T-418-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-418/23
DERECHOS A LA
SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, accionante desistió de la interrupción voluntaria del embarazo
(...) la
(accionante) decidió continuar con su embarazo cuando... le informaron que los
resultados de los exámenes que se había realizado eran favorables para ella y
el feto... la decisión de la accionante de continuar con el embarazo: (i)
suponía una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) los cuales
generaban la pérdida de interés de la tutelante en las pretensiones; y (iii) la
solicitud de la accionante no podía ser satisfecha.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA
T-418 DE 2023
Expediente: T-9.253.107
Acción de tutela
instaurada por la señora Sofía contra Sanitas EPS
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 27
de enero de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sofía
en contra Sanitas EPS, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no
discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la
administración de justicia, la vida digna y la integridad personal.
I.
ANTECEDENTES
1.
El presente caso involucra datos sensibles de la
accionante, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de
2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger
la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán
dos copias de esta sentencia, una que contendrá el nombre de la accionante y
otra donde su supriman todos los datos e información que permitan su
identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres
ficticios en cursiva.[2]
Hechos probados
2.
La
señora Sofía tiene nacionalidad venezolana y vive en Colombia con su
situación migratoria regularizada a través de un Permiso de Protección
Temporal, y se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo con Sanitas EPS.[3]
3.
En
noviembre de 2022 estaba embarazada, y según indicó en la acción de tutela,
tuvo un riesgo de aborto por lo que acudió a urgencias. Después de este momento
el embarazo continuó.
4.
El
5 de diciembre de 2022, como parte de los controles prenatales, en la IPS CAFAM
se le realizó una ultrasonografía obstétrica transabdominal en la que se
determinó embarazo intrauterino de 21 semanas de gestación y, como opinión del
médico ginecólogo que practicó el examen, se estableció que el feto tenía “pie
equinovaro abducto bilateral”.[4]
5.
Posteriormente,
el 5 de enero de 2023, en la Clínica Colsanitas se le realizó un nuevo
ultrasonido obstétrico del que se concluyó: “1. Embarazo de 24 6/7 semanas;
2. Bienestar fetal; 3. Crecimiento fetal en el Percentil 42%; 4. Pie equinovaro
Bilateral”. Aunado a ello, la accionante mencionó que en esa misma fecha se
le realizó el examen amniocentesis, por el cual le generaron una
incapacidad de dos días.[5]
6.
Según
afirmó en la tutela, ha solicitado a la EPS “en reiteradas ocasiones”
que le brinde apoyo psicológico, dado que por las complicaciones de su embarazo
se ha afectado “fuertemente” su salud mental. Sin embargo, que le han
explicado que “Sanitas no tiene el servicio de psicología”.[6]
7.
Mencionó
que el 13 de enero de 2023 acudió al Hospital La
Victoria, perteneciente a la
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para solicitar la interrupción voluntaria del
embarazo. La EPS Sanitas le indicó que para tal efecto debía asistir a una cita
de medicina general, y luego con especialistas de psicología y
ginecobstetricia.[7]
8.
La
accionante de manera paralela a la presentación de la tutela, radicó una queja
por estos hechos ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Solicitud de tutela
9.
En la
demanda de tutela presentada el 16 de enero de 2023, la señora Sofía
considera que “Sanitas EPS está vulnerando mis derechos fundamentales en
tanto que tengo 25 semanas de gestación y esperar a que la EPS me de cita con
medicina general, psicología y demás exámenes necesarios implica que el
transcurra (sic) más tiempo, el cual es valioso en el procedimiento de
aborto. Adicionalmente, me está negando el acceso a tener una valoración
psicológica, lo cual es fundamental para acreditar la causal salud para acceder
a la IVE.”[8]
10.
En
concreto, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonomía
de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los derechos
sexuales y reproductivos, la integridad personal, el acceso a la administración
de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en ese sentido, que se
ordenara a la EPS Sanitas: (i) como medida provisional que en el término
de 24 horas, se autorizara la atención médica psicológica; (ii)
garantizar el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (iii)
establecer una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la
interrupción voluntaria del embarazo a través de información veraz, así como
que realice capacitación sobre la Sentencia C-355 de 2006; y (iv) realizar
las investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud
que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo. Adicionalmente, incluyó como pretensiones: (v)
solicitar a la Defensoría del Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de
la Sentencia enunciada; y (vi) requerir a la Superintendencia Nacional
de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de respuesta a la queja
presentada y que, si es del caso, proceda a sancionar a la EPS Sanitas por
vulnerar sus derechos.[9]
Trámite procesal de la acción
de tutela
11.
El 16 de
enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la
referencia. Respecto de la solicitud de medida provisional, el Juzgado estudió
el líbelo de la tutela y evidenció que la edad gestacional de la accionante
superaba el límite contenido en la Sentencia C-055 de 2022, por tanto, no se
podía acceder a la pretensión bajo dicho precedente. No obstante, comoquiera
que la accionante manifestó que se le había comunicado de ciertas malformaciones
del feto, situación que sustentó a través de los resultados de los exámenes
que se le practicaron,[10]
la solicitud podría enmarcarse en las reglas fijadas por la Sentencia C-355 de
2006.[11]
Bajo esta consideración, el Juzgado ordenó a la entidad accionada que, como
medida provisional, en un término no superior a 12 horas, procediera a realizar
una valoración por psicología de la accionante, o con el profesional que
considerara idóneo, a efectos de iniciar la ruta para el procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo.[12]
12.
