T-418-00
Sentencia T-418/00
Sentencia
T-418/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos
fundamentales por despido sin previa calificación judicial
PROCESO DE
REINTEGRO-Improcedencia de
tutela por encontrarse en trámite ante otros jueces
Estando en
trámite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos
que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acción de tutela con
igual propósito esta última no está llamada a prosperar; salvo como mecanismo
transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el
caso de autos, como se va a explicar.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Procedencia
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable
Resulta evidente
que no puede acreditarse una situación de irremediabilidad, cuando la acción de
tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir
del despido puesto que tal como lo ha sostenido la Corporación, aunque la
acción de tutela no tiene término de caducidad el juez puede rechazarla, no
con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una
valoración del caso concreto la demora resulta injustificada frente al
perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violación de
sus derechos fundamental, alegan padecer.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Reintegro
al cargo y pago de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Los peticionarios
lograron “subsistir” y asegurar su mínimo vital por casi dos años, hasta cuando
decidieron que debían reclamar su reintegro por la vía tutelar, a pesar de
haber iniciado procesos especiales de fueron sindical y ordinarios de
reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporación
que debe ser la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos,
resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados
de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido
proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la
existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y por cuanto
todos los tutelantes pueden acudir a la via ordinaria para obtener el
reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el
juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones.
DEBIDO PROCESO A
TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DE TRABAJO-No suspende la garantía que otorga el
fuero circunstancial
En caso de
violación del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y
despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal
porque esta declaratoria suspende la garantía de fuero sindical y por ende
transforma a la acción especial de fuero sindical en medio ineficaz para
obtener el reintegro. Situación que no concuerda con la de los afectados en el
caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garantía
que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes
mediante la acción ordinaria pueden invocar que se desconoció su derecho al
debido proceso y pretender su reintegro.
Referencia: expedientes
T-246.962, T-250.666, T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535,
T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747,
T-264.748, T-264.749, T-266.093, T-269.020, T-269.021 y T-270.008 (acumulados).
Accionantes:
Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hernán Acosta Barrios, Serafín Gómez,
Pedro Rojas Hernández, Juan de la Cruz Páez Parra, Raúl Augusto Ramírez Ochoa,
Luis Alfredo Tarazona Medina, Jose de Jesus Mariño, Bernardo Hernández
Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera,
Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson Lopez
Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira
Urán, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jesús Benitez Pinzón y Jorge
Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá S.A. E.S.P. “ ETB S.A. E.S.P. ”.
Magistrado Sustanciador:
Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Penal y Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación
Civil y Penal respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por
Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hernán Acosta Barrios, Serafín Gómez,
Pedro Rojas Hernández, Juan de la Cruz Páez Parra , Raúl Augusto Ramírez Ochoa,
Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández
Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera,
Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López
Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira
Urán, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jesús Benitez Pinzón y José
Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P. ”.
El día 21 de octubre
de 1999 la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, seleccionó para revisión,
acumuló entre sí y repartió a esta Sala los expedientes T-246.262 actor Richard
Rubio y T-250.666 actor Hernán Rodrigo Acosta por cuanto al observar que entre
éstos existe identidad de hechos, entidad tutelada y pretensiones, consideró
que debían fallarse en la misma sentencia; pero cometió un error en la
numeración y nombre del primer libelo puesto que a la acción seleccionada
repartida y acumulada le corresponde el expediente T 246.962, instaurada por
Sandra Patricia Cordero Tovar. Este error fue, advertido y corregido por la
Sala de Selección Número Once el 5 de noviembre del mismo año.
Por las mismas
consideraciones, mediante providencias del 5, 19 y 29 de diciembre del mismo
año, la Sala de Selección de Tutelas Número Once dispuso la acumulación de los
expedientes determinados con los números T-262.519, T-262.520, T-262.521,
T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732,
T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, al expediente T-250.666
y la Sala de Sección de Tutelas Número Doce, en providencias del 6 y 14 de
diciembre del mismo año, ordenó idéntico procedimiento para los expedientes
T-269.020, T-269.021 y T-270.008.
En cumplimiento de
las providencias a que se ha hecho referencia , la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional estudiará conjuntamente los expedientes mencionados,
para ser decididos en esta misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Todas las acciones
que se ordenó acumular se dirigieron contra la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá S.A. E.S.P, por despedir a los actores el 4 de noviembre de
1997. Mas adelante se transcriben los hechos y pretensiones, así como los
fundamentos que tuvieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y
la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos para conceder la tutela y en
otros para denegarla.
