T-417-19
Sentencia T-417/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no
existir subordinación e indefensión entre compañeros de trabajo
No es procedente, porque,
se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia
de un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la acción de tutela
se referían a un presunto acto de discriminación en razón de la orientación
sexual diversa del accionante, la Sala instará al Alcalde Municipal para que
adopte las medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los mismos.
Referencia: Expediente
T- 7.282.990
Acción de tutela
instaurada por Samir José Romero Monterrosa contra Aura Stella Cañas Ochoa
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once
(11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
El 11 de diciembre de 2018, el
señor Samir José Romero Monterrosa promovió acción de tutela buscando la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales habrían sido vulnerados
por la señora Aura Stella Cañas Ochoa, al haberlo agredido verbalmente en su
lugar de trabajo. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos
que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario:
A. Hechos
1. El señor Samir José Romero
Monterrosa afirmó ser funcionario público, pues se desempeña como Secretario de
Salud y de Protección Social en la administración municipal de El Bagre,
Antioquia, desde hace 8 años. También manifestó ser abiertamente homosexual.
Afirmó que la señora Aura Stella Cañas Ochoa, quien trabajaba como secretaria
del despacho del Alcalde Municipal, ha hecho declaraciones deshonrosas en su contra
delante de sus compañeros de trabajo. En concreto, relató que se había referido
a él usando términos ofensivos[1] que utiliza de manera
recurrente en público, y que ha llegado incluso a ofender a toda su familia.[2]
2. El 7 de diciembre de 2018, día
en el que ocurrió la agresión narrada, el peticionario acudió al Alcalde
Encargado del municipio de El Bagre[3] y a la Personería Municipal,[4]
y les expuso el conflicto con la señora Cañas Ochoa, pero no obtuvo ninguna solución.
Aseguró también que la accionada ha discriminado a varios compañeros de
trabajo, y que ha incurrido en conductas de maltrato laboral. Manifestó que
aunque es una situación ajena a esta acción de tutela, ha recibido amenazas de
muerte por medio de mensajes de texto, donde lo agreden verbalmente, vulnerando
su dignidad humana.[5]
3. De conformidad con lo
expuesto, el señor Romero Monterrosa solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al
trabajo, para que, en consecuencia, se ordene a la accionada que se abstenga de
seguir denigrándolo a él y a su familia por razones de orientación y
preferencias sexuales, y que le pida de manera amable disculpas en un medio
abierto al público. Adicionalmente, pidió que se ordenen las medidas necesarias
para que lo anterior no le genere perjuicios en su trabajo.
B. Trámite de instancia y
respuesta de la accionada
4. El 11 de diciembre de 2018, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, asumió el conocimiento de
la acción de tutela, notificó a la señora Aura Stella Cañas Ochoa y vinculó al
Alcalde Municipal al extremo pasivo de la acción, el cual no se pronunció en el
término que le fue otorgado.
5. La señora Aura Stella Ochoa
Cañas solicitó no acceder a las pretensiones planteadas pues afirmó ser ella
quien ha sufrido actos de agravio por parte del tutelante. Indicó que trabaja
en la Administración Municipal desde hace aproximadamente dos años, y que no
conocía al actor hasta ese momento. Aseguró que nunca se ha referido al señor
Romero Monterrosa en los términos expuestos, pues es “una mujer respetuosa,
servicial, con valores y ética, con honestidad, sincera y con un amplio
recorrido como funcionaria pública [en el marco del cual] no h[a] estado
envuelta en una acción como esta y por este tipo de hechos”[6].
Narró algunas agresiones que ha sufrido por parte del accionante y su familia. Contó
que la pareja del actor la acusó públicamente, en la red social digital
Facebook, de ser homofóbica[7], sin permitirle defenderse y
sin contar con respaldo probatorio. También afirmó que se ha sentido acosada,
pues el accionante suele llamarla más de 10 veces al móvil institucional con el
objeto de obtener documentos, y adjuntó una denuncia por lesiones personales cometidas
presuntamente por la hermana del actor el 7 de diciembre de 2018[8].
