T-419-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-419/92
DERECHO A LA
INICIATIVA PRIVADA/DERECHO A LA LIBRE EMPRESA/DERECHO A LA PROPIEDAD/LIBERTAD
ECONOMICA
El Secretario
de Hacienda desconoció el principio de libertad económica y de contera el
derecho a la propiedad privada al exigir un requisito que la ley de su parte no
establece, esta medida constitucional, cabalmente va dirigida a extirpar esta
abusiva práctica de abrumar al ciudadano de constancias, certificaciones y
requisitos no previstos por el legislador sino ideados por la administración y
que en vez de facilitar la actividad de ésta muchas veces la entorpece, porque
tal obstaculización puede resultar en que el servicio público que se supone
debe prestar eficientemente y con la debida expedición, termine no
suministrándose o suministrándose tardíamente, después de haberle causado al
súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías, dineros y aún perjuicios.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Determinación/DEBIDO
PROCESO-Violación
Los derechos
fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir,
como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que
le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le
reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de
superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor
de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los
cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son
los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura,
aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la
intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y
pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le
preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de
una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el
derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.
DEBIDO
PROCESO/DERECHO DE PETICION/IMPUESTO PREDIAL-Paz y salvo/REMATE DE INMUEBLES-Aprobación/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
La figura del
debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda
actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna
índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.
El proceder
del Secretario de Hacienda violó el debido proceso administrativo consagrado
para el derecho de petición, causando de paso un perjuicio inminente a la
peticionaria, como quiera que el paz y salvo por concepto del impuesto predial,
es requisito esencial para la aprobación del remate de los bienes inmuebles,
sometiendo de paso a la actora, a las sanciones previstas en el inciso 3o. del
artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Se configura en esta forma un
perjuicio irremediable para el accionante de la tutela, al determinar éste que
"vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del
impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma
depositada para hacer postura a título de multa".
Es cierto que
había otro medio de defensa judicial como son las acciones contencioso
administrativas y que la vía gubernativa se había agotado a través de la
negativa verbal, persistente y reiterada del funcionario competente para
expedir el paz y salvo. Mas al prolongarse en el tiempo tal expedición, se
le hubiera causado a la peticionaria un perjuicio económico irreparable, pues
a más de perder la propiedad del bien rematado, se hacía acreedora a una multa
por parte del despacho judicial.
SALA DE REVISION No. 6
Proceso: Tutela No. 355.
Ref.: Acción de tutela contra actuación
del Secretario de Hacienda del
Municipio de Envigado.
Tema: Amenaza
contra el Derecho a la Propiedad.
El
Derecho al Debido Proceso como
Derecho Fundamental.
Inaplicación
del artículo 82 del Código Catastral de
Antioquia.
Demandante:
ANGELA MARIA MEJIA MESA.
Magistrado
Ponente:
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Civil del
Circuito de Envigado ( Antioquia ) el 16 de diciembre de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la
selección de la acción de tutela de la referencia.
Con base en el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar la sentencia correspondiente.
A. HECHOS.
1. En el
Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), se encuentra cursando su
trámite normal un proceso de ejecución hipotecaria de Hernán Antonio Palacio
Roldán, contra Teresita Soraya Marín Quintero.
2. Previo el
trámite legal, ese despacho judicial convocó a diligencia de remate el día 28
de noviembre de 1991, para que mediante subasta pública se le adjudicaran los
bienes materia de este proceso.
3. En este
orden de ideas, dando cumplimiento al artículo 527 del Código de Procedimiento
Civil, se adjudicó el local número 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86,
situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de Envigado a la
señora Angela María Mejía Mesa, identificada con cédula de ciudadanía
número 21.331.286 de Medellín, en su condición de única postora
dentro del remate jurídico de la referencia por valor de $
1.400.000.oo.
4. La afectada
por el remate señora Teresita Soraya Marín Quintero, a la fecha del remate, es
propietaria de varios predios dentro de la jurisdicción del municipio de
Envigado, bienes inmuebles por los cuales estaba en mora en el pago del
impuesto predial, incluyendo el local rematado.
5. La señora
Angela María Mejía Mesa solicitó a la Secretaria de Hacienda Municipal de
Envigado, en fecha que no se precisa en el expediente, la cuenta por concepto
de impuesto predial y complementarios, adeudados por Teresita Soraya Marín
Quintero, a lo cual se le contestó que ésta era propietaria de dos predios
más, por los cuales debía cancelar el impuesto correspondiente a efecto de
expedirse el paz y salvo.
