T-417-95
Sentencia No. T-417/95
Sentencia No.
T-417/95
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes/DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución
El silencio
administrativo negativo no es respuesta adecuada para el derecho de petición; y
ya ha habido pronunciamiento de esta Sala de Revisión respecto a que un
proyecto de resolución tampoco es la forma de contestar al derecho de petición.
Aún cuando a la solicitud elevada por el demandante se le impartió trámite a
punto tal de existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con
base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho. La
respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de
lo contrario, la administración patrocina la incertidumbre del administrado,
con notable menoscabo de los principios de eficacia, economía, celeridad y
publicidad.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El silencio administrativo
negativo y el anuncio de existir proyecto de respuesta, no constituyen
satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION. Por lo tanto, la violación del derecho
fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de Previsión
no lo ha hecho, se responda mediante la vía adecuada, a saber, expidiéndose la
correspondiente Resolución, en los términos previstos por los procedimiento
respectivos.
REF: Expedientes
Nº 71801
Peticionario:
Andrés Garzón
Procedencia:
Juzgado Sexto Laboral de Santafé de Bogotá.
Temas:
-Derecho de
Petición.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con El número de radicación T-71801 adelantado por Andrés
Garzón.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
Andrés Garzón, por
intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión para que le resuelvan su petición de reliquidación pensional.
B. Sentencia de
única instancia.
La Juez 6ª Laboral
de Santafé de Bogotá, en sentencia de 15 de mayo de 1995, denegó la acción de
tutela y dijo:
"Puede
entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa-administrativa, para
obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo-presunto-
contenido en el silencio administrativo....."
C- Información
dada por la Caja Nacional de Previsión.
El Coordinador de
asuntos judiciales indica:
-Que ya hay un
proyecto de resolución.
-Que ese proyecto
pasó a revisión,
-"Que debido al
cúmulo de solicitudes no había sido posible resolver la petición del
accionante".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2ª y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
jurídicos.
Ha sido jurisprudencia
de la Corte Constitucional que el silencio administrativo negativo no es
respuesta adecuada para el derecho de petición; y ya ha habido pronunciamiento
de esta Sala Séptima de Revisión respecto a que un proyecto de resolución
tampoco es la forma de contestar al derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la C.P. Es por ello que se reiterará jurisprudencia y,
consecuencialmente, se revocará la sentencia que se revisa. Se repite,
entonces, lo ya dicho en la sentencia de esta Sala, T-372/95:
"Es
abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del
derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución
del caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar
los criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:
"....
diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda
claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple
posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o
general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que,
según los términos de la Carta, debe ser pronta....
De acuerdo con la
doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite
de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración
para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
A la prontitud en
atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la
ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera
efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal
que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo
asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el artículo 23
superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien
se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o
comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre
el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de
decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se
viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a
temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar."
Ahora bien,
cuando quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un
término razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del
derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe informar,
oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las
dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en que tomará
la decisión pertinente o requiriéndole el momento en que tomará la decisión
pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las
exigencias legales del caso.
Aún cuando a la
solicitud elevada por el señor Andrés Garzón se le impartió trámite a punto tal
de existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con base en
ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente
plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse
en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina
la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de
eficacia, economía, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el artículo 209
de la Constitución Política, guían el desarrollo de la función administrativa.
En un caso similar al revisado, la Corte dijo:
"El examen
de los expedientes demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL FAVIDI impartió trámite a las peticiones presentadas y en cada uno de
los casos elaboró la liquidación correspondiente, así como la orden de pago de
las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesantía, en favor de los
peticionarios. Sin embargo, no basta que la administración se ocupe de atender
las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia
se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición.
Es evidente que la Administración se encuentra en el deber de resolver, esto
es, de tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo
dentro de los términos que la ley le señala y además tiene que enterar al
administrado de esa decisión final, positiva o negativa, favorable o
desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la administración
convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque
la regla general que debe guiar su actuación en los estados de derecho como el
nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca
de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda
a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia
del derecho de petición y contradice los principios de igualdad, eficacia,
economía, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se
desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del administrado a la
incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas de quien acude a
la administración en procura de una pronta resolución de las peticiones
presentadas....".
En el presente caso,
el silencio administrativo negativo y el anuncio de existir proyecto de
respuesta, no constituyen satisfactoriamente la PRONTA RESOLUCION de que habla
el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo tanto, la violación del
derecho fundamental ha ocurrido y debe ordenarse que, si la Caja Nacional de
Previsión no lo ha hecho, se responda mediante la vía adecuada, a saber,
expidiéndose la correspondiente Resolución, en los términos previstos por los
procedimiento respectivos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia de 15
de mayo de 1995, proferida por la Juzgado 6º Laboral del Circuito de Santa fe
de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO:
Conceder la tutela
impetrada por Andrés Garzón y ORDENAR que la Caja Nacional de Previsión
Social, en el término de 6 días, si antes no lo ha hecho, de respuesta a la
solicitud de Andrés Garzón, profiriendo Resolución referente al reajuste de
pensión.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 el Juzgado de Primera Instancia hará las notificaciones y
adoptará las decisiones necesarias.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.