T-418-16
Sentencia T-418/16
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS
PENSIONALES-Embargo no
podrá exceder 50% de la mesada pensional
Las pensiones, cualquiera que sea su cuantía
-incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son
embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de
deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en
el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada
pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el
50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente.
REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley
1527 de 2012
La Ley 1527 de 2012 contiene
normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del
pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que llegue a suscribir la
persona. Al respecto, el artículo 3 de la referida ley dispuso: (i) que la libranza se puede
efectuar siempre y cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su
pensión después de los descuentos de ley; y (ii) que los descuentos que realice
la entidad pagadora, y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan
exceptuados de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo; restricción en virtud de la cual, como
ya se dijo, no se puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin
mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera
que se afecte el salario mínimo legal.
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS
PENSIONALES-Improcedencia
de tutela por cuanto no se ve afectado el mínimo vital después del embargo
decretado y los descuentos por libranza realizados a la mesada pensional
Referencia: Expediente T-5.436.347
Acción de tutela interpuesta por Rafael
González Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín –
Invercoob
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, agosto nueve (9) de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional
formulada por el señor Rafael
González Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín –
Invercoob[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.1. El Instituto de Seguros Sociales,
mediante Resolución 004523 de mayo 25 de 2004[2], reconoció
pensión de vejez al señor Rafael González Cifuentes[3] a partir de
junio del mismo año por un valor de $502,124, equivalente
a aproximadamente 1.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época[4].
1.2.
Los meses de
julio y agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones[5]
descontó de la mesada pensional del señor González Cifuentes cuotas de pago correspondientes a
créditos que el actor adquirió a través de libranzas con Coopeventas, Coopeval
y Coopuriprado. Una vez realizadas dichas deducciones, incluido el aporte para
salud, el valor neto que Colpensiones canceló al accionante ascendía a $450,593[6].
1.3.
Mediante oficio 0365 de septiembre 3 de 2015[7], el Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó a
Colpensiones, para su conocimiento y fines legales, que con ocasión de un proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob
contra el señor González Cifuentes y otras personas, se decretó a través de
auto[8]
el embargo y retención del 30% de la pensión del tutelante. Por lo tanto,
también le advirtió que ese descuento debería ser consignado a órdenes del
Juzgado en la cuenta No. 760012051751 del Banco Agrario de Colombia.
1.4.
Entre febrero y
junio de 2016, Colpensiones descontó de la mesada pensional del señor González
Cifuentes el aporte para salud, las cuotas de pago correspondientes a los créditos
adquiridos por el accionante con las entidades arriba aludidas, y la suma de $219,947
descrita con la siguiente anotación: “1 PEQU CAUS Y”. Razón por la cual,
después de realizar aquellas deducciones, la administradora de pensiones
canceló al actor un monto neto de $490,943[9].
2.
Solicitud de amparo
constitucional
Luego de advertir que la pensión de vejez es el único
ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa, el señor Rafael González Cifuentes, mediante escrito de tutela
radicado el 28 de octubre de 2015, solicitó al juez de tutela amparar su derecho al mínimo
vital, pretendiendo que no sea descontada de su mesada el embargo y la
retención decretados por el Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
3.
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a Invercoob,
entidad demandada en este trámite, para que se pronunciara en torno al
contenido del escrito de tutela. Igualmente, esta Sala de Revisión, mediante
auto de julio 7 de 2016, vinculó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali, a Colpensiones y a las cooperativas Multiactiva Coopeventas, Multiactiva de Trabajadores
de Empresas Comercializadoras de Electrodomésticos del Valle - Coopeval y
Multiactiva Purificación y Prado - Coopuriprado.
Como
consecuencia de lo anterior, Invercoob informó que el 02 de abril de 2011 el accionante
suscribió un pagaré en calidad de codeudor de la señora Mónica González Martínez,
motivo por el cual, ante el incumplimiento de la obligación y al no obtener
respuesta positiva frente a la gestión de cobro realizada a los deudores, en
septiembre 24 de 2014 instauró la demanda para hacer exigible el pago total del
crédito, tal y como se estipuló en el título valor suscrito por el actor.
Con base en lo explicado, la entidad accionada
manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del señor González
Cifuentes, ya que como acreedora tiene la facultad de perseguir la satisfacción
del crédito, y el accionante, al garantizar expresa y voluntariamente la
obligación, debe asumir el efecto jurídico del incumplimiento con su
patrimonio. Razón por la cual, advirtió que tuvo que acudir a instancias
judiciales para recuperar el dinero entregado a los deudores en calidad de
mutuo[10]
y salvaguardar los intereses depositados por los demás asociados.
