T-418-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-418/25
SERVIDORES
PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No gozan de
estabilidad cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de
vejez es el de la edad/PREPENSIONADO-Alcance del concepto
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(...) el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y
eficaz para conocer del conflicto propuesto por el accionante y que, además, no
se evidencia un riesgo de perjuicio irremediable para que intervenga el juez de
tutela.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
PADRE CABEZA DE
FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-418 de 2025
Referencia: expediente
T-10.992.728
Acción de tutela formulada por
Sergio Agustín Suárez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
Sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada, en primera instancia, por el Juzgado 011
Laboral del Circuito de Cartagena, y la Sentencia del 17 de febrero de 2025,
emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Segunda Fija de Decisión Laboral, en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional conoció la acción de tutela formulada por Sergio
Agustín Suárez Nieves contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, por
haberle vulnerado sus derechos al acceso a la administración de justicia, al
debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al trabajo.
Según el accionante, la
entidad lo nombró director administrativo de la caja de compensación familiar
Comfamiliar Nariño y, por tanto, esta caja celebró un contrato laboral por el
periodo de 24 meses con el accionante, para asumir los costos por concepto de
salario y prestaciones sociales. Tiempo después, la Superintendencia de
Subsidio Familiar removió del cargo a Sergio Agustín Suárez Nieves y nombró a
Ernesto Mena Martínez como director administrativo suplente de Comfamiliar
Nariño.
Para el accionante, la
vulneración de los derechos fundamentales se fundamenta, en primer lugar, en
que el acto administrativo que removió al accionante fue emitido por una
autoridad que carecía de competencia, no contó con la debida motivación, se
notificó por fuera del horario laboral y se le dio tratamiento de acto de
trámite. En segundo lugar, la Superintendencia de Subsidio Familiar no tuvo en
cuenta que Sergio Agustín Suárez Nieves es un empleado de la caja de
compensación a término fijo y no un empleado de libre nombramiento y remoción.
En tercer lugar, la entidad tampoco consideró que él es una persona que ostenta
la calidad de prepensionado (por tener 60 años y 1518 semanas cotizadas) y que
cuida de su padre, de 96 años, y su hermana. Por ello, en la acción de tutela
solicitó ser reintegrado en el cargo.
La Superintendencia de
Subsidio Familiar y la caja de compensación familiar Comfamiliar Nariño se
opusieron a la acción de tutela y solicitaron declararla improcedente.
Sostuvieron que el accionante no goza de la calidad de prepensionado porque no
cumple con los requisitos previstos en la Sentencia SU-003 de 2018, pues cuenta
ya con las semanas cotizadas. Además, manifestaron que la vía judicial adecuada
para cuestionar la validez del acto administrativo que lo removió es la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Asimismo, la entidad y el director administrativo suplente
indicaron que no se evidencia un riesgo de perjuicio irremediable para el
accionante, porque cuenta con propiedades, no hay pruebas que indiquen que esté
en la imposibilidad de pagar sus obligaciones y mantener a quienes están bajo
su cuidado, y posee un perfil profesional altamente competitivo, que le permite
acceder al mercado laboral sin mayores dificultades.
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional verificó si la acción de tutela cumplía con los
requisitos de procedencia, en especial con la subsidiariedad. Para ello,
reiteró que debe seguirse la metodología propuesta en las Sentencias SU-691 de
2017 y SU-003 de 2018 (verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo
judicial, así como la eventual configuración de un perjuicio irremediable),
cuando la tutela versa sobre la afectación de derechos fundamentales de
personas de libre nombramiento y remoción en situación de vulnerabilidad o de
prepensionados.
Al aplicar dicha metodología,
la Sala Tercera de Revisión encontró que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz para conocer del
conflicto propuesto por el accionante y que, además, no se evidencia un riesgo
de perjuicio irremediable para que intervenga el juez de tutela.
En efecto, la Sala encontró
que el nombramiento y remoción de directores administrativos en ejercicio de
las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar (artículos 20, parágrafo primero, de la Ley 789 de
2002, 2, numeral 24, del Decreto 2595 de 2012 y 11 de la Resolución 275 del 13
de mayo de 2022) pueden ser discutidos a través de los medios de control de
nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existe un
mecanismo judicial idóneo. Asimismo, encontró que estos medios de control son
eficaces, porque permiten solicitar y decretar medidas cautelares desde el
momento de la presentación de la demanda, por lo que cuentan con herramientas
para proteger efectivamente los derechos fundamentales del accionante.
Además, la Sala verificó que, en el
presente caso, no se enfrenta el riesgo de un perjuicio irremediable, porque
Sergio Agustín Suárez Nieves: (i) cuenta con recursos suficientes para atender
sus obligaciones, sin que se vea desbordado por éstas; y (ii) en la historia
laboral, en el sistema de ADRES y en las demás pruebas se encuentra que, si
bien el accionante cuida de su padre y su hermana, está vinculado como
cotizante en el sistema de seguridad social en salud y no presenta afectaciones
en salud que le impidan cumplir con sus obligaciones.
Por lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión concluyó que no existen elementos que permitan desplazar los medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en
consecuencia, procedió a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por
no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La Superintendencia de Subsidio Familiar adoptó la
medida cautelar de vigilancia especial sobre la Caja de Compensación Familiar
de Nariño – Comfamiliar Nariño, mediante la Resolución 0335 del 30 de
septiembre de 2020. La intervención se decretó preliminarmente por 6 meses y se
fundamentó en: (i) el alto riesgo de exposición de los recursos y patrimonio de
la caja de compensación familiar, por las pérdidas del programa de salud en las
últimas vigencias; (ii) la crisis financiera y la situación de iliquidez
continua, que se evidencia en los estados financieros y en el índice de endeudamiento,
ambos negativos, en los cortes de diciembre de 2019 y junio de 2020; (iii)
los embargos y la congelación de los productos financieros de la caja de
compensación familiar; (iv) el deterioro de la caja de la unidad de negocios de
salud; (v) el riesgo de afectación a los recursos de destinación específica que
administra la caja de compensación familiar, por la operación del programa de
salud; (vi) la falta de implementación de políticas contables y financieras
claras para la disminución significativa de costos y gastos de los distintos
programas que desarrolla la caja; y (vii) la indebida depuración de las cuentas
por cobrar.
