T-418-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-418/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el mínimo
vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia de tutela cuando existe
discusión sobre la entidad que debe pagar la pensión
Cuando existe una discusión sobre la entidad que debe
pagar, total o parcialmente, una determinada obligación pensional cierta e
indiscutible, el pago debe ser asumido por la entidad que, en principio, tenga
a su cargo dicha obligación. Si esta discusión interadministrativa posterga o
suspende el pago de las mesadas a una persona de la tercera edad, cuyas
necesidades básicas dependan de dicho pago, la persona puede acudir al
mecanismo jurídico más eficaz para lograr la satisfacción inmediata de su
derecho. Por ahora dicho mecanismo judicial no es otro que la acción de tutela.
Una familia, compuesta por personas de la tercera edad o que no están en
capacidad de trabajar, que teniendo derecho a la pensión se ve sometida a una
situación de indignidad y sufrimiento por meras controversias burocráticas o
por negligencia o imprevisión administrativa, tiene derecho a que la justicia
la proteja de manera pronta y oportuna. Para ello, debe poder utilizar el
mecanismo mas expedito que el derecho haya arbitrado, pues se trata nada menos
que permitir que esa familia pueda satisfacer sus necesidades existenciales
mínimas. En este caso, ese mecanismo era la acción de tutela.
PENSION DE JUBILACION-Controversias entre entidades
administrativas sobre el pago no se puede trasladar al pensionado
La jurisprudencia ha señalado que la carga que surge
por la controversia entre entidades administrativas sobre cual es la
responsable del pago de una pensión, no se puede trasladar a la persona
pensionada. El juez constitucional, encargado de proteger los derechos
fundamentales, debe ordenar el pago transitorio a la entidad que en principio
aparezca como responsable de la obligación y que se encuentre en capacidad de
soportarla, siempre que ello no comprometa derechos fundamentales de terceras
personas. Posteriormente, a través del mecanismo judicial ordinario que
proceda, esta entidad tendrá derecho a reclamar los derechos que considere que
se encuentran afectados y el pago de los correspondientes perjuicios.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de la pensión transitoriamente por la
entidad que en principio parezca tener a su cargo la obligación
En un caso como el presente, el juez de tutela no es
el encargado de establecer definitivamente quien debe pagar la pensión del
actor. Lo que debe hacer es ordenar a la(s) entidade(s) que en principio
parezca(n) tener a su cargo la obligación, así como capacidad de pago de la
misma, que asuma(n) transitoriamente el pago. En este caso la tutela se concede
de manera transitoria a cargo de una determinada entidad. Posteriormente es
esta entidad - y no el beneficiario de la pensión –, quien debe activar los mecanismos
ordinarios de defensa, en el caso en el cual considere que no es responsable
del respectivo pago. En todo caso, lo que no puede resultar vulnerado en ningún
momento es el derecho del actor a su mesada pensional.
Referencia: expediente T-1274523
Acción de tutela interpuesta por Héctor José Jiménez
Patiño contra el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, Assbasalud
E.S.E. y el Fondo Territorial de Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales -Sala Laboral-, que resolvieron la acción de tutela promovida por
Héctor José Jiménez Patiño.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
Héctor José Jiménez Patiño interpuso acción de tutela,
contra el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, Assbasalud E.S.E.
y el Fondo Territorial de Pensiones de Manizales, por considerar que esas
entidades vulneraron sus derechos fundamentales al no pagar oportunamente su
mesada pensional de los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.
El accionante, de 70
años de edad, manifestó que es pensionado del Hospital Geriátrico San Isidro
desde el año 1991. Acreditó, al presentar la acción, su condición de pensionado
de dicha institución.
2.
Señaló que desde el mes
de julio de 2005 no ha recibido el pago de las mesadas pensionales a que tiene
derecho.
3.
Indicó, que su mesada
pensional asciende a la suma de seiscientos doce mil novecientos sesenta y dos
pesos ($ 612.962). Señaló que ese dinero es el único ingreso de su familia,
compuesta, entre otras personas, por su esposa de 68 años, y un hijo “que en su
condición de persona especial” depende económicamente de él. Adjuntó una
relación de gastos familiares en la cual consta que el y su familia viven en
una casa arrendada y que no tiene capacidad de ahorro. Por tal razón, indica
que el no pago oportuno de sus mesadas pensionales compromete seriamente las
posibilidades de subsistencia digna de su núcleo familiar.
4.
Indica que en el mes de
septiembre presentó derecho de petición ante el Hospital Geriátrico, para que
le informaran las razones del no pago de su mesada. Tal petición fue
contestada mediante oficio G-202 de septiembre 9 de 2005, en el cual le
informaron que existe un convenio de concurrencia celebrado entre la Nación, el
Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales para el pago de los
pensionados de las entidades del sector salud del Departamento y el Municipio,
dentro de las cuales se encuentra el Hospital Geriátrico San Isidro. Añadió el
Hospital que cada una de las entidades mencionadas aporta mensualmente su cuota
parte para financiar la ejecución del convenio. Señala que los fondos son
administrados por la fiduciaria FIDUCAFE bajo la supervisión del Municipio, y
que dicha institución hospitalaria ha girado puntualmente la totalidad de la
cuota parte que le corresponde para el pago integral de las pensiones a su
cargo. Indica, en consecuencia, que las mesadas no pagadas deben ser reclamadas
a la Fiduciaria, al menos, mientras se identifica con claridad qué ha pasado
con los recursos girados por las distintas entidades administrativas, con
destino al pago oportuno de las pensiones.
