T-418-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-418/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen
especial de seguridad social de los docentes
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza
jurídica
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones de
Consejo Directivo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen mínimo de beneficiarios en fondo
de prestaciones del magisterio
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-No incluir a
padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es
inconstitucional
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA
EL MAGISTERIO-Vacío legal
en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de los padres de
los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen económicamente de sus
hijos
SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL MAGISTERIO-Regulación es competencia del Congreso de
la República y no del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Referencia: expedientes T-1302640 y
T-1316431
Acciones de tutela instauradas
separadamente por Adiela Restrepo López y Dolores Itza Guevara contra el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de mayo del año dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Jueces Doce Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito
de Magangué y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, dentro de
las acciones de tutela instauradas por Adiela Restrepo López y Dolores Itza
Guevara directamente y como agentes oficiosas de las señoras Ana Sofía López de
Restrepo y Francisca Guevara de Itza, contra el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET MEDINORTE
LTDA y la Unión Temporal del Norte.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes invocan la protección de
sus derechos fundamentales y los de sus progenitoras a la vida en condiciones
dignas, a la salud y la seguridad social, porque las entidades accionadas, en
razón de las nuevas condiciones de ingreso y exclusión establecidas por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excluyeron a las
señores López de Restrepo y Guevara de Itza de la prestación del servicio de
salud, sin perjuicio de sus graves dolencias.
1. Hechos
1.1 Acción de tutela instaurada por
Adiela Restrepo López contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y COSMITET MEDINORTE LTDA -T-1.302.640-
La señora Adiela Restrepo López instaura
acción de tutela, porque la sociedad COSMITET MEDINORTE LTDA, contratada para
prestar el servicio de salud a los docentes y pensionados afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus familias, decidió
suspenderle la atención médica que recibía su progenitora, sin perjuicio de su
grave estado de salud.
La demandante afirma que se encuentra
vinculada al Fondo accionado y recibe atención en salud, al igual que su hija
de un año de edad.
Relata que el 30 de junio de 2005 COSMITET
MEDINORTE LTDA le comunicó a su madre que sería retirada del servicio, porque
para que ella pudiese beneficiarse del servicio médico asistencial, contratado
con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la
Fiduciaria La Previsora S.A., la actora tenía que permanecer soltera y no
procrear hijos.
Afirma que de ella dependen económicamente
tanto su hija, como su madre. Esta última en razón de que tiene 74 años de
edad, “es una persona que está sola (..) además padece de ULCERA GASTRICA Y
MASA ABDOMINAL siendo estas unas enfermedades graves que requieren de
medicamentos de control (...) por lo avanzado de su edad y sus enfermedades
afiliarla en otra entidad se torna muy difícil y muy costoso”.
En consecuencia, solicita al juez
constitucional que ordene a COSMITET MEDINORTE LTDA continuar prestándole a su
madre la asistencia que demanda su estado de salud, en calidad de beneficiaria
suya.
1.2 Acción de tutela instaurada por
Dolores Itza Guevara contra la Fiduciaria La Previsora y la Unión Temporal del
Norte -T-1316431-
La señora Dolores Rosa Itza Guevara
instaura acción de tutela porque la Unión Temporal del Norte se niega a
continuar prestándole atención médica a su madre, sin perjuicio del cáncer de
mama que ésta padece, fundada en los términos de referencia que rigen
actualmente la prestación del servicio de salud a los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Afirma la accionante que desde su ingreso
al Magisterio, en el año 1994 y hasta el año 2005, a su madre le fueron
prestados los servicios de salud, como beneficiaria suya con un cubrimiento del
50%.
Asegura que a su madre le fue diagnosticado
“cáncer de mama y arritmia cardíaca, en el año 2004 y que,
en consecuencia le fueron practicados los procedimientos ordenados por su
médico tratante, incluyendo la “MASTECTOMIA RADICAL”; prescrito una
cápsula diaria de NOVADEX, “la cual evita la práctica de radio y
quimioterapia sobre todo por su avanzada edad” y ordenadas evaluaciones
periódicas, por parte del oncólogo clínico y el cirujano.
Aduce que la Fiduciaria La Previsora S.A.
contrató con la Unión Temporal del Norte –Programa del Magisterio – la
prestación del servicio de salud de los docentes, “ el cual una vez se hizo
cargo de dicha prestación, excluyó a los padres de docentes casados o con
hijos”.
La actora sostiene que se comunicó
telefónicamente con el administrador de la Unión Temporal del Norte, tan pronto
como conoció la exclusión de su madre, a efecto de que se reconsidere la
decisión, sin obtener respuesta positiva.
Resalta que “en ningún momento he tenido
afiliadas a mis hijas ni a mi esposo, tal como lo pueden comprobar en los
archivos o historias que se registran en el Magisterio”.
Concluye diciendo que es hija única y que
en consecuencia su madre, de 79 años de edad y afectada con una enfermedad
catastrófica, depende de ella, circunstancia que le da derecho a exigir la
atención médica necesaria, según lo previsto en la Ley 972 de 2005.
