T-418-10
Sentencia T-418/10
Sentencia T-418/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE
ARBELAEZ Y LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Demandantes piden que se tutelen sus derechos y los de
sus familias, al negarles la administración la prestación del servicio público
domiciliario de agua potable
AGUA COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Puede ser objeto de protección mediante acción de
tutela
DERECHO AL AGUA Y SU IMPORTANCIA EN EL CONTEXTO
CONTEMPORANEO
DERECHO AL AGUA POTABLE-Problemas jurídicos a la luz de los principios y
reglas que lo rigen
DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha
fijado para impartir órdenes complejas
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA
PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto
Referencia:
expediente T-2528121
Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Baquero
y otros contra la Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de
Usuarios del Acueducto Regional
Magistrada Ponente
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de mayo de dos mil diez (2010)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Fusagasugá, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción
instaurada por Ángel Ignacio Baquero, Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jesús
Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina,
Adán Alberto Ríos Rodríguez, Luis Estanislao Rodríguez Pardo, María Cristina
Guerra Arguelles y Teresa de Jesús Herrera Pedraza contra la Administración
Municipal de Arbeláez.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos, demanda y solicitud
El
primero de agosto de 2009, Ángel Ignacio Baquero y otras personas,[2] mediante
apoderado,[3]
presentaron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de
Arbeláez y/o Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU, por
estimar que “la actitud de ésta ha implicado una amenaza para la vida y la
salud de los peticionarios, por cuanto no se les presta el servicio público
domiciliario de acueducto, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a
la igualdad, salud pública en conexión con el derecho a la vida, consagrado en
el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, el cual está siendo
vulnerado como consecuencia del actuar omisivo, arbitrario de la Administración
Municipal de Arbeláez.[4]
Consideran que se les viola el derecho a la igualdad, debido a que la
administración les niega la prestación del servicio de agua potable en razón a
que ellos están en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que
se encuentran en el mismo sector sí se les presta el servicio. Fundamentan su
acción en los siguientes hechos.
1.1.
Para los accionantes, es de público conocimiento y reconocido por la
Administración municipal que existen personas que habitan la vereda San Antonio
de Arbeláez, que en el sector el Arenal parte baja cuentan con el servicio de
agua potable, “(…) siendo menester para el resto de la comunidad permitirnos
los medios necesarios para contar con el suministro de agua tratada y en
condiciones aptas para el consumo humano.”
1.2.
En la acción de tutela se sostiene que “(…) Ángel Ignacio Baquero y otras
personas han reiterado que cuentan con el deseo de prestar la ayuda necesaria y
medios económicos de alcance para el desarrollo y hechura de la obra, a fin de
gozar con dicho servicio, estando dispuestos a cumplir con los pagos de
facturación.” En efecto, el 19 de febrero de 2009, Ángel Ignacio Escobar y
el resto de los accionantes, presentaron una carta al Alcalde del Municipio de
Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, en la cual le planteaban la siguiente
solicitud y ofrecimiento,
“Los abajo firmantes solicitamos de usted muy comedidamente se
digne suministrarnos el Servicio de Agua Potable del casco urbano para las
familias residentes en la vereda San Antonio, Sector el Arenal, parte baja.
Aprovechando el cambio de manguera por tubo, incrementando su diámetro para así
poder los moradores del invaluable servicio al que tenemos derecho. Pues
actualmente el servicio lo tiene tan sólo la familia Rodríguez Escobar,
mientras que el resto de familias nos toca consumir agua sin tratar y en
condiciones no aptas para el consumo humano proveniente de la Quebrada la
Legia.
[La] hechura de la chamba correría por cuenta de nosotros los
beneficiarios y se haría por donde está actualmente la servidumbre, lo que
indica que el costo del tubo madre correría por cuenta del municipio, al igual
que colocar el servicio con los respectivos contadores para nueve familias. ”
1.3.
Los accionantes sostienen que “[desde] hace varios años los habitantes y hoy
solicitantes vienen presentando continuamente afecciones digestivas y
diarreicas con muchos dolores, en especial en personas menores y ancianos,
tanto que le han impedido caminar y ejercer sus funciones normales y propias de
cada una de ellas; personas éstas que han sido diagnosticadas como personas
afectadas como pacientes en alto riesgo de infección intestinal, dado la falta
del servicio de agua potable, siendo este un factor latente y prioritario en
las metas del nuevo milenio, como en la salud pública y por ende en la
protección de los derechos de los menos favorecidos.”
1.4.
Señalan que, desde luego, el comportamiento de la administración municipal
accionada en torno a la instalación de las segundas acometidas de agua en su
predio para poder gozar de “tan preciado líquido”, puede dar lugar a
interponer las acciones judiciales con miras a que se declarare una eventual
responsabilidad por su parte. Pero advierten que éstos son “(…) aspectos que
nunca han deseado revelar, por cuanto cuentan con el deseo y mejores ánimos con
la administración municipal para trabajar cuanto antes en miras de contar con
el servicio de agua potable para sus familias; además que no sería competencia
mediante éste medio demandar, por lo que se circunscribe a remover las acciones
u omisiones que pongan en peligro o vulneren los derechos de orden superior,
pero no alcanza para remediar disputas de linaje contractual o extracontractual
propias de la vida cotidiana.”
1.5.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad dice la acción de tutela
lo siguiente,
“(…) no es justo que unas personas del mismo sector cuenten con
dicho servicio y otras no; apunta entonces que la tutela por servicios públicos
domiciliarios, como lo ha dicho esta Corte, solamente procede cuando además de
la preexistencia de un derecho fundamental, existe lesión o amenaza al mismo
por una acción u omisión ilegítima.”
1.6.
A su juicio, es “inaudito que el gobierno y/o la Administración de Arbeláez,
[…] no han obtenido respuesta alguna a [sus] solicitudes de que
se requiere urgentemente este suministro del servicio y por demás violatorio
del principio de igualdad ya que unas familias sí cuentan con el servicio y
otras no, necesitándose se realice con extrema urgencia”. A su parecer, no
es posible que cuando se proteja el derecho a la salud no se tenga en cuenta la
prioridad que la prestación del servicio de agua implica. Consideran que se
hace necesario que se realice cuanto antes la ejecución de la obra por personal
idóneo, para lo cual, reiteran la voluntad de la comunidad a “colaborar
incondicionalmente en la ejecución de la obra”; pues es su salud la que
está en juego.
1.7.