Adicionalmente, el Hospital indicó que, en su
criterio, la falta de pago de las pensiones puede deberse a deficiencias
administrativas de algunas de las entidades que hacen parte del convenio de
concurrencia mencionado o a una inadecuada administración de los recursos. Añade
finalmente, que esta deficiencia debe ser advertida y corregida para garantizar
el cumplimiento integral de los derechos de los pensionados.
5.
El 11 de octubre de
2005, el actor interpuso la acción de tutela que actualmente se estudia. Señaló
que la respuesta a su derecho de petición permite deducir que el no pago de su
mesada pensional se debe a una discusión entre las entidades administrativas
responsables de la financiación y pago de la obligación. En virtud de lo
anterior, alega que las entidades no pueden trasladar las diferencias sobre las
competencias presupuestales a los beneficiarios de la pensión. Por esta razón y
dado que encuentra comprometida su digna subsistencia, interpuso acción de
tutela contra las entidades que integran el Convenio de concurrencia mencionado
con el fin de que se reanudara el pago de su mesada pensional.
Actuación judicial e intervenciones de las entidades
accionadas
6. Una vez admitida la acción, la jueza de
primera instancia dio traslado del escrito a todas las entidades accionadas.
Adicionalmente, solicitó la intervención de la fiduciaria FIDUCAFE y del
Hospital Geriátrico San Isidro.
7. En respuesta a la acción de tutela
presentada, la Dirección Territorial de Salud de Caldas informó al despacho
judicial que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad frente al pago de la
pensión del actor, toda vez que el accionante en ningún momento prestó sus
servicios al Departamento. Señaló que la única entidad responsable del pago de
las mesadas presuntamente adeudadas es el Hospital Geriátrico San Isidro y, en
su defecto, el Municipio de Manizales dado que aquella entidad es del orden
municipal. Solicitó en consecuencia que el Departamento fuera “exonerado” de
cualquier responsabilidad por los hechos que dieron origen a la acción de
tutela presentada.
8. A su turno, la Secretaría Jurídica de la
Alcaldía de Manizales señaló que no tiene responsabilidad alguna en el pago de
las mesadas pensionales presuntamente adeudadas. Para fundamentar su afirmación
indicó que el Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E. fue creado en virtud del
decreto Extraordinario No. 490 de Agosto de 1991 y se reestructuró como Empresa
Social del Estado mediante decreto extraordinario Nº 143 de marzo 31 de 1995.
Actualmente, el Hospital tiene una categoría especial de entidad pública,
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.
El Municipio señaló que el pago de las
pensiones a cargo del Hospital se puede dar en una de dos formas: (1) quienes,
como el actor, son beneficiarios del contrato interadministrativo 971229647,
celebrado 31 de diciembre de 1997, entre la Nación, el Departamento de Caldas y
el Municipio de Manizales (en adelante convenio de concurrencia) y, (2) quienes
no son beneficiarios de dicho convenio. En este último caso, según el
Municipio, el Hospital asume directamente las obligaciones contraídas.
Indica que el convenio de
concurrencia mencionado se creó con la finalidad de financiar el pasivo
prestacional y de cesantías acumulado en el sector salud hasta el 10 de agosto
de 1991, por la suma de 27.770.700.000. El objetivo del convenio era el de
sustituir a las entidades del sector salud en el pago de las mencionadas
obligaciones. Cada una de las entidades territoriales y de las entidades de
salud comprometidas aportaría la cuota parte que le corresponde según los
cálculos que para el efecto realizó el entonces Ministerio de Salud. En virtud
de tales cálculos, las distintas entidades concurrieron al convenio aportando
los siguientes recursos:
ENTIDAD
HOSPITAL CALDAS
HOSPITAL GERIATRICO
ASSBASALUD
TOTAL
NACIÓN
10.306.6
458.7
1.340.7
12.106.0
DEPARTAMENTO
5.240.7
82.2
122.8
5.445.7
MUNICIPIO
8.410.3
1.491.7
317.0
10.219.0
TOTAL
23.957.6
2.032.6
1.780.6
27.770.7
El contrato de concurrencia estableció que
los fondos suministrados por las entidades antes mencionadas, para el pago del
pasivo prestacional del sector salud, se administrarían mediante un contrato de
fiducia celebrado entre el Municipio y una fiduciaria mercantil. Actualmente,
el municipio tiene suscrito un contrato con Fiducafe, entidad que debe girar
los recursos a cada uno de los beneficiarios del convenio, con cargo a los
aportes de las tres entidades mencionadas.
