T-417-10
Sentencia T-417/10
Sentencia
T-417/10
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS DE NATURALEZA
LABORAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PATRIMONIALES-Improcedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-No son absolutos
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y medida transitoria
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O
INDEFENSION
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Permiso del Ministerio de Protección Social para
proceder al despido/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Pago
de indemnización por despido injustificado no subsana violación
PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional especial/PERSONA
DISCAPACITADA-Protección según Ley 361 de 1997
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Se debe comprobar que
despido se efectuó por incapacidad o limitación del afectado
TRABAJADORES DISCAPACITADOS CALIFICADOS Y TRABAJADORES
QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION FISICA DURANTE EJECUCION DE CONTRATO-Distinción
ACCION DE TUTELA-Debilidad manifiesta del trabajador a pesar de no existir calificación
de pérdida de capacidad laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Protección no depende
de calificación previa/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Obligación de
empleador a mantener o reubicar en iguales o mejores condiciones a quien
padezca una minusvalía por calificación previa o sobreviniente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Garantías
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PETROLERA-Improcedencia porque a pesar de padecimientos de salud
de accionante, no se ha dictaminado pérdida de capacidad laboral o debilidad
manifiesta
Referencia:
expediente T-2530031
Acción de tutela instaurada por Anibal José Pérez
Parra contra Drummond Ltda y otros.
Magistrada
Ponente:
Dra.
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juez
Segundo Civil Municipal de Santa Marta –Magdalena-, el día diecisiete (17) de
septiembre de 2009; y, en segunda instancia, por el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta –Magdalena-, el día cuatro (4) de noviembre de 2009,
dentro de la acción de tutela instaurada por Anibal José Pérez Parra contra
Drummond LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número
Dos (2).
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado judicial la demandante instauró acción de tutela contra Drummond
LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital al
habérsele removido de su cargo sin tener en cuenta su estado de salud.
1.
Hechos
1.1.
El señor Aníbal José Pérez Parra se desempeñó como operario de oficios varios
para la empresa Drummond Ltda desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 8 de
junio de 2009.
1.2.
Durante la ejecución del contrato, el demandante padeció de diversas
enfermedades, algunas relacionadas con su oficio. En el año 2007 se le
diagnosticó una Lumbagia Aguda y conllevó el reconocimiento de tres (3) días de
incapacidad. En enero de 2009 la división médica de la empresa accionada le
diagnosticó dolor en el epicóndilo izquierdo. El 2 de febrero del mismo año, la
EPS Salud Total expidió incapacidad laboral por siete (7) días correspondientes
a un diagnóstico por artritis. Más adelante, el 15 de marzo de 2009, el señor
Pérez Parra sufrió de un lumbago no especificado. El 13 de mayo de la misma
anualidad, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia un
esguince lateral de tobillo izquierdo, para lo cual le fueron recomendadas
terapias de rehabilitación. El 8 de junio de 2009 –al tiempo que el actor
acudía a las terapias- la empresa Drummond Ltda procedió a despedir al
accionante sin justa causa y sin la autorización expresa del Ministerio de la
Protección Social, la que según el demandante era obligatoria dado su estado de
salud, del cual tenía conocimiento la parte demandada al momento de la
terminación del contrato.
1.3.
Después del despido, el accionante fue sometido a diversos exámenes médicos
entre el 2 y el 27 de julio de 2009, donde se le diagnosticaron algunas
enfermedades como trastorno de la conducción sensitiva y una posible neuropatía
focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensión leve con
mayor repercusión derecha y también se le diagnosticó el Síndrome del Túnel
Carpiano. No obstante lo anterior, el actor señala que en razón al despido le
fueron suspendidos los servicios de la EPS y ARP sin haberse concluido el
tratamiento de quince (15) terapias necesarias para su recuperación, dejándolo
“en una grave situación de indefensión, salud e imposibilitando para obtener
los recursos necesarios para la manutención propia del hogar que encabeza”.[1]
1.4.
En el escrito de la demanda presentada el 14 de agosto de 2009, el accionante
sostuvo que la decisión de Drummond Ltda de despedirlo sin justa causa y “sin
la autorización del Ministerio de la Protección Social, sin tener en cuenta su
estado de salud, su condición de discapacitado y encontrarse en situación de
debilidad manifiesta, está violando entre otros, sus derechos fundamentales a
la seguridad social en conexión a la vida, la igualdad, al trabajo, al mínimo
vital, y a la dignidad humana.”[2]
1.5.