Ahora bien, antes de vencer el término probatorio en
sede de revisión, el Juez
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, luego de afirmar que
tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2015, realizó un recuento del
proceso ejecutivo singular adelantado por Invercoob. Al respecto advirtió,
entre otras cosas, que: (i) el 20 de octubre de 2014 se libró mandamiento de
pago en contra de los ejecutados; (ii) en abril 13 de 2015, ante la no
comparecencia del señor González Cifuentes[11],
se dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 12 de mayo de 2016 el
juzgado ordenó “el pago de los títulos solicitados por la suma de
$2,343,325, de donde el valor de $206,018 corresponde al título No.
469030001870325 que fue descontada por Colpensiones al señor RAFAEL GONZÁLEZ
CIFUENTES”.
Por su parte, Coopeventas
adujo que en octubre 3 de 2014 el actor adquirió con la entidad dos créditos
por libranza, que suman $14.027.072 y fueron diferidos a 64 cuotas mensuales
de $219,173. Además, indicó que aquellas cuotas se descontaron de su pensión
hasta noviembre de 2015[12],
pues en diciembre de dicho año Colpensiones suspendió los descuentos por
nómina; razón por la cual, a partir de ese momento el actor se acerca
directamente a las instalaciones de la cooperativa para cancelar las cuotas del
crédito que no están siendo deducidas de su mesada pensional. Asimismo, en lo
que respecta al estado actual del crédito, advirtió que a julio de 2016 el
señor González Cifuentes registra un valor en mora de $169,146, y que aún le
quedan 45 cuotas por pagar.
Finalmente,
Coopuriprado informó que el accionante figura activo con la libranza No. 25200
suscrita en abril 23 de 2014, en virtud de la cual se comprometió a cancelar 36
cuotas cada una por un valor de $70,546, y que ha cumplido con normalidad sus
pagos y “no presenta ningún proceso de embargo” con la entidad.
3. Decisión de instancia
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali, mediante
sentencia de noviembre 12 de 2015, declaró improcedente la acción de tutela
formulada por el señor González Cifuentes, argumentando que la controversia
planteada escapa al ámbito del juez constitucional, pues la pretensión del
accionante es de índole económica.
De igual forma, advirtió que al peticionario se le
notificó la demanda interpuesta por Invercoob en el proceso ejecutivo singular,
sin que hubiese ejercido su derecho de defensa, razón por la cual, estimó que
el actor puede acudir a los mecanismos legales existentes en la jurisdicción
ordinaria si aún considera que la cooperativa demandada está vulnerando sus
derechos.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Planteamiento
del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo
En el caso objeto de estudio, la Sala
advierte que el actor pretende que,
con ocasión del embargo decretado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali en el proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob,
no se retenga el 30% del valor de su pensión.
Es por ello que el demandante, en
estricto sentido, busca dejar sin efecto el auto[13] a través del cual se dispuso el embargo y retención de
aquel porcentaje de su mesada pensional, lo
cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la tutela
contra providencias judiciales[14],
en principio podría tornar improcedente la acción de amparo, ya que, por
ejemplo, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Cali, el señor González
Cifuentes no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el
proceso ejecutivo singular para dirimir la pretensión planteada en esta
oportunidad, pues si bien fue notificado del mismo, el 13 de abril de 2015 se dispuso seguir adelante con
la ejecución debido a que el actor no compareció al trámite judicial.
Sin embargo, el accionante formuló la
pretensión arriba descrita, teniendo en cuenta que, antes de que se comunicara
el embargo a Colpensiones, esta entidad le venía descontando de su mesada
pensional las cuotas de los créditos que posee con Coopeventas, Coopeval y
Coopuriprado; y, después de efectuar tales deducciones -incluido el aporte para
salud-, la administradora de pensiones le pagaba tan solo una suma neta mensual
de $450,593, inferior al salario mínimo legal.
Dicha situación que se mantuvo incluso
después de que el Juzgado Primero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informara el embargo a Colpensiones, ya que entre
febrero y junio de 2016, el monto neto a pagar de la mesada tampoco superaba un
salario mínimo mensual legal vigente[15]
después de todas las deducciones realizadas, pues si bien el valor de la
pensión del accionante es de $833,156 (más un incremento pensional de $96,524),
la cuantía descontada por la administradora de pensiones -incluido el aporte
para salud- ascendía a $438,737.