El Municipio señala que ya realizó todos los aportes a
los cuales se había comprometido y que el Departamento ha cumplido también con
la totalidad de sus obligaciones. Indica que la Nación ha dejado de girar
3.000.000 millones de pesos para el pago de bonos pensionales.
Sin embargo indica que los fondos del convenio de
concurrencia, destinados al pago de las mesadas pensionales originalmente a
cargo del Hospital Geriátrico San Isidro y del Hospital de Caldas ya se
agotaron. En consecuencia, considera que debe aplicarse el inciso 5 del
artículo 242 de la Ley 100 de 1993 que, en su criterio, establece que las
entidades de salud deben volver a presupuestar y pagar, directamente, las
cesantías y pensiones a que estén obligadas, al menos, mientras se restablece
el convenio de concurrencia y se aportan nuevos recursos[1].
En suma, a juicio del Municipio, dado que
el actor es beneficiario del mencionado contrato de concurrencia pero que los
fondos del mismo se agotaron, corresponde al Hospital Geriátrico el pago de las
correspondientes mesadas pensionales, pues fue esta entidad y no el Municipio,
quien actuó como empleador del actor y quien le reconoció la pensión de
jubilación. Al respecto señala que si asumiera el pago de la deuda que le
corresponde al Hospital incurriría en el delito de peculado. Añade que, por la
misma razón, ninguna autoridad puede ordenarle dicho pago dado que no existe un
fundamento legal del mismo.
Finalmente, señala que actualmente el
Municipio se encuentra adelantando gestiones con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de forma tal que se pueda superar el problema generado por el
agotamiento de los recursos del convenio de concurrencia,
9.
Por su parte, la empresa Assbasalud E.S.E.
señaló que Héctor José Jiménez Patiño no laboró para esa entidad y no se
encuentra en los reportes de pensionados de la misma. Por lo tanto, señala que
esa empresa no está obligada al pago de las mesadas pensionales presuntamente
adeudadas.
10.
En
una segunda intervención, el Departamento de Caldas, a través de su Secretaria
Jurídica, manifestó que no tiene obligación laboral con el accionante, razón
por la cual no puede ser esta entidad la responsable por el no pago de las
mesadas presuntamente adeudadas. Recuerda que el Hospital Geriátrico San Isidro
E.S.E. tiene una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En
consecuencia, señala que la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales
presuntamente adeudadas es única y exclusivamente del Hospital San Isidro o en
su defecto del Municipio de Manizales a través del Fondo Territorial de
Pensiones, por ser el accionante ex funcionario del orden municipal.
Recuerda que dicho Hospital tiene dos tipos de
pensionados. Los beneficiaraios del convenio de concurrencia celebrado entre la
Nación, el Departamento y el Municipio de Manizales, y quienes no son
beneficiarios de dicho convenio. Añade que el Departamento ha cumplido con
todas las obligaciones establecidas en el mencionado convenio.
11.
El Hospital Geriátrico San Isidro reconoció que
el actor es pensionado de ese Hospital desde julio de 1991. Sin embargo, señaló
que el pago de las mesadas pensionales le corresponde al fondo creado en virtud
del convenio de concurrencia No. 971229647, celebrado entre la Nación, el
Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. Indicó el Hospital que en
virtud de dicho convenio, se celebró un contrato interadministrativo entre
entidades del orden municipal, a través del cual se establecía la cuota parte
que cada entidad aportaría al fondo para satisfacer el pago del pasivo
prestacional del sector salud.
Indica que el
Hospital siempre ha cancelado oportunamente su cuota parte (anexa las
respectivas constancias) y que, sin embargo, el fondo ha dejado de pagar las
correspondientes mesadas pensionales e, incluso, ha dejado de realizar los
aportes de sus pensionados a la seguridad social.
En documentos
que anexa, señala que la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del
fondo prestacional parece no haber hecho un balance adecuado de los recursos
entregados por cada entidad y que resulta necesario entonces adelantar el
control y las previsiones de la gestión financiera que hubieran evitado la
cesación de pagos. Indica que solo le fue informado que el fondo se encontraba
ilíquido en agosto de 2005, cuando ya habían suspendido los pagos a sus
pensionados. Por esta razón, y porque ya ha pagado la cuota parte
correspondiente, el Hospital no presupuestó el pago de las mesadas que se
dejaron de pagar y que ahora se reclaman.
Solicita que
se ordene a la Fiduciaria el pago de dichas mesadas, mientras se realiza una
revisión de la gestión administrativa y financiera adelantada y se aclara la
situación presentada.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
12.
Mediante providencia
de 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales
decidió conceder el amparo solicitado por el actor. En criterio de la juez de
instancia en el presente caso procede la acción de tutela pues se trata del
pago de mesadas pensionales destinadas a la satisfacción del derecho al mínimo
vital del actor y de su familia. Al respecto señala: “si bien es cierto que
esta no es la vía indicada para el cobro de las mesadas pensionales reclamadas
por el accionante, por cuanto el trámite adecuado sería a través de un Proceso
Ejecutivo Laboral, se le protegerá el derecho al MÍNIMO VITAL, toda vez que
invocado por el accionante como “LA SOBREVIVENCIA DIGNA” estima el Despacho
procedente interpretar el sentir del petente, como la afectación de su MÍNIMO
VITAL”. Y añade: “el accionante no cuenta con otra fuente de ingresos
para cumplir las necesidades por las que esta atravesando (…)”.
