T-419-98
Sentencia T-419/98
Sentencia
T-419/98
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
INSTITUCION
PRESTADORA DE SALUD-Afiliado
cotizante sin capacidad de pago para tratamiento de alto costo
INSTITUCION
PRESTADORA DE SALUD-Determinación
de existencia
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
tratamiento de diálisis
_DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento de
diálisis sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición para
recuperar valores no obligado a sufragar
Referencia:
Expediente T-176.277
Acción de tutela
Angela Yaneth Restrepo Vasco contra la Entidad Promotora de Salud Instituto de
Seguros Social Seccional -Antioquia-.
Procedencia: Juzgado
18 Penal Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín,
dentro del proceso de tutela instaurado por Angela Yaneth Restrepo Vasco
contra la empresa promotora de salud Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 18 Penal Municipal
de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
El actora, en
representación de su hermana Olga Lucía Restrepo, presentó, el once (11) de
junio de 1998, ante el Juzgado Penal Municipal de Medellín (reparto), acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Antioquia, por los
hechos que a continuación se resumen:
A. Hechos.
1.
La señora Olga Lucía Restrepo
Vasco, hermana de la actora, de 32 años de edad, padece de insuficiencia renal
crónica, enfermedad que la ha imposibilitado para laborar, razón por la que ha
dependido económicamente de su hermana, tal como consta en el testimonio de la
accionante (folio 13).
2.
En febrero de 1997, la actora afilió a su hermana al Plan Obligatorio de Salud
-POS-, del Instituto de Seguros Sociales, como beneficiaria adicional.
3.
El nefrólogo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a efectos
de tratar la insuficiencia renal crónica de la señora Restrepo Vasco, ordenó
tratamiento de hemodiálisis. Para el mes de mayo, según versión de la actora,
se ordenaron seis (6) sesiones.
4.
En razón al número de semanas
cotizadas, inferiores a las 100 que exige la ley 100 de 1993 y decretos
reglamentarios, para efectos de recibir el tratamiento de enfermedades
consideradas como catastróficas, la actora asumió el pago al que estaba
obligada, a fin de que su hermana recibiera las seis (6) sesiones de diálisis
que requería (folio 8). Tratamiento éste, enumerado como de alto costo, en el
artículo 38 del decreto 1938 de 1994.
5.
El valor total de las seis (6) sesiones, según el presupuesto expedido por la
entidad acusada (folio 7), era de un millón cuarenta y siete mil ochocientos
setenta pesos ($ 1. 047.870), de los cuales la accionante canceló cuatro
cientos ochenta y dos mil veinte pesos ($ 482.020. 00) (folio 8).
6.
Para el mes de junio, el número de diálisis, según la actora, aumentó a trece
(13). Razón por la que debía cancelar la suma de un millón de pesos
($1.000.000.oo), aproximadamente, que corresponde al porcentaje de las
cincuenta y ocho (58) semanas por ella cotizadas. Valor que afirma no puede
sufragar, pues devenga el salario mínimo como vendedora en un almacén de ropa,
y no tiene apoyo económico alguno para subvencionar el costo de las trece (13)
sesiones de diálisis que requiere su hermana.
7.
Para la fecha de la
interposición de la acción de tutela de la referencia, la señora Restrepo,
quien se encontraba hospitalizada en la clínica León XIII, fue dada de alta,
y según información del Gerente y de la Directora Jurídica de la entidad
acusada (folios 14 y 15), la institución se abstendría de otorgarle cualquier
tratamiento, mientras no se cancele el porcentaje que, por disposición legal,
le corresponde asumir.
8.
Los mencionados funcionarios, afirmaron, igualmente, que no están desconociendo
derecho fundamental alguno de la señora Restrepo Vasco, pues están cumpliendo
las normas legales y, específicamente, la circular 0171 de abril 3 de 1998,
expedida por el Director General de la entidad, que obliga a exigir a los
afiliados el pago proporcional de los tratamientos de alto costo, cuando no se
tiene el mínimo de semanas exigido por ley, pues con anterioridad a esa
circular, el Instituto no tenía en cuenta el requisito de los períodos mínimos
de cotización (folios 14 y 15).
B. La demanda de
tutela.
La actora solicita
la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hermana Olga
Lucía Restrepo Vasco, por medio de una orden al Gerente del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que suministre el tratamiento de
diálisis que ésta requiere, y repita contra el Estado por el valor que
legalmente no está obligado a asumir.
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del treinta (30) de junio de 1998, el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín
denegó el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas
correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, el Instituto
de Seguros Sociales no está obligado a suministrar el tratamiento que solicita
la actora, pues se debe cancelar primero el porcentaje que por ley debe
sufragar, para obtener el procedimiento médico requerido.
