T-417-23
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico
(Las autoridades judiciales
accionadas) no incurrieron en un defecto fáctico por presuntamente valorar
indebidamente las sentencias condenatorias al acreditar la relación entre la
actividad ilícita y el bien inmueble y su establecimiento de comercio, y
analizaron adecuadamente las pruebas más allá del verbo rector “portar”.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elementos que
deben probarse para que proceda el amparo constitucional en virtud de una
eventual violación al derecho a una defensa técnica
(...) el accionante debe acreditar
que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii)
que sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) que no sea
imputable a quien afronta las consecuencias de la decisión, y, (iv) que sea
evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características/ACCION DE EXTINCION DE
DOMINIO-Procedimiento/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Alcance y sentido de la causal utilizar los
bienes adquiridos legítimamente, para la ejecución de actividades ilícitas
(…), la extinción de
dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de
actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las
actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo,
pudiendo hacerlo.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Función social y conductas delictivas
BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a
probar
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba dinámica aplicable al afectado
DEBIDO
PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber del juez de practicar pruebas decretadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-417 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.289.649
Revisión de los fallos proferidos dentro del
proceso de tutela promovido por Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino en contra del Juzgado
penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los
fallos de tutela dictados el 9 de febrero de 2023, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo concedido
en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
Casación Penal el 1º de noviembre de 2022, previas las siguientes
consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
La accionante presentó tutela[1] contra el Juzgado
penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en cuanto declaró extinto el
derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º
230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la
matrícula mercantil n.º 197501, ambos ubicados en la ciudad de Villavicencio.
1.
Hechos relevantes
del proceso de extinción de dominio y de la solicitud de tutela
1. En desarrollo de dos allanamientos adelantados en el
establecimiento de comercio parqueadero “Tairona”, de propiedad del señor Luis
Henry Gutiérrez Trujillo[2],
la Policía Nacional registró los siguientes hallazgos. En la diligencia
adelantada el 26 de abril de 2009 se encontraron un arma de fuego sin marca con
número interno 38K8144 y 6 cartuchos calibre 38, y un revolver Smith calibre 38
con 6 cartuchos. En la diligencia adelantada el 25 de febrero de 2013, en el
mismo lugar, se encontraron un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, un revólver
calibre 22 Astra Eibar, con 9 cartuchos, y un revólver calibre 32 con porta
munición para 13 cartuchos.
2. Estos hechos fueron tipificados como porte
ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y dieron lugar a dos
procesos penales contra Luis Henry Gutiérrez Trujillo, los cuales concluyeron con
sentencias condenatorias, así: el 3 de julio de 2009 fue condenado por el
Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 24 meses de prisión[3],
y el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio a
la pena principal de 54 meses de prisión[4].
3. El 1º de septiembre de 2009 Luis Henry
Gutiérrez Trujillo donó la nuda propiedad del lote de terreno ubicado en la
carrera 39 n.º 11B-98 a favor de sus hijos Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino,
Ancizar Herney Gutiérrez Ladino y Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino[5]. Sin embargo,
el señor Luis Henry Gutiérrez Trujillo se reservó el derecho del usufructo[6].
Además, conservó la propiedad del parqueadero Tairona que operaba en el mismo
lote[7]
y en el que, según las pruebas recaudadas en el proceso penal, residía junto
con Pedro Omar Gutiérrez Trujillo y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino.
4. El 17 de marzo de 2014, mediante documento
privado, Luis Henry Gutiérrez Trujillo vendió a su hijo Ancizar Herney
Gutiérrez Ladino el establecimiento comercial Parqueadero Tairona.
5. Mediante informe del 16 de abril de 2018, la
“Dirección de investigación criminal e Interpol regional Meta” solicitó a la fiscalía
general de la Nación, “Dirección especializada de derecho de dominio”, el
inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles
en cabeza de Ancizar Herney Gutiérrez Ladino, Luis Henry Gutiérrez Trujillo y
otros, en atención a la destinación ilícita de almacenar armas de fuego, dada a
los bienes de su propiedad. El 4 de mayo de 2018 falleció el señor Luis Henry
Gutiérrez Trujillo.
6. El 8 de mayo de 2018 la fiscalía 16
especializada de extinción del derecho de dominio avocó conocimiento de dicha
causa y ordenó la apertura de la fase inicial de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1708 de 2014. El 13 de agosto de 2018, la Fiscalía 16 Especializada
de Extinción del Derecho de Dominio profirió resolución de medidas cautelares
mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro
de bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230-64878, así como la suspensión
del poder dispositivo y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios del
establecimiento comercial Parqueadero Tairona con matrícula mercantil n.º 197501.
En esta misma fecha, presentó demanda de extinción de dominio[8] fundamentada en
la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014
(Código de Extinción de Dominio -C.E.D.)[9].