2. Comfamiliar Nariño presentó un plan de mejoramiento,
que fue aprobado el 16 de diciembre de 2020 por la Superintendencia Delegada
para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales. Sin embargo,
la Superintendencia de Subsidio Familiar prorrogó la medida cautelar por 6
meses más, mediante la Resolución 148 del 29 de marzo de 2021. La prórroga se
justificó en que el plan de mejoramiento presentado por la caja de compensación
familiar contaba solo con un avance del 49% y aún persistían riesgos, como los
índices financieros y de endeudamientos negativos, la falta de implementación
de medidas para reducir costos y la continua problemática de iliquidez en la
operación del programa de salud.
3. Debido a la falta de avances en el plan de
mejoramiento y a las recomendaciones del agente especial encargado de la caja
de compensación familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar decidió
prorrogar la medida cautelar por 8 meses más, mediante la resolución 0589 del
29 de septiembre de 2021. Posteriormente, las situaciones de riesgo se
mantuvieron y, por tanto, la entidad levantó la medida cautelar de vigilancia
especial y decretó la medida cautelar de intervención administrativa total por
12 meses, a través de la Resolución 0312 del 27 de mayo de 2022. En virtud de
esta última resolución, se separó del cargo a algunos miembros del Consejo
Directivo y se nombró a Felipe Andrés Hernández Ruiz, como agente especial de
intervención, y a Julio César Bastidas Rodríguez, como director administrativo
de la caja de compensación familiar.
4. Luego de la designación y retiro de Julio César
Bastidas Rodríguez, la Superintendencia de Subsidio Familiar nombró a Carlo
Marcelo Marcantoni Chamorro; pero éste renunció al cargo de director
administrativo de la caja de compensación familiar el 31 de julio de 2022.
5. La Superintendencia de Subsidio Familiar prorrogó la
medida cautelar por 24 meses, a través de la Resolución 0470 del 26 de mayo de
2023. Posteriormente, acudió a la lista de elegibles de directores
administrativos y agentes especiales, seleccionó y nombró a Sergio Agustín
Suárez Nieves como director administrativo de Comfamiliar mediante la Resolución
0749 del 4 de septiembre de 2023.
6. En esa resolución, la Superintendencia de Subsidio
Familiar ordenó también al agente especial gestionar las acciones necesarias
para vincular a Sergio Agustín Suárez Nieves a la caja de compensación
familiar, con el fin de que asumiera los pagos de salarios y prestaciones
sociales, conforme con el artículo 8 de la Resolución 275 del 13 de mayo de
2022[1].
7. En cumplimiento de la orden dada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, Comfamiliar Nariño celebró un contrato
de obra labor con Sergio Agustín Suárez Nieves. Este contrato (i) se realizó en
virtud de la intervención administrativa total y por el nombramiento que hizo
la Superintendencia de Subsidio Familiar; (ii) se suscribió por el periodo
previsto para la intervención administrativa de la Superintendencia de Subsidio
Familiar y se estableció que, en caso de prorrogarse la intervención, se
entendería ampliado el plazo contractual; y (iii) previó como causales justas
de terminación las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas
complementarias.
8. La Superintendencia de Subsidio Familiar profirió la
resolución 0868 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual removió del cargo
a Sergio Agustín Suárez Nieve[2]. En su remplazo, encargó al director suplente,
Ernesto Mena Martínez, mientras se designaba a un director de la lista de
elegibles. La resolución se notificó el 29 de noviembre de 2025.
9. Contra dicho acto administrativo, Sergio Agustín
Suárez Nieves presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2024[3]. En su escrito, afirmó que el acto que lo removió de
su cargo no cumplió con los estándares de motivación exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En esa
línea, sostuvo que la Resolución 0868 de 2024 no era un acto discrecional y, en
consecuencia, debía mostrar razones suficientes para retirarlo. Además, si el
acto llegase a ser discrecional, tampoco satisfizo los requisitos previstos en
sentencias de la Corte Constitucional, como la SU-250 de 1998 y la C-734 de
2000, que exigen una motivación mínima, con el fin de evitar arbitrariedades.
10. Sergio Agustín Suárez Nieves agregó que la Resolución 0868 de
2024 no tuvo en cuenta que el contrato que él suscribió con la caja de
compensación familiar preveía una duración de 24 meses o el término de la
vigencia de la intervención administrativa. En ese sentido, según el
accionante, la Superintendencia de Subsidio Familiar desconoció el vínculo
laboral existente. Asimismo, al ser retirado, se produjo una terminación sin
justa causa del contrato y, por tanto, debía procederse a una indemnización en
los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
11. El accionante complementó su acción de tutela, explicando que la
Superintendencia de Subsidio Familiar carecía de competencia para removerlo del
cargo porque dicha entidad: (i) acudió a una norma que no reconoce la facultad
para removerlo, dado que su empleo no es de libre nombramiento y remoción; (ii)
firmó la decisión mediante una funcionaria que no ostentaba el cargo de
superintendente. A esta irregularidad se sumó, según el accionante, que la
Superintendencia de Subsidio Familiar le otorgó efectos a la remoción desde el
momento de su expedición, le dio el carácter de acto de trámite y le notificó
por fuera del horario laboral, bajo el argumento de ser una jornada especial
por razones de orden público. Estos elementos le impidieron al accionante,
ejercer su derecho a la defensa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para cuestionar la validez de la remoción.
12. Por último, Sergio Agustín Suárez Nieves puntualizó que el retiro
del cargo como director administrativo de Comfamiliar Nariño pone en riesgo su
condición de prepensionado, pues es una persona de 60 años que cuenta con 1518
semanas cotizadas. Además, mencionó que su remoción lo pone ante un perjuicio
irremediable, al comprometer su mínimo vital y de su familia, porque: (i)
padece hipertensión arterial (agravada por la obstrucción de dos arterias de su
corazón); (ii) tiene obligaciones financieras que no podría atender después de
su remoción; y (iii) no podría ver por su familia (esposa e hijo), su padre (96
años) y su hermana, que dependen económicamente de él.
