T-417-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-417/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
existir perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
probarse la vulneración al mínimo vital en el caso concreto
Referencia:
expediente T-1023726.
Accionante: José
Nelson Ortega Robles.
Demandados: Municipio
de Sardinata.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor José Nelson Ortega Robles contra el Municipio de Sardinata.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos
1.1.
El accionante
manifiesta que desde el 16 de marzo de 2003 se desempeña como Director de la
Cárcel Municipal del Municipio de Sardinata.
1.2.
Señala que el municipio
le adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2004.
1.3.
En respuesta a la
petición que presentó el 26 de agosto de 2004, el Alcalde Municipal de
Sardinata le explicó al peticionario que la no cancelación de las obligaciones
laborales se debe al embargo de algunas de sus cuentas bancarias, y a los
reintegros de varios funcionarios por orden del Tribunal Contencioso
Administrativo. Le señaló, igualmente, que el municipio se encuentra
adelantando las gestiones administrativas para acordar un proceso de
reestructuración y así, programar los pagos y racionalizar los gastos de
funcionamiento del municipio.
1.4.
Sin embargo, el actor
pone de presente que a pesar de la difícil situación económica del municipio,
el Alcalde y los funcionarios de la Personería reciben sus salarios
cumplidamente.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud
El accionante interpuso acción de tutela en contra del Municipio de
Sardinata, por considerar que la omisión en cancelarle los salarios
correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004 vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición. Menciona que su salario
es su única fuente de ingresos, por lo que actualmente él y su familia se
encuentran en una situación económica precaria.
Agrega que el embargo de una de las cuentas del municipio no ha
impedido que a otras autoridades municipales se les cancele cumplidamente su
salario, incurriendo con ello en una injustificada discriminación para el pago
de su remuneración.
Por consiguiente, el actor le solicita al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales, ordenándole al Alcalde Municipal de
Sardinata que le cancele los salarios adeudados.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Sardinata
En respuesta a la solicitud
del Juez Promiscuo Municipal de Sardinata, el Alcalde municipal explicó las
razones financieras por las cuales no se han podido cancelar los salarios al
actor. Explicó que los recursos propios recibidos por la Tesorería Municipal de
Sardinata y el giro que recibe de la Nación son insuficientes para cubrir los
gastos de funcionamiento del municipio, y por eso, desde el mes de mayo del año
2004 se están adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para promover un Acuerdo Reestructuración de Pasivos. Resaltó que los
funcionarios de la Personería Municipal están recibiendo su salario porque, de
conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, estas entidades cuentan
con autonomía presupuestal y su nómina no depende de la Alcaldía Municipal.
Señaló también que el 15 de
octubre de 2004 le ordenó al Tesorero Municipal que cancelara la nómina
atrasada de los meses de mayo y junio de 2004, y que se está gestionando el
otorgamiento de unos créditos ante los Bancos Agrario y Colpatria para cumplir
con las obligaciones que hacen falta.
Por último, advirtió
que la situación alegada no le está afectando el mínimo vital al accionante,
pues por ordenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y dentro de
un proceso ejecutivo laboral, el Municipio de Sardinata le canceló
recientemente la suma de $56´000.000. En esta medida, y ante la ausencia de un
mayor despliegue probatorio por parte del actor para demostrar lo contrario,
sus requerimientos básicos están satisfechos.
2.2. Declaración del señor
José Nelson Ortega Robles
El 22 de octubre de 2004, el
actor rindió declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en
la que informó que el 17 de octubre del mismo año se le cancelaron los salarios
correspondientes a los meses de mayo y junio. También manifestó ante el
despacho que de los $56´000.000 que le reconoció el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta, finalmente sólo recibió $23´000.000, los cuales utilizó
para arreglar su casa y para cancelar algunas deudas.
En relación con las personas a
su cargo, señaló que convive con su esposa, sus tres hijos y sus padres, y que
además de su salario como funcionario público, su esposa colabora
ocasionalmente cuando la contratan para hacer reemplazos. Sin embargo, resaltó
que su subsistencia depende básicamente de los $447.000 que recibe por su
trabajo como Director de la Cárcel Municipal.
III. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA
Sentencia de primera
instancia
Mediante
Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sardinata negó el amparo de los derechos a la igualdad, al mínimo
vital y de petición.
Respecto
a la vulneración del derecho a la igualdad, el a-quo consideró que no se
vulneró frente a los funcionarios de la Personería Municipal por tratarse de
una entidad de control con autonomía presupuestal, pero que sí se vulneró
frente al Alcalde Municipal porque su sueldo hace parte de la misma nómina que
la del actor. Sin embargo, como quiera que en octubre de dicho año se
cancelaron los meses de mayo y junio de 2004, se superó la desigualdad
identificada.
