T-418-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-418/93
PARTICIPACION
COMUNITARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Los derechos de
participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos
se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma
comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor
efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la
legitimidad institucional. Si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su
derecho a la participación, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su
protección, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. Se
considera que la intervención comunitaria para la vigilancia de la gestión
pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia
Constitución o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que,
exigiéndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo
expresión legal carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.
JUEZ DE TUTELA-Prohibiciones
Los jueces de
tutela de la República deben evaluar la discrecionalidad y fallar en derecho,
sin invadir las ciencias técnicas, fruto del conocimiento científico o técnico
de expertos.
JUEZ DE TUTELA-Facultades/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PUENTE-Construcción
El juez de tutela
debe buscar la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es
entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez
descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado. En el
caso sub-examen, la amenaza del derecho a la salud, y a la propiedad privada no
se materializan y no existe prueba que denote la existencia de una amenaza
inminente contra los derechos fundamentales. Además de la probabilidad de la
amenaza, debe existir un nexo de causalidad entre la amenaza del derecho
fundamental y la situación que lo origina. No existe nexo causal o relación de
necesidad entre la construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca y la
amenaza a la salud y a la propiedad de los habitantes del lugar.
REF: EXPEDIENTE
T-14.813
Peticionario:
John Bernardo choaOchoa.
Procedencia:
Juzgado Civil Municipal de Turbo.
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-14.813, adelantado por John Bernardo
Ochoa.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
John Bernardo Ochoa
vecino del municipio de Turbo, presentó solicitud de tutela contra el Alcalde
Municipal, Edgar Alfonso Genez Campillo, por la construcción de un puente
ubicado en la calle 101 Nro. 12 y 13 del municipio de Turbo y requirió en su
escrito, lo siguiente:
1. Se decrete la
suspensión provisional de la obra en cuestión, ya que hoy 20 de abril de 1993
está previsto el vaciado del concreto sobre las vigas de sostén del puente, y,
una vez vaciado sería nugatorio o inútil la presente tutela.
2. Se ordene al
señor Alcalde o al contratista encargado de la obra reconsiderar el diseño para
la mencionada obra y si es del caso concertar con la comunidad quienes hemos
convivido por muchos años con el afluente o caño en mención, para ejecutar una
obra de mayor envergadura e idóneo para toda la comunidad y el bienestar del
pueblo en general.
Los hechos que
dieron origen a la solicitud son los que a continuación se reseñan:
1. El puente que
está ubicado en la avenida Germán Lopera del municipio de Turbo sufrió un
desperfecto y se derrumbó debido al paso de vehículos de gran envergadura,
cuyo tránsito estaba prohibido.
2. El peticionario
se dió a la tarea de vigilar el desarrollo de la obra con la intención de que
se construyera un puente que no obstruyera el caño sobre el cual queda, a fin
de que en el futuro no presente represamiento de aguas negras y basuras, lo
que atentaría contra la población que habita en su cercanía.
3. Manifiesta el
peticionario que cuando se comenzó a ejecutar la obra, la comunidad se percató
de que se estaban clavando pilotes en el mismo caño para construir el puente.
Este sistema traería represamiento del agua, situación que le fue informada al
constructor y a las entidades administrativas, pero la solicitud no ha sido
atendida en debida forma.
Por lo expuesto,
John Bernardo Ochoa considera amenazados los derechos a la salud de su
familia y de la comunidad así como la propiedad privada de los habitantes del
sector.
Previo al fallo de
tutela la Juez Civil Municipal de Turbo ordenó la suspensión de la construcción
del puente.
2. Fallo del
Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia), providencia de abril 27 de 1993.
El Juzgado Civil
Municipal de Turbo concedió la tutela instaurada por John Bernardo Ochoa contra
el municipio de Turbo, en los siguientes términos:
PRIMERO: ORDENASE
al municipio de TURBO,
suspender definitivamente la obra que del puente sobre el caño Puerto Tranca
venía realizando en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura
urbana por no reunir las condiciones y características necesarias.