13. Por los hechos expuestos, en la acción de tutela solicitó que le
sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la
administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, y, en consecuencia,
que se deje sin efectos la Resolución 0868 de 2024 y que se ordene el reintegro
al cargo de director administrativo de Comfamiliar. En caso de que las
pretensiones principales no prosperen, solicitó que suspenda su remoción hasta
que él pueda formular el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
14. En la tutela, el accionante sostuvo que se cumplen los requisitos
de procedencia y, en especial, el de subsidiariedad, porque tiene 60 años, su
única fuente de ingresos provenía del cargo que ejercía y él estaba a cargo de
su padre y su hermana.
2. Procedimiento en instancia
15. El
Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena admitió, el 4 de diciembre de
2024, la acción de tutela y, además, ordenó: (i) a la Superintendencia de
Subsidio Familiar (a) entregar la documentación relacionada con el trámite de
nombramiento del accionante, (b) explicar la forma en que se notificó el acto
de remoción a Sergio Agustín Suárez Nieves, (c) certificar si el acto es
discrecional o motivado y si el cargo es de libre nombramiento y remoción, y
(d) informar sobre el cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del
accionante, así como la eventual afectación al mínimo vital; y (ii) vincular a
Ernesto Mena Martínez, como tercero con interés por ser el director
administrativo encargado de Comfamiliar.
16. La Superintendencia de Subsidio Familiar[4] respondió al requerimiento del juez de tutela el 6 de diciembre de
2024. En su escrito, la entidad explicó que la acción de tutela no es
procedente en el presente caso, porque el accionante cuenta con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se puede
cuestionar la validez de actos administrativos de carácter particular y
concreto, incluso por la causal de indebida motivación, según el artículo 137
de la Ley 1437 de 2011. Este medio de control permite, además, discutir si el
acto administrativo impidió el ejercicio adecuado de recursos,
como lo sostiene el accionante. La Superintendencia de Subsidio Familiar
explicó también que el accionante no tuvo en cuenta que la Resolución 0868 de
2024 se motivó a partir de la facultad discrecional que tiene el(la)
superintendente para remover a los directores administrativos de cajas de
compensación familiar que se encuentran en intervención administrativa.
17. La entidad aclaró también que no es posible argumentar que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulte ineficaz en
este caso, porque el accionante no logró comprobar la configuración de un
perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable. Por tanto, es necesario
que cualquier asunto relativo a la validez del acto administrativo de remoción
del cargo sea estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
que es el juez natural para ejercer dicho control y cuenta con la facultad de
suspender el acto administrativo cuestionado en cualquier momento.
18. Por otro lado, la Superintendencia de Subsidio Familiar indicó
que, en caso de considerarse la acción de tutela como el medio idóneo en el
presente conflicto, el análisis de las normas que contemplan el régimen de las
cajas de compensación familiar, su intervención y la facultad de los(las)
superintendentes dentro de dicho proceso contemplan la competencia discrecional
de remover directores administrativos de las cajas de compensación familiar
intervenidas, que se encuentra en las Leyes 21 de 1982, 789 de 2002, los
decretos 2150 de 1992 y 2595 de 2012, y la Resolución 629 de 2018.
19. Dentro de este marco, la entidad explicó que el artículo 5,
numeral 24 del Decreto 2595 de 2012[5] establece que el(la) superintendente es competente
para designar al director administrativo y el agente especial para la
administración y representación jurídica de la caja de compensación familiar
intervenida; mientras que el numeral 3 del título IV de la Resolución 629 de
2018[6] contempla que, durante la medida cautelar de
intervención administrativa, el(la) superintendente podrá cambiar el director
administrativo designado, dentro de las facultades que le otorga la ley.
20. Luego, la Superintendencia de Subsidio Familiar aclaró que la
facultad para nombrar y retirar en el cargo de director administrativo debe
complementarse con la forma en que este recibe su remuneración y le es pagada
su seguridad social. Al respecto, explicó que la designación hecha por el(la)
superintendente se concreta, posteriormente, con la celebración de un contrato
de trabajo entre la caja de compensación familiar y la persona designada, pues
es la caja la responsable de pagar los conceptos de salario y seguridad social
del designado. Este contrato, sin embargo, está condicionado a la decisión del
(la) superintendente de mantener en el cargo de director administrativo a la
persona designada.
21. A partir de esta explicación, la Superintendencia de Subsidio
Familiar respondió al juez 011 Laboral del Circuito de Cartagena que la
facultad de nominación que tiene el(la) superintendente de nombrar al director
administrativo y al agente especial de intervención es eminentemente de libre
nombramiento y remoción, no está sujeta a ningún procedimiento reglado o
previsto en la ley, por tratarse de una potestad de plena atribución.
22. Después de aclarar que el director administrativo de una caja de
compensación familiar intervenida es un cargo de libre nombramiento y remoción,
la entidad explicó las razones por las cuales, en su criterio, no es posible
hablar de una estabilidad laboral basada en la calidad de prepensionado de
Sergio Agustín Suárez Nieves. Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia
del Consejo de Estado[7] y el concepto 078961 de 2022 del Departamento
Administrativo de la Función Pública, los empleados de libre nombramiento y
remoción se sustentan en el poder discrecional que tiene la administración para
elegir a sus colaboradores en cargos de dirección a partir de criterios como la
confianza y la conveniencia de mejorar la prestación del servicio, por lo que
no se exigen mayor motivación en el acto que nombra o remueve a un empleado.
23. La entidad agregó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018
de la Corte Constitucional, los empleados de libre nombramiento y remoción no
gozan de estabilidad laboral reforzada. Por ello, ante una tensión entre el
derecho que tiene una persona en calidad de prepensionado y el poder
discrecional de las entidades públicas, debe preferirse la segunda y, por
tanto, no puede imponerse la permanencia de una persona que fue vinculada bajo
la modalidad de libre nombramiento y remoción.
24. Por lo anterior,
la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó al juez de primera instancia
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
25. Comfamiliar Nariño, a través de su director administrativo suplente,
Ernesto Mena Martínez, contestó la acción de tutela el 9 de diciembre de 2024[8] y, luego, presentó un escrito complementario el 16 de
diciembre de 2024[9]. En ambos documentos, se expuso que la acción de
tutela es improcedente y que la caja de compensación familiar no vulneró en
momento alguno los derechos fundamentales de Sergio Agustín Suárez Nieves.
