T-418-92
Sentencia No
Sentencia No. T-418/92B
ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO
Están legitimados los sindicatos para
demandar la tutela del derecho de sindicalización y otros consecuenciales
considerados por ellos como violados respecto de la cuestión de afiliación de
los trabajadores, porque, de darse la infracción repercute ello en la
subsistencia de tales organizaciones, cuyo número de afiliados podría
disminuírse por debajo del mínimo legal requerido para existir como tales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
No obstante ser persona de derecho privado
la parte demandada de la acción de tutela, es procedente ésta por encontrarse
los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinación frente a ella.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación
Los derechos obtienen el calificativo de
fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con
respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre.
Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer
reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales
constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del
ser humano no sería posible.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/DERECHOS
FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION ORDINARIA/COMPETENCIA
El derecho de sindicalización quedó
expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo
I del título II de la Carta Política de Colombia. Este derecho no se puede
seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como
elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente
esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un
derecho fundamental.
Es improcedente la acción de tutela cuando
existan otros recursos o medios de defensa judicial. Sucede esto en efecto en
el evento sub lite en que tanto la legislación laboral como la penal proveen
los correctivos jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de
asociación sindical.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Tutela No. 398.
Tema: Derecho
a la Asociación Sindical como Derecho
fundamental.
Actores: Sindicato
Nacional de Trabajadores de
Good Year de Colombia -Sintragoodyear-
y Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria
Transformadora del Caucho,
Plástico, Polietileno, Poliuretano,
Sintéticos, Partes y Derivados
de estos procesos
-Sintraincapla-.
Magistrados:
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
Dr.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Dr.
CIRO ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
junio de mil novecientos noventa y dos(1992).
La Sala de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime
Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida
en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el día 3 de
febrero de 1992.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS DE LA DEMANDA
Los Sindicatos "Sindicato Nacional de
Trabajadores de Good Year de Colombia" -Sintragoodyear- y "Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico,
Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de estos
procesos" -Sintraincapla-, mediante apoderada exponen los siguientes
hechos en su demanda de tutela ante el Juez Tercero Superior de Cali:
El 20 de agosto de 1991 los sindicatos
citados presentaron pliego de peticiones a la Sociedad Goodyear de Colombia
S.A., lo que llevó a la huelga y en consecuencia y después de finalizada ésta
(declarada ilegal, según aparece en el expediente, comenta la Sala), condujo a
la empresa a realizar diferentes modalidades de presión para que los
trabajadores no participaran del sindicato.
La empresa procedió a cancelar el contrato
de trabajo o negar préstamos a quienes continuaran en el sindicato y a ofrecer
prebendas como bonos de navidad o aumentos especiales a quienes no
permanecieran más en el sindicato, violándose con todo ello el derecho de libre
asociación (art. 38), pues, de noviembre de 1991 a enero de 1992 se han
retirado del sindicato 110 trabajadores, quienes no obstante ello, quedan
agradecidos con el sindicato, le desean progreso y manifiestan que motivos
ajenos a su voluntad los llevan a renunciar. Hubo maniobras con 13
trabajadores a quienes se les presionó de igual manera y como no se
desafiliaron de los sindicatos se les canceló el contrato de trabajo,
violándose así el derecho del trabajo (art. 25).
B. DERECHOS VULNERADOS
.
En la demanda se manifiesta la violación de
los siguientes derechos constitucionales:
Derecho a la Asociación Sindical (art. 39)
pues el impedir la vida normal de la organización sindical infringe no sólo el
derecho que tienen los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones sin
intervención del Estado, sino otros derechos que a renglón seguido se
mencionan:
Se alega violación del derecho a no ser
sometidos a tratos degradantes (art.12), puesto que obligar a un trabajador a
renunciar al sindicato, el cual como el mismo considera le ha prestado
beneficios, es someter a la persona a un trato humillante. Y del derecho a la
paz (art.22), pues, el mantener a los trabajadores en un conflicto sicológico,
moral, económico y social, desconoce el derecho a la concordia.
