T-417-06
T-1132193
Sentencia
T-417/06
AYUDA HUMANITARIA-Condiciones y ámbito de aplicación previstos en la ley 418 de 1997
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exige el deber de certificar como condición
para la ayuda humanitaria, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto
armado interno
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la Red de Solidaridad Social exige certificación no
establecida en la ley para acceder a la ayuda humanitaria
Es posible concluir que
la exigencia de una certificación en los términos planteados por la Red de
Solidaridad Social resulta violatoria del derecho de petición, por las razones
que pasan a exponerse. En primer lugar, observa la Sala que las autoridades
públicas sólo pueden expedir certificaciones sobre hechos de los que tienen
noticia directa, por haberlos conocido en el ejercicio de sus competencias. De
este modo se tiene que la exigencia de una certificación en los términos
planteados por la Red de Solidaridad Social, no solamente no corresponde a los
requisitos formales establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria
de emergencia, sino que impone una condición imposible de cumplir para sus
destinatarios, en la medida en que, particularmente tratándose de homicidios
selectivos, las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
418 de 1997 para elaborar un censo de damnificados y expedir una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, no están, sin que se
haya agotado el correspondiente proceso penal, en capacidad de hacer una
declaración de certeza en torno a los autores del hecho, los móviles de la
conducta y su conexidad con el conflicto armado interno.
HOMICIDIO SELECTIVO-Si bien las autoridades locales no están obligadas a
certificar, si deben informar sobre los hechos ocurridos
En el evento de un
homicidio selectivo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo
de damnificados, sí pueden, cuando así se les requiera por parte interesada,
hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripción de los hechos y de
las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda establecer si los
mismos encajan o no en el ámbito de la Ley 418 de 1997. Ciertamente las
autoridades locales no están en condiciones de certificar en los términos
requeridos por la Red, pero si pueden informar, dándole un alcance razonable a
la previsión legal, sobre los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a
través de medios fidedignos.
HOMICIDIO SELECTIVO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO-Competencia
de la Personería Municipal
para informar sobre los hechos ocurridos
Es la Personería
Municipal aquella que, en principio, debería asumir la competencia cuando el
asunto planteado consista en un homicidio selectivo. Esa autoridad, en una
hipótesis tal –homicidio selectivo que se dice ocurrió en el marco del
conflicto armado interno– debe hacer una valoración preliminar de los hechos,
para lo cual, si es del caso, debe requerir la información que considere
necesaria, del propio solicitante o de las autoridades competentes, y decidir
en primera instancia. Si opta por presentar un informe afirmativo con destino a
la Agencia Presidencial para la Acción Social, ello implica una ponderación
inicial favorable, que debe ser sopesada por dicha agencia. Si, por el
contrario, decide, a partir de la evidencia recolectada, producir un informe en
sentido negativo, ello implica que considera que el hecho no se adecua a las
condiciones de la Ley 418 de 1997. La decisión no puede basarse, entonces, en
la imposibilidad jurídica de expedir una certificación sobre hechos respecto de
cuyas circunstancias no se tiene certeza, sino en una objetiva valoración de
los elementos que se haya podido establecer en relación con los mismos.
HOMICIDIO SELECTIVO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO-Personería
Municipal debía presentar a la
Red de Solidaridad Social un
informe sobre los hechos ocurridos para que se pudiera decidir la solicitud
Referencia: expediente T-1209549
Accionante:
Lidia María Prado Churta
Demandados:
Personería Municipal de Pasto y Dirección para la
Prevención y Atención de Emergencias y Desastres
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1209549 instaurado
por Lidia María Prado Churta contra la Personería Municipal de Pasto y la
Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Lidia María
Prado Churta, obrando en su propio nombre, presentó
acción de tutela en contra de la Personería
Municipal de Pasto y la Dirección para la Prevención y Atención de
Emergencias y Desastres, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales en la que considera han incurrido las autoridades demandadas al
no certificar que sus difunto hijo falleció “por motivos ideológicos y
políticos en el marco del conflicto armado
interno”.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 27 de
julio de 2005, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto dispuso poner la
solicitud de tutela en conocimiento de las autoridades accionadas.
3. Oposición a la
demanda
El Director de la
Oficina para la Atención y Prevención de Emergencias y Desastres del Municipio
de Pasto respondió a la solicitud del Juzgado señalando que su despacho dio
respuesta al derecho de petición que originó la presente acción de tutela.
En el mismo sentido se
manifestó el Personero Municipal de Pasto, quien expuso, además, las razones
por las cuales considera que es improcedente la tutela presentada por la señora
Prado Churta.
4.
Los hechos
4.1. El 7 de enero
de 2002 falleció en la ciudad de Pasto, víctima de homicidio, Marco Antonio
Salazar Prado, hijo de la accionante.
4.2. Según
constancia expedida el 15 de septiembre de 2004 por el Secretario Judicial de la
Fiscalía Octava Especializada de Pasto, ese despacho “… asumió el conocimiento
de la Investigación Previa No. 46.329 por la conducta punible de HOMICIDIO CON
FINES TERRORISTAS, en investigación de responsable, siendo occiso el señor
MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO, en hechos ocurridos el siete (7) de enero de 2002.”
Agrega la constancia que “[l]a citada investigación fue remitida a la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía el doce (12) de julio de 2002.”
4.3. En marzo de
2002 la accionante inició trámite ante la Red de Solidaridad Social, a través
de la Coordinación de la Unidad Territorial Nariño de la Red, para obtener la
ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997 para las
víctimas de la violencia como producto del conflicto armado interno.
