T-417-22
Sentencia T-417/22
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social
en Salud de Migrantes en situación irregular/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Durante el trámite de revisión, la regularización de
su situación migratoria y la posterior afiliación al régimen subsidiado de la
accionante tuvo como resultado la prestación efectiva del servicio de salud y,
en consecuencia, la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela (…)
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de
salud que requieren
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL
SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los
residentes en todo el territorio nacional
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos
DERECHO A LA
SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención
inicial de urgencias
(…) la garantía de la atención básica y de urgencias
no les exime de adelantar los trámites necesarios para conseguir la
regularización de su estatus migratorio y posterior afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite acceder a una atención
médica integral.
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos/RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
VALIDEZ DEL
CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.582.537
Acción de
tutela presentada por Teresita de Jesús Vargas Partidas contra la Secretaría de
Salud Departamental de Quindío y la Alcaldía de Armenia
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos del 30 de
diciembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022, proferidos en primera instancia por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Armenia y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Armenia, en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Teresita
de Jesús Vargas Partidas en contra de la Secretaría de Salud Departamental del
Quindío y la Alcaldía de Armenia.
El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 18 de marzo de 2022
por la Sala de Selección Número Tres. Esta Sala estuvo conformada por las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y por reparto le
correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como magistrada
sustanciadora para su trámite y decisión.
I. ANTECEDENTES
El 16 de diciembre de 2021, la señora
Teresita de Jesús Vargas Partidas presentó una acción de tutela en contra de la
Secretaría de Salud Departamental de Quindío y la Alcaldía de Armenia, con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna.
1. Hechos
1. La señora Teresita de
Jesús Vargas Partidas, de 75 años y de nacionalidad venezolana, sufre de
afectación del miocardio, hipertensión, EPOC y migraña. De acuerdo con las
pruebas que aportó con su demanda, el 18 de noviembre de 2021 ingresó a los
servicios médicos de urgencia de la E.S.E Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por un cuadro de
epigastralgia. Seis días después fue dada de alta y su médico tratante le
ordenó la remisión a medicina interna y la realización de un cateterismo[1].
2. Según precisó la
accionante, para la fecha en que radicó la acción de tutela no había recibido
la autorización de la cita médica y del procedimiento ordenado por el médico
tratante, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para tales
efectos. Adicionalmente, afirmó que acudió directamente al hospital, pero que
allí tampoco le autorizaron la cirugía[2].
No obstante, más allá de lo afirmado, la actora no brindó información sobre las
fechas en las que elevó las mencionadas solicitudes.
3. Finalmente, la accionante indicó que ha tenido que
ser atendida por los servicios clínicos de urgencia en diferentes
oportunidades, debido a las demoras en la autorización de las citas y
procedimientos ordenados por el médico que la atendió durante su
hospitalización en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan
de Dios.
2.
Solicitud
4.
La señora Vargas Partidas solicita que se amparen sus derechos a la salud y la
vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Quindío y a la Alcaldía de Armenia que autoricen la cita médica y el
procedimiento ordenados por su médico tratante, que trabaja en el Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Igualmente, solicita
que se ordene la garantía de tratamiento integral de su enfermedad cardíaca.
3.
Traslado y contestación de la acción de tutela
5. En Auto del 16 de diciembre de
2021[3], el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Armenia: (i) admitió la acción de tutela presentada por
la señora Vargas Partidas; (ii) vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de
Armenia, Planeación Municipal – oficina del Sisbén, Migración Colombia, Red
Salud E.S.E y al Departamento Nacional de Planeación para que se pronunciaran
sobre los hechos y; (iii) corrió traslado a las entidades para que ejercieran
su derecho de defensa. Posteriormente, en el Auto del 29 de diciembre de 2021,
el juez vinculó al proceso al Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios[4].
Respuesta de la Secretaría de
Salud Municipal de Armenia[5]
6. La Secretaría de Salud de
Armenia allegó respuesta el 21 de diciembre de 2021, suscrita por la abogada
especializada de la entidad Liliana María Cruz. En esta indicó que, tras
consultar en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), no encontró registro de afiliación de la accionante a
ninguna EPS. Por esta razón, sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental
es quien debe responder por la prestación de los servicios en salud de segundo
nivel, como lo es el caso de la usuaria. Para sustentar su afirmación, la
secretaría invocó las disposiciones de la Ley 715 de 2001 que establecen las
competencias en materia de salud de los departamentos y los municipios[6]. Además, resaltó la necesidad de que la accionante
realice el trámite de regularización de su situación migratoria ante Migración
Colombia para así proceder con su afiliación al régimen subsidiado y garantizar
la prestación de los servicios de salud que requiera.
Respuesta del
Departamento Nacional de Planeación - DNP[7]
7. El DNP allegó su
respuesta a la acción de tutela el día 20 de diciembre de 2021, a través del
apoderado judicial Óscar Iván Olivella Cárdenas. En el escrito, el DNP se opuso
a las pretensiones de la tutela y solicitó ser desvinculada del proceso ya que,
según advirtió, dentro de las competencias de la entidad no está la prestación
de servicios de salud, la administración de planes de beneficios, ni la inspección
y vigilancia de los servicios de salud o la realización de encuestas del
Sisbén. Sobre este último punto precisó que, de conformidad con la Ley 1176 de
2007, la implementación, actualización, administración y operación de la base
de datos del Sisbén es competencia de los municipios y distritos.
