T-418-99
Sentencia T-418/99
Sentencia
T-418/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
SUBORDINACION-Habitantes respecto de junta
administradora de edificio
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Instalación
de tienda
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL-Conducta
deshonesta al señalarse como persona desplazada
La dramática
situación de confrontación interna que vive nuestro país, la cual ha implicado
que miles de colombianos deban abandonar sus tierras, no puede ni debe ser
utilizada, sea cual sea el objetivo, de manera caprichosa y mentirosa, mucho
menos si lo que se pretende es la realización de intereses particulares, pues
ello además de reflejar una conducta deshonesta y egoísta, implica incurrir en
una clara violación del principio de solidaridad, consagrado en la
Constitución, que no sólo le ocasiona daño a los verdaderos desplazados,
quienes legítimamente aspiran al apoyo del Estado y de la sociedad, sino que
generan en ésta última un nivel de escepticismo de consecuencias graves, al
sentirse manipulada y engañada con este tipo de conductas.
ASAMBLEA DE
COPROPIETARIOS-Mecanismos
tendientes al pago de cuotas de administración atrasadas
DEBIDO PROCESO
POR ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Incompetencia para prohibir ingreso y salida de bienes muebles a
habitante en mora de cancelar cuotas de administración
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibición
de ingreso de refrigerador con destino a tienda instalada en inmueble
Referencia:
Expediente T- 203225
Actora: Elizabeth
Calderon Montaño
Demandada:
Luz Marina Barbosa,
Presidenta del Consejo de Administración del “Conjunto cerrado los Cerezos
Multifamiliar de baja altura primera etapa- propiedad horizontal”, ubicado en
la ciudad de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Moron Diaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Elizabeth Calderon Montaño
contra Luz Marina Barbosa, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración
del “Conjunto Cerrado Los Cerezos Multifamiliar De Baja Altura Primera
Etapa- Propiedad Horizontal”, ubicado en la ciudad de Villavicencio, por
acciones que le atribuye a ese organismo, las cuales en su criterio
configuraron un abuso de autoridad del mismo, que a su vez ocasionó la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, para los
cuales vía tutela solicitó protección.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la
demandante, que es madre de tres hijos y cabeza de familia dado que su esposo
actualmente se encuentra privado de la libertad; que por los problemas de orden
público que afectan la población de Miraflores (Guaviare), fue desplazada de
esa zona, lo que la obligó a trasladarse a Villavicencio, a la casa No. 48 del
conjunto cerrado los cerezos, inmueble de propiedad de su marido, en el cual,
para subsistir y sostener a su hijos menores instaló una tienda.
Que por la ausencia
de su esposo se le han presentado graves problemas económicos que le han
impedido, desde junio de 1998, pagar las cuotas de administración del inmueble,
hecho por el cual la presidenta del consejo de administración del conjunto y el
secretario del mismo “..se confabularon... y dieron la orden a los celadores
de no dejarme (sic) entrar a los señores vendedores (surtidores) de la tienda y
a ningún carro que venga para mi humilde vivienda...”
Que la presión
ejercida por dichas personas se hizo aún más reprochable cuando el 31 de
octubre de 1998, impidieron el ingreso de un enfriador que su suegra le había
prestado para que pudiera vender helados en su tienda, ocasionándole, no sólo
la pérdida del transporte que para el efecto había contratado, sino la
imposibilidad de incrementar sus ingresos y así poder cancelar lo adeudado por
concepto de administración.
Que tales medidas
violan su derecho fundamental a la igualdad, pues en la casa No. 47 del mismo
conjunto residencial funciona otra tienda, a la cual si le permiten el ingreso
de los vendedores y surtidores, hecho que ella atribuye a que la propietaria si
cuenta “...con su esposo que la respalda”.
Por último, le
presenta al Juez constitucional una “petición especial”, en el sentido de que
le indique a que autoridad debe acudir para hacer efectivo el arriendo de una
casa que su suegra le cedió para ayudarle con los gastos de la familia, el cual
la arrendadora no paga desde el mes de abril de 1998, y cuyo producto
precisamente tenía destinado para cubrir los gastos de administración de la
casa.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera
instancia.