A continuación se
presenta una síntesis de los hechos, pruebas y pretensiones, coincidentes en
todas las demandadas, y se agrupan por su contenido las decisiones de instancia
puesto que utilizan argumentos similares para conceder o negar el amparo.
También se presenta
un cuadro general (ver anexo al final de la providencia) en el que se puede
apreciar, en relación con cada uno de los procesos: (i.) el número del
expediente, (ii.) el nombre del accionante, (iii.) la acción ante la justicia
ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso,
la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y
el estado del proceso y (iv.) la acción de tutela, donde se examina: la fecha
de presentación, pretensión y protección, los jueces de conocimiento, en
primera y segunda instancia, con su respectiva fecha de sentencia y decisión.
El cuadro nos
permite apreciar : a) que todos los accionantes tramitan ante diversos juzgados
laborales de Santafé de Bogotá acciones de reintegro, b) que las demandas de
fuero sindical se presentaron el 17 de febrero de 1998 y las ordinarias entre
el 18 de abril y el 8 de julio del mismo año, c) que las demandas de tutela se
iniciaron entre el 16 de junio y el 23 de agosto de 1999, d) que todas las
acciones de tutela, a excepción de la instaurada por Rodrigo Acosta Barrios,
prosperaron.
1.1. Hechos
y Pretensiones
Manifiestan los
peticionarios que laboraron al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá
(por períodos diferentes de tiempo), y que hacían parte del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa. Señalan que mediante comunicación escrita del 4 de
noviembre de 1997, el Gerente, doctor Sergio Regueros, con el argumento de que
el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre
de 1997 declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los
días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4 y 5 de junio, los despidió bajo la
acusación de haber participado en la suspensión de las labores, en su condición
de líderes y dirigentes sindicales.
Afirman que su
despido fue ilegal, pues la Empresa no les inició investigación disciplinaria
de conformidad con lo dispuesto en la ley 200 de 1995 por su participación en
los ceses de actividades.
Expresan que la
entidad demandada los despidió después de la presentación del pliego de
peticiones, por lo que formularon queja ante la Procuraduría General contra el
doctor Regueros. Anotan que en dicho pliego presentado el 27 de octubre de 1997
se solicitó no aplicar las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de
1997 en consideración a que violaban el derecho de defensa, de publicidad y contradicción
de los trabajadores, pero, no obstante conocer el Gerente esa petición, fueron
despedidos sin ninguna justificación legal.
Indican que el
despido le ocasiona un perjuicio irremediable a la organización sindical a la
que pertenecen, pues, por la arbitrariedad del Gerente, más de 4000 afiliados
quedaron colocados en situación de indefensión, porque un despido en el momento
en que presentaban el pliego de peticiones, les afecta la moral y la capacidad
de lucha.
Asegura el apoderado
de los demandantes que al encontrarse en situación de indefensión, no les quedó
otra opción que formular demandas ante la jurisdicción laboral, para obtener el
reintegro y reconocimiento de las correspondientes indenmizaciones, algunos por
el proceso especial de fuero sindical y otros por el proceso ordinario,
correspondiéndoles conocerlas y tramitarlas a los respectivos Juzgados
Laborales del Circuito de Bogotá, despachos que aún no han proferido fallo.
Por consiguiente,
solicitan se ordene su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de su
despido, así como que se prevenga al Juzgado Laboral correspondiente y a la
accionada, para que los procesos de fuero sindical y ordinarios en que actúan
como demandantes se tramiten de manera rápida y ágil, de conformidad con el
Decreto 204 de 1957.
1.2. Respuesta
del apoderado de la entidad demandada
El apoderado de la
Empresa de Telecomunicaciones presentó escrito de oposición a las demandas de
tutela, manifestando que éstas son improcedentes por cuanto los peticionarios
actuaron con temeridad y mala fe, pues adelantan en la actualidad proceso
especial de fuero sindical u ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del
Circuito de Santafé de Bogotá. Agrega que las pretensiones de los peticionarios
en dichos procesos son las mismas que se incoan en la tutela, con lo que
fácilmente se puede apreciar que lo que pretenden los actores es que el juez
constitucional a través de la tutela decida los procesos que tramita la
justicia ordinaria. Sugiere, además, que el hecho de invocar la tutela
transitoria, después de más de un año de haberse producido el retiro de los
accionantes, demuestra la temeridad de la acción, pues jamás podrá existir
perjuicio irremediable que lo genere, cuando son los propios accionantes de
tutela quienes por su negligencia han propiciado la tardanza.
Así mismo, afirma
que las tutelas tienen como único fin subsanar una deficiencia procedimental y
legal de la parte actora que dejó prescribir el término para presentar las
acciones de reintegro.
