T-417-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-417/13
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial/FALTA
DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de
calidad por parte del Estado
Esta corporación ha manifestado que entre las personas
recluidas y el Estado se crea una relación de “especial sujeción”, que se
desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos derechos
fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se ajusten a
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Sin
perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que “las personas privadas de la
libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en
general, y en particular del derecho a la salud”. Referente a la
responsabilidad de garantizar el derecho a la salud de los internos, la
jurisprudencia constitucional ha precisado, que le corresponde al sistema
carcelario, en representación del Estado dentro
del ejercicio legítimo del poder punitivo, sancionar
las conductas previamente establecidas como delitos, no solo con el fin de
proteger a la comunidad en general, sino para lograr la reinserción social y la protección
del condenado, velando así por una atención médica digna y una
prestación integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestación
que hagan más precaria su situación de reclusión.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS valoración para cirugía abdominal y tratamiento
integral para persona privada de la libertad
Referencia: expedientes
T-3797219 y T-3798050, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Everardo Aldana Ropero (expediente T-3797219) contra
Caprecom EPS y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de
Guaduas; y Anuar Rodríguez Cortés, mediante apoderado (expediente T-3798050),
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom EPS.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y Juzgado Dieciocho
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Magistrado
sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio
de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y el Juzgado
Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no impugnados, dentro
de las acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Everardo Aldana
Ropero (expediente T-3797219) contra Caprecom EPS y el Área de Sanidad
del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas; y un abogado que dijo
actuar a nombre de Anuar Rodríguez Cortés (expediente T-3798050), contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Caprecom EPS.
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que hicieron los referidos despachos judiciales,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de
Selección N° 3 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación,
mediante auto de marzo 12 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relatos efectuados
en las respectivas demandas.
Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra Caprecom
EPS y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas,
Cundinamarca (expediente T-3797219) y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC y Caprecom EPS (expediente T-3798050), al considerar las partes actoras vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud, la vida y de petición, así:
Expediente T-3797219.
1. El señor
Everardo Aldana Ropero, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel “La
Pola”, en Guaduas, Cundinamarca), manifestó que padece de “una grave
patología abdominal, dolorosa y progresiva”, que le hace imposible “dormir
y alimentarse bien”, debido posiblemente a una hernia umbilical, a causa de
una herida con arma de fuego “cuyo proyectil se encuentra incrustado en el
abdomen”.
2. En este
sentido, indicó que ha solicitado en repetidas ocasiones a las entidades
accionadas le brinden atención, recibiendo como respuesta que “no hay médico
y tiene que esperar” (f. 2 cd. inicial).
3. Por lo
anterior, considera afectados sus derechos a la salud en conexidad con la vida
y la dignidad humana, lo que le lleva a pedir “se ordene a la parte
accionada que en un término de 36 horas proceda a brindarle la atención médica
requerida y gestionar la cirugía abdominal ordenada por el galeno”.
Expediente T-3798050.
1. Quien
fuera apoderado del señor Anuar Rodríguez Cortés, que también se encuentra
privado de la libertad (“Picota”, en Bogotá), indicó que en marzo 21 de
2012 su asistido sufrió un accidente laboral en el taller de carpintería, donde
resultó lesionado con un “trauma en el pene” (f. 10 cd. inicial), por lo
cual fue trasladado a urgencias del Hospital, “donde se desconoce que
ocurrió con el paciente por el espacio de cuatro horas y veintisiete minutos”,
siendo este el único servicio médico
que se le ha prestado (f. 11 ib.).
3. Señaló
que la salud del interno ha venido desmejorando, “toda vez que cuando
micciona le produce dolor en algunas ocasiones o cuando se erecta le es difícil
volver a quedar con flacidez soportando esta situación por más de 40 minutos”.
Igualmente afirmó que “su vida de relación con su esposa se está viendo
afectada por los hechos descritos, debido a que no puede tener intimidad normal
con su cónyuge”.
4. A
causa de lo anterior, elevó derecho de petición en octubre 31 de 2012
solicitando atención médica por especialista en urología, obteniendo como
respuesta por parte del INPEC que “se solicitará a CAPRECOM la atención médica
y valoración por la especialidad de urología” (f. 10 ib.).
5. Igualmente, solicitó en
noviembre 1° de 2012 a Caprecom EPS “historia clínica y epicrisis” del
interno, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna (f. 11 ib.).
6. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos
fundamentales de petición y a la salud “en conexidad con la vida”, para
que le sea brindada la atención médica requerida.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra en los expedientes.
T-3797219.
Al expediente no se allegó documento ni información adicional,
que permita constatar la vulneración a los derechos fundamentales alegados.
T-3798050 .
1. Poder otorgado a un abogado por
el actor, ante Caprecom EPS, para que “solicite y obtenga copia íntegra,
auténtica y legible de mi historia clínica y realice ante esas entidades todas
las diligencias encaminadas, obtener información médica y administrativa que
ayude a aclarar los hechos por los cuales resulté lesionado” (transcripción
textual, f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Copia de la hoja de inscripción
de servicios de urgencia del Hospital El Tunal, ESE, de Bogotá (f. 2 ib.).
3. Copia de derecho de petición,
solicitando atención por especialista en urología de fecha octubre 21 de 2012
(f. 4 ib.).
4. Respuesta, en noviembre 17 de
2012, al pedido de atención por especialista en urología, que se “solicitará
a Caprecom” (f. 3 ib.).
5. Copia de la solicitud de la
historia clínica y “de la epicrisis”, de fecha noviembre 1° de 2012 (f.
5 ib.).
6.
Copia de la solicitud de información al Director de la Penitenciaria “La
Picota”, de fecha octubre 31 de 2012 (f. 6 ib.).
7.
Copia de la historia clínica de la señora Blanca Nubia Ariza Silva (f. 8 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
T-3797219.
El Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Guaduas, mediante auto de noviembre 14 de 2012, decidió admitir
la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas, para que
ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de dos días para
contestar.
T-3798050.
Mediante auto de enero 16 de
2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a Caprecom EPS y
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se pronunciaran
sobre los hechos y circunstancias planteadas e igualmente presentaran y
solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (f. 17 cd. inicial).
Por otra parte, requirió a la
parte actora para que en el término de dos días allegara el poder especial
conferido para interponer la acción de tutela, toda vez que se omitió aportarlo
como anexo a la demanda (f. 18 ib.).
Respuesta de las entidades
vinculadas.
T-3797219.
Ni Caprecom
EPS, ni el área de sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola”
de Guaduas, dieron la respuesta requerida.
T-3798050.
Mediante comunicación de fecha
enero 21 de 2013, el INPEC solicitó
declarar falta de legitimación por pasiva, pues es Caprecom EPS la entidad
encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que requieren.
Dicha EPS tampoco contestó al Juzgado, pero en enero 31 de
2013, cuando ya había dictado sentencia, recibió comunicación mediante la cual
Caprecom EPS informó que ya estaba en trámite la consulta urológica (fs. 66 y
68 ib.).
B. Sentencias que son objeto
de revisión.
Fallo único de instancia en el
asunto T-3797219.
Mediante fallo de noviembre 23 de
2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvió “declarar
improcedente el amparo”, por carecer de sustento probatorio, lo cual “no
permite determinar si en efecto hubo o no violación al fundamental derecho de petición”
(f. 16 cd. inicial respectivo).
Fallo único de instancia en el
asunto T-3798050.
El Juzgado Dieciocho
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en enero 28 de 2013, declaró
improcedente la acción, al considerar que quien la incoó “no está facultado
para representar al señor Anuar Rodríguez Cortés, por carencia de poder
especial” para interponerla (f. 56 cd. inicial respectivo).
C. Actuaciones en sede de
revisión.
T-3797219.
Mediante auto de mayo 21 de 2013, el
Magistrado sustanciador dispuso solicitar al representante legal de Caprecom
EPS que, además de lo que deseara expresar, pedir o controvertir frente a lo
demandado, allegará:
(i)
Copia íntegra de la historia clínica del señor Everardo Aldana Ropero, identificado
con la cédula de ciudadanía N° 79.607.239.
(ii)
Las características específicas de los medicamentos y servicios que
necesita el mencionado paciente, aportando copia del sustento documental de lo efectivamente
suministrado o negado.
(iii)
Informe elaborado por el médico tratante, en el cual se evalúe la
situación del paciente frente a la posibilidad de realizarle cirugía de
abdomen.
No obstante
dichas peticiones específicas, Caprecom EPS tampoco respondió.