7. Para fundamentar su demanda, la fiscalía
señaló que, tal como se acreditó en los procesos penales respectivos, el
inmueble de la carrera 39 n.º 11B-98 Séptima Etapa de Villavicencio se utilizó
como medio o instrumento para la comisión del delito de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal (C.P.).
Adicionalmente, es exigible frente a Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino, Yadlin
Yuliet Gutiérrez Ladino y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino (actuales
propietarios del inmueble), el cumplimiento de la función social y ecológica de
la propiedad evitando la utilización del bien en la comisión de actividades
ilícitas. Del acervo probatorio recaudado se encuentra que con posterioridad a
la primera sentencia condenatoria Luis Henry Gutiérrez transfirió el derecho de
dominio a sus hijos bajo la figura de la donación. Además, se pudo establecer
que en el segundo allanamiento y registro fue capturado uno de sus hijos,
Ancizar Henry Gutiérrez Trujillo quien era conocedor de los hechos de la
diligencia de investigación y que, para ese momento, los señores Ancizar,
Noharbedt y Yadlin ya ostentaban la propiedad del inmueble, sin que hubieran
desplegado ninguna conducta tendiente a evitar la comisión de conductas
ilícitas.
8. El Juzgado penal del circuito
especializado de extinción de dominio de Villavicencio ordenó la extinción del
dominio del inmueble identificado
con matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de
comercio identificado con la matrícula mercantil n.º 00197501 en el cual
funcionaba el parqueadero “Tairona”[10].
Encontró que tanto el aspecto objetivo -comisión de las conductas delictivas-,
como el subjetivo -conocimiento de la conducta delictiva por parte de los hijos
del señor Luis Henry- se encontraron acreditados. Precisó que el acto de
donación fue una maniobra del señor Gutiérrez Trujillo para salvaguardar su
patrimonio de la extinción de dominio, pero continuando por al menos 4 años la
actividad ilícita.
9. Contra esta decisión Yadlin Yuliet Gutiérrez
Ladino, Noharbedt Enrique Gutiérrez Ladino y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino
(hijos de Luis Henry Gutiérrez) interpusieron recurso de apelación[11],
argumentando que la acción penal que respalda el proceso de extinción de
dominio se adelantó por el verbo rector portar, por lo que no se puede
concluir que el inmueble fuera usado para almacenar armas de fuego. Alegaron
que tal hecho no fue acreditado por la fiscalía y que, sin embargo, dio lugar a
que la primera instancia diera por acreditada la vinculación del delito al
inmueble. Indicaron que la donación en vida no fue una maniobra engañosa sino
la repartición de la herencia que en vida quiso hacer Luis Henry Gutiérrez a
sus hijos. Además, señalaron que los hijos siempre fueron ajenos a las
actividades delictivas de su padre y por eso se trata de terceros de buena fe.
En el recurso presentado mediante apoderada, se indica que en el trámite del
proceso se configuró una nulidad por indebida notificación que no tuvo en
cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020.
10. La decisión fue confirmada el 7 de octubre de 2022 por
la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[12], que tuvo en
cuenta tanto el escrito allegado por la apoderada de los titulares del derecho
de dominio como el directamente presentado por Yadlin Gutiérrez. En su
providencia, el Tribunal concluyó que no se había configurado ninguna causal de
nulidad, dado que los afectados del proceso fueron debidamente notificados. Pese
a que no elevaron solicitudes probatorias, ni presentaron recursos al interior
del trámite, ni manifestaron un reclamo de ser escuchados, estuvieron
debidamente representados a lo largo del proceso. Aclaró que el Decreto 806 de
2020 fue promulgado cuando ya se había definido lo atinente a las pruebas y por
lo mismo no era aplicable.
11. Descartó que la modalidad de “porte” bajo la que fue
condenado el señor Luis Henry Gutiérrez desdibujara la evidencia de los
allanamientos que daban cuenta de que las armas y municiones fueron encontradas
en el cuarto que ocupaba el vigilante del parqueadero, y debajo del colchón. El
Tribunal es claro en indicar que desde el primer allanamiento se había
consolidado la causal 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El
Tribunal señaló que para el caso concreto es impertinente establecer si se
trata de terceros de buena fe exenta de culpa, pues no se cuestiona la
procedencia ilícita de la propiedad sino su destinación para fines delictivos,
y además, porque:
“[E]n realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el
señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe
creadora porque no estaban obteniendo el bien con la plena certeza de no
incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir
derechos que no ostenta”[13]
12. Contra las providencias de primera y segunda instancia
en el trámite de extinción de dominio, Yadlin Yuliet Gutiérrez interpuso tutela
invocando la necesidad de protección de su derecho fundamental al debido
proceso. Estimó que en las providencias se dio por cierto que Luis Henry
Gutiérrez Trujillo empleaba el inmueble para la comisión de ilícitos e
involucró a su círculo familiar en una responsabilidad penal que no se
acreditó. Reiteró que a esta conclusión no se puede llegar partiendo de que el
señor Gutiérrez fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones en modalidad de porte. Mencionó que la
profesional que asumió su defensa adoleció de ineptitud técnica, lo que resultó
en un factor determinante. Concluyó que las providencias incurrieron en los
defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución.