Finalmente, sostiene
que según el numeral 2º del artículo 65 de la ley 50 de 1990, declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en absoluta
libertad de despedir por ese motivo a quienes hubieren intervenido o
participado en el cese de actividades y que respecto de los trabajadores con
fuero sindical no se requiere calificación judicial.
1.3. Pruebas
a) Resolución 002286, del 9 de octubre de
1997, “por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de
unos ceses de actividades”, emanada del Ministerio de Trabajo. Dentro de los
considerandos de la misma, se indica:
“Los ceses
parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, el día 17 de abril de 1997 en
diferentes instalaciones de la entidad, fueron verificados por funcionarios de
la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social en Santafé de Bogotá y
Cundinamarca, como consta en las actas de fecha 17 de abril del año en curso.
(…)
Por su parte, el
literal a) del numeral 1 del artículo 65 de la ley 50 de 1990 que subrogó el
artículo 450 del C.S.T. señala:
“1. La suspensión
colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se
trate de un servicio público (…)”.
La prohibición
legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales es razón
jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de
actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada.
En mérito de lo
expuesto, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.
Declarar la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por
trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el día
17 de abril del año en curso, en las siguientes instalaciones (…)”.
b) Comunicación dirigida por el Gerente de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a todos los accionantes, del
4 de noviembre de 1997, con el siguiente contenido:
“Por medio de la
presente se le comunica la decisión que ha tomado la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá de dar por terminado su contrato de
trabajo, a partir del día de hoy, por causa y motivo legal.
La anterior
determinación se toma con base en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante las resoluciones Nos. 002286 y 002287 de octubre 9 de 1997,
declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades ocurridos los días
17 de abril, 27 y 30 de mayo y 4, 5 y 6 de junio, todos ellos del año en curso,
en diferentes instalaciones de la empresa.
Usted participó
en su condición de líder y dirigente sindical, instigando los mencionados ceses
ilegales de actividades”.
c) Resolución 000757 de 1997, emanada del
Ministerio de Trabajo, en la cual se ordena la inscripción de una junta
directiva de una organización sindical:
“Ordena la
inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada
Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones “SINTRATELEFONOS”
(…) elegida en Asamblea General Ordinaria de Afiliados el día 07 de marzo de
1997. Quedando conformada de la siguiente manera: (…)
Fiscal: R. H.
Acosta Barrios.
Srio Prensa y
Progaganda: Sandra Patricia Cordero Tovar”.
d) Pliego de peticiones presentado por el
Presidente de Sintrateléfonos al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1997, con el siguiente contenido:
“En mi condición
de representante legal de la Organización Sindical denominada Sindicato de
Trabajadores de la ETB. D.E. “SINTRATELEFONOS”, manifiesto a usted que presento
el Pliego de Peticiones que adjunto a fin de que se nos comunique la fecha de
iniciación de conversaciones en etapa de arreglo directo al igual que los
negociadores que en representación de la Empresa deberán iniciar conversaciones
del Pliego presentado. Le comunico que los negociadores en representación del
SINTRATELEFONOS son: Rodrigo Hernán Acosta Barrios, (…)”.
e) Oficio del 18 de diciembre de 1997
mediante el cual se confirma la decisión y se informa que se encuentra agotada
la vía gubernativa.
f) Demandas de fuero
sindical presentadas por Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hernán Acosta
Barrios y Rafael Humberto Galvis Jaramillo, el 17 de febrero de 1998, a través
de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá, a fin de que previo los trámites de este proceso especial se resuelvan
favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al
momento de producirse su despido; condena a la empresa demandada a pagar los
salarios y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el
momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro; y al
pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a
los juzgados Sexto, Once y Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
respectivamente.
g) Demandas ordinarias presentadas por
Serafín Gómez, Pedro Rojas, Juan de la Cruz Páez, Raúl Augusto Ramírez Ochoa,
Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández
Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera,
Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López,
Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Urán,
Rafael de Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavides, entre el 22 de
abril y el 8 de julio de 1998 (ver cuadro general anexo) a través de apoderado
judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, a fin de
que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se resuelvan
favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al
momento de producirse su despido, condena a la empresa demandada a pagar los salarios
y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el momento en
que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro y al pago de las
costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados
Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, de conformidad a la relación que
obra en el cuadro general anexo al final de esta providencia.