2. Intervención pasiva
2.1 Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio -T-1302640-
El Coordinador del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Valle del Cauca interviene para poner presente que
a esa entidad le corresponde prestar asistencia en salud a los docentes
afiliados y a sus familias, razón por la cual, a través de la Fiduciaria la
Previsora S.A., contrató con COSMITET MEDINORTE LTDA la prestación del
servicio.
Agrega que de acuerdo con las condiciones
establecidas en el contrato, los padres de los docentes afiliados se benefician
del servicio, si dependen económicamente del educador y éste es soltero y sin
hijos.
Para finalizar destaca que la señora Ana
Sofía López de Restrepo no cumple con los condiciones para acceder al servicio
de salud, en calidad de beneficiaria de su hija, porque la educadora Adiela
Restrepo López está casada y tiene hijos.
Finalmente sostiene que la actora y su
madre fueron informadas sobre la exclusión de la señora López de Restrepo, con
el objeto de que tomaran las medidas necesarias para que la antes nombrada
continuara con su tratamiento, de donde concluye que a la misma no se le ha
causado ningún perjuicio.
2.2 Corporación de Servicios Médicos
Internacionales THEM COSMITET LTDA -T-1.302.640-
El asesor jurídico de COSMITET LTDA afirma
que no le corresponde determinar quién ostenta la calidad de beneficiario del
régimen de salud, sino prestar el servicio a los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el
Contrato suscrito para el efecto con la Fiduciaria La Previsora S.A.
Sostiene que de acuerdo con el Contrato a
que se hace mención, la afiliación de los padres al servicio de salud procede
siempre que el cotizante sea soltero, no tenga hijos y el padre depende
económicamente de él, de conformidad con los términos de referencia aprobados
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los docentes
conocieron oportunamente.
Afirma que la actora esta casada, tiene
hijos y posee “la suficiente capacidad económica para afiliar a la señora
Ana a una E.P.S”.
Para finalizar solicita vincular a la
Fiduciaria La Previsora S.A. a la actuación, por ser esta entidad la llamada a
asumir los costos de la prestación de servicios médicos de los docentes y de
sus beneficiarios.
2.3 Unión Temporal del Norte -T-1316431-
La Unión Temporal del Norte, por intermedio
de apoderado, afirma que presta el servicio de salud a los docentes afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2005,
de acuerdo con el Contrato suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A.
Por lo anterior, asegura que su
representada no vulnera los derechos fundamentales de la señora Francisca
Guevara de Itza, sino que acata la reglamentación que sobre el régimen de
beneficiarios de la prestación en salud, emitió el Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
3.1 Fotocopia de las cédulas de ciudadanía expedidas a
nombre de Adiela Restrepo López -29.927.017-, Ana Sofía López de Restrepo -
29.924.385-, Francisca Guevara de Itza -25.839.733- y Dolores Rosa Itza Guevara
-33.194.449-.
3.2 Fotocopia de los carnés de afiliación al servicio
de salud, expedidos por MEDINORTE a nombre de Adiela Restrepo López –cotizante-
y Ana Sofía López de Restrepo –beneficiaria- y por el Centro Médico Clínica
Vargas LTDA a nombre de Francisca Guevara de Itza -“padre que debe pagar
Copago del 50% en todos los servicios solicitados”-, y de Dolores
Rosa Itza Guevara –cotizante-.
3.3 Fotocopia de las Historias Clínicas elaboradas por los
Hospitales San Nicolás de Versalles (Valle) y Regional de II y III Nivel
Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., a nombre de la señoras Ana
Sofía López de Restrepo y Francisca Guevara de Itza respectivamente.
Los reportes médicos indican,
entre otros aspectos, que en el año 2002 a la señora López de Restrepo le fue
diagnosticada “Poliquistosis Hepática y Úlcera” y que en el año 2004 a
la señora Guevara de Itsa le fue practicada “masectomía radical derecha”,
por “(..) lesión maligna constituida por células neoplásicas con nucleolos
prominentes (..)”.
3.4 Fotocopias de los Acuerdos Nos. 1 de 1996, 4 y 13 de
2004, expedidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio sobre la atención en salud de los educadores afiliados a la entidad,
los pensionados y sus familias.
Consideró el Consejo Directivo en comento
que al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde garantizar
la prestación de los servicios médicos asistenciales a los afiliados y a sus
beneficiarios, para lo cual tiene que analizar las condiciones de contratación,
impartir instrucciones al respecto y señalar las entidades con las cuales la
Fiduciaria La Previsora S.A. puede contratar.
En armonía con lo expuesto, el Consejo
Directivo del Fondo en mención i) mediante el Acuerdo No. 1 de 1996 resolvió
prorrogar por dos meses los contratos, entonces vigentes, relacionados con la
prestación de servicios médico asistenciales y realizar una invitación pública
para recibir propuestas de contratación y ii) en los términos de los Acuerdos
Nos. 4 y 13 de 2004 resolvió modificar “(..) el sistema de servicios médico
asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”, impartir instrucciones “a la Fiduciaria la Previsora S.A
para poder garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
sus beneficiarios” y aprobar los términos de referencia que regiría la
contratación.
Señala el Acuerdo No. 4 de 2004, entre
otros aspectos, –se destaca-.
“(..)
