T-418-01
Sentencia T-418/01
Sentencia T-418/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de
la decisión
DERECHO DE PETICION-Resolución
Referencia: expediente: T-404530
Actores: Argelith Montes Rodelo y otros
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de El Carmen de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-404530 en la acción instaurada por
Argelith Montes Rodelo, Francisco Martínez R., Viviana Barrios Torres, Orieth
Joly Henriquez, Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la
Rosa Lora, Norma Vargas Anillo, Carmen Rodríguez Villalba, Martha
SchmithGuette, Celedon Trocha Herrera, Hernan Fonseca Beleño y Jairo Montoya
Gazabón contra el Gerente del Hospital Monte Carmelo de El Carmen y respecto de
la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo
del Circuito de El Carmen Bolivar el dieciocho (18) de septiembre de 2000.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. Los accionantes
manifiestan que el día 23 de junio de 2000, solicitaron por medio de un escrito
al señor Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo, doctor Salim Hadechine,
que se les cancelaran los dineros que les adeudan por los siguientes conceptos
de:
-A Viviana Barrios Torres, el salario de los
meses correspondientes a abril, mayo y junio de 2000, seguridad social de los
meses de enero a mayo de 2000 y la prima semestral.
-A Sixta Sulis de la Rosa Lora, el salario de
los meses de abril, mayo y junio de 2000, dotación de uniformes del año 2000 y
prima semestral del mismo año.
-A Regina Lucia Vergara Zabaleta, reclama el
pago de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares y
dotación de uniformes de este año, subsidio familiar de los años de 1998, 1999
y 2000 y la prima semestral de 2000.
-A Beatriz Eugenia Carmona Yepez, salarios de
los meses de abril, mayo y junio de 2000, salarios de los meses de noviembre y
diciembre de 1999, cancelación de seguridad social de los meses de enero a mayo
del año 2000 y prima semestral de 2000.
-A Orieth Yolí Henriquez, salarios de los
meses de abril a junio del presente año, auxilio escolar y prima semestral de
2000.
-A Francisco Javier Martínez, los salarios de
los meses de abril a junio del presente año; vacaciones, auxilio escolar y
prima semestral de 2000, subsidio familiar de los años de 1998, 1999 y 2000 y
dotación de uniformes del año 2000.
-Celedón A. Trocha Herrera, salarios de los
meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilio escolar, prima semestral y
dotación de uniformes del año 2000, subsidio familiar de los años 1998, 1999 y
2000, viáticos de los años 1999 y 2000.
-Martha Schmith Güete, salarios de abril,
mayo y junio de 2000, auxilio escolar, dotación de uniformes y prima semestral
del año 2000, subsidio familiar de los años 1998, 1999 y 2000.
-Carmen Victoria Rodríguez Villalba, salarios
de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, prima
semestral y dotación de uniformes del año 2000 y el subsidio familiar de los
años 1998, 1999 y 2000.
-Norma Esther Vargas Anillo, los salarios de
abril, mayo y junio del 2000, auxilio escolar, dotación de uniformes y prima
semestral de 2000 y subsidio familiar de 1998, 1999 y 2000.
-Jairo Antonio Montoya Gazabón, permanencia
(sic) del mes de octubre, sueldo de diciembre de 1999, sueldos de abril a junio
de 2000 y aportes a salud y pensión de enero a junio de 2000.
-Hernan E. Fonseca Beleño, salarios de los
meses de abril, mayo y junio del presente año, y prima semestral del año 2000.
-Argelith Montes Rodelo, salarios de los
meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, dotación de uniformes
y prima semestral de 2000, viáticos de 1999 y subsidio familiar de los años
1998, 1999 y 2000.
Comentan los actores que de ese salario
derivan su sustento y el de su familia. Que el doctor Salim Hadechine ha hecho
caso omiso a la petición realizada por ellos. Solicitan les sea tutelado el
derecho de petición y que se le ordene a dicha entidad les cancelen los
salarios que están pendiente de pago.
1.2. Contestación de
la entidad demanda
El representante legal de la ESE Hospital Montecarmelo de El Carmen
de Bolivar, comenta que el motivo por el cual no se han cancelado los meses
adeudados a los peticionarios es porque el presupuesto asignado para el Centro
de Salud de El Guamo, Bolívar, es del orden de los $149.872.442,oo por situado
fiscal, correspondiendo por mes una doceava parte ($12.489,270), que la mitad
de esta suma es lo que la Secretaria de Salud transfiere a dicha entidad para
gastos de funcionamiento del Centro de Salud del Guamo, Bolívar, porque la otra
parte del dinero no llega ya que corresponde a aporte patronal y es el mismo
Ministerio de Hacienda el que gira directamente a los Fondos donde están
afiliados los empleados. El representante legal habla también de otros aportes
que conforman el presupuesto y que a la fecha no han sido girados.
Que con base en lo anterior la entidad ha distribuido los recursos
según las directrices de la Secretaría de Salud de Bolívar. Que por las deudas
adquiridas de años anteriores la Secretaría de Salud no ha girado los últimos
cinco meses por concepto de venta de servicios correspondiente a la vigencia
del año inmediatamente anterior. Por este motivo la entidad no ha cancelado las
deudas que con justo derecho alegan por los accionantes.
1.3. Pruebas
-Cartas dirigidas a la E.S.E. Hospital
Monte Carmelo solicitando les sean cancelados los dineros por los conceptos ya
enunciados anteriormente.
-Certificación de la Gobernación de Bolívar, Secretaría Seccional de
Salud donde se dice que fueron girados los aportes correspondientes al situado
fiscal de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2000.