8. Finalmente, advirtió la
necesidad de que la accionante adelante los trámites necesarios para obtener
una cédula de extranjería, un salvoconducto SC2 o un Permiso Especial de Permanencia
(PEP[8]) para poder ser registrada en el Sisbén.
Respuesta de la Red
Salud Armenia E.S.E.[9]
9. Mediante apoderado
judicial, la Red Salud Armenia E.S.E se opuso a las pretensiones de la señora
Vargas Partidas y manifestó que los procedimientos requeridos por la accionante
son de mediana y alta complejidad. La E.S.E afirmó también que dichos
procedimientos no habían sido realizados porque la entidad no dispone de las
tecnologías, ni del personal especializado que requiere tal intervención. De
otro lado, manifestó que, dada la condición de vulnerabilidad, la situación
socioeconómica de la actora y el tipo de procedimientos que requiere, es la
Secretaría de Salud del Departamento la que debe asumir la realización de la
intervención solicitada. Además, el apoderado de la entidad se refirió a la
responsabilidad de los entes territoriales de sufragar la atención médica de
urgencias de la población migrante, incluso de quienes están en situación
irregular. Para fundamentar sus afirmaciones, mencionó diferentes
pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia T-210 de
2018.
Respuesta de la
Secretaría de Planeación Municipal de Armenia[10]
10. En escrito allegado el 21 de diciembre de 2021, el
director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia
afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Argumentó
que la señora Vargas Partidas había sido negligente frente al cuidado de su
salud, pues no había realizado los trámites necesarios para lograr su inclusión
en el Sisbén y posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por la accionante.
Respuesta de Migración Colombia[11]
11. En el expediente se encuentra la respuesta
remitida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Sin embargo,
parece que la misma fue allegada de manera extemporánea, por lo que la
sentencia de primera instancia no hizo referencia a los argumentos de la
autoridad migratoria. Ahora bien, a efectos de mejorar la comprensión sobre el
asunto se considera importante resaltar que en el documento se indicó que la
señora Vargas Partidas
(i) no registra movimientos migratorios de ingreso o salida del país;
(ii) no registra actuaciones administrativas; (iii) no registra expedición de
salvoconductos de trámite de refugio y; (iv) realizó Registro Único Migrante
Venezolano – RUMV, bajo N° 6322004, el 03 de diciembre de 2021, pero no ha
realizado agendamiento para registro biométrico. -subrayas
fuera del texto original-.[12]
Otras entidades vinculadas
12. Por su parte la Secretaría
de Salud Departamental de Quindío y el Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios omitieron pronunciarse respecto a los hechos de la
acción de tutela.
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
13. Mediante Sentencia del 30 de
diciembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Armenia amparó los derechos de la accionante. En el desarrollo de
sus consideraciones, el juez se basó principalmente en la Sentencia T-254 de
2021 de la Corte Constitucional en la que se reiteró que las personas
extranjeras en condición migratoria irregular tienen derecho a acceder a una
adecuada atención de urgencias, que debe asegurar que se empleen “todos los
medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del
paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”[13]. En la mencionada sentencia, la Corte precisó que era
razonable que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [puede]
llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer,
cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por
lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin
poner en riesgo la vida”[14].
14. Como consecuencia de lo
anterior, el juez de primera instancia ordenó a la Secretaría de Salud
Departamental de Quindío autorizar y coordinar la realización del cateterismo y
la cita especializada con médico internista para la señora Vargas Partidas. Si
bien el juez negó la pretensión de prestar tratamiento integral para la
accionante, sí ordenó a las entidades garantizar “la atención inicial de
urgencias y los servicios médicos que de ella se deriven”[15] y que resulten necesarios para la atención de sus
enfermedades. Finalmente, el juez instó a Migración Colombia a informar a la
accionante sobre los trámites necesarios para regularizar su permanencia en el
país.
Impugnación[16]
15. La Secretaría de Representación Judicial y
Defensa del Departamento de Quindío impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó
que no negó la prestación de servicios de salud a la señora Vargas Partidas y
que, en cualquier caso, es necesario que la accionante regularice su situación
migratoria. La entidad territorial advirtió que la regularización es
indispensable para solicitar el registro en el Sisbén y, posteriormente, la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la accionante. De
otro lado, sostuvo que
existe una imposibilidad legal y presupuestal
para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en el fallo de tutela […] ya
que el Departamento del Quindío no cuenta en la actualidad con contratos y/o
convenios interadministrativos con Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud para la prestación de servicios de salud para dicha atención.[17]
Sentencia de segunda
instancia[18]
16. En Sentencia del 4 de
febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia confirmó la
decisión de primera instancia. El juez consideró que, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, la solicitante tiene derecho a recibir
atención básica y de urgencias a pesar de su situación migratoria irregular.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello no exime a
la señora Vargas Partidas de la carga de regularizar su permanencia en el país
a efectos de lograr su afiliación al sistema de salud. En ese orden, confirmó
la decisión de amparar los derechos fundamentales, pero adicionó que la
accionante
cuenta con cuatro (4) meses
para legalizar su estadía en el país y afiliarse al Sistema de Seguridad Social
en Salud –Régimen subsidiado o Contributivo previo el agotamiento del
procedimiento administrativo diseñado para el efecto, y así, poder acceder a
los servicios que le ordenen los médicos tratantes.[19]
5. Actuaciones en sede de
revisión
17. Mediante Auto del 13 de mayo de
2022, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar
una decisión dentro del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas:
PRIMERO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, a la señora Teresita Jesús Vargas Partidas que, dentro del término
máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente providencia, le indique a la Corte Constitucional si ya recibió la
atención médica ordenada por el juez de tutela y, en caso negativo, que informe
a la Corte cuáles han sido los obstáculos que ha enfrentado para acceder al
tratamiento. Igualmente, se le solicita informar cuál es su estado migratorio
actual en el país y qué tipo de gestión ha realizado para regularizar la
misma.