SEGUNDO:
IGUALMENTE ORDENASE al
municipio de TURBO, representado por el señor alcalde municipal EDGAR ALFONSO
GENEZ CAMPILLO, realizar en un término no mayo de cuarenta y cinco (45) días
calendarios la siguiente obra: PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL sobre el caño
Puerto Tranca, en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura urbana
de la ciudad; el cual debe tener las siguientes características: ancho
transversal de 13:20 Mts., con guardarruedas; para tránsito vehicular una ancho
de 11:20 Mts; y un paso peatonal de cada lado de 1:00 Mt. de ancho con
barandas; la superestructura del puente quedará 1:00 Mt sobre la rasante o
nivel del pavimento actual, construyéndole rampas de acceso a cada lado o
cabecera, debiendo quedar una luz mínima de 1:00 Mt entre el nivel máximo de
agua y la parte inferior de la loza. Todo de acuerdo a lo indicado en el
informe presentado por el señor Secretario de Obras Públicas Municipales y
conforme al diseño igualmente presentado por la misma secretaría y entregado al
ingeniero contratista; y que obran en el expediente a folios 11 y 13 fte.
TERCERO: De igual manera ORDENASE al
municipio de TURBO, representado por el alcalde municipal EDGAR ALFONSO GENEZ
CAMPILLO, realizar como obra accesoria o complementaria y paralela a la construcción
del puente descrito en el artículo anterior, la LIMPIEZA del mismo caño
Puerto Tranca, desde el lugar en donde se construirá el puente hasta su
desembocadura en el Waffe en el sector del Parque.
Para llegar a la
decisión transcrita, el Juzgado Civil Municipal de Turbo, practicó las
siguientes pruebas:
a. Pruebas
testimoniales: además de la ampliación de la solicitud realizada por el
peticionario, se recepcionaron los testimonios de tres personas vecinas del
sitio donde se lleva a cabo la construcción del puente y coinciden todas ellas
en afirmar que informaron al Secretario de Obras del municipio los
inconvenientes de la construcción, que pueden llevar al estancamiento de
basuras, aguas negras e inundaciones.
El contratista
manifestó en su declaración que durante el tiempo de ejecución de la obra se ha
modificado el diseño del puente en tres oportunidades. A su juicio el diseño
inicial y el segundo sí podían causar problemas por el nivel inferior del
puente ya que el caño se encuentra sedimentado, lo cual disminuye la capacidad
hidráulica del mismo.
b. Inspección
judicial: la Juez Civil Municipal de Turbo practicó diligencia de inspección
judicial y solicitó dictamen del Ingeniero Luis Humberto Guerrero Castrillón.
El perito en su informe se refiere a:
1. En la
construcción de las vigas, para apoyar la formaleta de estas, se hincaron
pilotes sobre el lecho del caño; dichos pilotes son obstáculo para el paso
libre del agua, lo cual ocasionaría inundaciones y desbordamientos de aguas
arriba, eso sin tener en cuenta el invierno, mareas altas y sedimentaciones que
se presentan en la zona.
2. La altura de 50
cms del nivel de agua con respecto al nivel inferior del puente son
insuficientes , teniendo en cuenta que el área de influencia o cuenca hidrográfica
es muy extensa.
3. Como su diseño
debe corresponder a las necesidades del lugar; es arbitrario decir que una
altura de 0.60, 1.00 o 1.50 con respecto al nivel normal de las aguas, es
suficiente para una buena capacidad de evacuación, puesto que no se tienen los
parámetros adecuados o suficientes para tomar esa determinación.
Con las pruebas
antes mencionadas, el Juzgado considera que la construcción del puente sobre el
caño "Puerto Tranca" se empezó a realizar sin ninguna planeación ni
diseño técnico definido, por lo menos sin ningún estudio serio sobre el caudal
o volumen de agua que transporta. Así pues con la actitud imprevisible, los
habitantes del sector donde se construye la obra se sintieron amenazados por
posibles inundaciones con lo cual se perjudicarían en sus propiedades, en la
tranquilidad de sus hogares y hasta en su salud familiar; por esto acudieron a
las autoridades municipales y como no obtuvieron respuesta recurrieron a la
defensa de sus derechos por vía de tutela a fin de lograr tanto la suspensión
como el rediseño de la obra.
