Sentencia T-418 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-418-10 Sentencia T-418/10 Sentencia T-418/10 ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE ARBELAEZ Y LA ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Demandantes piden que se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la administración la prestación del servicio público domiciliario de agua potable AGUA COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Puede ser objeto de protección mediante acción de tutela DERECHO AL AGUA Y SU IMPORTANCIA EN EL CONTEXTO CONTEMPORANEO DERECHO AL AGUA POTABLE-Problemas jurídicos a la luz de los principios y reglas que lo rigen DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto Referencia: expediente T-2528121 Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Baquero y otros contra la Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por Ángel Ignacio Baquero, Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jesús Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina, Adán Alberto Ríos Rodríguez, Luis Estanislao Rodríguez Pardo, María Cristina Guerra Arguelles y Teresa de Jesús Herrera Pedraza contra la Administración Municipal de Arbeláez.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos, demanda y solicitud El primero de agosto de 2009, Ángel Ignacio Baquero y otras personas,[2] mediante apoderado,[3] presentaron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de Arbeláez y/o Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU, por estimar que “la actitud de ésta ha implicado una amenaza para la vida y la salud de los peticionarios, por cuanto no se les presta el servicio público domiciliario de acueducto, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, salud pública en conexión con el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, el cual está siendo vulnerado como consecuencia del actuar omisivo, arbitrario de la Administración Municipal de Arbeláez.[4] Consideran que se les viola el derecho a la igualdad, debido a que la administración les niega la prestación del servicio de agua potable en razón a que ellos están en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que se encuentran en el mismo sector sí se les presta el servicio. Fundamentan su acción en los siguientes hechos. 1.1. Para los accionantes, es de público conocimiento y reconocido por la Administración municipal que existen personas que habitan la vereda San Antonio de Arbeláez, que en el sector el Arenal parte baja cuentan con el servicio de agua potable, “(…) siendo menester para el resto de la comunidad permitirnos los medios necesarios para contar con el suministro de agua tratada y en condiciones aptas para el consumo humano.” 1.2. En la acción de tutela se sostiene que “(…) Ángel Ignacio Baquero y otras personas han reiterado que cuentan con el deseo de prestar la ayuda necesaria y medios económicos de alcance para el desarrollo y hechura de la obra, a fin de gozar con dicho servicio, estando dispuestos a cumplir con los pagos de facturación.” En efecto, el 19 de febrero de 2009, Ángel Ignacio Escobar y el resto de los accionantes, presentaron una carta al Alcalde del Municipio de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, en la cual le planteaban la siguiente solicitud y ofrecimiento, “Los abajo firmantes solicitamos de usted muy comedidamente se digne suministrarnos el Servicio de Agua Potable del casco urbano para las familias residentes en la vereda San Antonio, Sector el Arenal, parte baja. Aprovechando el cambio de manguera por tubo, incrementando su diámetro para así poder los moradores del invaluable servicio al que tenemos derecho. Pues actualmente el servicio lo tiene tan sólo la familia Rodríguez Escobar, mientras que el resto de familias nos toca consumir agua sin tratar y en condiciones no aptas para el consumo humano proveniente de la Quebrada la Legia. [La] hechura de la chamba correría por cuenta de nosotros los beneficiarios y se haría por donde está actualmente la servidumbre, lo que indica que el costo del tubo madre correría por cuenta del municipio, al igual que colocar el servicio con los respectivos contadores para nueve familias. ” 1.3. Los accionantes sostienen que “[desde] hace varios años los habitantes y hoy solicitantes vienen presentando continuamente afecciones digestivas y diarreicas con muchos dolores, en especial en personas menores y ancianos, tanto que le han impedido caminar y ejercer sus funciones normales y propias de cada una de ellas; personas éstas que han sido diagnosticadas como personas afectadas como pacientes en alto riesgo de infección intestinal, dado la falta del servicio de agua potable, siendo este un factor latente y prioritario en las metas del nuevo milenio, como en la salud pública y por ende en la protección de los derechos de los menos favorecidos.” 1.4. Señalan que, desde luego, el comportamiento de la administración municipal accionada en torno a la instalación de las segundas acometidas de agua en su predio para poder gozar de “tan preciado líquido”, puede dar lugar a interponer las acciones judiciales con miras a que se declarare una eventual responsabilidad por su parte. Pero advierten que éstos son “(…) aspectos que nunca han deseado revelar, por cuanto cuentan con el deseo y mejores ánimos con la administración municipal para trabajar cuanto antes en miras de contar con el servicio de agua potable para sus familias; además que no sería competencia mediante éste medio demandar, por lo que se circunscribe a remover las acciones u omisiones que pongan en peligro o vulneren los derechos de orden superior, pero no alcanza para remediar disputas de linaje contractual o extracontractual propias de la vida cotidiana.” 1.5. Con relación a la violación del derecho a la igualdad dice la acción de tutela lo siguiente, “(…) no es justo que unas personas del mismo sector cuenten con dicho servicio y otras no; apunta entonces que la tutela por servicios públicos domiciliarios, como lo ha dicho esta Corte, solamente procede cuando además de la preexistencia de un derecho fundamental, existe lesión o amenaza al mismo por una acción u omisión ilegítima.” 1.6. A su juicio, es “inaudito que el gobierno y/o la Administración de Arbeláez, […] no han obtenido respuesta alguna a [sus] solicitudes de que se requiere urgentemente este suministro del servicio y por demás violatorio del principio de igualdad ya que unas familias sí cuentan con el servicio y otras no, necesitándose se realice con extrema urgencia”. A su parecer, no es posible que cuando se proteja el derecho a la salud no se tenga en cuenta la prioridad que la prestación del servicio de agua implica. Consideran que se hace necesario que se realice cuanto antes la ejecución de la obra por personal idóneo, para lo cual, reiteran la voluntad de la comunidad a “colaborar incondicionalmente en la ejecución de la obra”; pues es su salud la que está en juego. 