4.4. Según se
desprende del expediente, a dicha solicitud se acompañó certificación expedida
por las autoridades municipales de Tumaco, lugar de residencia de la
accionante, y conforme a la cual el señor MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO falleció
“… víctima de masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos en el
marco del conflicto armado interno.” La solicitud de la accionante fue
remitida por la Unidad Territorial Nariño de la Red a la Coordinadora del
Programa de Atención Integral a Municipios Afectados por la Violencia Política
en Colombia, oficina que, el 30 de abril de 2002, respondió que para poder
continuar con los trámites de la Asistencia Humanitaria, se requería allegar,
entre otros documentos, “Original Certificado de Autoridad Competente, del
sitio donde ocurrieron los hechos (Pasto Nariño).”
4.5. En septiembre 5
de 2003 la Unidad Territorial de Nariño remitió a la Coordinadora del Programa
de Atención a Víctimas de la Violencia un paquete de documentos con el fin de
adelantar el trámite iniciado por la accionante. Entre dichos documentos no se
encontraba la certificación expedida por autoridad competente.
4.6. Mediante
comunicación de octubre 15 de 2003 la Coordinadora del Programa de Atención a
Víctimas de la Violencia, responde que la documentación remitida está
incompleta y que, en particular, hace falta: “Original Certificación autoridad
Competente donde exprese que fue ‘POR MOTIVOS IDEOLOGICOS Y POLITICOS EN EL
MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO’ DEBE SER EXPEDIDA POR EL PERSONERO
MUNICIPAL DE PASTO NARIÑO O EL COMITÉ DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES, YA
QUE FUE ALLI DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NO SIRVE EL ENVIADO.” También se
solicita hacer llegar dos declaraciones extra proceso de estado civil y número
de hijos al momento de fallecer la víctima, así como, si convivía en unión
marital de hecho, tiempo de convivencia. La Unidad Territorial de Nariño dio
traslado de la anterior comunicación a la accionante el siete de enero de 2004,
mediante oficio dirigido a la residencia que ésta tenía en Tumaco.
4.5. Aparece en el
expediente que en Octubre de 2003 la accionante se dirigió por escrito a la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, para
informarle que por motivos de seguridad se había visto en la necesidad de
desplazar su residencia y la de sus nietos a la ciudad de Cali.
4.5. La Coordinadora
del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, mediante comunicación
dirigida a la accionante el 26 de noviembre de 2003 insiste en el envío de los
documentos solicitados, y requiere, además, que se explique la razón por la
cual al trámite se acompañó un certificado expedido por el personero de Tumaco
si la víctima falleció en Pasto y quien debe certificar es la autoridad
competente del lugar donde ocurrieron los hechos. A la comunicación se adjunta
un modelo de certificación.
4.6. Mediante oficio
de noviembre 10 de 2004[1] la accionante solicitó a la
Personería Municipal de Pasto expedir la certificación de que su hijo Marco
Antonio Salazar Prado había sido asesinado por motivos ideológicos y políticos
en el marco del conflicto armado interno.
4.7. En oficio de
noviembre 16 de 2004[2] dirigido al Programa de Atención
a Víctimas de la Violencia en la Presidencia de la República, la Personería
Municipal de Pasto presentó “… varios cuestionamientos referentes a la
expedición de las certificaciones de víctimas de la violencia.”[3]
4.8. En respuesta a
los referidos cuestionamientos, el 5 de enero de 2005, la Coordinadora del
Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se remitió a la definición de
víctimas de la violencia que, para los efectos en ella previstos, se hace en la
Ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, precisando
que a la ayuda humanitaria prevista en la ley sólo pueden acceder “… las
víctimas de la violencia política, o sea, que los hechos en que fallecen se
encuentren en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideológicos y
políticos (perpetrados por grupos de subversión o de de autodefensas). Agregó
que “… la autoridad competente debe expedir las correspondientes
certificaciones de víctimas de la violencia cuando tienen pleno conocimiento de
los hechos (que le consten), y no certificar con base en informes ni documentos
de otras entidades, de lo contrario están sujetos a sanción por parte de las
autoridades.” Observa finalmente que, frente a una situación similar a la aquí
planteada, en fallo de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la
Personería Municipal que constatase con la Fiscalía y certificase o no según el
caso.
4.9. En
comunicación dirigida a Javier Montaño[4] -persona por cuyo
conducto se habría tramitado la solicitud de la accionante- la Personera
Municipal de Pasto respondió, el 16 de noviembre de 2004, que no puede
certificar hechos que no han sido de su conocimiento, por cuanto la ocurrencia
de los mismos es anterior a la fecha a partir de la cual se encuentra a cargo
de la entidad y que dicha certificación debió solicitarse de manera oportuna,
puesto que los hechos que dan lugar a la solicitud ocurrieron en enero de 2002
y, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia
humanitaria a las víctimas será prestada siempre que la solicitud se eleve
dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
4.10. Posteriormente,
en febrero 18 de 2005 se remitió por la Personería nueva comunicación, al mismo
destinatario, en la que, después de analizar el alcance de lo dispuesto en la
Ley 418 de 1997, se expresa que la Personería se abstiene de expedir la
certificación solicitada debido a que la muerte del señor Salazar Prado no
cumple con los requisitos previstos en esa ley, en la medida en que no están
establecidos con certeza los móviles del crimen.