Igualmente se delata la violación del
principio a la igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13), puesto
que, coartar el derecho constitucional de poder agruparse en un sindicato,
atenta contra el mandato de que toda persona nace libre y no puede ser
discriminada por ninguna razón. Y de la libertad de conciencia (art. 18), pues,
presionar para que se renuncie a la convicción del que afiliarse al sindicato
da mejores condiciones de trabajo, máxime cuando se reconoce que los sindicatos
lo han hecho, infringe esta clase de libertad.
Finalmente, se demanda el quebranto del
derecho de asociación (art. 38), puesto que el acudir al método de amenazar
con cancelar el contrato de trabajo, a quien no acceda a las exigencias del
patrono en el sentido de desvincularse del sindicato, desconoce la mentada
libertad y el derecho al trabajo (art. 25).
C. PETICIONES.
En la demanda se expresa que la tutela es
ejercida "a fin de que se defiendan los derechos constitucionales y
legales de los afiliados, así como el restablecimiento de los derechos
violados por diferentes directivos de la empresa Good Year de Colombia S.A., a
los trabajadores vinculados a los sindicatos Sintragoodyear y
Sintraincapla".
D. ACTUACION PROCESAL.
Los Sindicatos presentaron la solicitud de
tutela el día 24 de enero de 1992, ante el Juzgado Octavo Superior del Distrito
Judicial de Cali, quien sometió a reparto la demanda cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Tercero Superior de esta ciudad.
Con el fin de dar trámite a la acción de
tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evacuar
las pruebas pertinentes, para luego de ello proferir el fallo correspondiente.
Dichas pruebas consistieron en la declaración de trabajadores, extrabajadores y
directivos de la empresa. Obra además en el proceso lo siguiente:
Constancias del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Regional del Valle del Cauca, sobre que Diego Julián Ramírez
y Luis Fernando Bello son representantes legales del Sintragoodyear y
Sintraincapla respectivamente.
Relación elaborada por la Gerencia de la
Empresa, de 35 trabajadores que han presentado la carta de renuncia al
Sindicato.
Cartas tanto de Gustavo Moncada como de
otros, de renuncia al Sindicato y en donde en términos generales y comunes
exponen que por motivos particulares a la libre determinación renuncian y
reconocen el apoyo y servicio brindados por el Sindicato.
Comunicaciones de la misma gerencia para
José Aquimín Charry y a otros, sobre la determinación de la empresa de
prescindir de sus servicios.
Copia de volante en donde se señala que el
objetivo del sindicato deberá ser el sentirse parte de la empresa y tener
mentalidad positiva, para lo cual deberá darse la desafiliación y la
eliminación de los "Bad Apples".
E. FALLO QUE SE REVISA.
Sentencia del Juzgado Tercero Superior de
Cali.
Decisión: Negar la tutela reclamada.
Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo
siguiente: La acción de tutela no procede
ni cuando existen otros medios o instrumentos judiciales, ni cuando se busca
proteger los derechos colectivos mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Nacional, excepto de que se trate de impedir un perjuicio
irremediable (art. 6o. No. 1o. del Decreto 2591 de 1991), ni cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado salvo que
continúe la acción u omisión, caso en el cual se tienen también las acciones
reparadoras a través del Contencioso Administrativo. La acción de tutela
igualmente no procede, en razón de que el afiliarse y desafiliarse a una organización
sindical no es un derecho constitucional sino legal. Además la afiliación no
vincula de por vida. Finalmente tampoco es procedente la acción de tutela,
pues todo empleador tiene el derecho de seleccionar y escoger a su
personal, máxime cuando para Good Year S.A. la huelga de 52 días resultó
angustiosa, desmoralizante y perjudicial, lo que condujo al cierre de dos de
sus departamentos (fabricación y vulcanización de neumáticos y correas
automotrices industriales). Era entonces de esperarse, que el personal que no
pudo reubicarse quedara por fuera y que para dicha reubicación se estudiaran
las hojas de vida de todos y cada uno de ellos.
