T-417-18
Sentencia T-417/18
RECLUSION
EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad
RECLUSION EN
ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger
la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración
por autoridad penitenciaria al negar traslado a un establecimiento de reclusión
especial, bajo el argumentando que los delitos por él cometidos no guardan
relación directa con el servicio que prestó como policía
OBLIGACION
DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de
reclusión o traslado a otros penales
Referencia: Expediente T-6769391
Acción de tutela
presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado
judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la
Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación
de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado, en instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, dentro de la acción
de tutela promovida por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de
apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección
General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional,
la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa
de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de
Itagüí -Antioquia.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido
por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2018, el señor Jorge
Alexander Arenas Giraldo[1]
presentó acción de tutela para reclamar la defensa de los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal.
Considera que las autoridades penitenciarias accionadas violaron estos bienes constitucionales
al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial, pese a que el
establecimiento carcelario donde permanece confinado (Cárcel de Itagüí-
Antioquia) no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición de ex
miembro de la Fuerza Pública, encontrándose, por consiguiente, expuesto a
convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el
cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, situación que hace más
gravosa e insegura su permanencia en el lugar.
Los hechos expuestos por el
accionante en su escrito de tutela, son los siguientes:
1. Hechos
1.1. El señor Jorge Alexander
Arenas Giraldo cuenta con 41 años de edad y perteneció a la Policía Nacional
durante más de 20 años, al servicio principalmente de la Dirección de
Antinarcóticos. El último cargo que desempeñó en la institución fue el de jefe y coordinador de monitoreo, análisis
e interceptaciones. Durante su permanencia en la entidad, afirma, se
caracterizó por cumplir con mérito las funciones propias del servicio que le
fueron asignadas, siendo acreedor de diversos reconocimientos[2].
1.2. Señala que fue separado de la
Policía Nacional por haber filtrado información reservada a la denominada “Oficina
de Envigado”. Por estos hechos, y tras someterse voluntariamente a la
justicia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante sentencia anticipada del 13 de
julio de 2016, lo condenó a 75 meses y 7 días de prisión por los delitos de
concierto para delinquir, concusión, violación ilícita de comunicaciones,
fraude procesal, acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto
y falsedad ideológica en documento público[3].
1.3. Explica que por disposición
judicial fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”
de Itagüí -Antioquia. Allí fue confinado en el Patio 3, el cual, asegura, además
de presentar altos índices de hacinamiento[4]
no tiene la calidad de pabellón especial para miembros y ex miembros de la
Fuerza Pública[5],
circunstancia que lo ha llevado a convivir con personas que de tiempo atrás se
vieron afectadas con su actividad policiva y que pertenecen a grupos
organizados al margen de la ley, en particular, integrantes de la referida “Oficina
de Envigado”, encontrándose así en riesgo inminente su seguridad personal. Precisa
que en dicho sitio de confinamiento ya se han presentado episodios de agresión
física contra ex integrantes de cuerpos estatales de defensa e inclusive contra
miembros de la guardia penitenciaria, lo que ha generado un ambiente de zozobra
y temor[6].
1.4. En razón de lo anterior, el 21
de mayo de 2017, solicitó ante la Inspección General de la Policía Nacional[7]
su traslado al Establecimiento Penitenciario para miembros de la Institución ubicado
en el municipio de Facatativá -Cundinamarca. El 2 de agosto siguiente, el
Inspector General de la Policía Nacional[8],
en respuesta a la petición incoada, le indicó que “previo análisis del
impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación,
condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales
y disciplinarios [y] conforme a su situación jurídica actual [no se
considera] viable acceder [al] requerimiento”[9].
1.5. En su opinión, la negativa
impartida es injustificada pues desconoce que durante el periodo de privación
de libertad “[nunca] ha sido objeto de llamados de atención, tampoco ha
tenido intentos de fuga”[10],
siendo siempre respetuoso del tratamiento penitenciario en el marco del cual
cumple funciones de instructor educativo, contribuyendo así al proceso
resocializador de sus compañeros de internamiento. Esta situación, aduce, le ha
permitido ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas[11]
y, a la fecha, encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad por superar
la tercera parte de la pena impuesta[12],
estando en proceso de ubicarse en la categoría de mínima seguridad[13].
1.6. Añade que la decisión de no
trasladarlo ignora que desde su reclusión tan solo ha podido tener dos acercamientos
con su núcleo familiar, integrado por su esposa[14]
y dos hijos de 19 y 20 años de edad[15].
Lo anterior a efectos de evitar poner en riesgo su vida e integridad, máxime
cuando, recientemente, un interno que afirma pertenecer a una organización
criminal organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle
problemas”[16],
situación de la cual no se han derivado agresiones físicas por fortuna[17].
En este punto, advierte que en el establecimiento carcelario administrado por
la Policía Nacional se encuentran recluidos miembros y ex miembros de la Institución,
procesados por faltas de mayor gravedad a las que se le endilgan a él, por lo
que debe darse aplicación al mandato de igualdad[18].