Afirma el fallador
que el municipio de Turbo debe realizar o ejecutar las obras públicas
necesarias para el progreso y desarrollo del pueblo, pero antes debe por
intermedio de la oficina respectiva bien sea Planeación Municipal o Secretaría
de Obras Públicas Municipales, realizar los estudios y diseños técnicos, para
evitar causar perjuicios a los ciudadanos y violar los derechos de los mismos.
Cuando se trate de obras -como la construcción del puente-, se debe acudir al
mecanismo de la consulta o al menos escuchar las inquietudes de los usuarios,
de los beneficiarios y de los vecinos de la misma, con lo cual dicho sea de
paso se le da aplicación a la participación ciudadana.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
Esta Sala de
Revisión de la Corte considera que los temas a estudio en este caso son los
siguientes:
a. ¿La participación ciudadana en la gestión
pública es un derecho constitucional fundamental?
b. ¿A través de la tutela se puede ordenar a
la administración pública la adopción de ciertas especificaciones técnicas de
una obra pública?
1. El fundamento
constitucional de la participación ciudadana.
La Constitución
Política de 1991 faculta la participación de todos en las decisiones que lo
afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Partiendo del
anterior fundamento se adopta la democracia participativa como complementaria
del concepto de democracia representativa, en búsqueda de una democracia
integral (CP art. 3º).
En la democracia representativa
también hay participación; lo que ocurre es que dicha participación
se hace mediante un representante. Así lo expresa el artículo 21 de la
declaración Universal de Derechos Humanos.
Jean Rivero en su
libro, A propósito de la metamorfosis de la administración de hoy en día,
manifestó: "la democracia no es sólo un modo de designación, sino un modo
de ejercer el poder". Con el concepto de la democracia participativa del
ciudadano no se limita a sufragar, a ser un sujeto pasivo en su relación con el
Estado, sino que pasa a ser un cogestor de su propio desarrollo, un forjador
del poder público, al consagrarse como deber de la persona y del ciudadano la
participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art. 95
numeral 5º).
Antes de entrar en
el análisis del articulado en la Carta que tiene relación con el tema de la
participación y siguiendo un enfoque ampliamente desarrollado por el constitucionalismo
moderno, es conveniente llevar a cabo un análisis del Preámbulo, como texto que
refleja elementos fundamentales de la decisión política del constituyente. Allí
se afirma que el fin es fortalecer la unidad de la Nación, y se enumeran los
"bienes" que serán asegurados a sus integrantes (vida, convivencia,
trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz), establece que todo
ello se llevará a cabo dentro de un marco "jurídico",
"democrático" y "participativo". Dicho marco, a su vez,
está subordinado a garantizar la justicia integral (económica, social y
política)
La participación es
el encuentro de la sociedad y el Estado, que se expresa en varios mecanismos,
así:
1. En la esfera política al reiterar el
derecho político (Art. 40), aumentar el número de los funcionarios electos
(Art. 260), establecer el voto programático (Art. 259) y consecuencialmente la
revocatoria del mandato (Art. 103).
2. En la esfera normativa mediante el
plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa para aprobar o derogar leyes (Art. 103)
3. En la planeación al ordenar la
consulta previa al Consejo Nacional de Planeación integrado por sectores
económicos, sociales, culturales, comunitarios y ambientales del plan de
desarrollo elaborado por el Gobierno, antes de ser presentado a la corporación
de origen popular para que adopte la decisión (Art. 341).
4. En la administración activa al
prever: a) que los servicios públicos puedan ser prestados por la comunidad
organizada (Art. 365); b) la participación de los usuarios en la administración
y fiscalización de las empresas estatales (Art. 369); c) en la dirección y
administración de la educación (Art. 68), salud (Art. 49) y ambiente (Art. 79);
d) en la posibilidad de asignarle funciones públicas a los colegios
profesionales (Art. 26), e) en la respuesta ante las peticiones elevadas (Art.