6. Mediante
oficio número 514/6265 de 3 de diciembre de 1991, el Secretario del Juzgado
Civil del Circuito, solicita al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado,
la posibilidad de recibirle el valor correspondiente al impuesto del predio
rematado para obtener en esta forma el paz y salvo predial del inmueble
rematado y adjudicado a Angela María Mejía Mesa.
7. El
Secretario de Hacienda de Envigado da contestación al Secretario del Juzgado
Civil del Circuito en oficio de 4 de diciembre de 1991 en los siguientes
términos:
"En atención
a su oficio No. 514/6265 del 3 de los corrientes, me permito transcribir a
usted textualmente, el contenido del artículo 82 del Código Catastral de
Antioquia: ""El paz y salvo catastral consiste en la
atestiguación de las autoridades catastrales, de que el contribuyente ha pagado
en su totalidad el impuesto predial que deba en cada municipio, sobre todos
los predios que le aparezcan en los registros catastrales"". Situación que me impide la recepción
del dinero que corresponde al predio citado y por ende la expedición del paz
y salvo correspondiente. Atentamente Diego León Osorio Cespedes".
B. ACCION
DE TUTELA.
1. Así las
cosas Angela María Mejía Mesa, viendo que había encontrado obstáculos para la
obtención del paz y salvo por concepto del impuesto predial sobre el bien
inmueble rematado por ella, según acta de remate del 28 de noviembre de 1991,
actuación jurídica emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado,
otorga poder al abogado Juan Fernando Mejía Mesa, para que a nombre de ella y
en su representación, inicie la acción de tutela a fin de que se ordene a la
Secretaría de Hacienda de Envigado, le expida el paz y salvo por concepto del
impuesto predial y complementarios, del bien inmueble local No. 177 de la
carrera 43 A No. 27 A-S-86 del nivel A del Centro Comercial La Casona de
Envigado.
2. El apoderado
de la parte actora presenta la acción de tutela en diciembre de 1991, en el
Juzgado Civil del Circuito de Envigado, alegando como hecho fundamental, la
negativa de las autoridades municipales de Envigado, concretamente de la
Secretaría de Hacienda, para expedirle su paz y salvo predial, del inmueble
cuya nomenclatura se ha citado e identificado con la matrícula inmobiliaria No.
001-447688 y número predial 30431 del perímetro urbano del municipio de
Envigado.
Señala que para el
presente caso resulta improcedente el pago por la totalidad de los predios que
posea la persona titular del bien inmueble rematado, actuación violatoria del
artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941 y termina su alegato manifestando que
este proceder de la administración municipal de Envigado, viola indirectamente
el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
En la solicitud de
tutela la accionante pide textualmente:
"Ordenar a
la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, que previo el pago de los
impuestos prediales que deba el local No. 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86,
situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de Envigado y cuyo titular
es la señora Teresita Marín Quintero, expedir el paz y salvo predial a la
señora Angela María Mejía Mesa".
3. El Juzgado
Civil del Circuito de Envigado mediante providencia del 9 de diciembre de 1991,
accede a dar trámite a la tutela propuesta por Angela María Mejía Mesa y
ordena requerir al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado doctor Diego
León Osorio Cespedes para que informe al Juzgado si la señora Angela María
Mejía Mesa, por sí o por mandatario solicitó en esa Secretaría la expedición
del paz y salvo del impuesto predial previo el pago del valor correspondiente
al inmueble objeto del remate por parte del despacho judicial e igualmente
informar por qué para la administración municipal, prima en este caso, el
Código Catastral de Antioquia ante el Decreto 2088 de 1941.
En el mismo escrito
el Juez le da un término de 2 días al Secretario de Hacienda para dar respuesta
a su solicitud.
El Secretario de
Hacienda Municipal en escrito fechado el 11 de diciembre pasado, le contestó
al Juez Civil del Circuito de Envigado, manifestándole que efectivamente a ese
despacho se había presentado Angela María Mejía Mesa a quien no se le había
expedido el paz y salvo predial por los argumentos conocidos dentro del
expediente, sin llegar a concretar sobre otras decisiones que le hiciera el
Juzgado.
