T-417-21
Sentencia T-417/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha
agotado recurso extraordinario de casación en proceso ordinario laboral
(i) al momento de interponer la tutela, el accionante no había
agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casación
demostró ser el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para revisar los yerros en
los que presuntamente había incurrido la (autoridad judicial accionada) y (iii)
no es procedente que la Sala adelante, de oficio, un examen de fondo de la
sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Funciones/RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales
Expediente: T- 8.266.293
Acción de tutela interpuesta por Roberto Antonio Bedoya Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
del caso. El 2
septiembre 2020, Roberto Antonio Bedoya Martínez presentó
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso. Argumentó que el 15 de julio de 2020, el tribunal
accionado negó el reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia de
segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario que este instauró
en contra de Colpensiones. En criterio del accionante, dicha decisión adolece de (i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta una certificación laboral emitida por su
empleador que demostraba que este sí contaba con el mínimo de semanas cotizadas
requeridas para acceder a la pensión de vejez y (ii) defecto por
desconocimiento del precedente, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre mora en el pago de los aportes al
subsistema de seguridad social en pensiones. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se encontraba en curso
el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia cuestionada.
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar este fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
(i)
Las solicitudes de reconocimiento y
pago de indemnización sustitutiva y pensión de vejez
1.
La condición socioeconómica del accionante. El señor Roberto
Antonio Bedoya Martínez (en adelante el “accionante”) tiene 83 años[1]. Actualmente, se encuentra desempleado, vive en una vivienda
de aproximadamente “15 metros de largo” que hace parte del “patrimonio
familiar”[2]
y suple sus necesidades básicas con los ingresos “variables” que
su “compañera recibe de las ventas por catálogo”[3] y con los aportes que
recibe del programa Colombia Mayor[4].
2.
El reconocimiento de indemnización sustitutiva por
el ISS. El señor Bedoya Martínez laboró
para el Ingenio Riopaila S.A desde el 17 de diciembre de
1975 hasta el 28 de julio de 1986[5]. El 31 de agosto de 1998, solicitó al Instituto de los
Seguros Sociales (en adelante “ISS”) el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 006936 de 2000. Por esta razón, el 9 de abril de 2001, presentó una solicitud de
reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva[6]. El 26 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 012464[7], el ISS resolvió “conceder la indemnización sustitutiva por la
pensión por vejez”, por un monto de $5.573.511. Lo anterior, al encontrar
que (i) “según el certificado de semanas, el asegurado ha cotizado un
total de 733 hasta el 23 de enero de 2001” y (ii) el señor Bedoya
Martínez, “sin tener derecho a la pensión de vejez, ha declarado su
imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para
tener derecho a la indemnización sustitutiva que reclama”[8].
3.
Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
vejez. Después del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, el señor Bedoya Martínez “continuó
cotizando para efectos de adquirir la pensión de vejez”[9]. El 12
de abril de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante “Colpensiones”) el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez. El 26 de julio de 2013, por medio de la Resolución 194031, Colpensiones
negó la solicitud al considerar que el afiliado no contaba con el mínimo de
semanas cotizadas[10].
4.
El 11 de septiembre de 2013, el accionante radicó
recurso de apelación en el que solicitaba que “se revoque la decisión de
primera instancia”, el cual fue negado por Colpensiones el 25 de septiembre
de 2013, mediante resolución VPB 5786[11]. La accionada indicó que el parágrafo 4º
del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que “el régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semana o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del citado acto legislativo”. Con fundamento en esta norma,
encontró que el señor Bedoya Martínez no era beneficiario del régimen de
transición puesto que “una vez verificada la historia laboral del afiliado
se evidenció que no cuenta con el requisito de 750 semanas”[12] a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii)
El proceso ordinario laboral
5.
La demanda ordinaria. El 12 de
febrero de 2016, a través de apoderada judicial, el
accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Alegó “ser beneficiario del régimen de transición” puesto
que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 56 años de edad, lo
cual, en su criterio, implicaba que le era aplicable el régimen pensional
previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[13]. Argumentó que cumplía con los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que “ha
cotizado 1.100 semanas en toda su vida laboral y cumplió el 18/10/1998 60 años
de edad”. En tales términos, como pretensiones solicitó
el reconocimiento y pago de (i) “una pensión de vejez de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”[14],
(ii) el retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2012[15]
y (iii) “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993”[16].
6.
Contestación de Colpensiones. El 9 de
noviembre de 2016, Colpensiones presentó escrito de contestación en el que se
opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes cuatro
excepciones de mérito: (i) la “innominada”, (ii) “inexistencia
de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido”,
(iii) “prescripción” y (iv) “buena fe”[17]. Fundamentó
las excepciones propuestas en los siguientes argumentos:
6.1.
Excepción innominada. Colpensiones solicitó
tener a su favor “[t]odo hecho o derecho que result[ara] probado dentro del
proceso y que favore[ciera] [sus] intereses”[18].
6.2.