II. COMPETENCIA.
De conformidad con los artículos 86 inciso
2o. y 214 Numeral 9o. de la Constitución Nacional, y los artículos 31, 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", es competente
la Corte para conocer en revisión de la acción de tutela incoada por los sindicatos
Sintragoodyear y Sintraincapla contra "las directivas de la empresa Good
Year de Colombia S.A.".
III. LEGITIMACION
Están legitimados los sindicatos para
demandar la tutela del derecho de sindicalización y otros consecuenciales
considerados por ellos como violados respecto de la cuestión de afiliación de
los trabajadores, porque, de darse la infracción repercute ello en la
subsistencia de tales organizaciones, cuyo número de afiliados podría
disminuírse por debajo del mínimo legal requerido para existir como tales.
IV. No obstante ser persona de derecho privado la parte
demandada de la acción de tutela, estima la Corte que es procedente ésta por
encontrarse los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinación frente a
ella (art. 86 inciso 5 de la Constitución Nacional y art. 42 numeral 4 del
Decreto 2591 de 1991).
V. CONSIDERACIONES.
1. Derecho de asociación sindical
como derecho cuya vulneración se demanda.
En este proceso primordialmente se plantea
la violación del artículo 39 y como consecuencia de ello, el quebranto de los
artículos 12, 13, 18, 22, 25 y 38 de la Constitución Política de Colombia.
Ello en atención a que los actores consideran se afectan todos esos principios,
derechos y libertades, con los mismos hechos, es decir, conminando a los
trabajadores con la cancelación del contrato de trabajo, a que se desvinculen
del sindicato.
Al respecto el texto del artículo 39 de la
Constitución Nacional, señala:
"Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública".
2. Criterio para establecer si un
derecho es fundamental o no.
Los derechos obtienen el calificativo de
fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con
respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre.
Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer
reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales
constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia
del ser humano no sería posible.
Al respecto se dijo en sentencia de tutela
de esta Corte Constitucional:
"Los derechos
fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir,
como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que
le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se les
reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de
superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor
de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales
ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos
fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su
igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan
su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan
su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo,
a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento
debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.".
3. Derecho de asociación sindical
diferente al derecho de asociación.
Como el asunto que se plantea en este caso
es el derecho a la sindicalización (art. 39 C.N.) y no a la asociación (art. 38
C.N.), es preciso extenderse a concretar la diferencia entre los dos derechos.
Precisión indispensable máxime cuando el artículo 39 de la Constitución de
1991, a diferencia de la de 1886 artículo 44, reconoció el derecho a la
sindicalización de manera especial con la sola excepción de los integrantes de
la fuerza pública. Así entonces, el derecho a la sindicalización es diferente
al de asociación en lo siguiente:
1) El derecho de asociación general
corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos; forma
parte de los derechos individuales del hombre. El sindical o de asociación
profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación laboral, o
sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un derecho
frente al Estado. El de asociación sindical es, ante todo, un derecho de una
clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al
Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un sistema
jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación sindical
corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos
los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se
refiere la asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la
libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del
trabajo y de la economía.
4. El derecho de asociación
sindical es un derecho fundamental.
El derecho de sindicalización quedó
expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo
I del título II de la Carta Política de Colombia. Para corroborar esta
acertada calificación la Sala subraya las siguientes características de este
derecho fundamental:
4.1. Por indicación de la ley
natural. El derecho de asociación sindical es inherente a la
personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana, es decir, un
derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza.
4.2. Derecho de asociación sindical
para el perfeccionamiento del ser humano. En su anhelo de realizarse
física y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al
servicio de un patrono, o éste, tienen como valor altísimo la facultad de
asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas
costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de
empleadores es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como
fundamental.
4.3. Derecho de asociación sindical
para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el
motivo de la asociación sindical es el hombre trabajador o empleador, o sea,
que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana,
porque se negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad
efectuada por el hombre. Efectivamente la organización sindical pretende
conducir a los trabajadores, y en último término a la sociedad, hacia el
bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.
