T-418-21
Sentencia
T-418/21
ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, para controvertir material probatorio
(…) el
accionante podrá discutir, en los procedimientos administrativos o judiciales
en que se utilice como prueba, la validez del informe final de la Contraloría,
en tanto dicho documento no produce efectos jurídicos en la situación del
accionante de forma autónoma y tiene por finalidad servir de prueba en el marco
de un eventual proceso de responsabilidad fiscal.
INFORME DE AUDITORÍA DE LA CONTRALORÍA-Acto administrativo intermedio de naturaleza técnica
AUDITORIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO
MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-8.124.739
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Robles
Julio contra la Contraloría General del Departamento de La Guajira.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paula Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 24 de diciembre de 2020[1], el señor Carlos Arturo Robles Julio interpuso acción
de tutela como mecanismo transitorio, contra la Contraloría General del
Departamento de La Guajira (en adelante “la contraloría”), con el fin de
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior,
pues consideró que fue conculcado en el marco de la auditoría gubernamental con
enfoque integral, realizada a la Universidad de La Guajira por la Contraloría. En
consecuencia, solicita “dejar sin efecto jurídico lo contenido en el informe
final de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial,
practicada en la Universidad de La Guajira, mediante comunicación Externa No.
359-14822020, de fecha 14 de agosto de 2020”[2]; así como todas las actuaciones administrativas
realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificación de dicho informe.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
Mediante comunicación externa
369-14082020[3] de la Contraloría, se ordenó la realización de una
auditoría gubernamental con enfoque integral a la Universidad de La Guajira,
con el objetivo general de “[d]eterminar las acreencias pendientes entre la
Gobernación del Departamento de La Guajira y la Universidad de La Guajira que
han generado procesos de jurisdicción coactiva, que han sido acusado de
ilícitos e ilegales los cuales presuntamente han lesionado el patrimonio
público y suspendido la prestación de servicios públicos por parte del
Departamento”[4]. Dicha auditoría se enmarcaría dentro de los
lineamientos establecidos en la Resolución No. 118 del 24 de julio de 2018, “Por
medio de la cual se adopta la Guía de Auditoría Territorial de la Contraloría
General del Departamento de La Guajira (G.A.C.G.D.G.V-1.0) para el ejercicio
del control fiscal a los entes y/o asuntos sujetos de control de la contraloría
general del Departamento de La Guajira”.
3.
El 14 de agosto de 2020 se expidió
acto administrativo de suspensión del señor Carlos Arturo Robles Julio, quien
se desempeñaba como rector de la Universidad de La Guajira.
4.
A través de comunicación externa
No. 523-24112020, la contraloría del departamento dio a conocer el “Informe
Preliminar de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad
Especial realizada a la Universidad”.
5.
Después de recibir la respuesta de
la Universidad de La Guajira a los hallazgos descritos en el informe preliminar,
la contraloría emitió comunicación externa No. 542-12122020, a través de la
cual notificó el “Informe Final de la Auditoría Gubernamental con Enfoque
Integral Modalidad Especial” a dicha institución de educación superior.
6.
Los cuestionamientos realizados
por el accionante en la acción de tutela se centran en los siguientes aspectos:
(i)
En el informe preliminar “se
desarrollaron temáticas y posiciones que jamás fueron tratados con el equipo
auditor (Alexander Guerra y Hernán Lucila Castillo), observando posiciones
antagónicas y totalmente contrarias, lo que permite inferir que este informe no
fue realizado directamente, por los funcionarios antes mencionados”[5].
(ii)
En el informe final “aparecen
los funcionarios Roberto Quintero Zárate y Rober Maestre Córdoba, quienes en
ningún momento fungieron dentro del memorando de encargo, como auditores, ni se
le fue notificado al ente auditado la participación de funcionarios diferentes
a los asignados en la comunicación Externa No. 369-14082020”[6].
(iii)
La presentación y el traslado de
los hallazgos no sigue la metodología contemplada en la Resolución No. 118 de
2018, sino que se habría ceñido a la metodología establecida en la Resolución
No. 202 del 13 de noviembre de 2020 (que modificó la guía de auditoría de la
Contraloría General del Departamento de La Guajira). Esto, pese a que esta
última resolución fue proferida con posterioridad a la realización de la
auditoría, por lo que se interpreta que esta habría sido aplicada de manera
retroactiva.
(iv)
Para el momento en que el
accionante fue suspendido en sus funciones como rector, no existía proceso de
responsabilidad fiscal en su contra.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7.
El 30 de diciembre de 2020, la
Contraloría General del Departamento de La Guajira solicitó al juez de primera
instancia que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. También, pidió oficiar a las contralorías
departamentales, distritales y municipales “para que manifiesten,
certifiquen al despacho si en ellas han cambiado, excluido o adicionado
auditores en las auditorías que adelanta la entidad”[7].
8.
La primera de las solicitudes se
fundamentó en que la acción de tutela “no procede, en principio, para dejar
sin efecto jurídico los actos administrativos expedidos por autoridades
públicas en ejercicio de sus funciones, pues el ordenamiento jurídico prevé las
pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones”[8]. Agregó que, sumado a lo anterior, la acción de
tutela no podría ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, porque “la accionante [sic] no demuestra en
el libelo tutelante, el perjuicio irremediable que se le está causando con la
notificación de la Auditoría Gubernamental con enfoque integral modalidad
especial practicada a la Universidad de La Guajira”[9]. Profundizando en lo anterior, afirmó que la Corte
Constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácter
particular deben ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10]..
