Los Principios Rectores no han sido aprobados mediante un tratado
internacional. Sin embargo, dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan
las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y
que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos
internacionales de derechos humanos, esta Corporación considera que deben ser
tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el
campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas
desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que
todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados
internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario
aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el
artículo 93 de la Constitución.”
Atendiendo
el principio citado frente al caso objeto de revisión, no cabe duda que las
entidades demandadas han desprotegido los derechos fundamentales de los actores
dejándolos a la deriva y sin apoyo económico ni laboral.
Palpable es
la situación de la señora Figueroa, quien teniendo la calidad de desplazada y
luego de realizar las solicitudes y trámites necesarios ante distintas
entidades encargadas de poner en practica programas gubernamentales de atención
y protección del desplazado, no es atendida y, como si fuera poco, el despacho
judicial de segunda instancia le niega los derechos pretendidos bajo el
argumento de no haber realizado los trámites respectivos y, de que la Red de
Solidaridad no cuenta con los recursos indispensables para brindar la atención
de emergencia.
Como se
puede observar en el expediente T-696.652 a folios 15 a 18, la señora Figueroa
elevó peticiones ante el Inurbe, Alcaldía Municipal de Ibagué, Gobernación
Departamental del Tolima y Red de Solidaridad Social Seccional Tolima, poniendo
de presente su delicada situación y solicitando ayuda humanitaria. Sin embargo
las respuestas obtenidas solo resaltaron la importancia de los programas
existentes y enumeraron la legislación que sobre desplazados existe, pero nunca
se dejo ver la ayuda que se prestaría.
También se desconoció el hecho de que la
actora es una mujer cabeza de familia y tiene un hijo[8], a
quien se le debió prestar atención inmediata o con prelación, tal como lo
señala el 4º principio rector del desplazamiento numeral 2º: “Ciertos
desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados,
las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza
de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán
derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un
tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” (se resaltó).
Frente a la situación del señor Mejía Buitrago
(expediente T-696.168), si bien es cierto, recibió ayuda humanitaria, ésta no
ha sido suficiente para atender las necesidades de su familia y más aun, no ha
obtenido solución a su manutención a pesar de que en el acta (octubre 18 de
2002) del Comité de Evaluación y Aprobación de Proyectos # 5 de la Red de
Solidaridad social – INFIHUILA Corporación de Contadores Asociados – Empresa
Asociativa de Trabajo, se aceptó que el señor Manuel Salvador Mejía cumplía con
los requisitos exigidos por la Red al haber realizado oportunamente el ciclo
de capacitación con la Corporación, su solicitud continúa en estudio.
Así las cosas, se observa que la Red de Solidaridad
Social no ha adelantado dentro del término respectivo y bajo los principios[9] de la Ley
387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del
reconocimiento hecho como desplazados. Situación que hace procedente la acción
de tutela interpuesta.
Como último punto de análisis, no se puede dejar de
lado, la consideración hecha por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en
el fallo que profirió respecto de la acción de tutela de la señora Judith
Figueroa, cuando dijo; “no le es dable al juez mediante este mecanismo
constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal
hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos
procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de
un determinado grupo de la población”.
Si bien es cierto, al juez constitucional no le
corresponde entrar analizar en vía de tutela el presupuesto que manejan las
entidades demandadas, sí está dentro de sus atribuciones legales y
constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisión de
instituciones, que para el presente caso, están encargadas de desarrollar
políticas y programas de prevención, atención y protección a personas
desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por los actores continúa,
toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar
el proyecto productivo presentado, aún teniendo derecho a ello, por lo que
resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca
insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger
derechos fundamentales.
En estas condiciones, la Sala Segunda de Revisión
revocará los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y en su
lugar, se concederá la protección de los derechos invocados por los actores
como vulnerados por la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de
Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Municipios de
Ibagúe y Neiva.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dentro de
las acciones de tutela instauradas por los señores Manuel Salvador Mejía
Buitrago (T-696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T-696.652) de acuerdo con
las consideraciones hechas en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección impetrada por los actores
para que se les otorgue, a la mayor brevedad la ayuda humanitaria de emergencia
prevista por la ley 387 de 1997 y, en consecuencia, se imparten las siguientes
órdenes:
a.
