T-417-00
Sentencia T-417/00
Sentencia T-417/00
DERECHO A LA VIDA-Fundamental
En todos los casos, el derecho a la vida ha
de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano
fundamental que ni siquiera en los estados de excepción más graves puede ser
suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza
de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la
muerte.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Objeto
El principio de la proporcionalidad, es
aquella según el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en
última instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo
reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado
basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Política
del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un
Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin
más al ente colectivo del que forma parte; frente a los legítimos intereses de
la sociedad en conjunto, también son legítimos los intereses individuales, y el
principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso
de conflicto, la solución no puede ser la automática preferencia por el interés
social; en cambio, unos y otros intereses deberán ser ponderados y, en la
medida de lo posible, preservados.
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y NO CAUSADOS-Alcance
frente al pago de seguro de vida
DERECHO ADQUIRIDO-procedencia frente al pago de póliza por
incapacidad total y permanente
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Vulneración
por no atención de enfermedad/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Condiciones de debilidad manifiesta/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
por no atención de enfermedad
Como el principio de igualdad postula que
debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situación, y
distinto a los que se hallan en situaciones disímiles, esta Sala encuentra que
en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar
al actor un tratamiento de excepción. La intervención del Estado en la firma
pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se basó en la legislación de orden
público orientada a la protección de los intereses de todos los acreedores en
el proceso de liquidación de Grancolombiana de Vida S.A., sí resulta contraria
al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atención de
su enfermedad no da espera alguna, y la condición de debilidad manifiesta en
que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Referencia:
expediente T-281.450
Acción de tutela
contra la Liquidadora de la "Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida
S.A. en Liquidación" por una presunta violación del derecho a la vida.
Tema:
Derechos adquiridos
y no causados.
Violación del
derecho a la vida en condiciones dignas.
Actor: Luis Anibal
Valencia Tamayo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Luis Anibal Valencia Tamayo contra la Sociedad Aseguradora
Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Aníbal Valencia Tamayo solicitó el
amparo judicial de su derecho fundamental a la vida, presuntamente violado por
la Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación, con base en
los siguientes hechos:
El 19 de diciembre de 1994, el actor y la
firma demandada suscribieron el contrato de seguros que consta en la póliza No.
78071 (folios 2-7 del primer cuaderno), en virtud del cual Grancolombiana de
Vida S.A. amparó al tomador por los siguientes conceptos: a) seguro de vida con
ahorro y participación de utilidades; b) seguro de exoneración del pago de
primas en caso de incapacidad total y permanente; c) seguro de renta por
incapacidad total y permanente; y d) seguro de enfermedades graves.
Durante el período cubierto por dicha
póliza, el 26 de agosto de 1996, al señor Valencia Tamayo se le diagnosticó una
Esclerosis Lateral Amiotrófica (folio 10 del primer cuaderno), que es una
enfermedad de carácter terminal, degenerativa y conlleva en el corto plazo una
invalidez total y permanente.
A partir del mes de mayo de 1997, el señor
Valencia Tamayo -quien tiene 35 años-, se encuentra incapacitado totalmente
para el desempeño de cualquier actividad laboral, y para la época en que
interpuso la solicitud de amparo, se hallaba reducido a una silla de ruedas,
inválido para atender sin ayuda sus más elementales necesidades, según
acreditan su historia clínica (folios 8-26 del primer cuaderno), y las
fotografías y certificaciones aportadas (folios 240-242 del primer cuaderno).
Con apoyo en el dictamen médico de dicha
enfermedad y sus secuelas, el actor presentó a Grancolombiana de Vida S.A. la reclamación
correspondiente a los seguros de exoneración del pago de primas, de renta por
incapacidad total y permanente, y de enfermedad grave; ese reclamo fue atendido
oportunamente, pues "el 20 de noviembre de 1997, la compañía
aseguradora, en consideración a los términos del contrato, aprobó mi solicitud,
radicándola con el No. 1658/97 y ordenó en principio el pago correspondiente al
50% del seguro de renta, en la modalidad de 18 mensualidades por valor nominal
de $ 583.333.33 cada una...", además, la compañía le avisó que si la
incapacidad persistía, le cancelaría el restante 50% a partir del 19° mes, más
lo correspondiente a un interés del 16% efectivo anual.
