T-417-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-417/04
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Solicitud de subsidio para personas
víctimas de atentados terroristas no fue extemporánea
La solicitud hecha ante la Red de Solidaridad
Social, no fue extemporánea como lo argumenta la entidad, tan sólo habían
transcurrido seis meses después del deceso de su hijo. Por ello, no puede ésta
ser la razón por la cual, la Red de Solidaridad Social considere que los
actores no son acreedores a la ayuda humanitaria que reclaman, mas aún cuando
“hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige
al Estado que lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del
mismo Estado. El caso clásico es la protección a la vida. Pero en
circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en
Colombia, la posición no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado
puede efectuar una competencia de pronóstico para ponderar cuándo y hasta donde
puede dar el Estado una protección real y no teórica”. Con fundamento en lo
anterior, la Sala considera que a los demandantes se les ha vulnerado su
derecho fundamental de petición, en el sentido en que acuden a una entidad
estatal solicitando ayuda humanitaria, por cuanto su hijo fue víctima de la
violencia existente en Colombia y sin resolver de fondo su solicitud,
simplemente la entidad manifiesta que de conformidad con el artículo 16 de la
ley 418 de 1997, la pretendida ayuda debió haberse reclamado dentro del año
siguiente a la ocurrencia del hecho, esto sin tener en cuenta la exequibilidad
condicionada de la norma, y las razones de fuerza mayor, que hicieron que se
inscribiera el registro civil de defunción de su hijo en abril de 2002.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta, que los demandantes son personas de la
tercera edad de 66 y 62 años respectivamente, y en declaración juramentada
afirman dependían económicamente de la ayuda que periódicamente les otorgaba su
hijo, quien víctima de la violencia murió por la situación de orden público y
si bien, señalan que tienen otro hijo, que precisamente, fue el que logró
rescatar el cadáver de su hermano, deberá la Red de Solidaridad Social,
estudiar a fondo su solicitud, y determinar, si en realidad los demandantes son
acreedores de la ayuda humanitaria que solicitan.
Referencia: expediente T-842973
Acción de tutela de María Clara Meneses de
Gélvez y Alirio Gélvez Becerra contra Red de Solidaridad Social.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Pamplona
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, en la acción de tutela
instaurada por los señores María Clara Meneses de Gélvez y Alirio Gélvez
Becerra, contra la Red de Solidaridad Social.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Hechos.
Los demandantes, viven en el municipio de Cucutilla-
Norte de Santander y subsisten de la ayuda económica que les proporcionan sus
hijos. Señalan que uno de ellos, llamado Quintín Antonio, trabajaba por
temporadas en la vereda “La Última Gota” del municipio de “El Tarra” (Norte de
Santander), y cada dos o tres meses viajaba a entregarles dinero para su
manutención.
El 20 de agosto de 2001 cuando su hijo, junto con
otros compañeros de trabajo se disponían a cumplir con su rutina fueron tomados
a la fuerza por un grupo armado al margen de la ley, siendo internados en la
selva. Tres días después, dieron con su paradero pero lamentablemente habían
sido asesinados. Sin embargo, por razones de seguridad no pudieron recuperar
los cadáveres ya que los enfrentamientos persistían en los sectores aledaños.
En consecuencia, otro de sus hijos llamado Lisandro,
envió a un amigo suyo a recuperar el cadáver de su hermano, logrando rescatarlo
el día 4 de septiembre de 2001 y expusieron el hecho ante el Inspector de
Policía mas cercano, quien ordenó realizar la inhumación del cadáver el día 7
de septiembre de 2001.
El registro civil de defunción se asentó por orden de
la Fiscalía Quinta Unidad de Vida de Cúcuta, el día 9 de abril de 2002. Una
vez, obtenido el registro civil con fecha agosto 25 de 2002, se dirigieron a la
Red de Solidaridad, donde expusieron los hechos, y reclamaron el subsidio que
el Estado suministra a las personas “víctimas de atentados terroristas”.