En consecuencia, el actor solicita que le sean prestados los servicios de salud
que le fueron suspendidos en razón al despido. Igualmente exige el reintegro
laboral y el reconocimiento de los salarios que dejó de percibir durante el
tiempo que permaneció desvinculado de la Drummond Ltda.
2.
Respuesta de las entidades accionadas Drummond Ltda, Salud Total EPS y
ARP Colmena.
2.1.
Mediante apoderado la Drummond Ltda se opuso al recurso tutelar. A juicio de la
empresa además de la improcedencia de la acción constitucional por la
existencia de otros medios de defensa judicial, no se cumplen los requisitos
que la Ley 361 de 1997 establece para entender que en el presente caso se
configurara una estabilidad laboral reforzada. De hecho, en relación a las
enfermedades que sufrió el accionante durante la ejecución del contrato no
existe ninguna que le haya generado una discapacidad, todas fueron tratadas y
curadas mediante los medicamentos y las terapias que tanto la empresa como la
ARP y la EPS oportunamente suministraron. Al momento del despido el demandante
no se encontraba incapacitado y las patologías diagnosticadas con posterioridad
a la terminación del contrato que describe el señor Pérez Parra en la acción de
tutela, no le constaban a la empresa accionada. La defensa de la Drummond Ltda
sostuvo que “no es cierto que el accionante este (sic) en un estado de “Debilidad
manifiesta.” –No existe documento ni diagnóstico alguno que
establezca una restricción en su capacidad laboral, bien sea por enfermedad o
por accidente de trabajo. En el momento en que se dio por terminado el contrato
de trabajo del Sr. Aníbal Pérez no presento (sic) ninguna clase de discapacidad
o incapacidad, estaba en perfectas condiciones de salud. (Ver examen médico de
egreso). (…) No es necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para
despedir unilateralmente a un trabajador que goza de buena salud. Si el
trabajador hubiese estado en las circunstancias descritas en la Ley 361 de
1997, o en condiciones de verdadera “debilidad manifiesta” con toda seguridad
se hubiese pedido dicha autorización, pero no lo estaba en el momento de la
terminación del contrato laboral.”[3]
2.2.
Salud Total EPS en escrito de respuesta a la acción de tutela se opone a las
pretensiones del tutelante por dos razones: en primer lugar, sostiene que al no
estar vinculado laboralmente a la Drummond Ltda y no haber realizado ningún
tipo de aporte como cotizante independiente, no se le puede prestar el servicio
ofrecido por la entidad promotora de salud para sus afiliados o beneficiarios.
Por otro lado, cuestiona la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo
para estudiar el presente caso. Puntualiza que desde el ocho (8) de junio de
2009 “no se han realizado más aportes de salud a favor del señor Pérez, ni
tampoco este (sic) ha surtido nueva afiliación como cotizante dependiente o
independiente, por ende, NO se encuentra AFILIADO en SALUD TOTAL y en
consecuencia, no existe para SALUD TOTAL EPS la obligación de prestar los
servicios de salud”. En relación a la improcedencia de la acción de tutela
en contra de dicha entidad, concluye que “no procede la tutela, por cuanto la
EPS no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales del
accionante”.[4]
2.3.
La ARP Colmena, contestó la demanda solicitándole al juez de tutela que niegue
el amparo con relación a los cargos en su contra, toda vez que las afirmaciones
del accionante no son del todo ciertas. A juicio de la entidad, ésta le prestó
atención médica, incluso después de que se produjera el despido, por las
enfermedades de origen laboral. En consecuencia, adelantó las terapias
necesarias para la efectiva recuperación del señor Pérez Parra. Señaló que “como
puede observar el señor Juez, contrario a lo manifestado por el señor Pérez,
esta Compañía le ha brindado las prestaciones requeridas para su accidente de
trabajo inclusive con posterioridad al 8 de junio de 2009, que según manifiesta
fue la fecha en que se terminó su contrato de trabajo”. Ahora bien, la ARP
Colmena también se refirió a las demás patologías que padece el accionante de
la siguiente manera: “el señor Pérez manifiesta en la acción de tutela que
presenta diferentes patologías, como lumbagia mecánica, dolor en el codo y
artritis, las cuales han venido siendo tratadas a través de la entidad
promotora de salud SALUDTOTAL desde el año 2007. Dichas patologías son de
origen común y no son secuela ni se derivaron como consecuencia del accidente
de trabajo del día 13 de mayo de 2009, por lo cual no corresponde al Sistema de
Riesgos Profesionales asumir la cobertura de las mismas”.[5]
3.