1.7. El apoderado de los accionantes concluyó su acción de tutela en los siguientes términos, “Ruego al señor Juez en consideración a mis argumentos, pues pese a los medios económicos de Ángel Ignacio Baquero y otros son mínimos, son seres humanos que requieren vivir en condiciones dignas e iguales a los demás y bajo las mismas condiciones y beneficios de salubridad pública y no como siguen viviendo, y que ésta tenga una vida meritoria; y goce de buena salud ya que hoy existe la posibilidad de hacerlo; pues no es posible que la Administración Municipal de Arbeláez, pueda anteponer su carácter omisivo a la prioridad del ser humano y sobre todo a derechos fundamentales [como la vida].” 1.8. La acción de tutela se fundamentó en varios referentes jurídicos; entre otros, los artículos 365 a 370 de la Constitución Política –los cuales, a su juicio, son disposiciones fundamentales de un estado social y democrático de derecho, como lo es Colombia–, la Ley 142 de 1994, el Decreto 475 de 1998 y las sentencias T-578 de 1992, T-380 de 1994 y T-881 de 2002 de la Corte Constitucional. A través de algunos reconocidos tratadistas del derecho administrativo como Zanobini, los accionantes reclaman que los servicios públicos son una “forma superior de manifestación de la [función pública]”. Finalmente, los accionantes hacen suyas las palabras de una sentencia de la Corte Constitucional de 1992, sobre la importancia del agua.[5] 1.9. En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez de tutela que “ordene a la Administración de Arbeláez, la instalación del servicio de agua y alcantarillado en el sector.” 1.10. Posteriormente, se llamó a ampliar la acción de tutela ante la Juez de instancia,[6] a uno de los accionantes, Ángel Ignacio Escobar Baquero. Aclaró que él es un agricultor de 60 años, que vive en unión libre en el barrio Villa Patricia de Fusagasugá y que tiene un predio, llamado finca la Esmeralda. Este predio, según su dicho, es de una fanegada, tiene cultivo de café, caña, plátano, frutales, yuca, no tiene casa, tiene un cambuche hecho de plástico [donde] no vive nadie. “Aunque no vive nadie allí –sostuvo–, yo la paso en el día porque ese es mi lugar de trabajo y pienso con la misericordia de Dios hacer la casita por estos tiempos, por eso busco que me instalen ese servicio.” Indicó que el predio no cuenta con un servicio de agua potable pero si con agua para riegos sacada de la quebrada La Lejía. Se trata de agua que suministra el Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio desde hace muchísimos años, “más de cien años, ese es el acueducto que surte agua para riego pero no apta para el consumo humano.” El accionante, aseguró que el problema que enfrentan ya se conocía desde antes, pero no ha sido atendido. Al respecto sostuvo lo siguiente, “Creo que aproximadamente en el año 1985 llevé unas muestras de agua al laboratorio que se encontraba en esa época funcionando cerca de la Universidad Nacional, y salió la prueba con residuos de materia fecal. En igual forma hace como unos diez años intervine ante la Alcaldía, creo que fue ante la personería de este municipio para que retiraran una porqueriza que estaba en la parte alta y sus residuos caían en la quebrada La Lejía. Cerca de Tenerife la federación de cafeteros instaló un servicio de baño de aguas negras, y sus aguas, por intermedio de una zanja también las vertían en la quebrada. Personalmente por dos ocasiones me enfermé y le echo la culpa al agua. […] En alguna ocasión hace muchos años hablé con el Alcalde de turno, para buscar la forma por intermedio de la CAR para tratar esas aguas, con respuestas negativas porque nunca se llevó a cabo nada. En lo que respecta a la comunidad, nunca se ha realizado una gestión sería, nos reunimos apenas para comentar el problema”.[7] Dos accionantes más ampliaron la acción de tutela, Jesús Eduardo Escobar Baquero y Blanca Cecilia Escobar Baquero.[8] El primero, un agricultor soltero de 72 años de edad, con grado de instrucción hasta quinto de primaria, afirmó que vive en su predio hace más de treinta años, el cual se llama finca Las Brisas. Aclaró que aunque no está muy seguro del nombre del predio, el es el dueño, porque “lo adquirí por herencia de mi mamá Adolfa Baquero Suárez”. Jesús Eduardo Escobar Baquero describe su predio en los siguientes términos: “Ese lotecito tiene un cuartito de fanegada, no tiene casa, ahí tengo un cambuche como un camping, porque yo tengo otra finca por allá arriba en Paramillo Santa Bárbara, pero más me la paso en la de San Antonio y me quedo de vez en cuando ahí en el cambuche; no he podido edificar por la falta de agua, en cambio en mi finca de Santa Bárbara sí tomo agua limpia del agua de la quebrada de oro.” La tercera de las accionantes que amplió su participación, fue Doña Blanca Cecilia Escobar Baquero; una mujer de 56 años que habita en el sector en cuestión en una finca con su esposo, hace aproximadamente 10 años. Señala que ellos son una familia de hermanos que recibieron una herencia, y están tratando de acondicionar sus predios para poder habitar en ellos, contando con el servicio de agua potable. 2. Alcaldía del Municipio de Arbeláez El 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, participó en el proceso para solicitarle al juez que no concediera la tutela.[9] A su juicio, no ha violado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, porque no es su responsabilidad prestarles el servicio requerido por ellos, y porque ya tienen acceso a un acueducto que, aunque precario, presta el servicio. Desarrolla el Jefe del Municipio sus razones en los siguientes términos. 2.1. En primer lugar, el Alcalde de Arbeláez sostuvo que, “[…] la Carta Magna, nos autoriza a prestar los servicios públicos, ello siempre y cuando las características técnicas y económicas lo permitan, […]” 2.2. La Alcaldía aclaró que recibió la red y la infraestructura del servicio del acueducto y alcantarillado de las Empresas de Obras Sanitarias de Cundinamarca Ltda., EMPOCUNDI Ltda., en catastro de suscriptores del servicio de acueducto y recibido de la Empresa, apareció el señor Luis Rodríguez como suscriptor de un servicio de acueducto. Demostrando así, que dicha vinculación fue realizada con anterioridad a que el Municipio asumiera las responsabilidades que la prestación que este servicio implica, que es el único suscriptor del mencionado sector. Por ello consideró que asumir nuevos compromisos de prestación que este servicio en el sector en el que habitan los accionantes “sería una gran irresponsabilidad por parte de esta Administración, a sabiendas que el mismo sería inviable técnica y financieramente.” 