23) y f) en las consultas o estudios de las organizaciones de consumidores,
sobre las medidas relativas a la calidad de los bienes y servicios ofrecidos al
público (Art. 78).
5. En la administración de justicia a
través de los jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios (Art. 247); en la asignación de funciones
jurisdiccionales a las autoridades indígenas, de acuerdo con sus usos y
costumbres (Art. 246), y al consagrar como deber de la persona y del ciudadano
la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia (Art. 95 numeral 7º).
6. En la administración pasiva al
facultar a la ley para organizar las formas o sistemas de participación
ciudadana para vigilar la gestión pública y sus resultados (Art. 270) y en el
derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (Art. 23)
Ahora bien para ser
efectiva la democracia participativa, el estado contribuirá a la organización,
promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común, sin
detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan un mecanismo de
representación en sus diferentes instancias (CP art. 103 inc. 2º), en las
acciones populares establecidas en el artículo 89 que están destinadas a la
protección de los derechos e intereses colectivos.
Así mismo el Estado
regula, financia y controla la actividad de los partidos políticos (Arts. 108 y
109), con el ánimo de garantizar la vigencia de reglas democráticas en su
gestión.
Por ello se irradia
el concepto de democracia en las organizaciones sociales, al exigir que la
estructura y funcionamiento de los sindicatos (Art. 39), organizaciones
gremiales (Art. 39), colegios profesionales (Art. 26), clubes deportivos (Art.
52), asociaciones cívicas y comunitarias estén inspirados en principios
democráticos (Art. 103 inciso segundo).
La Constitución
de 1991 está ampliamente orientada e inspirada por la concepción de democracia
participativa.
Ello podría
indicar, en primera instancia, que la Carta Fundamental propicia una dinámica
política tendiente a la máxima superación de la distinción entre gobernantes y
gobernados, y, en consecuencia, a la reducción al mínimo de la heteronomía que
se deriva del concepto de democracia representativa.
Como ya lo ha
sostenido la Corte Constitucional, "la participación comunitaria es
fundamental para la efectividad de los derechos económicos, sociales y
culturales, ya que éstos responden a la satisfacción de intereses y necesidades
básicas de sus miembros, quienes más las conocen y las sufren. Los derechos de
participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios
públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma
comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor
efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la
legitimidad institucional"[1].
La participación
comunitaria es pues un medio para lograr la cristalización de los fundamentos
del Estado y no un fín en sí mismo.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones se tiene que la participación ciudadana en la
gestión pública que se cumple en los diversos niveles territoriales es en
principio un derecho constitucional fundamental.
El ius ad rem, es
decir, la facultad de participar sí es un derecho fundamental (Cfr, Artículo 21
de la Declaración Universal de Derechos Humanos); pero la participación en la
gestión pública, indiscriminada, no es, propiamente hablando, derecho
fundamental.
Por lo tanto si al
ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participación, es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando no
exista otro medio judicial de defensa.
Hasta el momento no
ha sido expedida la ley de vigilancia de la gestión pública, en la que se
determinarán las modalidades y mecanismos de la participación comunitaria como
lo determina el artículo 270 de la Constitución Política.
En consecuencia
se considera que la intervención comunitaria para la vigilancia de la gestión
pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia
Constitución o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigiéndolo,
ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresión legal
carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.
3. Nexos
tutela-ciencia.
La Sala de Revisión
de la Corte Constitucional considera que en el estudio de asuntos en los que se
encuentre involucrado el análisis de temas científicos o técnicos, los jueces
de tutela, cuando decidan amparar un derecho, no deben llegar en todo caso a
inmiscuirse en dichos asuntos, fruto de disciplinas científicas diferentes al
derecho, para efectos de obligar a una autoridad administrativa a realizar
algo técnico de una cierta manera.