Inexistencia de la obligación de pago, carencia del derecho y cobro
de lo no debido. La demandada reconoció que el señor Bedoya Martínez fue
originalmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
pues al momento de entrada en vigencia de dicha norma, tenía 56 años. Sin
embargo, señaló que los requisitos aplicables al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, en su caso, no eran aquellos previstos en el Acuerdo 049 de
1990. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “no se extendería más allá del
31 de julio de 2010” salvo para los trabajadores que, al 25 de julio de
2005, hubieren cotizado un mínimo de 750 semanas, a los cuales se les
mantendría dicho régimen hasta el año 2014. De este modo, según Colpensiones,
el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
porque (i) para el 31 de julio de 2010 no había cumplido con el
requisito de densidad de semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de
1990 y (ii) no era beneficiario de la “extensión” del régimen de
transición pues, de acuerdo con la historia laboral, para el 25 de julio de
2005, no había cotizado 750 semanas[19].
6.3.
Prescripción. De otro lado, Colpensiones
solicitó “que se declare prescrito todo aquel derecho que se encuentre
inmerso bajo esa institución y que favorezca los intereses de Colpensiones, al
tenor de lo dispuesto en el art. 488 del CST”[20].
6.4.
Buena fe. Por último, sostuvo que, en cualquier caso, “actuó
de buena fe” al proferir la resolución mediante la cual negó el
reconocimiento de la pensión de vejez al señor Bedoya Martínez “cumpliendo
la labor misional y (…) basándose en razones objetivas de derecho
teniendo en cuenta los aspectos fácticos aplicables para la situación de la
(sic) demandante”.
7.
Solicitud de corrección de historia laboral del accionante. El 4 de julio de 2017, la
apoderada del señor Bedoya Martínez presentó memorial ante la Juez Primero Laboral de Tuluá, Valle, en el que allegó al
despacho judicial copia del formulario de solicitud de corrección de historia
laboral presentado ante Colpensiones y otras pruebas anexas[21]. Informó que las semanas
cotizadas que aparecían reportadas en la historia laboral del accionante no
coincidían con las semanas que, según la constancia anexa expedida por Riopaila
Castilla S.A., el señor Bedoya Martínez había laborado efectivamente. En
efecto, manifestó que en la constancia expedida por la empresa empleadora el 28
de noviembre de 2013, el señor Bedoya Martínez prestó sus servicios al Ingenio
Riopaila S.A, de manera ininterrumpida, “desde el 17 de diciembre de 1975
hasta el 28 de julio de 1986”[22].
Sin embargo, en la historia laboral no se certificaba cotización en los meses de
“septiembre de 1982, abril de 1983, octubre de 1983, enero de 1984, marzo de
1984 y diciembre de 1985”[23].
El 4 de julio de 2017, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio, la juez Primero Laboral de Tuluá,
Valle, decretó como pruebas documentales dentro del proceso judicial el
memorial y anexos radicados por la apoderada del señor Bedoya Martínez el 4 de
julio de 2017[24].
8.
Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario
laboral. El 20 de febrero de 2019, el juez Primero
Laboral del Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones del demandante. Consideró
que las pruebas documentales obrantes en el expediente[25] evidenciaban
“la existencia de un error” de Colpensiones en el cálculo de las semanas
de cotización del accionante[26]. Lo anterior, dado que, de acuerdo con las certificaciones laborales
que habían sido aportadas al proceso, este contaba con “30 semanas más”
a las contabilizadas en su historia laboral[27]. Señaló que,
de acuerdo con “el principio de allanamiento a la mora”, las semanas no
cotizadas por el empleador Riopaila Castilla S.A. entre el 17 de
diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986[28],
debían ser tenidas en cuenta para el cálculo del tiempo laborado para acceder a
la pensión de vejez, dado que el ISS, hoy Colpensiones, no había efectuado las
acciones de cobro correspondientes.
9.
Según el juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con la adición de
dichas semanas, para el 1 de julio de 2005 el señor Bedoya
Martínez había cotizado “775 semanas”[29] y, por lo
tanto, cumplía con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005
para mantener el derecho al régimen de transición pensional hasta el mes de
julio de 2014. En consecuencia, concluyó que el accionante cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para ser
acreedor de la pensión de vejez porque había cumplido 60 años en el año 1998 y,
en enero de 2010[30], “cumplió 1000 semanas de cotización”[31]. De este modo, resolvió (i) condenar a
Colpensiones al pago de la pensión solicitada con “fecha de disfrute a
partir del primero de octubre de 2012”[32], en cuantía
de un SMLMV y (ii) ordenó pagar al accionante la suma de $59.910.612,00 “a
título de retroactivo de la pensión de vejez”[33]. Por último,
señaló que no había operado “el fenómeno de la prescripción”, puesto que
la reclamación pensional había sido presentada el 26 de junio de 2013 ante
Colpensiones y la demanda había sido interpuesta el 16 de febrero de 2016[34].
10.
