T-419-01
Sentencia T-419/01
Sentencia T-419/01
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Legitimidad e
interés
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Enfermedad grave/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposo enfermo
ACCION DE TUTELA-Decreto de pruebas para determinar
legitimación por activa
DERECHO A LA
SALUD-Requisitos para la
protección por tutela
DERECHO A LA
SALUD-Dilación
injustificada en suministro de atención médica
Del expediente puede extraerse que la
entidad accionada, así haya brindado la atención médica requerida por el
afiliado, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin lugar
a dudas la dilató injustificadamente, sometiendo al afectado y a su familia a
un trato indigno y no acorde con las obligaciones de la E.P.S. Además, el solo
hecho de la dilación es considerado por la accionante como vulneratorio de los
derechos de su esposo, y esta Sala coincide con tal afirmación.
Referencia: expediente
T-325.517
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen Hernández de Campos contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del
año dos mil uno(2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández
de Campos contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La señora María del Carmen Hernández de Campos
instauró acción de tutela contra el Seguro Social, con el propósito de que el
juez constitucional protegiera los derechos fundamentales de su esposo, el
señor Ramiro Campos Donoso, quien padece de cáncer y no ha sido atendido como
requiere, por parte de la entidad demandada, debido a que le fue ordenado un
examen y una intervención quirúrgica urgente y, hasta la fecha en que la
demanda fue presentada –24 de abril del 2000-, no habían sido practicados.
1. Hechos
Del material
probatorio allegado por la actora y del recaudado por la Sala, se pueden
extractar los siguientes hechos:
1. Ramiro Campos
Donoso, cuenta con 51 años de edad, puesto que nació el 25 de febrero de 1950 y
se desempeña como vigilante en la ciudad de Girardot.
2. El señor
Campos se encuentra vinculado al Seguro Social desde junio de 1995, en calidad
de cotizante, contando, hasta septiembre de 2000, con 243 semanas cotizadas
-afiliación suspendida, según informe de la accionada, por mora del patrono, en
el pago de los aportes –folios 117 a 119-.
3. Al tiempo de la presentación de la
acción de tutela, los facultativos que lo atendieron en el Hospital San Ignacio
de Bogotá, establecimiento al que fue remitido por la accionada, le
diagnosticaron carcinoma escamoso de célula grande de laringe.
4. Los síntomas de la enfermedad que aqueja
al señor Campos empezaron a manifestarse desde 1997 a través de tos,
expectoración y asfixia –según su cónyuge- folios 1 y 2-, “desde el 5 de
agosto de 1997, con el diagnóstico de Laringitis Alérgica hasta el 20 de enero
de 2000 que se define como Laringitis Crónica y se remite al especialista de
Otorrino -conforme al Gerente del ISS en Girardot-folios 134 y 171-.
5. Debido a la gravedad de su estado,
estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Girardot, y en razón de la
agravación del mismo, los facultativos que lo atendieron le ordenaron una nasofaringolaringoscopia
directa y una biopsia de laringe, -folios 1 y 2-.
6. Luego de dispendiosos trámites, ante el
Seguro Social, para obtener la orden del examen descrito en el punto anterior
–folio 2-, el paciente fue, finalmente, atendido en el Hospital San Ignacio de
Bogotá, ingresando a dicho centro, por consulta externa, el 6 de marzo de 2000,
con diagnóstico de “Tumor Maligno de la Laringe: Glotis –folio 15-.