El apoderado de los accionantes concluyó su acción de tutela en los siguientes
términos,
“Ruego al señor Juez en consideración a mis argumentos, pues pese
a los medios económicos de Ángel Ignacio Baquero y otros son mínimos, son seres
humanos que requieren vivir en condiciones dignas e iguales a los demás y bajo
las mismas condiciones y beneficios de salubridad pública y no como siguen
viviendo, y que ésta tenga una vida meritoria; y goce de buena salud ya que hoy
existe la posibilidad de hacerlo; pues no es posible que la Administración
Municipal de Arbeláez, pueda anteponer su carácter omisivo a la prioridad del
ser humano y sobre todo a derechos fundamentales [como la vida].”
1.8.
La acción de tutela se fundamentó en varios referentes jurídicos; entre otros,
los artículos 365 a 370 de la Constitución Política –los cuales, a su juicio,
son disposiciones fundamentales de un estado social y democrático de derecho,
como lo es Colombia–, la Ley 142 de 1994, el Decreto 475 de 1998 y las
sentencias T-578 de 1992, T-380 de 1994 y T-881 de 2002 de la Corte
Constitucional. A través de algunos reconocidos tratadistas del derecho
administrativo como Zanobini, los accionantes reclaman que los servicios
públicos son una “forma superior de manifestación de la [función
pública]”. Finalmente, los accionantes hacen suyas las palabras de una
sentencia de la Corte Constitucional de 1992, sobre la importancia del agua.[5]
1.9.
En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez de tutela que “ordene a
la Administración de Arbeláez, la instalación del servicio de agua y
alcantarillado en el sector.”
1.10.
Posteriormente, se llamó a ampliar la acción de tutela ante la Juez de
instancia,[6]
a uno de los accionantes, Ángel Ignacio Escobar Baquero. Aclaró que él es un
agricultor de 60 años, que vive en unión libre en el barrio Villa Patricia de
Fusagasugá y que tiene un predio, llamado finca la Esmeralda. Este
predio, según su dicho, es de una fanegada, tiene cultivo de café, caña,
plátano, frutales, yuca, no tiene casa, tiene un cambuche hecho de plástico
[donde] no vive nadie. “Aunque no vive nadie allí –sostuvo–, yo la
paso en el día porque ese es mi lugar de trabajo y pienso con la misericordia
de Dios hacer la casita por estos tiempos, por eso busco que me instalen ese
servicio.” Indicó que el predio no cuenta con un servicio de agua potable
pero si con agua para riegos sacada de la quebrada La Lejía. Se trata de agua
que suministra el Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio desde hace
muchísimos años, “más de cien años, ese es el acueducto que surte agua para
riego pero no apta para el consumo humano.” El accionante, aseguró que el
problema que enfrentan ya se conocía desde antes, pero no ha sido atendido. Al
respecto sostuvo lo siguiente,
“Creo que aproximadamente en el año 1985 llevé unas muestras de
agua al laboratorio que se encontraba en esa época funcionando cerca de la
Universidad Nacional, y salió la prueba con residuos de materia fecal. En igual
forma hace como unos diez años intervine ante la Alcaldía, creo que fue ante la
personería de este municipio para que retiraran una porqueriza que estaba en la
parte alta y sus residuos caían en la quebrada La Lejía. Cerca de Tenerife la
federación de cafeteros instaló un servicio de baño de aguas negras, y sus
aguas, por intermedio de una zanja también las vertían en la quebrada.
Personalmente por dos ocasiones me enfermé y le echo la culpa al agua.
[…]
En alguna ocasión hace muchos años hablé con el Alcalde de turno,
para buscar la forma por intermedio de la CAR para tratar esas aguas, con
respuestas negativas porque nunca se llevó a cabo nada. En lo que respecta a la
comunidad, nunca se ha realizado una gestión sería, nos reunimos apenas para
comentar el problema”.[7]
Dos
accionantes más ampliaron la acción de tutela, Jesús Eduardo Escobar Baquero y
Blanca Cecilia Escobar Baquero.[8]
El primero, un agricultor soltero de 72 años de edad, con grado de instrucción
hasta quinto de primaria, afirmó que vive en su predio hace más de treinta
años, el cual se llama finca Las Brisas. Aclaró que aunque no está muy seguro
del nombre del predio, el es el dueño, porque “lo adquirí por herencia de mi
mamá Adolfa Baquero Suárez”. Jesús Eduardo Escobar Baquero describe su
predio en los siguientes términos: “Ese lotecito tiene un cuartito de
fanegada, no tiene casa, ahí tengo un cambuche como un camping, porque yo tengo
otra finca por allá arriba en Paramillo Santa Bárbara, pero más me la paso en
la de San Antonio y me quedo de vez en cuando ahí en el cambuche; no he podido
edificar por la falta de agua, en cambio en mi finca de Santa Bárbara sí tomo
agua limpia del agua de la quebrada de oro.” La tercera de las accionantes
que amplió su participación, fue Doña Blanca Cecilia Escobar Baquero; una mujer
de 56 años que habita en el sector en cuestión en una finca con su esposo, hace
aproximadamente 10 años. Señala que ellos son una familia de hermanos que
recibieron una herencia, y están tratando de acondicionar sus predios para
poder habitar en ellos, contando con el servicio de agua potable.
2.
Alcaldía del Municipio de Arbeláez
El
7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz,
participó en el proceso para solicitarle al juez que no concediera la tutela.[9] A su juicio,
no ha violado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, porque
no es su responsabilidad prestarles el servicio requerido por ellos, y porque
ya tienen acceso a un acueducto que, aunque precario, presta el servicio.
Desarrolla el Jefe del Municipio sus razones en los siguientes términos.
2.1.
En primer lugar, el Alcalde de Arbeláez sostuvo que,
“[…] la Carta Magna, nos autoriza a prestar los servicios
públicos, ello siempre y cuando las características técnicas y
económicas lo permitan, […]”
2.2.
La Alcaldía aclaró que recibió la red y la infraestructura del servicio del
acueducto y alcantarillado de las Empresas de Obras Sanitarias de Cundinamarca
Ltda., EMPOCUNDI Ltda., en catastro de suscriptores del servicio de acueducto y
recibido de la Empresa, apareció el señor Luis Rodríguez como suscriptor de un
servicio de acueducto. Demostrando así, que dicha vinculación fue realizada con
anterioridad a que el Municipio asumiera las responsabilidades que la
prestación que este servicio implica, que es el único suscriptor del mencionado
sector. Por ello consideró que asumir nuevos compromisos de prestación que este
servicio en el sector en el que habitan los accionantes “sería una gran
irresponsabilidad por parte de esta Administración, a sabiendas que el mismo
sería inviable técnica y financieramente.”