4.4. Derecho de asociación sindical
para la realización de otros derechos y libertades. En el derecho de
asociación sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la
organización y los intereses generales de una clase. Obsérvese como los mismos
demandantes señalan entre otros el derecho a la paz y a la igualdad como
igualmente vulnerados o amenazados a través del quebrantamiento del derecho a
la sindicalización.
El Sindicato además de ser método
representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en
cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden
verificar el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una
remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25),
derecho de asociación (art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54),
derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la participación
democrática en las diferentes instancias de la gestión pública la cual según
lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de asociaciones
sindicales (art.103).
4.5. Derecho de asociación sindical para la
realización de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institución real de
la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un
producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento
práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al
individuo dentro de las relaciones económicas.
Habiéndose destacado que el derecho de
asociación sindical es fundamental, sólo resta por decir que esta apreciación
es vigorisada por la significación y universalidad que a él le dan en primer
lugar la Asamblea Nacional Constituyente y también los instrumentos y convenios
internacionales.
4.6. Por indicación del
Constituyente de 1991. Como se observa en el informe de ponencia ante
la Comisión Quinta sobre el tema de la asociación sindical y que obra en la
Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideración de esta
forma de asociación como un derecho sindical y de la democracia como elemento
esencial para el desarrollo y consolidación del Estado, la sociedad y las
personas, señala que "los derechos sindicales son parte integrante de
los derechos humanos y éstos, a su vez, son factores esenciales e indivisibles
de la democracia".
Anota el constituyente que "las
empresas y los sindicatos se tienen que ver como instituciones importantes de
la democracia, en relaciones que se complementan, donde los sindicatos se
preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a su vez, el Estado y
los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean organismos respetados
y escuchados por el conjunto de la sociedad".
Tanto de ese contexto como de muchos otros,
también esparcidos en las actas sobre el artículo 39 de la Constitución
Nacional, se establece que el derecho a la sindicalización no se puede seguir
viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento
indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial
de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho
fundamental.
4.7. Por indicación de los
convenios internacionales. Observando no sólo el numeral cuarto
del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual
dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicalizarse para la defensa de sus intereses", sino también las
disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo, se desprende que en la órbita internacional, el derecho a la
sindicalización es considerado como un derecho principal y necesario del ser
humano.
No sólo el gran origen de los derechos
constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho
laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organización
Internacional del Trabajo consagran "el derecho de asociación para
todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como
para los patronos".
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se
declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en
sus artículos 20 y 23 lo siguiente:
Artículo 20 No. 1o. "Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica".
No. 2o. "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".
Artículo 23 No. 4o. "Toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus
intereses".
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre aprobada en Bogotá, 1948, por la Novena Conferencia Internacional,
considerando entre otras cosas, que "Los pueblos americanos han
dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que
las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad,
tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y
la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y
materialmente" consagró en su artículo XXII lo siguiente: "Toda
persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,
social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden".
La Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador,
aprobada en Río de Janeiro, 1947, estableció en su artículo 26 lo siguiente: "Los
trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas
políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a
su vez, puedan federarse entre sí".
El Convenio número 98 de la O.I.T (1948),
aprobado por el Congreso colombiano a través de la ley 27 de 1976 establece en
su artículo primero que "los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo".
El Convenio número 87 de la O.I.T. (1948),
aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1987, en su artículo 2o. sobre la
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, reconoce el
derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de establecer
organizaciones profesionales. Por esta razón, los órganos de control de la
O.I.T. han dictaminado que infringe el Convenio toda legislación nacional que
deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicalización de
ciertos grupos, ya sea en razón de su profesión u otros criterios.
5. Improcedencia por existir otros
medios de defensa judicial.
Como se desprende de las peticiones y
hechos de la demanda, todos ellos van dirigidos a plantear que el empleador,
utilizando distintos procedimientos indebidos atenta contra el derecho de
asociación sindical de sus trabajadores (art. 38) y por ello, desconoce
consecuencialmente los derechos de asociación (art. 39 ib.), de igualdad ante
la ley (art. 13 ib.), de libertad de conciencia (art. 18 ib.), a la paz (art.
