T-418-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-418/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
incapacidad laboral
INCAPACIDAD LABORAL-Concepto
INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a
la mora
INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por
allanamiento a la mora por la EPS
Referencia: expediente T-1830038
Accionante: Luz Marina Caicedo contra E.P.S.
COOMEVA, Seccional Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el tramite de revisión de la sentencia del Juzgado Sexto
Civil Municipal de Armenia, en el proceso de tutela promovido por la señora Luz
Marina Caicedo contra la E.P.S. Coomeva, Seccional Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La señora Luz
Marina Caicedo, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Coomeva, Seccional
Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la dignidad humana y “los derechos inalienables de la persona”, en
razón a que la E.P.S. en mención no le ha reconocido ni autorizado el pago de
las incapacidades médicas.
Para fundamentar su solicitud de amparo, la
accionante puso de presente los siguientes hechos:
- Afirma la señora Luz Marina Caicedo que se afilió a la
E.P.S. Coomeva como trabajadora independiente desde julio de 1999, tiempo
durante el cual realizó los pagos mes a mes.
- Para el día 3 de julio de 2007 la accionante sufrió
un accidente de tránsito, razón por la cual fue intervenida y atendida por el
personal médico de la E.P.S. demandada.
- A la fecha de interponer la acción de tutela, afirma
la accionante que continúa con secuelas del accidente.
- Agregó la actora que acudió a la E.P.S. Coomeva con
el fin de que le fuera autorizado el pago de las correspondientes
incapacidades, pero la solicitud fue negada.
- Debido a la negativa de la E.P.S. demandada, la
señora Caicedo acudió a la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención
para que le fueran reconocidas las incapacidades, siendo nuevamente negadas el
23 de octubre de 2007.
- Expresa la demandante que a la fecha no está
totalmente recuperada, que no tiene otros ingresos, salvo el trabajo que
desempeña como vendedora de cosméticos. Agregó, que tiene a su cargo a su mamá
de 73 años de edad.
Por lo anterior, la accionante solicita se le protejan
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a los
derechos inalienables de la persona y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Coomeva
que reconozca y autorice el pago de las incapacidades médicas.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 21 de noviembre de 2007, la E.P.S. Coomeva dio
respuesta a la solicitud elevada por el juzgado de instancia, manifestando lo
siguiente:
“1. Al revisar el Módulo de Afiliaciones de
Coomeva EPS, encontramos que la señora Luz Marina Caicedo, se encuentra
afiliada en calidad de cotizante en el régimen contributivo.
2. La vigencia de la afiliación inicia en la
EPS a partir de 09/11/98. Como trabajadora Independiente inicia el 01/10/2001,
en la actualidad con 445 semanas cotizadas al sistema general de salud y se le
asigna como IPS Médica, la IPS Colsalud Norte de Armenia, lugar de su
residencia.
3. Al revisar el Módulo de Prestaciones
Económicas de Coomeva EPS, encontramos tres incapacidades médicas que fueron
ingresadas al sistema de información, a saber:
4. La primera incapacidad Nº 1634969 por 30
días a partir de 03/07/07 hasta el 01/08/07, con diagnóstico de fractura
vértebra lumbar. Se ingresa la incapacidad pero se liquidad en cero pesos, en
razón a que la cotizante Luz Marina Caicedo, ha realizado los aportes de salud
fuera de las fechas exigidas por la ley, tal como lo ordena el artículo 21
Numeral 1 del decreto 1804 de 1999.
5. La Segunda incapacidad esta radicada al
Nº 1671971 por 30 días, a partir del 02/08/07 al 31/08/07, se liquida en cero
pesos por la misma circunstancia de la anterior.
6. La tercer incapacidad está radicada al
Nº 1671973 por 30 días del 01/09/07 al 30/09/07, se liquida en cero pesos por
la misma circunstancias que las anteriores.