7. En dicho centro asistencial se le
practicó una “Traqueostomía y Biopsia determinando el Diagnóstico de
Carcinoma Escamocelular de célula grande no queratinizante”-folios 134 y
171-, “e infiltrante con inflamación aguda y ulceración”-folio15-,
debido a que “Al examen físico inicial se encontraba con signos leves de
dificultad respiratoria, disfonía consistente en ronquera y en la laringoscopia
indirecta se aprecia una masa subglótica derecha que protuía en la luz de la
vía aérea con obstrucción de aproximadamente un 90% de la misma y con
limitación en la movilidad de pliegue vocal ipsilateral” -folios 13 , 137
y156-
8. El 15 de marzo del mismo año, el actor
egresó del Hospital San Ignacio con “diagnóstico definitivo: otras
enfermedades de la Traquea o de los bronquios no clasi –tumor maligno de la
laringe: glotis. Pronóstico es malo debido a que el carcinoma es bastante
grande lo que da para una clasificación avanzada por lo cual se decide remitir
por consulta externa para Hospital San José para tratamiento quirúrgico.(..)
urgente”.-folio 16-.
9. En el Hospital San José no fue atendido
porque el Seguro Social no emitió la orden, al decir de la accionante: “después
de ir y venir varias veces, casi suplicando, nos dieron la orden para el
Hospital La Samaritana, porque para el San José no había presupuesto.”-folio
2-.
10. El paciente fue atendido en el Hospital
de la Samaritana, por consulta externa, el 31 de marzo de 2000 con la
orden de que se le practicaran los siguientes exámenes:”nasofibrolaringoscopia”,
Rx de torax, Tac de cuello, electrolitos, glicemia, pruebas renales. Y el
28 de abril del mismo año, según lo informa la Historia Clínica llevada en este
establecimiento “el paciente (..) necesita laringectomía urgente. Por no
haber contrato interinstitucional con el Seguro Social se continúa manejo en
otra institución.”-folio 144-.
11. Relata la actora, que los exámenes
arriba relacionados le fueron practicados a su cónyuge, porque su familia
sufragó el costo –lo comprueban los documentos visibles a folio 6-, pero “resta
la nasolaringofibrobroncoscopia porque es muy costosa”
12. La demanda de
tutela fue instaurada el 24 de abril de 2000, en ella la accionante manifiesta
que la orden para cirugía y hospitalización fue autorizada, y más adelante
agrega, refiriéndose a los exámenes, “que éste trámite se demoraba mas o
menos quince días,” “y que la nasolaringofibrobroncoscopia se la tomaban
en la Samaritana, pero allí dijeron que no porque no tienen contrato vigente
con el seguro social (sic) finalmente en el seguro social (sic)
dijeron que después del 17 de abril había nuevo contrato, sin embargo el día
viernes 14 de abril del 2000, le dieron una orden para que lo atendieran en
otra institución, especialmente en cancerología en forma prioritaria, pero
finalmente le dieron la cita para la San Pedro Clavar (sic). Y para
concluir sostiene “En este momento mi esposo se encuentra muy grave y no
encontramos ningún tipo de atención efectiva y eficaz, en el seguro social
(sic) (..). Somos personas de escasos recursos, no tenemos dinero para
costear en forma particular el tratamiento que el necesita y la única
oportunidad que tiene de seguir viviendo es operarse inmediatamente a través
del seguro social (sic) -folios 26 y 27-.
13. El Seguro
Social incapacitó al señor Campos, en tres ocasiones por 15, 28 y 30 días, a
partir del 6 de marzo, del 4 de mayo y del 1º de junio de 2000,
respectivamente.
2. Pruebas obrantes dentro del
expediente.
2.1. Pruebas aportadas por la demandante
Junto con su demanda de tutela, la
accionante aportó los siguientes documentos:
- Copia del informe “EVOLUCION DEL
PACIENTE” Ramiro Campos Donoso, durante su estadía en el Hospital
Universitario San Ignacio. (fls. 13 y 14)
- Copia de la Epicrisis del paciente
elaborada, el 16 de marzo de 2000 en el Hospital Universitario San Ignacio.
(fls. 15 y 16)
- Copia de una nota firmada por el Dr.
César Hernández de Cirugía General del Hospital de la Samaritana, en la que
informa sobre el señor Campos Donoso: “Paciente con carcinoma de laringe
con manejo inicial por cirugía de cabeza y cuello, actualmente con
traqueostomía, que requiere de manera urgente manejo integral de su patología.