La jueza fundamentó su decisión en sentencias de la
Corte Constitucional según las cuales “los pensionados no pueden asumir las
consecuencias de los desarreglos administrativos o financieros de la entidad
obligada a pagar la mesada pensional”. Adicionalmente, indica que según el
acervo probatorio la obligación de pagar las mesadas adeudadas recae sobre el
Municipio de Manizales y la Fiduciaria FIDUCAFE S.A.. En consecuencia, dio a
dichas entidades la orden de adelantar las gestiones necesarias para el pago de
las mesadas adeudadas y realizar las previsiones del caso para evitar futuras
omisiones que puedan comprometer el derecho al mínimo vital del actor.
13.
Con posterioridad al
fallo de primera instancia la Fiduciaria FIDUCAFE S.A. contestó el
requerimiento del Juzgado e indicó que no ha recibido las órdenes del
fideicomitente – Municipio de Manizales, para realizar el pago de las mesadas
pensionales de los meses de julio, agosto y septiembre de Hector José Jiménez
Patiño, en su calidad de pensionado del Hospital Geriátrico San Isidro. Indicó
que la responsabilidad de la Fiduciaria se encuentra enmarcada dentro de los
términos de las instrucciones que en esa materia imparta el municipio de
Manizales según lo pactado en el contrato de fiducia.
14.
El fallo fue impugnado
por la Alcaldía de Manizales, al amparo de los mismos argumentos formulados en
la contestación de la acción de tutela. El Municipio señaló que los recursos
para el pago de los pensionados del Hospital Geriátrico San Isidro se
encuentran agotados y que en este momento está gestionando ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público la refinanciación del convenio de concurrencia
tantas veces mencionado.
15.
En proveído de 07 de diciembre de 2005, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas Sala Laboral revocó el fallo
de primera instancia. En dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal de
Caldas consideró que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para
hacer efectivo el reconocimiento del derecho reclamado. Indica que para estos
efectos puede instaurar acción ejecutiva laboral para reclamar el pago de las
mesadas pensionales adeudadas. Señaló además, que no existe prueba de un
perjuicio irremediable causado al accionante y, por lo tanto, no puede proceder
la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos
fundamentales invocados.
16. El
expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Una vez seleccionado para
revisión, la Sala Cuarta de la Corte procedió a indagar por la situación del
peticionario. Como consecuencia de tales indagaciones, logró establecer por vía
del propio actor y a través de certificado del Hospital, remitido al expediente
a través de la Defensoría del Pueblo regional Caldas, que esta entidad de Salud
ha asumido el pago directo de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores y
que actualmente se encuentra al día en el pago de las correspondientes
mesadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Resumen de los antecedentes y
problemas jurídicos planteados
2. El presente
caso fue planteado a los jueces constitucionales por un pensionado a quien las
entidades responsables dejaron de pagar las mesadas correspondientes por un
término superior a tres meses consecutivos. La condición de pensionado así como
el monto de la mesada no presentan discusión alguna. También está plenamente
demostrada la omisión en el pago de las correspondientes mesadas. Según las
pruebas que obran en el expediente, el no pago se debía, fundamentalmente, a
una discusión entre entidades administrativas sobre cual de ellas debía asumir
la obligación. Finalmente, consta en el proceso certificado según el cual la
pensión ascendía a menos de dos salarios mínimos. Se trataba, según las pruebas
recaudadas, del único recurso del núcleo familiar del peticionario, de 70 años
de edad, compuesto por él, su esposa de 68 años y un hijo “de condiciones
especiales” que dependía por completo de su padre. Según declaración del actor,
que los jueces deben presumir cierta, no habita en vivienda propia ni tiene
bienes de fortuna o capacidad de ahorro para soportar la omisión reiterada del
pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho.
En virtud de
los hechos resumidos, los problemas que se planteaban al juez constitucional
eran los siguientes: (1) si es la acción de tutela el mecanismo indicado para
solicitar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y, (2) si así fuera,
cual era la entidad que debía asumir la obligación para garantizar la
satisfacción eficaz del derecho vulnerado.
3. A juicio de
la Jueza de primera instancia, en el presente caso se vulneraba el derecho al
mínimo vital del actor y de su familia. En su criterio la discusión
interadministrativa sobre el pago de la obligación pensional no puede ser
trasladada al titular del derecho cuando se trata de una persona de la tercera
edad que depende del pago de la mesada para su subsistencia digna. Ordenó en
consecuencia que el Municipio de Manizales y la Fiduciaria encargada de
administrar el fondo creado para asumir el pago de esta pensión, realizaran los
trámites necesarios para reanudar el pago oportuno de la obligación. Gracias a
esta orden, el pago fue reanudado.
El Tribunal de
segunda instancia, sin embargo, entendió que en el presente caso existía otro
medio de defensa judicial y que la acción de tutela no procedía dado que no
aparecía demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia
revocó la decisión de primera instancia que ordenaba la reanudación del pago de
la mesada pensional.