Mediante oficio de junio 10 de 2003, la Red de
Solidaridad Social les comunicó que no entregará la ayuda humanitaria, porque
el plazo para hacer la reclamación era de un año contado a partir de la
ocurrencia del hecho, por tanto, consideró que el mismo se encontraba vencido.
El 2 de julio de 2003, los actores solicitaron
nuevamente a la Coordinadora de la Red que tuviera en cuenta su reclamación, ya
que la defunción de su hijo sólo se registro hasta el 9 de abril de 2002.
Además según las orientaciones de ese organismo al hacer la reclamación debía
anexarse el registro civil de defunción, pues es la única prueba válida e
idónea para demostrar la muerte de la persona.
B.- La acción de tutela.
Según los actores, existe vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad, por cuanto la Red de Solidaridad Social, debe a
través de su programa de atención a víctimas de la violencia, hacer efectivo el
subsidio por parte del Estado Colombiano, teniendo en cuenta la fecha en que se
registró la defunción de su hijo.
D.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona,
mediante sentencia de noviembre cuatro de 2003, denegó la acción de la
referencia al considerar que no existe ningún trato desigual que justifique la
protección del derecho a la igualdad, pues son los mismos demandantes quienes
en la diligencia de ampliación de la tutela, manifiestan no conocer a alguna
persona que en las mismas circunstancias fácticas, el Estado les haya
reconocido ayuda humanitaria.
Igualmente, afirmó que la sola manifestación de los
demandantes sobre la dependencia económica de su fallecido hijo no puede ser
tenida en cuenta, mas aún cuando la muerte de éste ocurrió hace dos años y aún
así han podido sobrevivir sin ella. Además cuentan con otro hijo que fácilmente
puede ayudarles económicamente en su sustento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Se afirma que debe la Red de Solidaridad Social,
reconocer una ayuda económica a los demandantes, por cuanto dependían
económicamente de su hijo, quien víctima de la violencia de este país fue
asesinado en el municipio de “El Tarra” (Norte de Santander).
El juez de instancia consideró que el amparo
solicitado era improcedente, en razón a que no existe vulneración de ningún
derecho fundamental.
Tercera.- Red de Solidaridad Social – Competencia –
Análisis del caso objeto de revisión.
La Red de
Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional, dotado de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Su principal
objetivo, es promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población más pobre y vulnerable del país, de la que hace parte la población
desplazada.
En muchas
ocasiones, la Corte se ha ocupado de la problemática existente con la población
desplazada, señalando que es deber del Estado a través de diferentes entidades
estatales, entre ellas la Red de Solidaridad Social, adelantar las gestiones
necesarias para conceder la ayuda humanitaria que se necesite. Frente a esta
problemática, un reciente pronunciamiento decretó el estado de cosas
inconstitucionales, señalando que:
“Las autoridades están obligadas ‑por
los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades
sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles,
marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la
nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales
de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad. Ello se ve
reflejado, entre otras, en el artículo segundo de la Carta: “Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad,...garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan ...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares” (subraya la Sala);
en el mandato del artículo 13 Superior, según el cual el Estado “promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados”, y “protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”; en lo dispuesto por el artículo 334
superior, según el cual “...el Estado, de manera especial, intervendrá para
dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos”; y en el mandato del artículo 366 de la Carta, que
otorga la máxima prioridad al gasto social en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales; y de manera general, en las múltiples
disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales, los
derechos económicos, sociales y culturales y los derechos colectivos de las
personas, como concreción amplia del principio de la dignidad humana y de la
solidaridad (artículo 1, C.P.).