En caso de no poder autorizar dicho servicio en el Hospital de la Samaritana
favor remitir de manera prioritaria al Instituto Nacional de Cancerología.”
(fl. 12)
- Copias de 2 remisiones a un especialista
de cabeza y cuello, una de ellas el 17 de marzo de 2000.
- Copia de solicitudes elevadas a la accionada
para la práctica de un TAC de cuello y Rx. de tórax.
- Copias de las facturas de los exámenes
pagados particularmente, el 11 de abril de 2000.
- Copias de algunas autoliquidaciones
mensuales de aportes al Seguro Social del empleador, donde figura el señor
Ramiro Campos Donoso.
2.2. Pruebas solicitadas por la Sala
Mediante auto del 15 de diciembre de 2000,
se ordenó oficiar al Seguro Social para que certificara la afiliación del señor
Campos Donoso a dicha entidad, como también el número de semanas cotizadas,
igualmente, se le solicitó a la accionada remitir certificación del medico
tratante relativa al diagnóstico de la patología que padece el paciente, que
incluya el tratamiento prescrito, su estado actual y la valoración de los
procedimientos practicados, así como un concepto y evaluación sobre los
posibles tratamientos que le permitan a éste recuperar su estado de salud.
Sin embargo, la entidad únicamente allegó,
mediante oficio del 11 de enero de 2001, la certificación relativa a la
afiliación del paciente, las semanas cotizadas y la fecha de vinculación de
éste a la entidad. Respecto de la certificación relativa a su estado de salud,
solicitó información como quiera que afirmó no conocer el Centro de Atención
Ambulatoria -C.A.A.- en el que se encuentra inscrito, ni las I.P.S. en las que
ha sido atendido.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
reiteró la solicitud, mediante auto del 29 de enero del presente año, y le
informó a la accionada algunos datos obtenidos del expediente para facilitar su
respuesta. Como contestación al requerimiento se recibieron los siguientes
documentos:
1. Oficio de 1 de
febrero de 2001, proveniente de la entidad accionada en la que informa que, con
base en el Sistema de Autoliquidaciones de Aportes (actualizado a noviembre de
2000), se pudo establecer que el señor Donoso inició a cotizar para salud desde
el 5 de junio de 1995 y actualmente se encuentra vinculado bajo el empleador
Empresa Grancolombiana Seguridad del Magdalena Ltda., desde el 1 de febrero de
1999, faltando los aportes de septiembre de ese año y los de febrero y
posteriores a julio del 2000, sin que, además, se haya registrado novedad de
retiro. Visto lo anterior, concluye que debido a la imputación al pago de los
ciclos adeudados que se hace de los aportes realizados con posterioridad a la
entrada en mora -ordenada por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996-, el
accionante tiene cotizaciones efectivas hasta julio de 2000. Igualmente,
afirma que la afiliación se encuentra suspendida por presentar mora en el pago
de aportes de más de un mes, en virtud del artículo 57 del Decreto 806 de 1998,
y agrega que la sanción no puede ser levantada hasta tanto no se paguen la
totalidad de los aportes en mora - artículo 59 del Decreto 1406 de 1999-. Por
lo anterior, pide a la Sala que, si se ordena la prestación de los servicios
requeridos, la orden se condicione al pago de los aportes adeudados, todo, sin
perjuicio de que se logren aclarar las inconsistencias que se presenten al
acudir a instancias de la entidad a las que, por la premura del tiempo, no fue
posible acceder. Con respecto del resto de la información solicitada, indica
que remitió la solicitud a las instituciones que atendieron al señor Donoso.