En primera instancia
le correspondió conocer del proceso de tutela de la referencia al Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, previa la práctica de
varias pruebas[1],
a través de fallo proferido el 18 de noviembre de 1998, denegó el amparo
solicitado por la actora con base en los siguientes argumentos :
La acción
interpuesta era improcedente por estar dirigida contra particulares, pues
“...no se avisora un perjuicio irremediable con las características de
inminente, urgente, grave e impostergable...”.
Los inmuebles
sometidos a régimen de propiedad horizontal, acarrean para sus propietarios y
habitantes una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los
derechos que se derivan del mismo, consagradas en el respectivo reglamento, el
cual es elevado a escritura pública y como tal es de obligatorio cumplimiento.
Dicho reglamento, de conformidad con las disposiciones de la ley 182 de 1948 y
16 de 1985, debe contener las normas relativas a la administración,
conservación y uso de las zonas comunes, al pago de las cuotas de
administración, al período del consejo o junta respectiva, entre otros, y las
diferencias que surjan sobre la legalidad y aplicabilidad de sus normas, o
sobre las decisiones adoptadas por la asamblea general, que deben consignarse
en las correspondientes actas, deben ser dirimidas por la autoridad judicial
competente, mediante el trámite del proceso verbal regulado en el Código de
Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la acción.
Manifiesta,
remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación, que el régimen de
propiedad horizontal impone limitaciones al ejercicio de la propiedad que se
tiene sobre el bien individual, “... con el objeto de conservar la armonía de
la comunidad o las características de la misma, [y que] igualmente podrá
establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, más
allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos
del suelo del sector del cual se trate.”
Con base en esos
presupuestos, concluye el a-quo que para dirimir el conflicto que se plantea,
la actora deberá recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa,
específicamente “...al proceso verbal sumario regulado en el artículo 435 del
C. de P. C.”, pues la tutela sólo procede en casos excepcionales, como cuando
se configura “...una vía de hecho o se produzca un agravio constitucional irreparable...”,
situaciones que en el caso específico no se presentan.
No obstante negar el
amparo solicitado por la demandante, el a-quo requiere al consejo de
administración del conjunto demandado, en cabeza de su presidenta, “...para que
en un futuro se abstenga de impedir el acceso de bienes muebles para casas de
habitación ...” como ocurrió con la accionante...”, por estar en mora con los
pagos de las respectivas cuotas.
La apelación del
fallo del a-quo
Con fecha 23 de
noviembre de 1998, el Procurador 178 Delegado en lo Penal apeló el fallo del
a-quo, manifestando lo siguiente :
Aclara el Procurador
Delegado, que no obstante lo dispuesto en el artículo 341 del decreto 2591 de
1991, que señala que los fallos de tutela podrán ser impugnados por el defensor
del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, le es dado también hacerlo al Procurador General, sus
Delegados o Agentes, a quienes la Constitución, a través del artículo 277-7,
les atribuye la función de intervenir ante las autoridades judiciales en
procura de la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Sobre el caso
específico manifiesta, que impugna la decisión del a-quo, dado “...que la
prueba develó la actitud arbitraria e intolerante de quienes cumplen funciones
de administración del conjunto donde reside la accionante, hecho hoy muy común
en el ámbito de las relaciones que en la convivencia en copropiedad se
presenta, pues quienes son designados para tales labores terminan imponiendo
reglas y gobernando caprichosamente aquellas instituciones privadas, sometiendo
a los moradores dada la posición de indefensión, a condiciones que ofenden el
legítimo ejercicio de sus derechos no sólo de propiedad sino los inherentes a
aquella y aún la intimidad, dignidad y locomoción.”
En su criterio, tan
clara es la realidad del abuso, que el sentenciador no obstante su negativa a
conceder el amparo constitucional, reconoce la ofensa a los derechos de la
accionante y conmina a los demandados a que se abstengan de ese tipo de
comportamientos.