4.11. En oficio de 7
de marzo de 2005, con fecha de radicación de 15 de abril, la accionante se
dirige al Coordinador del Comité Municipal para la Prevención y Atención de
Desastres, para solicitarle que, como quiera que su hijo fue asesinado por
integrantes de la agrupación ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, expidiese
con destino a la Red de Solidaridad Social la certificación en la que constase
que su difunto hijo había sido asesinado por motivos ideológicos y políticos en
el marco del conflicto armado interno. Como soporte de su solicitud acompañó
copia de la constancia de la Fiscalía de la que se da cuenta en el numeral 4.2
de esta providencia.
4.12. El 3 de mayo de
2005 el Director de la Oficina para la Atención y Prevención de Emergencias y
Desastres del Municipio de Pasto respondió que para dar trámite a la anterior
solicitud, debía remitirse a esa oficina constancia de autoridad competente en
la que se exprese que el crimen fue perpetrado por miembros de las AUC, puesto
que en la constancia que se anexó a la solicitud se establece que está en
proceso de averiguación el responsable del hecho. En su respuesta al Juzgado, la
Oficina precisa que esta comunicación se remitió a través del señor Hugo
Montaño, funcionario de la Dirección de Gestión Pública de la Secretaría de
Gobierno Departamental, puesto que fue por su conducto que se recibió la
solicitud de la señora Prado Churta.
4.13. El 18 de julio
de 2005 la señora Prado Churta acudió a la acción de tutela.
5.
Fundamento de la acción
Considera la
accionante que la negativa de las autoridades accionadas a expedir la
certificación solicitada es violatoria de sus derechos fundamentales, por
cuanto a partir de la documentación que acompañó a su solicitud es posible
concluir que su hijo murió como consecuencia de un homicidio con fines
terroristas. Esa conclusión señala, se desprende del informe del cuerpo técnico
de Fiscalía No. 006 de enero 8 de 2002, de la constancia emitida el15 de
septiembre de 2004 por el técnico judicial de la Fiscalía Octava especializada
de Pasto y se corrobora con un comunicado en el que, en febrero de 2005, el
Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos de Nariño denuncia
que el paramilitarismo ha amenazado a la comunidad universitaria y presenta
como antecedentes los homicidios de varios líderes universitarios, entre los
cuales se encuentra el de Marco Antonio Salazar Prado.
Expresa que de tiempo
atrás la vida de su hijo estaba en riesgo, por su posición de líder
estudiantil, y que en años anteriores él y toda su familia habían sido
amenazados por la Autodefensas Unidas de Colombia. Agrega que en el año 2000,
miembros de esa organización penetraron en la casa de habitación de su esposo
(padre de la víctima) con el objetivo de asesinarlo y que éste se defendió,
causando la muerte de dos de los agresores, razón por la cual, por
consideraciones de seguridad debió desplazarse al exterior del país y se
encuentra protegido con medidas de seguridad del Ministerio del Interior.
6. Pretensión
Para la protección de
los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante
solicita que se ordene a las autoridades tuteladas expedir una constancia en la
que se exprese que su “… difunto hijo MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO, fue
asesinado producto de motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto
armado interno.”
7. La oposición
Las autoridades accionadas
manifestaron al juez de tutela que no resulta procedente la tutela interpuesta
por la señora Prado Churta, dado que respondieron oportunamente a su solicitud.
La Oficina de Atención
y Prevención de Desastres pone de presente que en su respuesta se le expresó a
la solicitante que para poder tramitar su petición era necesario que se
acompañara una constancia de autoridad competente en la que se aclarase que el
crimen había sido perpetrado en las condiciones manifestadas por ella, puesto
que a partir del informe del técnico judicial aportado, en el que se dice que
el proceso se encuentra en averiguación de responsables, no se puede certificar
que el homicidio fue cometido por las AUC.
La Personería
Municipal de Pasto, a su vez, señala que esa entidad respondió absteniéndose de
expedir la certificación solicitada en el sentido de que el señor Marco Antonio
Salazar Prado fue asesinado por motivos ideológicos y políticos en el marco del
conflicto armado interno, debido a que no se cumplían en su caso los
requisitos previstos para el efecto en la Ley 418 de 1997. Agrega la Personería
que, de acuerdo con concepto emitido por la Coordinación del Programa de
Atención de víctimas de la violencia, la autoridad competente “… debe expedir
las correspondientes certificaciones de víctimas de la violencia cuando tienen
pleno conocimiento de los hechos (que les consten) y no certificar con base en
informes o documentos de otras entidades…”. Puntualiza la Personería que dio
respuesta de fondo a la accionante y que ésta no puede exigir que la entidad
expida un certificado sobre un hecho que no le consta y que no se ha podido
verificar por los medios que están a su alcance, puesto que si bien no se pone
en duda el fallecimiento del señor Marco Antonio Salazar Prado, según la
constancia de la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, no les consta que su
deceso obedezca a razones de tipo ideológico y político en el marco del
conflicto armado interno.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2005,
resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que “… tanto la Personería
Municipal de Pasto, como el Director de Protección y Atención de Emergencias y
Desastres le dieron contestación a la solicitud de la accionante, explicando
los motivos, la primera, por los cuales no puede expedir la certificación
solicitada, y la segunda, pidiéndole a la señora PRADO CHURTA una constancia de
la autoridad competente sobre la autoría de las Autodefensas en el crimen en el
cual perdió la vida su hijo, como requisito previo para expedir la
certificación que necesita.” Agregó el Juzgado que satisfacer el derecho de
petición no siempre significa que el peticionario ha de tener una respuesta
favorable y que en el presente caso las autoridades accionadas tienen razones
legales para no expedir la certificación pedida.
2.