2.3.
En 1996 se creó mediante acuerdo municipal la Oficina de Servicios Públicos de
Arbeláez, que en la actualidad cuenta con 1429 suscriptores del área urbana;
poseemos una red de distribución de aproximadamente 12.340 metros lineales. La Alcaldía advierte que el
“[…] diseño que posee la planta de potabilización de tipo
convencional, solamente puede abastecer a un número determinado de suscriptores
que se encuentren dentro del perímetro urbano legalmente para la presentación
del servicio de acueducto y alcantarillado; esos diseños se realizaron con una
demanda poblacional que supone el aumento anual, pero es diferente el aumento
de población proyectada, a la integración de otros sectores aledaños al área
urbana, al no estar integrados en si con el casco urbano, lo que significa que
son dispersos, por lo que las distancias son más grandes entre usuario y
usuario; por lo tanto, se requiere mayor presión y eso acarrearía costos
enormes, ya que se debe implementar el sistema de bombeo, su funcionamiento,
mantenimiento de la red de distribución, además de los estudios y diseños del
caso que se requiera, ya que se haría necesario la construcción de obras
complementarias y de mantenimiento de la estructura actual que la compone.
[…] la planta actual del acueducto urbano y sus diferentes redes
de distribución sólo están diseñadas para prestar el servicio al área urbana,
para el caso que nos ocupa, se está hablando de un sector del área rural del
Municipio de Arbeláez, el cual se encuentra equidistante de la Planta de
Tratamiento en una extensión aproximada de 600 metros geográficamente pertenece a la vereda de San Antonio, sector el Arenal del Municipio de
Arbeláez, donde el acueducto La Arenosa se encarga de suministrar a este sector
el servicio de acueducto.”[10]
Al
respecto, agregó ante el Juez de instancia que “(…) técnicamente es
imposible suministrar el preciado líquido en forma constante, ya que la planta
de tratamiento se encuentra ubicada más abajo a los predios de los accionantes,
cosa que imposibilita el servicio permanente como se puede constatar con los
usuarios que residen en la parte alta del barrio Bellavista, quienes se ven
afectados por la inconstancia en la prestación del servicio.” Insistió en
que no existe en el sector aludido en la actualidad, redes de distribución que
permitan ampliar el número de usuarios, debido a que la cota de servicios
actual es inferior a la cota de servicios requeridos. Advirtió que los costos
de distribución dependen de las características de la red de distribución. Se
debe considerar el caudal de diseño, el diámetro y material de las tuberías, la
distancia de la fuente de suministro al usuario, la necesidad de rotura y
reparación de vías en la ejecución de las obras, indemnización a terceros por
paso de las redes por propiedad privada, entre otros, además de cumplir con la
normatividad existente para tales casos. Finalmente, concluyó al respecto que
sin perjuicio de lo anterior, se puede considerar la existencia de fuertes economías
de escala en las redes de distribución.[11]
2.4.
Con base en los hechos anteriores, el Alcalde consideró que no se ha violado el
derecho a la igualdad de los accionantes. Al respecto señaló lo siguiente,
“Sobre el derecho a la igualdad que alude el accionante debemos
aclarar que no obra tal, como quiera que la única acometida existente en el
sector[, que] fue otorgada por la Empresa EMPOCUNDI Ltda., data de hace 20
años, llevada a cabo en su momento por el usuario, vale la pena informar que el
medidor de dicha acometida se encuentra en uno de los extremos de la red
urbana, a una distancia aproximada de 150 metros de la vivienda, y la misma fue construida en manguera por el usuario, desconociendo los
procesos llevados a cabo para la legalización de las servidumbres.
Que al beneficiario al que se le concedió la viabilidad del
servicio, edificó su predio con el lleno de los requisitos legales, situación
ésta que no se presenta con los poderdantes en la presente acción, rompiendo
así el argumento de igualdad ya que no pueden tratarse como iguales a aquellos
que lo son, pues revisados los archivos de la Oficina de Planeación Municipal
no se encontró documento alguno que certifique que los accionantes tramitaron
ante ese Despacho las respectivas licencias de construcción.”
Para
la Alcaldía, la entidad que “viene prestando” el servicio de acueducto a
la vereda San Antonio “sector El Arenal parte baja, como lo denominan los
accionantes”, es el de la asociación de Usuarios La Arenosa, cuyo
presidente es el señor Marco Antonio Godoy. Sin embargo, consideró importante
precisar que “se han respetado los compromisos suscritos por EMPOCUNDI,
compromisos anteriores al año de 1992” para la prestación del servicio.
Finalmente, al respecto añadió lo siguiente,
“Se ve con sorpresa que el Acueducto denominado ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL VELU, accionado, no aparece inscrito dentro del
diagnóstico de los acueductos del Municipio de Arbeláez realizado en el año
inmediatamente anterior, por lo tanto no existe en nuestra jurisdicción.”[12]
2.5.
En su respuesta de 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando
Lozano Díaz, señaló que ‘no me consta’ que los accionantes ya habían
manifestado su deseo de ayudar a la administración y en colaborar con las obras
que fueran necesarias. No obstante, en la participación reconoce que el día 19
de febrero, el señor Ángel Ignacio Escobar y otras personas le remitieron al
Alcalde una respuesta, ya citada, que el 13 de marzo de 2009 él respondió en
los siguientes términos,
“De manera atenta me permito comunicarle que de acuerdo al oficio
presentado por ustedes en el cual solicitan se les suministre el servicio de
agua potable del Acueducto Urbano, para algunas familias de la vereda San
Antonio, sector El Arenal parte baja, al respecto le manifiesto que el
Acueducto Urbano no abastece con el servicio la parte rural, salvo a las
personas y/o familias que al momento en que el municipio adquirió la
infraestructura venían con este servicio.
Sin embargo la solicitud que ustedes realizan se tendrá en cuenta
dentro del Plan Departamental de Aguas.”
2.6.
Para el Alcalde, la decisión de la administración no es un acto ‘arbitrario,
ni injusto’, pues en el sector del Arenal, se presta el servicio por parte
del Acueducto la Asociación de Usuarios la Arenosa de la Vereda San Antonio.