ACUERDA
ARTICULO 1°: Aprobar el nuevo modelo de
prestación de servicios de salud para el magisterio conforma a las siguientes
características fundamentales :
(..)
2. COBERTURA
Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes hoy en día en el modelo
vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:
a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25
años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de
tiempo completo.
b. Los hijos del afiliado, sin límite de
edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del
afiliado.
c. Los nietos del docente hasta los 30 días
de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.
(..)
5. LIBRE ELECCION
El Consejo Directivo decidió que los
docentes tendrán la libertad de elegir entre las diferentes entidades
seleccionadas para cada región. En sesión posterior del Consejo Directivo se
decidirán las condiciones particulares de permanencia en cambio de prestador de
servicios en caso de inconformidad por parte de los docentes con los servicios
recibidos.
6. AMBITO REGIONAL
El Consejo Directivo tomó la decisión que
el modelo de contratación será regional y aprobó las 8 regiones propuestas por
la Fiduciaria La Previsora, sin perjuicio de ir ajustando la propuesta de
conformación en un futuro. Los contratistas deben garantizar la prestación del
servicio en todos los municipios de la región correspondiente, por lo menos
hasta el primer nivel. En ningún caso se podrán rechazar las solicitudes de
afiliación ni utilizar cualquier método de selección adversa.
7. ESTRUCTURA FINANCIERA
El Consejo Directivo aprueba la propuesta
de la Fiduciaria La Previsora y de FECODE de mantener el sistema de UPGF. En
cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de que la UPGF
sea equivalente a la UPC del régimen contributivo más un 31,3% en el entendido
de la nivelación de beneficios por lo alto con la garantía expresada por la
Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la propuesta y respetando el
acuerdo para las regiones especiales.
Los aspectos puntuales, particulares y
operativos para la implementación y desarrollo del nuevo modelo serán definidos
por el Consejo Directivo en las próximas sesiones”
El Acuerdo No. 13 de diciembre
30 de 2004 -“por medio del cual se imparten instrucciones a la Fiduciaria la
Previsora S. A. para poder garantizar la prestación de servicios médico
asistenciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios y se aprueban unos términos de
referencia”-, aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo No. 04 del mismo
año.
3.5 Fotocopia de la Invitación Pública No.143 de
febrero de 2005, con sus adendas, “para la prestación de servicios médicos
asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios”.
Señala el Capítulo Noveno –Condiciones y
Especificaciones Técnicas para la Prestación de los Servicios- de la Invitación
, respecto de la calidad de afiliados y beneficiarios –se destaca-:
“9.1 (...) Afiliados: Docentes activos y
Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de
los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría
estar conformado por- el grupo familiar descrito a continuación:
El cónyuge
El compañero (a) permanente cuya unión
sea superior a dos años, según lo establecido por las normas vigentes.
Los hijos de los educadores hasta los
18 años de edad.
Los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente.
Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y
cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su
condición de estudiante diurno (válida semestral o anualmente según
corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones .
Las hijas beneficiarias según
coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su
recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.
Los padres de los educadores
solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente
de este.
NOTA 1:
En todos los casos los contratistas deben:
Incluir los hijos con enfermedades congénitas sin límite de edad y sin copagos
, para las atenciones referidas con su patología congénita.
Para los efectos del contrato resultante de
este proceso se entenderá:
*Tiene 18 años hasta el día que cumple 19
años.
*Tendrá cobertura hasta el día que cumple
25 años.
Se entiende por Hijos:
- Los nacidos dentro del matrimonio o Unión
marital del hecho.
-Los de cada uno de los integrantes del
matrimonio o unión marital de hecho.”
3.6 Fotocopia de los Contratos suscritos el 27 de junio y
el 14 de julio de 2005, entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en
representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE y la UNIÓN TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE, para la
prestación del servicio médico asistencial a los docentes y pensionados que
cotizan a dicho Fondo y sus beneficiarios, en los departamentos del Atlántico,
Bolívar, Guajira, Magdalena y Sucre; Cauca, Nariño y Valle del Cauca
respectivamente.
En relación con los afiliados y
beneficiarios del servicio de salud, las partes convinieron:
“1.11 POBLACION-USUARIOS: Está conformada
por todas aquellas persona afiliadas al FNPSM y su grupo familiar y que de
acuerdo con la Ley y los términos de referencia son:
Afiliados: Maestros activos y/o pensionados
que tienen derecho a recibir los servicios médicos de salud contenidos en el
plan de Salud para el Magisterio porque son cotizantes al FNPSM.
Beneficiarios: Persona (s) que forma(n)
parte del grupo familiar del afiliado, definido en los términos de referencia,
y que tiene(n) derecho a los servicios de salud en las condiciones y coberturas
que se definen en los mismos.”
3.7 Escrito dirigido a la Secretaría General de esta
Corte, el 10 de marzo de 2006, por la señora Viceministra de Educación Básica y
Media -Presidenta del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-.
La funcionaria informa que durante los días
20 de febrero, 1°, 8 y 10 de marzo del año 2006, el Consejo Directivo del Fondo
de Prestaciones del Magisterio celebró reuniones ordinarias en las cuales se
discutieron las medidas a tomar para dar cumplimiento a la Sentencia T-015 de
2006, adoptada por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte.