9.
A pesar de que consideró que la
acción constitucional era improcedente, estimó pertinente pronunciarse de fondo
sobre el asunto debatido, por lo cual aseguró que la contraloría respetó el
debido proceso administrativo de la universidad. En primer lugar, afirmó que “esta
acción de tutela tiene un trasfondo claro y diáfano: evitar que La Guajira
recupere Cincuenta y un mil trescientos diez millones veintiún mil quince pesos
(…) que este órgano de control detectó en seis hallazgos fiscales en la
auditoría que el accionante ataca y censura, de los cuales cinco mil
ochocientos veintitrés millones, quinientos setenta y cuatro mil doscientos
veinticinco pesos (…) estuvieron a punto de perderse, si no es por la
acción oportuna y pronta de la Contraloría”[11].
10.
Ahora bien, después de explicar algunas
de las competencias y facultades del contralor, argumentó que los actos
administrativos tienen efectos inmediatos y que el accionante pretende
confundir al juez con la figura de la irretroactividad. Sobre la aplicación
inmediata de las modificaciones normativas a los procedimientos, mencionó la
sentencia C-619 de 2001 y respecto a la eficacia del acto administrativo las
sentencias C-069 de 1995 y C-1436 de 2000. Así mismo, trajo a colación la
sentencia del 12 de diciembre de 1984 de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con base en dicha
jurisprudencia, explicó que la Resolución 202 de 2020 debía aplicarse a todos
los procesos que se encontraran en curso al 13 de noviembre de ese año,
incluido el que se censura.
11.
Adicionalmente, señaló que “el
contralor General del Departamento de La Guajira puede intervenir en cualquier
momento en los procesos auditores que se adelanten en la entidad, inclusive los
que estén en trámite, bien sea para disponer cambios en el alcance, o en las
comisiones de auditores, o en aspectos procesales o de fondo de ellos, sin que
le sea oponible ninguna reserva legal ni constitucional”[12]. En ese sentido, consideró que los artículos 167, 168
y 272 de la Constitución lo habilitaban para asignar dos funcionarios adicionales
al grupo auditor, pese a lo que hubiere sido dispuesto en la Resolución Interna
118 de 2018. Sobre el particular, expuso que esa entidad “no requiere
autorización ni consentimiento de ningún (sic) entidad, ni de sus
sujetos vigilados para cambiar los auditores, o para reforzar las comisiones de
auditoría”[13]; y de otra parte, sostuvo que “[los] funcionarios
que apoyaron la auditoría especial sobre la Universidad de La Guajira lo
hicieron en ejercicio de funciones públicas, como funcionarios de la entidad”[14], dado que los señores Roberto Maestre Córdoba y Rober
Quintero Zárate hacen parte de la planta global de la Contraloría. Finalmente,
la accionada esbozó las razones técnicas por las que adicionó funcionarios a la
auditoría realizada.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Riohacha (La Guajira)
12.
El 12 de enero de 2021, el Juzgado
2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha resolvió tutelar
transitoriamente los derechos al debido proceso y a la confianza legítima
del accionante, por lo que ordenó suspender los efectos del Informe Definitivo
Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial, referido a la
Universidad de La Guajira y advertir al señor Robles Julio “que deberá
acudir a la vía ordinaria”[15] y que los efectos del fallo se mantendrán durante el
término de dicho trámite judicial.
13.
La sentencia indicó que en el
presente caso se configura una de las excepciones de procedencia de la acción
de tutela contra actos administrativos, esto es, cuando se demuestra que esta
se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que
sea inminente y grave, y requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables. Lo anterior, dado que “con el proceder de la entidad
accionada, (…) se denotan irregularidades procedimentales que colocan en
tela de juicio el derecho fundamental del debido proceso el actor”[16]. En la providencia de primera instancia se indicó que
el acto administrativo cuestionado en la acción de tutela “desconoció el
derecho fundamental del actor al debido proceso, bajo el supuesto de defecto
procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa,
cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido
por el ordenamiento jurídico”[17].
14.
Sobre el reemplazo de los
auditores que habían sido nombrados en esa calidad mediante comunicación externa
No. 369-14082020, manifestó lo siguiente:
“[S]e debe tener en cuenta que los auditores antes
mencionados, según las explicaciones brindadas por la entidad accionada, no
firmaron el informe definitivo porque habían decidió unilateralmente marginarse
de esa labor, lo que para este Despacho Judicial es reprochable e inconcebible,
teniendo en cuenta que los mismos, de suyo, estaban en la obligación ética y
profesional, de realizar las funciones encomendadas en la Comunicación Externa
No. 269-14082020.