Decisiones judiciales que se revisan
3.1.
Mediante sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de septiembre de
2009, el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta –Magdalena- amparó
transitoriamente el derecho invocado por el accionante. Consideró que “la
accionada vulneró los derechos fundamentales del señor ANIBAL JOSE PEREZ PARRA,
al desvincularlo de su puesto de trabajo sin tener en cuenta la restricción
generada por el accidente de trabajo; el hecho de que todavía se encontraba
bajo tratamiento médico y que no había logrado la rehabilitación, así como
tampoco los antecedentes de salud que presentaba, por lo que resulta procedente
la acción de tutela resulta procedente (sic) como mecanismo transitorio, en la
medida en que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado de
salud del trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable”.[6] En consecuencia
ordenó al representante legal de Drummond Ltda. “que en el término de
cuarenta y ocho (8) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo hubiera hecho, proceda a reintegrar y de ser
necesario reubicar al señor Aníbal José
Pérez Parra, en un cargo apto para lograr el desempeño laboral adecuado
y compatible con su estado de salud. Con este propósito, deberá contar con la
asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales –
ARP COLMENA.”
3.2.
En segunda instancia el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta
–Magdalena-, el día cuatro (4) de noviembre de 2009 profirió sentencia revocando
la providencia de primera instancia y negando el amparo concedido por el a
quo. A su juicio la acción de tutela es improcedente por existir otros
mecanismos de defensa judicial. En la parte considerativa del fallo concluyó
que “respecto del caso que nos ocupa no se vislumbra violación de los
derechos fundamentales del trabajo, la salud en conexidad con la seguridad y la
vida digna, pues el accionante cuanta (sic) con los mecanismos idóneos para
hacer cumplir por la vía ordinaria laboral lo aquí en sede de tutela
pretendido, como lo es el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir,
pues no es procedente por vía de tutela emitir una orden que es competente por
la vía ordinaria, además no se observa violación al debido proceso, pues como
se puede observar en el expediente el empleador cumplió con las incapacidades
laborales prescritas, que además de ello se reintegro (sic) luego de cumplidas
las incapacidades a su (sic) labores con la (sic) restricciones asignadas, que
además no se agota el procedimiento de la calificación de la enfermedad por lo
que caprichosamente no puede denominarse en debilidad manifiesta”.[7]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Esta
Sala de revisión debe determinar si el despido del señor Pérez Parra por parte
de Drummond Ltda., dada su condición de salud, y realizada sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital.[8]
En
orden a resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar los
derechos a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren
en condiciones de discapacidad, así como la jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la estabilidad reforzada que tienen las personas con
discapacidad, para luego resolver el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La acción de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Ello quiere
decir que no será procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera
idónea por el juez ordinario de la causa. De hecho, se considera que el
mecanismo constitucional únicamente se admitirá cuando no existan otros medios
de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo suficientemente
idóneos[9] para salvaguardar los
derechos fundamentales[10] involucrados. De la
misma manera, se ha señalado que procederá transitoriamente cuando se compruebe
un perjuicio irremediable.[11] Es así como la
jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es
el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza
laboral.[12]
3.2.
No obstante lo anterior, “esta regla que desarrolla el principio de
subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este
tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se
muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.[13]
3.3.
Esta Corporación también ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no
es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial,[14] así como tampoco para resolver conflictos laborales.[15]
Ello, en razón a la existencia de procedimientos ordinarios, escenario natural
para dicha clase de controversias.
3.4.
Si bien es cierto que en principio es improcedente la tutela para resolver
conflictos de naturaleza patrimonial o laboral, también lo es el hecho de que
la subsidiariedad y la residualidad de la acción no son principios absolutos.
De hecho, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en
ciertos casos la protección constitucional puede ser el mecanismo ideal para la
salvaguarda de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o que se
encuentren frente a un inminente peligro de afectación. En materia laboral, se
ha concluido que allí donde se configuren las condiciones para que una persona
pueda ser amparada por una estabilidad laboral reforzada y sea despedida sin
justa causa en razón a la discapacidad que sufre, deba entrar la Corte a
estudiar el caso.
3.5.
Sobre la posibilidad de que se haga uso de la acción constitucional en materia
laboral, se pronunció la Corte en sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar
Gil) al señalar que la “regla que desarrolla el principio de
subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este
tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se
muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.[16]
3.6.