2. El gerente del Centro de Atención
Ambulatoria de Girardot del Seguro Social, allegó un oficio en él que señala
que la entidad atendió al señor Donoso desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20
de enero de 2000, cuando se le diagnosticó una laringitis crónica, siendo
remitido al otorrinolaringólogo, por lo que fue valorado y tratado inicialmente
en el Hospital San Ignacio, donde se le diagnosticó Estenosis Traqueal y
Cáncer de Laringe y se le practicó un tratamiento médico quirúrgico con
traqueotomía y biopsia, luego de lo cual se le diagnosticó Carcinoma Escamocelular
de célula grande no queratinizante. Con dicho oficio, adjuntó copia de la
historia clínica del paciente, en la que se encuentra su evolución en el
Hospital San Ignacio -documento que también fue aportado por la accionante y
por la entidad tratante-, y una hoja donde figuran las incapacidades concedidas
al mismo, sin otra explicación.
3. La Secretaria
General y Jurídica del Hospital San Ignacio remitió a la Corte un informe de la
Unidad de Otorrinolaringología y Cirugía Maxilofacial de la entidad, suscrito
por los doctores Alvaro Pedraza M. y Guillermo Campos C. En dicho informe se
resume la atención prestada al señor Donoso en dicho centro asistencial –ya
referida.
4. El subgerente de Atención al Usuario del
Hospital Universitario de la Samaritana, allegó copia de la historia clínica
del paciente, en la que, además de la evolución del paciente en el Hospital San
Ignacio -documento también aportado por el C.A.A. de Girardot y por la
demandante-, se encuentra la evolución del paciente por “CONSULTA EXTERNA”,
firmada por los cirujanos Omar Henríquez y Nicolás Moscote.
Finalmente, y como quiera que con los
anteriores documentos no se obtuvo la plenitud de la información requerida,
especialmente la relativa al estado actual de salud del paciente y la
descripción del tratamiento y procedimientos que le han sido practicados, a
partir del 24 de abril, la Sala, mediante auto del 27 de febrero del año en
curso, requirió nuevamente a la entidad accionada, sin que la misma hubiera
suministrado elementos de juicio diferentes a los ya recogidos, por lo que se
entra a decidir con el material probatorio antes descrito.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2000,
denegó la tutela, considerando que la accionante no se encontraba legitimada
para incoarla a favor de su esposo, pues no acreditó acto de apoderamiento, ni
manifestó actuar en calidad de agente oficioso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez
de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2000 expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, la Sala debe
determinar, en primer término, si, tal y como lo afirma el fallador de
instancia, la accionante no se encuentra legitimada para agenciar los derechos
de su esposo enfermo, y dilucidar si, conforme a lo establecido en el trámite
de tutela, se hacía necesaria la manifestación expresa de la esposa del
paciente de estar actuando en calidad de agente oficioso, además la explicación
del por qué éste no invocaba directamente la protección. Una vez resuelta la
legitimidad para instaurar la acción, se estudiará la procedencia de la misma
para salvaguardar los derechos del afectado, que la señora Hernández denuncia
vulnerados.
3. El juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la
manifestación de estar agenciando derechos, es presupuesto indispensable para
la procedencia de la acción de tutela, a favor de un tercero.