Ahora bien, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al revisar la decisión producto
de la discrecionalidad, debe examinar si ésta es razonable o arbitraria, de
conformidad con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que
dispone:
En la medida en que
el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.
No es posible
confundir "discrecionalidad" con "arbitrariedad". La
primera está rodeada de "juridicidad"; la segunda de
"antijuridicidad". El acto administrativo "discrecional" es
por principio legítimo; el acto arbitrario es siempre "ilegítimo". El
acto administrativo "discrecional" tiende a satisfacer los fines de
la ley o sea en definitiva los intereses públicos. El acto
"arbitrario", aún aparentando a veces legitimidad, se aparta de la
finalidad a que el acto emitido debe responder. Discrecionalidad administrativa
es aquella en que el acto que se emite debe quedar adecuado al interés público.
Discrecionalidad técnica es, según Garrido Falla[2],
aquella en la cual la emisión del acto administrativo depende de un juicio o
informe técnico previo, cuya valoración queda a cargo de la Administración
Pública.
A criterio de la
Sala de Revisión, el derecho público colombiano es ajeno a la
"discrecionalidad técnica", por las siguientes razones:
1. Porque las reglas
técnicas no pueden estar supeditadas a la discrecionalidad. A lo sumo la
técnica puede quedar supeditada a la elección de un método, sistema o
procedimiento científico, pero nunca a la discrecionalidad. Las reglas técnicas
obedecen a conclusiones científicas, y éstas derivan de criterios que nada
tienen que ver con la discrecionalidad, por ejemplo: la capacidad de una presa
o la estructura de un puente.
2. Porque aún
cuando una conclusión "técnica" puede lograrse mediante distintos
métodos, igualmente eficaces, ello no siempre sucede así, pues puede ocurrir
que para llegar a la conclusión deseada exista un método único, cuya
utilización sea entonces ineludible.
3. Porque para
llegar a una conclusión científica o técnica, el elemento o factor
"interés público" es irrelevante. Este interés sólo se valora y entra
en juego cuando, conocido un informe técnico, haya de resolverse si, con base
en tal informe, corresponde o no dictar determinado acto administrativo para
satisfacer exigencias del interés público.
No hay, pues,
discrecionalidad técnica como dice Alessi[3].
Discrecionalidad técnica es un concepto antagónico. Cuando hay discrecionalidad
no puede hablarse de técnica y cuando hay técnica no puede hablarse de
discrecionalidad. Lo técnico, en cuanto tal, no se valora sino que se comprueba.
Lo discrecional no se comprueba sino que se valora, como dice García
Trevijano Fos en su libro tratado de Derecho Administrativo[4].
Tampoco puede haber
discrecionalidad para requerir o no un dictamen técnico indispensable para
resolver una cuestión administrativa.
En conclusión, los
jueces de tutela de la República deben evaluar la discrecionalidad y fallar en
derecho, sin invadir las ciencias técnicas, fruto del conocimiento científico o
técnico de expertos.
4. De la
improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
En el análisis del
caso concreto es preciso recordar que el peticionario considera que la
actuación de las autoridades administrativas del municipio de Turbo amenazan
los derechos fundamentales a la salud de los habitantes que residen en
carcanía del caño Puerto Tranca y a la propiedad privada por las posibles
inundaciones que se puedan presentar.
El artículo 86 de la
Constitución consagra como requisitos para conceder la tutela, los siguientes:
a) Que la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular amenace
o vulnere un derecho constitucional fundamental; y b) que el peticionario no
cuente con otro medio judicial de defensa salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable.
Esta Sala de
revisión se limitará al análisis del primer requisito, esto es la amenaza de
los derechos fundamentales.
El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela procede cuando exista vulneración
o amenaza del derecho fundamental.
La vulneración
es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza
es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada
en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño.
Una amenaza contra
la salud puede tener diferentes niveles de gravedad. Puede ir desde la
realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien,
hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un
atentado. El núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño,
sólo puede ser percibido por el juez de tutela en el caso concreto.