4. En este
orden de ideas, mediante providencia del 16 de diciembre de 1991, el Juzgado
falló la tutela en favor de la demandante Angela María Mejía Mesa, precisando
que el Secretario de Hacienda Municipal había violado con su actuación el
debido proceso en los términos establecidos en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
Manifiesta el
despacho judicial que la Secretaría de Hacienda Municipal contradice el
espíritu del artículo 1o. de la Ley 33 de 1896 en lo pertinente a la obtención
del paz y salvo por concepto del impuesto predial respecto de la propiedad
raíz como en este caso concreto, el bien inmueble rematado.
En la parte
resolutiva el Juzgado ordena al Secretario de Hacienda Municipal recibir el
pago del impuesto predial y expedir el comprobante de paz y salvo en relación
única y exclusivamente con el inmueble objeto del remate y se le da un plazo de
48 horas para expedir el citado documento, con fundamento en los artículos 86
de la Constitución Nacional y 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
La decisión del Juez
de tutela, fue notificada a las partes dentro de los términos establecidos en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el día 17 de diciembre de 1991, y el
18 de ese mismo mes y año, el Secretario de Hacienda del municipio de Envigado
expidió el certificado de paz y salvo número 19158 por concepto del impuesto
predial y complementarios al predio local 117 de la carrera 43 A No.27 Sur 86
Centro Comercial la Casona.
El fallo no fue
impugnado dentro de los términos consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991, siendo remitido en esta forma para la revisión de la Corte
Constitucional.
II. COMPETENCIA.
Es competente la
Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello con fundamento en lo
previsto en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución
Nacional, en consonancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES.
En el presente caso
se trata de una acción de tutela instaurada contra una autoridad pública, por
cuanto la parte demandada es la Secretaría de Hacienda del Municipio de
Envigado, calidad que le otorgan el inciso final del artículo 115 en
concordancia con los artículos 286 y 287 de la Constitución Nacional.
Esta Sala de
Revisión, teniendo en cuenta los hechos relatados considera que los temas,
materia de la presente controversia jurídica, que serán resueltos, son:
1. De
conformidad con las normas que regulan el impuesto predial, establecer si era
procedente expedir el paz y salvo por ese concepto, únicamente por el bien
objeto del remate.
2. Desconocimiento
de los derechos a la libertad de empresa y la propiedad privada.
3. Actuación
del Secretario de Hacienda del Municipio frente al debido proceso y el
quebranto de este derecho.
Se desenvuelve el
temario anterior así:
1. EL PAZ Y
SALVO SE EXIGE UNICAMENTE RESPECTO DEL BIEN REMATADO.
A. Petición
para obtener el paz y salvo.
La señora Angela
María Mejía Mesa, rematante del bien inmueble local No. 117 de la carrera
43 A-S -86 del nivel A del centro comercial La Casona de Envigado, presentó su
solicitud verbal al funcionario competente para la expedición del paz y salvo.
Elevó su petición ante el Secretario de Hacienda Municipal de Envigado, según
lo confirma este funcionario en escrito fechado el 11 de diciembre de 1991,
negándosele su solicitud en forma verbal porque según concepto del Secretario,
la titular del bien rematado debía el impuesto de otros inmuebles, los cuales
tenía que cancelar en su totalidad para expedirle en esta forma el certificado
de paz y salvo por concepto del impuesto predial.
La solicitud se hizo
ante el funcionario competente, ya que el impuesto predial es del orden
municipal y está consagrado en los artículos 173 y siguientes del Decreto 1333
de 1986, norma que indica que "las autoridades catastrales tendrán a su
cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros,
tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de
los inmuebles".
El Consejo de Estado
en sentencia de 21 de septiembre de 1971, expediente No. 1490, con ponencia del
Consejero Lucrecio Jaramillo Vélez dijo: "El impuesto predial es una
carga que recae sobre las personas en razón de sus propiedades raíces como
resulta de las disposiciones jurídicas que las crearon y que lo regulan".
Fue la petición de
Angela María Mejía Mesa, una petición en ejercicio de su derecho, realizada
ante el funcionario competente, petición que fue negada de acuerdo con la
interpretación del Decreto 088 que hizo el Secretario de Hacienda de Envigado.
B. Normas
que regulan la expedición del paz y salvo.
Se tiene:
El artículo 1o. del
Decreto 2088 de 1941 señala: "En los Departamentos donde esté
establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los jueces deberán
exigir para la aprobación de los remates, el comprobante de paz y salvo de que
trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1896".