A la acción de tutela puede acudir toda
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
-artículo 86, inciso 1º, C. P.-. El mecanismo de protección constitucional
puede ser ejercido por el afectado, actuando por sí mismo, a través de
apoderado, o por conducto de agente oficioso. Si se actúa por intermedio de
apoderado, conforme al artículo 10º del Decreto 2592 de 1991, el acto de
apoderamiento se presume auténtico; si se instaura la acción, a nombre de otro,
pero sin poder para representarlo, debe explicarse en el escrito de tutela las
circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
Así las cosas, por regla general, se hace
necesario, en el trámite de tutela, que el agente oficioso, para estar
legitimado, demuestre las condiciones por las cuales el ofendido no actúa
directamente y, además, se requiere que en la demanda manifieste en que calidad
actúa.[1]
En el presente caso, la protección fue
denegada por el juez de instancia bajo el argumento de que la accionante no
acreditó poder de representación, emitido por el afectado, ni realizó la
manifestación que exige la norma antes citada, razón suficiente, a su sentir,
para considerar su invocación ilegítima por cuanto “...ni por asomo puede
aceptarse que en este asunto se estén agenciando derechos ajenos, toda vez que
no se cumplen (sic) ninguno de los presupuestos para ello, al punto que
ni siquiera hay afirmación en este sentido en el escrito mediante el cual se
formuló esta tutela, por esta parte tampoco no hay lugar al examen de
fondo de la cuestión.” (folios 79 y 80)
La Sala no puede compartir, en el caso que
se revisa, el anterior criterio del Tribunal. Si bien es cierto, al agenciar
derechos ajenos, en el trámite de tutela, es necesario demostrar siquiera
sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa y, además,
manifestar que se actúa en calidad de agente oficioso, también lo es que el
juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar
las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acción de tutela,
que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden
justo -artículo 2 C.P.-, lo cual supone además, la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 C.P.-. Así lo reconoció
la Corte en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que sostuvo:
“4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos
para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa
como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro?
Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados
abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
En el caso sub exámine, la
accionante aportó documentación suficiente para suponer que el señor Ramiro
Campos Donoso, a favor de quien se instauró la acción, y titular de los
derechos que se pretendían proteger, no se encontraba en condiciones físicas
para promover su propia defensa, situación que impone al interprete la
necesaria conclusión de que aquella, en su calidad de cónyuge y por ende
también afectada por la situación, se encontraba agenciando derechos ajenos
íntimamente unidos a los propios, por lo que la manifestación expresa de la
calidad en que actuaba, dadas las especiales condiciones del caso, no se
constituía en requisito indispensable para ejercer la acción a nombre de otro.[2]
En efecto, de acuerdo con los documentos
aportados por la señora María del Carmen Hernández, para la fecha de
instauración de la demanda -24 de abril de 2000-, el Hospital Universitario de
San Ignacio había diagnosticado al “agenciado” un tumor maligno o carcinoma en
la glotis clasificado como avanzado, lo que obligó a su remisión urgente para
tratamiento quirúrgico (fl. 16). Igualmente, se le realizó una traqueostomía,
de la que se informa, al momento de ser dado de alta de la entidad mencionada,
que sufrió complicaciones mostrando signos de infección traqueal y se instaló
una cánula Shilley No. 6 no fenestrada sin balón (fl. idem). A su vez,
según lo anota el galeno César Hernández, del Hospital de la Samaritana (fl.
12), el paciente continuó con el procedimiento.
No debe dejarse de lado tampoco la
relación, entre el señor Campos y la señora María del Carmen Hernández,
demostrada con la fotocopia de la afiliación de la accionante al Seguro Social
y con su cedula de ciudadanía en las que, de una parte, ésta figura como
beneficiaria del agenciado y, por otra, la misma se apellida “de campos”,
sobrenombre solamente usado por las mujeres que han contraído matrimonio, con
un hombre que se distingue con este apellido.
Los anteriores elementos de juicio, con los
que contaba el ad quo, junto con las manifestaciones hechas por la
demandante en su líbelo incoatorio, a juicio de la Corte, debieron ser
suficientes para hacer pensar al juez, razonadamente, en el carácter de agente
oficioso de la misma y en la imposibilidad para acudir a la justicia, por sí
mismo, del señor Campos Donoso en procura de la tutela de sus derechos, y, en
todo caso, ante la gravedad de la situación planteada por la demandante y en
caso de duda, el juez debió hacer uso de su facultad oficiosa de decretar y
ordenar pruebas para determinar la legitimación por activa de la acción y no,
simplemente y en desmedro de la efectividad de los derechos del paciente,
descargar la obligación de determinarla en la demandante, como lo hizo, lo que
a la postre, significó el desamparo del ofendido.[3]
Además, ha de recordarse que el ad quo
omitió proferir y por ende notificar el auto admisorio, circunstancia que si
bien se corrigió al advertir esta Sala la irregularidad, significó perder la
comunicación con la actora, toda vez que parecería que la dirección y el
teléfono suministrado era temporal, debido a que habitualmente reside en
Girardot y en el número aportado no la conocen.