En el caso de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, tal como
ocurre con las personas con discapacidad, cuando se trata de poblaciones
históricamente discriminadas[17]
o de sujetos que merecen una especial protección, la Corte Constitucional ha
determinado la tutela es un mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o
transitoria –lo cual dependerá de la valoración del juez constitucional en cada
caso particular-, para la protección de sus derechos.
3.7.
De esta manera la Corte ha entendido[18] que las reglas relativas a la procedencia de la
tutela tendrán que ser matizadas[19]
toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que
por su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial protección
constitucional tienen estabilidad laboral reforzada, y sin embargo han sido
injustificadamente despedidas. Ello es así dadas las particulares dificultades
sociales e históricas a las que han estado sometidos ciertos grupos
poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad, que por
sus mismas condiciones y limitaciones, han sido sistemáticamente excluidos del
mercado laboral, y afectado de manera integral el goce efectivo de sus derechos
fundamentales.
3.8.
Tal y como se ha señalado anteriormente, la protección constitucional puede
adquirir una doble dimensión: (i) como medida definitiva; y (ii) como medida
transitoria. Esta última pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable para el accionante; el daño a su vez, debe ser analizado en cada
caso concreto dado que la gravedad del perjuicio dependerá de las condiciones
particulares del demandante. En los eventos en los cuales la acción de tutela
se presenta como un medio de defensa judicial de carácter transitorio, el
amparado no deja de tener la obligación de acudir a las instancias ordinarias,
puesto que allí deberá desarrollarse el debate jurídico de fondo sobre los
hechos de la demanda.
3.9.
Ha sido clara la jurisprudencia de esta
Corporación en manifestar el categórico rechazo a cualquier situación
discriminatoria que ponga en condiciones adversas a las personas discapacitadas.
Un ámbito de fundamental relevancia para el desarrollo normal de las
actividades sociales y personales de los ciudadanos que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, es justamente la posibilidad de tener un
trabajo que les permita vivir de manera digna. Es así como se ha venido
acuñando el término de estabilidad laboral reforzada. Éste se encuadra dentro del espectro de las
acciones de discriminación positiva que han desarrollado la jurisprudencia y la
ley para garantizar que las personas discapacitadas puedan acceder a un trabajo
y desenvolverse en cualquier tipo de actividad social sin discriminaciones y
perjuicios.
4. El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración de
jurisprudencia[20]
4.1.
El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble
dimensión. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo límites al empleador
al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el
otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el
empleo de personas discapacitadas en labores que puedan llevar a cabo. Se debe
entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada[21]
se concentra en cuatro puntos fundamentales, a
saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo;
(ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón a
su condición; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una
causal objetiva que justifique su desvinculación y (iv) que el despido esté
mediado por la autorización de la oficina del trabajo.[22]
4.2.
Justamente una de las medidas en la protección negativa de la estabilidad
reforzada para los discapacitados es la que encarna la exigencia de obtener el
permiso del Ministerio de Protección Social para poder proceder al despido del
sujeto protegido, aún cuando existan razones para pensar que medió una justa
causa. La jurisprudencia ha determinado que cuando la autorización de despido
por parte del Ministerio no ha sido solicitada por el empleador, debe
presumirse[23]
que su decisión radicó en las especiales condiciones del trabajador. También se
ha señalado que el pago de la correspondiente indemnización por el despido
injustificado no subsana la violación a la protección de estabilidad reforzada,
por el contrario, dicho pago corresponde a una medida sancionatoria que no
desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su puesto. Así lo resaltó la
Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000,[24]
al señalar que de conformidad con los
principios de respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad
(Arts. 2o. y 13, CP.), así como los mandatos constitucionales que establecen
una protección especial para las personas con discapacidad física, sensorial o
síquica (Arts. 47 y 54, CP.), el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 es exequible, “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su
empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”
4.3.
Es justamente el desvalor constitucional que encarna el despido en razón a una
discapacidad[25]
lo que impulsa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para
amparar los derechos de la población menos favorecida, ya sea de manera
transitoria o definitiva. La trascendencia ius-constitucional de la protección
a la estabilidad laboral reforzada no desconoce la competencia del juez natural
de la causa para decidir un determinado caso, lo que hace es justamente
ponderar en una escala de valor constitucional las afectaciones provocadas por
el despido y los principios fundamentales que se quieren proteger. Es así como,
el juez constitucional asume competencias en un primer momento, sin perjuicio,
tal y como se ha venido señalando, de los respectivos procesos ordinarios,
para la salvaguarda inmediata de los derechos de los discapacitados. Su función
es contener un hecho y tomar medidas definitivas o provisionales mientras el
debate jurídico-ordinario se desarrolla, ya sea de manera simultánea o
posterior a los procesos ordinarios, cuando la tutela se entienda como
mecanismo transitorio.