2.3. En 1996 se creó mediante acuerdo municipal la Oficina de Servicios Públicos de Arbeláez, que en la actualidad cuenta con 1429 suscriptores del área urbana; poseemos una red de distribución de aproximadamente 12.340 metros lineales. La Alcaldía advierte que el “[…] diseño que posee la planta de potabilización de tipo convencional, solamente puede abastecer a un número determinado de suscriptores que se encuentren dentro del perímetro urbano legalmente para la presentación del servicio de acueducto y alcantarillado; esos diseños se realizaron con una demanda poblacional que supone el aumento anual, pero es diferente el aumento de población proyectada, a la integración de otros sectores aledaños al área urbana, al no estar integrados en si con el casco urbano, lo que significa que son dispersos, por lo que las distancias son más grandes entre usuario y usuario; por lo tanto, se requiere mayor presión y eso acarrearía costos enormes, ya que se debe implementar el sistema de bombeo, su funcionamiento, mantenimiento de la red de distribución, además de los estudios y diseños del caso que se requiera, ya que se haría necesario la construcción de obras complementarias y de mantenimiento de la estructura actual que la compone. […] la planta actual del acueducto urbano y sus diferentes redes de distribución sólo están diseñadas para prestar el servicio al área urbana, para el caso que nos ocupa, se está hablando de un sector del área rural del Municipio de Arbeláez, el cual se encuentra equidistante de la Planta de Tratamiento en una extensión aproximada de 600 metros geográficamente pertenece a la vereda de San Antonio, sector el Arenal del Municipio de Arbeláez, donde el acueducto La Arenosa se encarga de suministrar a este sector el servicio de acueducto.”[10] Al respecto, agregó ante el Juez de instancia que “(…) técnicamente es imposible suministrar el preciado líquido en forma constante, ya que la planta de tratamiento se encuentra ubicada más abajo a los predios de los accionantes, cosa que imposibilita el servicio permanente como se puede constatar con los usuarios que residen en la parte alta del barrio Bellavista, quienes se ven afectados por la inconstancia en la prestación del servicio.” Insistió en que no existe en el sector aludido en la actualidad, redes de distribución que permitan ampliar el número de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos. Advirtió que los costos de distribución dependen de las características de la red de distribución. Se debe considerar el caudal de diseño, el diámetro y material de las tuberías, la distancia de la fuente de suministro al usuario, la necesidad de rotura y reparación de vías en la ejecución de las obras, indemnización a terceros por paso de las redes por propiedad privada, entre otros, además de cumplir con la normatividad existente para tales casos. Finalmente, concluyó al respecto que sin perjuicio de lo anterior, se puede considerar la existencia de fuertes economías de escala en las redes de distribución.[11] 2.4. Con base en los hechos anteriores, el Alcalde consideró que no se ha violado el derecho a la igualdad de los accionantes. Al respecto señaló lo siguiente, “Sobre el derecho a la igualdad que alude el accionante debemos aclarar que no obra tal, como quiera que la única acometida existente en el sector[, que] fue otorgada por la Empresa EMPOCUNDI Ltda., data de hace 20 años, llevada a cabo en su momento por el usuario, vale la pena informar que el medidor de dicha acometida se encuentra en uno de los extremos de la red urbana, a una distancia aproximada de 150 metros de la vivienda, y la misma fue construida en manguera por el usuario, desconociendo los procesos llevados a cabo para la legalización de las servidumbres. Que al beneficiario al que se le concedió la viabilidad del servicio, edificó su predio con el lleno de los requisitos legales, situación ésta que no se presenta con los poderdantes en la presente acción, rompiendo así el argumento de igualdad ya que no pueden tratarse como iguales a aquellos que lo son, pues revisados los archivos de la Oficina de Planeación Municipal no se encontró documento alguno que certifique que los accionantes tramitaron ante ese Despacho las respectivas licencias de construcción.” Para la Alcaldía, la entidad que “viene prestando” el servicio de acueducto a la vereda San Antonio “sector El Arenal parte baja, como lo denominan los accionantes”, es el de la asociación de Usuarios La Arenosa, cuyo presidente es el señor Marco Antonio Godoy. Sin embargo, consideró importante precisar que “se han respetado los compromisos suscritos por EMPOCUNDI, compromisos anteriores al año de 1992” para la prestación del servicio. Finalmente, al respecto añadió lo siguiente, “Se ve con sorpresa que el Acueducto denominado ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL VELU, accionado, no aparece inscrito dentro del diagnóstico de los acueductos del Municipio de Arbeláez realizado en el año inmediatamente anterior, por lo tanto no existe en nuestra jurisdicción.”[12] 2.5. En su respuesta de 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, señaló que ‘no me consta’ que los accionantes ya habían manifestado su deseo de ayudar a la administración y en colaborar con las obras que fueran necesarias. No obstante, en la participación reconoce que el día 19 de febrero, el señor Ángel Ignacio Escobar y otras personas le remitieron al Alcalde una respuesta, ya citada, que el 13 de marzo de 2009 él respondió en los siguientes términos, “De manera atenta me permito comunicarle que de acuerdo al oficio presentado por ustedes en el cual solicitan se les suministre el servicio de agua potable del Acueducto Urbano, para algunas familias de la vereda San Antonio, sector El Arenal parte baja, al respecto le manifiesto que el Acueducto Urbano no abastece con el servicio la parte rural, salvo a las personas y/o familias que al momento en que el municipio adquirió la infraestructura venían con este servicio. Sin embargo la solicitud que ustedes realizan se tendrá en cuenta dentro del Plan Departamental de Aguas.” 2.6. Para el Alcalde, la decisión de la administración no es un acto ‘arbitrario, ni injusto’, pues en el sector del Arenal, se presta el servicio por parte del Acueducto la Asociación de Usuarios la Arenosa de la Vereda San Antonio. 