Recurso de apelación. Durante la audiencia de trámite y
juzgamiento, Colpensiones presentó recurso de apelación en contra de la
decisión de primera instancia. Argumentó que, mediante Resolución No. 012464,
el ISS había reconocido al accionante una indemnización sustitutiva de pensión
de vejez dado que en el año 2000 este había manifestado “su imposibilidad de
seguir cotizando al sistema general de pensiones”[35]. En este sentido, señaló
que la sentencia de primera instancia debía ser revocada puesto que “jurídicamente
no resulta procedente reconocer de manera simultánea una indemnización e
igualmente pensión, resultando ello incompatible (…) con base en lo señalado en
el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003”[36]. Así mismo, reiteró
que, en su momento, negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el
demandante no había “allegado al proceso los documentos requeridos para
conseguir la prestación en el evento que se hubiesen demostrado las semanas que
hubieren podido ser imputadas al demandado”[37].
11.
Sentencia de Segunda instancia en el proceso ordinario
laboral. El 15 de julio de 2020, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga revocó la
decisión de primera instancia. A título preliminar, el tribunal concluyó que,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez no eran
prestaciones incompatibles. Lo anterior, debido a que el pago de la
indemnización sustitutiva no impedía que el afiliado pudiera “continuar
aportando al sistema hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la
pensión de vejez”[38]. Por lo tanto, en caso de que el demandante acreditara el
cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, Colpensiones estaba en
la obligación de reconocerla y debía “imputar el valor reconocido como
indemnización sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de
mesadas pensionales”[39].
12.
El tribunal, sin embargo, encontró que el señor Bedoya
Martínez no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque
los periodos “correspondientes a los meses de septiembre de 1982,
abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de
1986” los cuales sumaban 30 semanas no cotizadas, no debían
ser tenidos en cuenta “para sumar tiempos para pensión”[40].
Encontró que la certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. evidenciaba
que el accionante había estado vinculado laboralmente entre el 17 de
diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986, pero no demostraba
que este hubiere tenido “continuidad laboral” durante todo este periodo.
Por el contrario, de acuerdo con el tribunal, el reporte de semanas de la
historia laboral que obraba en el expediente daba cuenta de que “el actor
tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes detallados”[41].
Así mismo, indicó que aunque Colpensiones no tachó de falsa ni presentó
objeción a la certificación laboral, el accionante no había allegado “copia
de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demuestren que para esas
calendas se realizaron descuentos por aportes al sistema”[42].
13.
En tales términos, a pesar de reconocer que el accionante
fue beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal concluyó que este no conservó dicho
beneficio más allá del 30 de julio de 2010. Lo anterior, debido a que a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente reunía 747,67
semanas cotizadas[43], y no 750 como lo exigía la norma. Además, señaló que el accionante cotizó
en total 1108,71 semanas, de modo que tampoco cumplía los requisitos exigidos
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez[44].
En este sentido, declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia de
la obligación” y absolvió a Colpensiones de las pretensiones interpuestas
en su contra[45].
14.
Recurso de casación. El señor
Bedoya Martínez, a través de su apoderada judicial, radicó recurso de casación
en contra de la sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 9 de agosto de 2020. El 27 de
enero de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió
el recurso de casación y corrió traslado al recurrente para que en el término
legal presentara la demanda de casación[46]. El 9 de marzo de 2021, el señor Bedoya Martínez, a través de su
apoderada judicial, presento demanda de casación con fundamento en un cargo
único. Argumentó que la sentencia de segunda instancia había violado “por la
vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
Artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los
artículos 164, 165, 166, 167, 170, 173, 176, 243, 244, 245, 260, 269, 270, 271
y 272 del Código General del Proceso”[47].
A su juicio, el tribunal había incurrido en error evidente de hecho pues
apreció erróneamente y “dejó sin valor probatorio” la certificación
laboral del 28 de noviembre expedida por Riopaila Castilla S.A. en la que
presuntamente constaba que este había prestado sus servicios al Ingenio Riopaila
SA. desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986. Según el
accionante, el tribunal infringió el artículo 272 del Código General del
Proceso[48]
porque (i) no tuvo en cuenta que la autenticidad de la certificación “nunca
fue puesta en duda por la entidad demandada (sic)” y (ii) “teniendo
la facultad de solicitar las pruebas de oficio que consideraba la llevarían a
tener la certeza del tiempo laborado, no lo hizo”[49].
15.
Sentencia de Casación. El 15
de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no casó la sentencia del tribunal. Consideró que el
cargo propuesto por el accionante[50] debía ser
desestimado, por cuatro razones:
15.1.
El cargo adolecía de falencias técnicas en su
formulación. La Sala de Casación Laboral señaló
que el cargo planteado no constituía realmente un cuestionamiento fáctico,
porque el demandante se limitó a cuestionar que “el tribunal no le dio valor
probatorio a un documento pese a ser auténtico, sin
criticar lo que aquel apreció del mismo”. En este
sentido, consideró que lo que en realidad proponía el demandante era una “discusión
jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria
del medio de convicción, que no es admisible por la vía indirecta seleccionada”[51].
15.2.
El tribunal no desconoció la autenticidad de la
certificación laboral. La Sala de Casación
Laboral señaló que, aun si se pasaran por alto los errores de técnica en la
formulación del cargo, este tampoco estaba llamado a prosperar pues “no es cierto que el Tribunal haya desconocido la autenticidad”
de la certificación laboral, no “le negó merito probatorio a esa prueba
[y] tampoco le atribuyó nada distinto a lo que su contenido acredita”.