2.7.
Tampoco considera que se esté vulnerando el derecho a la salud de los
accionantes y de sus familias, pues éste es prestado por la ESE Hospital San
Antonio de Arbeláez, regulada por la Secretaría de Salud del Departamento y el
Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, con relación a la veracidad del
daño a la salud que han sufrido los accionantes y sus familias, el Alcalde
sostuvo lo siguiente,
“No me consta. Que se pruebe. Esta información debe ser ratificada
por Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, o el Ministerio de la
Protección Social como agentes oficiales de la Salud Pública en Colombia. De lo
dicho por el accionante no se conoce evidencia alguna al respecto. Y la acción
en su caso debería ir dirigida a la entidad que le ha administrado el servicio
durante el tiempo en el sector.”
2.8.
El Alcalde consideró que no está poniendo en riesgo la salud ni la vida de los
accionantes ni de sus familias, pues “este sector cuenta con un acueducto
rural” al cual, por gestión realizada por la Administración Municipal, se incluyó
como damnificado por la ola invernal del año anterior y parte de este. Indica
que se les hizo entrega de 60 tubos de 2 pulgadas en PVC para el mejoramiento de la red de conducción y distribución del acueducto de San
Antonio, lo que a su juicio evidencia que la Administración Municipal viene
propiciando recursos tanto municipales como departamentales para mejorar la
calidad de los servicios de acueductos rurales. Alega que la Administración ha
velado por la salud y vida de los ciudadanos que habitan la jurisdicción
municipal, mediante actos tales como haber financiado el diagnóstico de la
totalidad de acueductos rurales del municipio, siendo el primero que se entregó
a nivel departamental con el fin de garantizar recursos del Plan Departamental
de Aguas (PDA), que permitan optimizar los sistemas de tratamiento y
distribución de agua de los acueductos rurales en óptimas condiciones.
2.9.
El Alcalde indicó que, en todo caso, las acciones para garantizar el goce
efectivo del derecho de los accionantes en algún momento se han de tomar.
“En este momento se está adelantando el plan maestro de acueducto
y de alcantarillado, el cual compete realizarse para mejorar la calidad de las
redes tanto de acueducto como de alcantarillado del sector urbano e igualmente
mejorar la calidad tanto de la prestación del servicio como del agua. Así mismo
es de agregar que el Municipio de Arbeláez, mediante facultad otorgada por el
Concejo Municipal al Alcalde Municipal, hace parte en este momento del programa
Plan Departamental de Aguas (PDA), donde hasta el año 2028 el Municipio
aportará recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 65% que
corresponde a la Bolsa de Aguas que maneja las Empresas Públicas de
Cundinamarca, recursos que posteriormente serán invertidos en diferentes obras
tanto del Acueducto Urbano como de los acueductos rurales, permitiendo esto que
el servicio y la calidad de agua tanto en la parte urbana como rural sean
óptimos para beneficio de los suscriptores y usuarios.”
2.10.
Finalmente, la Alcaldía finaliza su intervención en los siguientes términos,
“Como resultado de la acción de tutela se han revisado los
archivos de la Oficina de Planeación Municipal y no se encontraron documentos
que certifiquen la tramitación de licencia de construcción requerida de algunos
de los inmuebles.”[13]
La
Alcaldía, a solicitud del juzgado de instancia, remitió copia de los
certificados de la Secretaría de Hacienda del Municipio que acreditan a los
accionantes como propietarios de los predios en cuestión.
2.11.
A su participación, el Alcalde adjuntó algunas de las decisiones recientes que
se han adoptado con relación al Plan Departamental para el Manejo Empresarial
de los Servicios de Agua y Saneamiento, PDA, en el Departamento de Cundinamarca.
De éstas, cabe resaltar las siguientes,
2.11.1.
El 26 de junio de 2008, el Concejo de Arbeláez, Cundinamarca, expidió el
Acuerdo N° 11, mediante el cual se autorizó al Alcalde a vincular al Municipio
al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, PDA. Considerando
las decisiones sobre el apoyo al sector de agua y saneamiento adoptadas por el
legislador,[14]
y por el CONPES.[15]
El Concejo facultó al Alcalde, con el fin de vincular al Municipio al Plan
Departamental (artículo 1°), para que realizara “los estudios
pertinentes” para la conformación de la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios Municipales, ‘en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994,
de tal manera que se garantice que las inversiones realizadas con cargo al
presupuesto municipal puedan representar activos para el Municipio’,
advirtiendo que la ‘empresa que se constituya podrá prestar directamente los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o vincular a un operador
especializado, acorde con las necesidades en materia de prestación de los
servicios, siguiendo los procedimientos señalados en la Ley y la regulación’
(artículo 2°). También autorizó el Concejo al Alcalde a entregar bienes en
usufructo (artículo 3°);[16]
a comprometer vigencias futuras excepcionales (artículo 4°);[17] a garantizar las
obligaciones adquiridas (artículo 5°);[18]
a realizar ‘traslados, adiciones y movimientos presupuestales de ingresos y
gastos que se requieran’ (artículo 6°); a celebrar ‘contratos, convenios y
demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo’
de lo establecido en el Acuerdo. Las autorizaciones se otorgaron por un año,
contado a partir de su promulgación.
2.11.2.
El Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del Municipio
de Arbeláez al Plan Departamental de Agua y Saneamiento suscrito con el
Departamento de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca y Empresas
Públicas de Cundinamarca, SA, ESP, del 16 de junio de 2009. El Convenio fue
suscrito por el Municipio representado por el Alcalde de Arbeláez, Jesús
Hernando Lozano Díaz, el Gestor, representado por el Gerente de la Empresa,
Félix Eduardo Guerrero Orejuela, y por el Departamento, representado por el
Gobernador de Cundinamarca, Andrés González Díaz. La primera obligación del
Gestor del Convenio, es ‘dar cumplimiento a los principios del Título I Decreto
3200 de 2008’ (Segunda Cláusula). Las demás, cubren distintos aspectos como
estructurar proyectos, brindar asistencia técnica, acompañar al Municipio en
procesos de coordinación entre actores del sector, ser interlocutor ante éstos,
difundir efectivamente el Plan Departamental de Aguas ante la comunidad
o apoyar la gestión de recursos adicionales, entre otros (Segunda Cláusula).