1.7. Con
fundamento en estos hechos, el actor invoca el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la
administración de justicia. Manifiesta que “las condiciones del sistema [penitenciario]
son contrarias al respeto y garantía de la dignidad humana”[19], por lo que solicita la
asignación de un cupo y posterior traslado al Centro de Reclusión Policial de
Facatativá -Cundinamarca, en el que se garanticen las medidas de protección
necesarias y adecuadas para cumplir el resto de su condena en calidad de ex
miembro de la Fuerza Pública, por actos que están relacionados con el servicio.
2.
Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio
2.1. Una
vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del
Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, el 9 de marzo de 2018, el Despacho ordenó notificar a las entidades
accionadas y a la vinculada de oficio para que ejercieran el derecho de defensa
y contradicción[20].
2.2. La Coordinación
de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía
Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia
de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[21]. Para sustentar esta postura, señaló
que el accionante permanece privado de la libertad tras haber incurrido, voluntaria
y deliberadamente, en delitos que no guardan relación directa con el servicio
prestado ni con las funciones asignadas y que atentaron gravemente contra la
administración pública, especialmente por desconocer el orden constitucional y
legal vigente que le correspondía defender. Por estas razones, no es procedente
el traslado al establecimiento carcelario administrado por la Policía Nacional,
pues la sola condición de ex miembro de la Fuerza Pública resulta insuficiente en
estos contextos. Además, indicó que “[dicho lugar] no se adecua a las
necesidades de seguridad que él requiere”[22]
dado que es de mínima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media[23]. En todo caso, advirtió que el ciudadano se encuentra confinado como corresponde, en
un centro de reclusión especial (Cárcel de Itagüí -Antioquia) donde se le
garantiza el cumplimiento de la sanción intramural conforme la calidad que
ostenta.
Finalizó
su intervención solicitando la desvinculación del trámite de tutela de la
Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional, como quiera que
“las actuaciones y procedimientos referentes a la asignación de cupos
carcelarios por parte de esta institución para sus lugares de reclusión, se
encuentran en cabeza del Coordinador de Centros de Reclusión”[24].
2.3. La Coordinación del Grupo de
Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se pronunció
sobre los hechos del caso solicitando declarar la falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos
6[25]
y 121[26]
de la Constitución Política, “no es el INPEC el encargado de dar solución a
lo planteado por el accionante”[27].
2.4. Las demás entidades públicas
involucradas en el asunto, esto es, la Dirección General de la Policía Nacional
y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de
Itagüí -Antioquia, guardaron silencio pese al requerimiento judicial efectuado.
3.
Decisión que se revisa
3.1.
Decisión del juez de tutela de instancia
El
Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, negó el amparo invocado.
Para el Despacho “el accionante no se encuentra en ninguna de las
circunstancias constitutivas de causal de traslado conforme [al artículo 75
de la Ley 65 de 1993], pues si bien aduce [razones] de seguridad,
reconoce que durante casi tres años ha estado privado de la libertad en el EPC
de Itagüí, compartiendo con personas a las que ayudó a capturar, [sin que
hasta la fecha aquellas] se hayan percatado de su identidad, luego entonces
esta circunstancia puede o no llegar a suceder, [es decir, se está] frente
a una posibilidad”[28].
Aunado a lo anterior, señaló que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo no
presentó una petición formal de traslado ante la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ente competente para
resolver discrecionalmente las solicitudes de esta naturaleza. En todo caso, advirtió
que los delitos por los que permanece confinado no guardan relación directa con
el servicio, motivo suficiente para negar su requerimiento, y que la presunta
violación al derecho a la igualdad que invoca, en razón a que otros ex miembros
de la Policía Nacional con penas mayores permanecen recluidos en centros
carcelarios especiales como el de Facatativá -Cundinamarca, carece de sustento
probatorio.
4. Actuaciones surtidas en sede
de revisión
4.1. La Sala de Revisión, a efectos
de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”
de Itagüí -Antioquia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Inspección General de la
Policía Nacional y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que suministraran
información, por Auto del 12 de julio de 2018.
4.2. La Coordinación del Grupo de
Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC- se pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala[29].
El primer interrogante formulado fue el siguiente: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio
especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso
negativo, señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan
dicha calidad”. Al respecto, indicó que, en la actualidad, la Cárcel de Itagüí
no cuenta con un pabellón especial -ERE-. Aclaró que la Dirección General del
INPEC, mediante Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, expidió el
Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
-ERON-, incorporando en su artículo 36 los criterios para la clasificación de
las personas privadas de la libertad que debe realizar la Junta de Distribución
de Patios y Asignación de Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[30]
de la Ley 65 de 1993[31].