La tutela de la
referencia, sostiene el Procurador Delegado, no es improcedente no obstante
estar dirigida contra particulares, pues es indiscutible el estado de
indefensión de la actora respecto de los demandados, y el abuso de que ha sido
objeto a raíz de las decisiones que éstos adoptaron, lo que hace necesario que
se le tutelen los derechos para los cuales solicitó protección.
Segunda
Instancia.
De la apelación del
fallo de primera instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, la cual, a través de sentencia proferida el 29 de enero de 1999,
confirmó la decisión del a-quo de denegar la tutela interpuesta por la actora
para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y revocó
la conminación que aquél le hizo al consejo de administración del conjunto
cerrado "Los Cerezos", en cabeza de su presidenta, para que en el
futuro se abstuvieran de conductas como la cuestionada por la demandante.
Los motivos que
sirvieron de base a la decisión del ad-quem son en síntesis los
siguientes :
Comparte el Juez
Constitucional de segunda instancia el argumento presentado por el Procurador
Delegado, en el sentido de que la acción de tutela en el caso específico que se
revisa era procedente, no obstante estar dirigida contra particulares, dado el
estado de indefensión de la demandante frente a los accionados, quienes
controlan el acceso al conjunto residencial y prohibieron la entrada del aparato
a que se refiere la actora.
Sin embargo, señala
el ad-quem, “...del estudio de los hechos motivo de la demanda la Sala
considera que no existe vulneración o amenaza de vulneración de derechos
fundamentales de la señora accionante, pues al estar sometida al régimen de
propiedad horizontal está obligada a acatar las normas que legalmente están
rigiendo en el conjunto residencial, las cuales, como está probado en este
expediente, se incluyen en lo pertinente en cada una de las escrituras públicas
otorgadas para cada copropietario.”
Anota también el
ad-quem, “...que es claro que la señora Elizabeth Calderón Montaño se
encontraba en mora, como ella misma lo admite, [luego] la prohibición contenida
en el manual de instrucciones de la portería o celaduría la cobijaba y, por lo
tanto, no podía entrar ni sacar bienes muebles del conjunto cerrado. La orden
estaba en concordancia con el reglamento de propiedad horizontal que rige el
conjunto residencial y con lo decidido unánimemente en asamblea general de
copropietarios. No se ejecutó en la celaduría por expresa orden de la
administradora..., contra quien se dirige esta acción de tutela, sino que es la
decisión tomada por unanimidad por la asamblea general.”
Así las cosas,
concluye la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que “...si la
señora accionante considera que la citada orden es ilegal, la vía para
solicitar su anulación no es la de la acción de tutela, sino que tal cuestión
debe ventilarse en la justicia civil ordinaria, tal como lo establece el artículo
8 de la Ley 16 de 1985, y el artículo 7 y concordantes de la Ley 182 de 1948
bajo cuyo régimen se reglamentó el conjunto Los Cerezos.”
Por último,
considera el Juez constitucional de segunda instancia, que el requerimiento que
el a-quo le hizo al consejo de administración del conjunto residencial, para
que se abstenga de impedir el acceso de bienes muebles con destino a las casas
de habitación cuyos propietarios estén en mora con la administración, debe
revocarse, pues reitera que la vía para solucionar cuestiones de esta índole no
es la acción de tutela, sino las leyes y reglamentos sobre propiedad
horizontal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la
Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo
establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991
respectivamente.
Segunda. La
materia.