Con base en lo anterior, la Sala advierte
que el problema
constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea
la necesidad de reubicar la controversia en función del monto neto que
Colpensiones ha venido pagando al accionante antes y después del embargo
comunicado a dicha entidad por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Cali. Así entonces, desde la
perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que el valor
neto pagado producto de la pensión que devenga, luego de las deducciones hechas
por administradora de pensiones, desciende a menos de un salario mínimo mensual legal vigente.
Ahora bien, en el marco del problema jurídico
constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un
mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa
judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente
amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos
y eficaces en el caso concreto para garantizar tales prerrogativas, o (ii)
carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[16]. De esta
manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta
el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de
presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y
estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario
caducarían los efectos del fallo de tutela.
En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el
análisis planteado girará en torno a los descuentos o deducciones que la
administradora de pensiones efectúa sobre la mesada pensional del accionante,
generando que el valor neto a pagar descienda por debajo de un salario mínimo
legal, esta Sala advierte que dicha discusión, en principio, podría surtirse en
la jurisdicción ordinaria.
En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social[17], le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.
Asimismo, el Artículo 11[18] de dicho
Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las
controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de
seguridad social. Y los artículos 70 y siguientes contemplan el procedimiento
ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus
inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de
pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si
lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios
correspondientes.
Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate
planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues
con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en
consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera
principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo,
como ya se explicó, la Sala advierte que, si bien existen medios de defensa judicial para la protección de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente amenazados o
vulnerados al actor, dadas las circunstancias del caso concreto éstos no
resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas.
Particularmente,
aunque es cierto que las
personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional,
esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar
derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es
que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia[19].
No obstante, la Corte ha considerado que cuando una persona que supera la
esperanza de vida al nacer de los colombianos[20] es sometida a un proceso laboral
con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se
trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma
directa en el sujeto, perjudicando su derecho al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas[21].
Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de
defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma
paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,
terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo
amenaza o violación.”[22].
Lo anterior, más aún si tiene en
cuenta que los procesos ordinarios
revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de
tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta
Corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…)
por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión
normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y
valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede
llegar a ser relativamente dispendioso”[23].
Ahora bien, aunque se
puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en
personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población
colombiana, ello no quiere decir que las
características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral
los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una
conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto
judicial debe ser abordado a través de la acción de tutela, ya que este
mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de
forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo 86[24]
superior[25].
De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la
idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en
materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la
intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que el
accionante es una persona de 73 años de edad y, por tanto, superó incluso la
esperanza de vida al nacer entre 2010 y 2015 para los hombres colombiano, la
cual es de 70.95 años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral
restringiría significativamente el goce y disfrute del monto mínimo de la
mesada pensional que, en derecho, le correspondería recibir pues, como se dijo,
quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene
menores probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, debido
a que la fecha de cualquier decisión judicial que se tome ya estaría rebasando
aquel promedio.
Igualmente, teniendo en cuenta: (i)
que el valor actual de la pensión del accionante asciende a más de $800,000,
pero Colpensiones, luego de las deducciones realizadas, le paga un valor neto
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) que el actor, debido a
su avanzada edad, no participa del mercado laboral y su capacidad de trabajo
está disminuida, e incluso en el año 2004 le fue reconocida la pensión de
vejez; y (iii) que la mesada pensional, según lo manifestó el peticionario, es el único ingreso para sufragar su
subsistencia y la de su esposa; la Sala considera que dilatar una decisión de
fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos
fundamentales del demandante cuando aparentemente está en riesgo su vida en
condiciones dignas y el mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la
solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a
una espera mayor de la que ya ha
afrontado desde la interposición de la presente acción.
Con
base en lo dicho, y además teniendo presente que la posible trasgresión a las garantías
constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad
es continua y actual[26], de manera que la intervención del juez de tutela resultaría urgente e
inmediata, se advierte que la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor González
Cifuentes, motivo por el cual, la Sala se referirá a los descuentos y embargos
realizados sobre el valor de la mesada pensional, para
luego analizar el caso concreto.
3. Los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional
Conforme lo dispone el artículo 48 superior, por ningún
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada
pensional, “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley”. Dicho de otro modo, pueden
existir: (a) descuentos autorizados voluntariamente por el
pensionado a favor de un tercero acreedor; (b) deducciones directamente
autorizadas por la ley, como por ejemplo, el aporte para salud, cuyo monto lo
define el artículo 204[27]
de la Ley 100 de 1993[28];
o (c)
embargos realizados con ocasión de la orden expedida por jueces y
magistrados en desarrollo de un proceso judicial.
