T-418-17
Sentencia
T-418/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre
procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
La acción de tutela no es procedente, porque de las pruebas
recaudadas no se logra concluir la existencia de un contrato realidad que
genere la protección definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la actora; y, tampoco se configura un perjuicio irremediable, que amerite la
protección transitoria, teniendo en cuenta que vulneración al mínimo vital de
la accionante no es evidente, pues no se demuestra la gravedad de la
terminación de la relación contractual que venía desarrollando, para su vida ni
para la de su hijo. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela implica
que, solamente es procedente cuando los mecanismos judiciales ordinarios
disponibles, no son los suficientemente expeditos como para evitar que se consume
un perjuicio irremediable, o cuando no son idóneos o inoperantes, para resolver
el problema de forma integral
Referencia:
Expediente:
T-6.026.209
Asunto: Acción
de tutela instaurada por Estefany Guzmán Jiménez contra la Peluquería Cebell
In.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
DC, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana
Fajardo Rivera,
quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal
de Oralidad de Santiago de Cali el 26 de octubre de 2016, en la acción de
tutela instaurada por Estefany Guzmán Jiménez contra la Peluquería Cebell In.
I.
ANTECEDENTES
La señora Estefany Guzmán Jiménez, en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Peluquería Cebell In, invocando la protección de su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, el
cual considera vulnerado por el establecimiento accionado, quien dio por
terminada la relación contractual[1] existente entre ellos.
1.
Hechos
1.1. El día 19 de enero de 2015, la señora Dora Inés Caicedo, como
arrendadora y la señora Estefany Guzmán Jiménez, como arrendataria,
suscribieron un “Contrato de arrendamiento de equipo”, cuyo objeto fue: “Mediante
el presente contrato el Arrendador se obliga a conceder al Arrendatario, el
goce de una silla y un espacio territorial destinada a la explotación de
barbería y afines.”[2]. Este contrato se
desarrollaría en la Peluquería Cebell In.
1.2. El 23 de septiembre de 2016 la accionante se realizó un test
de embarazo, cuyo resultado fue positivo[3].
1.3. La accionante afirma que le informó a la señora Dora Inés
Caicedo de su estado de embarazo, el día 29 de septiembre de 2016.
1.4. La señora Dora Inés Caicedo le informó a la señora Estefany
Guzmán Jiménez, por medio de una comunicación escrita del 12 de octubre de 2016
que: “(…) queda por terminado su contrato de arrendamiento del espacio con
el que labora en nuestras instalaciones. El motivo es por horario, que usted
necesita no nos conviene.”[4]
2.
Fundamentos de la solicitud
2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Estefany
Guzmán Jiménez presentó acción de tutela contra la Peluquería Cebell In el 14
de octubre de 2016, por considerar que se le está vulnerando su derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al dar por terminada la
relación contractual por medio de la cual se desempeñaba como manicurista.
2.2. En primer lugar, la accionante sostiene que, pese a la figura
del contrato de arrendamiento que firmó para ejecutar sus actividades de
manicurista, la relación que sostenía con la señora Dora Inés Caicedo era de
naturaleza laboral. Para sustentar dicha afirmación, la actora señala que nunca
tuvo que pagar un canon de arrendamiento, sino que por el contrario, era la
dueña del establecimiento quien le pagaba semanalmente el 60% de los servicios
prestados; y, que siempre hubo una exigencia en el cumplimiento de horarios.
Además, afirma que nunca le han sido pagados los aportes correspondientes a la
seguridad social y, que en la misma situación se encuentran doce personas más
ejecutando labores en la Peluquería Cebell In.
2.3. Por otra parte, la accionante narra que después de trabajar
durante casi 2 años en la Peluquería Cebell In, solicitó un permiso especial
para estudiar, acordando con la señora Caicedo un horario de 11 a.m. a 8 p.m.
Luego de enterarse de su embarazo, le propuso trabajar 8 horas diarias. No
obstante, después de haber tenido que asistir a un seminario relacionado con
los estudios que está cursando durante la mañana, y a una cita médica en horas
de la tarde, la señora Caicedo decidió, según narra la accionante, dar por
terminada la relación existente entre ellas, lo cual le generó un daño moral y
económico.
2.4. En consecuencia, la accionante solicita que: (i) le sea
protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
estado de embarazo y/o lactancia; (ii) se le haga retroactivo el pago de sus
prestaciones sociales; y, (iii) sea indemnizada.
3.