4.4.
Ahora bien, resulta a todas luces pertinente establecer cómo se definen y
quiénes son los sujetos de especial protección. Para la jurisprudencia de esta
Corte es claro que dentro de la mencionada categoría caben muchos grupos
poblacionales, tales como las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres
embarazadas, los ancianos y los discapacitados[26]. Para el presente caso los esfuerzos se concentrarán
en el último grupo.
4.5.
Para los efectos anteriormente anunciados es necesario puntualizar el
fundamento constitucional de la especial protección de las personas
discapacitadas. El último inciso del artículo 13 de la Carta Política establece
que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (…)” por su parte, el artículo 47 Superior le impone
al Estado la obligación de adelantar “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o
síquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”. Una
vez definido el derecho a la igualdad que merecen a los discapacitados, junto
con la obligación que tiene el Estado de desplegar esfuerzos para su
rehabilitación y atención, el artículo 54 de la Constitución también le endilga
el deber de “propiciar la ubicación de personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. A su vez, dentro del marco de políticas públicas
idóneas y progresivas que debe adelantar el Estado para la protección de los
derechos de los discapacitados, se promulgó la Ley 361 de 1997,[27] en la cual se consagran
los límites, sanciones y medidas que deben respetar los empleadores respecto de
aquellos.
4.6.
Una de las medidas que justamente se adoptó para proteger la estabilidad
laboral de los minusválidos fue establecer que los empleadores deben obtener la
autorización del Ministerio de la Protección Social antes de despedirlos. Ello
en razón a la ponderación necesaria que debe realizarse respecto de dos valores
constitucionalmente válidos: (i) por un lado, se encuentra el derecho a la
igualdad y al trabajo de los menos favorecidos; (ii) por el otro, la
posibilidad que tienen los patronos de despedir a sus empleados cuando medie
una justa causa. Es por ello que la mediación de la Oficina de Trabajo resulta
tan importante: evita el desconocimiento de los derechos de los discapacitados
sin anular el derecho del empleador de contratar a personal que sea eficiente
en el desarrollo de su actividad económica.
4.7.
La autorización del Ministerio, se ha vuelto piedra angular para el análisis de
procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral
reforzada –la cual adquiere la naturaleza de derecho fundamental para los
minusválidos[28]-,
de hecho, “la procedencia del amparo está condicionada a que se compruebe
que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del
afectado”.[29]
Al omitir dicha autorización se desconocen los fundamentos jurídicos de la
protección reforzada que les asiste a los discapacitados y se presume[30] que la razón
del despido fue justamente la minusvalía del empleado,[31] es decir, que frente a
la ausencia del permiso del Ministerio podría invocarse el amparo tutelar
porque se da por hecho que el acto de despido es constitucionalmente
reprochable y se presenta como una medida discriminatoria que afecta los
derechos fundamentales de ciudadanos merecedores de una especial protección.
4.8.
De hecho se ha considerado que “(i) la existencia de mandatos de protección
especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado[32],
(ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos
fundamentales[33],
y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción
de medidas afirmativas[34]
en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad
manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º),[35]
han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación
-explícita o velada- la condición física del empleado, constituye una acción
discriminatoria[36],
y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo.[37]”[38]
4.9.
Una vez establecida la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar
casos de reintegro laboral cuando uno de los extremos de la litis sea un
discapacitado, es preciso que se defina, así sea palmariamente, quiénes hacen
parte del grupo poblacional discriminado, es decir quiénes se encuentran en una
posición de debilidad manifiesta que amerite el trato tutelar preferente, y así
definir si en el presente caso el accionante hace parte o no de dicho grupo
protegido y por ende, si se hace merecedor del amparo constitucional a través
de la acción de tutela.
4.10.