Como consecuencia de lo anterior, existen
normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital del
pensionado, ya que limitan el monto de los descuentos y embargos que se pueden
realizar sobre la mesada pensional y, por ende, ni siquiera el pensionado puede
renunciar a dichos límites, puesto que se trata de una regulación establecida
para la protección de los derechos de quien devenga una pensión y, por
consiguiente, no disponible, de tal suerte que el derecho a que los descuentos o embargos no
sobrepasen la cuantía o el porcentaje que limita su monto, no puede ser afectado,
transigido o conciliado voluntariamente por su beneficiario.
En ese sentido, la sentencia T-664 de
2008[29] explicó lo siguiente:
«Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones,
y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y
cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes
máximos previstos en ella. Así, esta Corporación ha precisado que estas normas
no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto
a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado “que se trata de normas de orden
público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los
terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas
permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide
hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos
patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las
autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con
las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley” –subrayas fuera del texto original- (Sentencia T-1015 de
2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis)».
Así
las cosas, en materia pensional el artículo 134[30] de la Ley 100 de 1993 dispone
que las pensiones, cualquiera que sea su cuantía –incluso aquellas equivalentes
a un salario mínimo legal-, son inembargables salvo que se trate de embargos
por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. Razón por la
cual, el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002[31],
modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, estableció que “[l]os
embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos
de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”[32].
En conclusión, las pensiones, cualquiera que sea su
cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-,
son embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión
de deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento
en el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada
pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el
50% de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente.
Por
otro lado, en relación con los descuentos autorizados voluntariamente por el
pensionado a favor de un tercero acreedor, el artículo 1º del Decreto 1073 de
2002 estableció que la administradora de pensiones que efectúe el pago de la
prestación, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la
ley y los reglamentos. Razón por la cual, existe “una obligación para las
entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar
descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”[33].
Desde
esa óptica, la citada norma dispuso que la entidad pagadora, previa
autorización expresa y escrita del pensionado, “descontará de las mesadas
pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los
pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las
Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar
para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto (…)”[34].
Con ocasión de ello, el artículo 3 de dicha
reglamentación, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003[35], consagró,
entre otras cosas, lo siguiente:
“En
cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se
aplican a los salarios.
Los
descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,
descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar,
incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de
que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento
(50%) de la mesada pensional”.
Así pues, teniendo en cuenta que esa disposición
realizó una remisión expresa a las normas que se emplean para definir el monto
de los descuentos de los salarios, resulta preciso señalar que el numeral
segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que no
se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque
exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario
mínimo legal.
No obstante lo explicado, dentro del género de los
descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero
acreedor, existe una especie denominada libranza o descuento directo,
que, a su vez, está especialmente regulada en la Ley 1527 de 2012[36].
Así entonces, el artículo 1º de dicha
ley, al definir el objeto de la libranza, establece que “[c]ualquier persona
natural asalariada, contratada por
prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de
empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o
bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus
pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de
descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la
suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado,
contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a
la entidad operadora”.
En ese sentido, la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o
pensionado, al empleador o entidad pagadora[37], según sea el caso, para que realice el
descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con
el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras[38] para atender los productos, bienes y
servicios objeto de libranza”[39].
Ahora bien, la Ley 1527 de
2012 también contiene normas de orden público que establecen una protección al
mínimo vital del pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que
llegue a suscribir la persona. Al respecto, el artículo 3[40]
de la referida ley dispuso: (i) que la libranza se puede efectuar siempre y
cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de
los descuentos de ley; y (ii) que los descuentos que realice la entidad
pagadora, y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados
de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo; restricción en virtud de la cual, como ya se dijo, no
se puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin mandamiento
judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se
afecte el salario mínimo legal.
En consecuencia, los
descuentos que la entidad pagadora realice a la pensión de una persona con
ocasión de libranzas, pueden afectar el salario mínimo
legal, pero en todo caso el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada después de los descuentos de ley,
ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente si
la persona devenga una pensión equivalente al mínimo.