Impugnación
El anterior fallo fue
impugnado por la accionante con base en las siguientes consideraciones:
2.1. El juez de
tutela se limita a considerar como posiblemente vulnerado el derecho de
petición, sin tener en cuenta que la negativa a expedir la certificación
solicitada impide que sus nietos accedan a la ayuda humanitaria prevista en la
ley, y dado que ellos dependían económicamente de su difunto padre, esa
situación afecta los derechos de los menores a la salud, a la alimentación, a
la educación y a una vivienda digna.
2.2. Las autoridades
accionadas sí han desconocido el derecho de petición, puesto que han evadido su
deber de dar una respuesta conforme a lo solicitado pese a que se les aportaron
todos los soportes documentales necesarios para el efecto.
Señala que si el
homicidio de su hijo no se hubiese cometido con fines terroristas, el
expediente no habría sido remitido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía, tal como se certificó por la Fiscalía Octava Especializada y agrega
que para expedir la certificación no es preciso que se individualice a los
actores materiales del delito, sino que de manera general el mismo pueda
atribuirse a una organización al margen de la ley, en el marco del conflicto
armado interno, como ocurre en este caso.
3. Segunda
instancia
La Sala de Decisión
Civil Familia del Distrito Judicial de Pasto, mediante Sentencia de 14 de
septiembre de 2005, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por
considerar que es claro que las autoridades accionadas contestaron oportuna y
fundadamente la petición impetrada, que su respuesta no fue evasiva sino
razonable, en vista de que no pueden certificar sobre los hechos y los móviles
que acompañan al homicidio. Agrega que no se vulneraron los derechos de la
accionante pues las entidades accionadas resolvieron de fondo y en el término
oportuno, señalando que no es posible certificar sobre hechos sobre los cuales
no se tiene certeza, “… siendo razón categórica de aquello, que la
investigación adelantada en virtud de los mismos se encuentra en etapa de
averiguación.”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
La accionante dirigió
la acción de tutela contra la Personería Municipal y la Oficina de Atención y
Prevención de Emergencias y Desastres de la ciudad de Pasto, porque considera
que la negativa de estas entidades a expedir la certificación que requiere la
Red de Solidaridad Social para el trámite de la ayuda humanitaria de emergencia
que solicitó con motivo de la muerte violenta de su hijo MARCO ANTONIO SALAZAR
PRADO es
violatoria de sus derechos fundamentales.
Esa pretensión de la
accionante plantea, en principio, la necesidad de establecer si la referida
negativa es violatoria de su derecho de petición. Sin embargo, como quiera que
las entidades accionadas han expresado que la razón para no expedir la
certificación reside en la imposibilidad jurídica de hacerlo, para la solución
de la presente acción de tutela es necesario, además, resolver las siguientes
cuestiones:
¿Cual es el ámbito de
la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997, a la que
pretende acceder la accionante? ¿Resulta válido que en el contexto de esa ley,
como presupuesto para el trámite de la ayuda se exija por la Red de Solidaridad
Social una certificación según la cual el homicidio “se produjo por motivos
ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”?
Si se establece que las
entidades accionadas estaban en incapacidad jurídica de expedir la certificación
solicitada, ¿resulta suficiente a la luz de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997
la respuesta conforme a la cual no estaban en condiciones de expedir la
certificación, o debían esas entidades ampliar su respuesta de manera que se
diese una orientación de fondo a la pretensión de la solicitante?
De esta manera el
problema jurídico que debe resolver la Corte en el presente caso es el
siguiente: Cuando, como consecuencia del que considera un homicidio selectivo
producido en el ámbito del conflicto armado interno, una persona que puede
tenerse como víctima de ese delito, acude a la Red de Solidaridad Social, para
solicitar la ayuda humanitaria prevista en los artículos 16 y 49 de la Ley 418
de 1997, ¿resulta violatorio del derecho de petición 1. Que la Red de
Solidaridad Social exija una certificación sobre que el hecho se produjo “… por motivos
ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, 2. Que la Red de
Solidaridad Social omita una respuesta de fondo a la peticionaria hasta tanto
no se expida la mencionada certificación y, 3. Que las autoridades locales que
de conformidad con la Red deben expedir esa certificación, se limiten a
resolver negativamente la solicitud, argumentando la imposibilidad jurídica de
expedir la certificación, sin incluir en su respuesta la referencia a los
elementos que, de acuerdo con la ley, permitirían producir una respuesta de
fondo a la solicitud del auxilio humanitario?
Para resolver el
problema la Sala procederá a establecer, (1) el ámbito y las condiciones de la
ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997, y, (2) el alcance de la
certificación a la que alude el artículo 18 de la misma ley, para luego, (3)
hacer el análisis del caso concreto.
3. La ayuda
humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997
En el ámbito de la Ley
418 de 1997, expedida con el propósito de establecer unos instrumentos que
facilitasen el dialogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas
al margen de la ley, para la búsqueda de la convivencia pacífica y la eficacia
de la justicia, se destinó un Título a las disposiciones orientadas hacia la
“atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del
conflicto armado interno.”
Dentro de ese título,
el artículo 15 de la ley disponía que para los efectos allí previstos “… se
entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren
perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes,
por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.” El
Parágrafo de esa disposición establecía que “en caso de duda, el representante
legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República
determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente
título.” Este artículo fue subrogado por el artículo de 6º de la Ley 782 de
2002, que, entre otras modificaciones, suprimió el parágrafo que de manera
expresa, facultaba a la Red para que en caso de duda, estableciese la
aplicabilidad de las medidas en favor de las víctimas.