A través de
la misma providencia, el Juzgado corrió traslado a la entidad accionada y
vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de
Salud y Protección Social, a la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de
propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, a
la IPS Cafam, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.[13]
13.
Posteriormente,
en Auto del 23 de
enero de 2023, la autoridad judicial ordenó vincular y correr traslado a la
Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas en la acción de
tutela.[14]
Cumplimiento
de la medida provisional
14.
El
17 de enero de 2023, la EPS Sanitas informó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá que,
dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de medida provisional, había
autorizado la consulta médica de primera vez por psicología a la señora Sofía
el día 26 de enero de 2023.[15]
15.
En
consecuencia, la señora Sofía allegó al Juzgado un memorial fechado el
18 de enero de 2023, en el que advirtió que la accionada había incumplido la
medida provisional, comoquiera que aun cuando se ordenó que en el término de
doce horas se debía realizar su valoración psicológica, la entidad programó la
cita para el 26 de enero de 2023. Por tal motivo, solicitó que se ordenara
nuevamente a la EPS Sanitas que autorizara de manera inmediata la valoración
requerida.[16]
Contestaciones de las entidades
accionadas y vinculadas
16.
IPS
Caja de Compensación Familiar- IPS CAFAM.[17]
En respuesta del
18 de enero del 2023, la IPS de la Caja de Compensación solicitó al juzgado ser
desvinculada de la causa por pasiva pues consideró que las solicitudes elevadas
por la accionante son del resorte de la EPS Sanitas como entidad encargada del
direccionamiento de las órdenes relacionadas con atención en salud.
17.
EPS
Sanitas.[18] El 19 de enero de 2023, la entidad accionada manifestó
que la señora Sofía se encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad
de beneficiaria en el régimen contributivo. Sostuvo que, de conformidad con lo
ordenado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la cita de psicología se
programó y atendió el 18 de enero de 2023. De la atención por psicología
realizada, señaló que el diagnóstico de la profesional en salud fue: “factores
psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades
clasificados en otra parte”.
18.
El mismo 18
de enero de 2023, se programó la cita de valoración por medicina prenatal como
inicio de la ruta de para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo. Para agendarla la entidad se contactó telefónicamente con la
accionante, quien solicitó cancelarla, pues había tomado la decisión de
continuar con el embarazo. Así quedó consignado en la historia clínica:
“De acuerdo con el
seguimiento realizado al caso de la Sra. [Sofía], me permito informar que la usuaria canceló
las citas asignadas e informó en el seguimiento de hoy realizado por la…
directora Científica de las unidades de control prenatal de la E.P.S, que
asistió ayer a la clínica Universitaria Colombia, desistió de la interrupción.”[19]
19.
Resaltó que
a la accionante se le han autorizado los servicios médicos que ha requerido, y
como prueba anexó el histórico de la atención prestada. En consecuencia,
consideró que no se han vulnerado los alegados derechos fundamentales.
20.
De otra
parte, expresó que la ruta de atención para los casos en los cuales se solicita
la interrupción voluntaria del embarazo se inicia en la consulta de medicina
general y, posteriormente, se remiten a la especialidad en ginecología materno
perinatal, pues no basta con la solicitud en la medida en que se debe
garantizar la salud de la madre gestante. De acuerdo con la Ruta Integral de
Atención en Salud- RIAS, en su componente materno perinatal, se estudian las
circunstancias particulares de cada paciente y, con base en ello, se determina
la viabilidad de la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos.
21.
Por todo lo
expuesto, solicitó negar las pretensiones de la accionante, pues no vulneró sus
derechos fundamentales. No obstante, en caso de acceder al amparo, requirió que
el fallo delimitara que la solicitud se dirige a que se autorice y programe una
cita por psicología, así como el acceso al procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo; que no se tutelen procedimientos o medicamentos
futuros sobre los cuales no exista orden médica y que, si se ordenan servicios
que no están cubiertos por el Plan de Beneficios, se considere el reembolso de
los dineros a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General
del Seguridad en Salud -ADRES.
22.
Clínica
Colsanitas S.A.[20]
En escrito del
19 de enero de 2023, la Clínica
Colsanitas S.A. señaló que la actora asistió a consulta por psicología el 18
de enero de 2023, en el cual se le diagnosticó: “factores psicológicos y del
comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra
parte (F54X)” y que durante esa cita se dejó constancia en la nota médica
que la usuaria decidió continuar con el embarazo. La profesional tratante
consideró necesario realizar un control en 15 días. Finalmente indicó que la
Clínica funge como institución prestadora de los servicios autorizados por las
EPS y que, por lo tanto, no es quien presuntamente ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicita ser desvinculada de
la acción de tutela.
23.
Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.[21] El 19 de enero de 2023, la entidad
contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante. Indicó que no tenía
reporte de que se le hubiera adelantado algún proceso en la Unidad La Victoria
y tampoco cuenta con autorizaciones por parte de la EPS para prestarle
atención médica en alguna de sus instituciones. En consecuencia, consideró que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que es la EPS
Sanitas la llamada a responder por las pretensiones elevadas. Por virtud de lo
anterior, solicitó al Juzgado se le desvinculara de la causa por pasiva, pues
no tiene competencia para autorizar los servicios de salud solicitados por la
accionante.
24.
Ministerio
de Salud y Protección Social.[22] El 23 de enero de 2023, el Director Técnico de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Salud indicó que el Ministerio desconoce los hechos constitutivos
de esta acción de tutela, así como las consecuencias que de allí se derivan. Por ello, solicitó que el mecanismo
constitucional se declare improcedente en la medida en que el Ministerio de
Salud y Protección Social no está legitimado en la causa por pasiva pues los
hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales no son imputables a esa entidad.
25.
Defensoría
del Pueblo.[23] El 24 de enero de 2023, la Defensora del Pueblo de la
Regional Bogotá arguyó que al
revisar el Sistema de Información Institucional y de Atención denominado visión
web – módulo ATQ (atención y trámite de quejas) y Sistema de Información
ORFEO, no se encontró registro de que la señora Sofía hubiese elevado
alguna reclamación. En ese sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad
del presente instrumento constitucional al no encontrarse satisfecha la
legitimación en la causa por pasiva.
26.
Superintendencia
Nacional de Salud.[24] El 24 de enero de 2023, el Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección
de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que la Superintendencia Nacional
de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, pero sí
le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, y
efectuar las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los
incumplimientos de las vigiladas.
27.
En
ejercicio de las anteriores funciones, el caso de la señora Sofía se
remitió a la Dirección de Vigilancia para la Protección al Usuario, quien
sostuvo que:
“En atención a la
acción de tutela que cursa en el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., presentada por la usuaria [Sofía], se precisa que una vez
consultado el aplicativo de Superargo PQRD la usuaria contaba con la
PQR202395001004XXXX de fecha 17/01/2023 radicada en esta Superintendencia
asociadas a los hechos objeto de la admisión, procediéndose con su traslado a
la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la
Circular 008 de 2018. Por lo anterior, se solicitó validación del caso, en el
que nos indicaron:
‘19/01/2023,
Siendo las 9+07 am[sic],
se realiza llamada al usuario (a)
[Sofía], [quien] contesta …informó que el
18/01/2023 fue valorada por psicología, médico general, tuvo control prenatal
en la IPS clínica Colombia, refiere que todos los exámenes están bien, por tal
motivo, indica que ya no requiere interrupción del embarazo. Se indica que de
acuerdo con la información reportada el caso queda cerrado por debido proceso’
Sin
perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por
parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, con el
fin de verificar el cumplimiento a la garantía de la prestación de los
servicios que pueda requerir.”[25]
28.
Finalmente,
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese
sentido, desvincular a la entidad de la acción de tutela.
29.
Secretaría
de Salud de Bogotá.[26] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Salud de Bogotá indicó que desconoce la veracidad de la situación
fáctica que dio origen a la acción de tutela y, por tanto, no tiene competencia
para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, sostuvo que la situación de la
señora Sofía superó el límite establecido en la Sentencia C-055 de 2022
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que
considera que la EPS Sanitas no debería practicarle el procedimiento. Así pues,
consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia,
solicitó ser desvinculada presente acción de tutela.
30.
Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.[27] El apoderado del jefe de la Oficina
Jurídica de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indicó
en la contestación de la acción de tutela que no considera estar legitimada en la
causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante. Por tanto, solicita ser desvinculado de la causa por pasiva de este
trámite constitucional.
Actuación desplegada con ocasión de las contestaciones
de la entidad accionada y las vinculadas[28]
31.
El 25 de
enero de 2023, con fundamento en lo expuesto por la entidad demandada y
ratificado por la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con el
desistimiento de la accionante respecto de practicarse la interrupción
voluntaria del embarazo, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá requirió a la accionante para que, en el término de seis
horas contadas a partir de la notificación del auto, se pronunciara respecto de
su voluntad de continuar con el embarazo, tal como lo manifestó antes la
psicóloga que la valoró el anterior 18 de enero. No obstante, vencido el
término no se presentó intervención.
Sentencia
de tutela en primera instancia[29]
32.
El 27 de
enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la
autonomía de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los
derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, acceso a la
administración de justicia, la vida digna e integridad personal reclamados por
la señora Sofía.
33.
Indicó que
a través de llamada telefónica con la accionante comprobó que se había
realizado la valoración psicológica ordenada en la medida cautelar, y además
que en el trámite de tutela se ratificó su intención de continuar con el
embarazo, por lo que, consideró
que del caso se desprendía una carencia actual de objeto por sustracción de
materia. De cualquier manera, advirtió que la accionante elevó la
solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, cuando ya superaba las 24
semanas de gestación, que de los hechos demostrados en el proceso, no se pudo
acreditar siquiera uno de los requisitos para acceder al procedimiento aun después
de ese lapso.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
34.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política.