Reiteró que se ha sentido “asaltada, juzgada, condenada, maltratada física y
verbalmente en [su] buen nombre”[9] por la conducta
del accionante en su contra, y que existen, actualmente, denuncias de acoso
laboral de otras compañeras suyas frente al mismo.[10]
C. La decisión objeto de revisión
6. El 26 de diciembre de 2018, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, resolvió declarar
improcedente el amparo. Recordó que según el artículo 86 Superior la acción de
tutela procede contra particulares bajo unos supuestos específicos: (i) que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) que la conducta
afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de
indefensión. Luego de analizar cada uno de esos escenarios, el Juez concluyó
que el caso no se enmarca en ninguno de ellos.[11] Agregó que la
acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad pues el
accionante puede acudir ante el Inspector de Policía, teniendo en cuenta las
facultades y sanciones consagradas en el nuevo Código de Policía Nacional, a la
Fiscalía General de la Nación, para denunciar posibles actos de injuria o
calumnia, u otros tipos penales que protejan la honra y el buen nombre, e
incluso interponer quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la
Nación.
7. El fallo
no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo remitió a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, el 19 de enero de 2019.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. La Sala es competente para
conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 10 de abril de 2019, expedido
por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte.
B. La procedencia formal de la acción de tutela
-
La
tutela no cumple con los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiariedad
9. Como primera
medida, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo,
promovida por el señor Samir José Romero Monterrosa contra la señora Aura
Stella Cañas Ochoa, es procedente. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta
oportunidad no se cumplen dos de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, pues el actor no podía interponer la acción contra la señora Cañas
Ochoa (legitimación por pasiva), y cuenta con otros medios judiciales de
defensa idóneos para obtener el amparo de sus derechos fundamentales (subsidiariedad).
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
10. Samir José Romero Monterrosa puede
interponer la acción de tutela que se estudia (legitimación por activa), porque
es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus
derechos fundamentales[12]. Por
el contrario, no la puede dirigir contra Aura Stella Cañas
Ochoa Aura (legitimación por pasiva), pues la
relación que existe entre ellos no encuadra en los supuestos de procedencia de la
acción de amparo frente a particulares. El artículo 86 de la Constitución indica
que la tutela procede frente a particulares cuando están encargados de la
prestación de un servicio público; cuya conducta afecte grave de manera clara y
directa el interés colectivo y respecto de los cuales el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión.
11. Como se expuso, tanto
el accionante como la accionada son servidores públicos que trabajan para la
Alcaldía Municipal de El Bagre. Sin embargo, el conflicto que fue planteado en
el escrito de tutela no tiene que ver con las funciones que, como servidora
pública, realiza la señora Cañas Ochoa, sino que se trata problemas de carácter
personal con otro trabajador de la misma Entidad. Tal como acertadamente estimó
el Juez de instancia, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir
que los presuntos actos de discriminación en contra del accionante hayan sido
realizados con ocasión de la prestación de un servicio público, o que se le
haya negado al accionante la prestación de un servicio de tal naturaleza. Tampoco
se probó una afectación grave y directa a un interés colectivo, sino que,
reitera la Sala, de existir un daño este sería predicable única y
exclusivamente del accionante.
- Análisis
sobre la subordinación
12. Quedan por
analizar los supuestos de subordinación e indefensión. Ambas figuras se refieren a una
situación de desigualdad entre dos partes, en la que una es más fuerte que la
otra; la principal diferencia radica en el origen de la relación. Según la
jurisprudencia constitucional, “la subordinación se desprende de una
relación jurídica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y
que se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por
quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas[13];
mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de
naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado
de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un
plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque,
a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[14]
13.
La Corte ha entendido que existe subordinación, entre otras: “i) en
las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) en las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) en las
relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los
incapaces respecto de los padres, o (iv) en las relaciones entre los residentes de un
conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[15].”[16] En este
sentido, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no existe un estado de
subordinación, pues no hay entre el accionante y la accionada una relación
jurídica de dependencia. La señora Cañas Ochoa no tiene la capacidad de dictar
órdenes al accionante o de imponerle sus decisiones, al mismo tiempo que el
señor Romero Monterrosa no tiene el deber de acatarlas.[17]
- Estudio
acerca de la indefensión
14. De otra parte, un estado de
indefensión se estructura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
en razón de circunstancias de hecho que sitúan a una persona en imposibilidad
real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad, a
pesar de que, en principio, el ordenamiento jurídico dispone mecanismos de
defensa judicial para la protección de sus derechos e intereses[18].
Según esta Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que
se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta
frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que
rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien
porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir
dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[19]
En ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el
accionante se encuentra en situación de indefensión respecto del accionado en
el contexto específico de cada caso, de ahí que, al tratarse de un sometimiento
de facto, no sea fácil de determinar. El análisis de este supuesto de
procedencia exige una especial sensibilidad de parte del juez para identificar
situaciones de poder que afecten un derecho fundamental.