1.4. Sentencias
objeto de revisión
Es pertinente
señalar que, en los procesos de tutela que son objeto de revisión, se produjeron
dos tipos de providencias, tanto en la primera como en la segunda instancia:
unas, que concedieron la tutela, y otras, que la denegaron. Por consiguiente,
en la medida en que quien la concedió o denegó fue el mismo Tribunal y la misma
Sala de Casación de la Corte Suprema, sólo se traerán a colación los argumentos
expuestos en uno y otro caso.
1.4.1. Primera
Instancia
1.4.1.1. Sentencias
que denegaron la tutela
Las Salas Civil y
Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvieron, a través de
diferentes providencias judiciales, denegar la tutela del derecho fundamental
al debido proceso de los peticionarios Sandra Patricia Cordero, Rodrigo Hernán
Acosta Barrios, Serafín Gómez, Raúl Augusto Ramírez, Rafael Guerra Torres,
Guillermo Ferreira Urán y Rafael Humberto Galvis, por cuanto a su juicio la
decisión tomada por el Gerente de la ETB de despedirlos de sus cargos tuvo como
fundamento las resoluciones 002286 y 002287 del 29 de octubre de 1997, emanadas
del Ministerio de Trabajo, que declararon ilegales los ceses parciales de
actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio
de 1997. Afirman que la determinación del ente accionado está fundada en una
norma legal que lo autoriza, como es el artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo, lo que conlleva a que no se pueda conceder el amparo solicitado.
Además consideraron improcedente la acción de tutela por existir otros medios
judiciales que permiten a los accionantes invocar su derecho al reintegro.
La anterior decisión
fue impugnada por los demandantes, quienes reiteraron las consideraciones
expuestas en las demandas de tutela, y agregaron que el Tribunal no valoró las
pruebas aducidas que demostraban la violación del debido proceso. Así mismo, el
apoderado de la empresa accionada impugnó la decisión, en cuanto el a-quo
se abstuvo de declarar la temeridad de la acción y condenar en costas a la
parte actora, pues de no hacerlo, se permitiría a los demandantes que
invadieran los estrados judiciales con numerosas demandas por los mismos
hechos.
1.4.1.2. Sentencias
que concedieron la tutela
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
dentro de los procesos de tutela promovidos por Pedro Rojas, Juan de la Cruz
Páez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo
Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate
Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodriguez Olivos, Esmedi Wilson
López, Ivan Felipe Toledo Medina, Rafael de Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio
Ayala Benavidez resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que la
empresa accionada no demostró haber agotado el procedimiento que le hubiera
permitido a los actores ejercer su derecho de defensa, y sin que se haya
determinado su participación en el cese de actividades, situación que viola el
debido proceso. De otra parte considero procedente la acción de tutela de
conformidad a la doctrina constitucional expuesta en la SU-036/99, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
Como
consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre a
los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento en que se dio por
terminado su contrato laboral, sin que la orden sea impedimento para adelantar
el trámite disciplinario correspondiente y deducir las consecuencias a que
hubiere lugar, decisión que no implica el reconocimiento de las prestaciones
económicas las cuales deberán ser debatidas ante la justicia ordinaria.
1.4.2. Segunda Instancia
1.4.2.1. Providencia
que confirmó la decisión de primera instancia que denegó la tutela
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de
1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo, dentro del
proceso de tutela promovido por Rodrigo Hernán Acosta Barrios.
Sostuvo que en el
presente caso no procede la tutela, por cuanto el actor tiene otro medio de
defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que las reclamaciones del
petente sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, según lo informado en
el expediente de tutela, están siendo reclamados idóneamente ante los jueces
laborales mediante los procedimientos que la ley tiene establecidos para ello.
Señala que los
cuestionamientos del actor no pueden ser objeto de amparo por vía de tutela, ni
siquiera como mecanismo transitorio, porque en el proceso laboral que a
instancia suya se adelanta en el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta
ciudad contra la ETB, en donde se solicita el reintegro, se discute la
legalidad del despido y se pide el pago de los salarios dejados de percibir a
consecuencia del despido que dio origen a la presente acción, no permite
considerar como irremediable el perjuicio.
Por consiguiente,
estima que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los
planteamientos de la demanda, porque estaría usurpando competencias que la ley
ha atribuido a otros funcionarios judiciales, además de inmiscuirse en asuntos
que corresponde a otra jurisdicción.
Además, señala que
la decisión se tomó por parte de la empresa accionada aplicando la ley 50 de
1990, con independencia del Estatuto Unico Disciplinario, pues aquella ley le
da libertad al empleador para despedir con base en el acto administrativo que
declara la ilegalidad del paro, a condición de que tal decisión se tome
respecto de quienes hubieren intervenido o participado, conducta que realizó
Rodrigo Hernán Acosta Barrios, según lo demuestra el documento obrante a folio
33 del cuaderno de anexos allegado por la demandada.