Contestación de la entidad accionada
3.1. El Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad, por medio de Auto
número 792 del 18 de octubre de 2016, ordenó notificar a la Peluquería Cebell
In y vincular al asunto a la señora Dora Inés Caicedo, con el fin de
que realicen la contestación correspondiente y hagan uso del derecho a la
defensa.
3.2.
La señora Dora Inés Caicedo de Osorio allegó un escrito al Juez el 21 de
octubre de 2016, por medio del cual afirmó que entre ella y la
señora Guzmán Jiménez no existió una relación laboral, sino meramente comercial
basada en un “contrato de arrendamiento de equipo”, por lo que solicitó
se niegue la acción de tutela. Afirmó que ella no le daba órdenes a la
accionante de cómo realizar su trabajo, que no hubo exigencias de horarios, y
que no se pagaba un salario. Por el contrario, el 40% del pago que el cliente
hacía, debía ser cancelado como canon de arrendamiento.
3.3. Explicó que, la razón por la que decidió dar por terminado el
contrato entre ella y la accionante es que: “(…) no quiere trabajar,
incumple un contrato de arrendamiento, pues la cancelación del canon es el 40%
del producido por cliente y si no es asidua en su propio sitio de trabajo, no
tiene como pagar, pues su cancelación depende de lo que ella realice (…).”[5]
Así, señaló que si bien tenía conocimiento del estado de embarazo de la
accionante, no fue esta la razón que motivó la terminación del contrato.
4.
Sentencia objeto de revisión
4.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de
Cali, mediante fallo del 26 de octubre de 2016, decidió declarar improcedente
la acción de tutela formulada por la señora Guzmán Jiménez, al considerar que
la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para determinar si
entre ella y la señora Caicedo hubo un contrato laboral. En este sentido, el
Juez estimó que no existen pruebas suficientes ni indicios que permitan
concluir que en el ejercicio del contrato de arrendamiento suscrito entre las
partes, se haya configurado un contrato de trabajo, por lo que no hay lugar a
la protección laboral especial que se ha previsto para las mujeres en estado de
embarazo.
5.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Estefany Guzmán
Jiménez.[6]
5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dora Inés
Caicedo de Osorio.[7]
5.3. Copia del contrato de arrendamiento de equipo, donde la
señora Dora Inés Caicedo firma como arrendadora y la señora Estefany Guzmán
Jiménez como arrendataria, del día 19 de enero de 2015.[8]
5.4. Copia de test de embarazo con resultado positivo, emitido por
el Laboratorio Clínico Especializado del Norte, a nombre de Estefany Guzmán Jiménez,
con fecha del 23 de septiembre de 2016.[9]
5.5. Carta de terminación de contrato por medio de la cual la
señora Dora Inés Caicedo le informa a la señora Estefany Guzmán que da por
terminado el contrato, con fecha del 12 de octubre de 2016[10].
5.6. Copia de respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo al
Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, por medio de la cual
informa que no se encontró solicitud de la Peluquería Cebell In para despedir a
la señora Estefany Guzmán Jiménez, con fecha del 3 de noviembre de 2016.[11]
6.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
6.1. Mediante Auto del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete
(2017), esta Corporación, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decretó las siguientes
pruebas por considerarlas útiles y necesarias para resolver el asunto bajo
examen:
6.1.1. Por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se ofició a la señora Dora Inés Caicedo de Osorio para que
dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del citado Auto, proporcionara
la siguiente información:
“1. Informe sí usted es propietaria del establecimiento de
comercio Peluquería Cebell In. Asimismo, informe si usted es la propietaria del
inmueble en el que funciona la Peluquería Cebell In. En caso de que la
respuesta sea negativa, informe el tipo de contrato por medio del cual usted
hace uso y goce de este inmueble, y aclare si en el marco de ese contrato, le
está permitido el subarriendo de espacios del mismo. Anexe las pruebas
correspondientes que sustenten su respuesta.
2. Informe si en la actualidad tiene relaciones contractuales
similares con otras personas, que desarrollen actividades en el establecimiento
Peluquería Cebell In. En caso afirmativo, indique cuántas personas, el tipo de
relación contractual existente, y las condiciones en que se cumple.
3. Informe sí la señora Estefany Guzmán Jiménez desempeñó
actividades de manicurista en las instalaciones del establecimiento Peluquería
Cebell In. En caso de que la respuesta sea afirmativa señale:
(i) Las fechas exactas de inicio y terminación del desarrollo de
las actividades de la señora Estefany Guzmán Jiménez en el establecimiento.
(ii) La jornada en la que la señora Estefany Guzmán Jiménez
desempeñaba sus actividades de manicurista en el establecimiento.