(…)
[N]os topamos con un oficio fechado 22 de diciembre de
2020, dirigido al doctor José Manuel Moscote Pana, Contralor General del
Departamento de La Guajira, denominado en asunto como Respuesta Comunicación
Interna No. 041-22122020, donde los señores Hernán Lucila Castilla Solano,
Alexander Guerra Mejía y Olga Iguarán Zúñiga, le manifestaron que no habían
participado en el traslado de los hallazgos fiscales disciplinarios y penales
detectados en la Auditoría Especial realizada sobre la Universidad de La
Guajira, dado que no habían intervenido, ni habían sido tenidos en cuenta en la
configuración de las observaciones, ni en la estructuración del informe
preliminar, así como tampoco en el análisis de las respuestas a las
observaciones presentadas por la Universidad y la Gobernación de La Guajira, ni
en el Informe Definitivo notificado a estos sujetos de control; así como
tampoco, habrían sido tenidos en cuenta como Equipo Auditor en el traslado del
hallazgo fiscal No. 2 realizado por parte del equipo de apoyo conformado por
los funcionarios Rober Maestre y Roberto Quintero; por lo que le habían
manifestado la inconveniencia para suscribir los traslados con las diferentes
connotaciones, argumentando por los mismos funcionarios, que dicho
comportamiento era contrario a lo establecido en la Resolución 202 de noviembre
12 de 2020 en su artículo cuarto, numerales 7.2.1 y 7.2.3.”[18].
15.
De otra parte, ese despacho
judicial consideró que la otra circunstancia que evidencia la violación del
debido proceso de la parte actora es la modificación de la Guía de Auditoría de
la Contraloría General del Departamento de La Guajira a través de la Resolución
202 del 12 de noviembre de 2020, pues pese a que el Contralor está habilitado
para ello, “pareciera que [dicha] modificación se hubiera llevado a cabo
como una necesidad del ente de control para poder nombrar a los señores Roberto
Quintero Zárate y Rober Maestre Córdoba, teniendo en cuenta que dicha
modificación se realizó el día 13 de noviembre de 2020 y la asignación de los
funcionarios se llevó a cabo el día 17 del mismo mes y año, es decir, 4 días
después (…), lo que sin duda refleja en los administrados inseguridad
jurídica, tal como lo reprocha en la presente acción de tutela la parte
accionante, teniendo en cuenta que ni siquiera se le comunica de dichos
cambios, ni de la asignación de nuevos funcionarios”[19].
16.
Adicionalmente, la sentencia
indicó que, por todo lo anterior, la entidad accionada incumplió con sus
deberes de transparencia y buena fe y que es irrelevante para el análisis del
caso concreto que otras contralorías departamentales adopten actitudes
similares.
17.
Habiendo advertido yerros en el
procedimiento administrativo adelantado por la Contraloría de La Guajira, se concluyó
que se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como rector
del ente universitario. Estimó que, como medida preventiva, era necesario suspender
los efectos del “Informe Definitivo Auditoría Gubernamental con Enfoque
Integral Modalidad Especial” practicado a la Universidad de La Guajira del
15 de diciembre de 2020, mientras se daba inicio al respectivo proceso ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
Impugnación
18.
El 19 de enero de 2021 la
Contraloría General del Departamento de La Guajira impugnó el fallo proferido
en sede de primera instancia, argumentando que el accionante no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable y la juez no analizó si este existía.
Así mismo, centró su escrito en la comprobación de la ausencia de violación al
debido proceso en la auditoría que se realizó sobre las vigencias 2015 a 2019
de la Universidad de La Guajira.
19.
La tesis de la improcedencia por
falta de acreditación de un perjuicio irremediable la sustentó en que “lo
que representa el informe definitivo de auditoría es un insumo para que los
funcionarios competentes decidan si abren o no investigaciones penales,
disciplinarias o fiscales”[20].
20.
En relación con el asunto de la
violación al debido proceso, el impugnante defendió su postura señalando lo
siguiente:
(i)
“La modificación de los
auditores es una actividad frecuente en las auditorías que se llevan a cabo en
todo el país, tal como lo confirman las 6 certificaciones que aportamos con el
escrito de respuesta a la tutela; por tanto, se trata de un acto de mero
trámite, en el que se tratan asuntos internos de las contralorías que no
afectan derechos fundamentales de los sujetos vigilados. (…) Por otro
lado, en ninguna parte de la Guía auditoría de este órgano de control se exige
que los cambios de los auditores deban comunicarse al sujeto vigilado para que sea
válida o surta efectos”[21].
(ii)
Si se aceptara esa idea, la
Contraloría tendría que comunicar cada cambio en la planta de personal a más de
mil personas. Además, de esa manera el “juez de tutela sustituye al poder
legislativo adicionando un requisito de validez del acto interno de trámite de
entidades públicas”[22]. Por otra parte, alegó que “[q]uien hace el
control fiscal es la Contraloría como órgano, no los funcionarios en particular”,[23] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la
Constitución y el artículo 2° de la Ley 330 de 1996, así como en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] y el Consejo de Estado[25]. No obstante, el autor de la impugnación afirma que “[n]o
es cierto que la Contraloría general del departamento de La Guajira haya
excluido o reemplazado a los tres auditores iniciales de la auditoría”[26], en primer lugar porque Olga Iguarán estuvo
anímicamente afectada y pidió vacaciones con ocasión de la muerte de su esposo,
posiblemente por Covid-19, mientras que Alexander Guerra y Hernán Lucila
Castilla continuaron participando en el procedimiento, en conjunto con los
auditores incluidos en el equipo. Su trabajo fue incluido en el informe
preliminar y luego decidieron autónomamente no participar en el informe final,
pero no porque el contralor los hubiese excluido.