SEGUNDO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro
de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente providencia, le indique a la Corte Constitucional si dio cumplimiento
a la orden del juez de tutela relacionada con brindar información a la
accionante respecto de las gestiones necesarias para la regularización de su
situación migratoria. En ese sentido, la Unidad también deberá informar si
tiene conocimiento de algún trámite adelantado por la señora Vargas Partidas
para la regularización de su situación migratoria, como el previsto en el
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), o si es
titular de algún salvoconducto.
TERCERO.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
informe sobre el estado de la prestación de los servicios de salud que fueron
ordenados por los jueces de instancia para garantizar el derecho a la salud de
la señora Teresita de Jesús Vargas Partidas.
Respuesta de Migración Colombia[20]
18. En respuesta recibida el 24 de
mayo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia
informó que la señora Teresita de Jesús Vargas Partidas “culminó las etapas
previstas en el Estatuto Temporal para Migrantes Venezolanos para acceder al
Permiso por Protección Temporal”[21], y, por lo tanto, precisó que su permiso fue expedido y se
encuentra en proceso de impresión. Por último, Migración agregó que “la
ciudadana TERESITA DE JESÚS VARGAS PARTIDAS, se encuentra en territorio
colombiano de manera regular, al ser titular de PPT”[22].
Respuesta de la Secretaría de
Representación Judicial y Defensa del Departamento de Quindío[23]
19. De manera extemporánea, el 26 de mayo de 2022, la
Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento de Quindío
allegó su respuesta al auto de pruebas que se notificó el 19 de mayo de 2022.
En el escrito la entidad indicó que había intentado contactarse en diferentes
oportunidades con la señora Vargas Partidas o con alguno de sus familiares para
que aportara los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo de
tutela. Advirtió que solo hasta el día 25 de mayo de 2022 pudo establecer
contacto con la señora Yobaira Partidas (hija de la accionante), quien informó que
su madre se afilió a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado y que “se
encuentra en exámenes y tratamiento con el médico especialista cardiovascular”[24]. Sobre este punto, la Secretaría de Representación
Judicial y Defensa del Departamento de Quindío precisó que ahora corresponde a
la Nueva EPS prestar los servicios, medicamentos y/o tratamientos requeridos
por la señora Vargas Partidas.
20. Ante los nuevos hechos informados por la
Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento de Quindío, el
despacho de la magistrada sustanciadora estableció comunicación telefónica con
la accionante el día 31 de mayo de 2022. La señora Yobaira Partidas corroboró
la información relacionada con la regularización migratoria y posterior
afiliación de su madre a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado. Asimismo,
indicó que a la señora Vargas Partidas no se le había realizado el cateterismo
ordenado por el médico tratante del Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios tras su ingreso a los servicios médicos de urgencia en
noviembre del año 2021.
21. Teniendo en cuenta la novedad de
afiliación de la señora Vargas Partidas a la Nueva EPS, ocurrida durante el trámite
de la acción de tutela, el despacho de la magistrada sustanciadora consideró necesario
vincular a la mencionada entidad a fin de que informara el estado de afiliación
de la accionante y las acciones realizadas para garantizar la atención en salud
de la señora Vargas Partidas. De este modo, mediante Auto del 14 de junio de
2022[25] la magistrada sustanciadora resolvió lo siguiente:
PRIMERO.-
VINCULAR a la Nueva EPS S.A al proceso de revisión de tutela con radicado T-8.582.537.
Para ello, por Secretaría General de la Corte Constitucional, remítasele copia
digital de esta providencia y del expediente completo, para que la entidad se
pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
presente decisión en lo que estime pertinente, y allegue las pruebas que
pretendan hacer valer en el proceso.
SEGUNDO.- SOLICITAR,
a la Nueva EPS S.A que, dentro de los tres (3)
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia,
le indique a la Corte Constitucional el estado de afiliación de la señora
Teresita de Jesús Vargas Partidas. En caso de que la accionante sea afiliada
activa, se permita indicar qué servicios, tratamientos o procedimientos se le
han autorizado o se encuentran en trámite de autorización para el tratamiento
de las afecciones cardiacas, específicamente, que indique si se ha autorizado o
no la realización del cateterismo ordenado por el médico tratante del Hospital Universitario
San Juan de Dios del Quindío.
TERCERO.- SUSPENDER los términos
para fallo en el expediente de tutela T-8.582.537, hasta tanto las pruebas
decretadas sean debidamente recaudadas y valoradas por la Magistrada
Sustanciadora, término que no podrá superar un (1) mes calendario.[26]
Respuesta de la Nueva EPS[27]
22. El pasado 13 de julio de 2022, de manera
extemporánea y a través de apoderado, la Nueva EPS remitió su respuesta al Auto
del 14 de junio de 2022. En el escrito allegado al despacho de la magistrada
sustanciadora, la entidad advirtió que para la fecha de admisión de la acción
de tutela, “la señora Teresita de Jesús Vargas Partidas ostentaba la calidad de
migrante indocumentada, lo que le impidió tener aseguramiento en salud a través
de las EPS existentes”. Derivado de ello, precisó que la competencia para garantizar
el acceso a los servicios médicos requeridos “recaía en el ente territorial
donde se encontraba domiciliada”. Ahora bien, la Nueva EPS confirmó que la
señora Vargas Partidas fue afiliada el 13 de abril de 2022 bajo el régimen
subsidiado y que, desde entonces, le ha brindado atención médica integral.