En lo que corresponde al segundo
interrogante: “(ii) [i]nformar las razones
precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge
Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de
reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que
afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad
física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, señaló que, verificado el aplicativo de correspondencia -GESDOC-,
no reposan a la fecha solicitudes de traslado a un centro de reclusión especial
incoadas por el accionante, situación que “dificulta saber y entender al
instituto las necesidades y calidades del interno”[32]. En todo
caso advirtió que para proceder a un requerimiento de esta naturaleza es preciso
que el solicitante eleve la petición respectiva junto con la certificación
expedida por la dependencia o grupo de talento humano de la institución a la
que perteneció, en la que conste su calidad de miembro o ex miembro de la
Fuerza Pública y el tiempo que gozó de dicha nominación. Efectuado lo anterior,
la Junta Asesora de Traslados realizará el estudio concreto de la situación y
tomará la decisión a que haya lugar[33]
disponiendo, si es del caso, su remisión a un establecimiento especial[34].
Precisó que si
el deseo del actor es el traslado a un centro de reclusión para miembros de la
Fuerza Pública, “se debe contar previamente con el cupo otorgado por la
Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que es el directo
responsable de decidir sobre su disponibilidad y dar el ingreso a sus
Establecimientos de Reclusión, atendiendo que no son órbita de competencia del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Una vez] obtenido el
cupo con fecha vigente, el INPEC iniciará los trámites administrativos para el
respectivo traslado”[35].
4.3. La Coordinación de
Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional
dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados por la Sala[36].
En relación con la primer pregunta realizada: “(i)
[s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de
Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a
miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué
condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”, manifestó
que es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
la autoridad competente para pronunciarse frente a la situación de los
pabellones especiales (ERE) ubicados en las diferentes cárceles del orden
nacional.
En lo que atañe al segundo
interrogante: “(ii) [i]nformar las razones
precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge
Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de
reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que
afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad
física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, contestó que evaluada la situación particular del peticionario
se encontró que no existe relación alguna entre las conductas punibles
materializadas y el servicio de policía que desempeñó. Por el contrario, se
advirtió que aprovechándose de su fuero especial atentó gravemente contra el
bien jurídico de la administración pública, lo cual generó un impacto social
altamente negativo, circunstancia que impide acceder a lo pretendido[37].
Adicionalmente, se estimó que el actor se encuentra clasificado en fase de
mediana seguridad y el Centro de Reclusión Policial de Facatativá al que
pretende ser trasladado es de mínima categoría. En efecto, no cuenta con “la
infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] vigilancia
con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para albergar a
todos los [policías y ex policías] de Colombia que han cometido delitos”[38] los cuales,
a la fecha, ascienden a más de dos mil. En suma, carece de la infraestructura, la
logística y el capital humano para garantizar la adecuada privación del
tutelante.
4.4. La
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional remitió por competencia el
requerimiento realizado por esta Corporación a la Dirección de Talento Humano
de la Institución[39].
Como consecuencia de la actuación anterior, dicha entidad se pronunció sobre
la materia. Frente a la pregunta en la que se solicitó: “[i]ndicar si el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo presta
o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces a dicha institución, en que
calidad lo ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”, precisó
que el señor Arenas Giraldo laboró en la Policía Nacional entre el 12 de julio
de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del
servicio activo, por separación absoluta dispuesta mediante la Resolución 06564
del 10 de octubre de 2016[40].
Resaltó que, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el ciudadano, en
ejercicio de sus funciones, fue merecedor de diversas condecoraciones,
menciones honorificas, distintivos y felicitaciones en razón al espíritu de
colaboración, dominio y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral,
responsabilidad, compromiso y liderazgo[41].
iI. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Cuestión
previa: la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo
es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
En esta
oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los
presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión.
2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de
legitimación para actuar
2.1.1. Legitimación
por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior,
toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por
quien actúe a su nombre[42].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[43]
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el señor Roger Alexis Suárez Hernández, en su
condición de apoderado judicial de Jorge Alexander Arenas Giraldo, tal como se
deriva del poder aportado al proceso[44].
Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata
de los derechos fundamentales del ciudadano en cuestión.
2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[45], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta
ocasión, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura
orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La máxima autoridad
al interior de la Policía Nacional es su Director General, a quien le compete
asegurar “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas”[46].
Bajo la dependencia de la Dirección General, se encuentra la Inspección General
encargada de asesorar al mando institucional en el direccionamiento del
comportamiento ético de los servidores públicos que conforman la Institución,
mediante el desarrollo de las políticas y programas de prevención y control de
conductas que afectan la integridad policial en la prestación del servicio. A
su vez, al interior de esta dependencia se encuentra, bajo su mando, la Coordinación
de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional a la que le compete asignar
los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena para los
miembros de la Policía Nacional, en servicio activo o retirados, que hayan
cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y
Especializada[47].
Por su parte, la Dirección General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de
dirigir, vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes,
programas y proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación al interior
de los centros de reclusión del orden nacional, siendo de su competencia garantizar
el control sobre la ubicación y fijar los criterios para el traslado de la
población privada de la libertad[48].