Tales mesadas se empezaron a pagar, y el
accionante recibió las dos primeras antes de que la Superintendencia Bancaria,
por medio de la Resolución No. 215 del 27 de febrero de 1998, dispusiera la
toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Compañía Aseguradora
Grancolombiana S.A. con el objeto de proceder a su liquidación (folios 122-129
del primer cuaderno).
El accionante se hizo parte en el proceso
liquidatorio, y mediante la Resolución No. 003 del 6 de julio de 1998, el
liquidador lo reconoció como partícipe, con un crédito por el concepto de renta
por incapacidad total y permanente de $ 21'769.995, y otro por el concepto de
seguro de vida de $ 15'600.000 (folios 39-45 del primer cuaderno).
Después de producirse un cambio de
liquidador, el 21 de julio de 1998, éste expidió la Resolución No. 004 (folios
48-50 del primer cuaderno), por medio de la cual revocó la citada resolución
No. 003; en su reemplazo, expidió la Resolución No. 005 del 20 de octubre de
1998, en la cual reconoció al actor como acreedor, pero sólo del 50% de la suma
liquidada por el concepto de incapacidad total y permanente.
1. Solicitud de amparo.
El 26 de agosto de 1999, Luis Aníbal
Valencia Tamayo solicitó la tutela judicial de su derecho fundamental a la
vida, pues considera que la actuación de la liquidadora de Grancolombiana de
Vida S.A. violó tal derecho al expedir la Resolución No. 005 del 20 de octubre
de 1998, pues en ella dejó de reconocerle lo que él considera son sus derechos
adquiridos; en su concepto, la suspensión del pago de las mesadas que le había
empezado a cancelar la aseguradora, no le permite costear el tratamiento de su
enfermedad, y le somete a vivir en condiciones indignas. Pidió que se ordenara
a la liquidadora reiniciar el pago de las mesadas, reconocerle el cien por
ciento de la suma que le adeuda la aseguradora por concepto de su incapacidad
total y permanente, y el total de la suma que se le reconoció inicialmente como
seguro de vida.
1. Sentencias objeto de revisión
A. Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá.
El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado
Trece tuteló el derecho a la vida del accionante (folios 170-177 del primer
cuaderno), pues consideró que la protección constitucional de ese derecho
fundamental prevalecía sobre la regulación legal de los procesos liquidatorios;
en consecuencia, ordenó a la liquidadora de Grancolombiana de Vida S.A.
cancelar a Valencia Tamayo el total de la suma que le había reconocido en la
Resolución No. 005, más lo correspondiente al seguro de vida.
A. Impugnaciones.
La parte actora manifestó su inconformidad
con lo resuelto por el a quo, pues éste no ordenó que al actor se le
pagara el 50% de lo que le correspondía por concepto de la incapacidad total y
permanente que afecta al accionante.
A su vez, la parte demandada impugnó la
decisión de primera instancia, aduciendo que no se le podía ordenar pagar un
seguro de vida, cuando el asegurado aún esta vivo; es decir, antes de que se
realice el riesgo asegurado. Además, insistió en la afirmación de que la
regulación legal del proceso liquidatorio impide que le cancele a Valencia
Tamayo lo que se le adeuda por concepto de la incapacidad por fuera de lo
previsto sobre la prelación de los créditos reconocidos, y que hace falta que
éste presente una nueva reclamación y pruebe que aún permanece incapacitado.
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
La Sala Laboral de esa Corporación decidió,
el 7 de diciembre de 1999, revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar
por improcedente la tutela del derecho a la vida del actor, pues consideró que
el debate planteado en este proceso gira alrededor de los derechos y
obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de
relevancia constitucional; además, señala que el demandante contaba con las
acciones contencioso administrativas y no hizo uso oportuno de uno de los
medios judiciales procedentes contra el acto impugnado.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 24 de
enero de 2000.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Se trata de establecer: 1) si a pesar de la
existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del
demandante procede la tutela; y 2) si la liquidadora de la Sociedad Aseguradora
Grancolombiana de Vida S.A. violó el derecho a la vida en condiciones dignas de
Luis Aníbal Valencia Tamayo al revocar la Resolución No. 003 de 1998 y, en su
lugar, expedir la No. 005 del mismo año.