2.7. Tampoco considera que se esté vulnerando el derecho a la salud de los accionantes y de sus familias, pues éste es prestado por la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, regulada por la Secretaría de Salud del Departamento y el Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, con relación a la veracidad del daño a la salud que han sufrido los accionantes y sus familias, el Alcalde sostuvo lo siguiente, “No me consta. Que se pruebe. Esta información debe ser ratificada por Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, o el Ministerio de la Protección Social como agentes oficiales de la Salud Pública en Colombia. De lo dicho por el accionante no se conoce evidencia alguna al respecto. Y la acción en su caso debería ir dirigida a la entidad que le ha administrado el servicio durante el tiempo en el sector.” 2.8. El Alcalde consideró que no está poniendo en riesgo la salud ni la vida de los accionantes ni de sus familias, pues “este sector cuenta con un acueducto rural” al cual, por gestión realizada por la Administración Municipal, se incluyó como damnificado por la ola invernal del año anterior y parte de este. Indica que se les hizo entrega de 60 tubos de 2 pulgadas en PVC para el mejoramiento de la red de conducción y distribución del acueducto de San Antonio, lo que a su juicio evidencia que la Administración Municipal viene propiciando recursos tanto municipales como departamentales para mejorar la calidad de los servicios de acueductos rurales. Alega que la Administración ha velado por la salud y vida de los ciudadanos que habitan la jurisdicción municipal, mediante actos tales como haber financiado el diagnóstico de la totalidad de acueductos rurales del municipio, siendo el primero que se entregó a nivel departamental con el fin de garantizar recursos del Plan Departamental de Aguas (PDA), que permitan optimizar los sistemas de tratamiento y distribución de agua de los acueductos rurales en óptimas condiciones. 2.9. El Alcalde indicó que, en todo caso, las acciones para garantizar el goce efectivo del derecho de los accionantes en algún momento se han de tomar. “En este momento se está adelantando el plan maestro de acueducto y de alcantarillado, el cual compete realizarse para mejorar la calidad de las redes tanto de acueducto como de alcantarillado del sector urbano e igualmente mejorar la calidad tanto de la prestación del servicio como del agua. Así mismo es de agregar que el Municipio de Arbeláez, mediante facultad otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde Municipal, hace parte en este momento del programa Plan Departamental de Aguas (PDA), donde hasta el año 2028 el Municipio aportará recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 65% que corresponde a la Bolsa de Aguas que maneja las Empresas Públicas de Cundinamarca, recursos que posteriormente serán invertidos en diferentes obras tanto del Acueducto Urbano como de los acueductos rurales, permitiendo esto que el servicio y la calidad de agua tanto en la parte urbana como rural sean óptimos para beneficio de los suscriptores y usuarios.” 2.10. Finalmente, la Alcaldía finaliza su intervención en los siguientes términos, “Como resultado de la acción de tutela se han revisado los archivos de la Oficina de Planeación Municipal y no se encontraron documentos que certifiquen la tramitación de licencia de construcción requerida de algunos de los inmuebles.”[13] La Alcaldía, a solicitud del juzgado de instancia, remitió copia de los certificados de la Secretaría de Hacienda del Municipio que acreditan a los accionantes como propietarios de los predios en cuestión. 2.11. A su participación, el Alcalde adjuntó algunas de las decisiones recientes que se han adoptado con relación al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, PDA, en el Departamento de Cundinamarca. De éstas, cabe resaltar las siguientes, 2.11.1. El 26 de junio de 2008, el Concejo de Arbeláez, Cundinamarca, expidió el Acuerdo N° 11, mediante el cual se autorizó al Alcalde a vincular al Municipio al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, PDA. Considerando las decisiones sobre el apoyo al sector de agua y saneamiento adoptadas por el legislador,[14] y por el CONPES.[15] El Concejo facultó al Alcalde, con el fin de vincular al Municipio al Plan Departamental (artículo 1°), para que realizara “los estudios pertinentes” para la conformación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Municipales, ‘en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, de tal manera que se garantice que las inversiones realizadas con cargo al presupuesto municipal puedan representar activos para el Municipio’, advirtiendo que la ‘empresa que se constituya podrá prestar directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o vincular a un operador especializado, acorde con las necesidades en materia de prestación de los servicios, siguiendo los procedimientos señalados en la Ley y la regulación’ (artículo 2°). También autorizó el Concejo al Alcalde a entregar bienes en usufructo (artículo 3°);[16] a comprometer vigencias futuras excepcionales (artículo 4°);[17] a garantizar las obligaciones adquiridas (artículo 5°);[18] a realizar ‘traslados, adiciones y movimientos presupuestales de ingresos y gastos que se requieran’ (artículo 6°); a celebrar ‘contratos, convenios y demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo’ de lo establecido en el Acuerdo. Las autorizaciones se otorgaron por un año, contado a partir de su promulgación. 2.11.2. El Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del Municipio de Arbeláez al Plan Departamental de Agua y Saneamiento suscrito con el Departamento de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca y Empresas Públicas de Cundinamarca, SA, ESP, del 16 de junio de 2009. El Convenio fue suscrito por el Municipio representado por el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, el Gestor, representado por el Gerente de la Empresa, Félix Eduardo Guerrero Orejuela, y por el Departamento, representado por el Gobernador de Cundinamarca, Andrés González Díaz. La primera obligación del Gestor del Convenio, es ‘dar cumplimiento a los principios del Título I Decreto 3200 de 2008’ (Segunda Cláusula). Las demás, cubren distintos aspectos como estructurar proyectos, brindar asistencia técnica, acompañar al Municipio en procesos de coordinación entre actores del sector, ser interlocutor ante éstos, difundir efectivamente el Plan Departamental de Aguas ante la comunidad o apoyar la gestión de recursos adicionales, entre otros (Segunda Cláusula). Por su parte, las obligaciones del Municipio son, entre otras, adoptar la política de lineamientos, principios y objetivos sectoriales establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, los Documentos de Política CONPES y los demás que definan las instancias nacionales competentes en materia de agua potable y saneamiento; comprometer los recursos autorizados; apoyar la gestión de recursos adicionales u obtener los permisos respectivos para realizar las obras de infraestructura como servidumbres, expropiaciones o permisos ambientales. (Tercera Cláusula). El Convenio indica los recursos que aportará el Municipio (Cuarta Cláusula) y las obligaciones del Departamento (Quinta Cláusula y siguientes). La mayoría de las cláusulas restantes se ocupan de establecer las reglas para el manejo de los recursos. 