T-419-99
Sentencia T-419/99
Sentencia
T-419/99
EMPLEADOR-Incumplimiento en trasladar recursos
propios y del trabajador para seguridad social
DERECHO A LA
SALUD-Incumplimiento del
empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Trámite de
autorización para pago de obligaciones por empresa en concordato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-194431
Peticionario: Fausto
Giraldo Ostos Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El señor Fausto
Giraldo Ostos Ruíz, quien se encuentra vinculado laboralmente con la Empresa
Mecanizados y Motores S.A. desde el mes de mayo de 1997, considera que la
mencionada empresa le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social al no cancelar los aportes obrero-patronales al Instituto
de Seguros Sociales, a pesar de realizar los respectivos descuentos. Aduce que
por los hechos descritos el Seguro Social no le presta los servicios médicos a
que tiene derecho tanto él como su familia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil, Familia y Laboral-,
mediante providencia del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998), concedió el amparo a los derechos a la salud y a la seguridad
social del peticionario; al considerar que la salud e inclusive la vida del
accionante y de sus beneficiarios se encuentra en inminente riesgo, al estar
suspendida la atención médica, por lo que ordenó a la Empresa que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, situara los fondos requeridos al Seguro
Social, o tramitara ante la Superintendencia de Sociedades la autorización
respectiva por hallarse en etapa concursal, a fin de que se restableciera el
servicio para el tutelante y su familia. La Corte Suprema de Justicia -Sala
Civil- en sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre del mismo año,
confirmó.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
En el caso bajo
estudio se observa, que los jueces de instancia siguieron los postulados
plasmados por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en un caso
similar adelantado contra la misma Empresa[1],
y la orden impartida siguió las directrices de la Corte, al disponer la
autorización respectiva para el restablecimiento de los servicios, por parte de
la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse la misma en etapa concursal.
En efecto,
atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, consideraron las sentencias
revisadas que la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y
demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes de salud,
constituía una clara violación a los derechos a la salud, la vida y a la
seguridad social del actor[2].
Por ello ordenaron a la entidad Mecanizados y Motores, que transfiriera los
fondos necesarios a la EPS o en su defecto, dada la situación concordataria en
la que se encuentra la Sociedad accionada[3],
tramitara legalmente la autorización ante la Superintendencia de Sociedades,
tendiente a cumplir con lo ordenado. Lo anterior, debido a que de conformidad
con los previsto en el numeral 3o. del artículo 98 de la ley 222 de 1995, las
empresas en concordatos no pueden hacer pagos o arreglos relacionados con sus
obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades.[4]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) que confirmó el fallo del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde se concedió la tutela
interpuesta por el señor Fausto Giraldo Ostos Ruíz.
Segundo. ADVERTIR
al Instituto de Seguros Sociales que si, transcurrido el plazo previsto la
Empresa no realiza el pago de los aportes ordenados, deberá ejercer todas las
acciones pertinentes para lograr su cancelación. Lo anterior, sin perjuicio de
que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y
de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto
contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.
Quinto. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Ver sentencia T-382 de 1998 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] “.. no resulta justo que quien es precisamente la parte débil de
la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez, la que deba
asumir las consecuencias negativas del empleador. Esto contraría los principios
y derechos constitucionales”. T-382 de 1998, T-669 de 1997, C-177 de 1998,
T-398 de 1997 entre otras.
[3] Por auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia
de Sociedades convocó a la entidad al trámite de un concordato o acuerdo de
recuperación de negocios, en los términos y con las formalidades previstas en
la ley 222 de 1995, en concordancia con el decreto 1080 de 1996.
[4] Valga recordar que al fallar la sentencia T- 382 de 1998, la
Empresa Mecanizados y Motores S. A. no se encontraba dentro del trámite de un
proceso concursal y por ello , en la parte resolutiva de dicho fallo, se
condenó a la empresa a asumir ella misma, en su totalidad, la atención médica
requerida por el entonces actor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.