4. Una vez el
expediente fue remitido a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte fue posible
establecer que, en virtud de una serie de sentencias de tutela proferidas por
jueces constitucionales diversos (cuya copia fue aportada por el actor al
expediente) ordenando la reactivación inmediata del pago de las mesadas a
pensionados de la tercera edad, se reinició dicha cancelación, mientras las
entidades encuentran mecanismos para dirimir sus controversias. Por ello, en la
actualidad el actor se encuentra recibiendo puntualmente el pago de su mesada
pensional. Se trata, en consecuencia, de un hecho superado, en los términos del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
5. No
obstante, a pesar de existir hecho superado, la Corte debe pronunciarse sobre
los problemas jurídicos mencionados en el Fundamento 2 anterior. En efecto, una
de las funciones más importantes de la Corte Constitucional es la de revisar
las decisiones de instancia, no para resolver el caso planteado – a la manera
de una tercera instancia – sino para unificar jurisprudencia. Al respecto no
puede perderse de vista que la Corte tiene la tarea de establecer, de manera
colegiada, cual habrá de ser la interpretación uniforme de la Constitución. Por
ello, cuando – como en este caso - existe divergencia en la interpretación de
la Carta – de los derechos fundamentales o de sus mecanismos de protección –,
el rol institucional de la Corte es el de definir la interpretación autorizada.
De esta manera todos los ciudadanos y los restantes órganos del Estado pueden
saber a que tienen derecho y a que están constitucionalmente obligados, y
pueden controlar de mejor forma al intérprete supremo de la Constitución,
cuando encuentren que la interpretación que promueve no es la que consideran
más adecuada.
En suma en un
modelo de protección de derechos fundamentales como el colombiano, resulta
esencial para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la
aplicación de la Constitución y para permitir un mayor y mejor control
ciudadano a la actividad judicial, que frente a un caso que presenta
interpretaciones divergentes de los derechos fundamentales o de sus mecanismos
de garantía, la Corte Constitucional cumpla la función esencial de unificar la
interpretación de la Constitución.
Por las
razones anteriores, si las dos sentencias de instancia se hubieren ajustado a
la doctrina constitucional vigente y hubieren protegido los derechos
amenazados, la Corte hubiera podido limitarse a declarar el hecho superado.
Como ello no ocurrió, la Corte, como intérprete supremo de la Constitución,
tiene el deber institucional de revisar las decisiones de tutela y recordar la
doctrina aplicable a este tipo de casos. Adicionalmente, habiendo sido violado
el derecho al mínimo vital del actor, de conformidad con el artículo 24 del
decreto 2591 antes citado, la Corte deberá advertir a las entidades
responsables para que se abstengan de incurrir nuevamente en las prácticas que
dieron origen a la acción de tutela. En efecto, el mencionado artículo
textualmente señala:
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela
hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en
forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho
conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún
caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para
conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de
acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo
sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que
lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión
Procede la
Corte a recordar la doctrina aplicable a casos semejantes y a revisar, en su
virtud, las decisiones de instancia.
Procedencia
de la acción de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando
de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital. Inoponibilidad de
las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad
social frente al titular del derecho a la pensión.
6. En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, en principio,
no corresponde al juez de tutela el estudio sobre reclamaciones laborales. Sin
embargo, la acción de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el
remedio más eficaz para evitar que se produzcan lesiones iusfundamentales
irreparables o violaciones a los derechos fundamentales que generen
sufrimientos injustos y desproporcionados en personas incapaces de resistirse a
tal vulneración.
7. Una de
estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente
la acción de tutela, es la que se produce cuando a una persona de la tercera
edad, que no tiene capacidad de ahorro ni bienes de fortuna, y que ha trabajado
toda su vida para tener derecho a una pensión, le dejan de pagar las mesadas a
las que tiene derecho y con las cuales apenas satisface sus necesidades básicas
y las de su familia. Esta circunstancia debe alertar a todos los jueces para
que, con la autoridad que les confiere actuar a nombre del Estado social de
derecho, adopten todas las medidas necesarias para evitar la vulneración del
derecho al mínimo vital de la persona puesta en la situación de indignidad
descrita.
Sobre el
derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad
con el derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado
lo siguiente:
"En síntesis, la Corte ha
entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la
pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye
un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación
laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que
depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”[2].
En el mismo sentido, sobre la necesidad del
pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en
la cancelación de las mismas, la Corte ha señalado:
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”[3].
8. Con el
propósito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus
necesidades básicas gracias al pago de su pensión, sean sometidas a una
situación de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que
conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe
asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede
ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como se ha manifestado,
cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para
satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su familia.
En este último
caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una
situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más
eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito
no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho
fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean
sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos.
9. En casos
como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el
pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la
obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la
otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o
parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez
competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y
condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin
embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de
manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado
la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital.