Además, resaltó la existencia de otro medio
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reclamo de
sus salarios, teniendo en consideración que el actor no se encuentra ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable pues en mayo del 2004 recibió de parte
del municipio demandado la suma de $23´000.000 como consecuencia de un proceso
ejecutivo laboral, y no aportó pruebas que demostraran habérselos gastado
efectivamente.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de
acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
De manera
reiterada, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela para reclamar
el pago de salarios y demás acreencias laborales únicamente es procedente en
situaciones excepcionales. Atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de
este mecanismo de amparo constitucional, su protección en sede de tutela
únicamente es posible cuando el incumplimiento del empleador afecte gravemente
la situación económica del trabajador, impidiéndole atender sus necesidades
básicas y las de su familia. Como quiera que el ordenamiento jurídico ha
establecido la jurisdicción laboral para conocer de este tipo de asuntos, sólo
cuando sea indispensable un amparo inmediato procede la acción de tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, se ha señalado lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa
al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su
procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente,
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se
dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.”(Sentencia
T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Para efectos de establecer si la acción de
tutela es procedente para ordenar el pago de unos salarios que no han sido
cancelados oportunamente, el juez constitucional debe examinar la situación
fáctica del demandante y determinar si sus derechos fundamentales se encuentran
realmente ante una afectación inminente que haga necesaria una protección
inmediata o si puede acudir a los procedimientos judiciales ordinarios para
exigir el pago.[1]
Para ello, el juez tendrá en consideración si el peticionario tiene otra fuente
de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras agota los
medios de defensa ordinarios y de qué manera la ausencia de salario afecta su
mínimo vital, lo cual deberá ser demostrado por el accionante al menos
sumariamente.
3. Caso concreto.
3.1. En el caso objeto de
revisión, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses
de mayo a octubre del 2004, los cuales no le han sido cancelados por su
empleador, el Municipio de Sardinata en Norte de Santander.
Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela
se comprobó que el 15 de octubre del 2004 se le cancelaron los salarios de los
meses de mayo y junio de ese mismo año. Según consta en la declaración rendida
por el accionante[2]
y en la certificación enviada por el Tesorero Municipal[3], le fueron consignados
en su cuenta bancaria. Por lo que en la actualidad los valores en disputa son
los correspondientes a los meses de julio a octubre del 2004.
Así mismo, en dicha diligencia
el actor también declara haber recibido en el mes de mayo del mismo año, la
suma de veintitrés millones de pesos ($23´000.000) de parte del Municipio
demandado, dentro de un proceso ejecutivo laboral que conoció el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta. De ese dinero declaró haber gastado ocho millones
de pesos ($8´000.000) en muebles para su vivienda, un monto indeterminado para
cancelar deudas adquiridas, otro para arreglar la casa de sus padres, otro para
comprar una moto, y el resto para su subsistencia durante estos meses en que no
ha recibido su salario.[4]
3.2. Ahora bien, teniendo en
consideración las pruebas que obran dentro del expediente observa esta Sala de
Revisión que, si bien el actor solicita la protección a su mínimo vital, no
demostró de qué manera éste se encuentra en peligro debido al no pago oportuno
de sus salarios. Afirma que carece del dinero suficiente para subsistir, pero
no allega ninguna prueba para demostrar que efectivamente gastó la totalidad
del monto reconocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ni
que el incumplimiento de sus obligaciones económicas impliquen la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Así, el reciente pago de dos de los salarios
atrasados y de veintitrés millones de pesos como consecuencia de un proceso
laboral ejecutivo que adelantó contra el mismo municipio accionado en este
proceso, demuestran que las condiciones personales del trabajador le permiten
garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas
controversias se pronuncia sobre el asunto.
Por lo cual, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela
únicamente cuando se encuentre afectado el mínimo vital de quien acude a este
mecanismo constitucional, en este caso concreto el amparo constitucional
resulta improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.
3.3. En relación con la
presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor, materializado en que
a los funcionarios de la Personería Municipal y al Alcalde Municipal se le han
venido cancelado cumplidamente sus salarios, esta Sala de Revisión comparte la
posición del juez de primera instancia que denegó su protección.
Por un lado, porque los
funcionarios de la Personería Municipal se encuentran en condiciones diferentes
a las del accionante, que impiden situarlos en un plano de igualdad para poder
realizar el análisis relacional o comparativo. En efecto, según el artículo 168
de la Ley 136 de 1994 sobre la organización y el funcionamiento de los
municipios, las Personerías Municipales cuentan con autonomía administrativa y
presupuestal frente al municipio, lo cual implica que no es dable comparar las
circunstancias de los pagos de quienes son miembros de esta entidad y de
quienes no lo son.
Por el otro lado, porque según
la certificación enviada por la Tesorera Municipal de Sardinata, al Alcalde
Municipal tampoco se le han cancelado los salarios posteriores al mes de junio.
Ello significa que, en la actualidad, se encuentra en las mismas circunstancias
de hecho del actor, por lo que no se vislumbra la discriminación alegada
respecto del pago de salarios.
3.4. Así pues, se confirmará el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, que
denegó el amparo solicitado por el actor.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acción de tutela
promovida por el señor José Nelson Ortega Robles.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Folio 59 del expediente.
[3] Folio 65 del expediente.
[4] Folio 59 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.