B. Objeto de la decisión
y metodología de análisis
35.
La
acción de tutela interpuesta por la señora Sofía en contra de Sanitas
EPS tenía como pretensión principal que se practicara el procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo que solicitó por intermedio del Hospital La Victoria, perteneciente
a la Subred Integrada
de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, el 16 de enero de 2023
solicitó como medida provisional que se adelantara el examen psicológico con el
cual se inicia la ruta para que se practique dicho procedimiento. Así las
cosas, el Juzgado que conoció el trámite ordenó a Sanitas EPS que, en el
trascurso de 12 horas,
procediera a realizar una valoración por psicología o con el profesional que
considerara idóneo, para que se analizara la eventual autorización de la
interrupción del embarazo. Durante el trámite del traslado de esta acción de
tutela, la accionante manifestó ante la EPS accionada y la Superintendencia de
Salud que quería continuar con el embarazo.
36.
En virtud
de lo anterior, esta Sala deberá resolver si la presente acción de tutela
cumplía los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, si se
configura una carencia actual de objeto en atención a que, como se advirtió, la
accionante desistió de la práctica del procedimiento. En este último evento,
sería necesario verificar si, de conformidad con los lineamientos señalados en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabría realizar un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto o problemática objeto de análisis.
C. Examen de los requisitos de
procedencia
37.
Del
contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen
cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de
tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
38.
Legitimación en la causa por activa:
Para ello, el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos
fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.
En este sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. En el presente caso, se tiene que la señora Sofía
interpuso la acción constitucional para solicitar el amparo a sus derechos
fundamentales a nombre propio. En tal sentido, se entiende cumplido dicho
requisito.
39.
Legitimación en la causa por pasiva:
El juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acción de
tutela, a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o
particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de
tutela, y si puede atribuírsele la presunta vulneración de derechos
fundamentales que se alega.
40.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
Superior y su posterior desarrollo a través del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si
aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. De
manera excepcional, este mecanismo constitucional podrá dirigirse en contra de
acciones u omisiones de particulares cuando se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los que se
encuentra que el demandado sea el “encargado de la prestación del servicio
público de salud”.[30]
En ambos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es
necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las
prerrogativas deben responder por aquella violación, en caso de que la misma se
compruebe en el desarrollo del proceso.
41.
En esta ocasión, la acción de tutela se presentó, en
principio, en contra de Sanitas EPS, que es la persona jurídica encargada de
garantizar que se presten los servicios de salud a la accionante. De ahí que,
en virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita
la posibilidad de que sea demandado en la acción de tutela. También se advierte
que se supera esta exigencia, por cuanto dicha entidad era quien debía
autorizar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de la
accionante, así como garantizar la prestación de los servicios de salud que se
derivaran de la pretensión.
42.
De otra parte, dentro del trámite constitucional, el
juez de instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, a la
Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Salud, pues, en términos
generales, son las autoridades encargadas de la administración de recursos del
Sistema de Salud, la regulación de política pública en Salud a nivel nacional y
local, y la vigilancia y control de ese mismo sector. Sin embargo, de cara a
las solicitudes que elevó la accionante en su escrito de tutela, la Sala no
encuentra legitimación en la causa por pasiva respecto de la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el
Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Distrital de
Bogotá, por no acreditar que deban responder por la supuesta afectación de
garantías constitucionales alegada. En concreto, la pretensión de la
accionante está encaminada a que se practique un procedimiento de salud y se le
autorice la consulta por psicología y, en ese sentido, aquellas entidades no
tienen incidencia en la eventual afectación de estos derechos fundamentales ni
en el restablecimiento de estos. De ahí que, serán desvinculadas de este
trámite constitucional.
43.
Dentro de la acción de tutela se encuentran
pretensiones que se dirigen, por una parte, a la Defensoría del Pueblo, en la
medida en que solicita que se realice seguimiento al cumplimiento de la
Sentencia C-355 de 2006, y, por otra parte, a la Superintendencia Nacional de
Salud con el fin de que se pronuncie acerca de una queja que presentó la actora
relacionada con este caso. Por consiguiente, se advierte que sobre estas dos
podría superarse la legitimación en la causa por pasiva de manera clara por la
aptitud legal. En principio, la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo
está encaminada a que se realice seguimiento a la Sentencia C-355 de 2006 lo
cual, eventualmente, podría ser función de la Defensoría Delegada para Derecho
a la Salud y a la Seguridad Social, la cual tiene entre sus funciones la
investigación en materia de salud y el diseño y ejecución de proyectos de
promoción y divulgación sobre los derechos a la salud y a la seguridad social.
De otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer
funciones de inspección, vigilancia y control, e imponer las respectivas
sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las
entidades vigiladas. Además, porque de conformidad con el artículo 6 de la Ley
1949 de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud por
virtud de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y fallar en derecho
los asuntos relacionados con la garantía de la prestación del servicio de
salud.
44.