2.11.3. Un certificado del Gerente de la Empresa Pública de Cundinamarca SA ESP, en su calidad de Gestor del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca, de julio 27 de 2009, acerca, entre otras cosas, de una reunión del Comité Directivo del PDA[19] celebrada el 1 de julio de 2009. En tal reunión se asignaron recursos para proyectos del Plan de Choque por valor de $1.687’700.000.oo, los cuales corresponden a mejoramiento de la calidad de agua; construcción y mejoramiento de acueductos rurales; incremento en las coberturas de alcantarillado y formulación de planes maestros de acueducto y alcantarillado. También certifica que “actualmente se ejecuta la terminación de una nueva planta de tratamiento para el acueducto urbano, la cual va a permitir abastecer con agua potable a toda la población urbana del Municipio. De igual forma, se suministró tubería por valor de $224’000.000.oo para atender emergencias en los acueductos veredales.” 2.11.4. El Decreto N° 144 de 1993 de la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Arbeláez, Cundinamarca.[20] En este se establece que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la Comunidad de manera (i) continua y (ii) eficiente, procurando (iii) proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la entidad deberá utilizar, en forma más adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento desarrollado y ampliación de los servicios (artículo cuarto). El reglamento también consagra la ‘libertad de acceso a los servicios’ en los siguientes términos: ‘Toda persona en las condiciones previstas en este reglamento podrá solicitar de la Entidad y obtener de ella la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. || La entidad no podrá obligar a ninguna persona natural o jurídica a que conecte un inmueble a la red pública de acueducto, pero podrá obligarla a conectar un inmueble a la red pública de alcantarillado’ (artículo quinto). En cuanto a la cobertura geográfica, el reglamento determina que la entidad deberá prestar los servicios ‘dentro de su perímetro sanitario determinado conforme a las normas vigentes; con todo, si se estima viable y conveniente, podrá prestar los servicios fuera del mismo, con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en las normas internas, previa autorización de la Junta de Planeación Municipal’ (artículo sexto). El Reglamento también consagra que ‘la entidad no estará obligada a prestar el servicio de acueducto para actividades exclusivamente agrícolas o pecuniarias, ni lotes que carezcan de edificación o casa de habitación (artículo noveno, parágrafo). Ahora bien, ‘el derecho a los servicios públicos domiciliarios’ es consagrado en los siguientes términos, ‘Toda persona o grupo de personan tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de la habitación podrá efectuarse mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Solo se podrá negar las solicitudes de servicios por razones de carácter Técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la Empresa, el cual deberá estar acorde con el Plan de Desarrollo del Municipio o Distrito respectivo. En todo caso, se atenderá preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de las viviendas de interés social, mediante conexión efectiva del servicio o la legalización de la prestación del mismo’ (artículo doce). Luego, el artículo trece establece el derecho a la prestación de los servicios públicos en los siguientes términos: ‘El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado al pago de las tarifas de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo.’ El Reglamento contempla la necesidad de remover las barreras de acceso a los servicios de forma significativa, impidiendo que condiciones de ilegalidad, informalidad o subnormalidad se puedan alegar como razones para negar la prestación de los mismos. En efecto, el artículo catorce establece los requisitos para la prestación de los servicios, advirtiendo categóricamente que ‘las autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble.’ También contempla servicios para comunidades de personas en situaciones de debilidad, por su condición económica. El artículo ciento dieciocho establece que ‘a solicitud de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa, la entidad instalará pilas públicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distintas a una red local de acueducto. 3. Decisión de primera instancia El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, resolvió negar la tutela, por considerar que la Alcaldía no había violado los derechos de los accionantes, debido a que, a su parecer, “la Administración Municipal a través de su respectiva oficina de Servicios Públicos Municipales no es la llamada a atender la prestación del servicio público de acueducto a los predios de los accionantes, los cuales escapan a la cobertura determinada por las normas locales, al no estar ubicados dentro del perímetro urbano, conforme lo establecen los artículos 6, 12 y 31 del Decreto N°144 de 1993 (Reglamento) y lo previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial.” Adicionalmente, añadió que los accionantes nunca presentaron su solicitud de servicio de agua, en los términos que la reglamentación lo exige. 3.1. La Juez resaltó que de las versiones presentadas por algunos de los accionantes, se concluye que “adquirieron sus predios hace más de 25 años por adjudicación que se les hiciera en un proceso de sucesión y que los bienes desde hace mucho tiempo se les viene suministrando el servicio de agua por parte del Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio de Arbeláez, el cual consideran no apta para el consumo humano. Sin embargo, según se infiere de sus mismas declaraciones, pese a la situación de la mala calidad de agua que dicen reciben sus terrenos, no han adelantado las correspondientes acciones legales y administrativas ante las empresas y entidades competentes para obtener una solución al problema, sino que hasta ahora han optado por la vía de la tutela en procura de medidas que lo resuelvan, situación que de suyo hace carecer de inmediatez la tutela y por ende desaparece la exigencia de procedencia de la misma.” 3.2. Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, la Juez de instancia sostuvo que “[…] tampoco se vislumbra la demostración de un trato discriminatorio, no justificado, derivado de la gestión de aquellos en la búsqueda del servicio de acueducto para sus bienes, toda vez que brilla por su ausencia prueba indicativa de un trato preferente para con otras personas por parte de la entidad accionada, pues si bien, no lo hace conocer la misma administración municipal, un predio del sector El Arenal de la vereda San Antonio, que es o fue del Señor Luis Rodríguez Pardo cuenta con dicho servicio, éste fue concedido hace más de veinte años por la empresa EMPOCUNDI Ltda., habiendo el beneficiario cumplido con las exigencias legales para edificar en su predio y así obtener la viabilidad del servicio, situación que según lo manifiesta el representante legal del municipio no se predica en los hoy accionantes, razón más que suficiente para desvirtuar la conculcación de este derecho.” 4. Impugnación Mediante apoderado, los accionantes impugnan el fallo de instancia. Luego de insistir en los argumentos presentados en la acción de tutela, en especial en la situación de inequidad que genera el hecho de que algunas personas del sector sí cuenten con el servicio de agua que el resto de los accionantes solicitan, advierten que la ampliación de la acción sólo se hizo con base en el testimonio de tres personas que dejaron por fuera muchos de los aspectos que se requiere evaluar. En cuanto a las licencias de construcción, aclaró la impugnación lo siguiente, “[…] anteriormente para construir en el sector no se necesitaba permiso o licencia, en la nueva reconstrucción territorial fue reformada esta disposición para las mejoras locativas. Según la visita hecha por planeación municipal que tomaran fotos, datos y medidas para el respectivo pago del impuesto, lo que actualmente estos peticionarios y propietarios de viviendas está haciendo cumplidamente. No tuvo en cuenta, por ejemplo la extrañeza de que en los predios de tercera edad, adultos y niños (como nietos) y también cabe destacar que el único que tiene cultivos y forestación es mi mandante, Ángel Escobar, quien no cuenta sino con una fanegada de tierra y el resto de habitantes tienen sus viviendas nada más.”[21] 5. Decisión de segunda instancia El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la tutela puesta por los accionantes mediante apoderado. Funda su decisión con base en los siguientes argumentos, “Aunque son los mismos accionantes que reconocen en el escrito de tutela, que tienen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados y la solución de la problemática planteada, pretenden que la presente acción constitucional se otorgue como mecanismo transitorio, mientras acuden a la vía judicial correspondiente, sin que, en primer lugar, hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia anteriormente transcrita [T-636 de 2002], en segundo lugar, se hubiese probado ese perjuicio irremediable o un daño irreversible. Al no probarse tales condiciones para que pudiese haber prosperado la presente acción constitucional y como es apenas lógico, dicha controversia escapa a los deberes y funciones del juez de tutela, ya que se trata de una reclamación frente a la cual la Ley ha establecido otros medios de defensa judicial, como son las acciones populares.” No obstante, el Juez sostuvo que lo anterior “[…] no es óbice, para que esta instancia requiera a la entidad accionada, a fin de que dé cumplimiento a sus deberes y funciones que se encuentran establecidas en la ley, pues no entiende como una empresa con una función tan importante para la ciudadanía, tenga que esperar que se interpongan acciones constitucionales (acción de tutela y acciones populares) para que cumpla con las obligaciones a que se ha comprometido con esta comunidad.” 6. Pruebas decretadas por la Sala 6.1. La Sala Primera de Revisión, mediante Auto del 15 de marzo de 2010 decretó las siguientes pruebas: (i) a la Dirección de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, suministrar un análisis sobre los resultados de laboratorio sobre la calidad del agua suministrada por el acueducto La Arenosa, que provee del servicio a los peticionarios y sus familias; (ii) al Alcalde del Municipio de Arbeláez, suministrar información sobre el estado de potabilidad del agua suministrada por el Acueducto La Arenosa a los habitantes de la vereda San Antonio. Además, en caso de que el agua suministrada a los habitantes no sea potable, informar las medidas que se han tomado al respecto, cuándo se tomaron, cómo se tomaron y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se planean adelantar dichas medidas. Además, que explique en qué consiste el problema de cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado a la zona rural donde habitan los peticionarios. 6.2. El 6 de abril de 2010 el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, respondió a la Corte Constitucional en los siguientes términos: 6.2.1. Con relación a la potabilidad del agua dijo lo siguiente, “La Asociación de Usuarios del Acueducto La Arenosa no cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable, sin embargo la Alcaldía del municipio de Arbeláez y su Plan de Desarrollo vigente (2008-2011) ‘Arbeláez Viable Compromiso de Todos’ enmarcado dentro de las políticas Nacional y Departamentalmente para el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, adelantó la elaboración del diagnóstico necesario para establecer la situación actual de los sistemas existentes de acueductos rurales correspondientes a las veredas del municipio en julio del año 2008, con el propósito de estructurar un programa de inversiones a presentar a la Gobernación dentro del Plan Departamental de Agua, que el actual Gobierno proyecta realizar en este período, con el apoyo del Gobierno Central en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. || El diagnóstico de acueductos rurales que existe, corresponde a uno de los objetivos específicos planteados en el Plan de Desarrollo (…)” 6.2.2. Luego de que el Alcalde reconoce que el agua que llega a los accionantes no es potable, advierte lo siguiente, “Dentro del diagnóstico que se realizó, se tiene como objetivo en los Planes Departamentales de Agua, que los actuales acueductos veredales en un número aproximado a 21, que en su mayoría son pequeños prestadores del servicio se fusionen con acueductos más grandes y organizados con lo cual se pueden incluir en los planes de potabilización de agua, previstos mediante el Plan Departamental de Agua en el cual se encuentra inscrito el Municipio de Arbeláez, teniendo la posibilidad de que estos acueductos legalmente constituidos mediante Asociaciones o Juntas Administradoras cumplan los parámetros requeridos y pueda contar con una planta de tratamiento con la cual se facilite la potabilización del agua para consumo humano.” 