Finalmente, al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí- Antioquia, en su condición de
jefe de gobierno interno, le corresponde velar por el funcionamiento y el
control del centro correccional a su cargo, adoptando las medidas de atención integral, tratamiento penitenciario, custodia
y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad,
disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí
permanecen confinados[49].
Se trata,
en consecuencia, de autoridades públicas con funciones que contribuyen a la
garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se
encuentren legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela.
2.2. En
el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de
la acción de tutela
2.2.1. Inmediatez.
La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea
interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[50].
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una
razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[51].
Tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser
sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión,
marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos.
Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación
dramática y de permanente vulneración de sus garantías fundamentales cuya
protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el análisis sobre
la inmediatez no pueda ser tan estricto.
En esta
oportunidad, la acción de tutela que se revisa se radicó el 7 de marzo
de 2018 y la demanda fue admitida el 9 de marzo
siguiente por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá. El último acto que el peticionario considera lesivo
de sus garantías constitucionales, fue la respuesta emitida por la Inspección General
de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2017 que negó formalmente la petición de
traslado a un establecimiento penitenciario especial para miembros y ex
miembros de la Fuerza Pública. En virtud de lo dicho, se constata que
transcurrieron menos de 7 meses entre el supuesto de hecho generador de la
vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término
que resulta razonable.
2.2.2. Subsidiariedad.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de
protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente
de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y
se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será
procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de
existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso
concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o
(iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En esta oportunidad, la solicitud
de amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relación de especial
sujeción, acudió directamente ante las autoridades penitenciarias competentes,
concretamente ante la Inspección General de la Policía Nacional, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad física en el pabellón donde
permanece confinado. Esto es, agotó los medios que tenía a su alcance para lograr
una solución plausible a sus intereses mediante la adopción de prudentes
medidas de seguridad que mitigaran los riesgos de violencia advertidos sobre su
seguridad personal. A pesar de desplegar una actuación diligente para lograr la
materialización de sus derechos fundamentales no logró que le brindaran una
solución material a la situación expuesta, por lo que decidió activar el amparo
constitucional considerando que este era el único medio idóneo de defensa a su
disposición. Como es natural, su condición de sujeción ante el Estado le dificulta
el acceso material a otros mecanismos judiciales, en particular, los medios de
control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los que, por
regla general, se debe acudir a través de abogado y siguiendo el procedimiento
establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad, inclusive,
desde su admisión y su resolución está regularmente acompañada de trámites dispendiosos
y extensos cuyos términos de decisión pueden resultar insuficientes e
ineficaces para reponer oportunamente la vulneración alegada. En contraposición,
se tiene la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos
jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada
forma. Además, la acción de tutela está pensada como un instrumento para
dispensar “protección
inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser
un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar
los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de
toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean
efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.), situación que se reclama con
urgencia en esta oportunidad, donde se alega la existencia de una amenaza seria
sobre la vida e integridad personal de un recluso, por lo que se precisa
una intervención expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela.
Respecto
de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento
especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada
su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de
la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reconocido
pacíficamente que este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población
reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[52],
la Sala Primera de Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela,
referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en
condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegración social de
personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del país. En
todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y
necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se
encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden
constitucional de manera estructural y general[53].
Dentro de
las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos
privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus
problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son
sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y
generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos
establecimientos de reclusión. Por esta razón sus garantías constitucionales
deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó
entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en
un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un
peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede]
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,
además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que
[están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un
derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
2.3. En
este contexto, encuentra la Sala superado el
análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema
jurídico que se advierte, en esta oportunidad.
3. Planteamiento del caso y del problema jurídico
3.1. La presente acción de tutela
se interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor
Jorge Alexander Arenas Giraldo. A su juicio, estos derechos se encuentran en
peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la
libertad, debido a que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 20
años. En concreto, expone que la Cárcel de Itagüí no cuenta con un pabellón
especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y, en
consecuencia, no ofrece las garantías suficientes para preservar su seguridad
personal, debiendo convivir con otros internos que, en el pasado, se vieron
afectados con el cumplimiento de su deber de combatir la delincuencia y con
quienes naturalmente ha entrañado enemistades. En razón a este panorama de
amenaza, solicitó ante las autoridades carcelarias su traslado a un centro de
reclusión policial, en particular, a aquél ubicado en el municipio de Facatativá
-Cundinamarca, en el que se asegure adecuadamente su situación de confinamiento
y se mitiguen los riesgos latentes de violencia advertidos
por el desempeño previo de la función pública de defensa, que tornan más gravoso
el sometimiento a la relación de sujeción con el Estado.