Finalmente, la entidad solicitó al despacho revisar las garantías procesales
pues, debido a su vinculación al trámite en sede de revisión, “no gozaría de
los mismos recursos y garantías de los que sí ha gozado otros sujetos
procesales desde la admisión de la tutela”.
23. La Nueva EPS aportó con su respuesta el
certificado de afiliación de la señora Vargas Partidas[28] y una serie de autorizaciones de servicios médicos,
dentro de las cuales se encuentra la autorización del cateterismo, expedida el
5 de julio de 2022[29].
Comunicación de la Sala de Revisión con la parte
accionante
24. El 11 de octubre de 2022, a través de comunicación
telefónica, la señora Marbeline de Pineda Partidas informó a esta Sala de
Revisión que a la señora Vargas Partidas le había sido realizado el cateterismo,
durante el tiempo que el expediente ha estado en revisión de la Corte.
Igualmente, la hija de la accionante indicó que la Nueva EPS había garantizado
la atención médica requerida por la señora.
6. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
(i) Cédula de identidad venezolana de la señora
Vargas Partidas, en la cual se acredita que nació el 1 de noviembre de 1946, es
decir, que en la actualidad tiene 75 años.
(ii) Historia clínica correspondiente al ingreso a
urgencias de la accionante el día 18 de noviembre de 2021. En el documento se
indica que la señora Vargas Partidas ingresó con un cuadro de epigastralgia y
que, tras la realización de un ecocardiograma, se diagnosticó con “infarto
agudo de miocardio, sin otra especificación”. Igualmente, el documento contiene
las órdenes médicas relacionadas con la remisión a medicina interna y la
realización de una coronariografía con cateterismo izquierdo.
(iii) Respuesta de Migración Colombia en la que
consta que la señora Vargas Partidas adelantó satisfactoriamente su proceso de
regularización a través del ETPV y le fue expedido un PPT.
(iv) Certificado de afiliación de la señora Teresita de Jesús Vargas
Partidas a la Nueva EPS - régimen subsidiado en la que se evidencia el estado
activo de su afiliación desde el 13 de abril de 2022.
(v) Autorización
PO24-181083978 expedida por la Nueva EPS el día 5 de julio de 2022 y
relacionada con el cateterismo ordenado a la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema y metodología de la
decisión
26. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la
tutela interpuesta por la accionante. Inicialmente examinará si la tutela satisface los requisitos generales de
procedencia. Posteriormente, pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a
determinar si ¿las entidades
territoriales accionadas y el hospital vinculado vulneraron los derechos a la
salud y a la vida digna de la accionante, quien es persona adulta mayor, de
nacionalidad venezolana, al no garantizarle los servicios ordenados en virtud
de su atención de urgencias y requeridos para el tratamiento de su afección
cardiaca porque (i) la solicitante se encontraba en una situación migratoria
irregular, (ii) los servicios requeridos eran de complejidad especial y (iii) no
existían convenios con ninguna IPS que brindara los mencionados servicios?
27.
De otro lado, la Sala se encargará de determinar si, dado el hecho de que la situación
migratoria de la accionante y su afiliación al régimen subsidiado del SGSSS cambió
durante el trámite de la presente tutela, le corresponde a la Alcaldía de
Armenia y a la Secretaría de Salud Departamental de Quindío garantizarle los
servicios de salud que requiere.
28. Para estos efectos, la Sala, primero, estudiará la
procedencia de la acción de tutela de acuerdo con los requisitos de
legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad. Segundo, hará una breve referencia a los principios de solidaridad,
universalidad e integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tercero, se referirá a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la salud de los extranjeros con condición migratoria irregular.
Cuarto, abordará el concepto de atención de urgencias y las responsabilidades
de los entes territoriales en la garantía de acceso de las personas extranjeras
en condición migratoria irregular a este servicio. Quinto, hará referencia al
Permiso por Protección Temporal y su relación con la garantía del derecho a la
salud. Sexto, se referirá a la jurisprudencia respecto de la vinculatoriedad
del concepto emitido por un médico no adscrito a las EPS. Séptimo, retomará de
la jurisprudencia los supuestos de configuración del fenómeno de la carencia
actual de objeto, para finalmente, proceder a analizar el caso concreto.
3. Análisis de
procedencia formal de la acción de tutela
29. Antes de poder entrar en
el estudio de fondo, la Sala examinará si se cumplen los requisitos mínimos de
procedencia formal de la acción de tutela, esto es: legitimación
en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
3.1 Legitimación en la
causa por activa
30. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En la
misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591de 1991 dispone que la acción de
tutela puede ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
31. Sobre la
legitimación por activa, la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe
a su nombre”. Por lo que no es necesario que el titular de los
derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su
nombre. No obstante, ese tercero debe tener una de las siguientes calidades: a)
representante del titular de los derechos,[30] b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[31].
32. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido de manera enfática que los extranjeros se encuentran legitimados para
recurrir a la acción de tutela[32], pues el artículo 86 de la Constitución previó esta acción como un
instrumento de protección de los derechos fundamentales de “toda persona”, sin diferenciar
entre nacionales y extranjeros o incluir limitaciones en razón a su estatus
migratorio. Según lo ha expresado esta Corte, “el amparo constitucional no está
sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se
deriva del hecho de ser persona”[33].