Por su parte, las obligaciones del Municipio son, entre otras, adoptar la
política de lineamientos, principios y objetivos sectoriales establecidos en el
Plan Nacional de Desarrollo, los Documentos de Política CONPES y los demás que definan
las instancias nacionales competentes en materia de agua potable y saneamiento;
comprometer los recursos autorizados; apoyar la gestión de recursos adicionales
u obtener los permisos respectivos para realizar las obras de infraestructura
como servidumbres, expropiaciones o permisos ambientales. (Tercera Cláusula).
El Convenio indica los recursos que aportará el Municipio (Cuarta Cláusula) y
las obligaciones del Departamento (Quinta Cláusula y siguientes). La mayoría de
las cláusulas restantes se ocupan de establecer las reglas para el manejo de
los recursos.
2.11.3.
Un certificado del Gerente de la Empresa Pública de Cundinamarca SA ESP, en su
calidad de Gestor del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca, de julio 27
de 2009, acerca, entre otras cosas, de una reunión del Comité Directivo del PDA[19] celebrada el
1 de julio de 2009. En tal reunión se asignaron recursos para proyectos del
Plan de Choque por valor de $1.687’700.000.oo, los cuales corresponden a
mejoramiento de la calidad de agua; construcción y mejoramiento de acueductos
rurales; incremento en las coberturas de alcantarillado y formulación de planes
maestros de acueducto y alcantarillado. También certifica que “actualmente
se ejecuta la terminación de una nueva planta de tratamiento para el acueducto
urbano, la cual va a permitir abastecer con agua potable a toda la población
urbana del Municipio. De igual forma, se suministró tubería por valor de
$224’000.000.oo para atender emergencias en los acueductos veredales.”
2.11.4.
El Decreto N° 144 de 1993 de la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, por el
cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca.[20] En este se
establece que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser
prestados a la Comunidad de manera (i) continua y (ii) eficiente, procurando
(iii) proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para
tales efectos, la entidad deberá utilizar, en forma más adecuada y de acuerdo
con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de
manera tal que pueda asegurar el sostenimiento desarrollado y ampliación de los
servicios (artículo cuarto). El reglamento también consagra la ‘libertad de
acceso a los servicios’ en los siguientes términos: ‘Toda persona en las
condiciones previstas en este reglamento podrá solicitar de la Entidad y
obtener de ella la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
|| La entidad no podrá obligar a ninguna persona natural o jurídica a que
conecte un inmueble a la red pública de acueducto, pero podrá obligarla a
conectar un inmueble a la red pública de alcantarillado’ (artículo quinto). En
cuanto a la cobertura geográfica, el reglamento determina que la entidad deberá
prestar los servicios ‘dentro de su perímetro sanitario determinado conforme a
las normas vigentes; con todo, si se estima viable y conveniente, podrá prestar
los servicios fuera del mismo, con el cumplimiento de los requisitos y
procedimientos previstos en las normas internas, previa autorización de la
Junta de Planeación Municipal’ (artículo sexto).
El
Reglamento también consagra que ‘la entidad no estará obligada a prestar el
servicio de acueducto para actividades exclusivamente agrícolas o pecuniarias,
ni lotes que carezcan de edificación o casa de habitación (artículo noveno,
parágrafo). Ahora bien, ‘el derecho a los servicios públicos domiciliarios’ es
consagrado en los siguientes términos,
‘Toda persona o grupo de personan tienen derecho a solicitar y
obtener los servicios públicos domiciliarios.
Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular
del derecho.
La prueba de la habitación podrá efectuarse mediante cualquiera
de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
Solo se podrá negar las solicitudes de servicios por razones de
carácter Técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la
Empresa, el cual deberá estar acorde con el Plan de Desarrollo del Municipio o
Distrito respectivo.
En todo caso, se atenderá preferiblemente las solicitudes de los
ocupantes de las viviendas de interés social, mediante conexión efectiva del
servicio o la legalización de la prestación del mismo’ (artículo doce).
Luego,
el artículo trece establece el derecho a la prestación de los servicios
públicos en los siguientes términos: ‘El derecho a la prestación del servicio quedará
condicionado al pago de las tarifas de conexión a que hubiere lugar y a la
posibilidad técnica de la prestación del mismo.’
El
Reglamento contempla la necesidad de remover las barreras de acceso a los
servicios de forma significativa, impidiendo que condiciones de ilegalidad,
informalidad o subnormalidad se puedan alegar como razones para negar la
prestación de los mismos. En efecto, el artículo catorce establece los
requisitos para la prestación de los servicios, advirtiendo categóricamente que
‘las autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de desechos
sólidos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la
habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. En
particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad
del dominio sobre el inmueble.’ También contempla servicios para comunidades de
personas en situaciones de debilidad, por su condición económica. El artículo
ciento dieciocho establece que ‘a solicitud de la respectiva junta de acción
comunal o entidad asociativa, la entidad instalará pilas públicas para atender
las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador
responsable y distintas a una red local de acueducto.
3.
Decisión de primera instancia
El
14 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez,
Cundinamarca, resolvió negar la tutela, por considerar que la Alcaldía no había
violado los derechos de los accionantes, debido a que, a su parecer, “la
Administración Municipal a través de su respectiva oficina de Servicios
Públicos Municipales no es la llamada a atender la prestación del servicio
público de acueducto a los predios de los accionantes, los cuales escapan a la
cobertura determinada por las normas locales, al no estar ubicados dentro del
perímetro urbano, conforme lo establecen los artículos 6, 12 y 31 del Decreto
N°144 de 1993 (Reglamento) y lo previsto en el Esquema de Ordenamiento
Territorial.” Adicionalmente, añadió que los accionantes nunca presentaron
su solicitud de servicio de agua, en los términos que la reglamentación lo
exige.
3.1.
La Juez resaltó que de las versiones presentadas por algunos de los
accionantes, se concluye que “adquirieron sus predios hace más de 25 años
por adjudicación que se les hiciera en un proceso de sucesión y que los bienes
desde hace mucho tiempo se les viene suministrando el servicio de agua por
parte del Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio de Arbeláez, el cual
consideran no apta para el consumo humano. Sin embargo, según se infiere de sus
mismas declaraciones, pese a la situación de la mala calidad de agua que dicen
reciben sus terrenos, no han adelantado las correspondientes acciones legales y
administrativas ante las empresas y entidades competentes para obtener una
solución al problema, sino que hasta ahora han optado por la vía de la tutela
en procura de medidas que lo resuelvan, situación que de suyo hace carecer de
inmediatez la tutela y por ende desaparece la exigencia de procedencia de la
misma.”