2.
Decisiones
judiciales proferidas dentro del trámite de tutela
13. Por autos del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2022,
la Sala de Casación Penal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos
procesales y vinculados, y recibió las siguientes respuestas.
14. Juzgado penal del circuito especializado de extinción
de dominio de Villavicencio.
Señala que en el curso del proceso de extinción de dominio no vulneró ningún
derecho fundamental de la accionante. Considera que la demandante pretende
reabrir un debate que ya concluyó pues las razones en las que soporta su
petición son discrepancias con las decisiones. Sobre la alegada ineptitud técnica
de la defensa, señala que se trata de una alegación de la accionante en favor
de su propia culpa, pues el trámite de extinción de dominio no requiere
postulación y hubiera podido actuar a nombre propio. Además, que siempre tuvo
conocimiento de las decisiones adoptadas y decidió guardar silencio. Los
defectos, concluye, no se configuraron pues la valoración del material
probatorio no fue caprichosa ni arbitraria y en cambio, se analizó
integralmente. Por todo lo anterior solicita se niegue el amparo.
15. Fiscalía 16 especializada de extinción del
derecho de dominio. Tras un
recuento cronológico del proceso solicitó negar el amparo aduciendo que el
trámite se adelantó respetando el debido proceso.
16. Ministerio de Justicia y del Derecho. Señala que no le corresponde definir la
situación jurídica de los bienes afectados con extinción de dominio, y solicita
denegar el amparo solicitado.
17. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). Indica que no es parte ni sujeto procesal ni
tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite de extinción de
dominio en el que ejerce la función de administración. Señala que el bien en
disputa fue entregado en depósito provisional a Legal y Tierras Consultores
S.A.S. y en el lugar ya no funciona el parqueadero. Por lo anterior solicita se
deniegue el amparo y se le desvincule del trámite.
18. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1º de noviembre de 2022 la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia encontró acreditado el defecto fáctico, así que resolvió
amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada de
la accionante, y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Extinción
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenándole proferir una nueva decisión.[14]
19. Señaló que para la materialización de la causal 5º del
artículo 16 del C.E.D., se requieren tanto el presupuesto objetivo como el
subjetivo, especialmente teniendo en cuenta que la realización de la conducta
delictiva fue de un tercero -Luis Henry Gutiérrez- y no de los dueños -sus
hijos-. Observó que en los procesos penales nada se dijo de la destinación del
bien inmueble, ni se concluyó que el procesado estuviera utilizando el predio
para la tenencia de armas, y coincidió con la censura expresada por la accionante
consistente en que el verbo rector portar indica el alcance de la
responsabilidad. Más allá de los informes de allanamiento, no existe elemento
de convicción que soporte la causal invocada, pues no basta señalar que el bien
se destinó para la realización de actividades ilícitas, sino que requiere
demostrar que el titular del derecho de dominio tuvo conocimiento de esa
situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. El Tribunal no señaló
cuáles eran las acciones que debía efectuar la nuda propietaria -y que no
desplegó- y solo después de 9 años la fiscalía registró las medidas cautelares
de embargo.
20. Consideró que el Tribunal ignoró la calidad de nuda
propietaria de Yadlin frente al bien inmueble, pues al momento de la donación
no existía restricción frente al derecho de dominio, ni tampoco obra prueba de
que la donación fuera declarada inválida, por lo que no es cierto que los hijos
no se hicieran dueños del bien donado. Sobre esas consideraciones el Tribunal
debió haber estudiado la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
21. Impugnación presentada por la fiscalía 16
especializada de extinción del derecho de dominio. Reiteró que la tutela no es una instancia adicional
que habilite un nuevo examen del material probatorio. Consideró que no se
configuró el defecto fáctico, pues el Tribunal valoró en debida forma los
elementos probatorios. Insistió en que en la primera instancia no se negó la
práctica de pruebas sin justificación, y, de hecho, los afectados no efectuaron
solicitudes probatorias, no impugnaron el auto que decretó pruebas ni el que
precluyó esa etapa procesal, ni informaron su intención de intervenir o ser
escuchados. Contrario a lo que afirmó la Sala de Casación Penal, sí existieron
elementos de convicción que respaldaron la causal 5º del artículo 16 del C.E.D.
que fueron presentados a lo largo del proceso -como procedió a detallar-
y concluyó que las actuaciones de primera y segunda instancia no vulneraron
ningún derecho fundamental ni incurrieron en el defecto fáctico esgrimido.