Finalmente, la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de
propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, la
IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
fueron vinculadas a este proceso, comoquiera que fueron las entidades que
estuvieron asociadas a la prestación de los servicios de salud a la accionante.
Si bien es cierto estos establecimientos fueron en los que la accionante tenía
como intención realizar la interrupción voluntaria del embarazo, eventualmente,
la EPS al autorizar la prestación de los servicios podría hacerlo en otros
centros médicos. De manera que, para la Sala de Revisión no se supera la
legitimación en la causa por pasiva, por lo que también será desvinculada.
45.
Inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber
ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del
hecho que generó la presunta vulneración.[31] El análisis de estas circunstancias deberá realizarse
caso a caso. En el presente caso se tiene que la
accionante solicitó la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo el
13 de enero de 2023, en ese momento, Sanitas EPS le solicitó asistir a citas
médicas por psicología, medicina general y ginecobstetricia para iniciar con la
ruta del procedimiento. Para la accionante, el hecho de que no se autorizara a
tiempo la consulta por psicología, constituye la afectación de sus derechos
fundamentales. Por esto, el 16 de enero de la misma anualidad, la accionante
interpuso la acción de tutela. Esto quiere decir que, en principio podría
considerarse que transcurrieron tres días desde la presentación de la
solicitud, lo cual corresponde a un término evidentemente razonable. Por
consiguiente, para la Sala de Revisión se supera la exigencia de inmediatez.
46.
Subsidiariedad.
Según
el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto
2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria,
en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial
que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las
garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se
acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse
que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados,[32] o que el
ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.[33]
En los dos primeros escenarios la protección opera como una protección
definitiva, mientras que en el último evento corresponderá la garantía
transitoria.[34]
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este
carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.[35]
47.
En el caso concreto, la controversia recae sobre la
solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo el cual solicitó ante el Hospital La Victoria,
perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E
quien presta sus servicios a Sanitas EPS. Esta Sala evidencia que, para el tipo
de reclamaciones que eleva la accionante, el ordenamiento jurídico dispone del
mecanismo contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por medio del cual
la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales,
puede conocer y ordenar la efectiva prestación de un servicio de salud. De otra
parte, también es posible interponer un proceso ante el juez ordinario laboral,
en los términos dispuestos en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone que: “la
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la
prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”.
48.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
manifestado que la acción de tutela es procedente cuando se utiliza como
mecanismo encaminado a acceder a la prestación del servicio a la interrupción
voluntaria del embarazo, pues aun cuando existan otros mecanismos judiciales o
administrativos para solicitar la práctica del procedimiento, resulta evidente
la urgencia de resolver la cuestión, lo cual podría lograrse a
través de este instrumento constitucional.[36]
49.
Así pues, si bien el medio existente ante los jueces
laborales puede llegar a ser idóneo (incluso con medidas cautelares innominadas
que podrían solicitarse y adoptarse), no podría considerarse que en los
términos expuestos se trate de un medio eficaz. Sobre todo, en el caso
particular de la accionante quien se encontraba en estado de embarazo al
momento de interponer la tutela, y requería de una atención pronta que
eventualmente pudiese dar lugar a la interrupción del embarazo si se
acreditaban los elementos previstos para tal efecto. Esto incluso se deriva del
hecho que instauró la acción de tutela el 16 de enero de 2023, esto es, tres
días después de la presentación de la solicitud de interrupción del embarazo, y
ante la urgencia de contar con una respuesta oportunidad de las autoridades, el
17 de enero de 2023 formuló un requerimiento en el mismo sentido ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
50.
En línea con lo expuesto, la Sala advierte que el
mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud suele carecer de eficacia
e idoneidad en la mayoría de los casos, tal como lo ha entendido esta
Corporación en jurisprudencia reiterada.[37]
Específicamente cuando, como ocurrió en este caso particular, la EPS ha
guardado silencio sobre la prestación o no del servicio solicitado,[38] siendo que
se trataba de una interrupción voluntaria del embarazo, la cual, cualquier día
de demora podría significar poner en riesgo la salud y vida de la madre o un
eventual mayor sufrimiento para el feto.
51.
Por consiguiente, se considera que
la acción de tutela supera también el requisito de subsidiariedad.
52.
Al advertirse satisfechos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, la Sala determinará si se configura una carencia actual
de objeto, y si aun así, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo en
atención a las exigencias que sobre esta figura ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional.
D. El
fenómeno de la carencia actual de objeto
53.
Del contenido del artículo 86 de la Constitución
Política se extrae que el propósito de la acción de tutela es dotar a “toda
persona” de un mecanismo judicial “preferente y sumario” para la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por
parte de autoridades públicas o particulares, en los casos establecidos por la
ley. De manera que, el objetivo de la acción de tutela es que el juez
constitucional, en ejercicio de la administración de justicia y de encontrarlo
necesario, profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las
acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectación de los derechos
constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que la vulneración o amenaza
alegada ha de ser actual e inminente, pues la acción de tutela tiene una
vocación principalmente protectora y no indemnizatoria.
54.