7. El sistema de información del Area de
Prestaciones Económicas de Coomeva EPS, está parametrizado de conformidad a los
(sic) señalado por las
normas que regulan el sistema integral de seguridad social en salud, de tal
forma que al identificar pagos extemporáneos por los cotizantes, la incapacidad
y/o la licencia se liquida automáticamente en cero pesos, como efectivamente ha
sucedido con los (sic) tres incapacidades que hay registradas a nombre
de la señora Luz Marina Caicedo, quien viene pagando los aportes de salud de
manera extemporánea, tal como ella misma lo reconoce en su demanda de tutela.
8. Respecto de las normas que regulan el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una
enfermedad común o una licencia de maternidad, y que hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social, …”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía número
24.483.546 de Armenia- Quindío, a nombre de la accionante, con fecha de
nacimiento 10 de enero de 1975.
- Copia de afiliación a la E.P.S. Coomeva,
Seccional Armenia, a nombre de la accionante con número de afiliación
2112885-01.
- Escrito de la E.P.S. Coomeva, Seccional
Armenia de 5 de octubre de 2007, donde no reconoce la prestación económica
solicitada por la accionante. La entidad señaló:
“En respuesta a su comunicación Q.0678-7
nos permitimos informar que nos (sic) es posible efectuar liquidación de incapacidades números
1634969–1671971-1671973 correspondiente a la cotizante LUZ MARINA CAICEDO
identificada con cédula 24.483.546 las cuales fueron expedidas sin
reconocimiento económico, debido a que los aportes realizados a nuestra Entidad
Promotora de Salud no cumplen con lo estipulado en el presente Decreto. …” (Decreto
1804/1999 Art. 21).
De acuerdo a su número de identificación
usted debió realizar sus aportes el 06º día hábil hasta mayo de 2007; a partir
de junio de 2007 debía cancelar sus aportes el 07º día hábil según Decreto
1670/2007. Por lo anterior no es posible efectuar reliquidación debido a
que los aportes efectuados entre febrero y junio de 2007 fueron inoportunos.”
- Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30
días a partir del 3 de julio de 2007, emitida por el doctor Héctor
Miguel Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de
Bogotá.
- Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30
días a partir de 2 de agosto de 2007, emitida por doctor Héctor Miguel
Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de Bogotá.
- Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30
días a partir del 1 de septiembre de 2007, emitida por doctor Héctor
Miguel Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de
Bogotá.
- Certificado de la incapacidad por 30 días a nombre
de la señora Luz Marina Caicedo fechada 23 de agosto de 2007, firmada
por el doctor Willintong Henao Rincón de la oficina de la Empresa Promotora de
Salud Coomeva, en donde le fue diagnosticada “fractura de vértebra lumbar”.
- Certificado de la incapacidad por 30 días a nombre
de la señora Luz Marina Caicedo fechada 14 de septiembre de 2007,
firmada por la doctora Juliana Londoño de la oficina de la Empresa Promotora de
Salud Coomeva.
- Recibos de pagos al Sistema de Seguridad Social en
Salud como afiliada independiente a la E.P.S. Coomeva de la señora Luz Marina Caicedo
de los meses abril, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2007, por valor de $ 54.200,oo cada uno, las fechas en que se realizaron dichos
pagos oscilan entre los días del 8 al 11 de cada mes.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del 29 de noviembre del
2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, negó por
improcedente la acción de tutela. Manifestó este Juzgado que el no
reconocimiento y pago de las incapacidades fue originado por los pagos
extemporáneos de los aportes realizados por la accionante, como trabajadora
independiente.
Agregó el Juez, que la actora tiene la vía
ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, y que la acción de tutela
sería procedente si hubiera existido un perjuicio irremediable, situación que
no fue acreditada en ningún momento en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales de la accionante han sido
vulnerados por la E.P.S. Coomeva al no reconocer y autorizar el pago de las
incapacidades médicas.