Por el contrario, lo que ocurrió fue que “a partir de otros medios de
convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el
tribunal] consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de
demostrar que en los periodos en discusión hubo continuidad en la afiliación o
cotización al sistema pensional que permitiera su validación”. Además,
resaltó que “no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los
descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos”.
En criterio de la Sala de Casación Laboral, esas eran las premisas centrales
del fallo de segunda instancia, las cuales no fueron atacadas por el
casacionista.
15.3.
El tribunal no inaplicó la teoría del allanamiento a la
mora. La Sala de Casación Laboral explicó que las administradoras de
pensiones deben “asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelantan
las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora
en la historia laboral”. Esto, porque según la jurisprudencia laboral, esta
obligación sólo surge si se acredita que “el trabajador dependiente estaba
afiliado al sistema (…) pues sólo así puede predicarse su estado de cotizante”
y sólo de esta forma las administradoras pueden tener conocimiento de la mora. El
tribunal no omitió aplicar esta regla pues encontró que la empresa empleadora “reportó
novedades de retiro al ISS en los periodos en discusión y no se acreditó que lo
hubiese afiliado o que pagara los aportes en esos ciclos”. Por lo tanto, no
era dable imputar a Colpensiones “una omisión de cobro respecto de periodos
en los que el empleador le reportó que el vínculo no continuaba vigente”,
dado que este hecho le impedía “conocer el eventual incumplimiento del
empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes”
[52].
15.4.
Solicitud de reconocimiento del cálculo actuarial al
empleador. Por último, la Sala de Casación
Laboral resaltó que, en cualquier caso, “si en efecto es
cierto que el actor laboró continuamente en los extremos laborales referidos en
la certificación laboral”, este podía requerir a la
empresa “para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren
los periodos no cotizados”[53].
16.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de
Casación Laboral resolvió “NO CASA[R] la sentencia que
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el
15 de julio de 2020”.
2. Trámite
de tutela
17.
Solicitud de tutela. El 2 de septiembre de 2020, es decir, encontrándose en trámite el recurso de casación, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga[54]. Argumentó que el tribunal accionado había vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso[55] porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso
ordinario que este promovió en contra de Colpensiones, proferida el 15 de julio
de 2020, adolecía de (i) “defecto fáctico omisivo” y (ii) defecto por “[d]esconocimiento
del precedente”[56].
18.
Sostuvo que el tribunal había incurrido en defecto
fáctico, al no tener en cuenta la certificación laboral emitida por Riopaila
Castilla S.A., la cual, en su criterio, era “una prueba absolutamente
conducente que definía el curso del proceso”[57]. De otro
lado, señaló que la sentencia cuestionada ignoró el criterio fijado por la
Corte Constitucional sobre “la mora en el pago de los aportes”[58].
En particular, argumentó que desconoció las
sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-505 de 2019 y T-101 de 2020 en las
que la Corte “ha reiterado que al negarse el reconocimiento de prestaciones
sociales como la pensión de vejez, por la mora en que pudo incurrir el
empleador, [Colpensiones] vulnera no sólo el derecho a la seguridad
social sino también su derecho al mínimo vital porque de estos aportes depende
directamente el reconocimiento de la prestación pensional”[59].
19.
En tales términos, como pretensiones solicitó: (i)
revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga el 15 de julio de 2020, (ii) conceder el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y (iii)
ordenar a Colpensiones “incluirlo en la nómina de pensionados y efectuar
el pago de la pensión de vejez como mecanismo definitivo de protección”[60].
20.
Admisión de la tutela.
El 3 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, al juez Primero Laboral del Circuito de
Tuluá, a Colpensiones y a Riopaila Castilla S.A.
21.
Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas. La autoridad judicial accionada
y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los
cuales se resumen a continuación.
21.1. Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 8 de septiembre de 2020, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contestó la
tutela y afirmó que el amparo “es a todas luces improcedente”[61]. Adujo que la tutela no
satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de su trámite
se encontraba “en perspectiva el recurso de casación” y “la acción de
tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando
los mecanismos o procedimientos ordinarios”[62]. Además, afirmó que “el
trámite de la segunda instancia se adelantó conforme a derecho y la Sala veló
por garantizar el debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales
de las partes”[63].
21.2. Colpensiones. El 8 de
septiembre de 2020, Colpensiones solicitó que el amparo fuera declarado
improcedente porque la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para
conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en
cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el
litigio objeto de debate”[64].
21.3. Riopaila Castilla S.A. El apoderado judicial de
Riopaila Castilla S.A., Bernardo Arango Secker, solicitó que la empresa fuera
desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva “toda
vez que el accionante laboró entre 1975 y 1986 para una sociedad diferente”[65]. Así mismo, aseguró que la sociedad que
representa judicialmente “jamás tuvo la calidad de empleadora del accionante”[66].
22.