Por otra parte, se ordenó al área de
sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola” de Guaduas,
informara que servicio de salud se le ha prestado al interno Everardo Aldana
Ropero y si él elevó petición, enviara copia de las comunicaciones respectivas.
En escrito de mayo 31 de 2013, el
coordinador del área de sanidad de dicho establecimiento indicó:
“El 21/11/12 es valorado por el Médico General a quien le manifiesta
que, tiene una hernia hace 10 meses, no informa sobre otro síntoma; se le
realiza examen físico normal y se le diagnostica una hernia ventral,
ordenándose valoración por cirujano, la cual se encuentra en trámite por la EPS
CAPRECOM…
El 12/03/13 el interno es valorado por presentar un brote en el tórax
y la ingle, se le diagnostica ‘hongos’, se le formula los medicamentos ‘dexametasona
(inyectada), aciclovir y clotrimazol’ en crema… hasta el día de hoy no ha vuelto
a solicitar valoración médica…”
Con base en
lo anterior, argumentó que al aludido interno no se le ha vulnerado derecho
fundamental alguno por parte de servidores del área de sanidad y coordinación
de ese establecimiento penitenciario.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala determinar de qué
manera un establecimiento penitenciario y carcelario y la entidad encargada de
prestar los servicios de salud, vulneran este derecho y, según las demandas,
ponen en riesgo la vida misma de un recluso, al no suministrarle la
atención médica requerida, al igual que el derecho de petición, por no
responder las solicitudes de atención especializada.
Con el objeto de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar aspectos como a) la legitimación por activa y b) el derecho a la salud de las personas privadas de la
libertad, para a continuación abordar el análisis de los casos concretos.
Tercera. Legitimación por activa. Reiteración de
jurisprudencia.
Tal como se encuentra
estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la
ley.
Así, quien sienta
realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez
de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser
ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o
por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser
rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado
para hacerlo.
Las normas
reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés
del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular
no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este
mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera
indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección
constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de
tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de
procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el
caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder[1]
(no está en negrilla en el texto original):
“La
Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en
materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito,
llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder
especial, debe ser específico, de
modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses
en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos
que le den fundamento a estos tengan origen en
el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede
ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la
legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela
acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer
un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”
Cuarta. Derecho a
la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración
de jurisprudencia.
Esta corporación ha manifestado que entre las personas
recluidas y el Estado se crea una relación de “especial sujeción”[2],
que se desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos
derechos fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se
ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Sin
perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que “las personas privadas de la
libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en
general, y en particular del derecho a la salud”[3].
Esto, en cuanto a partir de lo normado en el artículo
49 de la Constitución Política y en consonancia con la dignidad humana, la
salud dentro del ordenamiento jurídico nacional goza de una doble connotación,
en tanto servicio público esencial y derecho fundamental, asumiendo esta responsabilidad el Estado en el caso
de los internos, a quienes debe brindar en forma oportuna, eficiente y efectiva
la prevención, cuidado, observación, tratamiento y recuperación de la salud[4].
Referente a la responsabilidad de garantizar el derecho a
la salud de los internos, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que le
corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado dentro del ejercicio legítimo del poder punitivo,
sancionar las conductas previamente establecidas
como delitos, no solo con el fin de proteger a la comunidad en general, sino para
lograr la reinserción social y la protección
del condenado, velando así por una atención médica digna y una
prestación integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestación
que hagan más precaria su situación de reclusión.
Al respecto, en la sentencia T-535 de septiembre 30 de 1998,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se lee[5]:
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario,
a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su
cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre
otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por
la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y
asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su
salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de
la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico
cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible
escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse
a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de
organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya
o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los
establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la
obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de
condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No basta con que
las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas
para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se
cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción
de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado
de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”
La situación de las personas que se encuentran privadas de su
libertad, en sí misma arroja especial vulnerabilidad, a causa de la limitación
de algunos derechos fundamentales; no obstante, en el marco de la protección de
estos, la salud debe garantizarse por el Estado, para de esta manera no
disminuir innecesariamente las condiciones que permitan sobrellevar una vida
digna.
Quinta. Análisis de los casos
concretos.