La Inspección General de la Policía
Nacional negó el requerimiento incoado bajo el argumento de que los delitos
cometidos por el ciudadano no guardan relación directa con el servicio prestado,
circunstancia que impide acceder a la protección constitucional deprecada, la
cual, en su criterio, se encuentra reservada a quienes se vieron abocados a
cometer conductas punibles en ejercicio de sus funciones, sin mediar de su
parte una actitud de transgresión al orden jurídico vigente. Aunado a ello, estimó
que el lugar de reclusión donde pretende ser trasladado el interno no atiende
el nivel de riesgo en el que se encuentra clasificado, esto es, mediana
seguridad, por lo que su remisión a un penal de mínima categoría, como ocurre
con el Centro Policial de Facatativá, podría representar un riesgo inminente
para los fines penitenciarios, máxime si se considera el impacto social negativo
de los comportamientos endilgados. Pese a lo anterior, advirtió que aunque el
lugar de confinamiento presente del actor no se encuentra legalmente definido
como un establecimiento de reclusión especial -ERE-, garantiza el adecuado cumplimiento
de la condena impuesta al privado de la libertad.
3.2. Con
base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio
que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿las
autoridades penitenciarias accionadas (Ministerio de Defensa Nacional,
Dirección General de la Policía Nacional, Inspección General de la Policía
Nacional, Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional,
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia) vulneran
los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada
de la libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) al no autorizar su traslado a un
establecimiento de reclusión especial argumentando que los delitos por él cometidos
no guardan relación directa con el servicio que prestó como policía aun cuando el
ciudadano alega la existencia de una amenaza cierta sobre su seguridad personal
en el pabellón donde permanece confinado, en razón a su condición de ex miembro
de la Fuerza Pública?
3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia de esta Corporación
sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública
privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o establecimientos
penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad física. Sobre la
base de lo anterior, (ii) se resolverá el asunto objeto de estudio, brindando
el remedio constitucional que resulte más adecuado, según las particularidades
del caso.
4. Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados
de la libertad tienen derecho a permanecer recluidos en pabellones o
establecimientos penitenciarios especiales en los que se garantice,
adecuadamente, su vida e integridad personal
De manera
preliminar la Sala advierte que el remedio
constitucional a una controversia como la descrita ha sido analizado pacíficamente
por esta Corporación. En reiteradas oportunidades se ha estimado que se
vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física de un miembro
o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la libertad cuando las autoridades
carcelarias no adoptan las medidas necesarias y suficientes para garantizarle,
en el marco de la relación de sujeción, el adecuado y seguro cumplimiento de la
detención preventiva o de la condena, según el caso. En estos eventos, se ha
advertido que la protección constitucional se deriva del deber del Estado de
garantizar el bienestar de estos ciudadanos con independencia de si los delitos
por los cuales permanecen detenidos guardan o no relación directa con la misión
constitucional que les ha sido encomendada. Teniendo en cuenta lo anterior, a
continuación, se reiterará la línea jurisprudencial en la materia y con base en
ella se resolverá el asunto materia de estudio.
4.1.
Frente a la administración penitenciaria, las
personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte
dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades
carcelarias]”[54],
el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y
deberes para ambos extremos de la relación[55].
La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado
la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan,
especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los
derechos fundamentales de los presos, quienes no pierden la calidad de sujetos
activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[56]. La efectividad del derecho “no
termina en las murallas de las cárceles”[57]
y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio
sin ley”[58].
La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio
ajeno al [orden jurídico]”[59] y las
personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad[60].
Con ocasión de su comportamiento, en caso de haber sido
condenados o por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos
a un régimen jurídico especial que se
manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio, esto es, en la “inserción” del administrado en la organización
administrativa penitenciaria y, por ende, en el cumplimiento de sus reglas. Los límites de dicho
ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los derechos
de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de
estos se derivan. Así, como consecuencia de la
relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la
libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y
el trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales
básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la
igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. Se trata de contenidos
superiores esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del
Estado su efectiva protección[61].
Del derecho pleno del interno a la
vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la
administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Estos
deberes o mandatos de acción buscan garantizar, entre otros propósitos
superiores, la efectiva reincorporación
a la sociedad de los internos, a partir del
aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del perímetro
carcelario[62].
El Estado tiene entonces la obligación concreta de actuar con eficiencia
y celeridad e impedir que otros presos, terceros particulares, o personal
estatal amenacen la seguridad personal de los privados de la libertad, por lo
que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión que
pueden comprender, por ejemplo, la distribución adecuada según su situación
jurídica -de un lado, los acusados, dada su vinculación
a un proceso penal y, de otro, los procesados, debido a su responsabilidad en
la comisión de un hecho punible-, la naturaleza de los delitos que se
les endilgan o las calidades especiales que
ostentan[63].
En esta línea de protección, también es preciso que las autoridades competentes
dispongan, en atención a las condiciones de seguridad advertidas, los traslados
hacia otros penales, incluso especiales, cuando resulta imprescindible para garantizar
el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena impuesta, dentro de un marco de respeto por los principios
constitucionales[64].
4.2.