(iii)
La ausencia de comunicación al
rector de la universidad de la modificación efectuada al procedimiento interno
de auditoría mediante la Resolución 202 de 2020 tampoco desconoció el derecho
al debido proceso del accionante, por tratarse de un acto interno e instrumental
de la Contraloría para el ejercicio del control fiscal; en este caso “se
cumplió el protocolo para [la] modificación del procedimiento para hacer
auditoría”[27]; “[q]ue no crea, modifica o extingue derechos de
los sujetos vigilados[; que] no pone fin a ninguna actuación
administrativa, ni investigación adelantada por el ente de control el
accionante ni contra ningún funcionario”[28]; y que fue publicada en la página web de la entidad.
Adicionalmente, puso de presente que “[e]n el 2020 no solo se
modificaron los procedimientos para hacer auditorías, [pues] también se
modificaron los de los otros procedimientos misionales”[29].
(iv)
No es cierto que “[l]as
modificaciones hechas por la accionada al procedimiento interno de auditoría
fueran abruptas, sorpresivas, unilaterales y hechos (sic) a la
conveniencia de la contraloría”[30]; sino que, por el contrario, ellas fueron “necesarias,
eficaces y legítimas”. La inferencia en contrario es una especulación sin
soporte probatorio.
(v)
“En su fallo el juez [sic]
se basa en conceptos como el defecto procedimental absoluto, contradiciendo su
propio análisis, cuando reconoce en el Contralor General del Departamento de La
Guajira la capacidad jurídica de dirigir el proceso auditor, asignar los
funcionarios para hacer las auditorías y hacer las modificaciones que considere
bajo el amparo de la ley”[31].
(vi)
El procedimiento auditor seguido
en la Universidad de La Guajira fue respetuoso del debido proceso, en tanto se
surtieron todas las etapas del proceso auditor exigidas por la guía territorial
de auditoría, se concedieron tres días hábiles para responder al informe preliminar
de auditoría; la auditoría fue realizada por funcionarios de la planta de la
entidad con perfiles idóneos, el procedimiento fue comunicado a la entidad
antes de su iniciación, el informe preliminar fue comunicado oportunamente, las
inquietudes presentadas por la universidad fueron analizadas y respondidas en
su integridad, y se elaboraron las respectivas actas.
21.
Además de lo anterior, afirmó que,
si se asienta la regla jurisprudencial de que cambiar los auditores durante el
procedimiento es violatorio del debido proceso, se estaría transgrediendo “la
autonomía de las contralorías del país y quebra[ntando] el principio de
legalidad”[32]. Agregó que “[l]as actuaciones del Contralor que
el juez [sic] de tutela censura fueron las que permitieron destapar una
olla de corrupción entre funcionario de la Universidad y la Gobernación que le
han costado [a] La Guajira más de 51 mil millones de pesos”[33]. Adicionalmente, arguyó que “[l]os jueces de
tutela no pueden adicionar requisitos de validez ni eficacia a los actos
expedidos por las autoridades administrativas”[34]. Finalmente, adujo que la jueza de tutela desbordó
sus competencias al amparar la seguridad jurídica, pese a que el accionante no
lo había peticionado.
Sentencia
de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Riohacha (La Guajira)
22.
El 2 de febrero de 2021, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha confirmó la decisión impugnada.
Consideró que se irrespetaron los derechos fundamentales del accionante, habida
cuenta de que se aplicó retroactivamente la modificación efectuada a la guía de
auditoría y que el contralor no tuvo en cuenta las observaciones realizadas por
el equipo inicialmente designado. Indicó que “[h]ace más gravosa la
situación la relevación que realiza el grupo auditor en comento, cuando
mencionan que el grupo auditor ha realizado observaciones que no corresponden a
la realidad, tal como la entrega extemporánea de documentación o las
anotaciones y las mismas no coinciden con los hallazgos encontrados por el
grupo auditor, además de la inclusión de temas que no fueron objeto de
auditoría, frente a esto, queda clarificado que los informes tenidos en cuenta
para la apertura de la investigación fueron rendidos sin el lleno de los
requisitos legales y en inobservancia de las garantías legales y
constitucionales”[35].
23.
Se aclaró que lo anterior no
constituye pronunciamiento sobre “la posible falta fiscal en la que puede
estar incurriendo el rector de la Universidad de La Guajira, por el supuesto
desvío o falta de los dineros correspondientes al erario público”[36].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
24.
La Secretaría General de la Corte
registra las siguientes actuaciones adelantadas en sede de revisión:
(i)
Solicitud de selección del
expediente, presentada el 23 de febrero de 2021 por el Contralor General del
Departamento de La Guajira.
(ii)
Auto de sustanciación del 31 de
mayo de 2021, a través del cual se solicitó a los despachos judiciales en los
que se surtieron la primera y segunda instancia que allegaran al despacho del
Magistrado ponente las piezas procesales completas del expediente.
(iii)
Oficio con anexos remitido el 3 de
junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento del Departamento de La Guajira, en respuesta al requerimiento
anteriormente referenciado.
(iv)
Intervención de la Contraloría
General de la República, enviada el 29 de junio de 2021.
(v)
Auto de pruebas del 27 de julio de
2021.