Lo anterior, toda vez que, conforme
quedó consignado en la exposición de motivos y en las consideraciones generales
del respectivo proyecto de ley, el Congreso buscó promover aspectos propios de
los beneficios del crédito de libranza para lograr que, no solo trabajadores
asalariados, sino también pensionados –que incluso devenguen un salario o una
mesada equivalente a un mínimo legal-, tengan la posibilidad de adquirir bienes
y servicios de consumo básico respaldados por su salario, sus prestaciones
sociales o su pensión, más aun teniendo en cuenta que a junio de 2010, el 31%
del total de la cartera de consumo de nuestro sistema financiero lo
representaba el segmento de libranza, siendo el más importante dentro de dicha
cartera, incluso sobre las tarjetas de crédito[41].
En ese orden de ideas, el legislador
consideró que no exceptuar del marco general para la libranza la restricción
consagrada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del
Trabajo, ocasionaba la imposibilidad de “otorgar créditos de libranza a
trabajadores con salario mínimo, lo que constituye una flagrante discriminación
en el marco de la Constitución Política”[42].
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que a las
personas que devenguen una pensión cercana o igual a un salario mínimo legal
automáticamente se les tenga que aprobar y desembolsar un préstamo de dinero
después de haber suscrito un descuento directo,
pues los créditos de libranza no se otorgan gracias a la autorización del
pensionado para que la entidad pagadora realice el descuento en su pensión a
favor de la institución
financiera, sino debido a la capacidad de
endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales de dicha entidad,
para lo cual seguramente se va tener en cuenta, por ejemplo, la calificación de
la historia crediticia de la persona, y si tiene bienes inmuebles, muebles,
establecimientos comerciales, activos financiaros (acciones, certificados de
depósito, títulos valores, bonos, depósitos bancarios -cuentas de ahorro,
cuentas corriente, CDT’s, etc.-), o cualquier otra renta.
En lineamiento con lo explicado, el parágrafo del artículo1
de la citada Ley 1527 de 2012, fue muy preciso al aclarar que “[l]a
posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios
de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a
cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la
capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del
operador”.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta: (i) que las
normas de orden público que limitan el monto de las libranzas no impiden que sobre la pensión
puedan concurrir varias libranzas a favor de distintas entidades operadoras,
caso en el cual, la autoridad pagadora priorizará las deudas de la más antigua
a la más reciente[43];
y (ii) que si las nomas de orden público que limitan el monto de las libranzas
impiden que en un caso concreto se realice un determinado descuento directo
para sufragar el pago de las cuotas de algún créditos objeto de libranza, la
entidad acreedora podría acudir a la jurisdicción ordinaria si la persona llega
a incumplir el pago de su obligación[44].
Por último, y sin perjuicio de la vinculancia de la regulación que limita
el monto de las libranzas o descuentos directos, esta Corte también ha
sostenido que el juez de tutela debe evaluar, de acuerdo con las particularidades
y circunstancias de cada caso concreto, las lesiones que pueda sufrir una
persona en su mínimo vital y su vida digna cuando devengue un salario mínimo
legal o se afecte el mismo después de la suscripción de una o varias libranzas.
En ese sentido, la Sala Novena de
Revisión de esta Corte, mediante sentencia T-891 de 2013[45],
advirtió que a partir de una aplicación estricta
del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, “se concluye que cuando se trate de
créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%)
del salario; incluso, del salario mínimo”. Sin embargo, “cuando
se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible
afectar el salario mínimo. Ello dependerá de los hechos particulares del caso
los cuales serán evaluados por el juez de tutela”.
Del mismo modo, la Sala Sexta de Revisión, mediante
sentencia T-864 de 2014[46], concluyó: (i) que “la Ley 1527 de
2012, modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo
para los descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo
permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo”;
y (ii) que “[e]n los créditos acordados por libranza se puede descontar
hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se
devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al
mínimo vital y a la vida digna de la persona[47]”, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, analizados
por el juez constitucional.
4.
Análisis del caso concreto
La Sala advierte que el señor González
Cifuentes adquirió una serie de créditos a través de libranza con distintas
cooperativas, razón por la cual, autorizó a Colpensiones para que sobre su
pensión se realizaran los respectivos descuentos directos a favor de dichas
entidades, precisamente con el fin de atender aquellos préstamos.
De esa manera, teniendo en cuenta que en julio
y agosto de 2015 el valor neto de la mesada pensional del actor, después de los
descuentos de ley, era de $776,937, y que las libranzas sumaban $322,719; la
Sala advierte que el accionante, conforme lo establece el numeral 5 del
artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, estaba recibiendo más del 50% del neto de su
pensión, ya que el valor pagado por Colpensiones ascendía a $450,593, motivo
por el cual, en dicha época la entidad pagadora cumplió las normas de orden público que limitan el monto de
las libranzas suscritas por
los pensionados.