(iii) Cuál es el contrato que regulaba la relación existente entre
usted y la señora Estefany Guzmán Jiménez, y especifique el objeto que tenía
dicho contrato.
(iv) Explique de forma detallada, cuál fue la contraprestación
pactada, en el marco de la relación contractual existente entre usted y la
señora Estefany Guzmán Jiménez. Para tal efecto, indique el monto y la forma de
pago.
(v) Teniendo en cuenta que en la carta suscrita por usted, dirigida
a la señora Estefany Guzmán Jiménez, con fecha del doce (12) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), señala: “Con la presente le informo que queda terminado
su contrato de arrendamiento del espacio con el que labora en nuestras
instalaciones. El motivo es por horario, que usted necesita no nos conviene.”,
explique la importancia del horario en que la señora Estefany Guzmán Jiménez
ejercía su actividad de manicurista, en el marco de la relación contractual
existente entre ustedes. Además, aclare por qué el horario no resultaba
conveniente.
(vi) Informe si en el marco de la relación contractual entre usted
y la señora Estefany Guzmán Jiménez se pactó algún tipo de sanciones frente a
determinados comportamientos o circunstancias. En caso afirmativo, señale si
alguna de estas sanciones fue impuesta contra la señora Estefany Guzmán Jiménez
y cuál fue su naturaleza.
(vii) Informe si usted fijaba los precios de los servicios que
prestaba la señora Estefany Guzmán Jiménez, en el establecimiento Peluquería
Cebell In.”
6.1.2. Por medio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se ofició a la señora Estefany Guzmán
Jiménez para que suministrara la siguiente información, dentro de los 3 días
hábiles siguientes a la notificación del Auto:
“1. Informe si actualmente se encuentra trabajando, y si tiene
algún tipo de ingreso económico. En caso afirmativo detalle la actividad que
está realizando o el origen del ingreso que percibe.
2. Señale si el periodo de gestación ya llegó a su final. En caso
negativo, indique el número de semanas de gestación que tiene en la actualidad.
3. Informe si actualmente se encuentra afiliada y/o cotizando a
algún régimen de seguridad social.
4. Informe y describa el tipo de relación contractual que existió
entre usted y la señora Dora Inés Caicedo de Osorio, así como las fechas
exactas de inicio y terminación de dicha relación.
5. Informe si en el marco de la relación contractual entre la
señora Dora Inés Caicedo de Osorio y usted, se pactó el cumplimiento de un
horario o jornada para el desarrollo de sus actividades como manicurista.
6. Describa detalladamente las actividades que desempeñaba en el
establecimiento Peluquería Cebell In.
7. Informe si en el marco de la relación contractual que tenía con
la señora Doris Inés Caicedo de Osorio, usted recibía órdenes de ella para el
desarrollo de sus actividades.
8. Informe si en el marco de la relación contractual entre la
señora Dora Inés Caicedo de Osorio y usted, se pactó algún tipo de sanción o
consecuencia por determinadas acciones o situaciones en el desarrollo de sus
actividades. En caso afirmativo, informe cuáles sanciones, y si éstas fueron
impuestas en alguna ocasión.
9. Señale si usted tenía libertad para establecer los precios de
los servicios que prestaba en el establecimiento Peluquería Cebell In, o sí
estos precios eran establecidos por la señora Dora Inés Caicedo de Osorio.”
6.1.3. Se ofició al Ministerio del
Trabajo por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que
en los 3 días hábiles siguientes a la notificación del Auto informara “(…) si
existe reglamentación específica que regule la actividad de las personas que se
desempeñan como manicuristas.”
6.2. En cumplimiento del citado Auto, fueron recibidas las
siguientes pruebas:
6.2.1. El día 24 de mayo de 2017, la señora Dora Inés Caicedo
allegó un escrito en respuesta al requerimiento de esta Corporación,
mencionando lo siguiente respecto de cada una de las preguntas planteadas en el
citado Auto:
6.2.1.1. Señaló que el establecimiento de comercio Peluquería
Cebell In y el inmueble en que funciona, son de propiedad de su hija Marisol
Osorio Caicedo, quien le otorgó un poder general que le confiere facultades
dispositivas y administrativas del mismo.
6.2.1.2. Afirmó que ha “(…) suscrito contrato de arrendamiento
con otras personas, las que en este momento tienen (…) un espacio dentro del
Salón de Belleza.” Enunció que algunas personas se desempeñan como
manicuristas y otras como estilistas, que ella se comprometió a brindarles un
espacio territorial y los muebles requeridos como silla, mesa y tocador; y que,
los elementos propios para el desarrollo de la actividad de manicurista como
esmaltes, corta uñas, pinzas y demás, son de propiedad de cada persona.