Para tal efecto se estudiarán
los siguientes temas: i) Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades
laborales, ii) allanamiento a la mora y iii) afectación del mínimo vital.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades
laborales. Mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para lograr el pago de acreencias laborales[1]. Sin embargo, dicho
criterio no es absoluto, por cuanto se presentan casos que hacen procedente la
acción constitucional, como por ejemplo que la falta de pago tenga como
consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En ciertos
casos el pago solicitado puede ser, ha dicho la Corte, “la única fuente de
recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares del actor”[2].
Ciertamente, esta Corporación ha señalado
que cuando la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la
acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de
aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos con
la cual el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo familiar.
Del mismo modo, ha reiterado en su
jurisprudencia que por fuera de los anteriores supuestos corresponde a la
jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral
respectiva, la competencia para analizar los temas que tratan sobre la
reclamación de acreencias laborales.
De lo anterior se desprende que la acción
de tutela excepcionalmente es procedente ante la falta de pago de incapacidades
laborales de manera oportuna y completa, cuando se afecta el mínimo vital de la
persona o personas que dependen de éste. Además frente a este tema la Corte ha
tenido en cuenta que el pago de las incapacidades labores no solamente
constituye una forma de remuneración de trabajo sino una protección a la salud
del accionante. Al respecto la Corte dijo:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en
una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada
a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su
sustento y el de su familia”.[3] (subrayas fuera del texto)
En suma, la persona que trabaje de forma
independiente o como empleada tiene derecho a recibir un trato adecuado y justo
con base en los derechos mínimos que tiene como trabajador, más aún, cuando de
manera involuntaria queda inactivo a causa de una enfermedad.
3. Allanamiento a la mora.
Esta Corporación ha considerado que cuando
las entidades prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley
les otorga para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus
afiliados, ya sean estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento
y pago de las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de
contrato no cumplido; es decir, la E.P.S. al aceptar los pagos extemporáneos y
al omitir requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague
oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno
de allanamiento a la mora.[4]
Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la
Corte señaló:
“En este orden de ideas, y con el propósito
de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante
señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago
de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para
tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este
tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus
obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al
recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios
legales que permiten hacer exigible la obligación.”
Se tiene entonces que la sola mora en el
pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la
responsabilidad o la pérdida del derecho para el trabajador independiente,
cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el
pago extemporáneo[5].
En estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe[6],
esta Corporación ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y
pagar la incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar
las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago
extemporáneo[7].
III. CASO CONCRETO
En el presente caso, la señora Luz Marina Caicedo
considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la E.P.S. Coomeva al
no reconocer y autorizar el pago de las incapacidades laborales argumentando
que los aportes al sistema de seguridad social en salud se realizaron extemporáneamente.
En primer
lugar, costa en el expediente que la accionante, como trabajadora independiente,
ha estado afiliada en calidad de cotizante a la E.P.S Coomeva, desde el 9 de
noviembre de 1998.
Asimismo, aparece probado que durante los
meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2007, la accionante cotizó de manera completa e ininterrumpida los aportes
respectivos en materia de salud, presentando esporádicamente algunos retrasos
en su pago que no superan más de 5 días hábiles.
En segundo lugar, conforme a los
certificados de incapacidades laborales y los diagnósticos expedidos por los
médicos tratantes de la accionante, se tiene que a la misma se le realizó una
cirugía de columna como consecuencia de una fractura de vértebra lumbar.
A raíz de la delicada cirugía, la
accionante fue incapacitada en tres (3) oportunidades y de manera consecutiva,
llegando a acumular 90 días de incapacidad, tiempo comprendido entre los meses
de julio, agosto y septiembre de 2007.
Sin embargo, la E.P.S. demandada pese a
dichas incapacidades[8] niega el reconocimiento
económico respectivo, aduciendo que la accionante realizó los pagos
extemporáneamente en fechas que no han sido las que por ley[9]
se determinaron para llevar a cabo esos pagos.
Ahora bien, frente
a los requisitos exigidos en la jurisprudencia que esta Corte ha aplicado en
casos similares, encuentra la Sala que la entidad prestadora de salud Coomeva
se allanó en la mora al momento de no requerirle a la actora el pago oportuno
de los aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extemporáneos; por
tanto, dicha entidad no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas.