6.2.3. Con relación a que medias se han tomado sostuvo que el Acueducto “(…) La Arenosa recibió en el 2009 para ayuda y mejoramiento de la red de conducción 60 tubos de 2’’ los cuales fueron entregados a la Asociación de usuarios del Acueducto La Arenosa, representado por el señor Marco Antonio Godoy”. Con relación a cuándo fueron adoptadas tales medidas se dijo lo siguiente: “Como se indicó en el punto anterior se viene trabajando con proyectos al respecto desde el Plan Departamental de Aguas.” Con relación a la pregunta sobre cómo fueron adoptadas las medidas, el Alcalde respondió en los siguientes términos, “Se tiene en cuenta la participación de la comunidad, pues es del conocimiento de ellos los estudios y proyectos que tiene la administración, de tal manera que por Acuerdo Municipal se autorizó al Alcalde para incluir al Municipio de Arbeláez en el Plan Departamental de Aguas, con el propósito de mejorar la calidad de vida de la comunidad arbelaence, a través de otorgar por intermedio de los acueductos tanto rurales como urbano, agua apta para consumo humano.” 6.2.4. Con relación a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se llevarán a cabo las medidas el Alcalde respondió lo siguiente, “Las medidas se están manejando tal cual lo plantea el Plan Departamental de Aguas para los Acueductos veredales, siendo el funcionamiento la mejor alternativa, se llevara a cabo la infraestructura adecuada que necesite cada acueducto y el mantenimiento de estas. Todo se realiza de acuerdo a los estudios, diseños y proyectos que se vienen presentando PDA lo cual requiere desde el permiso correspondiente a la captación, el cual expide la CAR (Corporación Autónoma Regional), así como la presentación de este a la Ventanilla Única del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial MAVDT y la gestión a fin de conseguir los recurso necesarios para la ejecución de este proyecto.” 6.2.5. Por último, con relación a por qué existe una limitación en la infraestructura para extender el acueducto urbano y atender la solicitud de los accionantes, el Alcalde respondió así, “El Municipio de Arbeláez presenta zonas de expansión en el EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial) los cuales son zonas que el acueducto no abastecería por problemas de presión. Toda vez que la planta de tratamiento está construida más abajo del límite de lo Urbano con lo Rural como es el caso de la vereda San Antonio en la cual se encuentra el acueducto La Arenosa que abastece y presta servicio a los ciudadanos quejosos por ende el acueducto urbano no puede prestar el servicio de acueducto.” 6.3. El 15 de abril de 2010, el Director de Salud Pública, Jorge Enrique Martínez Martínez, informó que había procedido el 5 de abril anterior a realizar la inspección físico-química y micro-biológica por el laboratorio de Salud Pública de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Al respecto concluyó lo siguiente, “El sistema de acueducto La Arenosa lo componen la red de aducción, un tanque de almacenamiento y la red de distribución en tubería de PVC de 3” y 2” de diámetro, se abastece de la quebrada La Lejía. Este sistema suministra agua cruda a 75 usuarios del sector conocido como La Arenosa en la vereda San Antonio del Municipio de Arbeláez, cuyas viviendas en su mayoría están ubicadas en límite del casco urbano del Municipio. De acuerdo con los resultados de los análisis del agua obtenidos en el laboratorio se determinó la presencia de coliformes totales y escherichia coli, así como los parámetros de turbiedad, color y nitratos está por fuera de los establecidos en la norma, Resolución 2115 de 22 de julio de 2007, por lo cual el agua no es apta para el consumo humano.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. En el presente caso, la Sala considera que tiene dos problemas jurídicos por resolver. 2.1.1. Primero, ¿violó la administración municipal (de Arbeláez) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a los servicios públicos domiciliarios de las personas que piden se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, argumentando (i) que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en la cual se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros); (ii) que por competencia, es el acueducto rural el encargado de la prestación del servicio, el cual, de hecho lo está prestando, pero, se reconoce, con agua que no es apta para el consumo humano, y (iii) que las medidas eventuales a tomar, se adoptarán como parte del Plan Departamental de Agua? 2.1.2. En segundo lugar, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola la administración municipal los derechos a la igualdad y a acceder al agua sin discriminación de los tutelantes y de sus familias, al negar a suministrar el servicio a través del Acueducto urbano en razón de que ellos se encuentran en la parte rural, teniendo en cuenta que, a pesar de los supuestos inconvenientes técnicos para llegar a tal sector, sí se presta el servicio a algunos de los habitantes del sector, en virtud de que ellos eran suscriptores del Acueducto que existía previamente? 2.2. Para resolver estas cuestiones, la Sala hará referencia, en primer término, al agua como un derecho fundamental, que puede ser objeto de protección mediante acción de tutela, de acuerdo con la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de tutela y las observaciones de órganos internacionales de derechos humanos, autorizados, y de informes de dependencias encargadas de la protección y promoción de los mismos. En esta parte también compilará las principales reglas aplicables en la materia [capítulo 3 de las consideraciones]. En segundo lugar, analizará los problemas jurídicos a la luz de los principios y reglas que rigen el derecho al agua [capítulo 4 de las consideraciones]. Posteriormente, la Sala se ocupará de establecer cuáles son los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas, para luego, en cuarto lugar, indicar las órdenes específicas a impartir en el presente caso, de acuerdo con dichos parámetros [capítulos 5 y 6 de las consideraciones].[22] 3. El agua es un derecho fundamental, que puede ser objeto de protección mediante acción de tutela Este capítulo de la sentencia se dividirá en siete secciones. En primer lugar, la Sala abordará algunos aspectos de la manera como la jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho al agua, advirtiendo que puede ser objeto de acción de tutela. En segundo término, se hará referencia al agua en el contexto contemporáneo, esto es, al inicio del siglo XXI, durante el tiempo que se ha decidido asegurar la defensa de los derechos humanos, mediante objetivos concretos y ambiciosos, y se ciernen amenazas de ‘escasez’. En tercer lugar se hará referencia al derecho al agua en la Constitución Política; en cuarto lugar, a algunos desarrollos legislativos en materia de protección al derecho al agua; en quinto lugar, a los contenidos mínimos del derecho a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En sexto lugar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el goce efectivo del derecho al agua, haciendo especial énfasis en los límites que se han fijado a que se asegure mediante acción de tutela. En séptimo y último lugar, se hará un breve resumen del capítulo. 