Sentencia
de tutela de única instancia. El 16 de
septiembre de 2020, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela[67]. Señaló que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de
casación interpuesto por el accionante en contra de la decisión judicial
cuestionada y la acción de tutela “no fue establecida para eludir las
competencias propias de las autoridades judiciales”[68]. Precisó
que, si bien el amparo procede como mecanismo transitorio “en los
eventos en los que se evidencia la existencia de una amenaza que está por
suceder prontamente”, en el caso concreto, emitir una decisión de fondo “desbordaría
los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica”[69] y
constituiría una usurpación de “la competencia del juez natural”[70]. Finalmente,
exhortó al tribunal accionado para que, de no haber efectuado el envío del
expediente judicial, agilizara su remisión “a fin de tramitar el referido
recurso extraordinario”[71].
3.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
23.
Selección del expediente de tutela. El 30 de julio de 2021, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la
sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el marco de la acción de tutela promovida por Roberto
Antonio Bedoya Martínez[72].
24.
Auto de pruebas.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, la
magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular,
solicitó al tribunal accionado y a las partes vinculadas, aportar información con
el objeto de verificar: (i) las condiciones
socioeconómicas del accionante, (ii) la continuidad en la relación
laboral del accionante con el Ingenio Riopaila S.A. entre los años 1982 y 1985,
(iii) las eventuales novedades en la historia laboral en el mismo
periodo, (iv) los procesos judiciales iniciados por el accionante en
contra de Colpensiones y Riopaila Castilla S.A. y (v) el trámite del
recurso de casación.
25.
Respuestas a los autos de prueba. La Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de
la magistrada sustanciadora el recibo de la información requerida al tribunal
accionado y a las entidades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza el contenido
de los informes presentados.
Interviniente
Respuesta al auto de pruebas
Roberto
Antonio Bedoya Martínez[73]
La apoderada del accionante, Jessica Messa Poveda, presentó informe en el que indicó que el núcleo familiar del señor
Bedoya Martínez está compuesto por este y su compañera permanente “María
Idaly Palacio Romero de 58 años de edad”[74]. Informó que el accionante procreó dos hijos con su
compañera permanente, pero en la actualidad no hacen parte del núcleo
familiar. Señaló que vive en una vivienda de aproximadamente “15 metros de
largo” que forma parte del “patrimonio familiar”[75]. Indicó que las necesidades básicas del hogar
se suplen con los ingresos “variables” que su “compañera
recibe de las ventas por catálogo”[76] y con los subsidios del programa Colombia Mayor[77].
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[78]
El magistrado
Iván Mauricio Lenis Gómez informó que el 13 de noviembre de 2020 se le asignó
el expediente correspondiente al recurso extraordinario de casación interpuesto
por el accionante en contra de la sentencia cuestionada en la acción de
tutela. A su vez, manifestó que el 27 de enero de 2021 “admitió el recurso
extraordinario de casación y corrió traslado al recurrente”[79] para que presentara la demanda respectiva.
Por su parte, señaló que el 16 de junio de 2021 “se calificó la demanda de
casación”[80] y se corrió traslado al opositor para los
fines del artículo 93 del CPTSS, quien formuló oposición el 15 de julio de
2021. Finalmente, informó que el 21 de julio de 2021 la secretaría de la
corporación remitió el expediente al despacho para fallo.
Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[81]
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga remitió la copia de la
sentencia de segunda instancia del 26 de mayo del 2020,
emitida por dicha corporación judicial en el trámite del proceso
ordinario laboral con radicado No. 76-622-31-05-001-2014-00155-02, adelantado
por el accionante en contra de Riopaila Castilla S.A. y Mesa y Paredes CIA. En la sentencia remitida se observa que el
accionante inició el proceso ordinario laboral referido pretendiendo que se
declarara la “ilegalidad y nulidad de pleno derecho del acta de
conciliación No. 1097 ITR, celebrada el 6 de noviembre de 2012 por estar
viciada en el consentimiento del demandante”[82]. En su demanda, adujó haber estado vinculado
laboralmente con las entidades demandadas en los periodos “de diciembre de
1975 y hasta el 25 de julio de 1986; del 1 de abril de 1995 al 31 de enero de
2001 y del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2012”. El accionante
solicitó se condenara a las demandadas al pago de “180 días de salarios,
indemnización por despido injusto, lucro cesante; pago de prestaciones
sociales, daños morales, pensión sanción; sanción moratoria lo que resulte
probado extra y ultra petita y las costas procesales”[83]. El tribunal resolvió confirmar la
sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas.
Juez 1º Laboral del Circuito
de Tuluá[84]
La
citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Viviana Medina
Gómez, remitió copia de la grabación audiovisual de la audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero
de 2019 en el trámite del proceso ordinario laboral
76834310500120160006401 (párr. 8 supra).
Colpensiones[85]
La directora
de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro, presentó informe en el que certificó las siguientes novedades de ingresos y
egresos en la historia laboral del accionante entre los años 1975 y 1986[86]:
Desde
Hasta
1975/12/17 (ingreso)
1982/08/01 (retiro)
1982/08/02 (ingreso)
1982/08/31 (retiro)
1982/10/01 (ingreso)
1983/03/31 (retiro)
1983/05/01 (ingreso)
1983/09/30 (retiro)
1983/11/01 (ingreso)
1983/12/31 (retiro)
1984/02/01 (ingreso)
1984/02/29 (retiro)
1984/04/01 (ingreso)
1985/11/30 (retiro)
1986/01/01 (ingreso)
1986/01/31 (retiro)
1986/03/01 (ingreso)
1986/07/25 (retiro)
La
funcionaria enfatizó que la información aportada fue constatada en “[sus] bases de datos de manera
exhaustiva” y “los archivos microfilmados heredados por ISS- hoy
liquidado” construidos con base en las novedades laborales que “reporta
cada empleador en su momento”[87].