Y el artículo citado
de la Ley 33 expresa: "En los Departamentos en donde esté establecido
el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus
veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o
cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los
interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va
a referirse están a paz y salvo con el respectivo Tesoro Departamental por
lo que les corresponde por impuesto directo hasta la fecha del mismo
otorgamiento".
De la lectura de las
normas transcritas, se observa que ellas hacen relación específica a las
diligencias de aprobación de remates de fincas raíces y que el paz y salvo por
concepto del impuesto predial tiene que ver específicamente, con el bien
raíz rematado, no se predica respecto de la propietaria o titular del bien
inmueble.
Esta situación halla
su razón de ser en el hecho de que el objeto del impuesto predial son los
inmuebles, los cuales se identifican por su cédula catastral. Es más, por esa
identificación y particularización, el impuesto predial se establece teniendo
en cuenta cada inmueble y en igual forma se expide el paz y salvo.
2. DERECHOS
A LA INICIATIVA PRIVADA Y A LA LIBRE EMPRESA ; Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. SU
QUEBRANTO.
El Secretario de
Hacienda desconoció el principio de libertad económica del artículo 333 de la
Carta Política y de contera el derecho a la propiedad privada consagrado en el
artículo 58 ibidem.
En efecto:
Contempla el
artículo 333 la garantía a la iniciativa privada y a la libre empresa
morigerada por el interés social. Dice esta norma:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley. (Subraya la Sala).
La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como
base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado, por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará
el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la nación".
El Secretario de
Hacienda entonces al exigir un requisito que la ley de su parte no establece,
transgredió el susodicho artículo 333 en la parte que se ha dejado subrayada. Y
ello no es nuevo en nuestro país, esta medida constitucional, cabalmente va
dirigida a extirpar esta abusiva práctica de abrumar al ciudadano de
constancias, certificaciones y requisitos no previstos por el legislador sino
ideados por la administración y que en vez de facilitar la actividad de ésta,
muchas veces la entorpece, porque tal obstaculización puede resultar en que el
servicio público que se supone debe prestar eficientemente y con la debida
expedición, termine no suministrándose o suministrándose tardíamente, después
de haberle causado al súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías,
dineros y aún perjuicios. Se sigue de esta infracción al artículo 333, la del
artículo 58 que consagra el derecho constitucional a la propiedad privada,
pues, según el artículo 529 inciso 3o. del Código de procedimiento Civil,
el vencimiento del término para hacer la consignación del precio por parte
del rematante y el pago del impuesto, traen como consecuencia la improbación
del remate, la pérdida de la suma depositada para hacer la postura, a título de
multa, y obviamente la no adjudicación del bien en el evento sublite, a la
demandante de tutela, Angela María Mejía Mesa. Corría ésta así el riesgo de ser
privada del derecho a la propiedad del inmueble en cuestión. Este Derecho es
concebido como constitucional fundamental; así en sentencia No. T-15 de la Sala
Quinta de Revisión de esta Corporación se le reconoció tal carácter.
3. EL
SECRETARIO DE HACIENDA DESCONOCIO EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DEL PAZ
Y SALVO.
A. El debido proceso es derecho
fundamental.
Los derechos que
pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo
previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Esta a su vez en su
Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes",
contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales
está el del debido proceso.
Esta incorporación
del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho
fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.
En efecto:
Los derechos
fundamentales son los que
corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una
identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer
sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad
-la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo
social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le
permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería
discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos
fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su
igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan
su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan
su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo,
a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento
debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.
El Presidente de la
República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de
febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales
al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática
pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus
alcances y su contenido".
Mario Madrid-Malo
Garizábal caracteriza estos derechos así:
"Los
derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos.
Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó
derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada
en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos
atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores
a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al
derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"".
"En el siglo
pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es
fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la
existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las
posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.
También se hace
referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta
expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su
incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización
de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la
""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder
público y el de la libertad de los gobernados.
El
constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales
a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se
trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en
su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona
humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la
reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento
ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La
persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritain- porque está en relación
directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal
realización"".[1]
Sobre el Derecho al
Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo:
"En sentido
amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos,
legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una
ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad
individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en
garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se
lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el
ciudadano en el Estado democrático.
