T-419-00
Sentencia T-419/00
Sentencia
T-419/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia
de tutela por no demostración de afectación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-269744
Acción de tutela
instaurada por Carmen Mercedes Bonilla Córdoba contra la Corporación Concilio
Evangélico Independiente de Colombia “CODEINDECOL”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre
(Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Carmen
Mercedes Bonilla Córdoba contra la Corporación Concilio Evangélico
Independiente de Colombia “CODEINDECOL”.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la
demandante, que se vinculó mediante contrato verbal como educadora al Colegio
Nueva Generación, desde el 3 de febrero de 1999, según consta a folio 24 del
expediente. Sin embargo, han transcurrido ocho (8) meses sin que hasta la fecha
de interposición de la presente acción de tutela, se hubiere cancelado lo
debido. Considera la demandante que se han hecho pagos a algunos docentes,
colocándola en una manifiesta desigualdad al no incluirla dentro del grupo de
personas a quienes deben pagar o abonar parte de los salarios adeudados. La
entidad demandada reconoce que no ha cancelado a la actora salarios de los
meses de febrero, marzo, abril y mayo por tiempo completo de servicios, y
salarios por medio tiempo correspondientes a los meses de junio, julio, agosto
y septiembre, llegando a un monto total de $3.115.698
Solicita la
demandante se ordene a CODEINDECOL la cancelación de todo lo adeudado por
concepto de salarios o que en su defecto le abone la mitad de la deuda.
2. Sentencia objeto
de revisión.
Mediante sentencia
del 19 de octubre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre
(Antioquia), negó la tutela. Consideró el juez de instancia que a la demandante
no se le afectó su mínimo vital, pues además de estar vinculada al colegio
Nueva Generación también labora en el INDEM, y dispone de otra vía judicial
para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La acción de tutela
no procede en principio como mecanismo judicial para el pago de acreencias
laborales, pues para el efecto existen otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, la
improcedencia general de la acción de tutela tiene su excepción cuando con el no
pago de los salarios, el cual se constituye en el único ingreso económico que
permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[1], se vulnera el mínimo
vital del actor y su familia.
De esta forma, el no percibir un
salario como contraprestación a una labor cumplida, que garantice al trabajador
suplir sus necesidades básicas y las de su familia, y llevar así una vida en condiciones
dignas y justas, atenta no sólo contra el derecho al pago oportuno del mismo,
sino que también hace presumir la afectación del mínimo vital, cuando dicha
omisión en el pago se prolonga en el tiempo.[2]
3. Caso concreto.
Vistos los
hechos y los testimonios recogidos por el juez de instancia, esta Sala de
Revisión, no desconoce el hecho de que la entidad demandada no ha cancelado los
salarios a la actora; no obstante, ella misma en declaración rendida en sede
judicial, señala que se encuentra laborando en otro centro educativo denominado
INDEM, ejerciendo por lo tanto su profesión, y por lo mismo derivando una
remuneración por su labor.
De esta
manera, dado que no existen elementos probatorios que permitan deducir la
afectación al mínimo vital de la demandante, la Sala de Revisión, confirmará
el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según la cual, sólo ante la
afectación comprobada del mínimo vital, procede excepcionalmente la tutela para
el cobro de acreencias laborales.[3]
Tampoco se
advierte la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad sugerido
por la accionante, pues de conformidad con la diligencia realizada por el juez
de instancia al plantel educativo, los períodos por ella reclamados no
corresponden a los efectivamente pagados a las personas con las cuales
establece la comparación.[4]
La demadante reclama el pago de los salarios del año de 1999, que no se han
cancelado a ningún funcionario, y en relación con lo cual, podrá obviamente
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto su cobro no es
procedente por esta via, como ya se señaló.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre
(Antioquia), por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[4] Según consta en las declaraciones de
varios docentes y funcionarios del Colegio, les cancelaron salarios del año de
1997 y 1998. Folios 12 y 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.