La remisión a pabellones o establecimientos de reclusión especiales ha sido un
tema ampliamente abordado por esta Corporación, particularmente, cuando quien
invoca tal circunstancia de hecho es una persona que ha pertenecido a la Fuerza
Pública y permanece privado de la libertad en una cárcel ordinaria[65]. Para la jurisprudencia
constitucional el traslado a un lugar de reclusión especializado no está exclusivamente
determinado por el hecho de que quien cometió el delito se encuentre cobijado
bajo algún tipo de fuero. En efecto, se ha precisado que se enfrentarían al
mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios o pabellones comunes,
quienes ya no integran la Fuerza Pública ya que debido a las funciones que en
el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida e integridad
física de ser internados en escenarios ordinarios de confinamiento donde
estarían obligados a convivir con sujetos o grupos criminales a los que
persiguieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, creándose así
un evidente estado de vulnerabilidad e indefensión[66].
La
reclusión en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata
de la aplicación de un fuero -legal o constitucional- sino una manifestación
directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad física “especialmente [de]
aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la
delincuencia, [generaron] graves motivos de enemistad entre quienes
serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”[67]. Quienes han hecho parte
de la Fuerza Pública, ya sea de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares,
tienen por virtud de la calidad o cargo ostentado, en un momento determinado, un
grado mayor de responsabilidad moral ante la sociedad pues el constituyente les
asignó justamente una misión de salvaguarda y respeto de bienes constitucionales[68].
Sin embargo, por ese mismo motivo se encuentran también “en circunstancias
de mayor riesgo, en razón [a su vinculación anterior a un cuerpo de
seguridad]. De ahí que la [permanencia] en establecimientos
especiales para ellos [cuando han cometido delitos contra la sociedad],
no [constituya], propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente
medida de seguridad”[69]
cuya aplicación debe ser en todo caso racional, necesaria y proporcional según
las circunstancias fácticas concretas del asunto[70].
4.3. Teniendo en cuenta lo
anterior, cuando un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la
libertad acude a la acción de tutela solicitando su reclusión en un
lugar adecuado para preservar la vida e integridad física que, aduce, se
encuentran bajo amenaza en la cárcel ordinaria donde permanece confinado, en
consideración a las labores públicas desempeñadas, el juez constitucional
debe, de manera preliminar, evaluar las condiciones de privación actual y verificar
si estas entrañan un riesgo o amenaza de riesgo capaz de afectar seriamente la
seguridad personal del ciudadano y, por ende, los fines resocializadores del
tratamiento penitenciario[71].
Ello con independencia de si el delito por el que está detenido el individuo es
consecuencia o no de la misión constitucional que se le ha encomendado. Determinado
lo anterior, esto es, el potencial peligro al que se enfrenta la persona, a
partir de las circunstancias objetivas presentes, le corresponde adoptar las
acciones de protección que resulten necesarias y suficientes para preservar y
asegurar un entorno seguro de confinamiento. Ello puede implicar, según el
caso, la remisión inmediata a un sitio de privación especial que atienda su
particular condición, precisamente por la premura con la que se debe
actuar o la implementación de medidas prudentes de seguridad, a
partir de los estudios técnicos de nivel de riesgo que se realicen por parte de
las autoridades competentes[72].
Los peligros
que puedan correr dichos individuos deben, en consecuencia, ser siempre
conocidos, evaluados y controlados, lo cual se entiende sin perjuicio de que,
ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a
concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la
responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor
agilidad y diligencia las acciones pertinentes para garantizar a plenitud las
condiciones de seguridad en beneficio del detenido afectado[73].
La finalidad perseguida con este mandato, es evitar el inminente
peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a
riesgos, ha originado enemistades. Por estas razones, resulta irrelevante, para efectos de la protección
constitucional deprecada, si los delitos por los que se le investiga o fue
condenado se cometieron o no en razón del servicio[74]. Lo que
debe verificarse, en estos contextos, es si la persona ostenta la calidad de miembro o ex integrante de la Fuerza Pública,
circunstancia que activa en su beneficio un tratamiento prevalente[75].
El juez
constitucional, sin adentrarse en consideraciones puramente formales relacionadas
con la existencia o no de un fuero por parte del ciudadano o, concretamente, en
la relación funcional de los delitos que se le endilgan, debe asegurar con
sigilo su situación de encierro pues existe “[un compromiso irrenunciable en
la] defensa de [su] vida, como bien constitucionalmente protegido”[76].
Una postura contraria supondría desconocer que “el Estado asume la
posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los internos
que corran un especial peligro. Teniendo en cuenta esta circunstancia, [se debe] establecer el lugar y las condiciones de su
reclusión, pues de lo contrario [las autoridades públicas] pueden
responder por omisión de los atentados o la muerte que se cause al haber expuesto
a una persona privada de la libertad a un riesgo explícito e injustificado”[77]. Cuando
se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, “las
autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones
físicas y síquicas en que fue detenida”[78]
pues en un Estado Social “tener
derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,
lesionármela ni quitármela”[79].