6.2.1.3. La señora Dora Inés Caicedo indicó que: (i) la accionante
desarrolló dentro de la Peluquería Cebell In el oficio de manicurista, para lo
cual le fue arrendado un espacio; (ii) el contrato de arrendamiento
inició el 19 de enero de 2015 y terminó el 1º de octubre de 2016; (iii) tanto
los manicuristas como los estilistas tienen horarios flexibles, y que “(…)
en ocasiones llegan a tempranas horas de la mañana y salen temprano en la tarde
o llegan tarde en la mañana y terminan en la noche, en ocasiones se comprometen
en atender a un cliente a determinada hora y a esa hora entran.”; (iv) el
contrato suscrito con la señora Guzmán Jiménez, “(…) no era otro que
arrendamiento de equipo.”; (v) reiteró que el objeto del contrato era ceder
el goce de una silla y un espacio territorial; (vi) indicó que la actora debía
entregarle el 40% del pago efectuado por cada cliente, sin embargo aclara: “(…)
que siempre se les pregunta si la entrega la hacen diaria y no les gusta, piden
se les tenga el dinero y se les haga entrega al finalizar la semana (…)”;
(vii) debido a que la Peluquería está dentro de un centro comercial, el horario
de funcionamiento es de 8 a.m. a 8 p.m., no obstante los distintos
arrendatarios son quienes eligen sus horarios; (viii) aclaró que en
relación con la carta de terminación del contrato que le entregó a la señora
Guzmán Jiménez, su justificación estaba relacionada con que la accionante “(…)
ya no estaba haciendo uso del espacio alquilado, afectando no sólo sus
intereses económicos, si no los míos (…)”, lo cual, según afirma, afecta la
fama de la Peluquería; (ix) en el contrato quedaron claras las causas
para su terminación, y no se acordaron sanciones ni había potestad para ello;
y, (x) se determina una base del cobro de acuerdo con los precios que manejan
los otros salones de belleza al interior del centro comercial, pero cada arrendatario
puede fijar el cobro por encima o por debajo de ello.
6.2.2. El 19 de mayo de 2017, la señora Estefany Guzmán Jiménez
allegó ante esta Corporación un escrito por el cual responde la solicitud
realizada mediante el Auto del 8 de mayo del año que avanza. La accionante
afirma, frente a cada una de las preguntas planteadas, que:
6.2.2.1. Actualmente está desarrollando actividades de ama de
casa, no se encuentra trabajando en ninguna peluquería ni negocio particular, y
depende económicamente de su esposo. Agregó que ella y su hijo, quien nació el
30 de abril de 2017, se encuentran afiliados a la seguridad social como
beneficiarios del cónyuge.
6.2.2.2. Afirmó que la relación contractual con la señora Dora
Inés Caicedo fue en calidad de “contratista”, y se dio entre el 19 de
enero de 2015 y el 12 de octubre de 2016. Además, la señora Caicedo le exigía
el cumplimiento de horarios y estar vinculada a seguridad social. Las
actividades que realizaba en la Peluquería estaban relacionadas con la
realización de manicure, pedicure y cera a los clientes asignados, aseo del
puesto de trabajo, y la liquidación del pago a partir del número del número de
usuarios atendidos.
6.2.2.3. Advirtió que recibía órdenes de la señora Caicedo en
relación con el cumplimiento de horarios, funciones y metodologías de trabajo;
y, que al principio del contrato no se pactaron sanciones, porque se entendía
que no era fundamental cumplir con horarios estipulados. Sin embargo, si había
incumplimiento en los días asignados para laborar, podía ser sancionada con “(…)
algunos días sin trabajar.” Asimismo, la accionante mencionó que no tenía
libertad para establecer los precios, los que ya estaban fijados por el
establecimiento.
6.2.3. El 12 de mayo de 2017 el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto,
en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Trabajo, allegó ante esta Corte un escrito mediante el cual manifestó que: “(…)
no existe ninguna relación particular en relación a las manicuristas.” No
obstante, afirmó que desde esta entidad se han adelantado acciones para elevar
la calidad de vida de las personas que hacen parte del sector de manicuristas
en el país, por medio de actividades de promoción y pedagogía en torno a la
formalización laboral, así como el acceso a la protección social y los
beneficios de la seguridad social para este sector.