15. Observa la Sala que no existe
situación de indefensión en este caso, porque no aparece configurada una
especial condición de debilidad del accionante frente a la señora Aura Stella
Cañas Ochoa. Al respecto, es preciso recordar que el poder entre particulares
fluye de diferentes formas y puede, precisamente, generar situaciones de
indefensión en virtud de una superioridad de hecho. Pueden existir situaciones
de indefensión, en el marco de relaciones laborales, entre dos personas que
ocupan cargos equivalentes, e incluso de un jefe frente a sus subordinados. Por
ello, es importante señalar algunos criterios que sirvan para identificar este
tipo de circunstancias, especialmente en el marco de un conflicto entre dos particulares
generado en un ámbito laboral. El juez debe valorar, en detalle, cualquier
indicio que le permita evidenciar una situación generadora de afectaciones
graves a derechos fundamentales.
16. La tensión constitucional
planteada por el actor tiene que ver con un presunto acto de discriminación cometido
en su contra. El peticionario es el Secretario de Salud del Municipio de El
Bagre, Antioquia, y quien presuntamente lo habría agredido se desempeña como Secretaria
del Alcalde de ese mismo lugar. Así pues, la relación entre estas dos personas tiene
las siguientes características:
(i) El accionante es
una persona homosexual que se desempeña hace 8 años como Secretario de Salud
del Municipio.
(ii) La accionada
lleva 2 años ocupando el puesto de Secretaria del despacho del Alcalde.
(iii) El tutelante
manifestó en la acción de tutela que la señora Cañas Ochoa, contra quien se
promueve el amparo, lo agredió verbalmente en frente de sus compañeros de
trabajo. Narró, en concreto, un episodio que habría ocurrido el 7 de diciembre
de 2018.[20] También afirmó que este
tipo de expresiones se han dado en repetidas ocasiones, pero no identificó cuáles
fueron esos otros escenarios. Esta situación, en sentir del accionante, vulnera
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo.
(iv) Por su parte, la
señora Aura Stella Cañas Ochoa, aseguró que nunca se ha referido al accionante
en los términos señalados, pues se considera una persona respetuosa y
servicial. Añadió que es ella quien ha sido agredida, al haber sido acusada de homofóbica
en la red social digital Facebook, por quien identificó como la pareja del
accionante.[21] También manifestó haber
sufrido lesiones personales el día 7 de diciembre de 2018, presuntamente
causadas por la hermana del actor.[22] Finalmente, sostuvo que el
señor Romero Monterrosa ha sido denunciado en varias ocasiones por actos de
acoso laboral por parte de otras mujeres que trabajan en la Alcaldía.[23]
17. En este contexto, no
evidencia esta Sala un estado de indefensión del accionante que le impida
defenderse física o jurídicamente de las presuntas agresiones que denuncia en
la acción de tutela. Por el contrario, deben tenerse en cuenta los siguientes
aspectos, que demuestran, en su conjunto, la ausencia de desprotección del
actor.
18. La señora Aura Stella
Cañas Ochoa, quien trabaja como Secretaria del despacho del Alcalde, no tiene
una posición de autoridad frente al accionante. No existe prueba alguna que le
permita a la Sala afirmar que existen al menos indicios de que la señora Aura
Stella ostenta una posición dominante frente al actor. Al margen del acto de
discriminación del que se le acusa, el accionante no mencionó circunstancias
como: la capacidad de dictarle ordenes; el entorpecimiento de sus funciones
como Secretario de Salud; cuestionamientos, por ejemplo, sobre la posibilidad
de estar ejerciendo un cargo público siendo homosexual, o sobre su desempeño,
en razón de su orientación sexual; bloqueos de acceso a información necesaria
en razón de su cargo, o interferencias en su comunicación con el Alcalde. En
este contexto, es posible concluir que la accionada no se encuentra en un
evidente lugar de privilegio frente al accionante que le permita limitar efectivamente
el ejercicio de sus derechos fundamentales. Debe también tenerse en cuenta que
el actor puede activar los mecanismos propios de una situación de acoso
laboral, tal como se mostrará más adelante.