Por tanto, considera
que el Instituto no está desconociendo derecho fundamental alguno de la señora
Restrepo Vasco, quien, por demás, puede acudir a una institución de carácter
público o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata
el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo
tratamiento.
La anterior decisión
no fue impugnada, razón por la que el juzgado de conocimiento remitió el
expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
La actora, en
representación de su hermana, quien requiere de un tratamiento de diálisis, y
no cuenta con los períodos mínimos de cotización ni con recursos para sufragar
el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener el procedimiento
médico por parte de la empresa promotora de salud de la que es beneficiaria,
solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud,
mediante una orden a la entidad acusada, para que preste el tratamiento que
requiere la señora Restrepo Vasco, y repita contra el Estado, en la forma como
se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juez 18 Penal Municipal de
Medellín, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el
amparado solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.
Tercera.- La protección del derecho a la
vida y a la salud.
3.1. En reciente pronunciamiento,
esta Sala de Decisión, en un caso similar al que ahora es objeto de análisis,
precisó:
“ La protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y
en la conservación del valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la
Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el
caso del señor ..., que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que
por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el
tratamiento requerido...” (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998.
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra).
3.2. Como lo señaló
el juzgado de instancia, al igual que la entidad acusada, existen normas de
carácter legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994) que
establecen que la atención de determinadas enfermedades consideradas como
catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el
caso del tratamiento de diálisis (artículo 38, literal b) del parágrafo
primero del decreto 1938 de 1994), está sujeta a “períodos mínimos de
cotización que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago
por parte de éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica...”, disposiciones
que, en principio, justificarían la negación de un tratamiento de esta
naturaleza por una entidad de seguridad social, así como la improcedencia de
la acción de tutela. Sin embargo, la mencionada normatividad, dentro de un Estado
Social de Derecho, como lo es el colombiano, no puede servir de fundamento
para negar un tratamiento con el que requiere la hermana de la accionante.
Veamos.
3.3. La señora
Restrepo Vasco requiere el tratamiento de hemodiálisis prescrito por el nefrólogo,
el cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta
calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de
dignidad (preámbulo de la Constitución), teniendo en cuenta la seriedad de la
enfermedad que padece. En caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene
por finalidad purificar la sangre, estaría en grave riesgo de perder su vida
en un lapso más o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente
sanguíneo, ante la imposibilidad de los riñones de cumplir su función de
limpiar los residuos del metabolismo. Peligro éste que corren las personas con
insuficiencia renal crónica, razón por la que requieren ser tratadas con el
procedimiento de diálisis.
“Aunque se emplea
como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la
hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los
enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para
evitar la muerte por el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos
en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones
semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función
renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante
un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo,
pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán
y la supervivencia se acortará.
“...
“De otra parte, la
supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que
el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y
factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor
clave, pues carecer de dicha condición generalmente implica tener unas condiciones
físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico.”
(Revista Acta Médica Colombiana “Complicaciones de la hemodiálisis.
Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa.” Gonzalo Mejía.
Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.)
3.4. En el caso de
la señora Restrepo Vasco, en el mes de mayo le fueron prescritas seis (6)
sesiones de diálisis, que aumentaron a trece (13) en el mes de junio. Lo que
hace presumir a esta Sala que su estado de salud, a pesar del tratamiento
recibido en el mes de mayo, no ha reportado mejoría y, por el contrario, puede
estar deteriorándose, circunstancia que hacía necesaria una pronta atención. El
juez constitucional no podía desconocer esta eventualidad, pues de su decisión
pendía mantener en ciertas condiciones la calidad de vida de la señora Restrepo
Vasco, en favor de quien se instauró la acción de la referencia.
3.5. Dentro de este
contexto, es claro que el juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisión
que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una
parte, los derechos a la salud y vida de una paciente con una enfermedad que
requiere un tratamiento que no puede estar sujeto a dilaciones, pues ello pone
en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento que ni la paciente ni
la familiar que vela por ella pueden asumir, en razón al costo que el
mencionado procedimiento médico representa. Por otra parte, los de una
institución de seguridad social, sujeta a unas normas (artículo 64 de la ley
100 de 1993 y 26 del decreto 1938 de 1994. La primera norma declarada exequible
en sentencia C- 112 de 1998) que la facultan a negar la prestación de un
servicio, cuando el afiliado o beneficiario debe cubrir parte de su costo y no
lo hace, por no cumplir el requisito de las semanas mínimas de cotización.