4.4. Síntesis
de las reglas de decisión: las personas
privadas de la libertad se encuentran sujetas
a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de
aseguramiento o en virtud de la imposición de una pena. Esta circunstancia de
sujeción en la que permanecen le otorga a la administración carcelaria, entre otras
facultades, la potestad para adoptar medidas
tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales, en
orden a asegurar el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es,
la resocialización. En tratándose de la vida y la integridad física no
opera limitación alguna, pues son garantías inalienables e inherentes a la
persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento a las
autoridades públicas. En situaciones concretas, por ejemplo, en relación con
los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública con restricciones en su
libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligación positiva de
asegurarles ambientes de confinamiento adecuados y seguros. Lo anterior supone,
en términos precisos, el establecimiento de lugares o entornos especiales de reclusión en
los que puedan purgar la sanción penal asignada bajo condiciones que preserven,
integralmente, su vida, integridad física y seguridad personal[80].
Ello, considerando que “en las
cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han
sido afectadas por [su actuación pasada de combatir la delincuencia, por lo
que] es de presumir que [esta situación] podría representar [una
grave amenaza o peligro inminente en caso de ser recluidos] en esos mismos
centros [o lugares comunes]”[81]. La
finalidad perseguida con esta obligación de amparo es, por consiguiente,
asegurar que estos individuos “no compartan
el espacio con [quienes] podrían atentar en su contra, como
consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber
patriótico”[82]. Para analizar una solicitud de traslado a un centro de
reclusión o pabellón especial basta que se constate la condición de servidor o
ex servidor público de la persona afectada, siendo irrelevante (i) si los
delitos por los que se le investiga o fue condenada se cometieron en razón del
servicio y (ii) si es miembro activo o retirado de un cuerpo de seguridad
estatal, ya que, en ambos casos, el individuo se enfrentaría al mismo peligro
de mantenerlo en condiciones ordinarias de reclusión.
5. El Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia debe, previa
evaluación de riesgos, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias,
adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente y real protección del interno
Jorge Alexander Arenas Giraldo
5.1. El señor Jorge Alexander
Arenas Giraldo acudió al mecanismo de amparo invocando la protección urgente de
sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. Señala que tales
garantías básicas se encuentran bajo inminente amenaza en el Establecimiento Penitenciario
de Itagüí -Antioquia toda vez, que pese a sus antecedentes de servicio en la
Policía Nacional, ha sido confinado en un pabellón ordinario en el que se
encuentra expuesto a convivir con quienes resultaron afectados por sus
funciones pasadas de combatir la delincuencia. Esta distribución inadecuada de
presos, advierte, ha originado un panorama adverso de zozobra y temor permanente,
agravado por los episodios de agresión física que se han desencadenado por
parte de delincuentes comunes que habitan el patio asignado para purgar su pena,
y que consideran como enemigos naturales a quienes han desempeñado labores de
defensa y seguridad. En particular, asegura que tales ataques fueron
propiciados en contra de un ex Patrullero de la Policía Nacional y un auxiliar activo
del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la prisión accionada[83].
En virtud de esta situación, resalta que, “se están
empeorando las condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande
para las personas privadas de la libertad [lo que supone que] cualquier
día, por la mínima causa [pueda tener lugar otra coyuntura que genere un
nuevo ataque con la potencialidad de] afectar de la peor manera [su
integridad personal]”[84].
En efecto explica
que, recientemente, un interno perteneciente a una organización criminal
organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas”[85],
circunstancia que no ha denunciado ante las autoridades carcelarias por temor a
las represalias que pueda tomar en contra de su vida, hecho que lo ha llevado,
inclusive, a evitar las visitas de su núcleo familiar más cercano a fin de no
poner en evidente peligro su integridad. Por estos supuestos, informa que sus
condiciones presentes de confinamiento entrañan un riesgo apremiante, siendo
preciso su inmediato traslado al Centro de Reclusión
Policial ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca, en el cual pueda
purgar tranquilamente la condena penal impuesta conforme lo reconoce la
jurisprudencia constitucional en la materia.
5.2. Para la Sala,
la situación fáctica reseñada pone en evidencia una noticia de amenaza
sobre la vida e integridad física del accionante. Jurisprudencialmente se ha
indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una
violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella
la función protectora del juez consiste en evitarla”[86].
Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan,
en estos casos, la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe
grave peligro frente al ciudadano que la invoca[87].
En concreto, se ha indicado que, ante un escenario de esta naturaleza, el juez
constitucional no puede permanecer inmóvil siendo su deber (i) verificar la
amenaza a los derechos constitucionales que se tiende, en esta oportunidad,
sobre la existencia y tranquilidad de individuos que desarrollaron actividades
de riesgo; (ii) declarar, si es del caso, que esta ocurre de manera cierta y
efectiva e (iii) informar y comunicar la situación para que las
autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las medidas
materiales a que haya lugar orientadas a superar los riesgos de violencia que
se ciñen sobre el bienestar de la persona afectada[88].