Asimismo, la Sala observa que el Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali actuó conforme a
derecho, pues el embargo que decretó fue inferior al 50% de la mesada pensional
y se originó con ocasión de un crédito a favor de una cooperativa. Sin embargo,
el peticionario, previendo los descuentos que ya se le venían realizando con
ocasión de las libranzas, formuló la acción de tutela en octubre de 2015 pretendiendo
que no sea descontado de su mesada aquel embargo.
No obstante, teniendo en cuenta: (i) que en
el presente año el valor neto de la mesada pensional del actor, después de los
descuentos de ley, es de $829,680; (ii) que el monto descontado con ocasión del
embargo equivale a $219,947; y (iii) que la suma de los descuentos por
libranzas asciende a $113,790; la Sala observa que el accionante, en lineamiento
con lo establecido por las normas que limitan el monto de las libranzas y los
embargos en materia pensional, incluso está recibiendo más del 50% del valor
neto y bruto de su pensión, ya que Colpensiones le desembolsa $490,943, suma
que, a su vez, se encuentra por encima del 50% del salario mínimo legal mensual
vigente[48],
razón por la cual, en el caso concreto no se está contraviniendo la regulación
de orden público que establece una protección al mínimo vital de los pensionado
a través del establecimiento de límites en el monto de los descuentos por
libranzas y los embargos que se efectúen sobre una pensión.
Así las cosas, la Sala advierte que aunque
el actor simplemente solicitó al juez constitucional ordenar que no se
descuente de su mesada pensional el embargo decretado, seguramente suponiendo
que, luego de las deducciones por las libranzas, su pago se iba a ver menguado
incluso por debajo del 50% de un salario mínimo legal, en realidad ello no
ocurrió, pues la mesada neta pagada no sufrió ninguna disminución, ya que, se
repite, antes de haber interpuesto la tutela y de que se empezara a descontar
el embargo, Colpensiones pagaba al peticionario un valor neto de $450,593, y en
el año 2016, una vez se empezó a deducir el embargo y se continuaron realizando
descuentos de libranza, la suma neta que dicha entidad cancela al tutelante equivale
a $490,943, conforme lo corroboran los comprobantes de nómina de febrero,
marzo, abril, mayo y junio del año en curso.
Por ende, no hay evidencia que muestre que
la mesada que efectivamente recibe el accionante, después del embargo y las
libranzas efectuadas, haya menguado o variado de forma negativa el monto neto
que Colpensiones venía pagando al demandante con anterioridad al embargo para
atender sus necesidades vitales.
En ese sentido, la Sala tampoco avizora que
a partir de una valoración de los elementos allegados en sede de tutela, se
encuentre probado o el accionante siquiera haya manifestado, que el valor neto
de su pensión, luego de los descuentos de libranza que primigeniamente se le
realizaban, cualitativamente le impidiera obtener la satisfacción congrua de
sus necesidades, pues aunque adujo que la pensión de vejez es el único ingreso
para sufragar su subsistencia y la de su cónyuge, la retribución salarial que
percibe no disminuyó con ocasión del embargo que lo motivó para acudir a la
jurisdicción constitucional.
En esa medida, teniendo en cuenta: (i) que el
monto y la fuente de financiación del mínimo vital del peticionario, luego de
que sufriera los descuentos de libranza, nunca fue objeto de reproche; (ii) que
después del embargo decretado y deducido, el valor de la mesada que venía
percibiendo no se afectó; (iii) que, según consta en el escrito de tutela y las
pruebas allegadas, las necesidades básicas y congruas de subsistencia del
peticionario no aumentaron después de que se enterara del embargo que le iba a
ser descontado; y (iv) que la obligación encaminada a pagar los compromisos
crediticios, hace parte de los gastos en función de los cuales se venía configurando
su mínimo vital, y los cuales estaba atendiendo mediante los descuentos directos
de nómina; tampoco está acreditado que actualmente el peticionario sufra un
menoscabo en su mínimo vital.