(vi)
Auto que ordena acceder a la
solicitud de copias presentada por la Defensoría del Pueblo, del 27 de julio de
2021.
(vii)
Respuesta del rector de la
Universidad de la Guajira, Carlos Arturo Robles Julio, al auto de pruebas, del 29
de julio de 2021.
(viii)
Intervención de la Defensoría del
Pueblo, presentada el 20 de agosto de 2021.
25.
Los puntos expuestos en la
intervención presentada por la Contraloría General de la República son los que
se reseñan a continuación:
(i)
El informe de auditoría no es un
acto administrativo, sino “un documento eminentemente técnico, mediante el
cual el ente de control fiscal ejerce sus atribuciones”[37]. Por lo anterior, expone que “pese a que el
informe final de auditoría es un documento que sirve de base para dar inicio, o
no, a un proceso de responsabilidad fiscal, es en ese específico escenario en
donde el interesado puede controvertir los hallazgos encontrados”[38].
(ii)
“El hallazgo puramente
administrativo, se ha definido como una situación en donde la gestión fiscal de
una entidad no se está desarrollando plenamente, de acuerdo con los principios
generales establecidos para la función administrativa y la gestión fiscal; empero,
ello no implica ni tiene el alcance de configurar una responsabilidad fiscal,
disciplinaria o penal. Frente a los hallazgos meramente administrativos, las
Contralorías tienen la potestad de amonestar o llamar la atención a los
servidores públicos o particulares que han actuado de forma contraria a los
principios generales de la función pública (Ley 42 de 1993)”[39].
(iii)
Los fallos de tutela revisados por
la Corte desconocen el carácter subsidiario de la acción de tutela.
26.
En cuanto a la respuesta del
rector de la Universidad de La Guajira al auto de pruebas del 27 de julio de
2021, se informó que el 12 de mayo del mismo año fue instaurada demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los hechos contenidos
en la acción de tutela. El conocimiento del asunto “fue asignado al Juzgado
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, bajo el radicado No.
44-001-33-40-004-2021-00026-00”.
27.
Por su parte, la Defensoría del
Pueblo sostuvo la posición de que la Corte debería dejar sin efectos las
sentencias de tutela de instancia, para negar las pretensiones del demandante,
en la medida en que no se pueden restringir las competencias de las
contralorías y la etapa de investigación previa en los procesos fiscales goza
de independencia.
28.
También informó que “no solo
existe la tutela de la referencia, sino que también fueron interpuestas las
propias por los demás funcionarios investigados por los presuntos hallazgos
fiscales que derivaron en la auditoría realizada, por lo que, permitir que una
interpretación que favorezca la posición respecto de las partes, es trasladar
al investigado un poder de intervención en los procesos fiscales que
degeneraría su naturaleza autónoma, la cual está justificada en su finalidad”[40].
29.
Así mismo, afirmó que en el caso
no se configura un perjuicio irremediable, porque “la decisión objeto de
estudio no tiene la virtualidad de generar afectación al derecho al debido
proceso (…) Lo anterior, sin perjuicio de que la acción de tutela, en
primera medida, no sea el trámite previsto para controvertir las actuaciones de
la Contraloría en sede judicial sino los medios de control dispuestos para ello
ante la jurisdicción contencioso-administrativa”[41].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud
del Auto del 30 de abril de 2021, expedido por la Sala de Selección de Tutela
Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada
por los jueces de instancia dentro del presente proceso[42].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
31.
Antes estudiar el fondo del asunto
objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, corresponde determinar
si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política[43] y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si la controversia versa
sobre la protección de un derecho fundamental amenazado o vulnerado; si las
partes están legitimadas para actuar en el proceso; y si se cumplen los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
32.
Legitimación en la causa: La legitimación en la causa por activa se refiere a
que el promotor de la acción de tutela esté habilitado para emplear dicho
mecanismo judicial, porque es el titular de los derechos cuya protección
reclama, o debido a que actúa a través de la figura de la agencia oficiosa, o
la representación (legal o contractual). Al respecto, el artículo 86
constitucional preceptúa que “toda persona tendrá acción de tutela”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que esta “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
33.
En cuanto a la legitimación en la
causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna
a la ley el establecimiento de los casos en los que esta “procede contra
particulares”.
34.
A la luz de lo anterior, se analiza
que el señor Carlos Arturo Robles Julio está legitimado para interponer la
acción de tutela que se estudia, porque con ella se pretende que se juzgue si
se vulneró el derecho al debido proceso, con ocasión de algunas circunstancias enmarcadas
en la realización de una auditoría fiscal practicada en la Universidad de la
Guajira[44] y quien interpuso la acción de tutela en ese momento
se desempeñaba como cabeza de esa institución. Lo anterior, según certificado
de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación
Nacional, en el que consta que en el momento de interposición de la acción el
señor Robles Julio se encontraba activo como rector y representante legal de
esa universidad. Dicho documento fue allegado al expediente después de que,
mediante auto admisorio del 28 de diciembre de 2020, la jueza segunda penal
municipal de Riohacha oficiara al accionante para que aportara el certificado que
acreditara su calidad de rector de la universidad.
35.