3.1. El agua, fuente de vida, un derecho tutelado por la jurisprudencia constitucional Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental, que es objeto de protección mediante acción de tutela en muchas de sus dimensiones. 3.1.1. La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con el derecho al agua y al saneamiento (T-406 de 1992), se ocupó de un caso en el cual una Empresa de Servicios Públicos había dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el tutelante no tenía ese servicio cerca a su casa, exponiendo su salud y su integridad personal.[23] En esta ocasión la Corte decidió que la Empresa de Servicios Públicos había cometido “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras sobre las calles del barrio, en especial, afectan personas de escasos recursos.[24] Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)”. 3.1.2. Siguiendo la jurisprudencia trazada por la anterior decisión, en la sentencia T-578 de 1992, la Corte admitió que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho al agua si reunía los siguientes requisitos: (i) “que la vulneración o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental”; (ii) “que no exista otro medio de defensa judicial”; y (iii) “que la acción de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea procedente como mecanismo transitorio.” En aquella ocasión la Corte sostuvo que “[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.[25] Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.”[26] 3.1.3. Es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo.[27] Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.[28] 3.2. Importancia del derecho al agua en el contexto contemporáneo El derecho al agua adquiere un valor inusitado en un estado social de derecho, en el contexto actual, por cuanto demanda de las instituciones y autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acción clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen. Todas las sociedades del planeta tierra, enfrentan grandes retos para respetar, proteger y garantizar este derecho humano básico. 3.2.1. Actualmente, el agua es uno de los derechos que más se niega. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha constatado que esto ocurre “tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados.”[29] En el año 2002, advertía que más de “1.000 millones de personas carecen de un suministro suficiente de agua y varios miles de millones no tienen acceso a servicios adecuados de saneamiento, lo cual constituye la principal causa de contaminación del agua y de las enfermedades relacionadas con el agua. La polución incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual están agravando la pobreza ya existente.” Para el Comité, los Estados “deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna”. 3.2.2. En la Observación General N° 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,[30] se entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.”[31] El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos,[32] surge de la necesidad que se tiene de agua para proteger varios de los derechos humanos que se encuentran consagrados, como garantías básicas de la dignidad humana.[33] 3.2.3. Las preocupaciones sobre la importancia del derecho al agua, y las dificultades de garantizar el goce efectivo de este derecho, fueron reiteradas posteriormente en el Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. En su concepto, “A comienzos del siglo XXI, la violación del derecho humano a tener agua limpia y un saneamiento está destruyendo el potencial humano en gran escala. En el mundo actual, cada vez más próspero e interconectado, más niños mueren por falta de agua limpia y un baño que casi por cualquier otra causa. La privación de agua limpia y saneamiento básico destruye más vidas que cualquier guerra o acto terrorista. Además, refuerza las profundas desigualdades en las oportunidades de vida que dividen países y a personas al interior de éstos según riqueza, género y otras características de privación.” [34] 3.2.4. Partiendo del supuesto que ‘el acceso a agua segura’ es una ‘necesidad humana fundamental’ y un ‘derecho humano básico’.[35] El informe comenta dos de los principales obstáculos para que las personas en el mundo actual tengan agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible, sobre todo en países en vías de desarrollo, como lo es el caso de Colombia; la desigualdad y el fortalecimiento ciudadano. 3.2.4.1. El primer obstáculo es la ‘desigualdad’. Sostiene el Informe que “invariablemente existe menos probabilidad de que las viviendas pobres estén conectadas a una red de abastecimiento de agua segura, ya sea porque no tienen los medios o porque estén ubicadas fuera de la red de abastecimiento.”[36] Por ello afirma enfáticamente, “[…] Si el agua es un derecho humano, tiene que ser un derecho de ciudadanía que esté protegido para todos, independientemente de la riqueza, del poder adquisitivo, el género o de la localización.”[37] La especial protección a ‘los últimos de la fila’, es decir, a la ‘población pobre de las áreas rurales’, es una de las principales cuestiones que resalta el Informe, en especial en la lucha contra la desigualdad y la exclusión. Advierte que “[…] en las áreas rurales, el agua segura, accesible y asequible proporciona una amplia gama de beneficios para la salud, la educación y los medios de vida”, enfatizando los beneficios para la igualdad de género. Señala al respecto, “[…] Los beneficios para la igualdad de género tienden a ser aún más pronunciados en las áreas rurales debido a que las mujeres y las niñas pasan más tiempo buscando agua, especialmente durante la época de sequía. Para obtener beneficios en el desarrollo humano y mejorar las condicio­nes de vida de la población pobre, las inversiones en agua en las zonas rurales tienen pocos rivales. Sin embargo, en la mayoría de los países en desa­rrollo las áreas rurales tienen porcentajes mucho más bajos de cobertura. […]” Para el Informe, el costo no es la barrera más obvia para acceder al agua que existe en la actualidad, pues si bie...

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