22) y a no ser sometidos los trabajadores a tratos degradantes.
Según el artículo 6o. No. 1. del Decreto
2591 de 1991 es improcedente la acción de tutela cuando existan otros recursos
o medios de defensa judicial. Sucede esto en efecto en el evento sub lite en
que tanto la legislación laboral como la penal proveen los correctivos
jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de asociación sindical.
En efecto, el artículo 354 del Código
Sustantivo del Trabajo denominado "Protección del derecho de
asociación", subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 previente
lo siguiente:
"1. En los
términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona
atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona
que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será
castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100)
veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el
respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como
actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:
a) Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
b) Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e) Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma".
El artículo 292 del Código Penal titulado
"Violación de los derechos de reunión y asociación" dice:
"El que
impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o
asociación legítima, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa
de un mil a cincuenta mil pesos".
El estatuto criminal prevé el delito de
"violación de los derechos de reunión y asociación" y lo tipifica
sobre las conductas de obstruir o perturbar los derechos que otorga el
ordenamiento del trabajo o de desquitarse por razones de huelga, reunión o
asociación legítima. Y según el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal que en breve entrará en vigencia, art. 16 del Decreto 0050
de 1987 "las autoridades judiciales están obligadas a adoptar las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible
y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los
derechos quebrantados" (Subraya la Sala).
Quiere ello decir que la acción penal sí
ofrece, en caso de hallarse que se incurre en el delito contra la asociación
sindical, la solución de volver las cosas al estado anterior, es decir, que se
constriña al empleador a reafiliar al sindicato a los trabajadores, que así lo
quisieren y que fueren ilícitamente separados del mismo.
Del mismo modo y en cuanto hace a los
trabajadores que hubieren sido víctimas de actividades perturbadoras de su
derecho de asociación sindical, advierte esta Sala que tal conducta le está
vedada al empleador por el artículo 59 No. 4o. del Código Sustantivo del
Trabajo que no le tolera "limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación". Y si ello
ocurriere es causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por
parte del asalariado (art. 62 b) - 8 ib.), lo cual da derecho a las
indemnizaciones económicas contempladas en el artículo 64 ib., subrogado por el
artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.
Como se ve, existe doble vía de carácter
jurisdiccional para hacerle frente a cualquier violación del derecho de
asociación sindical: Una de índole laboral y otra de naturaleza penal.
Obsérvese además que el catálogo de
comportamientos sancionables administrativamente con multas, aunque no ostenta
la condición de judicial, es de amplio espectro y expedita utilización. Dentro
de esos comportamientos se encuentran las actividades que los demandantes
puntualizan como infringidoras del derecho de asociación sindical, a saber: De
un lado está la obstrucción o dificultad de afiliación a una organización
sindical que ejerza el empleador y ello a través de mercedes o promesas, o
condicionamiento de que no haga la afiliación a la concesión de mantenimiento
del empleo, otorgándole mejoras o beneficios. Constituye también acto
atentatorio contra el derecho de asociación el despido, la suspensión o
alteración de las condiciones de trabajo de asalariados pertenecientes al sindicato,
con el fin de no permitir el desempeño de dicho derecho.
Según el artículo 53 de la Carta Política,
los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna. Ello es aplicable al Convenio número 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalización
y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el
Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o
similares conductas del artículo 354 del C. S. del T., infringidoras del
derecho de asociación sindical.
Debe advertirse también que las normas
laborales y penales que amparan el derecho sindical son de orden público y de
derecho público y por ello no pueden ser objeto de acuerdo y disposición por
las partes. De ahí que una conciliación laboral o de otra índole que
desconociera una u otra normatividad se tendría por no escrita y de ninguna
manera sería vinculante para el trabajador o el sindicato, que quedarían libres
para actuar judicialmente.