22. Impugnación presentada por dos magistrados de la
Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.[15]
Luego de describir la acción
de extinción de dominio, resaltando su distancia con la acción penal,
principalmente frente a los principios de permanencia de la prueba, la carga
dinámica y el estándar de conocimiento exigible, señalaron que la buena fe
exenta de culpa se proclama en los casos en los que la causal de la extinción
del derecho de dominio recae sobre el origen ilícito de la propiedad, que no es
el caso bajo estudio. En cambio, se trata de una destinación ilícita del
inmueble que exige al propietario labores de vigilancia y cuidado.
23. Manifestaron que el Tribunal no actuó contrario a
derecho, ni incurrió en el defecto fáctico pues falló con la evidencia obrante
en el expediente. Concluyeron que es evidente que el acto de la donación de la
nuda propiedad -que ocurrió después de la primera diligencia de allanamiento
cuando ya se había constituido la causal de extinción de dominio- tuvo como
finalidad evadir las consecuencias que se desprenderían del evento criminal. Frente
al verbo rector “portar” en el que se fundamentaron ambas sentencias
condenatorias, señalaron que el hecho de que Luis Henry Gutiérrez aceptara los
cargos por la modalidad de “porte” no elimina que las armas y municiones fueran
encontradas en dos habitaciones distintas y no fueran llevadas consigo por el
condenado. Añadieron que al valorar integralmente las pruebas - especialmente
las actas de las diligencias de allanamiento y registro- se evidencia que más
allá de que el verbo rector aceptado por Luis Henry Gutiérrez haya sido
“portar”, las circunstancias en las que se cometieron las conductas típicas
llevan a vincular el bien inmueble con los delitos.
24. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en providencia del 9 de febrero de 2023, resolvió revocar la
sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Juzgó que la
Sala de Extinción de Dominio no incurrió en los defectos atribuidos y que no se
trata de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria de la
tutela. La accionante pretendió con la tutela insistir en los argumentos que
fueron descartados por las autoridades jurisdiccionales.
25. Solicitud de revisión. Además de reiterar lo dicho en el escrito de
tutela, la accionante señaló que la Sala de Casación Civil inobservó la
jurisprudencia constitucional referente a la cosa juzgada como parte del debido
proceso al desconocer los fallos en materia penal contra Luis Henry Gutiérrez,
invoca los principios de confianza legítima, non bis in idem, la
seguridad jurídica y los efectos de las sentencias judiciales. Advierte que la
valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de
Dominio, se equivocó en la valoración probatoria y afectó el debido proceso.
3.
Actuaciones en sede
de revisión
26. La Sala de Selección de tutelas número Cuatro de la
Corte Constitucional, mediante auto de 28 de abril de 2023[16], resolvió
seleccionar para revisión el expediente T-9.289.649 por estimar que concurren
los requisitos de la urgencia de proteger un derecho fundamental, así como el
estudio de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la
jurisprudencia constitucional. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta
de Revisión.
27. Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado
sustanciador ofició al Juzgado penal del circuito especializado de extinción de
dominio de Villavicencio[17],
al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Villavicencio para que, de conformidad con sus
respectivas competencias, allegaran los expedientes digitales referidos tanto
al proceso de extinción de dominio, como a los penales contra Luis Henry
Gutiérrez; todos los cuales fueron debidamente allegados.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problemas jurídicos
y estructura de la decisión
29. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió adecuadamente revocar
la decisión de primera instancia de tutela que había amparado el debido proceso
de la accionante en la tutela contra el Juzgado penal del circuito
especializado de extinción de dominio de Villavicencio y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, o si, por el contrario, las decisiones de
extinción de dominio incurrieron en el defecto fáctico, y vulneraron el derecho
fundamental al debido proceso al ordenar la
extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio
identificado con la matrícula mercantil n.º 197501.
30. Corresponde aclarar que, pese a que la accionante
mencionara en su escrito los defectos de error inducido y violación directa de
la Constitución, no dio razones ni argumentos suficientes que respaldaran tal
afirmación y tampoco se encuentran en el expediente elementos que apunten a la
configuración de estos dos defectos. Por lo anterior, la Sala delimitará el
estudio de la tutela a la posible configuración del defecto fáctico.
31. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala
analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de
procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una
providencia judicial (apartado 2); en caso de que estos se encuentren
satisfechos, la Sala analizará la relación de la acción de extinción de dominio
con el proceso penal (apartado 3); luego, estudiará el Alcance de la causal de
extinción de dominio del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014
(C.E.D.) (apartado 4); posteriormente se analizará la carga de la prueba en el
proceso de extinción de dominio (apartado 5); y finalmente, resolverá el caso
concreto (apartado 6).
2.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial[18]
32. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar
ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca
la ley, de los particulares[19], cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. Tal mecanismo
de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública
que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas se encuentran incluidas,
por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las
cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
34. Bajo tales
supuestos constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[20], la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i)
respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial,
(ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no
sean eficaces.
35.
No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a
las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[21]–, este
tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional[22] puesto que,
en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores
constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la
mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y
la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica”[23].