Precisa la señora Viceministra:
“1. La Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo
que elaborar aproximaciones estadísticas y sobre ellas cálculos financieros que
permitieran al Consejo Directivo determinar si el impacto que la orden emitida
por la H. Corte tendría para el FNPSM.
2. Los estudios financieros y la definición
de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los padres de los
docentes afiliados al FNSPM, que dependen económicamente de sus hijos y no
gocen de una pensión requieren la estructuración de procedimientos
administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los actualmente
existentes .
3. El impacto económico que para el Fondo
puede implicar la inclusión de la población mencionada requiere de la mayor
prudencia, diligencia responsabilidad e información con el objeto de evitar
cargas desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en
cuenta el reducido universo de la población objeto y la baja dispersión del
riesgo.
4.Finalmente las fórmulas adoptadas a fin
de adecuar el sistema de salud del magisterio a los requerimientos de la H.
Corte Constitucional implicó proceso de discusión y concertación con la
agremiación sindical mayoritaria de los docentes -FECODE- la que cuenta con dos
representantes en el seno del Consejo Directivo.
Valga anotar, que frente a la decisión
final adoptada mayoritariamente el representante sindical que asistió a las
sesiones correspondientes se opuso al monto de la cotización definida y al
período mínimo de permanencia. (...)”
3.8 Escrito dirigido por el Vicepresidente del Fondo de
Prestaciones – Fiduprevisora S.A. a esta Sala, para remitir, entre otros
documentos, fotocopia del Acuerdo No. 03 del 10 de marzo de 2006 -“por la (sic)
cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios
médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco de enero de
2006 de la Corte Constitucional”.
Considero el Consejo Directivo
del Fondo accionado:
“1°) Que la Ley 91 de 1.989 estableció como
uno de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a
los docentes, los cuales contratará de acuerdo instrucciones que imparta el
Consejo Directivo.
2°) Que el Consejo Directivo debe
garantizar la equitativa distribución de los recursos que integran al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como velar por su
seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
3°) Que el Consejo Directivo del Fondo
mediante el Acuerdo No. 04 de 2.004 y en atención a lo dispuesto en el
parágrafo 10 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 según el cual "El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación
financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las
familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida",
señaló:
"2. COBERTURA.
El Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en
día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:
a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25
años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de
tiempo completo.
b. Los hijos del afiliado, sin límite de
edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del
afiliado.
c. Los nietos del docente hasta los
primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del
afiliado".
4°) Que las condiciones financieras y
contractuales del sistema de salud del magisterio con anterioridad a la
expedición del Acuerdo No. 04 de 2.004, implicaban planes de atención y
coberturas familiares disímiles en los diferentes departamentos del país. El
Acuerdo No. 04, niveló las coberturas y planes de atención con el objeto de
garantizar el cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad sobre
los que se fundamenta el régimen excepcional del magisterio.
5°) Que mediante la orden judicial
contenida en la Sentencia de Tutela 015 del veinticinco (25) de enero de 2.006,
la Corte Constitucional impuso al Consejo Directivo la obligación de definir,
"a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de
los afiliados al, Fondo, que no, gozan de una pensión y dependen económicamente
de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como
cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá
esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que
realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando
debidamente los vínculos familiares".
6°) Que, la Corte Constitucional, en la
parte considerativa de la citada sentencia, indicó que "la regulación de
esta figura dentro del régimen de salud del magisterio permitirá a los docentes
cumplir con su deber de solidaridad y pondrá la reglamentación del régimen
sobre este punto en consonancia con las normas de la Constitución que consagran
el deber de solidaridad y la protección de la familia y de las personas de la
tercera edad". Igualmente indicó que el Consejo Directivo en la expedición
de la reglamentación respectiva habrá de valorar los datos que arrojen los
estudios financieros y demás criterios que considere pertinentes.
7°) Que en cumplimiento de la orden
impartida, el Consejo Directivo solicitó a Fiduciaria La Previsora S.A., el
estudio y elaboración de una estructura financiera que permitiera, sin afectar
la estabilidad económica del Fondo, introducir dentro del modelo de servicios
médico - asistenciales la figura de los cotizantes dependientes para los padres
de docentes afiliados al Fondo que cumplieran con las características señaladas
por la Alta Corporación.
8°) Que de conformidad con las conclusiones
resultantes del estudio de la propuesta presentada por Fiduciaria La Previsora
S.A., y de los diferentes miembros del Consejo Directivo”.
En armonía con lo expuesto, el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
acordó:
“ARTICULO
PRIMERO.- Dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional
mediante sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2.006 incluyendo la
modalidad de cotización dependiente en los servicios médico-asistenciales a
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTICULO SEGUNDO.- Podrán ser cotizantes
dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
1. Se encuentre plenamente acreditado que
el padre del afiliado no cuenta con una pensión y depende económicamente de él.
2. El afiliado deberá autorizar el
descuento por nómina, ante la respectiva Secretaria de Educación, de una
cotización equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo
etáreo, incrementada en 31.3%.
3. En los casos en que el cotizante
dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional será asumido por
parte del Fondo.