26. La caja de compensación afirmó que la acción de tutela no
satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque los actos administrativos que
revocan del cargo a una persona pueden discutirse a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque no se encontró
algún elemento que mostrase la configuración de un perjuicio irremediable o una
situación que pusiese en duda la eficacia de dicho medio de control.
27. Así, se expuso que el acto de desvinculación no generó un
perjuicio irremediable porque no hay prueba alguna de que éste haya afectado de
manera irreversible la dignidad humana del accionante, su mínimo vital o el
acceso a sus prestaciones sociales. Esto tiene soporte en los siguientes
hechos: (i) al momento de la desvinculación, la caja de compensación familiar
le había consignado al accionante $432’698.933, mediante pagos mensuales de
$36’016.578; (ii) al verificar el sistema de la Superintendencia de Notariado y
Registro se encontró que Sergio Agustín Suárez Nieves cuenta con once
propiedades en Cartagena y en San Juan del Cesar; (iii) durante su trabajo en
la caja de compensación familiar no se evidenciaron problemas de salud en el
accionante; (iv) el accionante tiene una formación y experiencia profesional
que le permite acceder a otros cargos públicos o privados semejantes al
ejercido dentro de la caja de compensación familiar; y (v) si bien Sergio
Agustín Suárez Nieves tiene familiares que dependen de él, también debe
resaltarse que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que
derivan del cuidado de ellos. Por estos motivos, concluyó que no puede
desplazarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. Posteriormente, la
caja de compensación familiar explicó que el contrato de obra o labor celebrado
entre Comfamiliar Nariño y Sergio Agustín debe leerse a partir de las normas
del Código Sustantivo del Trabajo y del régimen de intervención administrativa
de las cajas de compensación familiar.
29. Según Comfamiliar Nariño, la duración de un contrato de obra o
labor se da de distintas formas, según el artículo 45 del Código Sustantivo del
Trabajo. Una de ellas es la realización de una obra por un tiempo que, en el
presente caso, está condicionado por el plazo fijado para la intervención
administrativa sobre una caja de compensación familiar y por la facultad que
tiene el(la) superintendente para nombrar y remover a un director
administrativo en cualquier tiempo.
30. En esa medida, expresó que la existencia del contrato celebrado
por Sergio Agustín Suárez Nieves dependía de la vigencia de la Resolución 0312
de 2022, mediante el cual fue nombrado por la Superintendencia de Subsidio
Familiar. Al ser derogado este acto administrativo por la Resolución 0868 de
2024, el soporte del vínculo contractual entre la caja de compensación y el
accionante desapareció, y se configuró una causa justa de terminación del
contrato de obra labor.
31. Por ello, continúa, el accionante se equivocó al sostener que su
vínculo contractual sólo podía disolverse una vez cumplidos los 24 meses, pues
una lectura completa del contrato con las normas que lo soportan le permitían
entender la duración se encontraba condicionada por varios factores, como la
facultad discrecional del (la) superintendente. El director administrativo
agregó que el contrato fue finalizado una vez se notificó el acto que removió a
Sergio Agustín Suárez Nieves y se procedió con el trámite de liquidación, el
cual estaba pendiente de la entrega de los informes por parte del accionante.
32. Finalmente, la caja de compensación familiar explicó que la
figura de prepensionado alegada por Sergio Agustín Suárez Nieves no opera en
este caso. En tal sentido, indicó que, de acuerdo con la Sentencia SU-003 de
2018, si la persona ya cuenta con las semanas cotizadas para obtener la
pensión, la estabilidad en condición de prepensionada no se configura, pues el
cumplimiento de la edad puede darse con independencia de la continuidad
laboral. Como Sergio Agustín Suárez Nieves cuenta con 1518 semanas cotizadas
(un número mayor al mínimo fijado por la ley) y 60 años, su derecho a obtener
la pensión no se frustra con la terminación del vínculo laboral.
33. Sergio Agustín Suárez Nieves[10] presentó un escrito para ampliar los argumentos de su
acción de tutela el 10 de diciembre de 2024. En ese documento, el accionante
reiteró varios puntos de la acción de tutela y agregó que él es una persona que
ostenta la calidad de prepesionado, porque tiene 60 años y cumple con las
semanas cotizadas. Además, es un contador público, cuyos ingresos provenían
únicamente del cargo de director administrativo, con los cuales cuidaba de su
padre y hermana.
34. El accionante manifestó, además, que él no era un empleado de
libre nombramiento y remoción y que su desvinculación fue ilegal, porque: (i)
las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado,
que no tienen en su planta de personal empleados públicos o servidores de libre
nombramiento y remoción, en los términos del derecho público; (ii) por tanto,
el vínculo real se da mediante el contrato de obra o labor celebrado entre la
caja de compensación familiar y el accionante; (iii) la Resolución 0868 de 2024
fue firmada el 28 de noviembre por una funcionaria que carecía de competencia,
pues su encargo como superintendente estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de
2024, es decir, antes de la expedición del acto de remoción; (iv) la Resolución
0868 de 2024 entró a regir a partir de su expedición, lo cual es contrario al
debido proceso, porque los actos administrativos de carácter particular y
concreto entran a regir solo una vez son notificados al afectado.
35. Por lo anterior,
concluyó el accionante, se configuró una violación a sus derechos fundamentales
y su protección debe darse a través de la acción de tutela.
3. Decisión de primera
instancia
36. El Juzgado 011
Laboral del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela el
13 de diciembre de 2024[11].
37. En dicha providencia, el juzgado expuso que Sergio
Agustín Suárez Nieves cuenta con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para discutir el problema jurídico planteado a través de la
tutela; y, además, no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable
que permita desplazar este medio de control por la acción de tutela.
4. Impugnación y
decisión de segunda instancia
38. Sergio Agustín
Suárez Nieves impugnó la sentencia del Juez 011 Laboral del Circuito de
Cartagena el 18 de diciembre de 2024[12].
El accionante sostuvo que no basta con que exista otro mecanismo judicial para
proteger sus derechos, sino que, además, éste debe ser idóneo y eficaz. En su
caso, “[c]onforme los hechos expuestos, es claro que procede la presente tutela
como mecanismo directo, pues los actos cuestionados, al ser de trámite de la
actuación administrativa carecen de medios ordinarios de defensa. Y asumir que
la vía contenciosa prevé mecanismo de resguardo supondría, sin más, que debería
atenerse a que se produzcan graves afectaciones a los derechos y esperar inerme
a que se concreten las afectaciones de los mismos, soslayando que por vía de
tutela es posible enmendar tales dislates de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR” (mayúsculas sostenidas del original).
