T-419-96
Sentencia T-419/96
Sentencia
T-419/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DEMANDA DE TUTELA-No declaración nulidad por hecho superado
En virtud de
haberse superado el hecho que motivó la demanda, resulta innecesario, por
sustracción de materia, declarar tal nulidad, pues ello conduciría a que el
juez se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de
haberse superado el hecho que motivó la acción, la tutela debe despacharse por
improcedente. Así las cosas, por razones de economía procesal, no se declarará
la nulidad.
Referencia:
Expediente T-97.037
Peticionario: Alix
Leonor Chacón Gélvez y otros
Procedencia: Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Temas: Hecho
superado
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-97.037, adelantado por los ciudadanos Alix
Leonor Chacón Gélvez, Humberto Castellanos Bueno, Amparo Chicué Cristrancho,
Teresa Prada Baquero, Jessica Lynn Villarreal Murillo, Reynaldo Olivares Celis,
Olga Lucía Mejía López, Enrique Vargas Luna, Luis Francisco Monsalve Piña,
Martha Cecilia Rey Navarro, Carlos Cortés Torres y Aura Azucena Durán Silva,
contra la Gobernación de Santander.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia respectiva.
1. Solicitud
Pretenden los
actores que por vía de tutela se les conceda la protección provisional de los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, puestos en peligro por las
disposiciones contenidas en el artículo 9° del decreto 2329 de 1995 y por la
Gobernación de Santander.
2. Hechos
De conformidad con
lo dispuesto en la ley 27 de 1992, los peticionarios fueron vinculados a la
Administración Departamental en calidad de empleados de libre nombramiento y
remoción.
Por Sentencia C-306
de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunas
expresiones del artículo 4° de la ley 27 de 1992, de tal forma que algunos
cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los que se incluyen los que
desempeñaban los actores, pasaron a ser cargos de carrera administrativa.
Según circular
5000-13, emitida con posterioridad a la sentencia, por la Comisión Nacional de
Servicio Civil, los cargos que por virtud de la sentencia pasaron a ser de
carrera administrativa, debían ser provistos por concurso de méritos. De esta
forma, los empleados de libre nombramiento y remoción que los venían
desempeñando, quedaron vinculados en provisionalidad. Sin embargo, la misma
circular aseguró que no tendrían derecho a inscripción extraordinaria en la
carrera administrativa, los empleados que a 29 de diciembre de 1992 estuvieran
ocupando empleos de libre nombramiento y remoción.
Mediante acuerdo 011
del 22 de diciembre de 1995, la Comisión Nacional de Servicio Civil modificó su
criterio y permitió las inscripciones extraordinarias para los empleados
relacionados con anterioridad.
Posteriormente, el
Gobierno Nacional expidió el decreto 2329 de 1995 por medio del cual determinó,
en el artículo 9°, que los cargos de carrera serían provistos por concurso
cerrado, si en la entidad más de dos empleados cumplían los requisitos para
participar; o por concurso abierto si tal situación no se presentaba. En
consecuencia la Gobernación de Santander quedó obligada a convocar el concurso
en forma cerrada, situación que impedía que participaran en él los accionantes,
con el agravante de que la provisionalidad de los cargos que ocupaban estaba
por vencerse.
Por tal razón, los
empleados que ocupaban en provisionalidad los cargos interpusieron la acción de
tutela con el fin de suspender temporalmente la convocatoria del concurso. La
Gobernación, por su parte, elevó la consulta del caso ante la Comisión Nacional
de Servicio Civil para que se pronunciara acerca de la procedibilidad del
concurso cerrado y de la posibilidad de inscripción de los actores.
3.
Pretensiones
Lo que pretenden los
demandantes es que mediante sentencia de tutela se suspenda provisionalmente el
proceso de selección convocado por la Gobernación de Santander, se ordene a la
misma declarar sin efecto los concursos convocados en forma cerrada, y en su
lugar se le ordene convocarlos en forma abierta, para así permitirles el
participar en aquellos. Esta posibilidad les estaría vedada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9° del decreto reglamentario 2329 de 1995, pues no
cumplen con el requisito de estar inscritos en el escalafón de la carrera
administrativa, formalidad sin la cual no es posible tomar parte en el
mencionado concurso.
Esta solicitud de
suspensión provisional del proceso de selección, es elevada por los demandantes
como mecanismo de protección de los derechos que afirman tener como titulares
de los cargos para los cuales se está convocando el concurso, y que para el
momento de presentación de la demanda ellos ejercían en provisionalidad. Así
mismo, tal suspensión provisional se solicita mientras la Corte Constitucional
se pronuncia sobre la acción de inexequibilidad que propondrán en relación con
el parágrafo del artículo 9° del Decreto reglamentario 2329 de 1995.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Única
instancia
Antes de dictar la
respectiva sentencia, el juez segundo laboral del circuito de Bucaramanga
decidió suspender provisionalmente el proceso de selección adelantado por la
Gobernación de Santander, debido a que era inminente el fenecimiento de los
cargos en provisionalidad ocupados por los peticionarios, y a que se vislumbró,
a primera vista, un peligro inminente para los actores.