1. Procedencia de la tutela.
Una de las razones que tuvo el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para revocar el fallo de
primera instancia, y denegar el amparo, consistió en que el actor cuenta con
otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
Vale anotar sobre el punto que, en este
caso, la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los
derechos del actor, en nada obsta para que proceda el amparo del derecho a la
vida, por la naturaleza de la enfermedad que él sufre (terminal, degenerativa e
irreversible), y por el avanzado deterioro físico que esa persona acreditó
padecer. Si en este proceso preferente y sumario se le niega al interesado un
pronunciamiento sobre los medios que pueden retrasar la atrofia de sus músculos
y el daño irreversible de su sistema nervioso, so pretexto de que debe acudir a
un proceso ordinario (cualquiera que éste sea), se le condena a obtener después
de muerto, la decisión que, adoptada hoy, puede retrasar su fallecimiento y
proporcionarle una mejor calidad de vida; a todas luces, esa no es la "...protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..."
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Si los derechos
constitucionales fundamentales no se les hacen efectivos a las personas antes
de su muerte, definitivamente no se les garantizan, pues para nada se protege
el derecho a la vida de alguien, con una sentencia que le reconoce a sus
herederos el derecho del que era titular el causante. Por esa simple y palmaria
razón, procede este proceso, y no como mecanismo transitorio, sino definitivo.
4. De los derechos adquiridos por el
accionante, de su rango y de los derechos que no han surgido a la vida
jurídica.
En el fallo de segunda instancia, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
consideró: a) que el debate planteado en este proceso gira alrededor de
derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre
asuntos de relevancia constitucional; y b) a juicio de esa Corporación, la
Resolución No. 003 de la liquidadora demandada nunca quedó en firme y, en
consecuencia, no se puede hablar en este caso de derechos adquiridos del
accionante.
A. Relevancia constitucional del asunto a
decidir.
En el proceso bajo revisión, el actor
reclama que cese la amenaza de su derecho a la vida, y no únicamente que la
funcionaria demandada cumpla con una obligación comercial, exigible de la
empresa aseguradora que se le encomendó liquidar; si sólo se tratara de la
ejecución de un contrato de seguros, cabría razón al juez de instancia, pero
las obligaciones que surgieron de ese contrato son meramente instrumentales en
el contexto de la situación que se debe examinar, pues ellas son apenas medios
para la efectiva garantía del derecho fundamental reclamado y, por tanto, no
puede el juez de tutela dejar de examinarlas y juzgar sobre ellas, cuando de
hacerlo depende la pronta y efectiva protección del derecho constitucional
fundamental en una situación como la que vive Valencia Tamayo, en la que el
transcurso del tiempo está directamente relacionado con un acelerado e
irreversible deterioro del estado de salud del interesado. No sólo en este,
sino en todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un
derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni
siquiera en los estados de excepción más graves puede ser suspendido o limitado
por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la
existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la muerte.
Ahora bien: "la actividad económica
y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común..." (C.P. art. 333), y en virtud de ella, es válido que las
personas, en uso de esa libertad, contraten con las personas jurídicas
previstas en la ley, seguros que las amparen en la eventualidad de quedar
incapacitadas, o que aseguren a sus herederos unas condiciones dignas de vida
en caso de fallecer el tomador del seguro; tal actuación previsora de parte de
Luis Aníbal Valencia Tamayo, dio origen al proceso que se revisa; y no es este
un proceso en el que se discutan derechos meramente legales, desprendidos del
dicho contrato de seguros, como lo muestra el hecho de que no se demande a
Grancolombina de Vida S.A., aseguradora con la cual contrató el actor, sino a
la funcionaria encargada de su liquidación, por la manera como modificó la
relación jurídica entre las partes del contrato de seguros.