En el caso
específico que se revisa, la actora plantea dos situaciones a partir de las
cuales considera que el consejo de administración del conjunto residencial en
el que habita, en cabeza de su presidenta, le vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad. Esas situaciones son las
siguientes :
Manifiesta la
demandante, que no obstante conocer las restricciones que le impone el
reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto residencial y los
reiterados llamados de atención que en ese sentido le ha hecho la
administración del mismo, dada su precaria situación económica, ocasionada por
su condición de “desplazada”[2]
de una zona de violencia y la ausencia de su marido que se encuentra privado de
la libertad, se vio obligada, para sostener a sus tres hijos menores, a
instalar en su casa una tienda de comestibles, cuyo funcionamiento se ve
obstruido por la conducta de los demandados, quienes prohibieron la entrada de
los proveedores y de un bien mueble adquirido para el negocio (un
refrigerador), violando así su derecho fundamental al trabajo y a la igualdad,
pues a su vecina de la casa 47, quien también tiene una tienda, si le permiten
tales ingresos
En segundo lugar
señala, que esa misma situación económica le ha impedido desde hace más de
nueve meses cancelar las cuotas de administración y que por esa razón la
demandada dio orden a los porteros de impedir el ingreso del refrigerador que
había conseguido para poder vender paletas en su tienda, actitud que considera
violatoria de su derecho al trabajo.
Le corresponde
entonces determinar a la Sala, primero, si la tutela en el caso específico que
se revisa era procedente no obstante haber sido interpuesta contra
particulares; segundo, si efectivamente los hechos que relata la actora, como
lo sostiene, originaron la violación de los derechos fundamentales para los
cuales solicita protección, o si por el contrario, como concluyeron los jueces
de primera y segunda instancia, la controversia que ella plantea le corresponde
dirimirla a la justicia ordinaria, específicamente a la jurisdicción civil,
dado que la tutela en el caso específico ni siquiera procede como mecanismo transitorio
de protección, pues no se produjo ningún hecho que comprometa la realización de
los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados.
Tercera. De la
procedencia de la acción de tutela en el caso específico que se revisa.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la procedencia
de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno
de los siguientes presupuestos :
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público ;
b. Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo ;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En el caso
analizado, la actora, en relación con los responsables de hacer efectivas las
disposiciones del reglamento de propiedad horizontal y las decisiones de la
asamblea general de copropietarios, entre ellos la demandada, se encuentra en
estado de subordinación, pues, como lo ha señalado en anteriores oportunidades
esta Corporación, “ la subordinación tiene que ver con acatamiento,
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades,
tienen competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la
petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a
efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de
la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.”[3]
En ese contexto, la
tutela que se revisa, no obstante haber sido interpuesta contra particulares,
era procedente, dado que la actora alegaba la violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, señalando que la misma se originaba
en decisiones tomadas por la Asamblea de General de Propietarios y por el
Consejo de Administración del conjunto residencial en el que habita, a cuyas
decisiones ella está sometida, sin posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de los derechos fundamentales para los cuales solicita
protección.
Cuarta. En el
caso concreto que se revisa no se configura violación o amenaza de vulneración
de los derechos al trabajo y a la igualdad de la actora, quien a pesar de
reconocer que esta incumpliendo el reglamento de propiedad horizontal, aún
mantiene funcionando un establecimiento comercial en su casa.
Los hechos que narra
la actora tienen ocurrencia en un conjunto residencial sometido al régimen de
propiedad horizontal, regulado por el respectivo reglamento, cuyo texto se
incorporó a cada una de las escrituras de compra-venta suscritas por los ahora
propietarios.
Sobre dicho régimen
de propiedad horizontal ha señalado esta Corporación lo siguiente :
“...el régimen de
propiedad horizontal tiene entre otras las siguientes características :
“Es una forma de
dominio sobre unos inmuebles, en virtud del cual una persona es titular del
derecho de propiedad individual sobre un bien y, además, comparte con otros la
titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios
para el ejercicio del derecho que tiene sobre el primero.
“Los bienes comunes
están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y
conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce
de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso
ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización
legítima por parte de todos los demás propietarios. En lo que hace a los
bienes de dominio particular, se tiene que éstos pueden ser utilizados con
cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma
prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con
los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su
naturaleza (Ley 182 de 1948)” [4]
En el caso que se
revisa, el problema que se plantea se origina en la decisión de la demandada,
esposa del propietario del inmueble, de instalar en su casa, la cual hace parte
de un conjunto residencial cerrado, una tienda, no obstante saber y conocer que
con ello incurre en la violación del reglamento de propiedad horizontal; sin
embargo, la actora justifica su decisión en la difícil situación económica que
afronta, según ella desde que fue “desplazada” por la violencia de la zona del
Guaviare y su marido fue detenido, lo cual, sostiene, no le deja otra opción,
ya que esa es la única manera que tiene para sostenerse ella y sostener a sus
tres hijos menores.