Pueden presentarse escenarios en los cuales en el
transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el
hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del
accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido,
lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión
que pudiese llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se
configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia
actual de objeto”.[39]
55.
Así pues, el fenómeno de la carencia actual de objeto
puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia
constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i)
el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) la situación
sobreviniente.
56.
Hecho superado. La
carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y su fallo de cualquiera de las
instancias, se satisface la pretensión invocada, por lo cual, resulta
innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna.
Tal como ya se explicó, la acción pierde su propósito en este evento, porque ya
no es necesario realizar el llamado a cesar la acción u omisión vulneradora de
los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado,
de manera voluntaria, corrigió su comportamiento y cesó el riesgo, amenaza o
afectación de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la
ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deberá
constatarse que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es
decir, voluntariamente.”[40]
57.
En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y
necesario podrá, a pesar de la configuración del hecho superado, incluir en la
sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan
situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela, en
los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[41] Esta
posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.[42]
58.
Daño consumado. Ocurre
cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se
materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que
resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el
restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho
superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o
llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del
tiempo, aunado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada, se
concretó el daño que se pretendía evitar. En síntesis, en la Sentencia SU-150
de 2021, la Sala Plena de esta Corte precisó que “el daño
consumado tiene ocurrencia cuando
la amenaza o transgresión de un derecho fundamental genera un perjuicio
irreversible, el cual se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la
acción de tutela.”
59.
Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional
ha entendido que el juez de tutela, además de justificar la configuración del
daño consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del
asunto, a efectos de verificar si se configuró o no la vulneración alegada, y
proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los
hechos que originaron la acción, informar al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas a las que puede acudir para reparar el daño y compulsar
copias a las autoridades pertinentes.[43]
60.
Situación sobreviniente. Por
último, la categoría de carencia actual de objeto por situación sobreviniente
tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la
jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan
al hecho superado o al daño consumado, pero que, se configuran luego de la
presentación de la acción de tutela y cambian el escenario fáctico planteado de
manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido.[44] Es un
escenario que no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue
introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia
T-585 de 2010.[45]
61.
Tal como lo reiteró esta Corporación en la Sentencia
SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observó que para que
se configure la situación sobreviniente es necesario analizar: “(i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho
cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.”[46]
62.
Algunos de los eventos que la Corte ha denominado como
tal incluyen: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea
este quien asuma la carga que le correspondía al demandado aunque no tuviese la
obligación;[47]
(ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensión de la
acción de tutela por razones externas a la entidad demandada.[48] A modo de
ejemplo, puede ser que se produzca la muerte del accionante cuando el derecho
que se pretende amparar tenga carácter personalísimo y, en esa medida, no sea
posible una sucesión procesal;[49]
y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la
acción constitucional.[50]
Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió,
esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias
que no se adecuen de forma estricta a las características propias del hecho
superado o del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.
63.
Dentro de esta categoría de carencia actual de objeto,
no existe una postura clara, reiterada y concertada en la jurisprudencia
constitucional sobre circunstancias en las que se agota la pretensión de la
acción de tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial
adoptada como resultado del cumplimiento de la orden de tutela proferida en el
marco del mismo trámite constitucional. En oportunidades, esta Corporación ha
entendido que cuando las pretensiones se satisfacen en virtud de un fallo de
tutela, correspondería confirmar las sentencias de instancia que protegieron
las garantías fundamentales.
64.
Eventualmente, esta Corporación ha considerado que
podría existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en
circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de
instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la pretensión de la demanda
constitucional. En efecto, este es un escenario limitado debido a que, de lo
contrario, en atención a la característica propia de estos trámites
constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la
función de revisión de la Corte Constitucional tendría que restringirse a las
decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y no se podrían
corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem.
65.
Al respecto, se advierte que en la
Sentencia T-113 de 2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la
salud, esta Corporación advirtió que al momento de proferir la providencia en
Sede de Revisión se había configurado una carencia actual de objeto, pero no
con ocasión de un daño consumado ni un hecho superado, pues la satisfacción de
la pretensión fue consecuencia de las órdenes proferidas por los jueces de
instancia en esa misma tutela que advirtieron la vulneración de derechos y
exigieron a la accionada que proporcionara la atención médica requerida por el
accionante. Por lo anterior, la Sala concluyó:
“[e]n efecto, no
configura un daño consumado como quiera que la vulneración o amenaza cesó y no
se concretó un daño irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte
más rasgos con la figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la
pretensión, la Sala observa que dicha satisfacción deviene de una orden
judicial y no de una conducta atribuible a la EPS demandada, motivo por el que
no puede sostenerse que el riesgo hubiera cesado gracias a la acción de esta
última (…).// En ese sentido, habiéndose configurado una carencia actual de
objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales comparte esta Sala
por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en materia de
principio de continuidad, no se observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del
demandante, razón por la que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre ello
ni se impartirán órdenes al respecto, pues carecerían de sentido práctico.”[51]
66.