3.2.
Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, la Juez de instancia sostuvo
que “[…] tampoco se vislumbra la demostración de un trato discriminatorio,
no justificado, derivado de la gestión de aquellos en la búsqueda del servicio
de acueducto para sus bienes, toda vez que brilla por su ausencia prueba
indicativa de un trato preferente para con otras personas por parte de la
entidad accionada, pues si bien, no lo hace conocer la misma administración
municipal, un predio del sector El Arenal de la vereda San Antonio, que es o
fue del Señor Luis Rodríguez Pardo cuenta con dicho servicio, éste fue
concedido hace más de veinte años por la empresa EMPOCUNDI Ltda., habiendo el
beneficiario cumplido con las exigencias legales para edificar en su predio y
así obtener la viabilidad del servicio, situación que según lo manifiesta el
representante legal del municipio no se predica en los hoy accionantes, razón
más que suficiente para desvirtuar la conculcación de este derecho.”
4.
Impugnación
Mediante
apoderado, los accionantes impugnan el fallo de instancia. Luego de insistir en
los argumentos presentados en la acción de tutela, en especial en la situación
de inequidad que genera el hecho de que algunas personas del sector sí cuenten
con el servicio de agua que el resto de los accionantes solicitan, advierten
que la ampliación de la acción sólo se hizo con base en el testimonio de tres
personas que dejaron por fuera muchos de los aspectos que se requiere evaluar.
En cuanto a las licencias de construcción, aclaró la impugnación lo siguiente,
“[…] anteriormente para construir en el sector no se necesitaba
permiso o licencia, en la nueva reconstrucción territorial fue reformada esta
disposición para las mejoras locativas. Según la visita hecha por planeación
municipal que tomaran fotos, datos y medidas para el respectivo pago del
impuesto, lo que actualmente estos peticionarios y propietarios de viviendas
está haciendo cumplidamente. No tuvo en cuenta, por ejemplo la extrañeza de que
en los predios de tercera edad, adultos y niños (como nietos) y también cabe
destacar que el único que tiene cultivos y forestación es mi mandante, Ángel
Escobar, quien no cuenta sino con una fanegada de tierra y el resto de
habitantes tienen sus viviendas nada más.”[21]
5.
Decisión de segunda instancia
El
3 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,
Cundinamarca, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido
de negar la tutela puesta por los accionantes mediante apoderado. Funda su
decisión con base en los siguientes argumentos,
“Aunque son los mismos accionantes que reconocen en el escrito
de tutela, que tienen otros mecanismos judiciales para la protección de los
derechos invocados y la solución de la problemática planteada, pretenden que la
presente acción constitucional se otorgue como mecanismo transitorio, mientras
acuden a la vía judicial correspondiente, sin que, en primer lugar, hubiese
demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
anteriormente transcrita [T-636 de 2002], en segundo lugar, se hubiese probado
ese perjuicio irremediable o un daño irreversible. Al no probarse tales
condiciones para que pudiese haber prosperado la presente acción constitucional
y como es apenas lógico, dicha controversia escapa a los deberes y funciones
del juez de tutela, ya que se trata de una reclamación frente a la cual la Ley
ha establecido otros medios de defensa judicial, como son las acciones
populares.”
No
obstante, el Juez sostuvo que lo anterior “[…] no es óbice, para que esta
instancia requiera a la entidad accionada, a fin de que dé cumplimiento a sus
deberes y funciones que se encuentran establecidas en la ley, pues no entiende
como una empresa con una función tan importante para la ciudadanía, tenga que
esperar que se interpongan acciones constitucionales (acción de tutela y
acciones populares) para que cumpla con las obligaciones a que se ha
comprometido con esta comunidad.”
6.
Pruebas decretadas por la Sala
6.1.
La Sala Primera de Revisión, mediante Auto del 15 de marzo de 2010 decretó las
siguientes pruebas: (i) a la Dirección de Salud Pública del Departamento de
Cundinamarca, suministrar un análisis sobre los resultados de laboratorio sobre
la calidad del agua suministrada por el acueducto La Arenosa, que provee del
servicio a los peticionarios y sus familias; (ii) al Alcalde del Municipio de
Arbeláez, suministrar información sobre el estado de potabilidad del agua
suministrada por el Acueducto La Arenosa a los habitantes de la vereda San
Antonio. Además, en caso de que el agua suministrada a los habitantes no sea
potable, informar las medidas que se han tomado al respecto, cuándo se tomaron,
cómo se tomaron y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se
planean adelantar dichas medidas. Además, que explique en qué consiste el
problema de cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado a la zona rural
donde habitan los peticionarios.
6.2.
El 6 de abril de 2010 el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz,
respondió a la Corte Constitucional en los siguientes términos:
6.2.1.
Con relación a la potabilidad del agua dijo lo siguiente,
“La Asociación de Usuarios del Acueducto La Arenosa no cuenta con
una Planta de Tratamiento de Agua Potable, sin embargo la Alcaldía del
municipio de Arbeláez y su Plan de Desarrollo vigente (2008-2011) ‘Arbeláez
Viable Compromiso de Todos’ enmarcado dentro de las políticas Nacional y
Departamentalmente para el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes, adelantó la elaboración del diagnóstico
necesario para establecer la situación actual de los sistemas existentes de
acueductos rurales correspondientes a las veredas del municipio en julio del
año 2008, con el propósito de estructurar un programa de inversiones a
presentar a la Gobernación dentro del Plan Departamental de Agua, que el actual
Gobierno proyecta realizar en este período, con el apoyo del Gobierno Central
en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. || El diagnóstico de acueductos rurales que existe, corresponde
a uno de los objetivos específicos planteados en el Plan de Desarrollo (…)”
6.2.2.
Luego de que el Alcalde reconoce que el agua que llega a los accionantes no es
potable, advierte lo siguiente,
“Dentro del diagnóstico que se realizó, se tiene como objetivo en
los Planes Departamentales de Agua, que los actuales acueductos veredales en un
número aproximado a 21, que en su mayoría son pequeños prestadores del servicio
se fusionen con acueductos más grandes y organizados con lo cual se pueden
incluir en los planes de potabilización de agua, previstos mediante el Plan
Departamental de Agua en el cual se encuentra inscrito el Municipio de
Arbeláez, teniendo la posibilidad de que estos acueductos legalmente
constituidos mediante Asociaciones o Juntas Administradoras cumplan los
parámetros requeridos y pueda contar con una planta de tratamiento con la cual
se facilite la potabilización del agua para consumo humano.”