4. Junto con la autorización de descuento,
el afiliado garantizará una permanencia mínima de un año y medio (1/2) de su
dependiente en el sistema de salud del Magisterio, por lo cual la señalada
autorización se extenderá, mínimo, por dicha vigencia.
ARTICULO TERCERO. Las personas que se
afilien bajo la modalidad señalada en el presente Acuerdo tendrán derecho a
acceder a los mismos servicios de salud que están previstos para los afiliados
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTICULO CUARTO.- Ordenar a la Fiduciaria
La Previsora S.A., diseñar los formatos y demás requerimientos operativos
necesarios, dentro del mes siguiente al presente Acuerdo.
ARTICULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige
a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias”.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1 Acción de tutela instaurada por
Adiela Restrepo López contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y COSMITET LTDA –T-1.302.640-
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,
mediante providencia adoptada el 1° de febrero de 2006, deniega por
improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Restrepo López
contra COSMITET LTDA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, por cuanto la desafiliación de la madre de la actora se explica por
el nacimiento y posterior afiliación de la hija de ésta al servicio de salud,
de conformidad con previsiones legales que el juez constitucional no puede
desconocer.
Considera el A quo que la acción de
tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, como
en el presente caso, “pues este mecanismo de protección constitucional no es
propicio para resolver situaciones de orden legal o jurídico, para ello se debe
acudir a otros estrados judiciales.”
Finalmente el fallador de instancia
considera que la accionante y su madre no afrontan un perjuicio irremediable y
grave.
4.2 Acción de tutela instaurada por
Dolores Itza Guevara en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unión
Temporal del Norte –T-1316431-
4.2.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Magangué, mediante providencia del 22 de septiembre de 2005, concede a la
actora la protección impetrada, aduciendo que la Fiduciaria La Previsora S.A y
la Unión Temporal del Norte se obligan de manera solidaria en la prestación del
servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y a sus familias y deben ser conminadas a responder.
Considera, además, que las entidades que
conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden negar la
atención médico-asistencial a las personas afectadas con enfermedades
catastróficas, de conformidad con lo establecido en la Ley 972 de 2005.
Por consiguiente, dispone que la Unión
Temporal del Norte preste a la señora Francisca Guevara de Itza la atención que
requiere, en virtud del grave riesgo que comporta la enfermedad que padece.
4.2.2 Impugnación
La Fiduciaria La Previsora S.A. impugna el
fallo de primera instancia i) en consideración a que el régimen docente, dada
su especialidad, no está sometido a las previsiones de la Ley 100 de 1993 y
ii) habida cuenta que la prestación de los servicios médicos de los educadores
se regula por los lineamientos que al respecto imparte el Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente.
Aduce, finalmente, que “por filosofía
del Estado, el servicio de salud contempla un cubrimiento universal y para ese
propósito se diseñaron políticas de amplia cobertura, quedando a cargo del
Estado aquellas personas que no estén afiliadas al sistema de seguridad social
como aportantes”.
4.2.3 Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Cartagena, mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, revoca el fallo de
primera instancia y en su lugar niega a las señoras Itsa Guevara y Guevara de
Itza la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna, en razón de
que la actora no demostró la dependencia económica de su madre y su condición
de persona soltera y sin hijos.
En esos términos, la Sentencia concluye que
la señora Francisca Guevara de Itza no tiene la condición de beneficiaria de su
hija y por tanto no puede ser vinculada al servicio de salud, que le
corresponde garantizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Respecto de las previsiones de la Ley 972
de 2005, a cuyo tenor ninguna de las entidades que conforman el Sistema de
Seguridad Social en Salud, bajo ningún pretexto, pueden negarse a asistir a
personas afectadas con enfermedades catastróficas, considera que corresponde a la
entidad territorial correspondiente y no a las accionadas, garantizarle a la
señora Francisca Guevara de Itza la atención que requiere.
5. Trámite en sede de Revisión
5.1 Acumulación
La Sala Octava de Revisión, mediante
providencia emitida el 5 de junio de 2006, considerando que los expedientes
estudiados en esta providencia coinciden en los hechos y el derecho fundamental
vulnerado, resolvió acumular el expediente T-1.316.431 al expediente
T-1.302.640 para ser fallados conjuntamente.
5.2 Práctica de pruebas y medida
provisional
5.2.1 Esta Sala, mediante providencia del 22 de
junio de 2006 i) ordenó al Ministerio de Educación Nacional remitir las
Resoluciones, los Acuerdos y en general la normatividad expedida de conformidad
al parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en especial los Acuerdos Números
01 de 1996, 04 y 13 de 2004, emitidos por el Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) dispuso que el Fondo
accionado remitiría, dentro del mismo término, los Acuerdos y las Resoluciones
adoptadas en cumplimiento de la Sentencia T-015 de 2006.
Luego de varios requerimientos, el señor
Vicepresidente de Fondo de Prestaciones- Fiduprevisora S.A. remitió a la
Secretaría General de esta Corte la documentación solicitada.