Ahora bien, el juez
de tutela debe buscar -como lo establece el artículo 2º del Decreto 2591 de
1991-, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es
entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez
descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado.
De conformidad con
los criterios expuestos se concluye de paso que cobra gran importancia la labor
de interpretación del juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la
filosofía que orienta la nueva Constitución, pues solamente mediante el
análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en la
comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional.
El juez de tutela
debe determinar en particular si se trata de un "dicho o hecho más o menos
inmediato de causar un mal, o el indicio o anuncio de un perjuicio
cercano"[5].
En el caso
sub-examen, observa esta Sala de Revisión que la amenaza del derecho a la
salud, y a la propiedad privada no se materializan y no existe prueba
que denote la existencia de una amenaza inminente contra los derechos
fundamentales.
Además de la
probabilidad de la amenaza, debe existir un nexo de causalidad entre la
amenaza del derecho fundamental y la situación que lo origina.
Se desprende de lo
anterior, en el caso concreto, que no existe prueba alguna de inundaciones y
enfermedades en las personas que habitan en las orillas del Caño Puerto Tranca,
en especial los del barrio donde se encuentra ubicado el puente, cuando se
presente un fuerte aguacero.
Así pues, para
esta Corporación no existe nexo causal o relación de necesidad entre la
construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca y la amenaza a la salud y a
la propiedad de los habitantes del lugar.
A la anterior
conclusión llega la Sala de Revisión porque no figura en el expediente
constancia de médico que determine la probabilidad de una enfermedad o
certificación del impacto al medio ambiente y menos aún de los posibles daños
que pudieran sufrir los inmuebles ubicados en las orillas del caño.
Encuentra la Sala de
Revisión que por decisión errónea del Juzgado Civil Municipal de Turbo se
ordenó la construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca, de conformidad
con unas especificaciones científicas que se consideraron por el Juez de
Tutela como las más adecuadas a los intereses de la comunidad.
Estima la Corte que
con fundamento en los argumentos sobre la amenaza como una de las
manifestaciones de la acción u omisión de las autoridades o los particulares,
la tutela no podía ser concedida, razón por la cual esta Sala de Revisión
revocará la decisión del Juzgado Civil Municipal de Turbo y en consecuencia no
concederá la petición de tutela formulada por John Bernardo Ochoa.
Además, como se pudo
comprobar por información suministrada -por vía telefónica-, a la Magistrada
Auxiliar del Despacho del Magistrado Sustanciador, Dra. Martha Lucía Zamora
Avila, por el Secretario de Obras del municipio de Turbo, Ingeniero Jorge
Ospina, ya la obra está concluida, por lo que, frente a ésto, el fallo de la
Corte Constitucional en nada modifica la obra civil en sí misma considerada.
La sentencia entonces sería inocua en este aspecto. Pero a pesar de ser un
hecho consumado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia), con fundamento en los
argumentos expuestos en esta Sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela hecha por el
señor John Bernardo Ochoa por las razones expuestas en esta Sentencia.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al
Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia), al Gobernador del Departamento
de Antioquia al Alcalde del Municipio de Turbo, a la Secretaría de Obras del
mismo Municipio, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 1993. Magistrado
Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]GARRIDO FALLA, Fernando. "Tratado de Derecho Administrativo".
Tomo I, pág. 213.
[3]Alessi. "Sistema Instituzionale del diritto amministrativo
italiano", pagina 215, Milano 1960; García Trevijanos Fos: "Tratado
de Derecho Administrativo", tomo 1º, páginas 385-389. Ciatados por
MARIENHOFF Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera
Edición. -servicios Públicos y Actos de la Administración Pública. Editorial
Abeledo-perrot- Buenos Aires. 1988, pág. 430.
[4]TREVIJANO FOS, José Antonio. Tratado de derecho Administrativo.
Tomo I. Tercera Edición. Madrid. 1974, pág. 432.
[5]CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Tomo I A-B. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1.989, pág. 272.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.