36. Por tales
razones, ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias judiciales
es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que
la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela
contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un
“juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen
a la controversia”[24].
37. La
excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la
Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un
conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia.
2.1.
De los requisitos generales
38. Ha precisado la Corte que la acción de
tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos
generales[25]: (i) legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) relevancia constitucional[26], esto es, que las actuaciones judiciales censuradas involucren
la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia,
excepto que, atendiendo
a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la
tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[27]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias
del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que
generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[28].
Legitimación en la causa
39.
Legitimación por
activa. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso
en concreto la tutela es presentada por Jhon Fernando Robledo Vargas como
apoderado judicial de Yadlin Yuliet Gutiérrez Ladino[29], quien fue
afectada en el proceso de extinción de dominio objeto de revisión. En tal
sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
40.
Legitimación por
pasiva. La legitimación en la
causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien
se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con
los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela
procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto,
la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá, en tanto que confirmó la decisión del Juzgado del Circuito
de Extinción de Dominio de Villavicencio de ordenar la extinción del derecho de
dominio del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria n.º 230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado
con la matrícula mercantil n.º 00197501, de allí que se encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia constitucional
41. Dado que la tutela contra providencia judicial no es
un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia
es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia
constitucional[30].
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la
competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y
evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de
rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos
fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una
instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces[31].
42. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido
tres criterios de análisis para establecer si una tutela reviste relevancia
constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos:
(i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente
económicos o legales. Si bien es innegable que la acción de extinción de
dominio -de previsión constitucional- tiene una repercusión eminentemente
económica, también es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema
frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como el debido
proceso, la buena fe y el régimen constitucional de la propiedad privada, así
como la interpretación del estándar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que
limitan la aplicación de la extinción de dominio y trasciende de una mera
inconformidad con la decisión judicial.
43. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el
contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las
tutelas contra providencia judicial plantean una tensión respecto del derecho
fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política, sin perjuicio de que la vulneración de este derecho conlleve a su vez
el impacto de otros derechos fundamentales como es en este caso el del derecho
a la propiedad privada -tal como lo señaló la sentencia de tutela de primera
instancia en el trámite bajo examen-. En efecto, además de la vulneración del
debido proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
concedió el amparo de la propiedad privada, teniendo en cuenta que la acción de
extinción de dominio supone una limitación a la misma, y que ella se acentúa
cuando la causal invocada es la del uso del bien como medio o instrumento para
la ejecución de actividades ilícitas y no el origen ilícito del bien.
44. (iii) La tutela no es empleada como un recurso
adicional para reabrir el debate meramente legal. En el caso bajo estudio,
tanto la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio como el Juzgado de
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio señalaron -en
la impugnación y contestación respectivamente- que la tutela no es una
instancia adicional para discutir los desacuerdos que puedan tener los afectados
con la decisión judicial. Pese a que la accionante alegó, en su oposición a la
extinción de dominio, ostentar la calidad de tercera de buena fe exenta de
culpa, el análisis de dicha figura fue encontrado “impertinente” por el
Tribunal Superior de Bogotá bajo el argumento de que la causal invocada no
cuestionaba el origen ilícito del bien sino su destinación. Sin embargo, lo
cierto es que la buena fe exenta de culpa es una figura de raigambre
constitucional que debe ser analizada independientemente de la causal del
artículo 16 del C.E.D. que se invoque. Por lo anterior, se estima que la
accionante pretende un pronunciamiento sobre un problema jurídico constitucional
y no de carácter legal.
45. El concepto de vía de hecho ha sido decantado a través
de una consistente evolución jurisprudencial, que ha conducido a su reemplazo
por el de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial[32].
En esa medida, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales “no
solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[33].
La demandante señala que la Sala de Extinción de Dominio adoptó su decisión sin
respaldo probatorio y excediendo la capacidad disuasoria de las pruebas
recabadas en el proceso. Lo anterior corresponde a un posible defecto fáctico,
que es una verdadera causal específica de procedencia de la tutela contra
providencia judicial.
46. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia
constitucional y se continúa con el análisis de procedencia.
Inmediatez
47. El presupuesto de
inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término
razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso,
la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y el 24 de
octubre siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue
interpuesto el amparo, lapso que se estima razonable, por lo cual se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
48. Al ser la tutela un mecanismo de protección de
derechos de carácter residual y subsidiario, sólo es procedente cuando no
exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no
sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para
evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que
se encuentren los accionantes.
49. En este caso se tiene que la decisión que se cuestiona
fue adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá en sede de apelación en la cual confirmó la decisión de primera
instancia del Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de
Villavicencio. Contra esta decisión no procede la acción de revisión dado que
no se configuran las causales taxativas en las que puede invocarse[34].
De lo anterior se sigue que no existen otros medios ordinarios o
extraordinarios procedentes para controvertir la decisión de la Sala Penal del
Tribunal Superior.
Identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración y de los derechos vulnerados.
50. En virtud de este requisito, la parte actora en su
intervención debe presentar de forma clara los fundamentos de la afectación de
derechos que le imputa a la decisión judicial. Esto no significa que la tutela
tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar una comprensión
del objeto de la censura. De ahí que el demandante deba cumplir con unas
“cargas explicativas mínimas” frente a las tutelas presentadas
contra providencia judicial[35].
51. En este caso, el escrito de tutela cumplió con las
cargas argumentativas mínimas necesarias para poder adelantar un estudio de
fondo, ya que: (i) identificó que el derecho fundamental afectado es el
debido proceso; (ii) expuso los hechos que generan la vulneración, pues la
demandante circunscribió el origen de la violación, en la indebida valoración
probatoria de las condenas penales, así como la falta de sustento probatorio
para concluir el elemento subjetivo de la causal 5º del artículo 16 del C.E.D.;
y (iii) señaló mínimamente de qué forma la providencia es contraria al orden
jurídico, pues, en el escrito de tutela explicó las razones por las que, a
su juicio, la sentencia cuestionada violó el derecho fundamental al debido
proceso. En efecto, indicó que la providencia fue contraria a las normas
procesales de la extinción de dominio y desconoció el postulado de buena fe
consagrado en la Constitución.[36].
Que no se cuestione una sentencia de tutela ni
de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de
Estado de nulidad por inconstitucionalidad.
52. Por último, la tutela no se presenta contra otra
sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de
constitucionalidad de esta corporación o del Consejo de Estado, sino que versa
sobre la providencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá, adoptada en el marco de un proceso de extinción de dominio.
2.2.
De los requisitos específicos
53. Además de los
anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[37] que la autoridad judicial demandada
vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[38] del
accionante, a tal punto que la decisión
judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[39] que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad, a saber: (i) defecto orgánico[40], (ii)
defecto procedimental[41], (iii) defecto fáctico[42], (iv) defecto material o sustantivo[43], (v) error inducido[44], (vi) falta de motivación[45], (vii) desconocimiento
del precedente[46], y (viii) violación
directa de la Constitución[47].
54. Esta
Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o
diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción.
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan
desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela “No
se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para
proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un
proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente –es
decir segura y en condiciones de igualdad–, de
los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[48].
55. La demandante
alegó que “la ineptitud y
ausencia defensiva de la profesional del derecho contratada para defender los
intereses de los afectados ha sido un factor también determinante en el proceso
de extinción de dominio”[49]
y solicita que en su revisión este aspecto sea revisado. Este defecto
corresponde a la falta de defensa técnica y es una manifestación del defecto
procedimental absoluto[50].
56. En el defecto procedimental el juez de instancia actúa
completamente al margen del procedimiento dispuesto y se desvía de las formas
propias de cada juicio, lo cual, vulnera o amenaza los derechos fundamentales
de las partes[51].
Para que este defecto se configure, y es necesario que así lo demuestre el
accionante, debe tratarse (i) de un error trascendente, es decir “que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en
la decisión de fondo adoptada”[52],
y (ii) “debe ser una deficiencia no atribuible al afectado”[53].
57. A su vez, la defensa técnica es “el derecho de la persona
a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por
uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel
de formación jurídica”[54].
La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a este
derecho, principalmente en procesos penales[55],
que, sin embargo, también se ha extendido a asuntos de otra naturaleza, como
los civiles de pertenencia[56],
restitución de bien inmueble arrendado[57],
ejecutivo hipotecario[58],
o laborales para el reconocimiento de pensión[59].
58. No obstante, cuando se alega una vulneración al debido
proceso por la falta de defensa técnica “no es suficiente demostrar que
existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo
constitucional”[60],
sino que el accionante debe acreditar que (i) la falla no haya estado amparada
por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la
decisión judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias
de la decisión, y, (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
59. En el caso en concreto la accionante se limita a
señalar la ineptitud y ausencia efectiva de la defensa y a afirmar su
implicación en el proceso de extinción de dominio. Sin embargo, omite precisar,
siquiera sumariamente en qué consistió la falta de defensa técnica, puesto que
desde el auto admisorio de la demanda los afectados del proceso penal
estuvieron representados por la abogada de confianza, sin que a lo largo del
proceso se hubiera acreditado por ninguno de los apoderados, inconformidad con
el encargo desempeñado por la profesional del derecho. De hecho, dado que la
tutela solo es presentada por uno de los afectados, representados todos por la
misma apoderada, no es claro si la alegada negligencia versó sobre la defensa
conjunta o sobre la de la accionante. Tampoco indicó cuál fue la incidencia de
tal descuido en la sentencia, y además, omitió señalar cómo la alegada falta de
defensa técnica no le es atribuible. Por último, la accionante reclama que sea
el Estado quien provea de una defensa técnica, desconociendo lo establecido en
el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014[61].