En el artículo 18 de la
Ley 418 de 1997 se disponía que cuando quiera que ocurra alguno de los eventos
contemplados en el citado artículo 15, el Comité Local para la Prevención y
Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o
la Personería Municipal, debería elaborar el censo de los damnificados, “… que
contenga como mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción
del hecho y en un término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del
mismo lo enviará a la Red de Solidaridad Social.” Ese artículo fue subrogado
por el artículo 9º de la Ley 782 de 2002, para disponer que la competencia para
la elaboración del censo de damnificados radicaría en “la Alcaldía Municipal, la
Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces”, autoridades que,
además, deberían expedir “… una certificación individual a los beneficiarios de
las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo,
requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la
Red de Solidaridad Social.”
Por otra parte, de
acuerdo con el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, “[q]uienes sufran perjuicios
por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles
ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de
atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda
humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la
extensión de los efectos de los mismos.”
De este modo, no
obstante que se trata de una enunciación no taxativa, el artículo 15 de la ley
se refiere a actos tales como “… atentados terroristas, combates, ataques y
masacres…”, y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza,
al paso que el artículo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios
por causa de “… homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personales…”.
En una interpretación
sistemática de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan
se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relación con la ayuda
humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos
preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el
homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los
términos del artículo 18 de la ley. Así, en tales instructivos se señala que
quienes pretendan acceder al ayuda humanitaria prevista en la ley deben
acompañar, entre otros documentos, “Certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18
de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité
de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal,
especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates,
ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos.[5]
Es claro, sin embargo
que el tratamiento que debe darse a las anteriores hipótesis difiere en ciertos
en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en
general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto
nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco
del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relación con ellos se
adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite a
acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de
manera inmediata y están sujetas a verificación.
En ese contexto,
constituye un problema práctico establecer qué personas pueden considerarse como
destinatarias de la ayuda humanitaria prevista en la ley, en cualquiera de las
eventualidades en ella previstas.
4. La ley no
establece el deber de certificar en los términos requeridos por la Red de
Solidaridad Social
Tal como se señaló en
el aparte de antecedentes de esta providencia, la Red de Solidaridad Social[6] exige, como condición para adelantar el trámite de
la ayuda humanitaria prevista en los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997,
que los solicitantes acrediten, mediante certificación de autoridad competente,
que los hechos que darían lugar a la misma ocurrieron en el marco del conflicto
armado interno, por motivos ideológicos o políticos.
Sobre el particular
caben tres observaciones preliminares: Primero, que en el texto original del
artículo 18 de la ley[7] no se hacía referencia a
certificación alguna -requisito que fue agregado por la Ley 782 de 2002- y que
en el mismo solamente se establecía la necesidad de que las autoridades
competentes elaboraran un censo de damnificados que contuviera como mínimo la
identificación de la víctima y la ubicación y descripción del hecho; Segundo,
que en el texto actual de la mencionada disposición es posible distinguir el
censo de damnificados, por un lado, y las certificaciones individuales de
beneficiarios de las personas fallecidas, por otro, y, Tercero, que, tal como
se ha señalado, los eventos a los que se refiere el artículo 15 de la ley
difieren en su naturaleza de aquellos previstos en el artículo 49 del mismo
ordenamiento.
Ciertamente, en
relación con el primer conjunto de hechos –los previstos en el artículo 15– es
posible calificar preliminarmente las acciones ilícitas como producidas en el
marco del conflicto armado interno, identificar a los presuntos responsables y
elaborar un censo de los damnificados con las mismas. En ese contexto debe
interpretarse el alcance de la certificación prevista en la norma, la cual
equivale a una constancia, expedida por la autoridad competente, de que el
destinatario es beneficiario de una de las personas fallecidas que figura en el
censo de damnificados que se ha elaborado en los términos de la misma norma.
El censo al que se
refiere el artículo 18 de la ley contiene una relación de las personas
afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes por alguno de
los eventos contemplados en el artículo 15 de la misma ley. Dicho censo debe contener
como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del
hecho, y debe ser enviado a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor
a ocho días hábiles contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Tal como
puede apreciarse, la ley no exige una certificación sobre la naturaleza de los
hechos, ni sobre los móviles de los mismos, circunstancias que constituyen
apenas un presupuesto para la elaboración del censo. Esto es, la autoridad
competente sólo elaborará un censo de damnificados, en los términos del
artículo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos
previsto en el articulo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad
competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los móviles de
los mismos, puesto que en el censo sólo debe incluir, de acuerdo con la ley,
una descripción de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se
pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del
conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los
damnificados, en el cual se describen los hechos.
El censo, entonces, se
elabora por la autoridad competente, a partir de la valoración de unos hechos
que, por sus circunstancias, se presumen producidos en el marco del conflicto
armado interno, pero sin que, en estricto sentido quepa expedir una
certificación en los términos exigidos por la Red de Solidaridad Social, lo
cual exigiría tener certeza acerca de hechos que, de todas maneras, están
sujetos a posterior verificación por parte de las autoridades competentes, en
cuanto a sus modalidades, autores y partícipes, móviles, etc.
El asunto se torna más
evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su
artículo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u
otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad
o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria
prevista en esta disposición permite que, además de los eventos previstos en el
artículo 15 de la ley, también se entiendan cobijados por la disposición, como
ha ocurrido en la práctica, los denominados homicidios selectivos producidos en
el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria
prevista en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicaría tanto en
beneficio de las víctimas de los eventos contemplados en el artículo 15 de la
ley, como a las de las hipótesis del artículo 49. En la práctica, para el
tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido
en el artículo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analizó en esta
providencia. Debe ahora señalarse, además, que tratándose de homicidios
selectivos, es necesario hacer una adecuación del trámite, puesto que, ciertamente,
no se ésta ante hechos notorios que den lugar a la elaboración de un censo de
las víctimas y a la consiguiente certificación de beneficiarios.
