T-418-96
Sentencia T-418/96
Sentencia
T-418/96
JUEZ DE TUTELA-Prevalencia de preceptos constitucionales
Los jueces de
tutela yerran en el ejercicio de su función cuando hacen prevalecer el sentido
literal de las normas legales o de rango inferior sobre los preceptos
constitucionales y cuando postergan, con sustento único en esos niveles
normativos, la protección de los derechos básicos de las personas.
ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales
El Estado se
encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en
condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los
empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores,
por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus
prestaciones.
TRANSITO DE
SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protección derechos constitucionales/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento
intereses moratorios
El tránsito de un
determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el
establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por
parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por
la Constitución. De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia
laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que
tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen
laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios,
pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de
reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real
vigente en el mercado, cuando el patrono, la respectiva entidad de seguridad
social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso,
incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas
burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los
postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras
que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas
presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir
explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores
quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda.
SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
intereses moratorios
Los obligados al
pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades
privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la
Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno,
cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen
también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales
cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya
sentencia judicial que así lo ordene.
SENTENCIA CONTRA
PATRONO-Actualización de
valores retenidos
Las sentencias
judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se
condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la
actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el
momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en
que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses
moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos
o de las sanciones que la ley consagre.
REGIMEN LABORAL
ALTERNATIVO-Opción no
puede sancionarse/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago
oportuno
La situación de
desventaja en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede,
directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de
salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial. Ello resulta
del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer, pues se discrimina entre
los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. Las diferencias que proceden
de la opción concedida por las normas se refieren a aspectos materiales y
modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican
que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse
discriminados en el pago oportuno de las cesantías. Es claro que, estipuladas
las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la
facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato
peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.
Referencia:
Expediente T-97645
Acción de tutela
incoada por Betty Florez Naranjo contra Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se somete a revisión
el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
BETTY FLOREZ NARANJO
es empleada al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970.
Haciendo uso de la
opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en
los decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente.
A su juicio, el sólo
hecho de no haberse vinculado a la nueva normatividad ha incidido en que se la
discrimine mediante la demora en el pago de su cesantía parcial, pues, para la
fecha en que instauró la acción de tutela (22 de marzo de 1996) ya llevaba 720
días desde su solicitud sin que se le hubiera cancelado.
Según la demanda,
los empleados nuevos y los que se sometieron a los decretos en mención
recibieron aumentos hasta del trescientos por ciento y, cuando solicitan el
pago de su cesantía parcial, se les paga en un término inferior a diez días
hábiles.
La acción de tutela
fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que, según
expresa la demandante, dicho organismo ha resuelto establecer distinciones
injustificadas entre los empleados de la Rama Judicial: para quienes, en
Montería, se acogieron al salario integral previsto en los estatutos
mencionados, se depositó desde el 29 de febrero de 1996, la suma de trescientos
siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos
($307.284.220,oo), según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos
de la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad, con destino al pago
de cesantías parciales, lo que no se ha hecho, pese a las reiteradas
solicitudes, en cuanto a los empleados que optaron por el régimen antiguo.
Puso de presente la
accionante que, mientras las cesantías de los empleados que escogieron el nuevo
régimen ganan intereses, las de personas como ella, en razón de su decisión, no
los perciben y, por el contrario, se devalúan y son congeladas por más de dos
años, en cuanto no son pagadas, como en su caso.
Con todo esto,
consideró la actora, se ha violado su derecho a la igualdad, previsto en el
artículo 13 de la Constitución.
Pidió, por tanto,
que se ordenara al Ministerio de Hacienda dar a todos los empleados de la Rama
Judicial igual trato en lo que respecta al pago de sus cesantías.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia
del 16 de abril de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Montería resolvió denegar la tutela del derecho invocado.
Citando a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo el Tribunal que
"el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya
acogido libremente a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales que
existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos
sistemas de diferentes connotaciones jurídicas".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para examinar el aludido fallo, toda vez que, según lo dispone la
Constitución Política en sus artículos 86 y 241, numeral 9, a ella corresponde
la revisión eventual de las decisiones judiciales proferidas al resolver sobre
acciones de tutela.
El presente proceso
fue seleccionado y repartido a la Sala Quinta de Revisión, siguiendo los
procedimientos y cumpliendo las exigencias que consagra el Decreto 2591 de
1991.