5.3. Atendiendo a este mandato y
con la finalidad de ahondar en las circunstancias actuales de reclusión en las
que permanece el actor y, sobre esta base, poder establecer los riesgos que se
concretan sobre su bienestar, la Sala requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia a fin de que
informara: (i) si la cárcel contaba con un pabellón o patio especial
para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y en caso negativo
que señalara bajo qué condiciones permanecían recluidos quienes ostentaban
dicha calidad; (ii) indicara el pabellón o patio actual de reclusión
en el que se encontraba el interno Arenas Giraldo, precisando las condiciones actuales
de seguridad que ofrecía el mismo, su composición así como la naturaleza de los
delitos endilgados a quienes allí se encontraban confinados; (iii) enviara un
informe sobre las medidas de protección brindadas al actor para conjurar la
situación de amenaza reportada por él en contra de su vida e integridad física,
haciendo una relación de los incidentes relacionados con su seguridad y
(iv) precisara las razones de hecho y de derecho por las
que, a la fecha, el privado de la libertad no había sido trasladado a un centro
de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a
que afirmaba encontrarse en una situación de riesgo contra su seguridad
personal en el Pabellón donde permanecía confinado[89].
Frente al requerimiento la entidad
accionada guardó silencio, situación que, se advierte, también tuvo lugar en
sede de instancia cuando el Juzgado que conoció de la acción de tutela -Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá- realizó el correspondiente traslado de la
solicitud de amparo, con el propósito de que la penitenciaría se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones del caso sin existir respuesta alguna de su
parte. En este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario probatorio.
De acuerdo con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor
Jorge Alexander Arenas Giraldo laboró para la Institución entre el 12 de julio
de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del
servicio activo por separación absoluta dispuesta mediante Resolución 06564 del
10 de octubre de 2016[90].
Ello como consecuencia de su responsabilidad penal en la comisión de diversas
conductas punibles, que atentaron contra el bien jurídico de la administración
pública conforme lo determinó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante fallo del 13 de
julio de 2016[91].
En virtud de lo anterior, el accionante perteneció a la Fuerza Pública por
espacio de 20 años. Durante este periodo se enfrentó, con frecuencia, en sus
labores cotidianas de defensa y seguridad con personas dispuestas a realizar
acciones ilegales para el logro de sus objetivos. Así, en su rutina diaria de
represión de intereses y conductas ilícitas forjó muchos enemigos de gran
peligrosidad, escenario que lo expuso, razonablemente, a riesgos mayores que
aquéllos a los cuales se enfrenta, cotidianamente, el ciudadano común[92].
Esta circunstancia
de pertenencia a un organismo policivo cuya actividad entrañó enfrentamientos
de todo orden, explicaba que el actor tuviera derecho a un trato especial. Ello
supone que al momento de su privación de la libertad las autoridades
penitenciarias debían controlar, atender y eliminar cualquier situación de
riesgo de violencia, a través de la adecuada distribución en el penal por razón
de sus calidades especiales, acreditadas en el proceso. Sin embargo, del
material probatorio aportado al expediente, en sede de revisión, se desprende
que el peticionario permanece confinado en un pabellón ordinario de la
Penitenciaría de Itagüí. Conforme lo indicado por la Coordinación del Grupo de
Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC- “[la citada prisión] en la actualidad no cuenta con pabellón ERE”[93],
esto es, un área de reclusión únicamente destinada para determinados individuos
privados de la libertad afectados por un riesgo especial a partir de la
clasificación realizada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de
Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[94]
de la Ley 65 de 1993[95].
Esta situación problemática ha originado, según afirmó el señor Arenas Giraldo,
que a la fecha, se enfrente a unas condiciones inseguras de confinamiento,
temiendo por su vida, pues debe compartir el escenario de sujeción con sujetos
pertenecientes a la delincuencia común a quienes enfrentó directamente en el
pasado. Inclusive, con miembros de la denominada “Oficina de Envigado”,
institución criminal que resultó involucrada en el desempeño de sus labores
previas.
Para las autoridades
penitenciarias, esta circunstancia parece no
representar una amenaza real sobre el bienestar del peticionario capaz
de originar verdaderos sentimientos de retaliación o agresión en su contra, por
parte de quienes ahora son sus compañeros de patio. En
efecto, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General
de la Policía Nacional, en su intervención durante el trámite de tutela
y, posteriormente, en sede de revisión, señaló que el espacio
de confinamiento presente resulta adecuado para el cumplimiento de la sanción
intramural asignada al ciudadano conforme a la calidad especial que ostenta. Advirtió,
además, que el interno no tiene derecho a ser trasladado a un centro de
reclusión policial puesto que fue condenado por la comisión de delitos comunes,
de conocimiento de la justicia ordinaria, esto es, infracciones que no están en
relación directa con el servicio mismo prestado y que fueron desplegadas aprovechándose del fuero especial, circunstancia que ocasionó un
gran daño a la sociedad. Así las cosas, indicó que los
reclusorios especiales no están dest...
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