Así pues, el límite impuesto por el
legislador, que a su vez permite libranzas o descuentos directos de hasta el
50% del salario mínimo legal, implica, por un lado, una protección para el actor,
quien siempre debe recibir no menos del 50% de un salario mínimo
independientemente de los compromisos que haya adquirido, pero, por otro, una
carga del tutelante orientada a establecer o demostrar que, cuando sus obligaciones
financieras impliquen el compromiso de su mesada pensional por debajo del
salario mínimo, el monto resultante sea insuficiente para atender sus
necesidades vitales y, se reitera, precisamente ello no acontece en el presente
caso. Razón por la cual, deberá negarse el amparo solicitado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte
Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Cali, en tanto declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por el señor González Cifuentes, y en su lugar, negará la
tutela invocada.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Cali, a través del
cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Rafael González Cifuentes, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por el accionante.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En adelante Invercoob.
[2]
La copia de la citada Resolución obra en el folio 6 del cuaderno1.
[3]
Tal y como la consignó la Resolución 004523 de 2004, el señor González
Cifuentes nació el 21 de marzo de 1943, motivo por el cual, actualmente tiene
73 años de edad.
[4]
Según el Decreto 3770 de 2003, “Por el cual se acoge la decisión de
la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales
respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, a partir del primero (1°) de enero de
2004 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los
sectores urbano y rural, se fijó en $358,000.
[5]
En adelante Colpensiones.
[6]
Conforme lo corroboran los comprobantes de pago emitidos por Colpensiones a
nombre del señor Rafael González Cifuentes en julio y agosto de 2015, el valor
de la pensión del accionante equivalía a $780,328 más un incremento de $90,209;
las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado sumaban $322,719 (más $3,625
que aportaba a dichas cooperativas); y la cotización mensual al régimen
contributivo de salud era de $93,600. Folios 9 y 10 del cuaderno 1.
[7]
En el folio 5 del cuaderno 1 obra copia del oficio en comento.
[8]
Conforme lo especificó en sede de revisión el Juez Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la providencia por medio de la
cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el
actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015.
Folio 30 del cuaderno de revisión.
[9]
De acuerdo con los comprobantes de pago expedidos por
Colpensiones en dicho periodo, el valor de la pensión del accionante ascendía a
$833,156 más un incremento de $96,524; las cuotas deducidas debido a las
obligaciones financiera que poseía con Coopeval y Coopuriprado
sumaban $113,790 (más $5,000 que aportaba a las cooperativas) ; el valor
descontado descrito como “1 PEQU CAUS Y” equivalía, conforme ya se dijo,
a $219,947; y el aporte para salud era
de $100,000 (folios 61 a 62 del cuaderno de revisión). // En consecuencia,
teniendo en cuenta que, según lo estableció el Decreto 2552 de 2015, el salario
mínimo legal mensual para el año 2016 se fijó en $689,455, el pago neto
efectuado por Colpensiones no superaba dicho mínimo legal.
[10] En lo
concerniente a la solicitud crédito, Invercoob manifestó que ésta se realizó en
marzo 17 de 2011, y que el monto aprobado fue de $9,200,000 a un plazo de 84
meses y con una tasa de interés corriente del 2%.
[11]
Al respecto, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
informó que el señor Rafael González Cifuentes no compareció a notificarse de
manera personal, razón por la que se libró la notificación por aviso, el cual
está firmado por él como acuso de recibido el día 4 de marzo de 2015. Folio 34
del cuaderno de revisión.
[12] En
relación con dicha deducción, informó que la misma se solicitó a Colpensiones
en virtud de una autorización de descuentos del aporte o ahorro como asociado y
de la cuota del crédito, suscrita por el tutelante.
[13] Tal y como se precisó en
los antecedentes de esta sentencia, la providencia por medio
de la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada
por el actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de
2015. Folio 30 del cuaderno de revisión.
[14] Conforme lo ha sostenido esta Corporación en
múltiples oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. De
esta manera, procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto
por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la
Corte Constitucional ha precisado que el uso de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional. // Así entonces, en dichos casos el
amparo constitucional busca dirimir situaciones en las que la decisión del juez
natural evidencia graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan
incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este
sentido, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún
cuando las partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales,
ordinarios y extraordinarios, para debatir las decisiones que consideren
arbitrarias o contrarias al ordenamiento normativo. No obstante, pueden existir
casos en que una arbitrariedad judicial permanezca en el tiempo pese a haber
agotado el trámite procesal previsto para debatirla.
[15]
Tal y como lo dispuso el Decreto 2552 de 2015, a partir del primero
(1°) de enero de 2016 el monto del salario mínimo legal mensual de los
trabajadores de los sectores urbano y rural, equivale a $689,455.
[16] Tal y como lo ha
sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17] Artículo 2. “COMPETENCIA
GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (….)”.