Con sujeción a lo
dispuesto por la ley 387 de 1997, dentro del ámbito de su competencia la Red de
Solidaridad Social, iniciará dentro del término de 48 horas las actuaciones
pertinentes para atender de manera transitoria y prioritaria la necesidad de
vivienda de los actores desplazados.
b.
Con sujeción a lo
dispuesto por la ley 387 de 1997, la Red de Solidaridad Social dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aún no lo ha hecho, atenderá de manera prioritaria la inclusión de la
señora Judith Figueroa Villarruel en los programas de capacitación laboral
existentes para la población desplazada, así como lo atinente a la orientación
y aprobación del Proyecto Productivo presentado por el señor Manuel Salvador
Mejía Buitrago.
c.
En caso de que los
hijos de los actores menores de quince o de nueve años no se encuentren
estudiando, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los
Secretarios de Educación de Ibagué y Neiva, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, ubicaran los cupos para
los niños desplazados, para que en forma inmediata ingresen a la educación preescolar,
primaria o secundaria según sea el caso, sin costo alguno.
d.
Así mismo, si los
actores y sus familias no cuentan con el servicio de salud, el Director
Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, siguientes a la notificación de este fallo, iniciará las diligencias
pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en
el régimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atención médica
inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los
medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Este mismo criterio teleológico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias
C-574/92 aparte B.1.c); C-179/94, C-225/95 fundamentos 7 y 11, para considerar
los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de
derechos humanos. En el fundamento 7, esta última Sentencia afirma que “(…)
estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo
de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en
sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius
cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana.
Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la
protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el
régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La
diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados,
en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en
situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos
para proteger los derechos humanos”. El carácter determinante de la finalidad
protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al
bloque de constitucionalidad quedó al parecer definido en la Sentencia C-179/94
que afirmó: “Finalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho
internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las
cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las
acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la
persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.”
(resaltado fuera de texto). Ver también Sentencia C-156/99. Reiterando dicho
criterio ver: C-423/95, C-578/95, C-092/96 C-135/96, C-040/97 y C-156/99
aparte 2.2.2, SU-256/99.
[2] En
cuanto establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados
por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”
[3] Según
este artículo “[l]a enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos”.
[4] En
la Sentencia C-295/93 la Corte estableció que para que una disposición de un
tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad: “... es necesario que se den los dos supuestos a
la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que
sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción.” Ver
también Sentencias C-295/93 y C-092/96 fundamento 11. El hecho de que
el artículo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en sí mismos y que,
por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno sería
necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la
prohibición de limitarlos en estados de excepción quedó zanjada definitivamente
con la incorporación del derecho internacional humanitario al bloque de
constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitación
de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepción. Algunos ni
siquiera consagran propiamente derechos. Sin embargo la Corte afirmó esta
circunstancia se deriva de su mismo ámbito de aplicación. Ver Sentencia
C-225/95 fundamento 11.
[5] La
Corte ha dicho que “... conforme a esta acepción, el bloque de
constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata
el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones,
por las leyes estatutarias ...” Sentencia C-359/97. Posteriormente ha
sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad latu sensu constituyen “... parámetros para
determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”
Sentencia C-774/01.
[6] En
relación con el bloque de constitucionalidad, la Corte ha señalado que no todas
las disposiciones de un tratado de derechos humanos entran a ser parte del
bloque de constitucionalidad. Al respecto ha dicho: “.Si bien es cierto que
los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable
fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus
normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para
realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo
esta Corporación.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327/97.
[7] Revista
de la ACNUR. Balance de la Política de Atención al Desplazamiento Interno
Forzado en Colombia 1999 – 2002, publicada en Bogotá en octubre de 2002.
[8] Según
el registro civil que la actora anexo al expediente, su hijo nació en
septiembre 16 de 1998, es decir que se trata de un menor de edad.
[9]
Los principios de la Ley 387 de 1997 a los que nos referimos son: 4º. La
familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de
reubicación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho acceder a
soluciones definitivas a su situación. 6º. Los colombianos tienen derecho a
no ser desplazados forzadamente y 8º. El desplazado y/o los desplazados
forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más
restricciones que las previstas en la ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.