Riopaila
Castilla S.A.[88]
El
representante Legal Suplente de Riopaila Castilla S.A., Carlos Hernán Paz
Mosquera, presentó informe en
el que señaló que la
entidad que representa “nació a la vida jurídica el 1 de junio de 2006,
bajo la razón social Riopaila Industrial S.A.”[89]. Informó que el señor Jorge Mario Ríos
García, en su calidad de director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla S.A., ha emitido certificaciones laborales relativas a ex
trabajadores del Ingenio Riopaila S.A., en razón a que Riopaila Castilla S.A.
tuvo bajo su custodia “por varios años a partir de 2006”, documentos
de la sociedad Ingenio Riopaila S.A.[90] Sin embargo, señaló que ese no fue el caso
del accionante “quien laboró hasta el año de 1986 para Ingenio Riopaila
S.A. y jamás ha sido empleado de Riopaila Castilla S.A.”[91].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y problema
jurídico
27.
Delimitación del asunto objeto de
revisión. La Sala advierte que la
solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social
del señor Bedoya Martínez. El accionante alega que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró sus derechos fundamentales pues
la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, en el marco del proceso
ordinario que este promovió en contra de Colpensiones para el reconocimiento de
su pensión de vejez, adolece de defecto fáctico y por desconocimiento del
precedente. En tales términos, solicita a la Corte revocar esta decisión y, en
consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La
autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que la solicitud de tutela
es improcedente, en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad y, en
cualquier caso, debe ser negada porque la sentencia cuestionada se ajusta a
derecho y no adolece de defecto alguno.
28.
Problema jurídico. En tales términos, corresponde a la
Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de tutela
presentada por Roberto Antonio Bedoya Martínez, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser
así, la Sala determinará si el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico o
por desconocimiento del precedente y, de esta forma, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y al debido proceso del señor Bedoya Martínez.
29.
Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar
las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte
Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos
casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos
cuyo cumplimiento debe ser constatado por el juez constitucional: (i)
requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de
procedencia. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos:
Requisitos de la acción de
tutela contra providencias judiciales
1.
Requisitos generales
de procedibilidad
Las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales
de procedibilidad:
(i) Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
(ii) Relevancia constitucional
(iii) Inmediatez
(iv) Identificación razonable de los hechos
(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal
(vi) Subsidiariedad
(vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela
La acreditación de estos requisitos es una
condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento
de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción
de tutela.
2.
Requisitos específicos
de procedencia
El amparo en el marco de la acción de tutela contra
providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una
violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la
configuración de alguno de los defectos reconocidos por la
jurisprudencia constitucional, a saber:
(i) Defecto orgánico
(ii) Defecto material o sustantivo
(iii) Defecto por desconocimiento del precedente
(iv) Defecto procedimental
(v) Defecto fáctico
(vi) Decisión sin motivación
(vii) Violación directa de la Constitución
La acreditación de la configuración de
alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de
amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial
cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar
la tutela.
30.
A continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela
presentada por el señor Bedoya Martínez cumple con los requisitos generales de
procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados,
examinará si la sentencia cuestionada adolece de alguno de los defectos
invocados por el accionante. Por último, de ser el caso, tomará los remedios
que resulten adecuados para subsanar la vulneración.
3. Examen de los requisitos generales de
procedibilidad
3.1. Legitimación en la causa
31.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
persona -natural o jurídica- “tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[92]. Por su parte, el artículo
10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha indicado que el
requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela
sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos
fundamentales[93] presuntamente
amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.
32.
La Sala encuentra que la acción de tutela
objeto de estudio satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa. Esto es así, dado que fue presentada por el señor Bedoya Martínez quien
fungió como demandante en el proceso ordinario y es el titular de los derechos
fundamentales que se habrían visto presuntamente vulnerados con la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
33.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las
pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[94]. En este caso, la
autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, está legitimada en la causa por pasiva, puesto
que es la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, al haber
proferido la providencia judicial cuestionada mediante la cual se negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez que el señor Bedoya Martínez
solicitó a Colpensiones.
3.2. Relevancia constitucional
34.
La Corte
Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia
constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional -no
meramente legal o económico[95] - que involucra algún debate
jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho
fundamental[96]. Así mismo, ha precisado que,
para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional
del asunto debe ser “clara”[97], “marcada” e “indiscutible”[98]. El propósito de esta
exigencia es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[99] e impedir que la
acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces”[100].
35.