Finalmente, concluye
que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos ante el juez natural,
sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para lograr por esta vía
incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso
judicial y las decisiones proferidas allí por quienes son competentes,
contrariando las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los
funcionarios judiciales a los que está obligado por mandato superior.
1.4.2.2. Providencias
que confirmaron las decisiones de primera instancia por medio de las cuales se
concedió la tutela, o que revocaron la decisión que la negó, para en su lugar,
conceder el amparo invocado
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvió, dentro de los
procesos de tutela promovidos por Sandra Patricia Cordero, Serafín Gómez, Raúl
Augusto Ramírez, Rafael Guerra Torres, Guillermo Ferreira Urán y Rafael
Humberto Galvis, revocar los fallos impugnados y en su lugar, conceder la
protección solicitada, determinando para el efecto la inaplicación de la
comunicación, del 4 de noviembre de 1997, suscrita por el Gerente de la ETB por
ser vulneradora del debido proceso, y se ordenó a la accionada que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,
reintegre a los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento de su
remoción, sin que la orden aquí contenida sea obstáculo para que la entidad
accionada una vez reincorporados los accionantes y previos los trámites
establecidos en el Código Unico Disciplinario, insista en dar por terminada su
relación laboral, y tampoco implica el reconocimiento de prestación económica
alguna, pretensiones que por su naturaleza deben ser discutidas ante la
jurisdicción ordinaria.
Así mismo, la citada
Sala de Casación Civil y Agraria resolvió confirmar los fallos proferidos por
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que concedieron la tutela del derecho
fundamental al debido proceso de los ciudadanos Pedro Rojas, Juan de la Cruz Páez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina,
José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco
Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando
Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López, Iván Felipe Toledo Medina, Rafael de
Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavidez.
Tuvo como
fundamentos la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
para adoptar las decisiones mencionadas, los siguientes:
Señala que con base
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia
SU-036 de 1999, en los casos que se examinan se aprecia que la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá no agotó un procedimiento que permitiera a los
accionantes ejercer su derecho de defensa y demostrar su grado de participación
en los ceses de actividades declarados ilegales. Por consiguiente, estima que
hay lugar a conceder el amparo excepcional por vía de tutela.
Lo anterior, agrega,
tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 450-2 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual señala que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de
trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes
hubieren intervenido o participado en él, e indica que respecto de los
trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación. Al respecto,
alude a la citada sentencia SU-036 de 1999, donde se expresó que las
declaraciones de ilegalidad decretadas por el Ministerio de Trabajo en relación
con ceses de actividades realizados por trabajadores, traen como consecuencia
la suspensión de la garantía consagrada en el artículo 450 C.S.T., con lo cual
la acción de reintegro con que contaba la accionante como mecanismo de defensa
pierde su razón de ser. Pero, cuando el empleador opta por declarar
unilateralmente la terminación de la relación laboral, no basta la simple
declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el
contrato laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un
procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron
en la suspensión colectiva de actividades laborales declaradas ilegales, como
el grado de participación en la misma. Todo lo cual tiene fundamento
constitucional en el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso,
entendido como la manifestación del Estado que busca proteger al individuo
frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando el respeto a
las formas propias de cada juicio, siendo procedente su protección mediante la
tutela si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos
acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia sujeta a examen
Corresponde a la
Corte determinar si el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé
de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos accionantes
en tutela, al haberles dado por terminado en forma “presuntamente” ilegal sus
contratos de trabajo como consecuencia de haber participado en calidad de
“instigadores, líderes y dirigentes sindicales”, en los ceses parciales de
actividades de la empresa ocurridos el 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6
de junio de 1997, declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997. Despidos
que, según ellos, se produjeron sin fórmula de juicio legal, y sin que hubieran
podido controvertir y explicar su conducta, de conformidad con las previsiones
de la Ley 200 de 1995, de manera que no se les inició investigación
disciplinaria, ni se les puso en conocimiento los hechos, pruebas y normas
preexistentes a las faltas acusadas, y por cuanto fueron, siendo miembros
activos del sindicato despedidos con posterioridad a la presentación del pliego
de peticiones y desconociendo respecto de tres de ellos su fuero sindical.