5.2.2 El 22 de junio de 2006, en consideración a
la suspensión de términos decretada para mejor proveer y dada la gravedad de
las patologías que afectan a las progenitoras de las accionantes, esta Sala
ordenó a las accionadas, Unión Temporal del Norte y COSMITET Medinorte Ltda,
continuar prestando la atención médica que requieren las señoras Ana Sofía
López de Restrepo y Francisca Guevara de Itza, hasta que esta Sala disponga lo
contrario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento de los autos de 24 de marzo y 6 de abril de 2006, expedidos por
la Salas de Selección de Tutelas Número Tres y Cuatro de esta Corporación
respectivamente.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Corte determinar si el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La
Previsora S.A., COSMITET LTDA y la Unión Temporal del Norte vulneran a las
señoras Adiela Restrepo López y Dolores Rosa Itza Guevara y a sus progenitoras
sus derechos fundamentales, porque excluyeron a estas últimas del servicio de
salud, sin perjuicio de sus graves patologías y su avanzada edad.
Ahora bien, los jueces de instancia niegan
la protección, en cuanto las entidades accionadas dan cumplimiento a la
regulación en materia de beneficiarios del servicio de salud, expedida por el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
cuyo tenor cuando los docentes contraen matrimonio o tienen descendencia sus
padres pierden el derecho a la prestación en salud.
Es cierto, igualmente, que en el curso de
las acciones de tutela que se revisan, el Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento de la Sentencia T-015
de 2006 emitida por la Sala Tercera de Revisión –como más adelante se explica-,
reglamentó la inclusión al servicio de salud de los padres de los educadores
afiliados a la entidad y fijó las tarifas para el efecto.
De manera que esta Sala habrá de resolver
si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de las accionantes y de
sus progenitoras a la salud, a la vida y a la protección debida a las personas
de la tercera edad y así mismo determinar si los mismos fueron restablecidos,
pero, previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, se requiere precisar la procedencia de la acción, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de
1991.
3. Procedencia de la acción
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces
el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales,
mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, cualquiera fuere la autoridad pública que los amenace o vulnere.
Ahora bien, esta Corte se ha
referido al carácter fundamental del derecho a la salud y a la procedencia de
la acción de tutela para restablecerlo y ha compelido a las entidades públicas
y privadas prestadoras del servicio a asumir “el papel que les está dado
cumplir en la realización del Estado social de derecho”, prestando un
“servicio integral de calidad, transparente y efectivo”[1].
Señala la jurisprudencia
constitucional, que si bien en un principio “se dijo que el derecho a la
salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería
protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con
el derecho a la vida”, hoy puede afirmarse que el derecho a la salud es en
sí mismo fundamental.
Sobre el particular esta Corte
ha sostenido:
“Así las cosas, se puede
considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva
realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos
fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las
circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser
por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección
por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales.
Ahora bien, el Estado tiene
un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental
a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la
Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...)
establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control."
Esta facultad que la
Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud
está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de
derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la
Constitución. Por tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que
se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella
constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a
alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor:
ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida
precisamente ante la falta de prestación del servicio.
La adecuada y eficiente prestación del
servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción
estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a
las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En
este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del
servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les
está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no
sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una
excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un
servicio integral de calidad, transparente y efectivo[2]”.
Indica esta Corte, además, que
la seguridad social no es simplemente un servicio público, sino principalmente
el mecanismo establecido en el ordenamiento para garantizar a los asociados el
derecho de gozar del más alto nivel de salud posible, toda vez que “la
realización del derecho a la vida en condiciones dignas depende [en gran
medida] del mantenimiento del máximo nivel de salud física, mental y sensorial,
el cual resulta posible a través de la prestación de la seguridad social”[3].
De manera que las acciones de
tutela que se revisan, instauradas por las señoras Adiela Restrepo López y
Dolores Itza Guevara son procedentes, porque corresponde al juez constitucional
restablecer el derecho a la salud de los asociados, cualquiera fuere la
autoridad que los vulnere o amenace y, en ambos casos, las accionantes abogan
por la atención en salud de sus progenitoras, de avanzada edad y afectadas con
graves patologías.
4. Consideraciones preliminares.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 Reserva legal en materia de
seguridad social. Concepto y alcances
La Declaración Americana de los Derechos
del Hombre preceptúa “que los derechos de cada hombre están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático” y la
Convención Americana[4] obliga a los Estados
partes “ adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
También el Pacto de Derechos Económicos
Sociales y Culturales[5] impone a los Estados
Parte la obligación de “adoptar, con arreglo a los procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter”.
Vale precisar que el artículo 48
constitucional dispone que el servicio público de la seguridad social “se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, en sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los
términos que establezca la ley”; quiere decir entonces que la
Carta Política, previo el señalamiento de los principios a los que se sujetará
la regulación, asigna al legislador el desarrollo del derecho a la seguridad
social –se destaca-.
Señala la jurisprudencia de
esta Corte, al respecto, que el legislador ostenta amplia potestad de
configuración en materia de seguridad social “pues la Constitución ha
conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos
derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su
realización efectiva”[6].