Tal como se ha dicho,
la elaboración del censo parte del presupuesto de la ocurrencia de un hecho que,
prima facie puede a calificarse como producido en el marco del conflicto
armado interno. A su vez, la certificación individual de beneficiarios tiene su
fuente en el referido censo. Es claro que en un homicidio selectivo, en el que,
por la naturaleza de los hechos, no hay lugar a hacer un censo de damnificados,
no cabe expedir una certificación que tiene como base ese censo.
La Ley 418 de 1997 no
define la manera de acreditar los hechos individuales de violencia que puedan
tenerse como producidos en el marco del conflicto armado interno, pero resulta
claro que, para los efectos de la ley, dicha acreditación no puede ser la que
resulte de la culminación del proceso penal, como única manera de obtener
certeza sobre los autores y los móviles de esos hechos. La ayuda humanitaria
establecida en el artículo 49 de la ley, es una ayuda de emergencia, prevista
con el propósito de mitigar o impedir la agravación o la extensión de las
consecuencias que han afectado a las víctimas de la violencia, y por
consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan, en
principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho.
Sin embargo, a partir
de los antecedentes conocidos en relación con los hechos delictivos, las circunstancias
de los mismos o la dirección que adopte la investigación, la autoridad
competente en el nivel local debe adoptar una decisión en torno a la
calificación de los mismos como producto del conflicto armado interno, que
estará, de todos modos, sujeta a posterior evaluación de la Red de Solidaridad
Social, hoy acción Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
4.1. En este contexto es
posible concluir que la exigencia de una certificación en los términos
planteados por la Red de Solidaridad Social resulta violatoria del derecho de
petición, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar,
observa la Sala que las autoridades públicas sólo pueden expedir
certificaciones sobre hechos de los que tienen noticia directa, por haberlos
conocido en el ejercicio de sus competencias.
De este modo se tiene
que la exigencia de una certificación en los términos planteados por la Red de
Solidaridad Social, no solamente no corresponde a los requisitos formales
establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia, sino
que impone una condición imposible de cumplir para sus destinatarios, en la
medida en que, particularmente tratándose de homicidios selectivos, las
autoridades competentes de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997
para elaborar un censo de damnificados y expedir una certificación individual a
los beneficiarios de las personas fallecidas, no están, sin que se haya agotado
el correspondiente proceso penal, en capacidad de hacer una declaración de
certeza en torno a los autores del hecho, los móviles de la conducta y su
conexidad con el conflicto armado interno.
De esta manera, los
beneficiarios de una persona que haya fallecido como resultado de un homicidio
en el marco del conflicto armado interno, enfrentan una situación
contradictoria, puesto que, de acuerdo con la ley, tienen derecho a la ayuda
humanitaria de emergencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley 418
de 1997, pero por virtud de la certificación exigida por la Red de Solidaridad
Social, estarían imposibilitados de acceder a esa ayuda, porque ninguna autoridad
está en capacidad de certificar, antes de que concluya el respectivo proceso
penal, que un determinado homicidio se produjo por actores armados al margen de
la ley, en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideológicos o
políticos.
Así, cuando una persona
se dirige a la Red de Solidaridad Social para solicitar una ayuda humanitaria
de emergencia en su calidad de beneficiaria de alguien que ha fallecido como
resultado de un homicidio que, se afirma, se produjo en el marco del conflicto
armado interno, la respuesta de la Red, conforme a la cual, para adelantar el
trámite es necesario que se allegue una certificación de autoridad competente
sobre que el hecho se produjo “por motivos ideológicos y políticos en el marco del
conflicto armado interno” es violatoria del derecho de petición, porque no
resuelve de fondo la petición, negando o concediendo la ayuda solicitada y hace
imposible que tal respuesta de fondo pueda producirse.
4.2. Por otra parte,
encuentra la Sala que la mera negativa de las autoridades locales a expedir el
certificado solicitado por la actora, a partir de la imposibilidad jurídica de
hacerlo, pero sin ahondar en las circunstancias del problema que les fue
presentado, también es violatoria del derecho de petición.
De acuerdo con la Ley
418 de 1997, cuando se presenten los hechos previstos en el artículo 15 de la
misma ley, las autoridades locales competentes deben realizar un censo de
damnificados, en el que se describan los hechos, y expedir unas certificaciones
individuales a las beneficiarios de las personas fallecidas en los mismos. Tal
como se ha puesto de presente en esta providencia, esa responsabilidad también
resulta, mutatis mutandi, aplicable a los eventos contemplados en el
artículo 49 de la ley.
Así, en el evento de un
homicidio selectivo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo
de damnificados, sí pueden, cuando así se les requiera por parte interesada,
hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripción de los hechos y de
las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda establecer si los
mismos encajan o no en el ámbito de la Ley 418 de 1997. Ciertamente las
autoridades locales no están en condiciones de certificar en los términos
requeridos por la Red, pero si pueden informar, dándole un alcance razonable a
la previsión legal, sobre los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a
través de medios fidedignos.
Ello exige definir
quien debe hacer la calificación definitiva acerca de la calidad de víctimas de
los peticionarios. En el esquema desarrollado por la Red de Solidaridad Social,
parecería que la responsabilidad de esta última entidad se limita a una mera
constatación documental, a partir de las certificaciones que les remitan las
autoridades locales.