Al respecto la Corte ha señalado
lo siguiente:
“Del igual modo resulta inaceptable la
excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes
que deberían hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del
Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen
los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a
la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo
o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.”[4]
En este mismo sentido, la Corte
ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, en lo relacionado con el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las
controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador,
respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar
como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes.
En efecto, en reiterada jurisprudencia la
Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se
le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora
de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora[5].
10. En suma, cuando existe una discusión sobre la
entidad que debe pagar, total o parcialmente, una determinada obligación
pensional cierta e indiscutible, el pago debe ser asumido por la entidad que,
en principio, tenga a su cargo dicha obligación. Si esta discusión
interadministrativa posterga o suspende el pago de las mesadas a una persona de
la tercera edad, cuyas necesidades básicas dependan de dicho pago, la persona
puede acudir al mecanismo jurídico más eficaz para lograr la satisfacción
inmediata de su derecho. Por ahora dicho mecanismo judicial no es otro que la
acción de tutela.
En este sentido no puede perderse de vista que lo que
se encuentra en juego es, nada menos, que la vulneración continuada del derecho
fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, del principio de dignidad humana
que sustenta y justifica la existencia del Estado.
Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no es del
todo claro cual es la entidad verdaderamente responsable de la obligación, el
juez constitucional debe proferir una tutela transitoria, dejando en libertad a
la entidad condenada, para que repita, mediante el proceso correspondiente,
contra la o las entidades que, en su criterio, deben asumir en todo o en parte
la respectiva obligación y para el cobro de los perjuicios causados. De esta
manera, la carga por la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la
pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no personas de la
tercera edad que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que
por causas ajenas a su voluntad se verían sometidas a sufrimientos
desproporcionados e injustos.
Estudio del Caso Concreto
11. Como ya se ha señalado, en el presente caso el
actor dejó de recibir, durante más de tres meses consecutivos, sus mesadas
pensionales. La omisión se produjo por disputas entre las entidades encargadas
del pago de la pensión. La juez de tutela de primera instancia ordenó el pago
de las mesadas adeudadas pues en su criterio existía una violación del derecho
al mínimo vital del actor y de su familia. La Sala Laboral del Tribunal
Superior revocó esta decisión pues consideró que existía otro medio de defensa
judicial y que en el presente caso no existía la amenaza de consumación de un
perjuicio iusfundamental.
Figura en el expediente el hecho de que el actor depende
de su mesada para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Las
mesadas pensionales que el actor reclama, son inferiores a dos salarios
mínimos.
Con ellas, el señor Héctor José Jiménez Patiño, de 70
años de edad, pagaba, entre otras cosas, el arriendo de su vivienda, los
servicios públicos y la alimentación propia, de su esposa, de 68 años, y de un
hijo “de condiciones especiales” que depende por entero de su padre. Según su
declaración, la que debemos presumir auténtica, no tiene otros ingresos o
bienes con los que pueda satisfacer sus necesidades mientras las entidades
administrativas resuelven sus controversias internas.
En las condiciones descritas puede fácilmente
sostenerse que el no pago oportuno y reiterado de las mesadas pensionales
condenaría, en pocos meses, al actor y a su familia, a una situación de
indignidad que tienen derecho a no soportar. En efecto, si no recibe la mesada,
simplemente, no puede satisfacer su derecho al mínimo vital. No puede pagar el
arriendo de su vivienda, ni los servicios públicos que les permiten tener una
vida digna. No puede satisfacer, de manera autónoma, sus necesidades básicas,
por ejemplo, en materia de alimentación y transporte. Se pregunta la Corte en
estas condiciones si verdaderamente puede sostenerse que no existe un perjuicio
irremediable, un daño iusfundamental sostenido, que los jueces
constitucionales estamos obligados a evitar.
Una familia, compuesta por personas de la tercera edad
o que no están en capacidad de trabajar, que teniendo derecho a la pensión se
ve sometida a una situación de indignidad y sufrimiento por meras controversias
burocráticas o por negligencia o imprevisión administrativa, tiene derecho a
que la justicia la proteja de manera pronta y oportuna. Para ello, debe poder
utilizar el mecanismo mas expedito que el derecho haya arbitrado, pues se trata
nada menos que permitir que esa familia pueda satisfacer sus necesidades
existenciales mínimas. En este caso, ese mecanismo era la acción de tutela. Por
esta razón, pese a que existe en el caso concreto un hecho superado, la Corte
revocará la decisión de segunda instancia objeto de revisión. En casos como el
presente, procede la tutela parta evitar una lesión continuada del derecho al
mínimo vital y a la dignidad de la persona de la tercera edad y de su familia,
a quienes se ha dejado de cancelar puntualmente una mesada pensional de menos
de dos salarios mínimos.
12. Ahora bien, resta responder el segundo problema
planteado relativo a la entidad a quien debe darse la orden de pago cuando al
respecto existe una cierta incertidumbre. La jurisprudencia ha señalado que la
carga que surge por la controversia entre entidades administrativas sobre cual
es la responsable del pago de una pensión, no se puede trasladar a la persona pensionada.