Finalmente, mediante
sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
decidió conceder la tutela transitoria a los solicitantes, por considerar que,
aunque contra la decisión administrativa proceden usualmente los mecanismos
ordinarios de impugnación, el perjuicio irremediable e inminente a que aquellos
se ven abocados, amerita la protección de sus derechos fundamentales.
En ese entendido, el
juzgado protege provisionalmente el derecho a la igualdad y al trabajo de los
solicitantes, por considerar que son desconocidos por las normas pertinentes
sobre concurso de méritos.
2. Escrito
allegado al proceso por parte de la Gobernación de Santander
El 22 de abril del
corriente, la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernación
de Santander allegó al proceso, con destino al juez segundo laboral del circuito,
el memorial que se transcribe a continuación:
"Para su
conocimiento por tener directa referencia con la tutela atrás mencionada, estoy
remitiendo copia de la circular 5000-19 por medio de la cual la Comisión
Nacional del Servicio Civil se pronuncia sobre la forma como se deben proveer
los cargos que a 29 de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad, en
especial lo consignado en el numeral 4°. 'En concordancia con esta disposición,
el Artículo 9° deberá ser aplicado únicamente cuando en los empleos objeto de
concurso no se encontraren empleados en situación de provisionalidad, a la
fecha de publicación del Decreto ya referido. Es decir, para los cargos
ocupados en provisionalidad a la fecha, procede el concurso abierto'.
"Por lo
anterior, La Administración Departamental procederá a convocar los concursos de
los cargos referentes a la Sentencia C-036/95 en forma abierta."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Hecho
superado
Tal y como se
expresó en el acápite de los antecedentes, obra dentro del expediente la
comunicación del 22 de abril de 1996, posterior al fallo de única instancia,
remitida por la directora administrativa y de recursos humanos de la
Gobernación de Santander a la juez segunda laboral del Circuito de Bucaramanga,
quien conoció de la presente tutela, en la cual la primera informa a la
segunda de la expedición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
de la circular 5000-19 del 11 de abril de 1996, de la cual adjunta copia.
La mencionada
circular se pronuncia sobre la forma como se deben proveer los cargos que a 29
de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad. Indica que el artículo
9° del decreto 2329 de 1995 debe ser aplicado únicamente cuando en los empleos
objeto del concurso no se encontraren empleados en situación de provisionalidad
a tal fecha -que es la de publicación del mencionado decreto-. Es decir, que
para los cargos ocupados en provisionalidad a esa fecha, procede el concurso
abierto.
Como las personas
demandantes en la presente acción se encontraban en tal situación, es decir
ocupaban en provisionalidad los cargos a la fecha de publicación del decreto
2329 de 1995, resulta ser que están cobijados por la circular 5000-19. Por lo
tanto, el concurso para la provisión de los cargos que a la presentación de la
demanda ocupaban, debe ser convocado como concurso abierto, por lo cual lo que
buscan al instaurar la presente acción, ya se ha conseguido.
Lo anterior
determina la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse superado
el hecho que la motivó.
En relación con la
improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha
afirmado esta corporación:
"La acción de
tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo,
si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido
superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es
decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Así las cosas, en la
parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la
misma por las razones anotadas.
3. Nulidad
originada en la sentencia
Observa la Corte que
en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga estableció que sólo se tendrían como
accionantes a los señores Alix Leonor Chacón Gálvez y Humberto Castellanos
Bueno, quienes cumplieron con el requisito de presentación personal del libelo
demandatorio. No así a los demás signatarios del mismo quienes no cumplieron
con esta formalidad.
Al proceder de esta
manera le asistía razón a la juez segunda, toda vez que no mediando poder
expreso, ni configurándose los supuestos sobre los que podría presentarse una
agencia oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente
capaces que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela. En
respeto de la autonomía de la voluntad individual y del principio de seguridad
jurídica, no puede ponerse en movimiento la jurisdicción sin el cumplimiento
del requisito de presentación personal de la demanda por el interesado, o por
su representante legal o voluntario o en últimas por su agente oficioso.
No obstante lo
anterior, el fallo que resuelve la tutela se profirió respecto de todos los
signatarios de la demanda, incluso de quienes no cumplieron con su presentación
personal y con relación a los cuales el auto admisorio había declarado que no
se tendrían como accionantes. De esta manera se configuró en la sentencia una
nulidad parcial en cuanto se refirió a tales personas, de conformidad con lo
previsto en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, estima
la Sala que en virtud de haberse superado el hecho que motivó la demanda,
resulta innecesario, por sustracción de materia, declarar tal nulidad, pues
ello conduciría a que el juez segundo laboral del Circuito de Bucaramanga se
viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse
superado el hecho que motivó la acción, la tutela debe despacharse por
improcedente.
Así las cosas, por
razones de economía procesal, no se declarará la nulidad referida.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar declarar
improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el
hecho que la motivó.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.