Retomando el asunto, es claro que la
accionante no solo está legitimada para instaurar la acción de tutela, que
ocupa la atención de la Sala, sino que está obligada a hacerlo, porque los
cónyuges se deben socorro y ayuda en todas las circunstancias de la vida
–artículo 42 C. P., artículo 176 C.C.-, por tanto es la actora la persona más
indicada para invocar la protección de su esposo enfermo de gravedad.
4. Procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho a la salud.
La Corte Constitucional, desde tiempo
atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[4].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque,
además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide
que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y
los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de
salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la
acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No obstante, el juez de tutela no puede
sobreponer su propia concepción de justicia a las reglas que el Estado ha determinado
para hacer efectivos esos derechos prestacionales[5], por ello la
jurisprudencia constitucional ha permitido que la garantía del acceso a los
servicios de salud -consagrado en el artículo 49 C. P.- pueda ser exigida por
vía de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un
derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del
afectado a recibir la prestación y, por consiguiente, la obligación correlativa
de suministrarla en una persona pública o privada y que; iii) el
afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o
que, existiendo éste, su puesta en acción sea ineficaz o tardía frente a la
inminente consumación de un perjuicio irremediable.[6]
5. El caso concreto
Para la Sala resulta claro que el señor
Ramiro Campos Donoso puede exigir a través de la acción de tutela que la
entidad accionada le brinde la atención médica necesaria y le preste los
servicios de salud que correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad.
Veamos:
Al momento de instaurar la acción, abril de
2000, el señor Campos Donoso se encontraba vinculado al Sistema de Seguridad
Social en Salud, a través del Seguro Social en calidad de afiliado cotizante,
esto fue aceptado por la misma entidad en los oficios de enero 11 de 2001
(folio 95) y febrero 1 del mismo año (folio 117), que por requerimiento de la
Sala ésta hizo llegar al proceso. En efecto, allí se informa que diversos
patronos cotizaron a su nombre desde junio de 1995 hasta septiembre de 2000,
por lo que se señala que “cuenta con 243 semanas cotizadas” (fl. 96) y,
luego de algunas imputaciones de los pagos, hechas a unos meses adeudados por
el empleador, concluye la accionada, “solo ha cancelado aportes hasta mayo
de 2000”(fl. 118).
Como hecho que reafirma lo anterior, existe
prueba de que el Seguro Social prestó atención ambulatoria al señor Campos
Donoso en el Centro (CAA) de Girardot, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20
de enero de 2000, que fue remitido por su cuenta al Hospital San Ignacio de
Bogotá y luego al Hospital La Samaritana y, como lo manifiesta en su oficio de
febrero 2 de 2001, ha presentado manejo especializado en IPSs de Santafé de
Bogotá (folio 134).
Lo anterior quiere decir que al momento del
diagnóstico del padecimiento que aqueja al señor Campos Donoso y, por ende, a
tiempo en que su cónyuge invocó la protección constitucional que se resuelve,
al afectado le asistía el derecho de exigirle a la accionada la prestación de
los servicios asistenciales ordenados por los facultativos que la misma entidad
encargó para el manejo de sus dolencias e incluso, contaba con el mínimo de
semanas de cotización exigido para obtener la prestación de servicios de alto
costo, como los que implica el tratamiento del cáncer, y, correlativamente, la
E.P.S. estaba en la obligación de proveer la atención del padecimiento que
aquel requería, sin las dilaciones a que fue sometido.