La acción
de tutela sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el objeto de la tutela es
determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del accionante, como resultado de una presunta indebida
valoración probatoria de su historia laboral, la cual, habría llevado a
concluir a la autoridad judicial que el accionante no acreditaba el mínimo de
semanas cotizadas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el
régimen de transición pensional. Así mismo, en el escrito de tutela el señor
Bedoya Martínez alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga habría
desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la figura del allanamiento a
la mora de las administradoras de pensiones. Según el accionante, estos yerros
habrían implicado igualmente una afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, porque condujeron a que no se reconociera la pensión de vejez a la que
presuntamente tenía derecho. En tales términos, la Sala encuentra que las
alegaciones formuladas por el accionante plantean debates de naturaleza
constitucional -no meramente legal y económica-, referidos a (i) el
ejercicio y goce de sus derechos fundamentales y (ii) el respeto del
precedente de la Corte Constitucional.
3.3.
Inmediatez
36.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela
podrá interponerse “en todo momento y lugar”, lo que significa que no es
posible establecer un término de caducidad cierto para presentar una solicitud
de amparo[101].
Sin embargo, esto no implica que la acción de tutela pueda presentarse en
cualquier tiempo[102],
porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[103]. En
tales términos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción
de tutela sea presentada en un “término razonable”[104] respecto de la ocurrencia
de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales[105].
La Corte Constitucional ha señalado que, en casos de tutela contra providencia
judicial, un término de interposición de la tutela de menos de 6 meses es prima
facie razonable[106].
37.
La Sala considera
que la presente tutela satisface el requisito de inmediatez. El 15 de julio de 2020,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera
instancia en el proceso ordinario laboral que inició el accionante en contra de
Colpensiones. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela en
contra de esta decisión el 2 de septiembre de 2020. En tales términos, entre la
providencia cuestionada y la interposición de la tutela trascurrieron menos de
2 meses, lo cual es un término razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional.
3.4.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales
38.
Las solicitudes
de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[107]. El accionante tiene la
obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así
como los derechos vulnerados[108] y precisar la causal
específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[109]. Estas cargas no buscan
condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de “exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[110]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con
suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos
fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[111].
39.
La Sala constata
que la acción de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y
explicativas mínimas. De un lado, el señor Bedoya Martínez identificó de manera
clara, detallada y comprensible los yerros en los que habría incurrido la Sala
de Casación Laboral del Tribunal Superior de Buga. En concreto, en la tutela el
accionante precisó que la sentencia cuestionada (i) omitió
tener en cuenta la certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. y (ii) desconoció
la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora en el pago de
cotizaciones a pensión. Así mismo, explicó que dichas omisiones habrían configurado las
causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial por
defecto fáctico y desconocimiento del
precedente[112], respectivamente.
3.5.
Irregularidad procesal de carácter decisivo
40.
No cualquier
error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que
vulnere el debido proceso[113]. En este sentido, las acciones
de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las
vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades
procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro
tuvo un “efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[114]. Para que el amparo proceda,
las irregularidades deben tener una magnitud significativa[115], afectar los derechos
fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia
que se cuestiona.
41.
La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por el señor
Bedoya Martínez son decisivas. Esto es así, porque, de encontrarse acreditadas,
la sentencia de segunda instancia sería contraria a la Constitución al
desconocer la jurisprudencia constitucional sobre allanamiento a la mora y
haber omitido una prueba documental -certificación laboral- que presuntamente
demostraba que el accionante cumplía con el requisito de semanas cotizadas
exigido por la ley para acceder a la pensión de vejez.
3.6.
Subsidiariedad
(i)
La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial
42.
Fundamento constitucional y legal. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de
subsidiariedad[116]
de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y
complementaria -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial[117]. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución
Política prescribe que la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos excepcionales[118]:
(i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[119] y efectivo[120], caso
en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de “evitar un
perjuicio irremediable”[121],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
43.
El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de
tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la
protección de los derechos “que eventualmente sean lesionados en el trámite
de un proceso judicial”[122]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el
requisito de subsidiariedad “se torna particularmente exigente”[123]. La
mayor rigurosidad en el examen del principio de subsidiariedad tiene por
objeto: (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en
particular, la garantía del juez natural, (ii) salvaguardar la correcta
administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez
ordinario[124].
43.1.
Protección de la garantía del juez natural. La garantía del juez
natural exige que las decisiones judiciales sean adoptadas por la autoridad
judicial (i) competente para conocer la controversia en virtud de una
atribución expresa y previa del legislador, (ii) especializada para
ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, “de acuerdo con la
naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la
Constitución y la ley”[125]
y (iii) que haya instruido el proceso[126].
En tales términos, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto
al principio de subsidiariedad, “niega la garantía del debido proceso, de
acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural”[127], pues
permite que la decisión definitiva sobre una controversia sea adoptada por una
autoridad judicial que no es especializada en la materia y no instruyó el
proceso ordinario.
43.2.
Garantía de la correcta administración de justicia. Las acciones
y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de
los derechos fundamentales y “garantizar la corrección de las
providencias judiciales”[128]. En esta medida, la mayor rigurosidad en el examen de subsidiariedad
de las acciones de tutela contra providencias judiciales busca evitar (i) la “paulatina
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
solución de controversias”[129], (ii) la transformación de los procesos ordinarios,
que son por regla general procesos de conocimiento[130], en procesos sumarios, (iii)
la concentración de la función judicial en la jurisdicción constitucional[131] y (iv)
“generar un desborde institucional”[132].