De las pruebas
recaudadas por el a-quo se concluye que efectivamente se trata de un conjunto
residencial cerrado, destinado exclusivamente para vivienda; que él mismo se
rige por el respectivo reglamento de propiedad horizontal, contenido en la
Escritura Pública No. 2503 de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de
Villavicencio, en cuyo artículo noveno, “delimitación y destinación”, se
establece que los inmuebles del conjunto se destinarán a ser usados como
viviendas unifamiliares sometidas a las restricciones de uso establecidas en
ese mismo reglamento[5],
mientras en el artículo treinta y nueve, que consagra las obligaciones de los
propietarios y ocupantes de las viviendas, se lee en el numeral primero lo
siguiente : “ Obligaciones. ...Dar a las unidades de dominio privado la
destinación específica señalada en este reglamento”[6]; así mismo, que en
reiteradas oportunidades la presidenta del consejo de administración,
verbalmente y por escrito, ha requerido a la demandante para que cierre el
establecimiento comercial que instaló en su casa, sin proceder sin embargo a
tomar ninguna otra medida.[7]
En efecto, en ningún
momento la demanda ni los demás integrantes del consejo del administración, han
adoptado ninguna medida coercitiva o contraria a derecho, dirigida a cerrar el
establecimiento o a impedir que éste funcione, lo que de plano descarta la
vulneración del derecho al trabajo que alega la actora, para cuya realización
ella flagrantemente está violando el reglamento de copropiedad.
Tanto es así, que la
tienda después de dos años sigue funcionando, a pesar de la clara prohibición
que sobre el particular establece el reglamento, de los requerimientos hechos
por la administración y de las decisiones de la asamblea de copropietarios, en
el sentido de que aquélla tome las medidas correspondientes para evitar ese
tipo de actuaciones, que sin duda lesionan derechos de los que son titulares
los copropietarios[8],
conducta que encaja perfectamente dentro de la filosofía que rige la propiedad
horizontal, régimen que, ha dicho la Corte, “...impone limitaciones al
ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto
de conservar la armonía de la comunidad o las características de la misma [y
que podrá también imponer] restricciones a la destinación que se le otorgue al
inmueble, más allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido
para los usos del suelo del sector del cual se trate.”[9]
No puede entonces la
Sala, como no lo hicieron los jueces de instancia, aceptar los argumentos que
esgrime la demandante para respaldar su decisión de instalar la tienda, como
tampoco puede acceder a su solicitud de amparo para su derecho fundamental al
trabajo, pues de una parte su precaria situación económica no puede legitimar
una decisión arbitraria que desconoce derechos de terceros y obligaciones
específicas que ella adquirió, y de otra, no ha habido por parte de la
accionada ninguna conducta reprochable dirigida a clausurar el negocio o a
impedir que éste funcione, no obstante corresponderle, dada su condición de
presidenta del consejo de administración, reivindicar y defender los derechos
de la comunidad que la eligió para ese cargo, acudiendo a las autoridades
competentes, demostrando con ello una actitud tolerante y ponderada.