Al hilo con lo anterior, existen situaciones
excepcionales y puntuales en las que la decisión del juez constitucional en
sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión
es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o
alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una
operación o procedimiento médico). De esta manera, no sería posible modificar
de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de
tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más
lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por una situación
sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja
en los conceptos de daño consumado o hecho superado. En concordancia con lo
expuesto sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería
posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado
la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del
caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los
términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos
condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los
derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se
anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de
solicitar una solución alternativa.[52]
67.
Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el
daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela
pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo
anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática
del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o
evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan.[53]
Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias
proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial
labor de pedagogía constitucional como tribunal de cierre. En ese sentido, esta
Corporación ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental.”[54]
68.
Sobre la determinación de una carencia
actual de objeto en el caso concreto. El
16 de enero de 2023, la señora Sofía interpuso acción de tutela contra
Sanitas EPS, para que se ampararan sus derechos fundamentales a
la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación,
los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de
justicia, la vida digna y la integridad personal y, en consecuencia, se
ordenara esencialmente a la entidad garantizar el acceso efectivo a la
interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la Sentencia C-355 de
2006. Como medida provisional, solicitó que se brindara la autorización para
asistir a la cita por psicología, la cual se estaba exigiendo para iniciar con
la ruta para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
69.
El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá analizó la solicitud de medida
provisional de la accionante y ordenó que se autorizara y programara la cita
por psicología. En consecuencia, la entidad accionada, en principio, autorizó y
programó la cita psicológica para diez días después (esto es el 26 de enero
siguiente), pero posteriormente programó y realizó efectivamente la atención en
consulta del 18 de enero de 2023.
70.
Durante la atención en la cita psicológica, la
accionante manifestó que deseaba continuar con su embarazo, por lo que desistía
de la solicitud de interrupción voluntaria. De conformidad con esa decisión, la
señora Sofía se negó a agendar la siguiente cita que sería por medicina
prenatal. Como se advierte en los antecedentes, esta información fue demostrada
en el trámite de la tutela en instancia.
71.
Adicionalmente, con base en la contestación remitida
el 24 de enero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, se advirtió
que en el marco de la queja instaurada por la accionante el 17 de junio de
2023, se pudo establecer que los exámenes de salud que se le realizaron a la
actora y al feto a través de la entidad accionada resultaron favorables y, de
acuerdo con ello, la mujer deseaba continuar con el embarazo. De ahí que, la
entidad cerró el caso.
72.
En sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la tutela
de los derechos fundamentales invocados por la accionante bajo la consideración
de que había una sustracción de materia, pues ya se había realizado la
valoración psicológica y durante la consulta, la accionante manifestó su
voluntad de continuar con el embarazo.
73.
La Sala advierte que los presupuestos fácticos
reseñados permiten determinar que, para el momento en el que el asunto fue
seleccionado para revisión por parte de esta Corte, la pretensión principal
invocada por la señora Sofía había desaparecido comoquiera que manifestó
su voluntad continuar con la gestación y, como consecuencia de la medida
provisional adoptada por el juez de instancia, se le realizó la atención con el
especialista en psicología. Igualmente, por tales circunstancias, se cerró el
trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud después de que se adelantara
la verificación de las circunstancias del caso. De ahí que, en el presente caso
se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente,
particularmente, respecto de sus pretensiones de garantizar el acceso al
procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, la atención psicológica
que requería para iniciar con la ruta y que se le brinde respuesta a la queja
presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
74.
Como se expuso, una de las formas en las que se
desarrolla el fenómeno de la carencia actual de objeto es la situación
sobreviniente, en la que se incluyen aquellas situaciones que no se enmarquen
en el daño consumado o el hecho superado. Sobre este, la jurisprudencia constitucional
ha indicado que se puede identificar cuando, con posterioridad al inicio de la
acción de tutela, las circunstancias fácticas descritas se modifican de tal
manera que la pretensión principal por la cual se acudió a la jurisdicción
constitucional pierde sentido. De conformidad con previsto en la
jurisprudencia, deberá demostrarse: “(i) que exista una variación
en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio
implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.”[55]
75.
De acuerdo con lo que se indicó por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, los exámenes que se le realizaron a la
accionante en la semana 21 de gestación no mostraron ningún tipo de enfermedad
en el feto. De otra parte, el 18 de enero de 2023 la accionante asistió la
consulta por psicología, y después se negó a que la EPS le agendara la cita por
medicina perinatal para continuar con la ruta para la práctica del
procedimiento. De esta manera, la Sala advierte que cambiaron las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, por cuanto
la actora perdió interés en que se terminara con su embarazo y, como
consecuencia de la medida provisional, se le asignó y realizó la consulta por
psicología a la accionante.
76.
En efecto, en la acción de tutela la pretensión
principalmente estaba encaminada a que se garantizara el acceso al
procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo, el cual se había
presuntamente demorado, a juicio de la accionante, de forma injustificada, al
solicitarle que acudiera a citas por psicología, medicina general y
ginecobstetricia. La señora Sofía determinó que quería continuar con su
embarazo, por lo que, contra su voluntad no podría continuarse con la ruta para
que se le brindara la atención en salud para practicar la interrupción del
embarazo.