En consecuencia, la Sala no analizará el defecto procedimental absoluto por
falta de defensa técnica.
3. Extinción del derecho de dominio y su relación
con el proceso penal
60. La propiedad privada es un derecho constitucional
contemplado en el artículo 58 superior. Este, como todos los derechos,
encuentra limitaciones derivadas de la misma constitución y de la ley. Tal es
el caso de la figura de la extinción del derecho de dominio de los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
público o con grave deterioro de la moral social, prevista en el artículo 34 de
la Constitución, actividades ilícitas que son incompatibles con la moralidad
pública y la protección constitucional del patrimonio económico.
61. La extinción de dominio procede cuando se configura
una de las causales contenidas en la lista taxativa del artículo 16 del C.E.D. Tal
como lo señaló la Sentencia C-327 de 2020, este listado contiene dos grandes
grupos de causales según haya o no una relación entre el bien y una actividad
ilícita. Así, un primer grupo está conformado por aquellos supuestos en los que
hay una relación directa e inmediata, o indirecta y mediata, entre el bien y la
actividad delictiva. A su vez, esta relación puede clasificarse en dos subgrupos
dependiendo de si la relación recae sobre la forma en la que se obtiene el bien
(esto es, el origen)[62]
o sobre su destinación a actividades ilícitas -aun cuando haya sido obtenido
lícitamente-[63].
62. Por su parte, un segundo grupo de causales de
extinción de dominio contiene aquellos casos en los que, sin existir ninguna
relación con actividades ilícitas, el bien cuestionado pertenece o ha
pertenecido a sujetos que se han lucrado o beneficiado de actividades ilícitas,
y tienen un valor similar al de aquellos bienes que tienen un origen o una
destinación ilícita[64].
De modo que la extinción de dominio es una acción que no se agota en aquellos
supuestos en los que los bienes han sido obtenidos como consecuencia directa de
una actividad ilícita.
63. En la sentencia C-740 de 2003, la Corte estudió una
demanda contra varios artículos del anterior Código de Extinción de Dominio,
Ley 793 de 2002. El numeral 3º del artículo 2º establecía como causal de
procedencia de la acción: “cuando los bienes de que se trate hayan sido
utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,
sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”[65]. Este numeral
fue demandado con el argumento de que se estaba ampliando el ámbito de
procedencia de la acción a supuestos no previstos por el constituyente, en
tanto no se limitaba al origen ilícito de los bienes. En aquella oportunidad,
la Corte declaró exequible la causal pues, si bien no se desprende directamente
del artículo 34 superior[66],
sí encuentra fundamento en el incumplimiento de la función social y ecológica
que tiene la propiedad de acuerdo con el artículo 58 constitucional[67].
Señaló que:
“[D]e acuerdo con [el régimen del derecho de dominio y demás derechos
adquiridos] para su adquisición se exige un título legítimo y para su
mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y
la de no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente
acreditas. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de
dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34
superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y
la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finamente, si concurren los
motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar
a la expropiación”.
64. Además de reconocer la facultad del legislador para
regular la figura de la extinción de dominio por el incumplimiento de las
funciones constitucionales, la sentencia fue clara en afirmar su autonomía e
independencia respecto de la eventual responsabilidad penal, aunque no siempre
había sido así. En efecto, en la Ley 333 de 1996 se trasladaron las figuras
propias del proceso penal a este procedimiento especial, de tal manera que la
acción de extinción de dominio era dependiente o complementaria de la acción
penal y “los bienes comprometidos tenían un nexo de relación con las causales
que a su vez se tipificaban a partir de actividades delictuales, lo que le
restó eficacia y confusión en su aplicación”[68].
La autonomía de la acción de extinción de dominio era incipiente, entre otras
razones, porque el conocimiento del caso correspondía al mismo funcionario
competente del proceso penal.
65. Con el Decreto Ley 1975 de 2002 la acción de extinción
de dominio adquirió un carácter autónomo, oficioso y real o patrimonial. Se
dispuso que el ejercicio de dicha acción es independiente de quien tenga el
bien bajo su poder y, además, adquirió independencia respecto de la
responsabilidad penal, eliminó la prejudicialidad[69], prohibió la
acumulación de los procesos de extinción de dominio con los penales o de otra
naturaleza, entre otras modificaciones[70].
En la Sentencia C-740 de 2003, en la que, como se ha dicho, se analizó la
constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 793 de 2002, la Corte señaló
que el Constituyente originario dotó a la acción de extinción de dominio de una
particular naturaleza, siendo una acción constitucional pública, autónoma,
directa y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Estableció que “es una acción autónoma e independiente pues no es una pena que
se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede
independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el
afectado, motivada por intereses superiores del Estado”[71].