Por otro lado, es indudable que los
procedimientos que solicita la accionante son necesarios para evitar la
vulneración del derecho a la vida del señor Campos Donoso. En efecto, dada la
gravedad del diagnóstico de su estado y las repetidas declaraciones de urgencia
de los médicos tratantes, se cierne una amenaza evidente sobre su existencia,
que seguramente se ha visto agravada por la dilación de la entidad en la
atención médica requerida.
Lo anterior puede constatarse en los varios
conceptos médicos que al respecto reposan en el expediente y en las Historias
Clínicas del señor Campos Donoso, entre otros, en el resumen final o epicrisis
(folio 15) del tratamiento dado en el Hospital San Ignacio, donde le fue
diagnosticado por primera vez el tumor maligno de laringe y señala que “el
pronóstico es malo debido a que el carcinoma es bastante grande lo que da para
una clasificación avanzada,” información confirmada en el concepto rendido
por los galenos de esa entidad, el 8 de febrero de 2001 (folio 156).
Igualmente, en la evolución del paciente por CONSULTA EXTERNA, realizada
en el Hospital de la Samaritana, se da cuenta, el 28 de abril de 2000, del
cáncer de laringe “avanzado” que padece el señor Campos Donoso y se pone
de presente que “necesita laringectomía urgente” (folio 144), información
igualmente repetida en la nota de remisión del doctor César Hernández en la que
afirma “requiere urgente manejo integral de su patología” (folio 12).
Ahora bien, no obstante los ingentes
esfuerzos realizados por la Sala, para adquirir certeza sobre el estado actual
del paciente, esto no fue posible, porque la entidad accionada, obligada a
conocerlo, demostró ignorar su situación hasta el punto de que para
proporcionar la escasa información obtenida por su concurso, fue necesario
enterarla utilizando los datos facilitados por la accionante, en la demanda y
sus anexos, es más, aunque parezca inconcebible en la Historia Clínica remitida
por el CAA de Girardot -según el Gerente E.P.S SC y D. C, “centro
asistencial que ha manejado el caso (..)”-, no figura atención posterior a
febrero de 1998, no obstante el Gerente afirma haberlo atendido hasta enero de
2000 y en su hoja de evolución aparecen incapacidades concedidas, hasta junio
del mismo año.
No obstante, del expediente puede extraerse
que la entidad accionada, así haya brindado la atención médica requerida por el
afiliado, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin lugar
a dudas la dilató injustificadamente, sometiendo al afectado y a su familia a
un trato indigno y no acorde con las obligaciones de la E.P.S. Además, el solo
hecho de la dilación es considerado por la accionante como vulneratorio de los
derechos de su esposo, y esta Sala coincide con tal afirmación.[7]
En efecto, de los documentos aportados al
proceso, se desprende que el señor Campos Donoso comenzó a ser atendido en
Girardot desde el 5 de agosto de 1997 por tos, expectoración y asfixia y no
figura, al menos en la Historia remitida por la accionada, la práctica de
ninguna prueba que justifique el diagnóstico de laringitis alérgica (folio 134)
y tampoco el emitido tan solo un mes antes de que se le practicara la
traqueostomía: laringitis crónica.
Además, aunque las síntomas persistieron y
se agravaron – “(..) cada día era peor, ya no podía dormir, tenía que pasar
las noches sentado en una silla y en cualquier momento tenía que ir al hospital
por urgencias por la misma dificultad respiratoria y los doctores decían que
se trataba de ataques de asma y solamente le colocaban oxigeno y calmantes. A
pesar de ésta situación el tenía que seguir trabajando”-, y el diagnóstico
de tumor maligno de la laringe fue emitido, debidamente fundamentado, el
paciente no mereció, por parte de la entidad accionada, mayor consideración,
por el contrario salió del Hospital San Ignacio el 15 de marzo de 2000, con
traqueostomía para cirugía urgente y solo fue atendido hasta el 31 del mismo
mes, en forma ambulatoria, en el Hospital de la Samaritana donde se ordenó,
entre otros exámenes, una nasofibrolaringoscopia -al parecer el mismo
examen ordenado por el Hospital San Rafael de Girardot que motivó su traslado a
Bogota en los primeros días de febrero de 2000- que hasta la fecha de la
presentación de la demanda de tutela no había sido practicada.