33. En este orden de ideas, la Sala observa que
en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por
activa, pues la señora Vargas Partidas actúa en nombre propio para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estima
vulnerados por las entidades accionadas.
3.2 Legitimación
en la causa por pasiva
34. Los
artículos 1[34] y 5[35] del Decreto 2591 de 1991, en línea con el artículo 86
de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión en la que incurran las autoridades que hayan vulnerado, vulneren o
amenacen cualquier derecho fundamental, y, excepcionalmente procede contra
particulares.
35. En el asunto bajo análisis, la accionante dirigió
la acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de
Quindío y la Alcaldía de Armenia. Según indicó, la omisión de las mencionadas
entidades respecto a la autorización de los servicios médicos ordenados por su
médico tratante pone en riesgo su salud y su vida. Ahora bien, el juez de
primera instancia vinculó al trámite de la acción a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del
Quindío San Juan de Dios. A juicio de la Sala, estas tres entidades cumplen el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por cuanto de manera
preliminar, y según los hechos narrados por la señora Vargas Partidas, es posible
establecer que serían las llamadas a responder por la lesión a los derechos
fundamentales de la accionante, en tanto son entidades con
claras competencias en materia de salud.
36. En este sentido, para este análisis del
presupuesto de legitimación por pasiva resulta útil recordar que el objetivo
principal de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) es justamente la
prestación eficiente y de calidad de los servicios de salud, comprendida esta
como un servicio público a cargo del Estado[36]. De otro lado, la Alcaldía Municipal de Armenia y el Departamento
de Quindío tienen a cargo, a través de sus respectivas secretarías de salud, la
dirección del sector salud en el ámbito municipal y departamental, de acuerdo
con los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. De este modo, dentro de su
ámbito de competencias está la formulación, ejecución y evaluación de planes,
programas y proyectos para el desarrollo del sector[37], así como la promoción y protección del derecho a la
salud de todos los habitantes del territorio.
37. Ahora bien, como se evidenció previamente, después
de los fallos de instancia, la señora Vargas Partidas logró la regularización
de su situación migratoria y su afiliación a una EPS. Por lo anterior, la Nueva
EPS fue vinculada al trámite en sede de revisión en tanto, desde el momento de
la afiliación, es la entidad a la que le corresponde prestar la atención y los procedimientos
médicos requeridos por la accionante.
38. Así pues, se concluye que en esta acción de tutela
se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las
entidades accionadas y la vinculada en sede de revisión son las posibles
llamadas a garantizar los derechos fundamentales de la señora Vargas Partidas.
3.3 Inmediatez
39. Según
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.”[38] Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces[39].
40.
En el caso concreto se resalta que la accionante ingresó a los servicios
médicos de urgencia del Hospital Departamental Universitario del Quindío San
Juan de Dios el día 18 de noviembre de 2021 y que, en el momento de su egreso
(24 de noviembre de 2021), el médico tratante ordenó su remisión a medicina
interna y la realización de un cateterismo. Ahora bien, según advirtió la
actora en el escrito de tutela, a pesar de haber solicitado la autorización de
los mencionados servicios, no había logrado obtenerla para el momento de la radicación
de la acción de tutela (16 de diciembre de 2021). En ese orden, la Sala estima
satisfecho el requisito de inmediatez pues, de acuerdo con los antecedentes del
caso, entre el momento en el que la señora Vargas Partidas fue dada de alta y
la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un mes.
3.4 Subsidiariedad
41. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede
cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo
y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, existiendo
otro mecanismo, es necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar la materialización de un perjuicio irremediable [40].
42. Esta Corporación, en
pronunciamientos anteriores, se refirió al impacto de las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud[41] en el análisis del requisito de subsidiariedad de las
acciones de tutela en las que se invoca la protección del derecho fundamental a
la salud. Al respecto, consideró que, a pesar de que el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene un carácter
principal y prevalente, este no es idóneo ni eficaz “en eventos en los que se
requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la
intervención del juez constitucional”[42]. Por esta razón, la Corte precisó que los jueces de
tutela deben analizar, según las características particulares de cada caso, si
el procedimiento de la Superintendencia resulta idóneo y eficaz o si debe ser
desplazado por la acción de tutela en aras de garantizar una protección
oportuna de los derechos fundamentales[43]. En cualquier caso, los jueces de tutela deben
abstenerse de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud en los
casos en los que se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de
las personas[44].
43. Ahora bien, en el estudio
de las particularidades de cada caso, la Corte ha indicado que se deben tener
en consideración, entre otros elementos: (i) la calidad de sujetos de especial
protección de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la
salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad
manifiesta de los solicitantes[45].
44. A juicio de la Sala, en
el caso bajo estudio las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de
Salud no son un mecanismo idóneo y eficaz para la garantizar el derecho a la
salud de la señora Vargas Partidas. En primer lugar, porque las mencionadas
funciones están relacionadas con las controversias entre las EPS y sus
afiliados, y se activan ante la negación de un servicio por parte de la EPS[46]. No obstante, en el caso concreto, la señora Vargas
Partidas no se encontraba afiliada a ninguna EPS al momento de presentar la
acción de tutela, de tal suerte que no le era posible perseguir la garantía de
su derecho a la salud por esta vía. En segundo lugar, y como consecuencia de lo
anterior, cuando se trata del acceso a la salud de la población migrante
venezolana, “(…) el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar
y analizar la vulneración de sus derechos fundamentales”[47].