Pero para ello será
necesario, previamente, determinar si la acción de tutela es el mecanismo
adecuado para obtener un pronunciamiento judicial en relación el despido de
trabajadores sindicalizados o no, cuando media la presentación de un pliego de
peticiones y/o se encuentran amparados con fuero sindical con la justificación
de que la autoridad competente autorizó el despido con la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades; así como para ordenar el reintegro de los
mismos a los cargos que venían ocupando al momento del despido. En caso
negativo, se dispondrá el rechazo por improcedente de la tutela; en caso
contrario, se entrará en el examen de los casos sometidos a revisión.
3. Naturaleza
residual y subsidiaria de la Acción de Tutela - Improcedencia cuando existen otros medios de
defensa judicial y no se acredita el perjuicio irremediable
3.1. La solución del presente caso exige
establecer si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para
resolver un conflicto de índole laboral, en el cual se pretende el reintegro de
trabajadores que, como los peticionarios, fueron despedidos por haber
participado en un cese de actividades en su condición de líderes y dirigentes
sindicales, declarado ilegal por la autoridad administrativa competente. Pero
además, debe determinar la Sala si el citado mecanismo excepcional de
protección de los derechos fundamentales es procedente cuando se invoca
habiendo transcurrido un período de tiempo considerable entre la instauración
de la acción y el perjuicio presuntamente causado.
En el presente caso
los peticionarios acuden a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con
el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
vulnerado a su juicio por el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá, al haberles dado por terminado su contrato de trabajo sin un
juicio previo de carácter disciplinario.
3.2. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por
algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los
casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer
efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el
ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que
no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo
éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Ha recalcado en su
jurisprudencia esta Corporación[1]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede
utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su
finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y
eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En
consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o
judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos
judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza
constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente.
No obstante, la
Corporación mediante la sentencia SU-036 de 1999 de la cual fue ponente el Dr
Alfredo Beltran Sierra, consideró que “ la acción de reintegro es
un mecanismo judicial ágil para la protección de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares
amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa”
pero que cuando el despido de los trabajadores se realiza invocando la
participación de los afectados en un cese de actividades declarado ilegal,
debido a que la protección especial concedida a los trabajadores amparados por
fuero sindical se suspende, (numeral 2, artículo 450 C.S.T )[2], la acción de fuero
sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz para obtener el reintegro del
trabajador, circunstancia que permite invocar la acción de tutela ante la
inexistencia de otro medio judicial que le hiciera efectivo al trabajador su
derecho fundamental al debido proceso.
En el caso sub-exámine
, tres de los invocantes, Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Acosta Barrios
y Rafael Humberto Galvis Jaramillo, aducen haber sido despedidos, desconociendo
su calidad de trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la
doctrina constitucional les sería aplicable y procedería la acción de tutela
como quedó explicado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar
el reintegro en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades no afectó (D. 2351 de 1965, art. 25) ante la
existencia de un medio judicial idóneo la acción de tutela resulta
improcedente, tanto respecto de los nombrados como de los diecisiete restantes:
Serafín Gómez, Pedro Rojas Hernández, Juan de la Cruz Páez Parra, Raúl Augusto
Ramírez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo
Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate
Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson
López Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo
Ferreira Urán, Rafael de Jesús Benítez Pinzón y Jorge Ignacio Ayala Benavides.
Lo anterior por
cuanto todos invocan la violación del derecho al debido proceso y pretenden ser
reintegrados a sus cargos e indenmizados, algunos en razón al fuero sindical
(Cordero, Acosta y Galvis) y los restantes invocando el fuero circunstancial;
no obstante, como los primeros también presentaron el pliego de peticiones
pendiente de solución a tiempo del despido y el empleador procedió al despido
sin obtener calificación judicial, les asistiría como a los restantes, el
derecho al reintegro previa la declaratoria de invalidez de la decisión de
retiro, propia del proceso Ordinario Laboral, por la idéntica calidad de todos
los acciones de trabajadores amparados con fuero circunstancial.
Así las cosas,
estando en trámite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces
competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron
la acción de tutela con igual propósito esta última no está llamada a
prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio
irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar.
La Sala Plena de la
Corporación precisó que la acción de tutela es improcedente en cuanto se
utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda
obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias
ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria
o residual. Sobre el particular, se anotó:
“Como lo ha
sostenido la Corte Constitucional[3],
mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta
de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial
de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos
judiciales.
Por consiguiente,
es claro para la Sala que la pertinencia del recurso extraordinario de
casación, esté en curso éste ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de
ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acción de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto
2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo
excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales”[4].