En sentido
restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto
de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia;
que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este
punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz
del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal,
incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".[2]
La Carta Política
plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con el debido
proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del
siguiente tenor:
Artículo 31. "Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El superior no
podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".
Artículo 33. "Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil".
Los artículos 1o.,
2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de
noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.
La Institución del
Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido
consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el
Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se
convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas
consideradas partes dentro de la relación procesal.
Jurisprudencialmente
en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del
debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades
sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se
transcribe lo siguiente:
"Tiene
establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que
toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no,
debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos
10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de
defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su
juzgador.
Es indispensable
además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han
sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las
naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de
naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de
naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho
público".
Más adelante señala
la Corte en el mismo fallo:
"El derecho
de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido
proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su
garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como
tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la
igualdad ante la ley y la seguridad.
Es además, un
derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA
PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes. No hay
sistema procesal alguno que lo pueda excluir".[3]
B. El
debido proceso en la normatividad internacional.
En el plano del
Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido
proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto
de enjuiciamiento:
1. El
principio de la legalidad.
En la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y
9o..
Está consagrado en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de
Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15.
En la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de
conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).
En la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes,
ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39
de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus
artículos 6o. -1. y 15.
En el Convenio de
Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros
de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No.
30318 en sus artículos 82 y 89.
En el Convenio de
Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas
Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos
33, 64, 65 y 70.
2. Los
Derechos del Procesado.
La siguiente
legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:
La Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas o Degradantes.
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o.
-2.
En el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos
2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).
El Convenio
de Ginebra III, en su artículo 103.
El Convenio
de Ginebra IV, artículos 70 y 71.
Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.
3. El
principio del Juez Natural.
Señalan a nivel
universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos
2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.
La Convención
Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid,
ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No.
3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo
5o.
Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de
1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del
Juez Natural.
Convenio de Ginebra
I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960,
artículo 3o.-1. literal d).
Convenio de Ginebra
II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley
5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).
En el convenio de
Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.
En el Convenio de
Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.
Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74
-4.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o.
4. Principio
de Favorabilidad.
Está consagrado en
las siguientes normas internacionales:
En la Convención
Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1o. y 9o.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos
2o.-2 y 15 - 1.
El Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el
Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.
El Convenio de
Ginebra III, artículo 83.
El protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el
principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).
5. Prohibición
a la Autoincriminación.
Establece este
principio, las siguientes normas supranacionales:
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14
-3. literal g).
La Convención sobre
los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).
El Convenio de
Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.
El Protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75
-4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la
auto-incriminación.
6. El
Defensor de los Pobres.
Este precepto dentro
del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios
Internacionales se encuentra:
En la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).
En el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3.
literal d).
La Convención de los
Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal
a).
Protocolo sobre el
estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.
El Convenio de
Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.
El Convenio de
Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.
7. El
Derecho a la Protección Judicial.
Aparece esta figura
jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:
Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.
Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.
En la Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su
artículo 13.
En el Protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su
artículo 45 -2.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.
8. El
Derecho del Preso.
Este principio lo
encontramos en la siguiente legislación universal:
En la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus
artículos 2o. -2 y 10o.
La Convención sobre
los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).
En la Convención
sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el Convenio de
Ginebra III.
En el Convenio de
Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.
En el Protocolo II
de Ginebra en su artículo 125.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
C. El
Debido Proceso Penal.
Se considera el
Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho punible
emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en primera
instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro
extremo de esa relación aparece el procesado.
Esta afirmación
tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley
penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad,
y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa
comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.
Por ese carácter de
contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa
observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre
arbitrio de los asociados.
En materia penal, el
debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento,
que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes
transcritos.
Como marco general
de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de
mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de
actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es,
menester que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad
penal.
Del mismo modo su
vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le
faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de
poder aducir a su favor las probanzas que demuestren su no culpabilidad y a
su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama
el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma
conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades
de revisión de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de
jurisdicción de consulta y a la vez se prohibe la reformatio in pejus. Se
proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares
allegados del incriminado declarar contra él.
Según el principio
de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen sine lege, nulla
poena sine lege- aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y
tipificados en un ordenamiento jurídico. Es decir, no hay delito ni pena sin
ley. Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez
no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la aplicación de
pena no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la
perpetración de éste. Sin embargo, cuando la ley posterior es favorable al imputado
se aplicará retroactivamente. Además, el proceso ha de seguirse ante juez
competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer de la
conducta criminal. El proceso también ha de satisfacer las formas
propias -que serán las esenciales- del mismo. Es riguroso el cumplimiento de
estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del
proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).