45. De otro lado, la
accionante se encuentra en una situación de indefensión por cuanto: (i) es una
adulta mayor; (ii) tiene importantes quebrantos de salud, pues se encuentra
diagnosticada con EPOC, hipertensión e infarto de miocardio y; (iii) es una
persona extranjera inmersa en un complejo fenómeno migratorio originado en la
grave situación económica, política y social de su país de origen y que, al
momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba en el
territorio nacional de manera irregular. Así pues, las circunstancias
particulares del caso demandan la intervención del juez constitucional para la adopción
de las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de la señora
Vargas Partidas.
46. En conclusión, la Sala encuentra que también se cumple
el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de
sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela persigue la
autorización de servicios de salud que, según el criterio médico, son
necesarios para el tratamiento de la afección cardiaca de la accionante. De
esto puede derivarse que las demoras en el suministro de los mencionados
servicios ponen en riesgo la salud y la vida de la señora Vargas Partidas.
4. Los principios
de solidaridad, universalidad e integralidad en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud
47. La jurisprudencia de esta
Corporación ha puesto de presente que, en el ordenamiento jurídico colombiano,
la salud tiene una doble connotación: por una parte, es un servicio público
cuya prestación y vigilancia está a cargo del Estado[48] y, por otra, es un derecho
fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido y alcance es delimitado
por el legislador[49] y
la jurisprudencia constitucional[50]. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de
la Constitución Política, así como en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de
2015, la prestación de los servicios de salud debe hacerse con sujeción, entre
otros, a los principios de solidaridad, universalidad e integralidad.
48. El principio de solidaridad encuentra fundamento
en los artículos 1 y 95 de la Constitución y es definido por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional como “el deber impuesto a toda persona y autoridad
pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social,
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y su actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o e interés colectivo”. En otras palabras, este
principio impone a todos los miembros de la sociedad el deber de propender y
aportar a la consecución de los fines del Estado y a la protección de los
derechos de los demás asociados, muy especialmente los de aquellos que, por
encontrarse en situación de debilidad manifiesta, no cuentan con la posibilidad
de asegurarse por sí mismos el ejercicio de sus derechos[51].
49. Por otro lado, el principio de universalidad es
comprendido como el pilar del Sistema General de Seguridad Social en Salud que
garantiza el cubrimiento del servicio a todas las personas residentes en el
país, en todas las etapas de la vida[52]. Como una de las consecuencias necesarias del principio de
universalidad, se entiende que
cuando una persona requiera la atención en salud y no
se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser
atendida de manera obligatoria por la entidad territorial y ésta última deberá
iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el
régimen contributivo.[53]
50. Finalmente, el principio de integralidad implica
la garantía de un tratamiento integral, adecuado y especializado según la
enfermedad padecida[54], lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes,
procedimientos, intervenciones y demás servicios médicos prescritos por el
médico tratante como necesarios para restablecer la salud de la persona o
mitigar sus dolencias[55]. Esto, sin perjuicio de los deberes y cargas que el
ordenamiento jurídico impone a las personas como presupuestos para el acceso a
ciertos servicios de salud.
5. El derecho fundamental a la salud de
los extranjeros
con condición migratoria irregular. Reiteración jurisprudencial
51. Antes de la crisis humanitaria que surgió como
consecuencia de la migración masiva de personas provenientes de Venezuela, esta
Corporación ya se había pronunciado sobre el derecho a la salud de los
extranjeros en condición migratoria irregular. En la Sentencia T-314 de 2016, la
Corte resolvió el caso de un ciudadano argentino que se encontraba en Colombia
de manera irregular y solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud.
El accionante tenía un diagnóstico de diabetes y no había logrado la
autorización y entrega de los medicamentos y tratamientos ordenados por el
médico tratante tras su ingreso a los servicios de urgencia. En esa
oportunidad, la Corte concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el
derecho a la salud del accionante por cuanto le prestaron la atención médica de
urgencias. Por lo anterior, la sala de revisión correspondiente entendió que
las accionadas “cumplieron con las obligaciones establecidas en la Ley 1438 de
2011 de garantizar los servicios básicos de salud a la población más
necesitada, lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de
tratamientos posteriores a la atención en urgencias”.
52. Desde entonces, la Corte Constitucional ha ampliado
la garantía del derecho a la salud de los extranjeros en condición migratoria
irregular. En este sentido, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte decidió el
caso de un menor de edad venezolano diagnosticado con linfoma de Hodgkin, a
quien se le negó la realización de una serie de exámenes y procedimientos
médicos para determinar el tratamiento que debía recibir. En aquella ocasión,
la Corte sostuvo que la atención de urgencias no se limita a la estabilización
de la salud del paciente y a la preservación de su vida, sino que también comprende
su remisión inmediata a otra entidad prestadora en caso de no contar con los
medios necesarios para garantizar la atención. Adicionalmente, esta sentencia
abrió la posibilidad de que en casos excepcionales la atención de urgencias
pueda incluir el tratamiento de enfermedades degenerativas, progresivas y
catastróficas tales como el cáncer o el VIH/ SIDA, cuando el mismo es
solicitado como urgente por el médico tratante[56].
53. Posteriormente, en la Sentencia SU-677 de 2017 se
hizo una exhaustiva descripción de la crisis humanitaria que se originó como
consecuencia de la situación económica, política y social que afronta
Venezuela, así como de las acciones que, hasta entonces, había desplegado el
Estado colombiano para hacerle frente. En la referida sentencia la Corte indicó
que
(i) el deber del Estado colombiano de garantizar
algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en
el territorio es limitado […]; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación
de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los
residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el
territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con
cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud
de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física[57].