19. Al margen de lo anterior, la
Sala recuerda que el artículo 13 Superior
consagra una cláusula general de igualdad e incluye algunos criterios que, en
principio, se encuentran prohibidos como parámetros de diferenciación. Entre estos, se encuentran
aspectos como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la
religión, y la opinión política o filosófica.[24] Por ello, para la
Sala es importante advertir que las formas cotidianas de comportamientos
discriminatorios, como por ejemplo, el uso indebido del lenguaje, además de ser
inadmisibles desde el punto de vista constitucional, pueden afectar gravemente
los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.[25] En este orden
de ideas, la Sala quiere ser enfática al resaltar que de ninguna manera avala
conductas como la que, presuntamente, habría desarrollado la parte accionada.
Por el contrario, reitera su compromiso con la contribución a la erradicación
de los mismos y advierte que tanto las autoridades públicas como los
particulares deben unir esfuerzos contra la eliminación de todas las formas de
discriminación, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de todas las personas. No
obstante, encuentra que en este caso existe entre accionante y accionada un
conflicto privado en su lugar de trabajo, que ha creado un ambiente hostil
entre ellos y generado agresiones de ambas partes, pero no se configura una
situación simbólica de poder, y por lo tanto, no es posible ubicar al actor en
una condición de indefensión que torne procedente el amparo.
- Examen de la subsidiariedad
20. De otra parte, la Sala advierte que existen otros
mecanismos de defensa judiciales a los que puede acudir el señor Romero
Monterrosa para solucionar la controversia aquí planteada (subsidiariedad).[26] Bajo esta perspectiva, y
entendiendo que la situación narrada en la acción de tutela es un conflicto de
convivencia en el ámbito de su trabajo, el tutelante puede activar los mecanismos
de acoso laboral, pues la conducta que describió podría caber dentro de las hipótesis
que el legislador contempló como tales. Según lo dispuesto por la la
Ley 1010 de 2006,[27] acoso laboral es “toda
conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por
parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un
compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,
intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.[28] En este orden de
ideas, el accionante puede acudir, en primer lugar, a los mecanismos internos
de resolución de conflictos relacionados con la convivencia laboral, que
existan al interior de la Alcaldía del municipio de El Bagre. También puede
remitirse al Ministerio Público para que estudie si en su caso se configura
alguno de los supuestos definidos por la ley como acoso laboral, entre los que
se encuentran: maltrato,[29] persecución,[30]
discriminación,[31] entorpecimiento,[32]
inequidad,[33] y desprotección laboral.[34]
21. Según la citada
Ley 1010 de 2006, frente a este tipo de conductas se pueden adoptar medidas preventivas,
correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10), siendo competentes para
imponer estas últimas los jueces de trabajo -si las víctimas pertenecen al
sector privado- o el Ministerio Público -si la víctima es un servidor público-
(artículo 12). Así pues, el accionante podría, eventualmente, acudir a la
jurisdicción,[35] o incluso, al juez de
tutela, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia al interponerla
frente a particulares. No obstante, la Sala instará al Alcalde del Municipio de El Bagre, para que
tome las medidas de prevención y correctivas que encuentre necesarias e
idóneas, para evitar la ocurrencia de situaciones como la que dio origen a esta
acción de tutela.
22. Por último, y en relación con
los mensajes de texto que ha recibido el accionante en su teléfono móvil, en
los que fue amenazado en razón de su orientación sexual y con ocasión del cargo
público que desempeña,[36] la Sala estima pertinente
informarle que puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que, en
el marco de sus competencias legales, inicie las investigaciones pertinentes
encaminadas a determinar el origen de las amenazas que ha recibido y adopte las
medidas a que haya lugar.
Síntesis de la decisión
23. Al estudiar
la acción de tutela promovida por Samir José Romero Monterrosa contra Aura
Stella Cañas Ochoa, la Sala concluyó que no es procedente, porque, se trata de
un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia de
un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada. Sin
embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la acción de tutela se
referían a un presunto acto de discriminación en razón de la orientación sexual
diversa del accionante, la Sala instará al Alcalde Municipal para que adopte
las medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los mismos.
III. DECISIÓN
24. No existe
estado de indefensión ni subordinación entre dos particulares en un entorno
laboral, por ejemplo, cuando no se demuestra: (i) la existencia de una
relación fáctica o simbólica de poder, (ii) el entorpecimiento de las
funciones de quien acude a la acción de tutela, (iii) cuestionamientos basados
en apreciaciones subjetivas sobre la posibilidad de estar ejerciendo un cargo o
sobre su desempeño en el mismo, basadas únicamente en su orientación sexual y
(iv) bloqueos o interferencias de acceso a información necesaria para el
ejercicio del empleo.
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018, que declaró
improcedente el amparo solicitado por el señor Samir José Romero Monterrosa.