“...el juez de
tutela no puede exonerar el pago de expensas de administración ni puede
favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida
en comunidad, pues como bien lo afirmó esta Corporación : “abusa de la
acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo
que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden
jurídico y que apareja responsabilidad y sanción : la renuencia a cumplir
las obligaciones que contrae.” (Corte Constitucional, Sentencia T-630 de 1997,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
En este punto la
Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la actora, quien al
interponer la acción de tutela arguyó su condición de “desplazada”, pues,
manifestó que dada la situación de violencia que por la época azotaba la zona
del Guaviare debió abandonar ese lugar, y luego, cuando durante el proceso se
comprobó que eso no era cierto, pues ella habita en el inmueble desde hace más
de cuatro años, aceptó que esa no era precisamente la verdad, pero que había
considerado “argumentable” ese hecho dada su situación.[10]
La dramática
situación de confrontación interna que vive nuestro país, la cual ha implicado
que miles de colombianos deban abandonar sus tierras, no puede ni debe ser
utilizada, sea cual sea el objetivo, de manera caprichosa y mentirosa, mucho
menos si lo que se pretende es la realización de intereses particulares, pues
ello además de reflejar una conducta deshonesta y egoísta, implica incurrir en
una clara violación del principio de solidaridad, consagrado en la
Constitución, que no sólo le ocasiona daño a los verdaderos desplazados,
quienes legítimamente aspiran al apoyo del Estado y de la sociedad, sino que
generan en ésta última un nivel de escepticismo de consecuencias graves, al
sentirse manipulada y engañada con este tipo de conductas.
Quinta. La
asamblea de copropietarios y el consejo de administración de un conjunto
residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, si bien tienen la
facultad de decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a
garantizar la seguridad, existencia y conservación del respectivo conjunto, no
pueden con esas medidas contrariar la Constitución.
El segundo de los
problemas que plantea la demandante, se refiere a la posible vulneración de sus
derechos fundamentales por la prohibición que impuso la asamblea de
copropietarios, de permitir el ingreso y salida de bienes muebles a aquellas
viviendas cuyos habitantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de
administración.
Sobre este tema la
Corte ha señalado, “...que los copropietarios de inmuebles que se rigen como
propiedad horizontal sí están facultados para adelantar mecanismos tendientes a
lograr el pago de cuotas de administración retrasadas, pero que encuentran
límite en la aplicación directa de la Constitución...”[11]
En esa perspectiva,
le corresponde al juez constitucional determinar, si en el caso específico que
se revisa la medida adoptada por la asamblea de copropietarios y aplicada por
los administradores del conjunto residencial, impedir la entrada de un
refrigerador adquirido por la demandante para vender helados en su tienda,
transgrede o no sus derechos constitucionales.
La prohibición de
ingreso y salida de bienes muebles a las casas cuyos habitantes se encuentren
en mora en los pagos de las cuotas de administración, fue adoptada, en el caso
específico que se revisa, por la asamblea general de copropietarios de manera
general y previa al hecho que denuncia la actora[12], esto es que está
dirigida y es aplicable a todos aquellos que se encuentren en esa situación. Lo
anterior se puede verificar en el acta No. 006 del 7 de febrero de 1998, cuya
copia, como se dijo antes, reposa en el expediente
En anteriores
oportunidades, esta Corporación ha protegido derechos fundamentales de personas
que recurrieron a la tutela para salvaguardarlos, de violaciones o amenazas
originadas precisamente en decisiones o medidas adoptadas por los consejos de
administración o por las asambleas de copropietarios de conjuntos residenciales
sometidos al régimen de propiedad horizontal, y lo ha hecho porque
efectivamente ha comprobado que tales medidas afectan o impiden la realización
plena de las garantías constitucionales.
Así por ejemplo, en
los casos en los que ha comprobado que la suspensión del servicio de
distribución de correspondencia y de citófono, efectivamente puede “...derivar
en la transgresión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y demás
formas de comunicación privada, o del derecho a la vida, de expresión y al
debido proceso”[13],
ha ordenado que tales medidas se suspendan, advirtiendo que los beneficiados
con la decisión no pueden por eso reivindicar el derecho a no pagar las cuotas
de administración, ni las adeudadas ni las futuras.
En el caso que se
analiza, la medida cuestionada implica la prohibición de ingreso y salida de
bienes muebles a las casas cuyos propietarios y/o habitantes se encuentren en
mora en el pago de las cuotas de administración, disposición que la Sala
encuentra desproporcionada y violatoria del derecho fundamental al debido
proceso de los habitantes del conjunto residencial, consagrado en el artículo
29 de la C.P., pues la impone una instancia que no tiene competencia para
hacerlo, dado que se trata de una función propia de las autoridades de policía;
por ese motivo, la Sala confirmará el fallo del a-quo y le ordenará la Asamblea
General de Copropietarios inaplicar esa disposición del reglamento que rige el
conjunto residencial.