6.3. El día 2 de junio de 2017, el Despacho tuvo comunicación
telefónica con la señora Estefany Guzmán Jiménez, con el fin de ampliar algunas
de las respuestas aportadas por escrito. En dicha comunicación, se pidió a la accionante
aclarar dos aspectos: por una parte, lo relacionado a su situación económica
actual y la de su familia; y, por otra parte, respecto de la forma en que se
realizaba el pago del 40% del cobro a cada cliente, pactado en el contrato
escrito de arrendamiento de equipo.
6.3.1. En relación con el primer aspecto, la señora Guzmán informó
que en la actualidad depende económicamente de su esposo, quien se desempeña como
comunicador social, y que su núcleo familiar no se encuentra afectado
económicamente, como consecuencia de la finalización de su relación
contractual con la Peluquería Cebell In. Explicó que ni su hijo ni ella
están pasando por una situación económica grave que implique la vulneración o
riesgo de sus derechos fundamentales. Asimismo, aclaró que actualmente no
tendría ningún interés en ser reintegrada a dicho establecimiento.
6.3.2. En cuanto al segundo aspecto, aclaró que ella debía emitir
un recibo a cada cliente especificando el servicio que le había prestado y el
valor del mismo, y que al finalizar cada semana, la administradora de la
Peluquería Cebell In hacía un recuento del número de clientes atendidos, los
servicios prestados y el valor cobrado, para descontar de ello el 40% para la
Peluquería y el 60% para la señora Guzmán Jiménez.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres, que seleccionó el expediente para su
revisión.
2.
Planteamiento del problema jurídico
2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, le corresponde
a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente
el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o como mecanismo definitivo para proteger los derechos
fundamentales de una mujer gestante a la estabilidad laboral reforzada, y en
consecuencia al mínimo vital, en el marco de una relación contractual cuya
naturaleza genera debate?
2.2. Para dar solución a dicho problema jurídico, la Sala entrará
a analizar las reglas jurisprudenciales en torno a la procedibilidad de la
acción de tutela en relación con: (i) la legitimación por activa; (ii) la
legitimación por pasiva, haciendo una reiteración jurisprudencial en torno a la
tutela contra particulares; (iii) el elemento de inmediatez; y, (iv) la
subsidiariedad de la acción de tutela.
3.
Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela
3.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tiene la facultad de ejercer la acción de tutela, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, es
posible concluir que la señora Estefany Guzmán Jiménez, como titular de los
derechos que considera vulnerados, se encuentra legitimada para interponer la
acción de tutela bajo estudio.
3.2.
Legitimación por pasiva respecto de particulares. Reiteración
jurisprudencial
3.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política
y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u
omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos
fundamentales. Excepcionalmente, procede contra particulares en tres
escenarios: (i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio
público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo; o, (iii) respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión[12].
3.2.2. Para el caso objeto de la presente providencia, no estamos
ante un particular que presta un servicio público ni uno que con su conducta
esté afectando de forma alguna el interés colectivo, por lo que la Sala entrará
a analizar, si existe una situación de indefensión o de subordinación de la
accionante respecto de la accionada, para establecer la procedencia del amparo
impetrado por la señora Guzmán Jiménez. En este sentido, específicamente el
numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de
tutela procede contra particulares:
“9.
Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)[13]
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
3.2.3. Ahora bien, de forma específica, esta Corporación ha sostenido
que la subordinación alude a una relación de dependencia jurídica entre
un trabajador y su empleador, donde existe la sujeción de uno a las órdenes y
dirección en el desarrollo de sus actividades, respecto del otro particular[14].
Así, la Corte Constitucional ha considerado que existe subordinación, en
casos donde hay claridad respecto de la situación de desigualdad de un
particular sobre otro, originada en un título jurídico que sustente la
alteración del principio de igualdad autorizada por el ordenamiento.
3.2.4. Por otra parte en cuanto al estado de indefensión, en la
Sentencia T-676 de 2015[15], se señaló que, “la condición de
indefensión suscita una posición diferencial de poder y una desventaja cuyas
consecuencias las soporta el extremo más débil de la relación”. En este
sentido, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha considerado que el
juez constitucional debe tener especial cuidado a la hora de analizar en cada
caso particular si se está ante una situación de indefensión, porque la persona
podría carecer de medios de defensa y protección de sus derechos, cuando la
dependencia se origina en circunstancias de naturaleza fáctica.[16]
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que, el estado de indefensión puede darse en por lo menos, los
siguientes casos:
(i) Cuando la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa
legales, materiales o físico, que le permitan al particular que instaura la
acción, contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos
constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual
se impetra la acción. [17]
(ii) Ante la imposibilidad de un particular de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular[18].