Debe concluirse entonces que la entidad
accionada quebrantó los derechos fundamentales del señor Campos Donoso, porque
no solo dilató los procedimientos ordenados por sus médicos tratantes poniendo
en riesgo su vida, sino que le dio un trato indigno e inmisericorde que desdice
de una entidad del Estado encargada de velar por la salud de sus afiliados.
Finalmente, y en el mismo sentido, la
gravedad de la amenaza torna en ineficaz y tardío cualquier mecanismo judicial
o administrativo diferente a la acción de tutela para evitar la afectación del
derecho fundamental a la vida y lograr definitivamente la prestación del
tratamiento que los facultativos que lo asistieron ordenaron para el señor
Campos Donoso.
Lo anterior impone que se revoque el fallo
del juez de tutela y que se conceda el amparo del derecho, no sin antes llamar
la atención de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el
magistrado César Julio Valencia Copete, quien pasó por alto la situación del
afectado, porque le pareció de mayor relevancia que la accionante no hubiera
explicado su mediación, que su demanda de auxilio y protección.
Sin embargo, debe determinarse cuál es la
orden que la Sala debe impartir para proteger los derechos que el Seguro Social
ha vulnerado, pues, de los documentos obrantes en el proceso, se puede deducir
que el señor Campos Donoso requiere con urgencia un tratamiento quirúrgico
(laringectomia -folio 144-), mientras que la accionante señala que el mismo ya
fue ordenado (folio 26) pero no se pudo establecer si fue practicado.
Así las cosas, la orden que se impartirá
estará condicionada al hecho de que se haya realizado o no la mencionada
cirugía, advirtiéndole a la entidad accionada que el condicionamiento que
invoca, relativo a que el patrono se encuentre al día en el pago de los aportes
para prestar la atención, no procede porque, entre otras consideraciones,
cuando se emitió la orden de atención, éste se encontraba al día en sus pagos.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de
la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2000, y en su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos a la salud y a la vida del señor Ramiro Campos Donoso.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Seguro
Social la realización inmediata del tratamiento quirúrgico que le fuera
ordenado por su médico tratante, siempre que el mismo no se haya realizado.
Tercero.- Prevenir al Seguro Social para que, en adelante,
preste el servicio de salud en la forma que corresponde al señor Ramiro Campos
Donoso, de acuerdo con la ley, hasta que este alcance, de ser posible, su
recuperación total y, de no serlo, que le proporcione los auxilios médicos que
requiera, para soportar su difícil situación.
Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia
oficiosa en el trámite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias
T-498/94, T-500/94, SU-707/96, T-415/97, T-709/98, T-1012/99, T-294/00 y
T-315/00.
[2] Con respecto de la legitimidad del accionante cuando se tratan de
proteger derechos de una persona con una enfermedad grave, consultar las
Sentencias SU-707/96 y T-315/00.
[3] Acerca del deber del juez de tutela de practicar pruebas para
esclarecer los hechos y de la facultad oficiosa que le asiste para decretar las
mismas, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-237/96, T-288/97,
T-739/98, T-864/99, T-174/00, T-254/00 y T-308/00.
[4] En relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la
condición por la cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar,
entre otras, las Sentencias T-597/93, T-467/94, T-207/95, T-162/96, T-270/97 y
T-0120/99.
[5] Cfr. Sentencia T-348/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver entre otras la Sentencia T-027/99.
[7] Acerca de la vulneración del derecho a la salud por la dilación
en el suministro de la atención médica, se pueden consultar especialmente las
Sentencias T-042/99, T-932/99, T-983/99, T-121/00, T-227/00 y T-242/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.