2. Jurisdicción
constitucional y jurisprudencia en materia de tutela y derechos fundamentales
El Tribunal de
Montería, sin entrar en el estudio del caso concreto a la luz de criterios
constitucionales -los que se hallan totalmente ausentes en la providencia-
deniega la protección impetrada apoyándose en una sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuyas consideraciones son de
índole puramente legal, sin la más mínima referencia a los principios y
mandatos de la Constitución Política, ni a los derechos fundamentales, que son
precisamente los que deben fundar las decisiones judiciales originadas en la
acción de tutela.
Entonces, la
perspectiva desde la cual se dijo impartir justicia en este caso, al perder de
vista por completo el rango de los postulados y normas que debieron inspirar la
resolución judicial -que son de jerarquía constitucional-, desvirtuó el sentido
de la acción instaurada y frustró, en cuanto a la persona solicitante, el
acceso efectivo a las garantías fundamentales que el Constituyente de 1991
quiso asegurar mediante la tutela.
La Corte
Constitucional, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución y la interpretación auténtica de sus preceptos, como resulta de
los artículos 241 de la Carta y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), además de la unificación y orientación de la
jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y los mecanismos para su
protección (artículos 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991), no puede
dejar de señalar en ocasiones como la presente que los jueces de tutela yerran
en el ejercicio de su función cuando hacen prevalecer el sentido literal de las
normas legales o de rango inferior sobre los preceptos constitucionales y
cuando postergan, con sustento único en esos niveles normativos, la protección
de los derechos básicos de las personas.
Ya esta Corte, cuya
jurisprudencia es la que debe tomarse en cuenta en lo relativo a la acción de
tutela, ha señalado acerca del papel de los jueces cuando resuelven los casos
de derechos fundamentales puestos a su consideración:
"Ante todo debe
indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de
la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los
asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo
ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada
por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel
económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y
decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y
ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces
la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591
de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia
dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al
juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la
solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo
instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del
ordenamiento jurídico a la realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).
Este principio debe
reiterarse, en guarda del Derecho sustancial cuya prevalencia asegura el
artículo 228 de la Constitución.
3. Derecho de los
trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación
alguna. Obligación de pagar intereses cuando se incurre en mora
El trabajo se erige
en fundamento del orden jurídico (Preámbulo y artículo 1 C.P.) y su protección
especial no significa apenas una declaración retórica sino que, en el Estado
Social de Derecho, es norma imperativa para los entes oficiales y hace parte de
los derechos fundamentales, según lo estatuye el artículo 25 de la
Constitución.
El Estado se
encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en
condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los
empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores,
por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus
prestaciones.
El artículo 53 de la
Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están,
por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades
para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que,
de conformidad con el artículo 13 Ibídem, proscribe toda forma de
discriminación o preferencia injustificada.
Aunque, como lo ha
declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad.
La Sala Plena de la
Corte ha señalado:
"No es de extrañar, entonces, que
la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cláusula general de
competencia, sea la señalada en el artículo 150, numeral 1, de la Carta
Política: "interpretar, reformar y derogar las leyes".
Si el legislador careciera de
competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la
absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada.
Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser
objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada
indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y
eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber
perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la
constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden
jurídico.
(...)
Como se observa, los límites que surgen
del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo,
inherente a su función, son tan sólo de índole formal, jamás materiales o
sustanciales. La ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar
la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el
ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder
reformador o derogatorio del propio legislador". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994).
Pero, con respecto a
los derechos de los trabajadores el mismo fallo dejó en claro lo siguiente:
"Desde luego, no se puede perder de
vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a
los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el
legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas
contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el
objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar
ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la
Constitución.
El análisis correspondiente habrá de ser
efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada
disposición de la ley quebranta las expresadas garantías
constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529
del 24 de noviembre de 1994).
Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
De ninguna manera
las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Al respecto, debe
reiterarse lo dicho por esta Corporación, en Sala Plena, en torno al
obligatorio pago de intereses por la demora en la cancelación de las mesadas
pensionales:
"Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares
de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente
las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituído como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos.
No puede concebirse,
entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la
posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés
moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados
en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan
irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente
rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.
Además, ninguna
razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la
tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que
soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora
y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el
incumplimiento de las entidades correspondientes.
Desde luego, las
obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no
hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía
se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente
por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay
lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En
tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a
falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en
la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del
artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales,
en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para
el trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del
16 de agosto de 1995).
Sobre la obligación,
no menos perentoria, del pago oportuno de salarios, esta Sala de la Corte
afirmó
"Las
condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en
el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en
su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus
compromisos de orden individual y familiar.
Así, además del
desfase que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento
de gastos tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario,
educación y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse
obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con
entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha
sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que
el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so
pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no
sería justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la
tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios,
remitiéndolo a la vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de
hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar
por deudor incumplido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995).