De esa manera, la
Corporación reiteró en dicha jurisprudencia la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela, al manifestar que cuando el afectado en su
derecho dispone de otro medio de defensa judicial, no es viable la tutela a
menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia
del perjuicio irremediable. En el caso anotado, no sólo el peticionario
disponía del recurso extraordinario de casación, sino que además no demostró
estar en una situación de perjuicio irremediable.
Ahora bien, cuando
dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado
en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez
de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es
“urgente e impostergable”, pues de no otorgarse, se producirá en forma
“inminente” la violación del derecho.
En efecto, según la
jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de
irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad,
urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni
amenazan los intereses del presunto afectado". En segundo lugar, el daño
debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran
significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave."
Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría
inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho".
Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
deben ser urgentes", impostergables"[5].
3.3. La Sala estima que en el presente asunto
la tutela es improcedente como mecanismo definitivo, por cuanto todos los
demandantes, incluso los amparados con fuero sindical disponen del proceso
ordinario laboral para que previa la declaratoria de nulidad del despido sin
calificación judicial, se haga efectivo su reintegro y se ordenen las
indenmizaciones del caso; de hecho, todos los actores no amparados por fuero
sindical ejercitaron su derecho en tal sentido, las demandadas se encuentran en
curso, inclusive en una de estas[6],
en primera instancia, se declaró probada la excepción previa de prescripción y
se encuentra en trámite la alzada.
Ahora bien, los
trabajadores amparados con fuero sindical, lo aducen y las pruebas anexas de
las demandas lo confirman, eligieron invocar su derecho al reintegro en razón a
la garantía especial de fuero sindical, demandas al parecer en curso de
decisión. Respecto a la elección de esta vía, aunque esta Corte (Sentencia
SU-036/99) hubiese sentado doctrina jurisprudencial sobre su ineficacia en
miras a lograr el reintegro del trabajador despedido por haber participado en
un cese de actividades declarado ilegal, no es dable ningún pronunciamiento
mientras penda decisión de los jueces de instancia.
Así las cosas, en el
caso objeto de examen, para entrar a determinar si a los peticionarios se les
violó el debido proceso debe previamente dilucidarse, propio de una litis, si a
tiempo del despido estaba en curso un pliego de peticiones, si los invocantes
lo habían presentado, si el conflicto colectivo había concluido mediante la
firma de la convención o pacto y si la declaratoria de ilegalidad del cese de
actividades daba lugar a terminar el contrato de trabajo sin la calificación
judicial previa. Por lo tanto, es la justicia ordinaria, previo el agotamiento
de un proceso ordinario como lo exige la controversia con participación activa
de las partes, la que debe resolver, agotado el proceso, si hay lugar al
reintegro del trabajador, así como decidir si procede el pago de los salarios y
demás prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido. Por
consiguiente, no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir
aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha
sostenido en forma reiterada esta Corporación[7].
Además, tampoco es
procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran
en los casos materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable
requeridos a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la
gravedad. En efecto resulta evidente que no puede acreditarse una situación de
irremediabilidad, cuando la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido
entre 19 y 21 meses contados a partir del despido[8] puesto que tal como lo
ha sostenido la Corporación, aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del
tiempo sino porque realizada una valoración del caso concreto la demora resulta
injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a
causa de la violación de sus derechos fundamental, alegan padecer.
Al respecto, en
sentencia de unificación que constituye doctrina constitucional expreso la
Corporación:
“ De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de
la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que
sea irrelevante (..).
Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”:
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9] Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente
(resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional
para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia
de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por
la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”
“… únicamente para
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del
derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
…
“… ‘la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.’”[10]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”[11]
Sobre el particular
es del caso señalar que los argumentos esgrimidos por los peticionarios para
justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no son
viables, el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que fueron
desvinculados de sus cargos, durante el cual, según sostienen los actores, no
han tenido empleo, demuestra que, contrario a lo afirmado, la situación no fue
grave, porque de serlo habrían acudido con anterioridad a reclamar la
protección de su derecho. Además, la demora inexplicable en presentar ante la
justicia ordinaria la acción de fuero sindical ( 17 de febrero de 1998 ) y la
ordinaria de reintegro ( entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 ), no
obstante la celeridad de la primera; permite suponer no fue el perjuicio
irremediable aducido sino el pretender un pronunciamiento judicial más expedito
por un juez que, como el constitucional, carece de los suficientes elementos de
juicio de los cuales dispone el juez ordinario, lo que los indujo a instaurar
la acción de tutela.
Además, los
peticionarios lograron “subsistir” y asegurar su mínimo vital por casi dos
años, hasta cuando decidieron que debían reclamar su reintegro por la vía
tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical y
ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la
Corporación que debe ser la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos
casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios
dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del
debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten
la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y por
cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la vía ordinaria para obtener el
reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el
juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones.