Por su parte, la Contraloría
General del Departamento de La Guajira se encuentra legitimada por pasiva respecto
de la petición de dejar sin efectos la comunicación externa No. 359-14822020 (y
todos los actos que la preceden) en la medida en que, según lo regulado en los
artículos 267 y 272 constitucionales[45], esta es una entidad pública del orden territorial,
catalogada como órgano de control, que ejerce una función pública y cuyas
actuaciones son cuestionadas por presuntamente lesionar el derecho fundamental
cuya protección se pretende.
36.
No obstante, ese organismo no
está legitimado en lo referente a la suspensión del cargo de rector del señor
Carlos Arturo Robles Julio, dado que no se evidencia que su vinculación laboral
con la administración pública dependa de la Contraloría y tampoco se advierte
que ese hecho hubiera ocurrido como consecuencia de una decisión adoptada por
esta. Se aclara que, aunque este asunto no figura como pretensión en la acción
de tutela, sí fue reseñado por la parte actora como una de las irregularidades
procedimentales que se censuran.
37.
Inmediatez: El artículo 86 constitucional establece que la
acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los
derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en todo momento y lugar”,
respecto de lo cual la Corte ha interpretado que, si bien no existe un término
de caducidad para la interposición de la acción, esta debe ser instaurada en un
tiempo razonable, atendiendo su finalidad de solucionar de manera urgente las
situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales[46].
38.
De esa manera, la jurisprudencia
ha precisado que “el principio de inmediatez se debe estudiar y
analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en
cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad
jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de
terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de
tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis
de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo
en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es
evidente que el concepto de ‘plazo razonable’ se predica de la naturaleza misma
de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e
inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales”[47] (resaltado en el texto original).
39.
En el presente caso la acción de
tutela fue presentada en un término razonable, pues solo transcurrió un lapso
de doce días calendario entre la última actuación administrativa registrada
dentro de la auditoría gubernamental con enfoque integral por parte de la
contraloría (comunicación Externa No. 359-14822020 contentiva del informe
final) y la interposición de la acción de tutela, que se dio el 24 de diciembre
de 2020.
40.
Subsidiariedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86
superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo puede ser
empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo no sea idóneo o
eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo
transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio
irremediable.
41.
En este sentido, la jurisprudencia
ha descartado “la utilización de la tutela
como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[48], y ha reconocido que tal situación “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[49].
42.
En el caso
concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela se encaminan a “dejar sin efecto jurídico lo contenido en el informe
final de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial,
practicada en la Universidad de La Guajira, mediante comunicación Externa No.
359-14822020, de fecha 14 de
agosto de 2020”[50]; así como todas las actuaciones administrativas
realizadas por el ente de control con posterioridad a la notificación de ese documento.
43.
Pese a que en las instancias la
discusión se centró en la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos y la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto
es que estos informes no producen efectos jurídicos de forma autónoma, porque
no modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas institucionales o
personales; por el contrario, son solo insumos para iniciar eventuales procesos
de responsabilidad fiscal o sancionatorios. Así, es importante destacar que los
informes de auditoría no constituyen actos administrativos.
44.
A manera ilustrativa, el Consejo
de Estado ha esbozado las siguientes consideraciones al respecto, contenidas en
autos que resuelven rechazar demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento,
instauradas contra informes finales de auditoría:
“[E]l informe censurado no constituye una
manifestación unilateral de la voluntad de la administración tendiente a
producir efectos jurídicos, por cuanto este documento recoge un conjunto de
conceptos y de opiniones técnicas sobre la gestión fiscal de la entidad
auditada, que por lo tanto no tiene efectos frente a los administrados, pues es
una información que proviene de una actuación de control fiscal puramente
preventiva y correctiva, que por virtud de su objeto, no es demandable”[51] (subrayas fuera del texto original).
“[E]l Informe Definitivo de Auditoría
Regular (…) tampoco corresponde a un acto administrativo demandable ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto de su lectura se
observa que corresponde a un acto de trámite, en tanto que corresponde a un
documento que tiene como finalidad diagnosticar y evaluar la gestión fiscal de
la Contraloría General de la República en el período fiscal anteriormente
señalado, el que, probablemente servirá de fundamento para que la entidad demandada
inicie el correspondiente proceso administrativo, este si es susceptible de
control judicial ante esta Jurisdicción”[52].
45.
A lo dicho se agrega que el
artículo 28 de la Ley 610 de 2000 dispone que “los hallazgos encontrados en
las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de
responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los
requisitos sustanciales de ley”. Adicionalmente, el artículo 136A
del CPACA establece que “los fallos con responsabilidad fiscal tendrán
control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”.
46.
Con lo expuesto queda claro que lo
criticado por el accionante respecto a la elaboración del “Informe
Gubernamental de Auditoría con Enfoque Integral” en relación con las
vigencias fiscales 2015 a 2019 en la Universidad de La Guajira, -relacionadas
con las circunstancias en las que se produjo la variación de los funcionarios
auditores y la forma como se aplicó en el tiempo la modificación a la guía de
auditoría durante el procedimiento administrativo que se adelantó en la
Universidad de La Guajira-, deberán ser discutidos cuando se controviertan las pruebas
que se aporten en eventuales procedimientos administrativos o procesos judiciales,
que se adelanten en contra de esa institución o cuando se cuestionen los actos
que pongan fin a ellos.
47.