De lo anterior se derivan dos clases de
deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las
políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de
condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento
a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos
económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación
de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de
erradicación de las injusticias presentes”‑[1]. Y, por otra, debe
abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas
ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de
injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que
ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales
derechos[2]
En este sentido, también ha resaltado esta
Corporación que la adopción de medidas en favor de los grupos marginados, no
constituye una competencia meramente facultativa del legislador sino que es un
mandato de acción, encaminado a transformar las condiciones materiales que
engendran o perpetúan la exclusión y la injusticia social. Este deber
estatal, si bien necesita ser desarrollado por la ley, y está atado a las
apropiaciones presupuestales correspondientes, no puede quedar indefinidamente
aplazado en la agenda estatal. Así lo señaló esta Corte en la sentencia SU-225
de 1997:[3]
(Se subraya).
A juicio de la Corte Constitucional un
mandato de erradicación de las injusticias presentes, sólo puede actualizarse
en el tiempo y requiere de la puesta en obra de una vasta gama de acciones que,
sin lugar a dudas, deben ser decididas por el Congreso y ejecutadas por la
administración.
(...)Es importante, a este respecto,
subrayar que la cláusula de erradicación de las injusticias presentes, apela a
la discrecionalidad de los órganos del poder sólo en el sentido de que éstos
con base en los recursos disponibles y los medios que consideren más adecuados
e idóneos, o sea dentro de lo que en cada momento histórico resulte posible,
pueden encontrar para su tarea un espacio de libre configuración normativa y
administrativa. Sin embargo, en cuanto a la prioridad y a la necesidad de que
las medidas efectivamente se lleven a cabo, ningún órgano del poder puede
declararse libre, pues, el mandato constitucional en estos aspectos ha limitado
la competencia de los órganos constituidos al vincularlos a un función que en
los términos de la Carta es perentoria”. (Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa)
Por otra parte, la ley 418 de 1997, “por la cual se
consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la
justicia y se dictan otras disposiciones”, en el título II estableció la
atención a las víctimas de hechos violentos que susciten en el marco del
conflicto armado interno, en su artículo 15 dispone que “para efectos de
esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población
civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad
personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del
conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y
masacres entre otros”.
Pues bien, en el caso objeto de revisión debe
entenderse que los actores instauran la acción de tutela, considerando que
tienen derecho a recibir la ayuda humanitaria por parte del Estado Colombiano,
en condición de víctimas de atentados terroristas, al señalar que “uno de sus
hijos, de quien dependían económicamente, fue internado en una selva por grupos
subversivos, que posteriormente causaron su muerte en el municipio de “El
Tarra” - Norte de Santander. Aclaran que en dicho municipio, la situación de
orden público, ha sido constantemente alterada y aún persisten enfrentamientos
en los sectores aledaños..
El juez de instancia sin profundizar el tema,
consideró simplemente que han pasado dos años de la muerte del hijo de los
actores. Por tanto, si existía la supuesta dependencia económica, ésta debe
entenderse superada. Igualmente, consideró que a pesar de que en su escrito de
tutela, los demandantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad, no dan a
conocer un caso igual o similar que permita concluir tal vulneración.
No obstante lo anterior, al contestar la acción de
tutela instaurada en su contra, la Red de Solidaridad Social, expresa que niega
la ayuda humanitaria reclamada por los demandantes, por la extemporaneidad de
su solicitud, sin cuestionar en ningún momento la dependencia económica de los
familiares, pues para la ley 418 de 1997 en su artículo 16, quien pretenda una
ayuda humanitaria debe solicitarla dentro del año siguiente a la ocurrencia
del hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en
sentencia C-047 de enero 24 de 2001[4]
declaró la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado contenido
en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de
un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará
a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que
impidieron presentar oportunamente la solicitud.