Lo propio se
sostuvo, en sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, sobre la obligatoria
puntualidad en el trámite y reconocimiento efectivo de las incapacidades
médicas.
Reitera la Sala su
orientación doctrinal en estos temas y, por tanto, estima infundada, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales afectados -el trabajo y la
igualdad-, la solución negativa que, sin mayor análisis, adoptó el Tribunal en
la providencia que se revisa.
A juicio de la
Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado
y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada
de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago
oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y
tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios
reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya
sentencia judicial que así lo ordene.
Pero, no vacila en
manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra
entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o
particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido
reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al
pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación
de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de
los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.
4. La libre
opción del trabajador, entre regímenes laborales alternativos, no puede ser
castigada
De lo probado en el
proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la
accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede,
directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de
salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los
servidores de la Rama Judicial.
Ello resulta del
todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos
13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin
sentido ni razón valedera.
Por otra parte, tal
parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante
haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de
acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve
castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el
pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones
de la reforma.
Al respecto, se
recalca lo expuesto por esta Sala a propósito del cambio del régimen legal
introducido en la Ley 50 de 1990:
"Carece de
legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores,
mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha
hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad
individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen
abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.
También resultan
vulnerados en tales casos el artículo 95, numeral 1, de la Constitución, pues
implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ibídem,
a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia T-597 del 7 de
diciembre de 1995).
En el caso presente,
el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, es del siguiente
tenor:
"ARTICULO 2. Los servidores públicos vinculados a la
Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez,
antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional
establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el
régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas
legales vigentes.
(...)
ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la
Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en
este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán sobrerremuneración. Las
primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales
diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las
disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se
regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago
el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
A los servidores
públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con
base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su
liquidación y pago en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario
3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".
Y el artículo 2 del
Decreto 110 de 1993 preceptúa:
"ARTICULO 2. El inciso 3º del artículo 12 del Decreto
57 de 1993, quedará así:
"A los
servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías
causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas. Estas
cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado por el Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Administrativa, conforme lo establece el presente
Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido
en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con
sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de
la Judicatura.
Las cesantías que se
causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional
establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos
términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33
de 1985".
Como puede
observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas
transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería
Es claro que,
estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.
5. El caso
concreto
Todo lo dicho
conduce a conceder la tutela solicitada, revocando la decisión de instancia con
base en las siguientes consideraciones:
a) No cabe duda de
que BETTY FLOREZ NARANJO, después de prestar sus servicios a la Rama Judicial
durante varios años, tenía, según las disposiciones legales en vigor, pleno
derecho a solicitar el pago de su cesantía parcial.
b) Está probado
-según el cuadro de cesantías parciales del régimen retroactivo pendientes de
pago a 5 de enero de 1996, elaborado por la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Montería- que la accionante solicitó el pago de su
cesantía parcial desde el 20 de abril de 1994 y se ha establecido también que,
hasta la fecha de instauración de la acción de tutela (22 de marzo de 1996), no
había recibido el pago. Lo vino a recibir, y eso parcialmente, el 27 de marzo
de 1996, cuando ya el asunto estaba sujeto a la revisión de esta Corte.
c) La Directora
Seccional de Administración Judicial de Montería, de acuerdo con lo dicho en
oficio del 26 de marzo de 1996, declaró que, en efecto, tal solicitud se
recibió desde la fecha indicada y que le correspondió el turno número 10, pero
que "no ha sido posible su cancelación debido a inconvenientes de orden
presupuestal".
Admitió que, sin
embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante
Acuerdo del 13 de febrero de 1996, había asignado una partida para la Seccional
por valor de cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil novecientos
noventa y dos pesos m/cte ($59.980.992.oo), lo cual, de todas maneras, no pudo
reflejarse en la atención efectiva de la solicitud formulada por FLOREZ
NARANJO, ya que, de acuerdo con el mismo informe, "el anterior acuerdo se
encuentra para aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
d) Según lo expresó
el Acuerdo 00027 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya copia hace parte
del expediente, mediante la distribución del Presupuesto de Funcionamiento en
Transferencias, que por él se ordenaba, se buscaba atender las solicitudes que
por concepto de cesantías parciales se presentan en la Rama Judicial.
La distribución se
hizo, como resulta del artículo 1 del Acuerdo, en relación con el Presupuesto
de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1996.
Para la Corte
Constitucional resulta inexplicable que la Administración Judicial pretenda
dejar a salvo su responsabilidad por la demora en el pago de la cesantía
parcial de la peticionaria advirtiendo que no han sido situados los fondos
correspondientes, contemplados en el citado Acuerdo, que -se repite-
corresponde a la vigencia fiscal de 1996, cuando la solicitud fue presentada el
20 de abril de 1994.