“(..) en el Estado Social de Derecho es lógico que
la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del
Congreso de la República, puesto que su protección supone que los actos
estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas,
entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o
restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el poder
legislativo como expresión de la voluntad popular. Es claro, que este
procedimiento le imprime seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones
adoptadas en esta materia por el legislador, las que en todo caso no están
exentas de los controles establecidos en la Constitución a fin de proteger los
derechos humanos”[7]
Así las cosas, es claro que la delimitación
de la prestación del servicio de seguridad social entendida como la
determinación de sus “elementos básicos”, es decir de aquellos que por
guardar relación con su existencia se confunden con el derecho mismo, está
dotada de reserva legal, en todos los casos, cualquiera fuere su ámbito de su
aplicación y las particularidades del servicio.
Compete al legislador en consecuencia “determinar
los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el
servicio, (iii) autorizar o no su prestación por particulares, (iv) fijar las
competencias de la Nación y de las entidades territoriales, (v) determinar
el monto de los aportes y (vi) señalar los componentes de la atención
básica que será obligatoria y gratuita, entre otros” [8]
-negrilla fuera del texto-.
Quiere decir, entonces, que la
determinación de las condiciones de afiliado, cotizante, beneficiario o
vinculado al Sistema de Seguridad Social en salud es asunto que habrá de
establecer el legislador, en cuanto órgano representativo de la voluntad
popular, encargado de desarrollar los derechos y deberes constitucionales y
hacer posible la prestación de los servicios públicos, para lo cual habrá de
fijar los requisitos de ingreso al sistema, determinar los costos, establecer
el alcances de los beneficios y fijar las condiciones de exclusión “pues la
Constitución ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el
alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los
procedimientos para su realización efectiva[9]”.
Sobre la cláusula general de competencia,
en materia legislativa, señala la jurisprudencia constitucional.
“La legitimidad del derecho se encuentra
vinculada al principio democrático de elaboración de las leyes. Las normas que
rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se
garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular, en
virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas que
hacen parte de una colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad
popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de participación de
la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad”[10]
No obstante, el ejercicio de las
competencias legislativas en materia de regulación de la seguridad social no
significa que el desarrollo de los derechos prestacionales pueda desconocer los
principios y valores constitucionales, como tampoco el bloque de
constitucionalidad en materia de derechos humanos[11],
habida cuenta que, sin perjuicio de su amplia potestad de configuración, al
Congreso de la República le compete, muy especialmente, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en
la Carta.
Señala la jurisprudencia constitucional, a
manera de ejemplo, que el legislador no podría hacer optativa la afiliación a
la seguridad social, porque esto desconocería que “según la Constitución, la
seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter
obligatorio (CP art. 48)” y que tampoco en el desarrollo de los derechos
prestacionales podría recurrirse a “criterios de diferenciación sospechosos
o potencialmente discriminatorios[12]”.
Ahora bien, el principio de progresividad,
como pasa a explicarse, se erige en una pauta determinante en materia de
regulación del derecho a la seguridad salud, comoquiera que las autoridades
públicas están en el deber de avanzar, atendiendo las posibilidades legales y
fácticas del momento, en la conformación de un orden económico y social justo
–artículos 1 y 2° C.P.-.
4.2 Principio de no regresión en materia
de seguridad social
Señala el artículo 2° de la Carta Política,
entre los fines esenciales del Estado, la promoción de la prosperidad general y
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, entre ellos el acceso de todas las personas a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, mediante la ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social, en la forma que determine la
ley –artículos 49 y 48 C.P.-.
Dispone el artículo 46 constitucional,
además, que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración
a la vida activa y comunitaria, estableciendo a su favor “seguridad social
integral” y subsidios en caso de indigencia. Además el artículo 43 del
mismo ordenamiento prevé un apoyo especial para la mujer cabeza de familia.
El deber de desarrollo progresivo de los
derechos económicos sociales y culturales, para alcanzar el más alto nivel
posible de protección, asistencia e integración a la vida activa y comunitaria
de las personas de la tercera edad, atendiendo el grado de desarrollo del
Estado parte y el máximo de sus recursos disponibles, se considera esencial en
el Sistema de los derechos humanos, dada su relación con el goce de los
derechos civiles y políticos.
Disponen al respecto el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13] y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo
de San Salvador”[14]:
“Los Estados Partes en el presente
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica,
hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo”.
Sobre el desarrollo del deber de realizar
progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, considera la jurisprudencia constitucional:
“Este artículo consagra entonces la
obligación esencial que adquieren los Estados en relación con estos derechos, a
saber, el llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de
estos derechos. Para ello la norma retoma lo esencial del artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales de las Naciones Unidas.
Ahora bien, este deber de realización progresiva ha sido objeto de importantes
desarrollos doctrinales que conviene tener en cuenta, con el fin de precisar el
alcance de las obligaciones que está adquiriendo el Estado colombiano conforme
al presente convenio. Por ello la Corte se referirá a la doctrina internacional
más autorizada en la materia, la cual está contenida, de un lado, en los
diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[15],
y de otro lado, en los llamados “Principios de Limburgo”, adoptados por unos
expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, y que
constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la
aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y
culturales[16]”.[17]
Esta Corte, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el parágrafo 3 del artículo 24 del
Decreto ley 1795 de 2000[18], consideró que “sin
perjuicio de la finalidad legítima de proteger la viabilidad financiera de los
regímenes especiales de seguridad social en salud, reduciendo el conjunto de
beneficiarios”, la exclusión de quienes tenían asegurada la protección
constitucional, sin garantizar el cubrimiento de la prestación constituye en sí
misma “un retroceso en la garantía del derecho a la salud”, pues personas
que tenían asegurada una protección de ese derecho constitucional, quedan
entonces excluidas del sistema”, sin que se garantice el cubrimiento de la
prestación.