En mérito de lo expuesto la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Superior de Cali, del día 3 de
Febrero de 1992, mediante la cual se negó la tutela solicitada por el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Good Year de Colombia S.A. -Sintragoodyear- y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho,
Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos
procesos -Sintraincapla- alegando vulneración del derecho de sindicalización y
otros, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
Segundo: Comuníquese al Juzgado Tercero Superior de
Cali, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
CIRO ANGARITA BARON JAIME
SANIN GREIFFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
-Con salvamento de voto-
Salvamento de voto a la Sentencia No. T-418
de Junio 19 de 1992
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/ACCION DE
TUTELA/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección (Salvamento de voto)
Los derechos constitucionales fundamentales
consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonomía tanto ontológica
como axiológica que no permite atribuírles para ningún efecto el carácter
simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que
suscriben la sentencia mayoritaria.
La existencia de otro medio judicial de
defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligación de otorgar
protección inmediata específica a los demás derechos vulnerados, acorde con su
naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en
modo alguno argüir que otorgada protección a uno de tales derechos, lo estarán
igualmente, de contera, todos los demás vulnerados o amenazados. La protección
de los derechos fundamentales debe ser no sólo eficaz sino inmediata.
DEL DICHO AL HECHO
Ante la persistencia y profundización de
una manera bien peculiar de concebir tanto el desconocimiento de derechos
constitucionales fundamentales como los instrumentos adecuados de protección,
en aras de la fidelidad al texto y espíritu de la Carta vigente, me veo
obligado a expresar los motivos por los cuales me separo de la decisión
mayoritaria adoptada por la Sala de Revisión No. 6 en relación con el caso de
dos sindicatos que impetran la acción de tutela para amparar el derecho de
asociación sindical.
PRIMERO.- No puedo menos que celebrar y compartir el
reconocimiento expreso que hacen mis colegas del derecho a la asociación
sindical como derecho constitucional fundamental y de la plena legitimación de
los sindicatos para interponer la acción de tutela. Frente a las manifiestas
vacilaciones de algunos falladores de instancia, esta doctrina constitucional
tendrá carácter obligatorio para las autoridades de la República, en los
términos del Artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO.- Reitero mi disentimiento absoluto con la visión
englobante y unidimensional del problema laboral que se desprende tanto de esta
providencia como de la T-407 (ver salvamento de voto) y que conduce a negar la
acción de tutela arguyendo la existencia de otros medios de defensa judicial.
Dicha visión llevó a mis colegas a no detenerse un momento siquiera a
considerar que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical por parte del empleador que constan en el expediente (Folios 114, 176,
177, 180, 183, 187, 201) podrían también haber vulnerado otros derechos
autónomos tales como los de un trato humano y no degradante, la igualdad, la
libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas.
La decisión mayoritaria es tanto más
sorprendente cuanto que en un documento denominado "Lista de sugerencias
de los jefes de áreas" que obra en el expediente (y no consta que haya
sido expresamente desautorizado por las directivas de la empresa) se habla sin
tapujos de eliminar las "bad apples" (sic) o manzanas podridas para
referirse en forma por demás despectiva a aquellos trabajadores que en opinión
de los supervisores tengan bajos niveles de eficiencia o altos niveles de
ausentismo; igualmente, se trazan en él objetivos tales como los de competir
con el Sindicato para rescatar y atraer a los trabajadores o crear un fondo de
ahorro exclusivamente para el personal no sindicalizado. Es claro que por su
propia naturaleza tales objetivos no constituyen precisamente la expresión más
lograda del respeto a la dignidad humana del trabajador, al derecho a la
asociación sindical o a la igualdad. Por eso lamento que en la providencia de
la cual me separo no se hayan tomado medidas conducentes a establecer la
eventual vulneración de algunos derechos constitucionales fundamentales o la
simple amenaza a los mismos, de acuerdo con la filosofía en que se inspira el
artículo 86 de la Carta.
De otra parte, sabido es que esas conductas
del empleador están expresamente prohibidas tanto en el Convenio 98 de la OIT,
ratificado por la ley 27 de 1976, como en el artículo 292 del Código Penal
vigente. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia T-418 no aparece,
como fuera de esperarse, un llamado a las autoridades competentes en el sentido
de investigar hasta sus últimas consecuencias todas las posibles violaciones de
la ley.