Igualmente, no se advierte que el
documento cuestionado tenga la virtualidad de representar una consecuencia
negativa para el señor Robles Julio o para la institución de educación superior
que representa, y en caso de que efectivamente se hayan presentado irregularidades
en la elaboración del informe, la parte afectada contará con los espacios
establecidos en el ordenamiento para repeler las consecuencias negativas que se
puedan derivar de ello. Esto es, en el debate probatorio que se suscite en el
marco de los respectivos escenarios procesales o procedimentales que
eventualmente se adelanten o cuando sus resultas sean controvertidas ante la
autoridad judicial competente. Al respecto, es relevante mencionar que el
rector de la Universidad de la Guajira informó a esta corporación que ya se
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se
discute la legalidad de las actuaciones de la Contraloría.
48.
En definitiva, no puede
acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso examinado
porque los asuntos que se discuten deberán ser ventilados en los espacios y en
el momento en que este informe pretenda ser empleado en un proceso
administrativo o judicial. Esta Sala resalta que, aunque la parte actora solicite
que se suspendan las actuaciones administrativas realizadas por la Contraloría
Departamental con posterioridad a la notificación del informe, lo cierto es
que, además de que no está acreditado que se haya adelantado alguna actuación
administrativa susceptible de control jurisdiccional, en todo caso, el juez
constitucional no está en la capacidad de impedir que los órganos del Estado
cumplan con la función a ellos encomendada por la Constitución y la Ley, en el
supuesto de que lo que se pretenda sea impedir que la Contraloría inicie un
proceso de responsabilidad fiscal y mucho menos evitar un pronunciamiento que
sobre el particular realice la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
49.
Ahora bien, si en gracia de
discusión se aceptara que los mencionados informes constituyen actos
administrativos, lo cierto que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
sería la llamada a dirimir la controversia y el juez constitucional no estaría
habilitado para pronunciarse al respecto, dado que, como se explicó, dichos
documentos no han generado alguna consecuencia concreta que permita predicar la
existencia de un perjuicio irremediable, a la luz de los criterios de certeza,
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
50.
En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[53], el perjuicio irremediable debe analizarse a partir
de la presencia de un riesgo cierto (“que
existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se
pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del
caso”[54]), e inminente (“que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de
la mera expectativa ante un posible menoscabo”[55]); de sufrir un perjuicio grave (“que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona -moral o material-, pero que sea
susceptible de determinación jurídica”[56]); que requiera la adopción de
medidas urgentes (“como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso”[57]), e impostergables (“que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[58]).
51.
Al respecto, se advierte que el
accionante no manifestó ni aportó pruebas, siquiera sumarias, de la existencia
de un riesgo de afectación inminente y grave de sus derechos fundamentales o de
la institución de educación superior que preside, el cual requiera la adopción
de medidas urgentes e impostergables de protección por parte del juez de
tutela.
52.
Al analizar el asunto con
detenimiento, se evidencia que no existe un riesgo cierto e inminente, porque el
documento técnico cuestionado por el accionante aún no ha producido efectos
jurídicos que puedan afectar sus derechos fundamentales de manera
incuestionable, dado que, para el momento de interposición de la acción de
tutela, únicamente se impuso a la universidad la obligación de presentar un
plan de mejoramiento con informes periódicos[59] y se expidió auto que ordena la apertura del proceso
ordinario de responsabilidad fiscal No. 001 de 2020[60] con base en uno de los hallazgos. En consecuencia, no
se ha adoptado ninguna decisión que tenga la virtualidad de afectar sus
derechos o generar algún perjuicio.
53.
Y tampoco se vislumbra la
posibilidad de sufrir un riesgo grave, porque en el contexto jurídico no se ha
generado alguna situación que ponga en riesgo inminente la vigencia de los derechos
fundamentales del accionante, y, en consecuencia, no se advierte la posibilidad
de que se produzca sobre estos un daño difícilmente reparable. De esa manera,
no se suscita la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables.
54.
En este sentido, el señor Robles
Julio cuenta con instancias administrativas y mecanismos jurisdiccionales, que
aún están en curso y no se ha adoptado una decisión, o no se han agotado, para debatir
el valor probatorio de los informes, su adecuada preparación y la verdad de sus
conclusiones. La acción de tutela, siendo un mecanismo subsidiario, no puede
eliminar estos espacios de controversia, ni desplazar en sus funciones a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para definir si las
determinaciones adoptadas a partir de estos actos intermedios que contienen
conceptos técnicos, se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Habría
que agregar que no existen elementos que pongan en tela de juicio la idoneidad
de estos medios. Es de destacar que esta conclusión resultaría concordante con
los fallos de instancia, pues en ellos se dispuso una protección transitoria,
que se aplica solo “[c]uando exist[e]n otros recursos o medios de
defensa judiciales”[61], pero se pretende evitar un perjuicio irremediable.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
55.
Correspondió
a la Sala Tercera de Revisión determinar si la acción de tutela de la
referencia es procedente y, en particular, si cumplía con el requisito de
subsidiariedad. Como resultado del análisis, la sala concluyó que la acción de
tutela es improcedente para pronunciarse sobre los informes de auditoría
gubernamental realizados por una contraloría departamental cuando se alegue la
vulneración al debido proceso, pues su naturaleza de actos intermedios de
carácter técnico implica que existen instancias administrativas y judiciales en
las que es posible realizar la controversia y debate sobre su alcance y
legalidad, cuandoquiera sirvan como fundamento de acto administrativos
susceptibles de control jurisdiccional.
