T-419-97
Sentencia T-419/97
Sentencia T-419/97
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
Como lo ha reiterado esta Corporación, el
núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y
oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de
nada serviría dirigirse a ellas si no resuelven o se reservan el sentido de lo
decidido. Así pues, la respuesta para que sea oportuna en los términos
previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y
resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el
derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer,
transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se
dirigió la solicitud.
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
Se reitera la jurisprudencia afirmando que
el reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar supeditado a la
disponibilidad presupuestal, por cuanto "independientemente de que
existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el
derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la
obligación a cargo de la administración, pues absurdo sería atar el derecho
mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que éste
quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de
circunstancias".
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
133341
Peticionario: Edilberto
Angel María González Acosta
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre
primero (1) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo
241 numeral 9º,de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y 36 del Decreto 2591, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,
remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de
tutela de la referencia, para la revisión constitucional del fallo proferido
por dicho despacho, el 16 de abril de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la actuación
que dio lugar a la acción de tutela promovida por Edilberto Angel María
González Acosta contra el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda, FAVIDI.
Los hechos son narrados así:
El actor radicó ante la entidad demandada
una solicitud de cesantías parciales mediante escrito de 13 de diciembre de
1996. Ha insistido en varias ocasiones para que se dé cumplimiento a ello y ha
sido imposible que le resuelvan su petición. Considera vulneradas las garantías
constitucionales contenidas en los artículos 23 y 25 superiores y solicita en
consecuencia, que se resuelva su petición, y se ordene al señor Gerente de
FAVIDI, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales impetradas con sus
respectivos intereses moratorios.
En informe presentado al Juzgado, la parte
demandada hizo uso de la prescripción que trae la ley 344 de 1996, en su
artículo 14 referida al reconocimiento de cesantías parciales siempre y cuando
exista apropiación presupuestal disponible para el efecto. Lo anterior para
indicar, que en esa entidad, las solicitudes para pago de cesantías se
resuelven en estricto orden cronológico y de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá resolvió la primera y única instancia de este proceso,
negando la tutela impetrada por considerar que de acuerdo al artículo 86 de la
Constitución, la tutela solo procederá cuando el actor no disponga de otro
medio de defensa judicial., salvo los eventos de perjuicio irremediable que
desenvocan en una protección transitoria. De conformidad con el decreto 306 de
1992, por el cual se reglamentó el decreto 2591 de 1991, las cesantías
parciales y las acreencias laborales en general, no se protegen mediante tutela
sino por los mecanismos que ofrecen las acciones ordinarias laborales o la
contenciosa administrativa.
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
sentencia del juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Violación del derecho de petición.
A pesar de que el fallo de instancia
concentra su decisión en el hecho de que por vía de tutela no es posible
obtener el reconocimiento de cesantías parciales, la Corte encuentra que
existió violación al derecho de petición, toda vez que han transcurrido varios
meses, sin que el actor hubiera obtenido respuesta alguna a la solicitud que
elevó ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI.
Como lo ha reiterado esta Corporación, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta Política, el núcleo
esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la
reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría
dirigirse a ellas si no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así
pues, la respuesta para que sea oportuna en los términos previstos en las
normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de
lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del
que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término
legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
Ahora bien, en varias oportunidades se ha
detenido esta Corporación a considerar específicamente el derecho de petición
ligado a las solicitudes de cesantías parciales, al igual que las respuestas
que se obtienen por parte de las entidades, que como en el caso en estudio,
apelan a la carencia de disponibilidad presupuestal amparados en lo dispuesto
por el artículo 14 de la ley 344 de 1996 para no acceder a su reconocimiento.
A este respecto, se reitera la
jurisprudencia afirmando que el reconocimiento de las cesantías parciales no
puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto
“independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto,
lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago
efectivo de la obligación a cargo de la administración, pues absurdo sería atar
el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente
de que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo
de circunstancias”(Cfr. sentencias T-228 y T-363 de 1997, Sala Quinta de
Revisión)
Igualmente, en lo que tiene que ver con la
preceptiva 14 de la ley 344 de 1996, también se ha señalado lo siguiente:
"Para la
Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda
por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.
(...)
"...si la
ley anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen sus cesantías
parciales cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever presupuestalmente
los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en un determinado
período y hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos que
durante él surjan al respecto.
“Lo que no se
permite es decretar el gasto en concreto sin que tal provisión exista para una
cierta vigencia ya que, según el artículo 345 de la Carta, no puede hacerse
erogación con cargo al erario sin que la partida correspondiente se halle
realmente incluida en el presupuesto de gastos.
“No se oculta a
la Corte que, al momento de proferir este fallo, está vigente el artículo 14 de
la Ley 344 de 1996, que dice:
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista
apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en
los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos
efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los
reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá
reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse".
“Basta
verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para
concluir que la transcrita disposición, en cuanto hace a la liquidación y
reconocimiento de prestaciones, como la cesantía, es inconstitucional, puesto
que ignora de manera protuberante el artículo 43 de la Carta, a cuyo tenor "la
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a
pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la
cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley,
independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además,
existe una evidente contradicción entre esa norma legal, en lo que concierne a
la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto.
“Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículo 53 y
345 de la misma Carta" (Cfr. Sentencia T-206 de 1997,Sala Quinta de
Revisión )”
Así, pues, si la autoridad pública
encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para el reconocimiento
de una prestación -asunto que no entrará a examinar esta Sala por falta de
competencia para establecerlo-, aquélla está en la obligación de reconocer el
derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer
efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley señala.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que
el juez de tutela no es la autoridad pública llamada a establecer si el
demandante cumple o no los requisitos legales para que le sea reconocido su
derecho a las cesantías parciales, cuestión que deberá examinar la
administración, esta Sala ordenará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital,
FAVIDI que resuelva -afirmativa o negativamente- la solicitud formulada por el
peticionario, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no
es una excusa válida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo del
dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete(1997) proferido por
el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. CONCEDER la tutela del
derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Gerente del
Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, que si ya no lo hubiere hecho,
proceda a resolver de fondo, -afirmativa o negativamente- dentro de las
cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, la solicitud presentada el día 13 de diciembre de 1996 ,por el
señor Edilberto Angel María González Acosta.
Tercero. ADVERTIR a la autoridad
pública demandada que no podrá condicionar el reconocimiento de las cesantías
parciales a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en
la parte considerativa de esta sentencia, y por cuanto mediante este fallo la
Corte Constitucional inaplica las palabras “ reconocerse, liquidarse y…” del
artículo 14 de la ley 344 de 1996.
Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.