TERCERO.- Tampoco en la aludida providencia se hace el más
mínimo reparo al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero
Superior de Cali, el 3 de febrero del presente año, pese a que en él se ignora
la naturaleza constitucional del derecho de asociación sindical y la
legitimación que tienen las personas jurídicas para impetrar la acción de
tutela.
El fallador de instancia creyó necesario,
en cambio, dedicar una buena parte de su providencia a amonestar a las
directivas de los sindicatos por haber instaurado la acción de tutela y
decretado una huelga de 52 días de duración que en su opinión sólo produjo
perjuicios patrimoniales a sus afiliados. Tanto estas críticas como las cifras
que las respaldan coinciden significativamente con las apreciaciones del
abogado de la empresa expuestas en su memorial de impugnación de la tutela
(Folios 193, 194 y 373).
El fallador acusa una evidente
desconfianza, prevención y subestimación de la tutela, como si no se tratara
del más eficaz instrumento constitucional consagrado para proteger los derechos
fundamentales.
Una cuidadosa revisión del expediente
permite advertir también que la amplia intromisión del Juez de instancia en los
predios propios del sindicato sigue la misma línea que le permite al apoderado
de la empresa calificar como "trabajadores inteligentes" o
"sensatos" (en opinión del juez) a aquellos que se desafiliaron
masivamente de las organizaciones sindicales (Folios 194, 373).
En abierto constraste con lo anterior, el
Juez de instancia dedica sólo pocos párrafos a afirmar, sin sólido sustento,
que no surge por parte alguna vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de los peticionarios. Reitera sus críticas contra ellos por haber
iniciado la acción de tutela, actuación ésta que estima no sólo no muy ortodoxa
sino destinada a "presionar a la empresa Good Year de Colombia S.A. y a
colocar en solfa a sus Directivos"(Folio 373).
CUARTO.- Reitero una vez más mi profunda convicción de que los
derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen
todos una autonomía tanto ontológica como axiológica que no permite atribuírles
para ningún efecto el carácter simplemente accesorio de unos frente a otros,
tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria.
Siendo esto así, es claro también que la
existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva
al Juez de su obligación de otorgar protección inmediata específica a los demás
derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y
eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno argüir que otorgada protección a
uno de tales derechos, lo estarán igualmente, de contera, todos los demás
vulnerados o amenazados.
La protección de los derechos fundamentales
debe ser no sólo eficaz sino inmediata. Es por eso que esta Corte ha
considerado necesario poner de presente que:
"El otro medio
de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando
menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acción de
tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burla y mecánica
exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en
materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del
querer expreso del Constituyente.
En otros términos,
en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de
defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
la protección sea inmediata. No basta pues con la existencia en abstracto de
otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la acción de
tutela."1
QUINTO.- Por todo lo anterior y habida consideración de que la
sentencia que no comparto niega la tutela solicitada por los dos sindicatos,
luego de exponer en detalle 7 argumentos que llevan a concluír que la
asociación sindical es derecho constitucional fundamental y dejar en el ánimo
desprevenido del lector sembrada la duda de que el empleador pudiera haber
realizado actos atentatorios contra tal derecho, bien cabe afirmar que se tomó
partido abierto en favor de la eficacia meramente simbólica, tal como se desprende
de la evidente disociación entre la parte motiva y la parte resolutiva del
fallo. En efecto, mientras en la primera se echa mano de todos los recursos
retóricos para reconocer y elogiar la Carta de los derechos, a renglón seguido
y sin vacilación alguna ellos se aplican restrictivamente en la parte
resolutiva. Se proclama, pues, generosamente el derecho en abstracto y se lo
aplica avaramente en concreto.
Es por ello que el trabajador tiene motivos
para pensar que de esto al escarnio hay la misma distancia que separa el dicho
del hecho...
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
1 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. 414 Sala de Revisión No.
1 pág. 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.