Al respecto cabe
señalar que no hay duda de que de acuerdo con la ley, a las autoridades locales
les corresponde hacer una calificación, al menos preliminar, sobre si los
hechos que se les han presentado encuadran en las previsiones de la Ley 418 de
1997, pero, en la medida en que no cabe que ellas expidan una certificación
sobre los mismos, la decisión final del asunto corresponde a la Red, hoy
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Aunque existe
ambigüedad en la ley en relación con las autoridades responsables en el nivel
local, porque se atribuye la misma competencia indistintamente a varias
entidades, es claro que esa competencia debe atribuirse o asumirse, de manera
preferente, por una de ellas de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto. Así, por ejemplo, es razonable suponer que si se trata de un atentado
terrorista que produjo daños a un elevado número de personas, el mismo encaje
dentro de las competencias de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres,
al paso que si se trata de un homicidio aislado, quien en razón de sus
funciones debe asumir el tema sea la Personería Municipal.
La Oficina de
Prevención y Atención de Emergencias debe producir el censo, el informe
descriptivo y las certificaciones individuales, cuando se trate de un hecho del
que deba tener conocimiento en razón de sus atribuciones. Tal podría ser el
caso de un atentado terrorista, o cualquier otro tipo de actividad de violencia
masiva que provoque una situación de emergencia social. Pero, ciertamente, no
encaja en las competencias de esa entidad la indagación en torno a las
circunstancias en las que se haya producido un homicidio selectivo. Tampoco,
parecería, en principio, que esa responsabilidad deba asumirse por el Alcalde,
como autoridad que, de acuerdo con la ley también está llamada a producir la
información sobre víctimas de la violencia.
Por el contrario, de
entre las autoridades enunciadas en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, es la
Personería Municipal aquella que, en principio, debería asumir la competencia
cuando el asunto planteado consista en un homicidio selectivo.
Esa autoridad, en una
hipótesis tal –homicidio selectivo que se dice ocurrió en el marco del conflicto
armado interno– debe hacer una valoración preliminar de los hechos, para lo
cual, si es del caso, debe requerir la información que considere necesaria, del
propio solicitante o de las autoridades competentes, y decidir en primera
instancia. Si opta por presentar un informe afirmativo con destino a la Agencia
Presidencial para la Acción Social, ello implica una ponderación inicial
favorable, que debe ser sopesada por dicha agencia. Si, por el contrario,
decide, a partir de la evidencia recolectada, producir un informe en sentido
negativo, ello implica que considera que el hecho no se adecua a las
condiciones de la Ley 418 de 1997. La decisión no puede basarse, entonces, en
la imposibilidad jurídica de expedir una certificación sobre hechos respecto de
cuyas circunstancias no se tiene certeza, sino en una objetiva valoración de
los elementos que se haya podido establecer en relación con los mismos.
En todo caso no se
trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan
elementos objetivos que permitan pensar que la víctima lo fue a causa del
conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso
contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que
no es posible llegar a esa conclusión a partir de la información disponible.
La decisión, en uno o en otro sentido, habrá de ser, en todo caso, valorada por
la Agencia Presidencial para la Acción Social, a quien corresponde dar una
respuesta de fondo y definitiva al peticionario.
5. El caso
concreto
En marzo de 2002, poco
después de que su hijo muriera víctima de un homicidio, la señora Lidia María
Pardo Churta presentó ante la Red de Solidaridad Social una solicitud orientada
a obtener, en beneficio de sus nietos, la ayuda humanitaria de emergencia
prevista en la Ley 418 de 1997.
En el mes de abril la
Red contestó la anterior solcitud indicando que para el trámite de la misma se
requería allegar,
entre otros documentos, “Original Certificado de Autoridad Competente, del
sitio donde ocurrieron los hechos (Pasto Nariño).”
Esa exigencia de la
red, como se ha señalado, es violatoria del derecho de petición, y en el caso
concreto, en la práctica, dio lugar a un dilatado cruce de comunicaciones que
se ha tomado más de tres años, sin que la Red haya resuelto de fondo la
petición de la accionante.
En el año 2004 la
señora Prado Churta se dirigió a la Personería Municipal de Pasto y a la
Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y Desastres, entidades que, de
acuerdo con la Red, deberían expedir la certificación solicitada. Tales entidades,
como se ha reseñado, se negaron a expedir la solicitud, argumentando, en lo
esencial, la imposibilidad jurídica de hacerlo.
Como se ha expuesto en
esta providencia, si bien no resultaba exigible a esas entidades expedir la
certificación, no es admisible que omitan en su respuesta hacer un
pronunciamiento de fondo en relación con hechos que conocieron o debieron
conocer en razón de sus funciones.
En ese contexto la
Oficina de Atención y Prevención de desastres no se enfrentaba a un hecho del
que hubiese tenido noticia en razón de sus funciones, sino a una solicitud que
le había sido planteada en razón de la expresa remisión legal. Para responder
a esa solicitud, la Oficina sólo contaba con la información que le hubiere sido
suministrada por la peticionaria, y, en estricto sentido, no estaba en el
ámbito de sus competencias indagar sobre las circunstancias del hecho que le
había sido presentado.