El juez constitucional, encargado de proteger los derechos fundamentales, debe
ordenar el pago transitorio a la entidad que en principio aparezca como
responsable de la obligación y que se encuentre en capacidad de soportarla,
siempre que ello no comprometa derechos fundamentales de terceras personas.
Posteriormente, a través del mecanismo judicial ordinario que proceda, esta
entidad tendrá derecho a reclamar los derechos que considere que se encuentran
afectados y el pago de los correspondientes perjuicios.
13. La
Gobernación de Caldas y Assbasalud E.S.E. coinciden en señalar que la
obligación pensional no está a su cargo. Afirman, que existe un convenio de
concurrencia celebrado entre la Nación, el Municipio de Manizales y el
Departamento de Caldas, cuyos fondos son administrados por el Fondo Territorial
de Pensiones del Municipio a través de FIDUCAFE S.A.. Señalan que ellas han
cumplido integralmente con lo dispuesto en dicho Convenio y que no tienen
obligación o responsabilidad especial respecto del actor. Indican que es el
Hospital Geriátrico San Isidro quien debe pagar las mesadas atrasadas dado que
el actor es pensionado de esta entidad.
A su turno, el Hospital Geriátrico San Isidro,
manifestó que el accionante es pensionado de la misma, pero que no es su
obligación cancelar el valor total de la pensión. Recuerda que a través del
convenio de concurrencia mencionado (al cual el Hospital debe aportar una cuota
parte), el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio sustituyó a las entidades
de salud en el pago directo de las pensiones. Indica que ha cumplido a
cabalidad con lo pactado en el convenio de concurrencia mencionado y que por
tanto es el Fondo y no el Hospital quien debe asumir el pago de la pensión del
actor.
FIDUCAFE S.A. compañía que administra los recursos del
convenio de concurrencia mencionado, en virtud de un contrato de encargo
fiduciario, indicó que no había girado las sumas correspondientes a las mesadas
pensionales del accionante por falta de una orden del Municipio de Manizales
quien es el fideicomitente del contrato celebrado para administrar el fondo de
pensiones.
Finalmente, el Municipio de
Manizales indicó que si bien la pensión del actor debía pagarse con los fondos
del convenio de concurrencia tantas veces mencionado, lo cierto es que dichos
fondos se agotaron para el pago de las pensiones a cargo del Hospital. En
consecuencia indicó que las mesadas pensionales respectivas deben ser asumidas por
tal entidad de salud mientras se logra negociar la refinanciación del convenio
con la Nación- Ministerio de Hacienda.
14. En el presente caso la
pensión de jubilación fue reconocida al actor por el Hospital Geriátrico San
Isidro en 1991. Sin embargo, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, la Nación,
el Departamento de Caldas y el Municipio, celebraron un contrato de
concurrencia para la creación de un fondo común que, administrado por el
Municipio a través de una fiduciaria mercantil, pudiera pagar “la deuda
prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los
Hospitales de Caldas E.S.E.; Geriátrico San Isidro E.S.E.; y ASBASALUS E.S.E.
reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional” (cláusula
primera del contrato de concurrencia 971229647). Uno de tales funcionarios es
el actor.
Según el contrato de concurrencia
mencionado, si el monto total de la deuda prestacional de que trata dicho
contrato, calculado por el entonces Ministerio de Salud y avalado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se incrementa de tal forma que no se
garantice con el pago de las obligaciones que el convenio establece, “deberán
precisarse las nuevas fuentes de financiación de los compromisos adquiridos,
para lo cual se suscribirá contrato adicional en este sentido” (parágrafo
segundo de la cláusula segunda del convenio en cita). Finalmente, la cláusula
décima del convenio establece que el Ministerio de Salud – hoy Ministerio de
Protección Social – ejercería la vigilancia sobre su ejecución.
Por alguna razón, que ninguna de
las entidades intervinientes explica con claridad, los fondos del convenio de
concurrencia destinados al pago de las pensiones a cargo del Hospital
Geriátrico San Isidro, según el Municipio, se encuentran agotados. En
consecuencia, la fiduciaria dejó de pagar las pensiones y los aportes de salud
de los pensionados a cargo de aquella entidad. A causa de esta omisión en el
pago, durante un lapso de varios meses consecutivos, adultos mayores que viven
de su pensión dejaron de recibir las mesadas correspondientes. No obstante, el
Hospital afirma estar al día en el pago de la cuota parte que le corresponde en
el mencionado fondo común (adjunta las constancias respectivas).
15. Como ya se ha señalado, en un
caso como el presente, el juez de tutela no es el encargado de establecer
definitivamente quien debe pagar la pensión del actor. Lo que debe hacer es
ordenar a la(s) entidade(s) que en principio parezca(n) tener a su cargo la
obligación, así como capacidad de pago de la misma, que asuma(n)
transitoriamente el pago. En este caso la tutela se concede de manera
transitoria a cargo de una determinada entidad. Posteriormente es esta entidad
- y no el beneficiario de la pensión –, quien debe activar los mecanismos
ordinarios de defensa, en el caso en el cual considere que no es responsable
del respectivo pago. En todo caso, lo que no puede resultar vulnerado en ningún
momento es el derecho del actor a su mesada pensional.