Esa firma fue intervenida por la
Superintendencia Bancaria y, a juicio del demandante, la intervención que llevó
a cabo la liquidadora nombrada para el efecto, violó su derecho fundamental a
la vida en condiciones dignas; por su parte, la funcionaria demandada alega que
actuó de acuerdo con las normas que velan por la salvaguarda del interés
general, y la afectación de los intereses de Valencia Tamayo es sólo una carga
que éste debe soportar en virtud de las normas de orden público que ella no
puede dejar de aplicar.
En esos términos, la cuestión a decidir en
este proceso, aunque relacionada con las prestaciones que se derivan del
contrato de seguros, sólo de manera tangencial versa sobre ellas, puesto que se
trata de juzgar sobre dos contenidos básicos del Estado social de derecho: por
un lado, la garantía de los derechos fundamentales, y la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P. arts 5 y 86), y por el otro, el
principio de la proporcionalidad, según el cual toda medida del Estado social
de derecho debe ser en última instancia adecuada y asimilable por el afectado,
pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia
el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta
Política del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que
en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y
sin más al ente colectivo del que forma parte; frente a los legítimos intereses
de la sociedad en conjunto, también son legítimos los intereses individuales, y
el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en
caso de conflicto, la solución no puede ser la automática preferencia por el
interés social; en cambio, unos y otros intereses deberán ser ponderados y, en
la medida de lo posible, preservados.
B. Derechos adquiridos y no causados.
En este aparte, la Sala acoge una distinción
que hizo el juez de segunda instancia, y que debe ser rescatada para aclarar el
alcance de la orden que se impartirá en la parte resolutiva; esa diferencia se
plantea entre las pretensiones del actor, pues uno es el tratamiento que se
debe dar a la petición relativa al cubrimiento por incapacidad total y
permanente, y otro el que merece la que tiene que ver con el seguro de vida.
Ambas surgen del contrato celebrado entre
Valencia Tamayo y la Grancolombiana de Vida S.A.: en virtud el mismo, el
primero de los contratantes se obligó a pagar una prima periódica por un lapso,
a cambio de que la otra parte, si se llegaba a realizar alguno de los riesgos
cubiertos, le cancelara unas prestaciones preestablecidas. De esas
prestaciones, las que tienen que ver con el seguro de exoneración del pago de
primas en caso de incapacidad total y permanente, y las relativas al seguro de
enfermedades graves, no hacen parte de este proceso, puesto que ellas se
resolvieron antes de que la Superintendencia Bancaria interviniera la firma
aseguradora, y ninguna de las actuaciones de la liquidadora afectó las
transacciones a las que esos cubrimientos dieron lugar. La discusión entonces
se centra en el seguro de vida y en el seguro de renta por incapacidad total y
permanente, pues en ambos casos el demandante alega tener derecho a que la
aseguradora, aún sin concluir el proceso de liquidación, le cancele las
prestaciones acordadas, pues al negarse a hacerlo, violó su derecho fundamental
a la vida.
La suma que Grancolombiana de Vida S.A.
debía cancelar a los beneficiarios del seguro tomado por Valencia Tamayo en
caso de su deceso durante el período de vigencia de la póliza, no fue
inicialmente reclamada por éste, como consta en su solicitud de tutela (folio
81 del primer cuaderno), pero sí fue reconocida por el primer liquidador
nombrado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución No. 003 de 1998.
Sobre ella debe señalar esta Sala que, dado el hecho de la supervivencia del
tomador de la póliza -es él quien demanda-, mal puede aducir que se realizó el
riesgo cubierto por tal seguro; el derecho de los beneficiarios a reclamar la
suma asegurada no se ha causado y, por ende, el correlativo deber de cancelarla
tampoco ha surgido a la vida jurídica. En consecuencia, la actuación de la funcionaria
que se negó a pagar tal suma, mal puede ocasionar al actor o sus beneficiarios
daño alguno, y en ningún caso puede constituir violación del derecho
fundamental reclamado por la vía de amparo.