43.3.
Preservar las competencias del juez ordinario. Los jueces
ordinarios “tienen el deber preferente” [133] de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales[134]. Por esta razón, la
acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[135] o
complementario[136]
con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento
de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[137]. Un
uso “indiscriminado”[138] de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez
constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios.
44.
Supuestos de improcedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra
providencias judiciales impone al interesado la obligación de poner en marcha
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales[139],
así como el deber de demostrar que actuó “con diligencia en tales
procedimientos”[140].
En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de
improcedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) la
controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la
jurisdicción ordinaria; (ii) el accionante no ha “agotado” los
medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) la
tutela se interpone “para revivir etapas procesales en donde se dejaron de
emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[141].
45.
Idoneidad y eficacia del recurso de casación en asuntos laborales.
La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación es un recurso prima
facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los
demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los
procesos ordinarios laborales[142].
Esto es así, dado que, a pesar de que este recurso es extraordinario,
excepcional y dispositivo, “no es un instituto de creación puramente legal,
sino que tiene un fundamento constitucional expreso”[143]. En efecto, además
de las funciones legales, el recurso de casación tiene una función
constitucional que consiste en la revisión de “constitucionalidad de las
sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos
subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia”[144]. En el marco de este
trámite, la Sala de Casación Laboral puede “rectificar las posibles
infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces y magistrados en el
curso de un proceso judicial” lo cual erige a la casación como “un
mecanismo garantista y protector de los derechos fundamentales”[145]. De
este modo, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la acción de
tutela que se interponga en contra de una sentencia de instancia en el proceso
ordinario laboral, siempre que se compruebe que las alegaciones formuladas por
el accionante pueden o podían invocarse a través de algunas de las causales
excepcionales del recurso de casación contempladas en el artículo 87 del CPTSS.
46.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha
declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el
reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que el accionante no había
agotado el recurso de casación[146]
o, al momento de interposición de la tutela, el recurso se encontraba en trámite[147]. Por
su relevancia y similitud con el caso concreto, la Sala resalta las siguientes
decisiones.
46.1. Sentencia
T-577 de 2013. La Sala Octava de Revisión de Tutelas declaró improcedente
una acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Zambrano Correa en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La
accionante alegaba que el tribunal accionado había vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, pues había desconocido la jurisprudencia
constitucional respecto de la condición más beneficiosa y el principio de
favorabilidad que se aplica con el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990. La
Sala concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad debido
a que la accionante había interpuesto el recurso de casación, lo cual implicaba
que “la providencia atacada en el presente caso no se encuentra en firme y,
por ende, el juez de tutela no puede interferir en el trámite de un proceso
judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la autonomía e independencia
judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.
46.2. Sentencia
T-704 de 2014. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas declaró improcedente
una acción de tutela interpuesta por la señora Leda Sofía Muñoz contra la Sala
Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La
accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada había vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “al
omitir la existencia de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación
de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS que obraban
en el expediente”. La Sala consideró que la tutela no cumplía con el requisito
de subsidiariedad pues la demandante, “antes de acudir al juez
constitucional, ya había interpuesto un recurso extraordinario de casación en
contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (…) encaminado
a dejar sin efectos la providencia judicial también atacada en este caso”.
46.3. Sentencia
T-117 de 2015. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas declaró improcedente
una acción de tutela presentada por el señor Manuel Useche Murcia en contra de
la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante
argumentaba que el tribunal accionado no se había percatado de que el ISS le
había reconocido pensión de vejez únicamente teniendo en cuenta los aportes del
sector privado sin consideración a aquellos que se efectuaron a través de la
Caja de Previsión Social del Distrito. La Sala concluyó que la solicitud de
amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque (i) existía
un recurso de casación pendiente “con miras a resolver de manera idónea y
eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la acción de
tutela como ‘vía de hecho’ por falta de valoración probatoria” y (ii) el
demandante no había justificado “por qué el máximo órgano de cierre de la
jurisdicción laboral no sería el indicado para resolver dicha pretensión”.
46.4. Sentencia
T-502 de 2015. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas declaró improcedente
una acción de tutela interpuesta por Valerio Santana, en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante
alegaba que la autoridad judicial accionada había vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital por
cuanto, en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario
que este inició en contra de Colpensiones, concluyó que no tenía derecho a la
pensión de vejez pues no acreditaba el número de semanas cotizadas exigidas por
el Acuerdo 049 de 1990. La Sala encontró que la tutela no satisfacía el
requisito de subsidiariedad puesto que el actor había interpuesto recurso de
casación en contra de la sentencia del tribunal, el cual era “el
mecanismo procesal efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas
con ocasión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en el presente caso, mal haría esta Corte en entrar
a discutir aspectos legales y probatorios pendientes de definir por el juez
natural de estos asuntos, pues ello implicaría desconocer el
principio de autonomía judicial y el carácter ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.