56.
A partir
de lo anterior, la Sala advirtió que es improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Carlos Arturo Robles Julio contra la Contraloría General
del Departamento de La Guajira, porque el informe final de la auditoría con
enfoque integral referido a la situación de la Universidad de La Guajira, no
representa ningún perjuicio irremediable para la parte accionante, dada su
naturaleza jurídica de insumo o prueba dentro de otros procesos o
procedimientos que eventualmente se adelanten; y en la medida en que existen
distintos mecanismos idóneos para impedir que las presuntas irregularidades en
las que incurrió el ente de control territorial permanezcan indefinidamente en
el tiempo.
57.
En definitiva, se
concluyó que el accionante podrá
discutir, en los procedimientos administrativos o judiciales en que se utilice
como prueba, la validez del informe final de la Contraloría, en tanto dicho
documento no produce efectos jurídicos en la situación del accionante de forma
autónoma y tiene por finalidad servir de prueba en el marco de un eventual
proceso de responsabilidad fiscal. Sumado a lo anterior, no se acredita un
supuesto de perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio. Al respecto, si bien el accionante solicitó el
amparo de su derecho fundamental al debido proceso de manera transitoria, no
manifestó ni aportó elementos que permitan al juez constitucional advertir que
su intervención sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio tal,
es decir, uno cierto, inminente, grave, urgente e impostergable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) el 2 de
febrero de 2021, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado 2° Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) el 12 de enero
de 2021, el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la
confianza legítima. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo
solicitado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 3591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Acta de reparto, pág. 1.
[2]
Demanda de tutela, pág. 17.
[3]
La última secuencia de números corresponde a la fecha del acto administrativo.
[4]
Demanda de tutela, pág. 3.
[5]
Ibídem.
[6]
Ibídem, pág. 4.
[7]
Respuesta de la Contraloría General del Departamento de La Guajira, pág. 1
[8]
Ibídem.
[9]
Ibídem, pág. 2.
[10] Al respecto, citó la sentencia T-1021 de 2002.
[11]
Ibídem, pág. 5
[12]
Ibídem, pág. 17.
[13]
Ibídem, pág. 20.
[14]
Ibídem, pág. 21.
[15]
Sentencia de primera instancia, pág. 17.
[16]
Ibídem, pág. 11.
[17]
Ibídem, pág. 16.
[18]
Ibídem, pág. 12.
[19]
Ibídem pág. 17.
[20]
Escrito e impugnación, pág. 8.
[21]
Ibídem, págs. 18 y 19.
[22]
Ibídem, pág. 19.
[23]
Ibídem, pág. 20.
[24]
Corte Constitucional, sentencias C-374 de 1995, C-272 de 1996 y C-557 de 2009.
[25]
Consejo de Estado, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 738 de
octubre de 1995.
[26]
Escrito de impugnación, Pág. 23.
[27]
Ibídem, pág. 26.
[28]
Ibídem, pág. 26.
[29]
Ibídem, pág. 28.
[30]
Ibídem, pág. 31.
[31]
Ibídem, pág. 36.
[32]
Ibídem, pág. 2.
[33]
Ibídem, pág. 31.
[34]
Ibídem.
[35]
Sentencia de segunda instancia, pág. 27.
[36]
Ibídem, pág. 26.
[37]
Intervención ante la Corte Constitucional de la Contraloría General de la
República, pág. 2.
[38]
Ibídem, pág. 3.
[39]
Ibídem, pág. 4.
[40] Folio 9 de la Intervención de la Defensoría del Pueblo.
[41] Ibídem.
[42]
Folio 33 del cuaderno de revisión.
[43] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[44]
El Decreto Departamental 523 de 1976 establece que la Universidad de La Guajira
es un ente universitario estatal autónomo de ese orden territorial. En
sentencia C-380 de 2019 de declararon fundadas las objeciones gubernamentales
respecto del Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 Senado, mediante el cual
se pretendía “transformar la Universidad de La Guajira en ente autónomo del
orden nacional”.
[45]
El artículo 267 superior dispone que “la vigilancia y el control fiscal son una
función Pública” y el artículo 272 de la Constitución prevé que “la vigilancia
de la gestión fiscal de los departamentos distritos y municipios donde haya
contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría
General de la República”.
[46]
Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.
[47]
Sentencias SU-108 de 2018.
[48]
Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.
[49]
Ibídem.
[50]
Folio 17 de la demanda de tutela.
[51]
Consejo de Estado, auto del 5 de diciembre de 2019, Expediente No.
11001-03-24-000-2018-00389-00.
[52]
Consejo de Estado, auto del 18 de diciembre de 2019, Expediente No.
11001-03-24-000-2014-00204-00.
[53] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-403 de
1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de
1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de
2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017,
T-425 de 2019.
[54]
Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019.
[55]
Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.
[56]
Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001.
[57] Ibídem.
[58] Ibídem.
[59] Folio 8 del Informe Final de Auditoria Gubernamental con
Enfoque Diferencial.
[60] Folio 421 de los anexos de la demanda de tutela.
[61] Decreto 2591 de 1991, Art. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.