Ahora bien, en el
caso específico que ocupa a la Sala, según lo expresa clara y reiteradamente la
actora, el refrigerador al cual se le impidió el ingreso había sido adquirido
con destino a la tienda que ella instaló en su casa, violando los reglamentos
del conjunto y no obstante los requerimientos de la administración, es decir,
de un bien que iba a fortalecer un establecimiento de comercio que opera
irregularmente y que afecta los intereses y la tranquilidad de los demás
habitantes del conjunto, luego no es procedente que el juez de tutela ordene
que se permita su ingreso, dado que ello implicaría afectar el bienestar de la
comunidad y respaldar una posición que como la de la accionante, desconoce el
mandato del artículo 95 de la C.P., que señala como uno de los deberes de la
persona, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Por último, anota la
Sala, que si la accionante insiste en que prevalece su precaria situación
económica frente a las restricciones que le impone el reglamento de copropiedad
y que son injustos los requerimientos para que clausure el establecimiento
comercial que instaló en su casa, pude ella recurrir a la justicia ordinaria,
específicamente a la jurisdicción civil, la cual tiene competencia para dirimir
ese tipo de controversias.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Inaplicar
la disposición del reglamento adoptado por la Asamblea General de
Copropietarios del “Conjunto Residencial los Cerezos, Multifamiliar de baja
altura -primera etapa- Propiedad Horizontal”, ubicado en la ciudad de
Villavicencio y el Consejo de Administración del mismo, que prohibe el ingreso
y salida de bienes muebles a las casas cuyos habitantes se encuentren en mora
en el pago de las cuotas de administración, por ser esa medida contraria a la
Constitución.
Segundo.
CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1998 por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que denegó la acción de tutela de
la referencia y requirió al consejo de administración del conjunto residencial
en el habita la actora, en cabeza de su presidenta, para que en el futuro se
abstenga de impedir el acceso de bienes muebles a las casas cuyos ocupantes se
encuentren en mora en el pago de las cuotas de administración.
Tercero. Sin
embargo, en el caso concreto que se revisa, la medida adoptada por la Asamblea
General de Copropietarios, en el sentido de impedir el ingreso de un
refrigerador con destino a la tienda irregularmente instalada por la actora en
su casa se mantendrá, por la situación ilegítima en la que se encuentra la
demandante y porque tal medida no vulnera ninguno de los derechos fundamentales
alegados.
Tercero. Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver Autos de pruebas
proferidos por el a-quo, fechados los días 4 y 10 de noviembre de 1998, folios
27 y 107 del Expediente.
[2] En efecto, en el texto
de la demanda que originó el proceso de tutela que se revisa, se lee que una de
las causas que dio origen a la actual situación de la actora, es el hecho de
haber sido desplazada del Guaviare por los enfrentamientos entre la policía y
la guerrilla, folio 23 del Expediente.
[3] Corte Constitucional,
Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
[4] Corte Constitucional,
Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[5] Página 39 Reglamento de
Propiedad Horizontal.
[6] Página 82 del Reglamento
de Propiedad Horizontal
[7] Ver declaración rendida
por la actora ante el a-quo, folios 30 a 32 del Expediente
[8] Acta No.006 de 7 de
febrero de 1998, de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del
Conjunto Residencial; ver original a los folios 124 a 1336 del Expediente.
[9] Corte Constitucional,
Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
[10] Ver declaración rendida
por la actora al a-quo, folio 30 del Expediente.
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-630 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[12] En efecto ésta medida
fue adoptada por la Asamblea General de Copropietarios en la sesión celebrada
el 7 de febrero de 1998, correspondiente al Acta No. 6, ver folios 135 y 136
del Expediente.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia T-630 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.