La Personería Municipal
de Pasto, por su parte, señaló que no estaba en capacidad de expedir la
certificación solicitada y que en consecuencia debía entenderse que el
homicidio de Marco Antonio Salazar Prado no se adecuaba a las condiciones de la
Ley 418 de 1997. Sin embargo, a esta última conclusión llega, no por el
convencimiento de que el homicidio referido haya sido ajeno al conflicto armado
interno, sino debido a la falta de certeza en torno a las circunstancias del
mismo. Pero, tal como se ha expresado en esta providencia, en ese caso, la
Personería no podía limitarse a negar la certificación solicitada, sino que
debía producir un informe con destino a la Red, en el que se consignase una
descripción de los hechos sobre los cuales ha tenido, como institución, noticia
directa, o a los que puede acceder mediante una diligencia investigativa
sumaria, acompañada de un concepto razonado sobre si, en su criterio, los
mismos se adecuan o no a las previsiones de la Ley 418 de 1997.
Observa la Sala que
obran en el expediente de tutela una serie de elementos que, una vez
establecidos sumariamente, podrían servir de base para la elaboración de un
informe razonado con destino a la Red de Solidaridad Social: De acuerdo con
informe de la policía la muerte violenta de Marco Antonio Salazar Prado fue
producto de un homicidio premeditado; la investigación se adelanta por el
delito de terrorismo y fue remitida a la unidad de derechos humanos; de acuerdo
con manifestación de la organización “Comité Permanente para la Defensa de los
Derechos Humanos – Nariño”, la víctima tenía, para el momento de los hechos,
la condición de dirigente estudiantil; según versión de la solicitante,
susceptible de ser verificada, el padre de la víctima se había visto envuelto
en un incidente en el que, en defensa propia, dio muerte a dos presuntos
integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual se
encontraría actualmente bajo protección gubernamental.
Con base en esa
información, y otra que pueda ser relevante y que se podría obtener mediante
una labor investigativa sumaria, la Personería Municipal debía resolver de
fondo la solicitud de la señora Prado Churta, no simplemente negándose a
expedir la certificación, lo cual como se ha visto, equivalía a ponerla en un
vacío jurídico y en la imposibilidad de que su solicitud fuera resulta de
manera definitiva, sino presentado un informe razonado a partir del cual la
Agencia para la Acción Social de la Presidencia de la Republica pudiese decidir
de manera definitiva, si la solicitud de la señora Prado Churta se ajustaba a
los parámetros de la Ley 418 de 1997.
Por las anteriores
consideraciones, habrán de revocarse las decisiones de instancia, para en su
lugar conceder el amparo solicitado por violación del derecho de petición, como
quiera que la afectación de los otros derechos señalados por la accionante
sería solo eventual y, en todo caso, una consecuencia de la violación del
derecho de petición.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala de Decisión Civil Familia del
Distrito Judicial de Pasto el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pasto, de 4 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió
denegar la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER el amparo
solicitado.
TERCERO. DISPONER
que,
para el efectividad del amparo que se confiere en esta providencia, a la
brevedad posible, la señora Lidia María Prado Churta remita a la Personería
Municipal de Pasto la información complementaria que considere relevante para
apoyar su solicitud así como los soportes documentales que tenga a su
disposición. En especial, debe suministrar la información y los soportes de que
disponga en relación con las amenazas que su familia ha recibido de grupos al
margen de la ley y las circunstancias que, según su manifestación, condujeron a
que su esposo fuese beneficiario de medidas de protección por parte del
Gobierno Nacional.
CUARTO. ORDENAR a la Personería
Municipal de Pasto que un término de cinco días contado a partir del día en que
reciba la información dispuesta en el numeral precedente, emita un informe con
destino a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional en el que se hagan constar los hechos de los que haya tenido
noticia en relación con el homicidio de MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO. El informe
debe dar cuenta del estado actual del proceso penal e incluir un dictamen sobre
si, en criterio de la Personería, en atención a las circunstancias del hecho y
a los antecedentes conocidos en relación con el mismo, éste puede inscribirse
en el ámbito de la Ley 418 de 1997, independientemente de la ausencia de
certeza en relación con los móviles del crimen o los autores o partícipes en el
mismo.
QUINTO. ORDENAR
a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
que, en el término de cinco días contados a partir de la fecha en la que reciba
el informe de la Personería Municipal de Pasto dispuesto en esta providencia,
resuelva de fondo la solicitud presentada por LIDIA MARIA PRADO CHURTA, con
base en la información suministrada por la Personería, en el dictamen rendido
por esa entidad y en la propia evaluación que la Agencia Presidencial haga de
las circunstancias que se encuentre acreditadas en orden a establecer si el
homicidio de Marco Antonio Salazar Prado se encuadra en el ámbito de la Ley 418
de 1997, como homicidio selectivo en el marco del conflicto armado interno. Sin
perjuicio de lo aquí dispuesto, la respuesta de fondo debe producirse en el
ámbito de los demás requisitos previstos en la ley, tal como se hayan
incorporado al expediente del trámite administrativo.
SEXTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según referencia que aparece en la respuesta de la Personería
Municipal de Pasto al Juzgado de primera instancia. (Folio 33 del expediente)
[2] Según referencia que a él se hace en la respuesta de la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia que obra a
folio 39 del expediente.
[3] Oficio 705363 de enero 5 de 2005 de la Coordinadora del
Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, despachado el 13 de enero de
2005
[4] Según se desprende de lo expresado por el Director de la
Oficina para la Atención y Prevención de Emergencias y Desastres del Municipio
de Pasto, el nombre correcto sería Hugo Montaño, funcionario de de la Dirección
de Gestión Pública de la Secretaría de Gobierno Departamental.
[5] Página web de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
[6] Hoy agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional
[7] Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos que
dan lugar a la presente tutela
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.