3.4. De otra parte, cabe agregar que los cargos
y las pretensiones planteadas por los peticionarios de tutela están consignados
en las demandas de fuero sindical y ordinarias laborales instauradas ante los
jueces laborales. Estas últimas , como se ha señalado, son el medio de defensa
judicial idóneo que tienen todos los accionantes en el presente caso, inclusive
los que invocan el fuero sindical, para la protección de su derecho fundamental
presuntamente vulnerado, por lo que serán dichos jueces quienes resuelvan la
situación planteada, de conformidad con lo preceptuado en el estatuto laboral y
no el juez constitucional.
Por consiguiente, es
claro para la Sala que el hecho de que los procesos estén en curso ante los
Juzgados Laborales del Circuito, hace improcedente la acción de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del
Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este
mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales
fundamentales.
En este mismo
sentido se pronunció la Corporaciónen la sentencia T-729 de 1998, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara (al estudiar la solicitud de tutela formulada por
extrabajadores del Departamento de Cauca, cuyos cargos desaparecieron como
consecuencia de una reestructuración administrativa al interior del ente territorial,
que llevó al retiro de sus cargos a pesar de gozar de fuero sindical), al
reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y precisar que ésta no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial como lo
es la acción ordinaria de reintegro.[12]
En tales eventos, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la
sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver
esas controversias. Sobre el particular, dijo la Corte:
“De conformidad
con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de
los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la
procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia
transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio
de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de
reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, según
el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo,
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos
sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que
corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento
previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.”.
3.5. Por su parte, en cuanto a las pretensiones
formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el
reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse los
respectivos actos administrativos que dispusieron la desvinculación de sus
cargos, cabe señalar que ella no resulta procedente, por cuanto, de una parte,
para obtener el reintegro del trabajador al cargo del cual fue despedido,
existe otro medio de defensa judicial efectivo y de la otra, la acción de
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacer
ese tipo de pretensiones, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, “no
se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad
de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos
en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en
determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de
debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela
es viable"[13]
(Negrilla y subrayas fuera del texto).
Con fundamento en
los argumentos expuestos, la Sala Plena reitera en el asunto sub exámine
su jurisprudencia consignada en las sentencias SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) SU-542 de 1999 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero) SU-599 de
1999 (MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y SU-961de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) de conformidad con las cuales:
a ) En caso de
violación del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y
despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal
porque esta declaratoria suspende la garantía de fuero sindical y por ende
transforma a la acción especial de fuero sindical en medio ineficaz para
obtener el reintegro. Situación que no concuerda con la de los afectados en el
caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garantía
que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes
mediante la acción ordinaria pueden invocar que se desconoció su derecho al
debido proceso y pretender su reintegro.
b ) Existiendo otro
medio judicial efectivo, el juez constitucional deberá examinar en cada caso
particular, no puede conceder la tutela como mecanismo transitorio si el
perjuicio irremediable no es evidente.
De otra parte, para
esta Corporación resulta necesario resaltar que los fallos de la Corte Suprema
de Justicia, que concedieron la acción, a pesar de coincidir en los
considerandos e invocar la SU 036-99, a la cual nos venimos refiriendo
omitieron considerar que esta misma sostiene que la acción de tutela no procede
cuando existe otro medio judicial idóneo, omisión que se explica si se tiene en
cuenta que hasta octubre de 1998, la jurisprudencia de esa misma Corporación
había sostenido que el fuero circunstancial no daba derecho al reintegro sino a
la indemnización por despido sin justa causa.
3.7. En consecuencia, en armonía con lo
expuesto, a juicio de la Sala es improcedente la acción de tutela instaurada
por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con este
alcance, a) confirmará la decisión que se revisa proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela
instaurado por Rodrigo Acosta Barrios, y b) revocará las demás providencias
proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los procesos de tutela formulados por Sandra Patricia
Cordero Tovar, Serafín Gómez, Pedro Rojas Hernández , Juan de la Cruz Páez
Parra , Raúl Augusto Ramírez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús
Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando
Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos,
Esmedi Wilson López, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo
Ferreira Urán, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jesús Benítez Pinzón
y Jorge Ignacio Ayala Benavides.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el
24 de agosto de 1999, por medio de la cual denegó la tutela promovida por
Rodrigo Hernán Acosta Barrios contra la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá S.A. E.S.P..
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por
la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de
junio de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Sandra
Patricia Cordero Tov...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.