39. El 24 de enero de 2025, Ernesto Mena Martínez solicitó confirmar la decisión del juez de primera
instancia, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad y no se evidenció alguna
de las causales de perjuicio irremediable previstas en la Sentencia SU-179 de
2021[13].
En su criterio, la condición de prepensionado sólo se adquiere cuando la
desvinculación de la persona impide alcanzar los requisitos para la pensión,
algo que no ocurre en este caso, donde solo hace falta que el accionante cumpla
los 62 años, condición que puede darse con independencia de la vinculación
laboral que se tenga, según se ha dicho en las sentencias SU-003 de 2018 y
T-055 de 2020.
40. La Superintendencia de Subsidio Familiar se pronunció
sobre el recurso de impugnación el 24 de enero de 2024[14]. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo
para discutir el problema jurídico de la tutela, porque los debates que plantea
el accionante sobre el acto administrativo deben analizarse en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, conforme con la sentencia T-161 de 2017 y,
además, porque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que se
controvierte.
41. La entidad agregó que, luego de revisar el expediente
laboral de Sergio Agustín Suárez Nieves, se encontró que este y el jefe de
talento humano firmaron dos contratos sobre el mismo objeto en fechas distintas.
En el primer contrato, se supeditó la duración del contrato al término de la
intervención administrativa sobre la caja de compensación familiar; mientras
que, en el segundo, se indicó que la duración del contrato de obra o labor
sería la vigencia de la intervención, así como el tiempo de prórroga que
llegare a establecerse. Estas cláusulas no siguieron los lineamientos de las
resoluciones 0028 y 0749 de 2023, según los cuales, la vigencia del contrato
queda supeditada al cumplimiento del artículo 20, parágrafo 1, de la Ley 789 de
2002 (vigencia por el tiempo que requiera la labor o por lo que dure la
designación). Por ello, pareciese, en criterio de la entidad, que existe una
actuación del jefe de talento humano para favorecer al accionante, actuación
que, sin embargo, no se sobrepone a las condiciones fijadas en las resoluciones
0028 y 0749 de 2023.
42. En consecuencia, la Superintendencia de Subsidio
Familiar solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia y, en
caso de emitirse un pronunciamiento de fondo, tener en cuenta el hallazgo hecho
por la entidad.
5. Decisión de
segunda instancia
43. El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda Fija de Decisión
Laboral, revocó la decisión del Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena
el 17 de febrero de 2025[15].
En su lugar, el tribunal amparó transitoriamente los derechos de Sergio Agustín
Suárez Nieves y ordenó reintegrarlo al cargo de director administrativo de
Comfamiliar Nariño durante 4 meses, plazo en el cual el accionante debería
acudir a la jurisdicción competente para que esta dirima el asunto de manera
definitiva.
44. El tribunal apoyó
su decisión en dos argumentos. En su criterio, el requisito de subsidiariedad
se satisfizo porque, de acuerdo con las sentencias SU-389 de 2005 y T-534 de
2017 y la Ley 1232 de 2008, las madres y los padres de familia son sujetos de
especial protección, si logra demostrarse que su núcleo familiar depende
exclusivamente de ellos. Esto se probó, según el tribunal, porque el accionante
aportó al proceso dos declaraciones juramentadas (una suya y otra de su
hermana) que dicen que él vela por su padre, de 96 años, y su hermana. Además,
sostuvo el tribunal, Sergio Agustín Suárez Nieves está próximo a pensionarse,
situación que refuerza su carácter de sujeto de especial protección.
45. Por otra parte,
el juez constitucional de segunda instancia indicó que el accionante goza de
estabilidad laboral reforzada. Si bien esto no le otorga a la persona una
inmunidad absoluta frente al despido, sí exige al empleador una causal objetiva
y razonable para terminar su vínculo con el trabajador. Bajo este criterio, el
tribunal indicó que, al revisar el expediente, encontró que el contrato de obra
o labor se fijó por una duración de 24 meses y la Resolución 0868 de 2024 no
brindó argumentos objetivos y razonables para desvincular a Sergio Agustín
Suárez Nieves, situación que vulneró sus derechos fundamentales.
6. Solicitudes de
aclaración y de nulidad de la sentencia de segunda instancia
46. La
Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó la aclaración y adición de la
sentencia de segunda instancia[16],
porque esta no abordó asuntos relacionados con su cumplimiento, tales como la
vigencia de la lista de elegibles adoptada mediante resolución 141 de 2024, la
eventual suspensión de la Resolución 0868 de 2024 y la situación jurídica del
director administrativo suplente[17].
La sentencia tampoco aclaró, en opinión de la entidad, si es posible que una
persona que no se encuentra en la lista de elegibles pueda ser designada en el
cargo de director administrativo, situación que se presenta en el caso de
Sergio Agustín Suárez Nieves, quien se postuló a la selección de directores,
pero no superó el proceso.
47. Ese mismo día, la
entidad solicitó también la nulidad de la sentencia[18],
por haber vulnerado el derecho al debido proceso, así como por desconocer los
hechos y las pruebas existentes en la tutela. Según la Superintendencia de
Subsidio Familiar, no se tuvo en cuenta que la Resolución 0868 de 2024 sí se soportaba
en un motivo objetivo y razonable, a saber, la competencia discrecional que
tiene el (la) superintendente para remover a los directores administrativos. De
igual forma, advirtió que la decisión no tuvo en cuenta todas las pruebas en su
conjunto (p. ej., la existencia de bienes), sino que se limitó a valorar las
declaraciones juramentadas del accionante y su hermana.
48. La entidad expuso, además, que el juez constitucional
de segunda instancia no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales en materia
de madres y padres cabeza de familia[19] ni el precedente fijado en la Sentencia SU-003 de
2018 sobre quienes ostentan la calidad de prepensionados; tampoco valoró el
informe que se entregó sobre las posibles irregularidades que se dieron en la
contratación del accionante.