Tampoco es atendible el argumento del autor
según el cual, Grancolombiana de Vida S.A. está en la obligación de hacer una
reserva igual al monto por el cual él aseguró su vida, pues si bien la muerte
no se produjo durante el lapso cubierto por la póliza que él suscribió, la
totalidad de ese lapso no se cumplió debido a la intervención de la firma de
parte de la Superintendencia Bancaria. Debe señalar la Sala que el accionante
tenía derecho a que se le exonerara del pago de la prima del seguro de vida, a
partir del momento en el cual la aseguradora reconoció su incapacidad total y
permanente, pues tal riesgo estaba cubierto por el contrato que celebró; pero
el tener al día sus obligaciones, no le daba derecho al pago indefectible del
seguro; únicamente tenía el actor una expectativa: la de que sus beneficiarios recibieran
el pago de la suma acordada si él moría durante el lapso cubierto por el
seguro. Del hecho sobreviniente: la intervención de la Superintendencia que
puso término anticipado a todos los períodos de cubrimiento que estaban
corriendo, no surge para Valencia Tamayo un derecho. Si de esa manera se le
ocasionó un daño injustificado, la reparación del mismo debe buscarse por las
vías ordinarias, pues la tutela no procede para declarar la existencia del
mismo, ni para tasar el valor de la indemnización que eventualmente le
correspondería.
En cambio, durante el período de
cubrimiento de la citada póliza, y antes de que se produjera la intervención de
Grancolombiana de Vida S.A. de parte de la Superintendencia Bancaria, sí se
realizó el riesgo de incapacidad total y permanente en cabeza de Valencia
Tamayo, y éste se hizo titular del derecho subjetivo a que se le pagara la suma
acordada. Que ése es un derecho adquirido del demandante, y que de él surge el
correlativo deber a cargo de Grancolombiana de Vida S.A. de cancelar la suma
estipulada, no es asunto que esté sometido a decisión del juez de tutela o de
algún juez ordinario, puesto que la firma aseguradora reconoció su calidad de
obligada a cancelar dicha prestación, y la liquidadora demandada reiteró ante
los jueces de instancia que en el proceso de liquidación que ella adelanta fue
reconocido tal crédito, el que será cancelado de acuerdo con los órdenes de
precedencia establecidos en la ley, tan pronto la realización de activos y el
recobro de cartera lo permitan.
Así, el asunto a resolver en este proceso
no es si nació el derecho del actor a que se le pague la prestación
correspondiente a su incapacidad, sino si la actuación de la funcionaria
liquidadora que interrumpió el pago de la misma, respetó el principio de
proporcionalidad o, en cambio, violó el derecho a la vida en condiciones dignas
de Valencia Tamayo.
5. Violación del derecho a la vida en
condiciones dignas.
En el caso bajo revisión se enfrentan dos
posiciones: por un lado, la del actor que reclama se le restablezca su derecho
a la vida, para lo cual solicita que se ordene a la liquidadora de
Grancolombiana de Vida S.A. cancelarle lo que esa firma le adeuda por concepto
de la incapacidad total y permanente que le sobrevino; y por el otro lado, la
de la funcionaria demandada, que aduce actuar legítimamente, y haber limitado
su comportamiento a dar aplicación a la legislación de orden público que
protege el interés general de la masa de acreedores reconocidos en el proceso
de liquidación.
Como quedó establecido: a) la acreencia de
que se trata fue reconocida por Grancolombiana de Vida S.A. antes de que la
Superintendencia Bancaria ordenara su intervención con el propósito de
liquidarla, y se llevó a efecto el pago de las dos primeras mesadas; b) el
crédito por el faltante fue reconocido dentro del proceso de liquidación de
Grancolombiana de Vida S.A., aunque la funcionaria demandada insiste en que el
actor no ha probado que su incapacidad total permanecía a 29 de mayo de 1999; y
c) según el mismo dicho de la demandada: "es importante aclarar que los
primeros 18 meses de incapacidad sufridos por el accionante se dieron en el
período comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de mayo de
1999" (folio 152 del primer cuaderno).