De esa solicitud
sabía desde entonces la Dirección de Administración Judicial de Montería y era
apenas la número 10 de las presentadas hasta ese momento, por lo cual no puede
disculparse la mora con el orden de presentación de las solicitudes.
Si tenía ese
conocimiento, ninguna razón justificada existe para haber omitido el trámite
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante dos años.
Y -si comunicó sobre
la solicitud en cuestión a dicho Ministerio desde 1994-, de lo cual no hay
prueba en el expediente, la Administración Judicial ha debido insistir
oportunamente y, por otra parte, de las partidas recibidas en 1994 y en 1995, estaba
en la obligación de cancelar la cesantía parcial de FLOREZ NARANJO.
Ya en sede de
revisión en esta Corte, por decisión del Magistrado Sustanciador, se ofició a
la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, la cual informó
que apenas el 27 de mayo del presente año se canceló a la peticionaria parte de
la cesantía solicitada, pues todavía queda un saldo pendiente por cuarenta y
tres mil pesos m/cte ($43.000.oo), "que se le cancelará tan pronto haya
disponibilidad presupuestal".
Ello deja ver la
falta de planeación, de previsión y de organización existente en el seno de la
Administración Judicial.
e) Las trabas
burocráticas en el Ministerio de Hacienda también han incidido en la aludida
demora, pues no se entiende cómo, habiéndose producido el Acuerdo de
distribución del Consejo Superior de la Judicatura desde el 13 de febrero de
1996, todavía no se han situado los fondos correspondientes, a sabiendas de que
se trata de obligaciones laborales de inmediata atención, como lo recuerda este
fallo.
f) La discriminación
a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se
acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es
ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago
de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que
aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto.
La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos
de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de
terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo
claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la
ley le reconoce.
Esa misma
circunstancia pone de presente el perjuicio ocasionado por la mora. Debe
considerarse, por ejemplo, la pérdida de oportunidades en materia de vivienda
por carencia de recursos.
En la práctica, se
ha entendido -inclusive por el Tribunal de instancia y por la Corte Suprema de
Justicia, según la sentencia que aquél cita- que al escoger un determinado
régimen prestacional, el trabajador ha renunciado a su derecho al pago oportuno
de la cesantía parcial, lo cual resulta a todas luces injusto.
Se violan así, de
manera ostensible los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), al trabajo en
condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), a la igualdad de oportunidades
de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
consagrados en normas laborales, como lo es el de reclamar la cesantía parcial
de modo anticipado (artículo 53 C.P.).
Además, el caso
demuestra con claridad la ineficiencia del Estado en su conjunto en estas
materias y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia,
economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la
Constitución, a cuyo tenor "la función administrativa -en este evento la
del Ministerio de Hacienda y la de la Administración Judicial- está al servicio
de los intereses generales" y se debe desarrollar con arreglo, entre otros,
a los postulados que se enuncian.
La Corte
Constitucional, al verificar que en el presente proceso han sido vulnerados los
derechos fundamentales de la peticionaria, concederá la tutela, dejando sin
efecto la providencia de instancia, ordenará al Ministerio de Hacienda que
sitúe los fondos correspondientes para el pago adeudado, en un término no
superior a seis (6) días y a la Administración Judicial de Montería que proceda
al pago de dicho saldo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
De todas maneras,
dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
durante los dos años transcurridos, el pago deberá comprender los intereses
moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía parcial
de BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO, a una tasa equivalente al doble del interés
bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia
Bancaria.
La Corte ordenará la
investigación de los servidores públicos que pudieron dar lugar a la mora, por
acción u omisión.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
en todas sus partes el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería el 16 de abril de 1996.
Segundo.-CONCEDER
la tutela pedida por BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO y, en consecuencia,
ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro
de los seis (6) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda,
si ya no lo hubiere hecho, a situar los fondos requeridos para el pago del
saldo de la cesantía parcial de la accionante, solicitada desde el 20 de abril de
1994, y para la cancelación de los intereses de mora correspondientes al total
de la cesantía parcial que fue retenida.
Tercero.-ORDENAR a
la Dirección de la Administración Judicial de Montería que, a más tardar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo
hubiere hecho, al pago del saldo de cesantía parcial que se adeuda a la
accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de
dicha cesantía parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del
pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente,
según certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Cuarto.- DESE
traslado del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la
Nación, para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores
públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Montería, en cuanto, por acción u omisión, dieren
lugar a la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.