49. Comfamiliar Nariño, a través de Ernesto Mena
Martínez, coadyuvó la solicitud presentada por la Superintendencia de Subsidio
Familiar[20] y manifestó que la sentencia del tribunal vulneró los
derechos al debido proceso y a la defensa e incurrió en las causales previstas
en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Además de reiterar los errores
indicados por la entidad, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en
cuenta la normativa sobre la nominación, contratación y remoción de directores
administrativos de cajas de compensación familiar intervenidas, ni el hecho de
que el accionante cuenta ya con 1518 semanas cotizadas.
50. La caja de compensación familiar consideró que estas
anomalías fueron reconocidas en parte por el salvamento de voto del Magistrado
Diego Fernando Gómez Olachica, quien advirtió la improcedencia de la acción de
tutela.
51. Sergio Agustín Suárez Nieves respondió a los escritos
de aclaración[21], de nulidad[22] y coadyuvancia[23] y solicitó al tribunal rechazarlos de plano. En su
criterio, no hubo un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la
defensa, porque las partes tuvieron la oportunidad de presentar y controvertir
pruebas.
52. Por otra parte, el accionante consideró que la
actuación de la Superintendencia de Subsidio Familiar se encamina a dilatar el
proceso de tutela y el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de
segunda instancia, por lo que le solicitó al tribunal compulsar copias contra
el superintendente por fraude a resolución judicial.
53. Sergio Agustín Suárez Nieves cerró sus escritos
indicando que, en caso de existir discrepancias con la decisión de segunda
instancia, el conducto adecuado es solicitar la revisión del caso por parte de
la Corte Constitucional.
7. Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Fija de Decisión
Laboral, sobre las solicitudes de aclaración y nulidad
54. El tribunal se pronunció sobre las solicitudes
mediante auto del 24 de febrero de 2025. El juez de segunda instancia adicionó
la sentencia del 17 de febrero de 2025 y ordenó reintegrar al accionante dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación del auto, y rechazó las demás
solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por la
Superintendencia de Subsidio Familiar[24].
55. Respecto a las solicitudes de aclaración y adición,
el tribunal encontró que éstas se presentaron oportunamente, pero solo prosperaba
la relativa al plazo para el cumplimiento del fallo, pues la sentencia no lo
mencionó por un error involuntario. Las demás aclaraciones o adiciones
corresponden, en realidad, a las consideraciones que debe tener en cuenta la
Superintendencia de Subsidio Familiar al momento de ejecutar la decisión, por
lo que no deben estudiarse por parte del tribunal.
56. En cuanto a la solicitud de nulidad, el juez de
segunda instancia concluyó que es improcedente porque, por una parte, su objeto
es reabrir un debate ya resuelto por el tribunal y, por otra, la
Superintendencia de Subsidio Familiar no cumplió con el deber de indicar cuál
de las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 se
configuraba en el presente caso.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
57. La Sala de Selección número 4 de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero,
seleccionó el presente caso mediante Auto del 29 de abril de 2025. La Sala
consideró que podría estarse ante una posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional[25].
58. Una vez seleccionado el caso, éste fue repartido el
14 de mayo de 2025 al despacho de la magistrada sustanciadora[26].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
59. La Sala Tercera de Revisión es competente para
conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991.
2. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
60. La Sala advierte que existe un debate en torno a la
procedencia de la acción de tutela. Por una parte, Sergio Agustín Suárez Nieves
manifestó que este mecanismo es el adecuado para definir su vinculación, dado
que es prepensionado (tiene 60 años y 1518,86 semanas cotizadas) y tiene bajo
su cuidado a su padre y hermana. Además, expresó que sus ingresos provenían
únicamente de su cargo como director administrativo y no cuenta con otros
recursos económicos. Asimismo, indicó que la Resolución 0868 de 2024 no puede
discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no
expresar los motivos que llevaron a la Superintedencia de Subsidio Familiar a
desvincularlo y por ser un acto de trámite.
61. La Superintendencia de Subsidio Familiar y
Comfamiliar Nariño manifestaron que la acción de tutela resulta improcedente
por existir un mecanismo judicial idóneo y efectivo, a saber, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ambos sostuvieron
que, en el presente caso, no se configuró un perjuicio irremediable, debido a
que: (i) el accionante cuenta con bienes raíces, certificados por la
Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) si bien aportó un certificado de
los créditos a favor de Davivienda y de su tarjeta de crédito, estas deudas
están al día y su tarjeta muestra movimientos, por lo que puede inferirse que
cuenta con recursos; y (iii) si se aplica la Sentencia SU-003 de 2018, se debe
concluir que él no es una persona que ostente la calidad de prepensionado,
porque ya cuenta con las semanas cotizadas y solo debe esperar el cumplimiento
de la edad, requisito que no depende de una vinculación laboral vigente.
62. Ante este debate, la Sala analizará si, en el
presente caso, se satisfacen los requisitos de procedencia y, en especial, el
requisito de subsidiariedad. Solo si ellos se cumplen, se planteará el caso y
formulará el problema jurídico para, así, realizar un examen de fondo; en caso
contrario, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
63. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución consagra que toda
persona puede acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos
fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de particulares. La acción puede
ejercerse, a su vez, en nombre propio o a través de otra persona, que puede ser
su representante legal, su apoderado o quien actúa como agente oficioso, en los
términos del artículo 10 de Decreto 2591 de 1991[27].
64. En
el presente caso, Sergio
Agustín Suárez Nieves presentó la acción de tutela a nombre propio y es quien
se ve afectado por la decisión de la Superintendencia de Subsidio Familiar de
desvincularlo del cargo de director administrativo de Comfamiliar Nariño. Por
ello, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por activa.
65. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la
acción de tutela debe dirigirse contra aquellos que tengan la aptitud legal
para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, y que cuenten con la facultad para
controvertir la reclamación formulada por el accionante[28].
66. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió
contra la Superintendencia de Subsidio Familiar. Esta entidad es, de acuerdo
con el artículo 20, inciso 2, de la Ley 789 de 2002, la competente para ejercer
la inspección, vigilancia y control sobre las cajas de compensación de
familiar.
67. En virtud de dicha competencia, la Superintendencia
de Subsidio Familiar está facultada para vigilar e intervenir
administrativamente a las cajas de compensación familiar y, cuando ello ocurre,
a separar a los miembros del consejo directivo y al director administrativo
propios de la caja de compensación familiar, para así nombrar (y remover) al
agente especial y al director administrativo de la lista de elegibles para
ello, conforme con el artículo 2, numerales 17, 22 y 24, del Decreto 2595 de
2012. Ello se constata en el hecho de que la entidad nombró al accionante
mediante la Resolución 0868 del 28 de noviembre de 2024.