[18] Artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS
PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las
entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será
competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad
de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la
reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los
lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el
respectivo juez del circuito en lo civil”.
[19] Cfr. Sentencias T-472
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.
[20] Dicho dato se establece
conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las “Proyecciones
anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4”
se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida al nacer entre el
periodo 2010-2015 es de 70.95 años, y el promedio de la población colombiana en
general era de 73.95 años. Asimismo, se proyectó que para los hombres la
esperanza de vida al nacer entre 1985 y 1990 es de 64.23 años, y la de las
mujeres de 71.69 años.
[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Sentencia T-981 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Sentencia T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Constitución Política, Artículo
86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de
2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[25] En este punto es
necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la
expectativa de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios
distintos a éste, tal y como lo expresó la sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, “no es del todo clara
la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que,
según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se
desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y
los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país,
los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos
sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta
ineficacia o carencia de idoneidad”.
[26] En relación con este asunto, la Sala advierte que,
independientemente del tiempo que el actor haya dejado trascurrir para acudir
al amparo constitucional, es evidente que la presunta vulneración o amenaza a
sus derechos fundamentales ha permanecido, pues los descuentos que Colpensiones
ha realizado a su mesada pensional, producto de los cuales el monto neto pagado
ha sido inferior a un salario mínimo, no sólo se extendieron antes y después de
que el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
comunicara el embargo a Colpensiones, sino que también perduraron hasta cuando el peticionario interpuso el amparo
constitucional (octubre 28 de 2015), e incluso se han prolongado después
de haber sido formulada la acción de tutela, tal y como lo corroboraron los
comprobantes de pago allegados en sede de revisión correspondientes a los meses
de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.
[27] Artículo 204. “MONTO
Y DISTRIBUCIONES DE LAS COTIZACIONES. (…) La cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la
respectiva mesada pensional (…)”.
[28] “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[29]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Artículo 134. “INEMBARGABILIDAD. Son
inembargables: (…) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de
ahorro individual con solidaridad. // 2. Los recursos de los fondos de reparto
del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
// 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. //
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes
dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. // 5. Las
pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su
cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a
favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de
los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. // 7. Los
recursos del fondo de solidaridad pensional. // PARÁGRAFO. No
obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y
sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley
concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”
(subrayas fuera del texto original).
[31] “Por el cual se
reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan
algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas
pensionales en el régimen de prima media”.
[32] No sobra advertir que en
materia salarial, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 154, 155 y
156, estableció, primero, que no es embargable el salario mínimo legal y,
segundo, que los jueces sólo pueden embargar el excedente del salario mínimo
mensual en una quinta parte. No obstante, también consagró, como excepción a
dichas reglas, que “[t]odo salario [incluso el mínimo legal mensual]
puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que
se deban de conformidad con los artículos 411 y
concordantes del Código Civil”.
[33]
Sentencia T-664 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[34]
Artículo 1 del Decreto 1073 de 2002.
[35]
“Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”.
[36] “Por
medio de la cual se establece un
marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
[37] El
literal b) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, establece que el
empleador o entidad pagadora, es “la persona natural o jurídica, de
naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del
salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la
ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en
calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones”.
[38] Conforme
la define el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, la entidad
operadora es “la persona
jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia
mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar
autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de
los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza
dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos
de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar
organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial,
sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social
la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y
cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad
comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades”.
[39] Literal a) del
artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.
[40] Artículo 3. “CONDICIONES
DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a
cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de
libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: // 1.
Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del
crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de
conformidad con lo establecido en la presente ley. // 2. Que en ningún caso la
tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza,
supere la tasa máxima permitida legalmente. // 3. Que la tasa de interés
pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación,
refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con
su expresa autorización. // 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor
beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente
podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. // 5. Que la
libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado
no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o
pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que
realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de
libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción
contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del
Trabajo. // PARÁGRAFO 1o. La cesión de créditos objeto de
libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la
ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del
empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a
través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de
requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de
titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos
créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la
entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar
operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo
podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos
designado en el proceso de titularización correspondiente. // PARÁGRAFO
2o. En los casos en que el
monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento
directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o
unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo
por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad
operadora”.
[41]
Cfr. Gacetas del Congreso número 555 y 801 de 2010, páginas 10 y 5,
respectivamente.
[42]
Gaceta del Congreso número 227 de mayo 3 de 2011, página 4.
[43] Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. “OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. (…)
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos
autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los
beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades
operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de
haber efec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.