El sistema jurídico colombiano distingue los trabajadores discapacitados
calificados de aquellos que han sufrido una disminución física durante la
ejecución de un contrato. La estabilidad laboral reforzada se predica, en
principio, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997,[39] a los trabajadores
discapacitados calificados que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, otorgándoles un cierto número de prerrogativas e imponiendo al
empleador sanciones e indemnizaciones cuando no respeten dicha estabilidad
laboral reforzada.[40]
4.11.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la
procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando a pesar de no
existir una calificación de pérdida de capacidad laboral, la debilidad del
trabajador es manifiesta, como ocurre cuando la enfermedad que padece el
trabajador es en sí misma fuente de discriminación, como ocurre en los casos de
las personas con VIH/SIDA. En esos eventos, ha dicho la Corte que “la
protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que
impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”.[41] Así,
se obliga al empleador a mantener o reubicar en iguales o mejores condiciones a
quien padezca de una minusvalía, ya sea por calificación previa, ya sea ésta
sobreviniente[42],[43] “en este sentido, cuando quiera que el
peticionario logre acreditar que se encuentra en alguno de estos supuestos,
será posible que el juez constitucional entre a definir el conflicto
planteado”.[44]
4.12.
De manera clara esta Corporación determinó que la estabilidad laboral reforzada
no sólo se predica de aquellas personas que en virtud de una calificación
médica prueben dicha calidad; la protección se hace extensible también a
aquellas personas que sufran de una disminución de su capacidad laboral durante
la ejecución del contrato, es decir, quienes no siendo incapaces, adquieren una
minusvalía como consecuencia de su trabajo[45].
Así en sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), al estudiar el
caso de un ciudadano que había sido despedido como consecuencia de la
incapacidad en ejercicio de su oficio, y quien fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral del 5%, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que: “Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral,
la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados o de invalidez.”
4.13.
De lo expuesto, cuando un trabajador que razonablemente
pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii)
con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii)
en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b)
esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[46]
y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados
por ese solo hecho,[47] está en circunstancias
de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la “estabilidad
laboral reforzada”.[48]
4.14. En los anteriores eventos, quienes sean
titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos
normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición
que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato
a una “persona limitada[, p]or razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”;[49] y, en segundo lugar, de
la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio,
cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada
del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.[50]
4.15.
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a
un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar
la autorización de la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar
la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del
asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i)
en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con
la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el
interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado
por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su
estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones;[51]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[52]
(iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5. Caso concreto
5.1.
El señor Pérez Parra se desempeñó como operario de oficios varios para la
empresa Drummond Ltda a partir del catorce (14) de septiembre de 2005 hasta el
ocho (8) de junio de 2009. Al momento de ser despedido el accionante se
encontraba bajo una terapia de rehabilitación ordenada tras haber sufrido un
accidente de trabajo el día trece (13) de mayo del 2009, que le había
ocasionado un esguince lateral de su tobillo izquierdo. El médico tratante no
emitió ninguna clase de incapacidad pero le recomendó al actor evitar esfuerzos
y retomar sus actividades laborales con cuidado. Ya en ocasiones anteriores el
accionante había sufrido otras enfermedades de origen común durante el
desarrollo del contrato, como artritis, lumbago y problemas en el codo. Frente
a estas patologías el mismo doctor le había recomendado evitar esfuerzos como “saltar
(…) correr (…)”. El tutelante concluye señalando que una vez fue despedido,
acudió nuevamente al médico y le fueron practicados algunos exámenes de los
cuales se pudo probar que el actor sufría de un trastorno de la conducción
sensitiva y una posible neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral, con
grado de comprensión leve con mayor repercusión derecha además del Síndrome del
Túnel Carpiano. No obstante lo anterior, según el accionante, estas
circunstancias muestran la debilidad manifiesta que justificaban la estabilidad
laboral reforzada. Frente a esta conclusión del actor, resalta la Sala que si
bien la historia clínica del accionante indica que éste ha sufrido distintas
patologías a lo largo de su vida laboral, y se aportan algunos elementos de
juicio sobre su ocurrencia, en ninguno de los documentos que hacen parte de la
misma, se establece que tales patologías tengan consecuencias permanentes o que
incidan en la pérdida de capacidad laboral del accionante.
5.2.