54. Por su parte, en la Sentencia T-348 de 2018, al
resolver el caso de un joven de nacionalidad venezolana diagnosticado con VIH que
se encontraba en Colombia de manera irregular, esta Corporación aclaró y
recopiló algunas de las subreglas derivadas de sus pronunciamientos anteriores
sobre el alcance del derecho a la salud de los extranjeros con permanencia
irregular en el país. Al respecto, indicó lo siguiente:
(i) El derecho a la salud es un derecho fundamental y
uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la
posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute.
(ii) Los extranjeros gozan en Colombia de los mismos
derechos civiles que los nacionales, y, a su vez, se encuentran obligados a
acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades.
(iii) Todos los extranjeros, regularizados o no,
tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio nacional, sin
que sea legítimo imponer barreras a su acceso.
(iv) Los extranjeros que busquen recibir atención
médica integral –más allá de la atención de urgencias– deben cumplir con la normatividad
de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que
se incluye la regularización de su situación migratoria.
(iv) El concepto de urgencias puede llegar a
incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas,
siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del
paciente.
55. Al aplicar estas reglas, la Corte consideró que
los tratamientos antirretrovirales no se podían considerar, en el caso particular,
como parte de la atención básica de urgencias. Lo anterior, por cuanto no
existía concepto médico sobre la urgencia del suministro y el accionante era
asintomático. Así pues, la Corte estimó que el caso no era suficientemente
apremiante como para entender el acceso al tratamiento como parte del concepto
de atención básica de urgencias.
56. En pronunciamientos más recientes esta Corporación
reiteró y consolidó las reglas anteriormente enunciadas. A su vez, estableció
mayores niveles de protección en favor de sujetos de especial protección
constitucional como los niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales se ha
considerado que la negligencia de sus representantes para adelantar los
trámites de regularización migratoria no puede erigirse como un obstáculo para
acceder a los servicios de salud más allá de la atención de urgencias[58].
57. Es importante resaltar que, a lo largo de la
jurisprudencia sobre el acceso a la salud de personas extranjeras con
permanencia irregular en el país, esta Corporación ha sido enfática al indicar
que la garantía de la atención básica y de urgencias no les exime de adelantar
los trámites necesarios para conseguir la regularización de su estatus
migratorio y posterior afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, lo cual les permite acceder a una atención médica integral. Al respecto,
esta Corporación ha indicado que de conformidad con el artículo 4° de la
Constitución “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. En
relación con los deberes de la mencionada población en materia de salud, la
Corte ha dicho lo siguiente:
[L]a garantía de la atención de urgencias no implica
que los extranjeros no residentes se encuentren exonerados del deber de
afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener un
servicio integral. Para tal efecto, deben regularizar su condición migratoria.
Igualmente, no supone prescindir de la obligación que tienen de adquirir un
seguro médico o un plan voluntario de salud de acuerdo con el parágrafo 1º del
artículo 32 de la Ley 1438 de 2011[59].
6. El concepto de atención de
urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a personas
extranjeras en condición migratoria irregular. Reiteración jurisprudencial
58. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
manifestar que toda persona, incluso las extranjeras con permanencia irregular
en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias como
contenido mínimo de su derecho a la salud. Ahora bien, para delimitar el
alcance del concepto de atención de urgencias debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 760 de 2016, que define este
servicio así:
Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del
presente Título, adóptense las siguientes definiciones:
1. Urgencia.
Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por
un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de
atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de
invalidez y muerte.
2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a
una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus
signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino
inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de
la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los
principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento
del personal de salud.
3. Atención de urgencias. Es el conjunto de
acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los
recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada
por las urgencias.
-Negrilla fuera del texto original-
59. En la misma línea, la Resolución 5857 de 2018 del
Ministerio de Salud y Protección Social define el concepto de atención de
urgencias como la modalidad de prestación de servicios de salud que “busca
preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras,
mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que
presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier
causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o
funcionalidad”[60].
60. Así las cosas, esta Corporación ha concluido que
una adecuada atención de urgencias exige “emplear todos los medios necesarios y
disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su
vida y atender sus necesidades básicas”[61]. Como consecuencia de este entendimiento del concepto de
atención de urgencias desde una perspectiva de derechos humanos, que implica garantizar
una atención más allá de la mera estabilización de los signos vitales, la
jurisprudencia de esta Corte concluye que el mencionado concepto puede llegar a
incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, intervenciones y otros
servicios solicitados por el médico tratante como urgentes para preservar la
salud y la vida de las personas[62].
61. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional refiere
a las responsabilidades que tienen los entes territoriales de cara a la
garantía del derecho a la atención de urgencias de la población migrante,
incluso la que se encuentra en situación irregular. Al respecto, debe
precisarse que si bien el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 consagra la
prohibición de prestación directa de servicios de salud por parte de los entes
territoriales, estos tienen responsabilidades frente a la financiación del
servicio, así como frente a la adopción y coordinación de medidas para la
atención en salud de la población migrante. Por ejemplo, en pronunciamientos
anteriores esta Corporación precisó que, cuando las personas migrantes carezcan
de los recursos económicos para asumir los costos de la atención de urgencias,
esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en
subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud[63]. En la misma línea, la Sentencia
T-197 de 2019 precisó que ante el contexto de crisis migratoria que experimenta
el país, y la necesidad de avanzar en la realización del derecho a la salud de
los migrantes, es imperiosa la activación del principio de solidaridad y la
adopción de medidas “conjuntas y coordinadas entre todas las autoridades
públicas del orden nacional y territorial. Esto es, una responsabilidad
solidaria, armónica y compartida”.