68. En esa medida, la Superintendencia de Subsidio
Familiar es la responsable del nombramiento y remoción de Sergio Agustín Suárez
Nieves, quien provenía de la lista de elegibles hecha por la entidad para
desarrollar los procesos de intervención administrativa. Por ello, se entiende
satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
69. Por otra parte, la Sala considera que Comfamiliar
Nariño es un tercero con interés dentro de la acción de tutela. Si bien esta se
encuentra intervenida y la remoción del accionante fue adoptada por la
Superintendencia de Subsidio Familiar, los efectos de dicha decisión y de la
acción de tutela recaen sobre la caja de compensación familiar, porque ésta
debe asumir las eventuales órdenes de reintegro y de indemnización a favor de
Sergio Agustín Suárez Nieves.
70. Inmediatez. La Corte ha sostenido que la acción de tutela debe
formularse en un plazo razonable a la luz de las circunstancias del caso[29]. Al verificar este requisito, se observa que la
Superintendencia de Subsidio Familiar removió del cargo de director
administrativo a Sergio Agustín Suárez Nieves mediante la Resolución 0868 del
29 de noviembre de 2024 y el afectado formuló la acción de tutela el 2 de
diciembre de 2024, por lo que se entiende presentada en un plazo razonable.
71. Subsidiariedad. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución
establece que la acción de tutela procede, siempre y cuando no se disponga de
otro medio de defensa judicial. La Corte ha precisado que no basta con la mera
existencia de otra vía, sino que, además, dicho mecanismo ha de ser idóneo y eficaz[30].
72. En el presente caso, el análisis de subsidiariedad
debe revisarse desde tres niveles. El primero consiste en la existencia de
medios judiciales para discutir el nombramiento y remoción de directores
administrativos de cajas de compensación familiar (idoneidad del mecanismo); el
segundo es si estos medios resultan eficaces; mientras que el tercero consiste
en que no se configure perjuicio irremediable[31], cuando se está ante una persona prepensionada o en
alguna situación de vulnerabilidad.
73. Además, la subsidiariedad debe leerse de manera
flexible, cuando la acción de tutela involucra la protección de sujetos de
especial protección constitucional, vulnerabilidad, marginalidad o debilidad
manifiesta, pues su situación requiere de una particular consideración por
parte del juez constitucional[32].
74. Dicho lo anterior, debe advertirse que el
nombramiento y remoción de miembros de consejos directivos y directores
administrativos de cajas de compensación familiar puede controvertirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control
de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, según los
artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
75. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que los
actos administrativos de nombramiento o ratificación de representantes de los
trabajadores ante el consejo directivo[33], de los demás miembros de dicho consejo y de los
directores administrativos, pueden cuestionarse por los dos medios, según la
pretensión a lograr[34]. Así, si quien demanda solo pretende que se anule el
acto nombramiento, sin que medie un interés personal (p. ej., que el demandante
sea nombrado), procede el medio de control de nulidad simple[35]; mientras que, si el demandante no solo pretende la
nulidad de un nombramiento, sino también el restablecimiento automático de una
posición jurídica, el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del
derecho[36].
76. Estos medios de control operan, incluso, en aquellos
casos, donde lo que se cuestiona es el nombramiento o remoción de un director
administrativo hecho por la Superintendencia de Subsidio Familiar, en ejercicio
de las competencias previstas en el artículo 20, parágrafo primero, de la Ley
789 de 2002; 2º, numeral 24, del Decreto 2595 de 2012; y 11 de la Resolución
275 del 13 de mayo de 2022[37]. Ello se debe a que, en estos casos, la facultad de
nombrar y remover a directores administrativos no conlleva un acto electoral o
una relación legal y reglamentaria, sino el ejercicio de una función policiva
de intervención administrativa[38].
77. Por ello, la Sala encuentra que la discusión sobre la
validez del nombramiento y remoción de directores administrativos presentada
por el accionante en el escrito de tutela cuenta con un mecanismo judicial
idóneo.
78. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que
estos medios de control resultan eficaces porque, en su desarrollo, quienes
cuestionan la validez de un acto administrativo pueden solicitar el decreto de
medidas cautelares desde el momento de la presentación de la demanda[39]. Esta tesis la comparte el Consejo de Estado. Este ha
reconocido que, en el trámite de tales medios de control es posible hacer uso
de las medidas cautelares, tales como la suspensión provisional del acto
administrativo de nombramiento (o remoción), siempre que se cumpla con los
requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[40].
79. Debe analizarse, en tercer lugar, si la intervención
del juez constitucional resulta necesaria, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
80. Sobre
este punto, la Corte Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial
consolidada[41], según la cual, el reintegro de personas removidas de
sus cargos debe ser resuelto por los jueces laborales o administrativos. Sobre
este punto, la Sentencia T-169 de 2025 explicó que, “en principio, los jueces ordinarios —tanto laborales
como administrativos— son las autoridades judiciales competentes para resolver
las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Sin
embargo, dadas las particularidades de los casos bajo estudio, tales mecanismos
de defensa pueden ser desplazados por la acción de tutela, en razón de su
celeridad y carácter sumario”.
81. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial indica
que, en determinados casos, las circunstancias en que se encuentra el
solicitante del amparo pueden llevar a entender que someterlo a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral puede ser
desproporcional[42], porque existe el riesgo de que se configure un
perjuicio irremediable[43].
82. Por
ello, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de
tutela debe tener cuenta los siguientes criterios, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable[44]: (i) la
inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal
irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que
implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la
persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que
exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y
(iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad
de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de
derechos fundamentales.
83. Estos criterios deben acompañarse, además, con un
análisis de factores como la edad, el estado de salud del solicitante y su
familia y las condiciones económicas del peticionario del amparo o de quienes
están obligadas a acudir a su auxilio[45].
84. Con estos criterios y factores, la Corte ha reiterado
que la subsidiariedad no se traduce en un mero ejercicio nominal (la
verificación de mecanismos de protección), sino en un análisis cualitativo, en
el cual, “la procedencia de
la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de
subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda
económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías,
indemnizaciones, liquidaciones u otros”[46].