(iii) Frente a la existencia de un vínculo afectivo, moral,
social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que
resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, por ejemplo la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc. [19]
(iv) En relación con el uso de medios o recursos que buscan, por
medio de la presión social que puede causar su uso, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición
de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia
circulación, o la utilización de personas con determinadas características para
efectuar el cobro de acreencias[20].
Adicionalmente a estos casos, la Sentencia T-334 de 2016[21]
señala que la jurisprudencia también ha reconocido que hay indefensión,
en situaciones donde: “(…) si bien existió un negocio jurídico que regulaba
las relaciones entre los particulares, se presentaron situaciones fácticas que
desbordaron los límites fijados en dicha relación y, como consecuencia, los
afectados quedaron en una situación de indefensión que imposibilitó la defensa
de sus derechos.”[22]
3.2.5. En el caso concreto, es posible concluir, de acuerdo con lo
analizado por la Sala, que existe una situación de indefensión de la
señora Guzmán Jiménez respecto de la señora Caicedo, enmarcándose en uno de los
casos donde, como se citó previamente, la jurisprudencia ha establecido que se
trata de esta modalidad de relación entre particulares, para dar lugar a la procedencia
excepcional de la tutela. Esto es, cuando existe una relación contractual que
facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes. Encuentra la Sala que, la accionada
tuvo la facilidad y la facultad para dar por terminada la relación contractual
que venía desarrollando con la accionante, en un momento inesperado y sin que
la última tuviera la oportunidad de evitar que dicha situación se presentara,
lo cual en principio pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la señora
Estefany Guzmán Jiménez, en tanto ella se vio obligada a dejar de ejercer sus
labores como manicurista, y en consecuencia, se vio afectada su fuente de
ingresos. En conclusión, esta situación en concreto, legitima al
establecimiento de comercio accionado para ser sujeto pasivo de la tutela
interpuesta por la señora Estefany Guzmán Jiménez, debido a la relación de
indefensión en la que se encuentra la actora.
3.3.
Inmediatez
3.3.1. La acción de tutela, según señala el artículo 86 de la
Constitución Política, busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, se ha dado por
entendido que para la procedencia de la acción, es necesario que el accionante
evite que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza, y el uso de la
acción de amparo constitucional[23].
3.3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la
terminación de la relación contractual que tenía la actora con el
establecimiento de comercio accionado, se dio por finalizada el 12 de octubre
de 2016. Por su parte, la señora Guzmán Jiménez interpuso la acción de tutela
el 14 de octubre del mismo año. Ello permite concluir que el amparo se solicitó
en un plazo razonable, ya que pasaron solo dos días entre la fecha en que la
accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental y la
presentación de la acción de tutela. Por lo que se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad en el marco del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres gestantes o lactantes. Reiteración jurisprudencial
3.4.1. La Constitución Política establece en el inciso 3 del
artículo 86, que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, al
señalar de forma específica: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su
parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa dicha disposición
constitucional, al prever que la acción de tutela será improcedente, entre
otras causales, cuando existen distintos recursos o medios de defensa
judiciales, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar la
configuración del perjuicio irremediable.
De dicho artículo constitucional se desprenden tres escenarios
para analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela:
(i) La acción de tutela resulta procedente siempre que no existan
otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya fueron agotados.
(ii) Cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede ser idóneo
para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, pero que es
ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales en
atención a las circunstancias concretas del caso y a las condiciones del
peticionario que lo pone en una situación de debilidad manifiesta. En este
caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.
(iii) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario disponible,
pero por medio de la acción de tutela se busca evitar un perjuicio
irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio,
hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.
3.4.2. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acción
de tutela es improcedente porque la actora cuenta con mecanismos de defensa
idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria. Ello, por cuanto se demostró
que no se encuentra en ninguna de las situaciones que habilita la procedencia
del amparo constitucional, en tanto (i) del material probatorio contenido en el
expediente, no se logra acreditar la configuración de un contrato realidad que admita
la protección definitiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante[24]; y, (ii) no se configura un
perjuicio irremediable, que dé lugar a la protección de forma transitoria,
porque no se encuentra afectado su derecho al mínimo vital. Para sustentar lo
anterior, esta Corporación expone los siguientes argumentos:
3.4.3. Esta Corporación ha sostenido que para que la acción
de tutela proceda como mecanismo principal, la accionante debe acreditar que no
tiene a su disposición otros medios de defensa judicial o que los existentes no
son eficaces para lograr la protección efectiva de los derechos vulnerados o en
riesgo[25]. Es decir, “el medio debe
ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales (…) y debe estar diseñado de forma tal que brinde una protección
al derecho.” [26]
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que se deben tomar en
cuenta aspectos como la edad, la composición del núcleo familiar, el estado de
salud, las condiciones socioculturales y las circunstancias económicas[27].