Por su parte, la empresa accionada niega haber vulnerado los derechos
fundamentales del accionante. A juicio de la Drummond Ltda se cumplieron todos
los requisitos legales para despedir al empleado. Considera que no se configura
una estabilidad laboral reforzada dado que el actor no tiene una enfermedad
calificada ni su situación refleja una debilidad manifiesta. Concluye señalando
la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio
irremediable así como por la omisión del señor Pérez Parra de acudir a la
jurisdicción ordinaria. Igualmente, la ARP demandada, mostró haberle brindado
al accionante el tratamiento y las terapias ordenadas. Se probó en el trámite
de la tutela que la ARP Colmena, tal y como lo establece la ley, siguió
prestando los servicios médicos relativos a las enfermedades de origen
profesional que padeció el señor Pérez Parra incluso después de la terminación
del contrato. En efecto, se le siguieron suministrando las terapias de
rehabilitación hasta que se restableció el estado de salud del demandante.
5.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que no están dadas las condiciones
para la prosperidad de la acción de tutela, porque a pesar de los padecimientos
de salud del accionante, no se ha dictaminado que éstas tuvieran algún impacto
en términos de pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta,
situación que lo coloca por fuera de la protección laboral reforzada que ofrece
la Ley 361 de 1997. La situación planteada en el asunto bajo revisión, es el de
un caso límite en el cual no es obvia la pérdida de capacidad laboral, no ha
habido una calificación de invalidez que certifique que existe tal pérdida, ni
se está ante una situación que refleje objetivamente, la debilidad manifiesta
del accionante, y que por ende active la protección laboral reforzada-, bien sea por la gravedad de su enfermedad que padece o porque se
trate de un padecimiento que por sí mismo genere discriminación.
5.4.
En efecto, al momento de la desvinculación del trabajador, si bien había
sufrido algunos padecimientos de salud, estos recaían en órganos distintos del
cuerpo (mano, tobillo y espalda), tenían un origen distinto (accidente laboral
y origen común) y se habían manifestado en diversos momentos del contrato
laboral (en el 2007 y en el 2009), y a pesar de que existen pruebas a propósito
de su ocurrencia y sobre las incapacidades de corta duración que generaron,
tales pruebas no se refieren a una pérdida de capacidad laboral permanente o de
cierta gravedad que permita concluir razonablemente que el accionante era una
persona con discapacidad o en debilidad manifiesta, ni que sus problemas de
salud fueran el agravamiento de un padecimiento crónico que lo ubicaran en la
categoría de persona con discapacidad. Adicionalmente, ninguno de sus problemas
de salud, es en sí mismo fuente de discriminación, como quiera que no existe
evidencia de que las personas con problemas en los tobillos, la espalda o la
mano hayan sido históricamente discriminados. En eventos como éste, donde no
resulta obvia, u objetivamente constatable la pérdida permanente o grave de la
capacidad laboral, ni los padecimientos del accionante se enmarcan dentro de
una enfermedad que sea de aquellas que generan discriminación, no es posible
presumir la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta y, por
ello, corresponde a una Junta Calificadora de Invalidez determinar si hay una
pérdida de capacidad laboral.
5.5.
En las circunstancias anteriores, no opera la presunción de discriminación de
personas con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio
que el empleador solicitara a la Oficina del Trabajo la autorización para
terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En esa medida no es posible
conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que no se
esté ante un sujeto de especial protección constitucional que tenga estabilidad
laboral reforzada, no supone una decisión de la Sala frente a la ilegalidad del
despido, situación que deberá valorar el juez ordinario.
5.6.
Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión, confirmará el fallo proferido por
el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta –Magdalena-, el día cuatro (4)
de noviembre de 2009, mediante el cual se negó el amparo de los derechos
III.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de segunda
instancia proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta
–Magdalena-, el día cuatro (4) de noviembre de 2009, mediante el cual se negó
el amparo de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y
mínimo vital de Aníbal José Pérez Parra.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Expediente, Folio. 4. En adelante, los folios a los cuales se haga
referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente
lo contrario.
[2] Expediente, Folio. 4.
[3] Expediente, Folio. 95.
[4] Expediente, Folios. 64-71
[5] Expediente, Folio. 76.
[6] Expediente, Folio. 132.
[7] Expediente, Folio. 13, Cuaderno 2.
[8] En el expediente obran como medios de prueba
relevantes:
- Historial médico del accionante expedido por Drummond Ltda desde el
catorce (14) de septiembre de 2005 hasta el ocho (8) de junio de 2009.
- Diligencia de Interrogatorio de Parte rendida por el accionante ante
el juez de primera instancia el diecisiete (17) de septiembre de 2009.
- Historial clínico expedido por la Clínica del Prado de Santa Marta en
julio de 2009.
[9] Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961
de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-847 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Ver sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo SV.