6.2.3.
Con relación a que medias se han tomado sostuvo que el Acueducto “(…) La
Arenosa recibió en el 2009 para ayuda y mejoramiento de la red de conducción 60
tubos de 2’’ los cuales fueron entregados a la Asociación de usuarios del
Acueducto La Arenosa, representado por el señor Marco Antonio Godoy”. Con
relación a cuándo fueron adoptadas tales medidas se dijo lo siguiente: “Como
se indicó en el punto anterior se viene trabajando con proyectos al respecto
desde el Plan Departamental de Aguas.” Con relación a la pregunta sobre
cómo fueron adoptadas las medidas, el Alcalde respondió en los siguientes
términos,
“Se tiene en cuenta la participación de la comunidad, pues es del
conocimiento de ellos los estudios y proyectos que tiene la administración, de
tal manera que por Acuerdo Municipal se autorizó al Alcalde para incluir al
Municipio de Arbeláez en el Plan Departamental de Aguas, con el propósito de
mejorar la calidad de vida de la comunidad arbelaence, a través de otorgar por
intermedio de los acueductos tanto rurales como urbano, agua apta para consumo
humano.”
6.2.4.
Con relación a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se llevarán a
cabo las medidas el Alcalde respondió lo siguiente,
“Las medidas se están manejando tal cual lo plantea el Plan
Departamental de Aguas para los Acueductos veredales, siendo el funcionamiento
la mejor alternativa, se llevara a cabo la infraestructura adecuada que
necesite cada acueducto y el mantenimiento de estas. Todo se realiza de acuerdo
a los estudios, diseños y proyectos que se vienen presentando PDA lo cual
requiere desde el permiso correspondiente a la captación, el cual expide la CAR
(Corporación Autónoma Regional), así como la presentación de este a la
Ventanilla Única del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
MAVDT y la gestión a fin de conseguir los recurso necesarios para la ejecución
de este proyecto.”
6.2.5.
Por último, con relación a por qué existe una limitación en la infraestructura
para extender el acueducto urbano y atender la solicitud de los accionantes, el
Alcalde respondió así,
“El Municipio de Arbeláez presenta zonas de expansión en el EOT
(Esquema de Ordenamiento Territorial) los cuales son zonas que el acueducto no
abastecería por problemas de presión. Toda vez que la planta de tratamiento
está construida más abajo del límite de lo Urbano con lo Rural como es el caso
de la vereda San Antonio en la cual se encuentra el acueducto La Arenosa que
abastece y presta servicio a los ciudadanos quejosos por ende el acueducto
urbano no puede prestar el servicio de acueducto.”
6.3.
El 15 de abril de 2010, el Director de Salud Pública, Jorge Enrique Martínez
Martínez, informó que había procedido el 5 de abril anterior a realizar la
inspección físico-química y micro-biológica por el laboratorio de Salud Pública
de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Al respecto concluyó lo siguiente,
“El sistema de acueducto La Arenosa lo componen la red de
aducción, un tanque de almacenamiento y la red de distribución en tubería de
PVC de 3” y 2” de diámetro, se abastece de la quebrada La Lejía. Este sistema
suministra agua cruda a 75 usuarios del sector conocido como La Arenosa en la
vereda San Antonio del Municipio de Arbeláez, cuyas viviendas en su mayoría
están ubicadas en límite del casco urbano del Municipio.
De acuerdo con los resultados de
los análisis del agua obtenidos en el laboratorio se determinó la presencia de
coliformes totales y escherichia coli, así como los parámetros de
turbiedad, color y nitratos está por fuera de los establecidos en la norma,
Resolución 2115 de 22 de julio de 2007, por lo cual el agua no es apta para el
consumo humano.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
2.1.
En el presente caso, la Sala considera que tiene dos problemas jurídicos por
resolver.
2.1.1.
Primero, ¿violó la administración municipal (de Arbeláez) los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a los servicios públicos
domiciliarios de las personas que piden se tutelen sus derechos y los de sus
familias, al negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua
potable, argumentando (i) que el acueducto municipal no tiene cobertura en la
zona rural en la cual se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos
y financieros); (ii) que por competencia, es el acueducto rural el encargado
de la prestación del servicio, el cual, de hecho lo está prestando, pero, se
reconoce, con agua que no es apta para el consumo humano, y (iii) que las
medidas eventuales a tomar, se adoptarán como parte del Plan Departamental de
Agua?
2.1.2.
En segundo lugar, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿viola la administración municipal los derechos a la igualdad y a acceder al
agua sin discriminación de los tutelantes y de sus familias, al negar a
suministrar el servicio a través del Acueducto urbano en razón de que ellos se encuentran
en la parte rural, teniendo en cuenta que, a pesar de los supuestos
inconvenientes técnicos para llegar a tal sector, sí se presta el servicio a
algunos de los habitantes del sector, en virtud de que ellos eran suscriptores
del Acueducto que existía previamente?
2.2.
Para resolver estas cuestiones, la Sala hará referencia, en primer término, al
agua como un derecho fundamental, que puede ser objeto de protección mediante
acción de tutela, de acuerdo con la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la jurisprudencia de tutela y las observaciones de órganos
internacionales de derechos humanos, autorizados, y de informes de dependencias
encargadas de la protección y promoción de los mismos. En esta parte también
compilará las principales reglas aplicables en la materia [capítulo 3 de las
consideraciones]. En segundo lugar, analizará los problemas jurídicos a la luz
de los principios y reglas que rigen el derecho al agua [capítulo 4 de las
consideraciones]. Posteriormente, la Sala se ocupará de establecer cuáles son
los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir
órdenes complejas, para luego, en cuarto lugar, indicar las órdenes específicas
a impartir en el presente caso, de acuerdo con dichos parámetros [capítulos 5 y
6 de las consideraciones].[22]
3.