66. La acción de extinción de dominio es además directa
en tanto su procedencia está supeditada a la demostración de los supuestos
consagrados directamente por el constituyente, esto es, el enriquecimiento
ilícito, el perjuicio del Tesoro público o el grave deterioro de la moral
social. En particular, señaló la Corte que:
“La
acción de extinción de dominio encuentra sustento en varias fuentes las cuales
remiten a un título ilícito, destacando entre ellas, el enriquecimiento
ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues ‘el ámbito de lo ilícito
es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la
Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas
punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder
punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho
de propiedad’”.
67. La Ley 1708 de 2014, actual C.E.D., recogió los
principios introducidos por la Ley 793 de 2002 pero modificó el procedimiento e
introdujo un nuevo régimen de principios generales. En el artículo 15 definió
que la extinción de dominio “es una consecuencia patrimonial de actividades
ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la
declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere
esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza
alguna para el afectado”.
4. Alcance de la causal de extinción de dominio del
numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.)
68. La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de
extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los
cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido
“utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la
propiedad.
69. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la
aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien
para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se
complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede
este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el
titular del derecho sino un tercero”[72].
En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que
el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que
el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento
de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.
70. De lo anterior concluye que la causal 5º invocada,
requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo
según el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o
instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación
entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera
de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege
las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes. Ahora bien, tal
como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal
exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito.
Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de
armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se
utilizó para la realización de la conducta.
71. De otro lado, el requisito subjetivo consiste
en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la
actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de
que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para
una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo. También es
denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones
posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad[73].
72. Este requisito subjetivo adquiere una especial
relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los
que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en
la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.
Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el
propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de
impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta
ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito
subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo
a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación
de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.
73.
Requerir el elemento
subjetivo atiende al principio constitucional de la buena fe contenido en el
artículo 83 de la Constitución Política que señala que “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas”. Además, es concordante con el artículo 3º de la Ley 1708 de 2014
según el cual “la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la
propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme
a la función social y ecológica que le es inherente”. Así como con el artículo
7º que señala que “se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico
relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando
el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda
culpa” (cursiva añadida).
74.
Esta buena fe exenta de
culpa o buena fe cualificada es un parámetro de conducta que incluye
el despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuración de una
situación jurídica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y
honestidad, lo que correspondería a la buena fe simple, sino que, además, debe
desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una
situación[74].
5. La carga de la prueba en el proceso de
extinción de domino
75. El proceso de extinción de dominio se adelanta entre
la fiscalía y los afectados[75]
y se rige por las normas procesales dispuestas en la Ley 1708 de 2014. El
artículo 47 dispone que opera la carga dinámica de la prueba según la
cual corresponde a la fiscalía la carga de “identificar, ubicar, recolectar y
aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las
causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que
el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa”. A su vez,
corresponde al afectado “probar los hechos que sustenten la improcedencia de
la causal de extinción de dominio” y quien alega ser titular del derecho
real afectado la de “allegar los medios de prueba que demuestren los hechos
en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio”.
76. Se trata de una verdadera carga, dado que es una
facultad instituida en el interés del propio sujeto sobre el cual recaen las
consecuencias negativas de no desplegar la actividad. En este sentido el inciso
3º del artículo citado establece que “cuando el afectado no allegue los medios
de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez
podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de
prueba presentados por la fiscalía general de la Nación, siempre y cuando ellos
demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos
previstos en esta ley para tal efecto”.
77. La regulación de la carga de la prueba en materia de
extinción de dominio es sustancialmente distinta de aquella que rige el proceso
penal. Mientras que el primero atiende a la carga dinámica, tal como se señaló,
la Ley 906 de 2004 asignó la carga de la prueba en materia penal en cabeza de
la fiscalía, quien asume las consecuencias desfavorables de no atender a este
deber. Así lo señala el artículo 7º del estatuto procesal penal:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras
no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga
de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de
la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”[76].
78. En el proceso de extinción de dominio, no obstante, la
carga dinámica de la prueba no exime a la fiscalía de demostrar el supuesto de
hecho de la causal que invoca, incluyendo la ausencia de buena fe exenta de
culpa por parte del afectado. De ahí que se pueda afirmar que no basta con que
la fiscalía acredite, con relación a la causal 5º del artículo 16 del C.E.D.,
que el bien se destinó a la realización de una actividad ilícita, sino que debe
constatar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo
nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. Esto es, debe desvirtuar la buena fe
exenta de culpa.
6. Análisis del caso concreto
79. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre la
tutela presentada por Yadlin Yuliet Gutiérrez contra la providencia proferida
por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre
de 2022 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado penal del circuito especializado de extinción de dominio de Villavicencio el cual ordenó la extinción del
derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º
230-64878, así como del establecimiento de comercio identificado con la
matrícula mercantil n.º 00197501 en el cual funcionaba el parqueadero
“Tairona”.
80. A juicio de la accionante la sentencia de instancia
incurrió en el defecto f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.