T-418-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-418/04
LICENCIA DE CONDUCCION-Retención
Cómo lo que se discute en esta acción
de tutela es la retención de la licencia de conducción cuando existe mora en el
pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, tal como estaba previsto
en el artículo 140 del Código Nacional de Tránsito, hay que señalar que esta
disposición fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte
Constitucional, declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer
esta retención.
LICENCIA DE CONDUCCION-No existe disposición legal que permita
retención
En consecuencia, por no existir
disposición legal que ampare la retención de la licencia de conducción, habrá
de revocarse la sentencia que se revisa. Y se ordenará a la Secretaría de
Tránsito y Transporte que si aún no lo hubiere hecho, proceda a la devolución
inmediata de la licencia al actor.
Referencia: expediente
T-841407
Acción de tutela instaurada por José
Euclides Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de
septiembre de 2003, en la acción de tutela presentada por José Euclides Sánchez
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte,
en auto de fecha 5 de febrero de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela, ante el Juez Civil
Municipal de Bogotá, reparto, el día 10 de julio de 2003, con el fin de que se
les proteja su derecho fundamental al trabajo, contenido en el artículo 25 de
la Carta, por los hechos que se resumen así :
1. Hechos.
Señala que el día 2 de julio de 2003 cuando estaba
conduciendo la buseta de servicio público afiliada a la empresa Transporte
Expreso Suramericana le fue retenida su licencia de conducción, por parte de
una agente de tránsito, porque al verificar el estado de cuenta, existían unos
comparendos pendientes de pago. Se le informó que la licencia quedaba retenida
hasta el pago de lo adeudado, de acuerdo con el artículo 140 del Código
Nacional de Tránsito.
Considera que la licencia es su herramienta de
trabajo, pues de su trabajo como conductor depende su subsistencia y la de su
grupo familiar.
Solicita que el juez de tutela ordene a la Secretaría
demandada, la devolución de la licencia de conducción, como medida transitoria,
mientras la entidad le resuelve sobre los presuntos comparendos que tiene.
Como prueba adjuntó la copia de la orden de retención
de la licencia de conducción.
Obra en el expediente la ampliación de la tutela ante
el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.
2. Trámite procesal.
El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá admitió la
demanda el 10 de julio de 2003 y ordenó ponerla en conocimiento de la
demandada.
3. Respuesta del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía
Mayor de Bogotá.
El Subsecretario Jurídico de la Alcaldía se opuso a la
procedencia de esta acción, por las siguientes razones :
En primer lugar puso de presente el contenido de los
artículos 135 y 140 del Código Nacional de Tránsito, sobre el procedimiento en
caso de la comisión de una infracción de tránsito y la legalidad de proceder a
la retención de la licencia en caso de mora en el pago de las multas. Además
citó la sentencia T-1040 de 2002, en la que la Corte Constitucional en la que
en un caso semejante, no se concedió la acción de tutela por no existir violación
de derechos fundamentales. En el mismo sentido existe pronunciamiento del
Consejo de Estado sobre la facultad de retener la licencia de tránsito en estos
eventos.
Adjuntó los documentos y sentencias que estimó
pertinentes.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 23 de julio de 2003, el Juzgado 14
Civil Municipal de Bogotá denegó esta acción. Consideró que no existe la
relación laboral entre el actor y la Secretaría demandada, por lo que, sin
lugar a dudas, no hay violación del derecho al trabajo. Se apoyó en algunas
sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por el demandante, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 9 de septiembre de
2003, confirmó la decisión de denegar esta tutela proferida por el a quo.
Consideró que no hay lugar al amparo a través de la acción de tutela del
derecho fundamental al trabajo ya que la retención de la licencia de
conducción, en este caso, no es una conducta que atente contra el núcleo
esencial de este derecho y la conducta del actor al infringir en forma
deliberada las normas de tránsito hacen improcedente la protección.
De otro lado observó sobre la existencia de otra
acción de tutela presentada por el mismo actor y otras personas, que fue
fallada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, en la que se denegó la
acción por no existir violación cuando se les impusieron los comparendos,
asunto que alega también ahora el demandante en el actual proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute. Breve justificación de esta
sentencia por haber sido declarado inexequible el fundamento legal para la
retención de licencias de conducción en el caso de mora en el pago de las
infracciones de tránsito.
Cómo lo que se discute en esta acción de tutela es la
retención de la licencia de conducción cuando existe mora en el pago de multas
impuestas por infracciones de tránsito, tal como estaba previsto en el artículo
140 del Código Nacional de Tránsito, hay que señalar que esta disposición fue
objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por la Corte Constitucional,
declarando inexequible las expresiones correspondientes a hacer esta retención.
En efecto, el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, Código
Nacional de Tránsito decía :
“Artículo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tránsito
podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código,
a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones
fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será
procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la
multa, ésta no ha sido debidamente cancelada.”
La parte subrayada fue declarada
inexequible por la Corte en la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003,
cuya parte resolutiva señaló :
“Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente
la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la
imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida
en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.”
Lo anterior significa que cuando al actor el día 2 de
julio de 2003, le fue retenida la licencia de conducción por la autoridad
competente, con base en lo dispuesto en el artículo 140 en mención, este
procedimiento estaba amparado en una norma legal vigente, sin embargo, a raíz
de la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia
C-799 del 16 de septiembre de 2003, tal retención, a partir de esta fecha dejó
de tener existencia legal.
En consecuencia, por no existir disposición legal que
ampare la retención de la licencia de conducción, habrá de revocarse la
sentencia que se revisa. Y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte
que si aún no lo hubiere hecho, proceda a la devolución inmediata de la
licencia al actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la
sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela presentada por José
Euclides Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al
haber sido declarada inexequible la disposición del Código Nacional de Tránsito
que así lo permitía.
En consecuencia, si aún no lo hubiere
hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta tutela, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá debe devolverle
la licencia de conducción al actor.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.