Es claro entonces que: a) la incapacidad
total y permanente sí se dio por el lapso durante el cual se le debieron
cancelar las restantes 16 mensualidades; b) esa incapacidad cubrió el período
de 18 meses contemplado en la póliza como requisito para que se pagara el otro
50% de la suma acordada por esa concepto, más los intereses previstos; y c) la
enfermedad terminal, degenerativa e irreversible, reconocida por Grancolombiana
de Vida S.A. y por la funcionaria demandada, es suficiente prueba de que Luis
Aníbal Valencia Tamayo continuaba incapacitado el 29 de mayo de 1999.
Este último supuesto normativo no requiere
de prueba nueva y distinta que reclama la funcionaria demandada; si bien
Valencia Tamayo no ha muerto, tampoco está curado. La enfermedad que lo afecta
es terminal, no tiene cura conocida y ese diagnóstico, debidamente acreditado
ante la firma aseguradora, no puede ahora devenir insuficiente para probar que
su incapacidad permanece, sin que la funcionaria que así lo pretende viole la
buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las
autoridades (C.P. art. 83). Si ella no tiene fundadas razones legales para
impugnar la existencia de la enfermedad terminal, los mismos medios de prueba
que sirvieron para acreditar que ese mal produjo al accionante una incapacidad
total y permanente durante los 18 meses señalados arriba, son válidos y
suficientes para acreditar también tal incapacidad el último día de ese lapso,
y el siguiente.
De esta manera, el actor sí tiene derecho a
que la firma Grancolombiana de Vida S.A. le cancele el total de la suma
acordada por el riesgo de incapacidad total y permanente, de la que le adeuda
16 de las mesadas acordadas, más el 50% de la suma total y los intereses
pactados. Además, consta que Valencia Tamayo no recibe renta alguna y está
incapacitado para proporcionárselas con su trabajo; él sufre de una enfermedad
terminal y progresiva cuyo tratamiento parcialmente debe costear, pues si bien
es atendido como beneficiario del Instituto de Seguros Sociales, no permanece
hospitalizado, y requiere de alguien que le cuide de manera permanente, pues ni
siquiera puede valerse de los propios miembros para trasladarse, o para atender
a sus necesidades más elementales, y esa función no puede cumplirla su esposa,
pues trabaja para mantener a la familia, ni tampoco su hijo menor, que apenas
cuenta con cuatro años de edad.
La situación de Valencia Tamayo no es igual
a la de los demás acreedores de la firma Grancolombiana de Vida S.A., y el
hecho de que la funcionaria demandada no le haya otorgado un tratamiento de
excepción, configura en este caso un perjuicio irremediable similar al que esta
Corte encontró en el proceso de dos personas de la tercera edad que probaron
estar en similar condición de debilidad manifiesta; en esa oportunidad, la
Corporación consideró en la sentencia T-735/98[1]:
"Para la Sala es claro que el proceso
de intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la
grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger,
en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y
desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar
que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los
actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves
enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus
respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría
procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en
cuenta, que no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las
personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y
la familia, y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad
social, lo cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de
recursos, tan sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que
de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad
social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren
tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los
recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito
de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas,
conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que
haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales
solicitan protección"
Como el principio de igualdad postula que
debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran in similar situación, y distinto
a los que se hallan en situaciones disímiles, esta Sala encuentra que en el
presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar a
Valencia Tamayo un tratamiento de excepción. La intervención del Estado en la
firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se basó en la legislación de
orden público orientada a la protección de los intereses de todos los
acreedores en el proceso de liquidación de Grancolombiana de Vida S.A., sí
resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante,
pues la atención de su enfermedad no da espera alguna, y la condición de
debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten
violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,
se otorgará la tutela de los derechos fundamentales indicados; no se confirmará
la sentencia de primera instancia, pues esta Sala encuentra que, como ya se
explicó, no procede el reconocimiento del seguro de vida, y sí el pago total
por incapacidad.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 7 de diciembre de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida
y la igualdad de Luis Aníbal Valencia Tamayo.
Segundo. ORDENAR a la Liquidadora de la
Sociedad Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. que, en el término de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele
al señor Luis Aníbal Valencia Tamayo el total de lo que esa firma le adeuda por
concepto del riesgo de incapacidad total y permanente, según las
consideraciones que anteceden, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 para el desacato.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.