3.6. La naturaleza
de los intereses en discusión, por una parte, derechos de rango fundamental y,
por otra, intereses económicos respaldados en normas de carácter legal, entre
los cuales no existe ni puede existir ninguna equivalencia y comparación,
obligaban al juez de tutela a garantizar la realización de los primeros, a
través de su inmediata protección, mediante una decisión que armonizara los
intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma
naturaleza, podían tener una suspensión en el tiempo y ser satisfechos con
posterioridad.
3.7. La conciliación
de los mencionados intereses, ha consistido en la decisión que, en números
fallos, esta Corporación ha adoptado, según la cual “los afiliados que no
cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener
los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería,
tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los
costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar” ( sentencia T-380 de 1998, en
concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre
otros.)
Por tanto, en el
caso en revisión, el ad quo ha debido ordenar a la Empresa Promotora de
Salud del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, suministrar el
tratamiento de hemodiálisis ordenado por el nefrólogo a la señora Restrepo
Vasco.
3.8. La cuestión de
cómo se asumirán los costos, en razón a que legalmente el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia, no está obligado a sufragar el valor total del
tratamiento (por demás elevado, pues cada sesión de diálisis tiene un costo
aproximado de ciento setenta y cinco mil pesos $175.000), mientras el
afiliado no tenga las 100 semanas mínimas de cotización, puede obtener la
solución que a continuación se explicará, y, que varía, en principio, de la
adoptada en los fallos reseñados en el considerando 3.7. de esta providencia,
pues esta Sala no pude desconocer que, durante el mes de mayo del año en curso,
el gobierno nacional expidió el decreto 806 de 1998, que expresamente establece
que “Cuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para
cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar
el usuario cuando no ha cotizado los períodos mínimos a que se ha hecho
referencia) deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas
con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrarán una cuota de
recuperación de acuerdo con las normas vigentes.”(paréntesis y subrayas fuera
de texto) (inciso final del artículo 61)
3.9. Según la norma
parcialmente transcrita, cuando el afiliado o sus beneficiarios no tienen los
recursos para asumir el porcentaje del costo de un tratamiento considerado de
alto costo, como es el caso de la diálisis, necesaria en los casos de
insuficiencia renal crónica, éstos deberán acudir a las instituciones privadas
o públicas que tengan suscrito el contrato de que ella trata, para que les
presten el tratamiento correspondiente, demostrando sí, la imposibilidad
económica para asumir los correspondientes costos. Razón por la cual, el Juez 18
Penal Municipal de Medellín, denegó, entre otras razones, el amparo que se le
solicitó, pues argumentó que la actora podía recurrir a uno de estos
establecimiento para obtener allí, las sesiones de hemodiálisis que su
hermana requería.
Sin embargo, el
juez, sin percatarse del apremio que representaba para la vida de la señora
Restrepo Vasco, recibir el procedimiento médico prescrito, no reparó en
consultar si el Estado tenía suscrito con alguna entidad pública o privada, el
contrato de que trata el artículo 61 del decreto 806 de 1998, en donde la
paciente pudiese obtener el tratamiento que requería, para denegar, en
consecuencia, el amparo solicitado. Era su obligación determinar, primero, la
existencia de alguna de estas instituciones, para proceder en consecuencia.
Entonces, en este
caso, no bastaba con afirmar que existía la mencionada norma, para concluir
que los derechos fundamentales de la señora Restrepo podían encontrar
protección por una vía distinta a la orden que se solicitaba en el escrito de
tutela, pues era obligación del juez comprobar la efectividad y aplicabilidad
de la norma en que fundamentó su negativa de amparo. Recuérdese que estamos en
un Estado Social de Derecho, en el que la labor del juzgador debe estar
orientada a garantizar una justicia material y no simplemente formal.
Por tanto, es
necesario reiterar aquí lo dicho en la sentencia T-370 de 1998, en el sentido
de que en casos de urgencia o extrema gravedad, el artículo 61
del decreto 806 de 1998 no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento
del que puede depender la vida de un afiliado o beneficiario de una
empresa promotora de salud, que no tengan el mínimo de semanas exigido por
ley, pues debe estar comprobado que existen las instituciones que puedan prestar
el servicio que aquéllos están requiriendo. Para esta Corporación, ha sido
difícil establecer si en la ciudad de Medellín o zonas aledañas, existe entidad
alguna que tenga suscrito el contrato de que trata el artículo 61 del decreto
806 de 1998.