Ciro Angarita Baron, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martinez Caballero);
T-568 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio
Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-580 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) y, T-595 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[11] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo
Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe
tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe
requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del
derecho.
[12] Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio
Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-576 de 1998 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-198
de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[13] Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[14] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998
[15] Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio
Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-576 de 1998 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-198
de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[16] Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[17] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[18] En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 (MP. Alejandro Martínez
Caballero)
[19] En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se señaló que: “La
Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del
principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela,
debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en
los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral
reforzada”.
[20] Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por
tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma
con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[21] Véanse las sentencias T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-309
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto
Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-976 de 2008 (MP.
Humberto Sierra Porto) y T-992 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo).
[22] Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la
sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha
precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la
materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos
físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas
oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se
desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513
de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se
configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia
C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y
funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de
2008 y T-1040 de 2001).” (Subraya fuera del texto original).
[23] Véanse las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-518 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-521 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[24] Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur
Galvis)
[25] Sentencia T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sobre el abuso del
derecho, ver sentencia T-1757 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En
sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) se estableció: “esta
Corporación ha explicado que la terminación de una relación laboral, esté o no
justificada, no constituye, en sí misma, un problema de relevancia
constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los
derechos fundamentales, es que este despido obedezca a una utilización abusiva
de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado
pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a
una persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad
manifiesta.”
[26] Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos
(54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango
Mejía); madres cabeza de familia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería) y padres de familia (SU-389 de 2005 MP.
Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería), entre otros. Sobre
los discapacitados, el artículo 47 C.P. Señala: “El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
[27] En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de
1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en
favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una
estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992.
[28] Ver, al respecto, las sentencias C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur
Galvis) y T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[29] Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[30] Al respecto la sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto)
señaló: “La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto,
exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física,
sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye
una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación
de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a
derecho.”
[31] Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En esta
oportunidad se puntualizó que: “la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin
permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado en condición de
debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal
situación, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de
este hecho.”
[32] Como se ha señalado, estos mandatos se encuentran contenidos en los
artículos 13, 47 y 54 de la Carta.
[33] A partir de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución.
[34] Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se
pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000,
conocida como Ley de cuotas), (MP. Carlos Gaviria Díaz, AV. Vladimiro
Naranjo Mesa, SPV. Álvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos
Gaviria Díaz y SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-112 de 2000 (MP. Alejandro
Martínez Caballero, AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández
Galindo), T-500 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería), en relación con la Ley
750 de 2002, relativa al beneficio de prisión domiciliaria para madres cabeza
de familia, C-044 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería) y C-174 de 2004 (MP.
Álvaro Tafur Galvis) y, las sentencias de unificación SU-388 de 2005 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime
Araújo Rentería, SPV. Jaime Araujo Rentería).
[35] Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
[36] Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mejía) sobre
empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la
T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[37] Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales
condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (MP. Alejandro
Martínez Caballero), T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto). En relación con la configuración de un abuso del
derecho, ver la T-1757 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1040 de
2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[38] Sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[39] Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento
del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
[40] En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se puntualizó
que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición
física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un
alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar,
porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de
estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de
los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la
aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal
que constituyen el denominado sistema normativo integrado.”
[41] Sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto).
[42] Ver sentencias T-1040 de 2001y T-256 de 2003, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil y T-1183 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda.
En sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) se sostuvo: “para lo
que interesa a la presente causa debe señalarse que, como lo ha reconocido esta
Corte en reiteradas oportunidades, la protección laboral establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente se aplica a quienes han sido
calificados por las autoridades competentes como discapacitados, sino también a
aquellos individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados”.
[43] Ibídem, “le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en
estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter
vinculante del principio constitucional de solidaridad”.
[44] Sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[45] Sobre la evolución del concepto de discapacidad en materia laboral, en
sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló: “La
elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y
difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos
científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos
aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la
materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata
de un concepto en permanente construcción y revisión. En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de
invalidez”.
[46] Como lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo
Escobar Gil). Aquella vez, la Corporación enfáticamente señaló que una mujer
debía ser reintegrada al cargo del cual había sido destituida sin autorización
del órgano competente, porque a pesar de que no había sido calificada como
inválida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, tenía una
disminución suficiente como para hacerse acreedora de una protección especial.
[47] La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la sentencia T-784 de
2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue
despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad
manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese
asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un
discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no sólo
se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de
discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos
trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.