La Corte Suprema de
Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al
respecto:
"El derecho
de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, ( art. 29 de la Constitución de 1991) porque
pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene por
objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental
de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos
esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además,
un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera
pers, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay
sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
"El derecho
de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de
impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico
procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se
encuentran específicamente proclamados en los "pactos internacionales de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y
Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional
mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá
interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art.
2o. 3 C)".
El constituyente de
1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:
"Las
garantías procesales. La administración de justicia penal constituye una de
las más claras expresiones de la soberanía del Estado frente al
individuo. Por ello los regímenes jurídicos occidentales han procurado,
dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de
una serie de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del Leviatán
en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de
Corte absolutista.
Someto, entonces,
a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera
expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser
juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como Juez Natural,
al igual que la presunción de inocencia.
La garantía del
Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".[4]
Dentro del contexto
del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de Gideon vs. Wainwright
(1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se
trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 años de prisión por
un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de un
abogado, alegó y solicitó que se lo pusiera en libertad con fundamento en la
enmienda XIV de la Constitución. A ello accedió la Corte aceptando la tesis
del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la
condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of
serious crime must be offered the assignment of counsel".
D. El
debido proceso en los procesos civil y administrativo.
La vida del hombre
en sociedad ha contribuído a sus realizaciones personales pero también ha dado
lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y
las instituciones del Estado. Existen dos caminos para solucionar estos
conflictos de interés particular: arreglarlos como cada quien estime
conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que
sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien
dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una
serie de actos encaminados a lograr ese fin.
Pero como no se
puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a
bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma
arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la
intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra
fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, qué
actuaciones deben realizar, cómo deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de
qué oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan
validez en el proceso.
Con base en las
nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal
como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir
para obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los
funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas
normas.
Pues bien, el
legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan
preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su
cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.
Los principios que
antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los
textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación
mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que
se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto
la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.
El tratadista
Eduardo J. Couture,[5]
menciona las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades:
la privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido
oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la
privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión
judicial.
Del artículo 29
constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del
debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad
de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y
sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.
El título V,
capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura
de nuestro Estado.
En su artículo 113,
señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la
función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en
cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del
Estado. Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías, así
como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas
industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón
por la cual estas entidades ejercen función administrativa.
Los órganos
judiciales se encuentran señalados en el artículo 116. El artículo 117 expresa
que los órganos de control de la administración pública nacional son el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República. El Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan de
la organización electoral.
Todas estas
entidades que conforman la estructura y organización estatales ejercen
esencialmente, unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial ), otras,
funciones legislativas ( Congreso ) y ambas pueden también cumplir funciones
administrativas. Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos: nacional,
departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por antonomasia.
Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades
administrativas.
Ha querido esta Sala
hacer las anteriores precisiones, en primera instancia para confirmar que las
Alcaldías Municipales, ejercen funciones administrativas y que por tanto
en ejercicio de esas funciones, les es obligatorio cumplir y hacer cumplir
el debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el derecho administrativo
colombiano es en toda su actuación, eminentemente reglado.
En el caso de la
solicitud de paz y salvo por concepto del impuesto predial a la Secretaría de
Hacienda del Municipio de Envigado, por parte de Angela María Mesa, existe una
actuación administrativa ciudadana denominada derecho de petición, reglamentada
por el Decreto No. 01 de 1984 ( Código Contencioso Administrativo ), en sus
artículos 9o. al 16, con fundamento constitucional en el artículo 23 de la
Carta Política (art. 45 de la Constitución anterior) que al respecto expresa: "Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
Ya en su oportunidad
la jurisprudencia se había pronunciado al respecto, así: "El
capítulo III del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)
establece un derecho de petición en interés particular, que puede ser formulado
por toda persona con arreglo a la ley y a los reglamentos especiales. Por
tratarse de un derecho o garantía individual, su ejercicio no puede limitarse
por normas que no tengan jerarquía de ley".[6]
E.
Análisis del caso sublite.