Dichos aspectos le permiten al juez concluir si la pretensión del actor puede
ser resuelta eficazmente por medio de los mecanismos ordinarios o si la
complejidad y dilaciones propias de estos procesos, pueden llegar a generar que
la amenaza o la vulneración se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente, según indica la regla jurisprudencial, la
acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en un mecanismo
de defensa principal, cuando en la accionante concurren por lo menos dos
supuestos: (i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional,
como lo son las madres gestantes o lactantes, y sus hijos o hijas recién
nacidos; y, (ii) que la persona que reclama el pago de acreencias laborales,
encuentre que su derecho fundamental, y el de su hijo o hija, al mínimo vital
está afectado o puesto en riesgo por no tener una fuente de ingresos que les
asegure una vida digna.[28] Así, en la Sentencia SU-070 de
2013[29], en la cual se unifican las
reglas jurisprudenciales en torno a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en período de gestación o de lactancia, la Corte Constitucional
establece que: “(…) procede la acción de tutela para la protección reforzada
a la maternidad en el ámbito del trabajo, siempre que el despido, la
terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o
del niño que acaba de nacer.”
Así las cosas, para que la acción de tutela proceda como
mecanismo principal en el caso objeto de estudio de la presente providencia, es
necesario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, analizar las
circunstancias específicas de la accionante: (i) la Sala considera que se trata
de un sujeto de especial protección constitucional a partir de su calidad de
madre gestante al momento de presentar la tutela, y que concurre además la
protección requerida para su hijo recién nacido; y, (ii) la accionante afirmó
ante este Despacho que actualmente se encuentra en una situación económica
estable y asegura que ni su mínimo vital ni el de su hijo se encuentran
gravemente afectados con la terminación de la relación contractual que venía
desarrollando con la accionada, ya que su esposo cuenta con una fuente de
ingresos estable que le garantiza a su núcleo familiar una situación
socioeconómica adecuada. Entonces la Sala concluye que la acción de tutela no
resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso, por las
circunstancias fácticas descritas, las que indican que el mecanismo de defensa
judicial ordinario es idóneo y tiene eficacia para la protección de los derechos
de la señora Guzmán Jiménez, de forma que si así lo considera, puede acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si existen
los elementos suficientes que indiquen que entre la tutelante y la accionada se
configuró una relación laboral, y en consecuencia se reconozcan las
prestaciones a que haya lugar.
3.4.4. Una vez descartada la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo principal en el caso bajo estudio, la Sala entra a
analizar si existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable
para la accionante, que implique una protección constitucional transitoria de
acuerdo con las reglas que ha fijado al respecto la jurisprudencia de esta
Corporación.
Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela como un
mecanismo transitorio, implica que aun existiendo medios de protección judicial
idóneos y eficaces, resulta necesario evitar que se consolide un perjuicio
irremediable por medio de esta vía excepcional y subsidiaria, hasta tanto la
jurisdicción competente lo resuelva de forma definitiva[30].
La Sentencia T-786 de 2008 señala que el perjuicio irremediable se caracteriza:
“(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”.
De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, la Sala
encuentra que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo
transitorio porque no está clara la configuración de un perjuicio irremediable.
Esto es así porque la señora Estefany Guzmán Jiménez declaró que no se
encuentra afectado su mínimo vital y por ello no se requieren medidas urgentes
ni impostergables de parte del juez constitucional.
3.4.5. Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, los
trabajadores tienen derecho a la estabilidad en el empleo, el cual puede ser
garantizado mediante un mecanismo de defensa judicial, ya sea en la
jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo,
dependiendo de la forma de vinculación; y, de forma excepcional mediante la
acción de tutela, bajo las circunstancias especiales descritas en los párrafos
previos.
Al
analizar este aspecto frente al caso concreto, la Sala encuentra que en efecto la
accionante cuenta con un mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria
laboral que resulta idóneo, ya que tiene la facultad de acudir a éste para que en
primer lugar se defina si entre ella y el establecimiento de comercio
Peluquería Cebell In, se configuró una relación laboral, y en segundo lugar si
recae sobre la accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada y a los
pagos de las acreencias laborales dejadas de percibir. Ello, teniendo en cuenta
que en principio el “Contrato de arrendamiento de equipo” suscrito está
revestido de legalidad, su contenido no fue desvirtuado en el marco de la
acción de tutela, y a partir de las pruebas obtenidas no fue posible concluir
que se trata de un contrato realidad. Así, sin desconocer la protección
constitucional de estabilidad laboral para las mujeres en período de gestación
o lactancia, la Sala encontró que por lo menos en el caso concreto no es
posible aplicarla, en tanto la misma accionante manifiesta su desinterés en
seguir ejecutando sus labores como manicurista en el establecimiento accionado.