85. A partir de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala
determinará si en el presente caso existe un mecanismo judicial idóneo y
eficaz, así como la no configuración de un perjuicio irremediable en los
derechos fundamentales de Sergio Agustín Suárez Nieves.
86. La Sala advierte que la discusión principal del
accionante es determinar si la Resolución 0868 de 2024 resultó ser acto
administrativo que desconoció el deber de motivación de actos administrativos,
así como el periodo por el cual él debía permanecer como director administrativo
de Comfamiliar Nariño. Como se explicó en los fundamentos 74 a 78, la validez
de los actos administrativos de nombramiento y remoción de directores
administrativos puede discutirse a través de los medios de control de nulidad
simple y nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en dichos procesos
puede solicitarse desde el comienzo de la demanda el otorgamiento de medidas
cautelares, con el fin de proteger los derechos del accionante.
87. Por otra parte, se encuentra que varios de los
argumentos expuestos por Sergio Agustín Suárez Nieves no están relacionados con
la afectación al mínimo vital, sino que se trata de controversias que deben ser
resueltas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como la
procedencia de los recursos contra las resoluciones que nombran o remueven
directores administrativos, la competencia de la autoridad que firmó la
resolución al momento de expedirse el acto, el momento en que se surtió la notificación
por medio electrónico o el carácter del acto administrativo (de trámite o
definitivo).
88. Asimismo, la Superintendencia de Subsidio Familiar y
Ernesto Mena Martínez proponen debates que deben ser resueltos por el juez de
lo contencioso administrativo como, por ejemplo, el alcance que tienen los
contratos de obra –o por labor determinada– que celebran las cajas de
compensación familiar con los directores administrativos que son nombrados por
el superintendente en ejercicio de las facultades otorgadas en desarrollo de la
actividad policiva de intervención administrativa.
89. En consecuencia, la Sala concluye que existe un
mecanismo idóneo y eficaz para discutir los derechos que Sergio Agustín Suárez
Nieves alega le fueron vulnerados.
90. Se procede ahora a determinar si exigirle al
accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
lo expone al riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Para ello, se
abordarán los argumentos expuestos por el accionante en relación con su edad,
su condición de padre cabeza de hogar, su estado de salud y sus obligaciones
económicas.
91. En primer lugar, la Sala reitera que, conforme con la
Sentencia T-313 de 2024, la calidad de padre cabeza de hogar exige cumplir con
unos requisitos, a saber, que el padre: (i) tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) que no sólo debe haber una ausencia permanente o
abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte; y
(iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
92. Al aplicar estos requisitos en el caso en concreto, la
Sala constata que Sergio Agustín Suárez Nieves tiene 60 años, pero no se
cuentan con pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para que él
cuente con la condición de padre cabeza de hogar. En efecto, sólo se encontró
una afirmación general, según la cual, el accionante cuida de su esposa, un
hijo de 25 años, su padre de 96 años y su hermana[47].
93. Pero no se halló prueba alguna sobre la situación de
su hijo (p. ej., que se encuentre realizando algún estudio o se encuentre en
imposibilidad de trabajar). Además, en la declaración juramentada que hace
Sergio Agustín Suárez Nieves[48] no mencionó que su esposa e hijo estuvieran a su
cargo, solo que él vela por su hermana y padre. En la declaración de su
hermana, Nancy Suárez Nieves[49], también se indica que él cuida de ella y de su
padre, pero no hay mención alguna sobre la situación de su esposa e hijo, que
permitan verificar que, efectivamente, depende económicamente del accionante.
94. En segundo lugar, el accionante manifestó padecer de
hipertensión arterial, situación que se agrava por la obstrucción de dos
arterias en su corazón[50]. Al verificar la historia clínica aportada por él, no
se evidencia en los hallazgos por sistemas o de examen físico, así como en los
análisis, que Sergio Agustín Suárez Nieves padezca de alguna enfermedad
cardiaca[51], que permita evidenciar una situación especial de
salud. Además, en el certificado otorgado por la coordinación de talento humano
y del área de seguridad y salud en el trabajo[52] de Comfamiliar Nariño se indica que no hay expediente
médico alguno del accionante.
95. En tercer lugar, el accionante manifestó que la
remoción lo afectaría económicamente, pues tiene varias deudas, así como
obligaciones que derivan del cuidado de su núcleo familiar. La Sala evidencia
que Sergio Agustín Nieves tiene préstamos y una tarjeta de crédito con el Banco
Davivienda[53]; pero, al verificar la información aportada por
Comfamiliar con el sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y
Registro, se encuentra que el accionante cuenta con 10 propiedades ubicadas en
Cartagena y en San Juan del Cesar[54].
96. Además, el certificado otorgado por la coordinación
de talento humano de Comfamiliar Nariño indica que, entre septiembre de 2023 y
noviembre de 2024, Sergio Agustín Suárez Nieves recibió por concepto de
salarios la suma de $355’788.156; por cesantías $7’175.094, y por intereses de
cesantías $279.828[55].
97. A ello debe agregarse que, de acuerdo con el
expediente, el accionante
cuenta con una profesión, no se encuentra imposibilitado para continuar con su
vida laboral en su campo de acción o en cualquier otra alternativa económica
que le permita conseguir otra fuente de ingresos para su subsistencia, y en esa
medida, no se encuentra probado, preliminarmente, un riesgo para su mínimo
vital[56].
98. De la información anterior se infiere, entonces, que
el accionante no se ha visto desbordado económicamente por sus compromisos,
dado que cuenta con recursos (bienes inmuebles e ingresos) que le permiten
cumplir con sus obligaciones y velar por su núcleo familiar. Además, en la
declaración juramentada hecha por el solicitante del amparo no se indicó si
tenía obligaciones adicionales, si su situación financiera se había tornado
insostenible o si su padre o hermana se encontraban en alguna situación que le
exigiese de esfuerzos adicionales que no pudiesen ser cubiertos con los bienes
que tiene.
99. En el sistema de ADRES se encontró que el accionante
aún está vinculado a la Nueva EPS como cotizante activo. En esa medida, la Sala
concluye que el peticionario del amparo cuenta con recursos económicos para
cuidar de su familia y aten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.