En armonía con lo expuesto y como resultado
del control de constitucionalidad propio de las disposiciones que comportan un
retroceso en el desarrollo de los derechos a que se hace mención, esta Corte
declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 24 del citado decreto, siempre
que los padres del oficial o suboficial que dejó de ser miembro activo de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, “[continúen] siendo
beneficiarios (..)” i) “siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado
al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de
junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente” y ii) “sus
padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ningún
otro sistema de seguridad social en salud”.
Destaca la providencia que “un grupo
social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en
salud” no puede dejar de serlo, a menos que la ley “garantice que esas
personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud”,
habida cuenta que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado
un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse
en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial
estricto[19].
Quiere decir entonces que, sin perjuicio de
la amplia potestad legislativa en materia de configuración del Sistema de
Seguridad Social en la materia, una vez alcanzado determinado nivel de
protección, la facultad de regulación, asignada al Congreso de la República, se
circunscribe al desarrollo progresivo del nivel alcanzado, de conformidad con
las previsiones constitucionales y los tratados internacionales ratificados por
el Congreso -como quedó explicado-, artículos 1°, 2°, 13, 48, 49, 93 y 94
C.P.-.
4.3 Regímenes especiales de
Salud
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del sistema integral de seguridad social, “contenido en la
presente ley” i) a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía
Nacional, ii) al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción
de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la disposición, iii) a los
miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) a los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
cualquier clase de remuneración; v) a los trabajadores de las empresas
incursas en concordato preventivo o obligatorio y que al entrar a regir la ley
habían pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las
pensiones, mientras dure el respectivo concordato y v) a los servidores
públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos –se destaca-.
Considera esta Corte, al respecto, que
circunstancias especiales, como viene a serlo la necesidad de proteger los
beneficios obtenidos por los trabajadores “gracias a sus reivindicaciones
laborales”, le permiten al legislador “diseñar regímenes especiales
para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a
la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten
discriminatorios.[20]”.
Señala la decisión, que se trae a colación:
"La Carta Política no establece
diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario,
consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la
tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales
para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a
la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten
discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional
especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado
sector de trabajadores.
El respeto por los derechos adquiridos
reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y
la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por
este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a
aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus
reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos
constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos
señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”
Quiere decir entonces que los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989, gozan de un régimen prestacional especial, diferente del que disfrutan
los afiliados al previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel comporta
mayores beneficios que el régimen de seguridad social integral.
Prerrogativas alcanzadas a manera de
reivindicaciones laborales, que la Carta Constitucional ampara y las
autoridades públicas están obligadas a garantizar.
4.3.1 Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Dispone el artículo 4° de la Ley 91 de 1989[21]
que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “atenderá las
prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se
encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley (…) y de
los que se vinculen con posteridad a ella”.
Prevé la disposición la afiliación
automática “de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren
vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley” y advierte
sobre la imposibilidad de imponer a los mismos “renuncias a los riesgos ya
asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo
valor en los convenios interadministrativos”.
El artículo 5° de la Ley 91 de 1989
relaciona, entre los objetivos del citado Fondo, el de “[g]arantizar la
prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades
de acuerdo con instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo”;
el artículo 10 concede a la Nación plazos para cancelarle al Fondo la deuda a
su cargo, “de tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre
completamente saldada” y el parágrafo 1°, del numeral 4°, del artículo 15
de la misma normatividad dispone que “[e]l Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los
servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con la
reglamentación que se expida[22].”
Cabe precisar, además, que en vigencia de
la Carta Constitucional de 1986 correspondió al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, entre otras, la función de fijar “las políticas
generales de administración e inversión de los recursos” destinados a la
asistencia en salud de sus afiliados, “velando siempre por su seguridad,
adecuado manejo y óptimo rendimiento” y por el cumplimiento y el
correcto desarrollo de los objetivos de la entidad.
Dispuso el artículo 7° de la Ley 91 en
comento, además, que el Fondo creado por la misma determinaría, “el orden de
prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a
la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una
distribución equitativa de los recursos[23]”.
Es decir que la Ley 91 de 1989 creó el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le asignó funciones al
amparo de la Constitución entonces vigente, incompatibles con la Carta Política
actual, si se considera que “la Constitución no sólo autoriza sino que exige
una importante intervención estatal y gubernamental, pues si bien permite la
prestación de los servicios públicos por los particulares y las comunidades,
ordena que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de los
mismos. Este es el caso de la prestación del servició público de salud[24]”.
Señala al respecto la providencia en cita:
“Específicamente en relación
con la seguridad social en salud, la Constitución ratifica que es un servicio
público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su
prestación. El artículo 49 afirma que “se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Así entonces, la intervención
estatal sobre la salud tiene un...
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