El agua es un derecho fundamental, que puede ser objeto de protección mediante
acción de tutela
Este
capítulo de la sentencia se dividirá en siete secciones. En primer lugar, la
Sala abordará algunos aspectos de la manera como la jurisprudencia
constitucional ha entendido el derecho al agua, advirtiendo que puede ser
objeto de acción de tutela. En segundo término, se hará referencia al agua en
el contexto contemporáneo, esto es, al inicio del siglo XXI, durante el tiempo
que se ha decidido asegurar la defensa de los derechos humanos, mediante
objetivos concretos y ambiciosos, y se ciernen amenazas de ‘escasez’. En tercer
lugar se hará referencia al derecho al agua en la Constitución Política; en
cuarto lugar, a algunos desarrollos legislativos en materia de protección al
derecho al agua; en quinto lugar, a los contenidos mínimos del derecho a la luz
de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En sexto lugar se hará referencia
a la jurisprudencia constitucional sobre el goce efectivo del derecho al agua,
haciendo especial énfasis en los límites que se han fijado a que se asegure
mediante acción de tutela. En séptimo y último lugar, se hará un breve resumen
del capítulo.
3.1.
El agua, fuente de vida, un derecho tutelado por la jurisprudencia
constitucional
Desde
el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el
derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental, que es objeto de
protección mediante acción de tutela en muchas de sus dimensiones.
3.1.1.
La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con
el derecho al agua y al saneamiento (T-406 de 1992), se ocupó de un caso en el
cual una Empresa de Servicios Públicos había dejado a mitad de camino la
reparación de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante no tenía ese
servicio cerca a su casa, exponiendo su salud y su integridad personal.[23] En esta
ocasión la Corte decidió que la Empresa de Servicios Públicos había cometido “una
clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado
inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las
calles del barrio, en especial, afectan personas de escasos recursos.[24] Así pues, la
Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de
alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción de tutela”
en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los
artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”.
3.1.2.
Siguiendo la jurisprudencia trazada por la anterior decisión, en la sentencia
T-578 de 1992, la Corte admitió que la acción de tutela es procedente para
proteger el derecho al agua si reunía los siguientes requisitos: (i) “que la
vulneración o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental”;
(ii) “que no exista otro medio de defensa judicial”; y (iii) “que la
acción de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea
procedente como mecanismo transitorio.” En aquella ocasión la Corte sostuvo
que
“[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio
atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así
pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto
que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP
arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela.[25]
Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple
con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas
naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la
construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica
para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.”[26]
3.1.3.
Es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua
constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del
derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de
crearlo.[27]
Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y
democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y
en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en
especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el
derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría
pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin
asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No
sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial
que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la
nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales
no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro
entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos
discursos ecologistas.[28]
3.2.
Importancia del derecho al agua en el contexto contemporáneo
El
derecho al agua adquiere un valor inusitado en un estado social de derecho, en
el contexto actual, por cuanto demanda de las instituciones y autoridades
encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acción clara,
decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen. Todas las
sociedades del planeta tierra, enfrentan grandes retos para respetar, proteger
y garantizar este derecho humano básico.
3.2.1.
Actualmente, el agua es uno de los derechos que más se niega. El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha constatado que esto ocurre “tanto
en los países en desarrollo como en los países desarrollados.”[29] En el año
2002, advertía que más de “1.000 millones de personas carecen de un
suministro suficiente de agua y varios miles de millones no tienen acceso a servicios
adecuados de saneamiento, lo cual constituye la principal causa de
contaminación del agua y de las enfermedades relacionadas con el agua. La
polución incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su
distribución desigual están agravando la pobreza ya existente.” Para el
Comité, los Estados “deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el
derecho al agua sin discriminación alguna”.
3.2.2.
En la Observación General N° 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,[30]
se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico.”[31]
El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de
tratados internacionales sobre derechos humanos,[32] surge de la necesidad
que se tiene de agua para proteger varios de los derechos humanos que se
encuentran consagrados, como garantías básicas de la dignidad humana.[33]
3.2.3.
Las preocupaciones sobre la importancia del derecho al agua, y las dificultades
de garantizar el goce efectivo de este derecho, fueron reiteradas
posteriormente en el Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la
escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo. En su concepto,
“A comienzos del siglo XXI, la violación del derecho humano a
tener agua limpia y un saneamiento está destruyendo el potencial humano en gran
escala. En el mundo actual, cada vez más próspero e interconectado, más niños
mueren por falta de agua limpia y un baño que casi por cualquier otra causa. La
privación de agua limpia y saneamiento básico destruye más vidas que cualquier
guerra o acto terrorista. Además, refuerza las profundas desigualdades en las
oportunidades de vida que dividen países y a personas al interior de éstos
según riqueza, género y otras características de privación.” [34]
3.2.4.
Partiendo del supuesto que ‘el acceso a agua segura’ es una ‘necesidad
humana fundamental’ y un ‘derecho humano básico’.[35] El informe comenta dos
de los principales obstáculos para que las personas en el mundo actual tengan
agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible, sobre todo en países
en vías de desarrollo, como lo es el caso de Colombia; la desigualdad y el
fortalecimiento ciudadano.
3.2.4.1.
El primer obstáculo es la ‘desigualdad’. Sostiene el Informe que “invariablemente
existe menos probabilidad de que las viviendas pobres estén conectadas a una
red de abastecimiento de agua segura, ya sea porque no tienen los medios o
porque estén ubicadas fuera de la red de abastecimiento.”[36] Por ello afirma
enfáticamente,
“[…] Si el agua es un derecho humano, tiene que ser un derecho de
ciudadanía que esté protegido para todos, independientemente de la riqueza, del
poder adquisitivo, el género o de la localización.”[37]
La
especial protección a ‘los últimos de la fila’, es decir, a la ‘población
pobre de las áreas rurales’, es una de las principales cuestiones que
resalta el Informe, en especial en la lucha contra la desigualdad y la
exclusión. Advierte que “[…] en las áreas rurales, el agua segura, accesible
y asequible proporciona una amplia gama de beneficios para la salud, la
educación y los medios de vida”, enfatizando los beneficios para la
igualdad de género. Señala al respecto,
“[…] Los beneficios para la igualdad de género tienden a ser aún
más pronunciados en las áreas rurales debido a que las mujeres y las niñas
pasan más tiempo buscando agua, especialmente durante la época de sequía. Para
obtener beneficios en el desarrollo humano y mejorar las condiciones de vida
de la población pobre, las inversiones en agua en las zonas rurales tienen
pocos rivales. Sin embargo, en la mayoría de los países en desarrollo las
áreas rurales tienen porcentajes mucho más bajos de cobertura. […]”
Para
el Informe, el costo no es la barrera más obvia para acceder al agua que existe
en la actualidad, pues si bie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.