Disponiendo de los elementos
constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia
en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, así:
6.1. En el expediente T-3797219, el demandante Everardo Aldana Ropero reclama a Caprecom EPS y al
área de sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola”, de Guaduas, “atención médica requerida y
gestionar la cirugía abdominal ordenada por el galeno”, por cuanto viene presentando intensos
dolores que le impiden “dormir y alimentarse bien”.
Frente a su necesidad, el actor manifestó que en diversas
oportunidades presentó escritos de petición ante el centro penitenciario, en
los cuales solicitó atención médica, recibiendo como respuesta “no
hay médico y tiene que esperar”, pero al expediente no fue incorporado
documento alguno que acredite la realidad de tales peticiones.
Tampoco
el Juzgado de instancia ordenó acopiar o practicar pruebas para verificar los
hechos narrados por el actor y establecer la posible vulneración de sus
derechos fundamentales. En esa medida, el
Magistrado sustanciador ordenó el allegamiento de información, que en lo
relevante fue suministrada por el coordinador del área de sanidad del
establecimiento penitenciario “La Pola”, quien indicó que el interno Everardo Aldana Ropero, con fecha “21/11/2012”
fue valorado por el médico general, encontrándole “una hernia hace 10
meses, no informa sobre otro síntoma; se le realiza examen físico normal y se
le diagnostica una hernia ventral, ordenándose valoración por cirujano, la cual
se encuentra en trámite por la EPS CAPRECOM…”.
En
razón a que no existía certeza sobre la realización de esa valoración médica,
se estableció comunicación telefónica con el Director del establecimiento
penitenciario “La Pola”, de Guaduas, para que informara que se ha
efectuado, recibiendo como respuesta el oficio de julio 3 de 2013, reportando
que no obstante lo que se “ha venido gestionando y tramitando” para
remitir “al interno Aldana Ropero a la Valoración por Cirujano… a la fecha
no ha sido posible que CAPRECOM cumpla con dicho trámite que permita
proporcionar la atención médica requerida”.
Remitió
también copia de un oficio que el 2 de los mismos envió a la enfermera jefe y
coordinadora de Caprecom en Guaduas, recordándole que está pendiente la
autorización de servicio “desde el 11 de Noviembre de 2012 para valoración
por cirugía del interno Everardo Aldana Ropero.”
Aunque se aprecia que Caprecom EPS prestó
algunos servicios al accionante, como lo manifestó el área de sanidad del establecimiento carcelario (fs. 16
a 21 cd. Corte respectivo), esta
atención ha sido insuficiente, contra la citada jurisprudencia, que señala que
el cuidado a la salud de quienes el Estado tiene a su cargo por estar
judicialmente sometidos a privación de la libertad y carecer, por ende, de
autonomía, tiene que ser idóneo, integral, oportuno y eficaz, para que no se
agraven las afecciones ni se extiendan los padecimientos, resultando aberrante
tener que recurrir a medios procesales.
Resultando
así evidente la vulneración por parte de Caprecom EPS al derecho a la salud del
accionante (f. 24 cd. Corte respectivo), será revocado el fallo de
noviembre 23 de 2012, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de Guaduas, que de manera errada declaró “improcedente el amparo tutelar”; en su lugar, se tutelará el derecho a la
salud del interno Everardo Aldana Ropero y se ordenará a Caprecom EPS, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha
realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, lo haga valorar por un médico cirujano, para que
determine si se le debe someter a intervención quirúrgica, que en caso de requerirse
se le practicará en la primera ocasión que dicho especialista indique,
continuando todo el tratamiento integral que el paciente necesite, de acuerdo a
las prescripciones del médico tratante.
Además,
se compulsarán copias, por conducto de la Secretaría General de esta
corporación, del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con
destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el ámbito de su competencia, realice
las acciones que encuentre pertinentes.
6.2. En
el otro caso, expediente T-3798050, el señor Anuar Rodríguez Cortés, reclamó a
Caprecom EPS y al establecimiento penitenciario “La Picota”, donde se
halla privado de libertad en Bogotá, autorización para la valoración médica por
urólogo, por cuanto en desarrollo de una labor de carpintería al interior del
penal, sufrió un accidente laboral, que le causó “trauma en el pene”, que
le viene causando fuertes dolores, razón por la cual fue trasladado al Hospital
de El Tunal, único servicio médico que se le ha prestado, desconociéndose “que
ocurrió con el paciente por el espacio de cuatro horas y veintisiete minutos”,
según manifestó a un abogado a quien el interno le otorgó “poder especial”
para que “solicite y obtenga copia íntegra, auténtica y legible” de la
historia clínica y realice otras diligencias, encaminadas a “obtener
información médica y administrativa que ayude a aclarar los hechos por los
cuales resulte lesionado y tuve que ser atendido médicamente, especialmente el
día 21 de marzo de 2012 cuando sufrí un accidente laboral aproximadamente a las
12:00 del día” (f. 1 cd. inicial respectivo).