Segundo.-
Instar al Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia, para que tramite con
celeridad y eficacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en
conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la
ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo.
Tercero.- Librar las
comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y
disponer las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de
instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según el
accionante la señora Cañas Ochoa se refirió a él diciendo “dónde está la marica
esa, la Samira”.
[2] En palabras
del accionante, la señora Cañas Ochoa se habría referido a su familia como “una
porquería, una basura”.
[3] Al expediente fue aportada copia de una
queja presentada por Sergio Andrés Zuleta Fernández, quien se identifica como
máximo representante de la comunidad LGBTI de El Bagre, Antioquia, el 7 de
diciembre de 2018 ante el Alcalde Encargado de ese mismo municipio, en la cual
denuncia que el señor Samir José Romero Monterrosa, ha sido discriminado y
amenazado por razones de orientación sexual. En la queja no están narrados los
presuntos actos de discriminación ni se hace mención a quién los habría
cometido. (Folios 10 y 11, cuaderno de instancia).
[4] También se allegó copia de un oficio enviado por el señor Samir
José Romero Monterrosa a la señora Sandra Paola Mosquera Rentería, Personera
Municipal de El Bagre, el 7 de diciembre de 2018, en el que le pide proteger su
derecho al buen nombre que considera vulnerado por la señora Aura Stella Cañas
Ochoa, quien presuntamente se habría referido utilizando términos ofensivos.
También le solicitó enviar copia a la oficina de control interno, a la
Procuraduría Provincial de Yarumal y al señor Alcalde del Municipio de El
Bagre. (Folios 12 a 14, cuaderno de instancia).
[5] En palabras del accionante, en esos mensajes de texto le tratan de
“marica, de hijueputa, de gonorrea, de que [es] un homosexual” Folio 2,
cuaderno de instancia. En el expediente reposa copia de una
denuncia hecha por el actor ante la Secretaría General y de Gobierno del
Municipio de El Bagre, en relación con mensajes de texto recibidos de dos
números de celular en los que se le habría amenazado de muerte. (Folios 31 y
32, cuaderno de instancia). Por su parte, la accionada, aportó copia de capturas de pantalla de una conversación vía whatsapp entre
ella y el señor Romero Monterrosa, que incluye dos mensajes de texto que había
recibido este último. Los mensajes son los siguientes:
“Samir
gran marica todo el mundo aqui en el bagre sabe lo marica que tu eres si cres q
bas a disfrutar el puesto de alcalde encargado de equibocas] porque no sete ba
a dar ese gusto bas a terminar peor que angel mesa marica hp sabemos todos los
tramullos que quieres hacer en la alcaldia pero resulta que te la vamos a
castigar gran marica [sic].”
“Creerrs
que te bas a salir cnn la tuyas estas ekibocado gonorrea hp eres un hp triple
malparido maricon de quinta aqui bamos haber quien es quien pedazo de marica [sic].”
(Folios 24 y 25, cuaderno de instancia).
También
obra en el expediente constancia de la radicación de una denuncia por el señor
Samir José Romero Monterrosa el 6 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía
General de la Nación. En el documento adjuntado no aparecen los datos de las
partes ni los hechos que la habrían originado. (Folio 26, cuaderno de
instancia).
[6] Folio
19, cuaderno de instancia.
[7] La accionada aportó una captura de pantalla de una publicación
hecha en la red social digital Facebook, por un usuario cuyo nombre es
Jhonfredy Caro Montoya, en la que acusa a la accionada de haberse referido a él
y su pareja así: “Buenos días me refiero por este medio ya que siguen las
ofensas y descriminaciones [sic] en mi contra y a mi pareja, nos tocó abandonar
el pueblo y ahora para sumarle más la señora aura [sic] Ochoa actual secretaria
del alcalde [sic] nostrata [sic] delante del público como ‘donde [sic] está el
marcia ese’ hago esta denuncia pública para que las autoridades se pongan en
contexto muchas gracias por su apoyo.” (Folio 28, cuaderno de instancia).
[8] En el expediente existe copia de una denuncia ante la Unidad Básica
de Investigación Criminal DEANT, radicada por la señora Aura Stella Ochoa
Cañas, contra la señora Alexandra Romero Monterrosa, hermana del accionante,
quien presuntamente le habría causado lesiones personales el 7 de diciembre de
2018, a raíz de un conflicto relacionado con una nevera que se encontraba en el
despacho del Alcalde. (Folios 29 y 30, cuaderno de instancia).