-Fotocopia del contrato de prestación de servicios como contratista,
Nº 123 de octubre 1º de 1999; del señor Jairo Alfonso Montoya Gazabon.
-Fotocopia del certificado de disponibilidad presupuestal Nº 80.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En el auto de la Sala de Selección Número Uno de fecha 19 de enero
de dos mil uno, se seleccionó para su revisión el expediente T-404530 por lo
que será decidido en esta sentencia.
A. Primera Instancia
El fallo de primera instancia, de veintisiete de julio de 2000, fue
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, Bolivar, concediendo la
tutela, puesto que el Juez no encontró una razón o sustento legal para que el
doctor Salim David Hadechni Meza, representante legal de E.S.E. Hospital Monte
Carmelo, no hubiera cancelado los dineros adeudados a los accionantes.
A. Segunda instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen, Bolívar, el
18 de septiembre de 2000, revoca el fallo del a-quo en todas sus partes y en su
lugar ordena solamente tutelar el derecho de petición. En el parecer del
ad-quem no se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial es el
de acudir ante la autoridad y obtener una pronta respuesta, con el contenido de
lo que se pide, es decir con la materia de la petición.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. La Corte Constitucional en la T-1088/00, ha dicho en cuanto a la
tutela como mecanismo para reclamar salarios:
“En principio, la tutela no está establecida para reclamar
acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe
el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio
irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago
oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de
la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre
desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de
la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida,
a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo
de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago
oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio
95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se
requieren para la excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman
salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la
jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe para proteger
el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias
anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos
laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el
derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser
calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello
que excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado…" (ver
T-182/2000).
En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para
reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega
un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este
aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un
perjuicio irremediable."
Es necesario para que prospere la
tutela que exista la prueba del mínimo vital. La misma Sentencia T-1088/00
dice:
"En lo tocante a la prueba,
se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que
no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en
la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[1] O sea que no se exige
la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.”
Si no se da, al menos, un principio de prueba de que se afecto el
mínimo vital, la tutela no prospera.
2. En cuanto al derecho de petición, se debe distinguir entre
responder y lo que se debe contestar, en reiteradas ocasiones la Corte ha
estudiado tal derecho fundamental y ha dicho que no es viable la tutela para
que el juez imponga a la Administración el sentido de sus decisiones. Que este
derecho debe ser objeto de pronta resolución y que dicho contenido sea
comunicado de inmediato al que lo solicito.
En la sentencia T-069 de 1997, la Corte dijo:
"…ha señalado que el derecho de
petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a
las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que
se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración,
dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la
autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho
amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta
resolución."
Y en la sentencia T-198 de 2000, el doctor José Gregorio Hernández,
dijo:
"El
derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las
autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de
la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado.
Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará
efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva
acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido. Empero, no
le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está
llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su
conocimiento.
El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables para resolver sobre reconocimientos que
dependan de factores que atañe conocer y decidir únicamente a la entidad
llamada a producir el acto administrativo respectivo."
En conclusión, si no se ha respondido una petición, la tutela sirve
para obligar a que se responda, pero no puede decir como se debe responder.
CASOS CONCRETOS
Con la jurisprudencia citada anteriormente queda claro que si no se
allega prueba con la que se demuestre que se les han vulnerado el mínimo vital
a los peticionarios, no se debe conceder la tutela, ordenando el pago de
salarios. Vale la pena mencionar que ni siquiera en la solicitud de tutela se
dijo cuál es el salario devengado por las accionantes para de ahí colegir, en
caso de que éste exiguo, dicha afectación. Como los accionantes no presentaron
prueba alguna para probar que se les hubiera afectado el mínimo vital, la
tutela no prospera por este aspecto.
En cuanto al derecho de petición sobre el cual invocan protección
los demandantes, encuentra esta Corporación que se ha vulnerado ya que no se
les dio ninguna respuesta satisfactoria a los solicitantes, como consta en los
datos allegados al expediente, en el que los accionantes no recibieron
respuesta de la entidad demandada. Los informes que le solicitó el Juzgado
Promiscuo Municipal del Guamo Bolivar, y la contestación de la entidad
comentando el por qué no habían podido cancelar dichos dineros a los
accionantes no es una respuesta al derecho de petición, sino una información al
Juzgado.
En sentencia T-198 de 2000, la Corporación dijo:
"…el derecho de petición no se satisface con la respuesta del
trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi que es un dato
irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio
administrativo, se traduce en una negativa a su petición.
La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las
evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23
de la Constitución. En el marco del derecho de petición, "sólo tiene la
categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una
realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado".
La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que en el derecho de petición, se debe dar una respuesta clara y precisa del
asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido
para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto
planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo
esencial como ya se ha manifestado por esta Corporación, comprende una pronta
resolución.
Por lo anterior, esta Corporación decide confirmar la sentencia del
a-quem en cuanto sólo tuteló por el derecho de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar
de fecha dieciocho de septiembre de 2000, en cuanto concedió la tutela al derecho
de petición. En consecuencia, se ordena a la E.S.E. Hospital Montecarmelo de el
Carmen de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le
entregue toda la información disponible y solicitada por Argelith Montes
Rodelo, Francisco Martínez R., Viviana Barrios Torres, Orieth Joly Henriquez,
Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la Rosa Lora, Norma
Vargas Anillo, Carmen Rodríguez Villalba, Martha Schmith Guette, Celedon Trocha
Herrera, Hernan Fonseca Beleño y Jairo Montoya Gazabón.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.