Adicionalmente, respecto de la eficacia del mecanismo ordinario esta
Corporación encuentra que, tiene la potencialidad para proteger de forma
efectiva a la accionada, teniendo en cuenta que no está ante un perjuicio
irremediable ni ante la afectación grave a su mínimo vital.
4. Conclusión
Con base en los aspectos fácticos y jurídicos descritos
previamente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente, porque
de las pruebas recaudadas no se logra concluir la existencia de un contrato
realidad que genere la protección definitiva del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la actora; y, tampoco se configura un perjuicio
irremediable, que amerite la protección transitoria, teniendo en cuenta que
vulneración al mínimo vital de la accionante no es evidente, pues no se
demuestra la gravedad de la terminación de la relación contractual que venía
desarrollando, para su vida ni para la de su hijo. Como ya se mencionó en
reiteradas ocasiones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela implica
que, solamente es procedente cuando los mecanismos judiciales ordinarios
disponibles, no son los suficientemente expeditos como para evitar que se
consume un perjuicio irremediable, o cuando no son idóneos o inoperantes, para
resolver el problema de forma integral. Para el caso concreto, la Sala considera
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el mecanismo
judicial ordinario es idóneo y eficaz para la situación específica de la señora
Estefany Guzmán Jiménez, y en consecuencia esta Corporación procederá a
confirmar la sentencia de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de
instancia, proferida el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Oralidad de Cali, en el proceso de la referencia, quien declaró
improcedente la acción de tutela presentada por la señora Estefany Guzmán
Jiménez contra la Peluquería Cebell In, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- Líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] La
definición del tipo de relación contractual existente entre la accionante y la Peluquería
Cebell In, hace parte del problema jurídico que se busca resolver en el
presente pronunciamiento, por lo que la Sala se abstiene en este punto de
nominar este contrato.
[2] Folio 3,
cuaderno 2
[3] Folio 4,
cuaderno 2
[4] Folio 2,
Cuaderno 2
[5] Folio 18,
Cuaderno 2
[6] Folio 1,
Cuaderno 2.
[7] Folio 20,
Cuaderno 2.
[8] Folio 3,
Cuaderno 2.
[9] Folio 4,
Cuaderno 2.
[10] Folio 2,
Cuaderno 2.
[11] Folio 19,
Cuaderno 2.
[12] Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de
tutela contra particulares resulta procedente, teniendo en cuenta que: “(…) las
personas no siempre se encuentran en un plano de igualdad, por lo cual deben
contar con mecanismos de protección de sus derechos fundamentales, como la
acción de tutela, a través de los cuales puedan controlar el abuso de poder que
ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa
superioridad fáctica o jurídica.” Sentencia T-181 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda Amarís. En reiteración de las Sentencias T-015 de 2015,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo
y T-621 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Expresión
declarada inexequible por la Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), por considerar que limita el ejercicio de la acción de tutela contra
particulares, solo para la protección de los derechos fundamentales enunciados,
dejando a las personas desprotegidas en una situación de indefensión frente a
otro particular.
[14] Sentencia
T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En reiteración de las
Sentencias T-593 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 161 de 1993,
M.P. Antonio Becerra Carbonell; T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, T-582 de 2013, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[15] M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. En reiteración de las Sentencias T-947 de 2008, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-714 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-015 de 2015, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva y T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[16]
Sentencia T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Sentencias T-573
de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.
[18] Sentencias T-605
de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras
[19] Sentencias 174
de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[20] sentencia
412 de 1992 sentencia 411 de 1995
[21] M.P.
Alejandro Linares Cantillo. En reiteración de las Sentencias T-222 de 2004,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
y T-473 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] En
reiteración de las Sentencias T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-769 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-743 de 2008, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[23] En la sentencia
T-503 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional
referenció las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto:
“En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006
(MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),
T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge
Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.”
[24] Ello sin desconocer
que en esta relación contractual pueden existir otros elementos que indiquen su
naturaleza laboral y en consecuencia permitan la garantía constitucional para
madres gestantes y/o lactantes.
[25] Sentencias
T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, entre otras.
[26] Sentencia
T-891 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Sentencias
T-721 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, entre otras.
[28] Sentencia
T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] M.P.
Alexei Julio Estrada.
[30] T-408 de
2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.