[9] Folio 21, cuaderno de instancia.
[10] Ver copia de la comunicación enviada por la Jefe de Recursos
Humanos de la Alcaldía de El Bagre el 15 de mayo de 2018, ante la Directora de
Programas Sociales de esa misma municipalidad, en la que denuncia actos de
acoso laboral y desviación de poder por parte de, entre otros funcionarios, el
señor Samir José Romero Monterrosa. En ésta le solicitó intervenir para evitar
actos que denigran su integridad mental y emocional. (Folios 35 a 40, cuaderno
de instancia).
[11] Consideró que el conflicto que dio origen a la acción de tutela
nació en una relación privada entre dos personas que trabajan en la Alcaldía de
El Bagre, de manera que la accionada no actuó en el marco de la prestación de
un servicio público; la conducta denunciada afecta únicamente los intereses del
accionante; y no existe una relación de subordinación o indefensión entre el
tutelante y la señora Ochoa Cañas, por el contrario, en los períodos en los que
el actor ha sido nombrado como Alcalde Encargado, es la accionada quien se ha
visto en un estado de subordinación frente al mismo.
[12] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las
personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección
de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra
persona que actúe a su nombre[12]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción
constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
[13] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[14] Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Ibídem.
Refiere a la Sentencia T-233 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Sentencia
T-722 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[17] De hecho, en ocasiones, la señora Cañas Ochoa es quien se encuentra
subordinada frente al señor Romero Monterrosa cuando éste ha sido nombrado como
alcalde encargado. Ver folio 37 del cuaderno de instancia, que da cuenta
de algunas actuaciones adelantadas por el accionante durante el mencionado
encargo.
[18] Sentencias
T-125 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-407A de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera.
[19] Sentencia
T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Ver hecho 1
de los antecedentes.
[21] Folio 28,
cuaderno de instancia.
[22] Folios 29 y
30, cuaderno de instancia.
[23] Folios 35 a
40, cuaderno de instancia.
[24] Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”. El derecho a la no discriminación como una garantía
fundamental autónoma ha sido estudiado, en reiteradas ocasiones, por la
jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, partiendo de su doctrina y de
varios instrumentos internacionales ha concluido que “la naturaleza
iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) no sólo se encuentra
justificada por el contexto normativo interno e internacional que lo
evidencian, así como por la estricta y particular relación que su garantía
presenta frente a la efectiva realización de la vida en condiciones de dignidad
de los asociados, sino también por posibilidad de identificar situaciones
fácticas que de forma concreta dan cuenta de su conculcación directa, como en
adelante se expondrá.” Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle
Correa.
[25] La jurisprudencia constitucional ha
advertido que los usos violentos del lenguaje y los actos de discriminación
basados en manifestaciones o expresiones orales inadecuadas están prohibidos en
nuestro ordenamiento jurídico, y el “juez constitucional en
tanto garante y protector inmediato de los derechos fundamentales, se encuentra
en el deber de develar las manifestaciones cotidianas que evidencian un comportamiento
discriminatorio, con el fin de mitigar su existencia.” Sentencia
T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[26] El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de
todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del
accionante para resolver sus pretensiones.
[27] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir
y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las
relaciones de trabajo.”
[28] Artículo 2, Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral.
[29]Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 1. Maltrato laboral. Todo
acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o
sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda
expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los
derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación
de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la
autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo
laboral.
[30] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 2. Persecución
laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente
arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado
o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y
cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
[31] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 3. Discriminación laboral:
<Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley
1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por
razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso,
preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde
el punto de vista laboral.
[32] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 4. Entorpecimiento
laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la
labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o
empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la
privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos
para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de
correspondencia o mensajes electrónicos.
[33] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 5. Inequidad
laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
[34] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 6. Desprotección
laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la
seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el
trabajador.
[35] En la sentencia T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, esta Sala
señaló que “tratándose de personas pertenecientes al sector público, se debe
tener en consideración que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
puede ser competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya
sea -por ejemplo- (i) a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho[35],
o (ii) mediante el medio de control de reparación directa.” En este sentido, recordó que la Subsección B
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de
7 de febrero de 2018, Radicado N° 730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas
Betancourth) señaló -respecto del acoso laboral- que “de encontrarse
configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto
implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre
otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.”
[36] Folios 24 y 31, cuaderno de instancia. Ver pie de página 5 en el
que fueron transcritos los mensajes aludidos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.