No obstante todo lo anterior, la Sala
verificará adicionalmente si el pago de las incapacidades vulnera el mínimo
vital de la actora.
Sobre el tema, es relevante recordar que el
pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico
tratante resulta ser una manera para garantizar la debida recuperación de la
salud del afiliado, pues le permite cumplir con las medidas de reposo ordenadas
por su médico, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las
personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha sostenido esta Corporación:
“el trabajador tiene derecho a que se le
retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante
el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de
perturbaciones en su salud.
(...)
Las incapacidades médicas no suspenden ni
mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente
durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es
el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe
seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre
incapacitado para trabajar”.[10]
Del mismo modo, la Corte ha señalado que se
presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su
salario y devenga un salario mínimo[11] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso[12], constituyendo un
elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus
necesidades básicas[13], correspondiéndole a la
E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.
En el caso objeto de revisión se tiene que
la señora Luz Marina Caicedo fue sometida a una cirugía de columna como
consecuencia de una fractura de vértebra lumbar, devenga mensualmente un
salario de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos, como se desprende
del reporte de cotizaciones[14] y ésta es su única
fuente de ingreso como trabajadora ambulante.
Por tal razón, durante los 90 días
comprendidos entre los meses de julio, agosto y septiembre, tiempo en el que
estuvo incapacitada para trabajar, no recibió ingreso alguno y como
consecuencia de ello, afirma la accionante, ha tenido que enfrentar una difícil
situación económica, llegando casi a la mendicidad debido a los gastos que
demanda su subsistencia y el cuidado de su madre (73 años de edad).
Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente
señaladas, sobre las que la E.P.S. demandada no controvirtió, se concluye que
el no pago de las citadas incapacidades laborales (90 días) hace presumir en este caso la afectación del
mínimo vital de la accionante, pues se aplica el mismo criterio de la cesación
prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales[15],
por existir las mismas razones de hecho[16].
Por todo lo anterior, habiéndose comprobado
que la señora Luz Marina Caicedo reúne los requisitos legales para que la E.P.S.
Coomeva, entidad a la que se encuentra afiliada, le pague las referidas
incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital,
esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a la entidad
prestadora de salud Coomeva que, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reconozca y autorice el pago de las
incapacidades laborales correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre del 2007.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre
de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, y, en su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho al mínimo vital de la señora Luz
Marina Caicedo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, Seccional Pereira, que si todavía
no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación del presente fallo, reconozca y autorice el pago a la señora
Luz Marina Caicedo, de la totalidad de las incapacidades laborales correspondientes
a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007, a las que tiene derecho,
conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta providencia.
CUARTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias
T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[2] Sentencia T-201 de 2005.
[3] Sentencia T-311 de 1996.
Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras:
T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y
T-789 de 2005.
[4] Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664
de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.
[5] Sentencias
T-765-00 y T-497-02, entre otras.
[6] Sentencia T-177 de 1998: “En efecto, señala la mencionada sentencia,
que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los
aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede
negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo
contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de
esta relación triangular, esto es, al trabajador”.
[7] Ver las sentencias: T-389, T-390, T-504, T-550, T-551, T-584, T-640 y
T-641 de 2004.
[8] Folios
8, 9 y 10.
[9] Decreto 1804/1999,
Artículo 21, numeral 1 y el Decreto 806 de 1998, Artículo 80.
[10] Sentencia T-311 de 1996.
[11]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005,
T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000.
[12]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de
2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.
[13]
Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración
cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital
(T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo
atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas
para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones
particulares de vida”.
[14] Folios
14, 17, 18 y 19.
[15] Sentencia T-259 de 1999.
[16] Sentencia T-311 de 1996: “Ahora bien, el no pago de una incapacidad
médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole
laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales
cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su
familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen
indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar
directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la
persona se siente obligada a interrumpir su licencia por
enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a
los suyos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.