Dijo la Corte: “esta Corporación no puede
desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de
campesinos[5]
y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población,
por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben
marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la
Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que
ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se
refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es
diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no
lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese
a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la
exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes
para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio,
independientemente de cuando ocurrió la muerte del hijo de los actores, la
certeza de este hecho se tuvo cuando se asentó por orden de la Fiscalía el
registro de defunción, pues a pesar de que los hechos ocurrieron en el año
2001, la imposibilidad de recuperar el cadáver y las gestiones adelantadas ante
la Fiscalía impidieron que los demandantes acudieran inmediatamente ante la Red
solicitando la ayuda humanitaria y sólo hasta cuando se inscribió la defunción
de su hijo en abril de 2002, se acudió ante esa entidad. Es decir, la ocurrencia
del hecho fue el día 9 de abril de 2002.
Entonces, la solicitud hecha ante la Red de
Solidaridad Social, no fue extemporánea como lo argumenta la entidad, tan sólo
habían transcurrido seis meses después del deceso de su hijo, pues la petición,
tiene fecha de agosto 25 de 2002, y fue enviada “por correo vía servientrega
bajo la remesa 7-26620788 del 15 de octubre de 2002”.
Por ello, no puede ésta ser la razón por la cual, la
Red de Solidaridad Social considere que los actores no son acreedores a la
ayuda humanitaria que reclaman, mas aún cuando “hay derecho a protección
cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado que lo defienda
frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso
clásico es la protección a la vida. Pero en circunstancias particularmente
complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posición no puede
ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una competencia de
pronóstico para ponderar cuándo y hasta donde puede dar el Estado una
protección real y no teórica”. (Sentencia T-227 de 1997)
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que a
los señores Gélvez Meneses se les ha vulnerado su derecho fundamental de
petición, en el sentido en que acuden a una entidad estatal solicitando ayuda
humanitaria, por cuanto su hijo fue víctima de la violencia existente en
Colombia y sin resolver de fondo su solicitud, simplemente la entidad
manifiesta que de conformidad con el artículo 16 de la ley 418 de 1997, la pretendida
ayuda debió haberse reclamado dentro del año siguiente a la ocurrencia del
hecho, esto sin tener en cuenta la exequibilidad condicionada de la norma, y
las razones de fuerza mayor, que hicieron que se inscribiera el registro civil
de defunción de su hijo en abril de 2002.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta, que los
demandantes son personas de la tercera edad de 66 y 62 años respectivamente, y
en declaración juramentada afirman dependían económicamente de la ayuda que
periódicamente les otorgaba su hijo, quien víctima de la violencia murió por la
situación de orden público y si bien, señalan que tienen otro hijo, que
precisamente, fue el que logró rescatar el cadáver de su hermano, deberá la Red
de Solidaridad Social, estudiar a fondo su solicitud, y determinar, si en
realidad los señores Gélvez Meneses son acreedores de la ayuda humanitaria que
solicitan.
Por consiguiente, se revocará el fallo proferido por
el juez de instancia, debido a que las razones expuestas en su providencia no
son suficientes para negar el amparo solicitado y se concederá la acción de
tutela ordenando al Gerente de la Red de Solidaridad Social, o a quien haga sus
veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición hecha por los
demandantes el 25 de agosto de 2002, sin considerarla extemporánea, pues, para
ello debe tenerse en cuenta la fecha en que se asentó el registro civil de
defunción del señor Quintín Antonio Gélvez Meneses.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE, la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil
tres (2003), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona,
en la acción de tutela instaurada por los señores María Clara Meneses de Gélvez
y Alirio Gélvez Becerra contra la Red de Solidaridad Social. En consecuencia, CONCÉDASE
la protección de los derechos de los actores.
Segundo. ORDÉNASE al Director de la Red de Solidaridad Social, o quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición
hecha por los demandantes el día 25 de agosto de 2002, sin considerarla
extemporánea, pues para ello debe tenerse en cuenta la fecha en que se asentó
el registro civil de defunción del señor Quintín Antonio Gélvez Meneses.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para
prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente
marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias
presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las sentencias
T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-840 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-772 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Ver, en este sentido, la sentencia C-671 de 2002 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz, ya citada.
[4] Magistrado Ponente. Doctor. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse
las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.