77.
Adicionalmente, la Sala considera que la pretensión
relativa a la atención psicológica como exigencia para iniciar la ruta para la
práctica del procedimiento solicitado, también la cobija una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. En particular, dado que se cumplió como
consecuencia de una orden dada por el juez de tutela en el marco del trámite de
instancia cuando determinó como medida provisional que se autorizara y agendara
la cita, que se realizó el 18 de enero de 2023.
78.
Como se indicó, la Corte ha considerado que de manera
excepcional podría catalogarse como una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente cuando en un proceso se hubiese agotado el objeto de la tutela
como resultado del cumplimiento de la orden proferida por la autoridad judicial
en el trámite constitucional.[56]
Ese sería este escenario por cuanto cualquier decisión por parte de la Sala
sobre este punto particular caería al vacío, en tanto que la consulta por
psicología estaba necesariamente asociada a la ruta para practicar la
interrupción voluntaria del embarazo. Además, cabe anotar que no se presentó
recurso de impugnación y la EPS cumplió con la orden de la medida provisional
sin presentar disenso alguno. En consecuencia, la carencia actual de objeto
cobija también esta pretensión.
79.
Por otra parte, dentro de las pretensiones elevadas
por la accionante también se resalta la encaminada a que la Superintendencia
Nacional de Salud responda la queja presentada por la accionante y que, si
fuera del caso, procediera a sancionar a Sanitas EPS por demorar la realización
del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sobre el particular,
esta Sala debe resaltar que, más allá de que en la contestación allegada el 24
de enero de 2023 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, la Superintendencia indicó que se le había dado trámite
a la solicitud a través de la Dirección de Vigilancia para la Protección al
Usuario, durante la resolución de esa queja, la accionante manifestó su
voluntad de continuar con el embarazo en vista de que los exámenes que se le
habían realizado resultaron favorables. Así entonces, comoquiera que la
accionante perdió el interés en la prensión principal, de la cual se derivaba
la queja interpuesta ante esta autoridad, tampoco hay lugar a un
pronunciamiento respecto de esta solicitud.
80.
En ese mismo sentido, existen otras pretensiones
contra
Sanitas EPS, correspondientes a ordenar (i) que establezca una ruta
efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo a través de información veraz, así como que se realice capacitación
sobre la Sentencia C-355 de 2006 y (ii) realice investigaciones y se
impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que
se adelantara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Lo
cierto es que en esta tutela todas las pretensiones estaban vinculadas o se
derivaban de la principal -practicar el procedimiento de la interrupción
voluntaria del embarazo-, por lo que, al perder interés la accionante porque
desea continuar con su embarazo, pues esa carencia de objeto debe cobijar al
resto de pretensiones. Sobre todo porque solicitudes como estas dos estarían
justificadas en el evento en que se hubiese verificado una eventual afectación
de los derechos fundamentales de la accionante, escenario que no es analizado en
esta oportunidad porque cualquier consideración para un eventual
restablecimiento de los derechos no tiene ninguna eficacia, tal como se explicó
previamente.
81.
De cualquier manera, cabe destacar que, sobre la
primera de estas últimas pretensiones, a través de la Resolución 051 del 12 de
enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la regulación
única para la atención integral en salud frente a la interrupción voluntaria
del embarazo, en la cual se modifica en numeral 4.2 del Lineamiento Técnico
Operativo de la Ruta de Atención en Salud Materno Perinatal que se adoptó
mediante la Resolución 3280 de 2018. En ella, se
dictan las directrices de obligatorio cumplimiento para los organismos de salud
respecto de la interrupción voluntaria del embarazo. En especial, el artículo
14 de dicha resolución, establece las obligaciones de las entidades promotoras
de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.
82.
Dentro de ellas y en relación a las pretensiones de la
accionante, se resaltan los numerales 8 y 9 en los que se establece:
“8.
Realizar auditorías, en el caso de las entidades promotoras de salud, en las
que se verifique la adherencia de las instituciones prestadoras de salud a las
guías y lineamientos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo
como parte del proceso de acompañamiento al prestador y de garantía de la
calidad en la prestación de los servicios.
9.
implementar procesos permanentes de información, sensibilización, capacitación
y reconocimiento del marco de derechos sexuales y reproductivos.”
83.
Así entonces, sin perjuicio de que las entidades
promotoras de salud puedan establecer un marco de acción respecto del
procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, deben actuar bajo las
directrices trazadas por el Ministerio de Salud en la resolución reseñada. En
esa medida, de la situación fáctica expuesta y de lo traído a análisis, esta
Sala no encuentra fundamento suficiente para que se ordene a la EPS accionada
la adopción de un lineamiento que ratifique lo ya decretado en la Resolución
051 de 2023.
84.
Respecto de la solicitud relativa a las
investigaciones y sanciones a los profesionales que a juicio de la actora
demoraron de manera injustificada que se adelantara el procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo, esta Sala considera que, de la situación
fáctica expuesta, las pruebas y contestaciones, no se podría llegar a una
conclusión diferente a la del juez de primera instancia. En su providen...
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