62. Como consecuencia de este mandato de coordinación,
para esta Corte, las dificultades de carácter administrativo como la falta de
capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, así como la ausencia
de convenios para la prestación de los mismos, no pueden convertirse en
barreras que frustren el derecho a la salud de la población migrante. Así,
antes que ofrecer respuestas que impliquen una “total desatención a la
situación compleja del extranjero”[64], los entes territoriales y las demás entidades del sistema tienen
el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisión
“con oportunidad y celeridad a una institución habilitada para el efecto”[65]. Lo anterior, encuentra sustento en
las competencias en salud de los departamentos y municipios previstas en los
artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001.
63. Hasta aquí ha quedado claro: (i) el alcance de los
principios de solidaridad, universalidad e integralidad en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud; (ii) el marco de protección del derecho a la
salud que la jurisprudencia constitucional ha garantizado a los extranjeros con
permanencia irregular en el territorio nacional; (iii) el deber de los
extranjeros con condición migratoria irregular de adelantar las gestiones
tendientes a regularizar su estatus migratorio y afiliarse al Sistema General
de Seguridad Social en Salud para acceder a una atención médica integral; y (iv)
el alcance del concepto de atención de urgencias y las responsabilidades de las
entidades territoriales respecto de la garantía de este servicio a la población
migrante.
64. Ahora bien, en consideración a que durante el
trámite de la acción de tutela la accionante logró la regularización de su
situación migratoria y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la Sala dedicará el siguiente apartado de esta decisión a hacer una
breve referencia al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
y el Permiso por Protección Temporal -en adelante PPT- que prevé como mecanismo
de regularización migratoria, así mismo se encargará de dilucidar los
beneficios del PPT respecto del derecho fundamental a la salud de sus
titulares.
7. El Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos - ETPV, el Permiso por Protección Temporal - PPT y
su relación con la garantía del derecho a la salud
65. Mediante el Decreto 216 de 2021 y la Resolución
971 de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia adoptó y
reglamentó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos -ETPV.
El Estatuto es una herramienta complementaria al régimen de protección
internacional de personas refugiadas que busca, entre otras cosas, que las
personas venezolanas que se encontraban en el territorio colombiano de manera irregular
puedan regularizar su situación migratoria y ser beneficiarias de un régimen
temporal, mientras cumplen los requisitos de tiempo para hacer tránsito al régimen
migratorio ordinario[66].
66. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 216 de 2021,
el ETPV aplica a los migrantes venezolanos interesados en permanecer en el
territorio colombiano de manera temporal y que cumplan alguna de las siguientes
condiciones: (1) encontrarse en el territorio nacional de manera regular como
titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), un Permiso Temporal de
Permanencia (PTP) o un Permiso Especial de Permanencia (PEP) en cualquiera de
sus modalidades; (2) encontrarse en el territorio nacional de manera regular como
titulares del Salvoconducto SC-2, el cual se otorga a los solicitantes de la
condición de refugiado; (3) haber ingresado al territorio nacional de manera
irregular a 31 de enero de 2021 o; (4) ingresar al territorio nacional de
manera regular durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del
Estatuto.
67. Dentro de los beneficios previstos en el ETPV para
las personas que se acojan al mismo, se encuentra la posibilidad de acceder a
un Permiso por Protección Temporal - PPT, el cual constituye uno de los avances
más relevantes del Estatuto respecto a la garantía de derechos y la integración
social de las personas venezolanas en Colombia.
68. Conforme al artículo 14 de la Resolución 971 de
2021 de Migración Colombia, el PPT es un “documento de identificación que
permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a
permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria
especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación
legal en el país”.
69. Ahora bien, el parágrafo 1° del mismo artículo establece
que el PPT, al ser un documento de identificación válido en Colombia, le
permite a su titular, entre otras cosas, acceder al Sistema de Seguridad Social
en Salud y Pensión[67]. En virtud de lo anterior, el 5 de agosto de 2021 el
Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1178, en la que
adoptó el Permiso por Protección Temporal “como documento válido de
identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información que
integran el Sistema de Protección Social”.
70. Así pues, dentro de las prerrogativas que ofrece
el PPT a sus portadores se encuentra la posibilidad de afiliarse al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el
subsidiado, según las reglas y procedimientos establecidos en los títulos 3, 4
y 5 de la parte 1, libro 2, del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud).
71. De este modo, las personas venezolanas que, previa
aprobación de su PPT, adelanten las gestiones necesarias para lograr la
afiliación al SGSSS podrán acceder a la oferta integral del sistema a través de
su EPS o EPS-S, cuya principal función es, en los términos del artículo 177 de
la Ley 100 de 1993, “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la
prestación del Plan de Salud Obligatorio [hoy PBS[68]] a los afiliados”. En la misma línea,
el artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social, establece que las EPS son responsables, entre otras cosas,
de
[…] (b) Administrar el riesgo en salud de sus
afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de
enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la
discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el
Sistema. […]
(d) Organizar y
garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan
Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus
afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con
este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud,
directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con
Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos;
informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema;
establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral,
eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
72. En síntesis, una vez la persona consigue
regularizar su situación migratoria a través de un Permiso por Protección
Temporal y afiliarse a cualquiera de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.