Por las razones advertidas nada
tiene que objetar la Corte a la orden principal de la jueza de primera
instancia, pues según el acuerdo de concurrencia que se ha citado tantas veces
en este fallo, el pago de las mesadas pensionales del actor debía ser asumido,
al menos en principio, por los recursos que surgen de tal convenio y que son
administrados por el Municipio mediante contrato con FIDUCAFE. Y si los
recursos del fondo fueren insuficientes, las entidades que lo administran
debieron prever tal eventualidad de forma tal que se celebrara un contrato adicional
que estableciera las nuevas fuentes de financiación. Nada obsta, sin embargo,
para que a pesar de la decisión de la jueza, el Hospital, a solicitud de la
Alcaldía, hubiere asumido directamente el pago de las mesadas. Al parecer esta
era la decisión más adecuada para garantizar efectivamente la satisfacción de
los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados, pues, según el
Municipio, en el encargo fiduciario no existían fondos suficientes para pagar
dichas pensiones. Sin embargo, como pasa a explicarse, la decisión transitoria
y urgente adoptada responsablemente por el Hospital debe dar lugar a un
análisis ponderado sobre la gestión financiera y administrativa que ha tenido
lugar con ocasión de la ejecución del convenio de concurrencia y debe originar
una decisión definitiva que asegure a futuro que el derecho del actor no será
lesionado nuevamente.
16. En el presente caso varios de
los intervinientes mencionan la existencia de deficiencias e imprevisiones
administrativas que llevaron al agotamiento de los recursos del fondo de
pensiones creado mediante el acuerdo de concurrencia precitado, pese a que los
compromisos pensionales continuaban vigentes y sin que se adoptaran las
previsiones para continuar honrando dichos compromisos. En efecto, la
imprevisión llegó hasta el punto de que se dejaron de pagar, por varios meses
consecutivos, las mesadas pensionales de adultos mayores con pensiones modestas
a quienes se sometió a la incertidumbre sobre el pago y se vulneró su derecho
al mínimo vital. No obstante, en la actualidad, pese a la existencia del
convenio de concurrencia, el Hospital Geriátrico San Isidro está pagando
nuevamente de manera directa las obligaciones pensionales originalmente a su
cargo. Sin embargo, esa misma entidad afirma haber girado al fondo la totalidad
de los recursos requeridos para que el mismo pagara tales obligaciones.
Adicionalmente, el Hospital no parece ser la entidad que, en virtud del sistema
general de seguridad social, debería asumir directamente el pago de este tipo
de obligaciones. En las condiciones descritas la Corte no puede dejar de
advertir la existencia de una amenaza futura al pago oportuno de las mesadas
pensionales del actor. En efecto, en principio las mismas no pueden estar
directamente a cargo de una entidad de salud que no sólo no tiene provisión
suficiente para asegurar el pago durante todo el término de vigencia de la
obligación, sino que no tiene la función legal de administrar y pagar
pensiones. Adicionalmente, hay una importante incertidumbre sobre la
administración de recursos destinados al pago de estas pensiones.
Por las razones anteriores, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2541 de 1991, para
garantizar la integridad del derecho constitucional fundamental al mínimo vital
del actor, la Corte exhortará a las distintas entidades involucradas en el
presente proceso para que identifiquen las deficiencias en las cuales han
incurrido y adopten las medidas del caso para evitar una nueva vulneración del
derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Adicionalmente, enviará
copia del presente expediente a la Contraloría General de la República para que
esta entidad, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, permita
arrojar claridad sobre el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de
las entidades involucradas en este proceso y sobre la administración y el
destino de los fondos aportados para el pago de las pensiones que ahora, al
parecer, se encuentran desfinanciadas.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales
Sala Laboral, en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, confirmar
la providencia de 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Manizales, en los términos de los Fundamentos 11 y 16 de esta decisión.
Segundo. EXHORTAR al señor alcalde de
Manizales, al señor Gobernador del Departamento de Caldas y a los señores
ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, para que
adelanten las gestiones necesarias para identificar y corregir las deficiencias
e imprevisiones administrativas que condujeron a la violación del derecho al
mínimo vital del actor. Así mismo, EXHORTAR a los servidores públicos
antes mencionados, para que adopten las medidas necesarias para asegurar, en el
futuro, el pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno
derecho el señor Héctor José Jiménez Patiño.
Tercero. REMITIR copias del presente expediente
a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en
el Fundamento 15 de este fallo.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según el artículo 242 de
la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 242. FONDO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo
del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993,
cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de
jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El
costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del
sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al
artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será
asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en
los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A
partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para
los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de
cesantía a ellos aplicable.
En el
caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de
1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen
especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión
social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores
correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo
Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el
trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los
diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las
entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción
que a cada cual le corresponda.
Las
entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las
cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte
de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la
concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos
previstos en la Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por
cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre
de 1993.”
[2] T-323/96.
[3] T-126/00.
[4] T-180/99.
[5] El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se
relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de
2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional
vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando
se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo
sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de
2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952
de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04,
T-596/05 y T-971 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.