Con base en tal escrito, el abogado dice ser
apoderado del señor Anuar
Rodríguez Cortés y bajo tal designación decidió interponer la pretendida acción
de tutela. En esa medida, el Juzgado de instancia requirió “al accionante y a su presunto apoderado” para
que “allegue el poder especial conferido para interponer la presente acción
de tutela, toda vez que se omitió aportarlo como anexo de la demanda” (f.
18 ib.), lo cual nunca se realizó, siendo evidente que “el poder especial” conferido
tenía otro objetivo y de su tenor no se desprende facultad alguna para incoar
la acción de tutela, ni de ninguna expresión se infiere que actuase como agente
oficioso[6].
Ante ello, acertó el Juzgado Dieciocho
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cuando en su sentencia de
fecha enero 28 de 2013, que será confirmada, optó por la decisión de
improcedencia, pues el abogado no está facultado “para representar al señor
Anuar Rodríguez Cortés, por carencia de poder especial para interponer la
presente acción”, estando por ende ausente la legitimación en la causa por
activa.
6.3. Así mismo, se pedirá al
Superintendente Nacional de Salud, al Procurador General de la Nación (art. 277
Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el ámbito de sus
respectivas funciones, adelanten una labor de observación, supervisión, control
e ilustración, con la colaboración del INPEC, a cuyo Director también se
oficiará en similar sentido, que aseguren la implementación de medidas
preventivas y correctivas, que conduzcan a que a todas las personas que en
Colombia se encuentren privadas de libertad por disposición judicial, se les
suministre en forma oportuna,
eficiente y efectiva la prevención, cuidado, observación, tratamiento y
recuperación de su salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- En el expediente T- 3797219, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito Judicial de Guaduas, en
noviembre 23 de 2012, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor Everardo Aldana Ropero. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna del mencionado demandante.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, haga valorar al señor Everardo Aldana Ropero
por un médico cirujano, para que determine si se le debe someter a intervención
quirúrgica, que en caso de requerirse se le practicará en la primera ocasión
que dicho especialista indique, continuando todo el tratamiento integral que el
paciente necesite, de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.
Tercero.-
COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de esta
corporación, del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con
destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el ámbito de su competencia, realice
las acciones que encuentre pertinentes.
Cuarto.- En el expediente T-3798050,
CONFIRMAR la sentencia de enero 28 de 2013, proferida por el Juzgado
Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que se intentó
interponer a nombre del señor Anuar Rodríguez Cortés.
Quinto.- SOLICITAR
al Superintendente Nacional de Salud, al igual que al Procurador General de la
Nación (art. 277 Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el
ámbito de sus respectivas funciones, adelanten una labor de observación,
supervisión, control e ilustración, con la colaboración del INPEC, a cuyo
Director también se oficiará en similar sentido, que aseguren la implementación
de medidas preventivas y correctivas, para que a todas las personas que en
Colombia se encuentren privadas de libertad por disposición judicial, se les
suministre en forma oportuna,
eficiente y efectiva la prevención, cuidado, observación, tratamiento y
recuperación de su salud.
Sexto.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida
por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco
obre como agente oficioso, ver también T-679
de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Cfr. sentencias T- 596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-705
de diciembre 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de diciembre 16 de
1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006 de noviembre 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1030 de 2003 y T-963 de noviembre 23 de 2006, en ambas M. P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-133 de febrero 23 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-185 de marzo 19 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[3] T-522 de septiembre 19 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] T-254 de marzo 17 de
2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[5] En relación con el derecho
a la salud de personas internas en centros carcelarios, ver también T-540 de
agosto 6 de 2009 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-423 de mayo 17 de 2011 M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-377 de mayo 18 de 2012 M. P. María Victoria Calle Correa.
[6] Cfr. art. 10° D. 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.