Pues bien, el
Secretario de Hacienda de Envigado cita como razón para no expedir el paz y
salvo del inmueble rematado, el artículo 82 del Decreto 088 de 1984, Código
Catastral de Antioquia, el cual según él, ordena no expedir paz y salvo
parciales. Dicho texto define este documento como "la atestiguación de
las autoridades catastrales, de que el contribuyente ha pagado en su totalidad
el Impuesto Predial que deba en cada municipio, sobre todos los predios que le
aparezcan en los registros catastrales", fundamento jurídico en que se
apoyó el Secretario para no expedir el paz y salvo del inmueble rematado.
Con base en lo
anterior, se puede colegir, que el Decreto 2088 de 1941 es una norma especial
que establece una conexión entre la aprobación de los remates judiciales y el
catastro, y remite a la ley 33 de 1896 en lo que tiene que ver con la
expedición del paz y salvo predial. Es clara esta última disposición
cuando dice: "La finca o fincas a que el instrumento va a referirse",
que la expedición del paz y salvo predial sólo ha de contraerse al bien objeto
del remate.
Y como en el acta de
remate de 28 de noviembre de 1991 sólo se remata un bien, el local No. 177 de
la carrera 43 A No. 27-A-S-86 del nivel A del Centro Comercial la Casona, por
ese sólo bien estaba obligada la Secretaría de Hacienda de Envigado a expedir
el paz y salvo por concepto del impuesto predial, habiéndose previamente
pagado el valor del impuesto correspondiente, por parte de la peticionaria.
Y es que el
Constituyente de 1991, trató de poner coto a los excesos reglamentaristas de
la administración, cuando en el artículo 84 de la Carta Política dijo: "Cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio".
Esta Corte estima
que el Constituyente consagró este texto para erradicar los vicios de la
administración conocidos con el nombre de "papeleo" que avasalla y
agobia al administrado y que erige a los funcionarios públicos en verdaderos
reglamentadores de la actividad administrativa por fuera de la ordenación
legal, usurpando así tareas propias del Legislativo.
Luego, si el Código
Catastral de Antioquia trae aparejadas otras exigencias que hacen más onerosas
las cargas para los administrados, ese Código va en contravía de la
anterior norma constitucional, situación que obliga a darle plena
aplicabilidad al artículo 4o. de la Constitución, cuando dice: "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
La posición del
Secretario de Hacienda fue reiterada en varias oportunidades, tal como se
desprende de las pruebas allegadas al informativo, proceder de este funcionario
público del orden municipal, que violó el debido proceso administrativo
consagrado para el derecho de petición, causando de paso un perjuicio
inminente a la peticionaria, como quiera que el paz y salvo por concepto del
impuesto predial, es requisito esencial para la aprobación del remate de los
bienes inmuebles, según el artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941, sometiendo de
paso a la actora, a las sanciones previstas en el inciso 3o. del artículo 529
del Código de Procedimiento Civil. Se configura en esta forma un perjuicio
irremediable para el accionante de la tutela, al determinar éste que "vencido
el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto,
el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada
para hacer postura a título de multa".
Es cierto que había
otro medio de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas
y que la vía gubernativa se había agotado a través de la negativa verbal,
persistente y reiterada del funcionario competente para expedir el paz y
salvo. Mas al prolongarse en el tiempo tal expedición, se le hubiera causado
a la peticionaria un perjuicio económico irreparable, pues a más de perder la
propiedad del bien rematado, se hacía acreedora a una multa por parte del
despacho judicial.
Teniendo en cuenta
las actuaciones señaladas en el presente caso, esta Sala de Revisión confirmará
la tutela como mecanismo transitorio, en la forma establecida en los artículos
6o. No. 1o. y 8o. del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
FALLA :
Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Envigado (Antioquia) del 16 de diciembre de 1991, por las razones
expuestas en esta sentencia.
Segundo: Comuníquese al Juzgado Civil del Circuito
de Envigado (Antioquia) la presente decisión para que sea notificada a las
partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con
entrega a cada cual de copia de esta sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mario
Madrid-Malo Garizábal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos
Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones ESAP 1990. Pág. 28.
[2] Fernando
Velásquez V. "Comentarios al nuevo Código de Pocedimiento Penal".
Señal Editora. Medellín 1987. Págs. 111 y 12.
[3] Corte
Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial
No. 2413. Págs. 302 y 303.
[4] Gaceta
Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando
Holguin.
[5] Gaceta
Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando
Holguin.
[6] Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 8 de
abril de 1986.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.