3.10. Al no haberse
comprobado la existencia de alguna entidad que pudiese prestar a la señora
Restrepo Vasco el tratamiento requerido, y estando el instituto acusado
obligado a asumir parte del costo del procedimiento médico prescrito, en
proporción al número de semanas cotizadas (porcentaje que para la fecha de
la interposición de la tutela era de aproximadamente un 58% por ciento, y que
para la fecha de esta providencia puede estar en un 66 % por ciento), no
riñe con la lógica ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, suministrar, en una primera instancia, las sesiones de diálisis
prescritas a la actora, en proporción al número de semanas cotizadas por la
afiliada. Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas,
que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho mención, de forma
tal que se garantice la estabilización de su situación, teniendo en cuenta que
la negación total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la
supervivencia de ésta. El suministro de un número de sesiones inferior al
prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad tal, como sí lo
es, la suspensión total del tratamiento, como se advierte en el artículo
médico transcrito en el considerando 3.3. de esta providencia.
Con esta primera
orden, se concilian los intereses tanto de la paciente como los de la entidad
prestadora del servicio de salud.
3.11. Sin embargo, y a efectos de que la
protección que se busca mediante esta acción, sea realmente efectiva, se
ordenará al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en
coordinación con el Ministro de Salud y el Secretario (a) de Salud de
Antioquia, a quienes se les remitirá copia de esta decisión, hacer las
gestiones necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el
artículo 61, inciso final del decreto 806 de 1998, asuma el suministro de las
cinco (5) sesiones restantes.
Lo anterior no obsta
para que, mientras no se garantice por parte de las entidades señaladas con
antelación, que existe una institución que pueda prestar el tratamiento de
hemodiálisis a la señora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, siga obligada a prestar la totalidad del
procedimiento médico que ésta pueda requerir. Es decir, las cinco (5) sesiones
restantes, y las demás que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto
podrá, en uso de la acción de repetición, exigir del Estado el reintegro
de los valores que, por disposición legal, no estaba obligado a cubrir (para
el efecto, puede consultarse el considerando noveno (9º) de la sentencia SU
480 de 1997.)
3.12. Finalmente, es
necesario precisar que la accionante, hermana menor de la paciente Restrepo
Vasco, actuando de conformidad con el principio de solidaridad según el cual “es
deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (artículo
95 de la Constitución), y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas,
ha de darse entre los miembros de la familia, ha hecho lo que ha estado a su
alcance para que su hermana pueda recibir la atención que requiere: la afilió
al seguro como su beneficiaria; pago, hasta donde económicamente pudo, el
porcentaje del tratamiento que aquélla requería; interpuso la acción de la
referencia, e.t.c, no pudiéndosele obligar a seguir asumiendo una carga
económica que no puede afrontar, en razón a su escasez de recursos, pues al
devengar el salario mínimo, no puede sufragar costos que mensualmente le están
representando entre cuatro y cinco veces lo que gana. La única obligación que
sí debe seguir cumpliendo, es continuar cotizando en forma oportuna la parte
que le corresponde.
Igualmente, no se
hace necesario hacer consideración alguna sobre el estado en que se encuentra
la señora Restrepo Vasco, para presumir el por qué su hermana actuó como su
agente oficioso.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal
Municipal de Medellín y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los
términos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud
y a la vida de la señora Olga Lucía Restrepo Vasco.
El mencionado juez, será el encargado de
velar por el estricto cumplimiento de esta providencia, y mantendrá informada
a esta Corporación sobre el mismo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal del Medellín, el treinta (30) de
junio de 1998, en la acción de tutela instaurada por Angela Yaneth Restrepo
Vasco contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, entidad
promotora de salud. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que, a más tardar, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, suministre a la señora Olga Lucía Restrepo Vasco, el tratamiento
de diálisis que requiere, en los términos expuestos en la parte motiva de este
fallo. Obligación que sólo cesará cuando la mencionada señora pueda ser
atendida por una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo
61 del decreto 806 de 1998, y que pueda garantizarle sus derechos a la salud y
a la vida. Mientras ello ocurre, el instituto seguirá obligado a prestar
la totalidad del tratamiento que ésta pueda necesitar. Evento en el
cual, podrá hacer uso de la acción de repetición en contra del
Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, para obtener el reintegro
de los valores que no está obligado legalmente a asumir.
Tercero. Por
la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE este
fallo al señor Ministro de Salud y al Secretario (a) de Salud de Antioquia,
para que, en coordinación con el Gerente del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, se efectúen las gestiones que sean necesarias, a efectos
de que una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61
del decreto 806 de 1998, preste en forme efectiva y eficaz el tratamiento que
requiere la señora Restrepo Vasco, en caso de existir el contrato al que esa
norma se refiere. Para el efecto, ENVÍESELES copia de esta providencia.
Igualmente, NOTIFÍQUESELE esta decisión al Gerente del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia.
Cuarto: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Quinto: El
Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, mantendrá a esta Corporación informada
sobre el cumplimiento de esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.