T-418-98
Sentencia T-418/98
Sentencia T-418/98
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de
prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal
Con insistencia
ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de
reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En
efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con
la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto
que es sabido que la liquidación de prestaciones no esta supeditada al
presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345
de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro
que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-162290
Demandante: JESUS
ROJAS LEON.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D. C. a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho(1998).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el
proceso de la referencia.
I. ANTECDENTES
A. Hechos.
1. El señor Jesus
Rojas León estima vulnerado su derecho de petición por cuanto desde el día 18
de marzo de 1996, solicitó reconocimiento y pago de sus cesantías al Instituto
de Previsión Social de Santander, hoy Fondo Territorial de Prestaciones, y
desde tal época ha insistido en el pago de las mismas, sin que a la fecha de
presentar la tutela- enero de 1998-se hubiera resuelto su solicitud.
2. Respuesta de
la accionada.
Consta en el
expediente una respuesta emitida por el Jefe de Presupuesto y Control de
Gestiones de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander en los
siguientes términos:
“Me permito dar
respuesta a su nota de enero 14 de 1997 en la cual solicita información sobre
pago de cesantías, al respecto le comunico que de acuerdo a lo establecido por
el decreto 530-93 el pago de cesantías de las Entidades del Sector Salud serán
cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el año 1993, a partir del
1º. de enero de 1994, dichas cesantías son canceladas por el Fondo de
Cesantías donde el funcionario esté afiliado”.
II. SENTENCIA
QUE SE REVISA
Proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga la sentencia de primera y única
instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que el
derecho de petición se satisfizo con la respuesta que realizó la demandada al
peticionario; además, considera el fallador que es la vía ordinaria el camino
para la reclamación de sumas de dinero, como la que en este caso se pretende.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Bucaramanga el 27 de enero de 1998, según lo previsto por los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
B. El caso en
concreto.
De los datos que arroja
el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el
fallador en revisión que dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que
debe dar la administración en ejercicio del derecho de petición cuando se trata
de la definición de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia
o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en
tratándose de acreencias laborales.
1. La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de
excusa para eludir el deber de contestar las peticiones.
Con insistencia ha
repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de
reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En
efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de
reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida
presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la
liquidación de prestaciones no esta supeditada al presupuesto, como sí lo
están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a
cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle
incluida en el presupuesto de gastos.
Al respecto, dijo
así la sentencia T- 206 DE 1997:
“Para la Corte
Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en
su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con
cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener
el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una
determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales”.
En el presente caso,
el actor ha elevado varias peticiones a la Gobernación de Santander en procura
de una respuesta sobre su cesantía definitiva y no le han respondido sobre lo
realmente solicitado. La respuesta que la instancia considera válida se limita
a indicar las autoridades competentes para otorgar la prestación requerida y no
responde sobre la situación de los dineros adeudados, ni sobre la época en que
se le hará efectivo el derecho al solicitante.
En escrito en el que
posteriormente la entidad le responde al juzgado de instancia, que no al
peticionario, se indica que ya la liquidación se ha efectuado y arroja un saldo
líquido a favor del peticionario de $14.927.993.65. Igualmente, se señala en
dicho escrito que cuando exista disponibilidad presupuestal se cancelará la
prestación solicitada. Ambas son respuestas dirigidas al juzgado que conocía la
tutela y no al peticionario, lo que nos obliga a reiterar la doctrina de esta
Corporación en el sentido de que las respuestas al juez de tutela no satisfacen
el derecho de petición.--- Por lo tanto esta Sala tutelará la menciona
garantía y ordenará a la Gobernación de Santander, que resuelva de fondo, si
aún no lo ha hecho, las solicitudes formuladas por el peticionario, pero
advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa válida
para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.(Cfr. T- 363 de 1997,206
de 1997 y 035 de 1998).
2. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos
laborales
De otro lado, y
atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha señalado esta
Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el juez de tutela
liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el
cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de
prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se
presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que
por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”[1].
Y en un caso similar
al que aquí se estudia, dijo la Corte.
“No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el
asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún
otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza
misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el
evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T-123/97; subrayas fuera de texto).
De similar manera se
evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el
expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante,
ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por
esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas
circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de
conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de
idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos
otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado
y a los cuales debe acudir el peticionario.
Se reitera entonces
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que el
actor pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos
excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga
y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor JESUS ROJAS
LEON. Se ordena a la Gobernación de Bucaramanga, Fondo de Cesantías, para que
en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia de fondo sobre las solicitudes que respecto de
sus cesantías definitivas ha hecho la petente.
Segundo. Advertir a
las Directivas del Fondo de Cesantías que no podrán negar o condicionar el
reconocimiento de las cesantías definitivas a la disponibilidad presupuestal,
por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Doctrina
plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.